Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-03-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 318

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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2. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE determinará la composición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE, a fin de garantizar una amplia representación de todas las partes interesadas.

3. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE desempeñará sus funciones sobre la base de consultas realizadas por el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE o por propia iniciativa, y formulará recomendaciones a dicho Consejo. A las reuniones del Comité Consultivo CARIFORUM-CE asistirán representantes de las Partes.

4. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE establecerá su reglamento interno de acuerdo con el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

5. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

PARTE VI. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 233. Definición de las Partes y cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes contratantes del presente Acuerdo son Antigua y Barbuda, la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, la República de Surinam y la República de Trinidad y Tobago, en adelante «los Estados del CARIFORUM», por una parte, y la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, derivados del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en adelante «la Parte CE», por otra.

2. A efectos del presente Acuerdo, los Estados del CARIFORUM acuerdan actuar colectivamente.

3. A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» hará referencia a los Estados del CARIFORUM actuando colectivamente o a la Parte CE, según el caso. El término «Partes» hará referencia a los Estados del CARIFORUM actuando colectivamente y a la Parte CE.

4. Cuando se prevea o requiera una acción individual para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, se hará referencia a los «Estados signatarios del CARIFORUM».

5. Las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM, según el caso, adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 234. Coordinadores e intercambio de información

1. Para facilitar la comunicación y garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, la Parte CE, los Estados del CARIFORUM colectivamente y cada Estado signatario del CARIFORUM designarán un coordinador durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. La designación de coordinadores se hará sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones específicas del presente Acuerdo.

2. A petición de cualquiera de las Partes, el coordinador de la otra Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM indicará el servicio o funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. A petición de cualquier Parte, y en la medida jurídicamente posible, cada Parte y los Estados signatarios del CARIFORUM, a través de sus coordinadores, proporcionarán información y responderán rápidamente a cualquier pregunta formulada en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre las Partes. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través del coordinador del CARIFORUM en la mayor medida posible.

ARTÍCULO 235. Transparencia

1. Cada Parte y Estado signatario del CARIFORUM garantizará que cualquier ley, normativa, procedimiento, disposición administrativa de aplicación general o compromiso internacional relativo a cualquier cuestión de carácter comercial cubierta por el presente Acuerdo se publique sin demora o se ponga a disposición pública y se señale a la otra Parte.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre transparencia del presente Acuerdo, la información contemplada en el presente artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando esté disponible en el sitio web oficial de la Parte o del Estado signatario del CARIFORUM de que se trate, públicamente y con acceso gratuito.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá que ninguna Parte o Estado signatario del CARIFORUM facilite información confidencial cuya revelación obstaculice la aplicación efectiva de la legislación o sea contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario revelarla en el contexto de un procedimiento de solución de diferencias en virtud de la parte III del presente Acuerdo. Si dicha revelación es considerada necesaria por un panel establecido en virtud del artículo 207, el panel se asegurará de que se proteja plenamente la confidencialidad.

ARTÍCULO 236. Diálogo sobre cuestiones financieras

Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan estimular el diálogo y la transparencia, y compartir buenas prácticas en materia de política y administración fiscales.

ARTÍCULO 237. Colaboración para combatir actividades financieras ilegales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a evitar y combatir las actividades ilegales, fraudulentas y corruptas, el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, y adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las normas internacionales, incluidas las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, y el Convenio de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar información y cooperar en estas áreas.

ARTÍCULO 238. Preferencia regional

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a ampliar a la otra Parte en el presente Acuerdo cualquier trato más favorable que se aplique en cada una de las Partes como parte de su respectivo proceso de integración regional.

2. Cualquier trato más favorable y ventaja que un Estado signatario del CARIFORUM pueda conceder en virtud del presente Acuerdo a la Parte CE también será aplicado a cada uno de los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

i)

Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará inmediatamente al firmarse el presente Acuerdo con respecto a todos los productos que tengan un tipo nulo de derecho según lo especificado en el anexo III.

ii) Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará un año después de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del CARIFORUM que comprenden los «países más desarrollados» de la Comunidad del Caribe (la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Surinam y la República de Trinidad y Tobago) y la República Dominicana con respecto a todos los demás productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV.

iii) Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará dos años después de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del CARIFORUM que comprenden los «países menos desarrollados» de la Comunidad del Caribe (Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas) y la República Dominicana con respecto a todos los demás productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV. No se exigirá a la República de Haití que amplíe ningún trato más favorable ni ninguna ventaja de este tipo a la República Dominicana antes de cinco años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 239. Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea

1. Habida cuenta de la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea y los Estados del CARIFORUM, y a fin de reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y los Estados del CARIFORUM, las Partes procurarán facilitar específicamente la cooperación en todos los ámbitos amparados por el presente Acuerdo, así como facilitar el comercio de bienes y servicios, promover la inversión y fomentar las infraestructuras de transporte y comunicación entre las regiones ultraperiféricas y los Estados del CARIFORUM.

2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, cuando sea posible, incentivando la participación conjunta de los Estados del CARIFORUM y de las regiones ultraperiféricas en el marco de programas específicos de la Comunidad Europea en ámbitos amparados por el presente Acuerdo.

3. La Parte CE procurará garantizar la coordinación de los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la Comunidad Europea para estimular la cooperación entre los Estados del CARIFORUM y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea en los ámbitos amparados por el presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE aplique las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 240. Dificultades en la balanza de pagos

1. Si un Estado signatario del CARIFORUM o la Parte CE experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento.

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. Si cualquier Estado signatario del CARIFORUM o la Parte CE mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. Se celebrarán consultas inmediatas con el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de los Estados signatarios del CARIFORUM afectados o de la Parte CE, así como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)

la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b)

el entorno económico y comercial exterior;

c)

otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Estado del CARIFORUM afectado o de la Parte CE.

ARTÍCULO 241. Relaciones con el Acuerdo de Cotonú

1. Con excepción de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo incluidas en la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM adoptar cualquier medida, incluidas las medidas comerciales en virtud del presente Acuerdo, que se considere apropiada, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, letra b), 96 y 97 del Acuerdo de Cotonú y según los procedimientos fijados en dichos artículos.

ARTÍCULO 242. Relaciones con el Acuerdo OMC

Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo les exige a ellas o a los Estados signatarios del CARIFORUM que actúen de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.

ARTÍCULO 243. Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

3. Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptarán aplicar el Acuerdo de forma provisional, íntegramente o en parte. Esto podrá llevarse a cabo mediante una aplicación provisional con arreglo a la legislación de un signatario o mediante la ratificación del Acuerdo. La aplicación provisional se notificará al depositario. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez (10) días después de la recepción de la notificación de la aplicación provisional de la Comunidad Europea o de todos los Estados signatarios del CARIFORUM. La aplicación provisional se llevará a cabo lo antes posible, pero a más tardar el 31 de octubre de 2008.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán adoptar medidas para aplicar el Acuerdo, antes de su aplicación provisional, en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 244. Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Cualquier Parte o Estado signatario del CARIFORUM podrá comunicar por escrito a los demás su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.

ARTÍCULO 245. Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los territorios de los Estados signatarios del CARIFORUM. Las referencias de este Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido.

ARTÍCULO 246. Cláusula de revisión

1. Las Partes están de acuerdo en considerar una extensión del presente Acuerdo a fin de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su respectiva legislación, modificándolo o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. Las Partes podrán también considerar una revisión del presente Acuerdo para incluir a los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá hacer sugerencias tendentes a ajustar la cooperación comercial, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del mismo.

3. Las Partes están de acuerdo en que el presente Acuerdo puede necesitar una revisión habida cuenta de la expiración del Acuerdo de Cotonú.

ARTÍCULO 247. Adhesión de nuevos Estados miembros de la UE

1. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea (UE) se pondrá en conocimiento del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE. Durante las negociaciones entre la UE y el Estado candidato, la Parte CE proporcionará a los Estados del CARIFORUM toda la información pertinente y éstos, por su parte, comunicarán a la Parte CE sus preocupaciones, para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Parte CE notificará a los Estados del CARIFORUM toda adhesión a la UE.

2. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la UE mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la UE no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas a los Estados del CARIFORUM.

3. Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros de la UE sobre el presente Acuerdo. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

ARTÍCULO 248. Adhesión

1. Cualquier Estado del Caribe podrá adherirse al presente Acuerdo conforme a las condiciones que pueda acordar dicho país con la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM y tras su aprobación con arreglo a los procedimientos jurídicos aplicables de la Parte CE, de los Estados signatarios del CARIFORUM y del país adherente.

2. El instrumento de adhesión se depositará ante el depositario.

ARTÍCULO 249. Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 250. Anexos

Los anexos, protocolos y notas a pie de página forman parte integrante del presente Acuerdo. El apéndice 1 del anexo III sólo está redactado en inglés.

Hecho en Bridgetown, Barbados, el quince de octubre de dos mil ocho.

[Anexos I a VII omitidos]

PROTOCOLO I. RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I: Disposiciones generales

ARTÍCULOS

1. Definiciones

TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»

ARTÍCULOS

2. Condiciones generales

3. Acumulación en la Parte CE

4. Acumulación en los Estados del Cariforum

5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

6. Productos enteramente obtenidos

7. Productos suficientemente elaborados o transformados

8. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

9. Unidad de calificación

10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

11. Juegos o surtidos

12. Elementos neutros

TÍTULO III: Condiciones de territorialidad

ARTÍCULOS

13. Principio de territorialidad

14. Transporte directo

15. Exposiciones

TÍTULO IV: Prueba de origen

ARTÍCULOS

16. Condiciones generales

17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

18. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

20. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

21. Condiciones para extender una declaración en factura

22. Exportador autorizado

23. Validez de la prueba de origen

24. Presentación de la prueba de origen

25. Importación fraccionada

26. Exenciones de la prueba de origen

27. Procedimiento de información para fines de acumulación

28. Documentos justificativos

29. Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos

30. Discordancias y errores de forma

TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa

ARTÍCULOS

31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

32. Notificación de información para las autoridades aduaneras

33. Asistencia mutua

34. Verificación de la prueba de origen

35. Verificación de las declaraciones de los proveedores

36. Solución de litigios

37. Sanciones

38. Zonas francas

39. Excepciones

TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

ARTÍCULOS

40. Condiciones particulares

TÍTULO VII:

Disposiciones finales

ARTÍCULOS

41. Modificación del Protocolo

42. Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio

43. Revisión

44. Anexos

ANEXOS

ANEXO I del Protocolo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II del Protocolo I: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO III del Protocolo I: Certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV del Protocolo I: Declaración en factura

ANEXO V A del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI del Protocolo I: Ficha de información

ANEXO VII del Protocolo I: Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII del Protocolo I: Países en desarrollo vecinos

ANEXO IX del Protocolo I: Países y territorios de ultramar

ANEXO X del Protocolo I: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, apartado 3, y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5

ANEXO XI del Protocolo I: Otros Estados ACP

ANEXO XII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

ANEXO XIII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009

TÍTULO I. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h)

«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Parte CE, los Estados del Cariforum o los Países y Territorios de Ultramar;

j)

«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n)

«PTU»: los Países y Territorios de Ultramar definidos en el anexo IX;

o)

«otros Estados ACP»: los países enumerados en el anexo XI.

TÍTULO II. Definición del concepto de «productos originarios»

ARTÍCULO 2. Condiciones generales

1. A efectos del Acuerdo de colaboración económica entre el Cariforum y la CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Parte CE:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en la Parte CE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de los Estados del Cariforum:

a)

los productos enteramente obtenidos en los Estados del Cariforum con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en los Estados del Cariforum que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en el Estado del Cariforum en cuestión de acuerdo con el artículo 7.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, se considerará que los territorios de los Estados del Cariforum forman un territorio único.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o varios Estados del Cariforum se considerarán como productos originarios del Estado del Cariforum en que se haya realizado la última elaboración o transformación, a condición de que dicha elaboración o transformación sea mayor que la mencionada en el artículo 8 del presente Protocolo.

4. En lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo X y a los productos de la partida arancelaria 1006, las disposiciones del apartado 3 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente.

ARTÍCULO 3. Acumulación en la Parte CE

1. A efectos del artículo 2, apartado 1, las materias originarias de los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de la Parte CE cuando estén incorporadas a un producto allí obtenido. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

2. A efectos del artículo 2, apartado 1, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en la Parte CE cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en la Parte CE que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:

a)

cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y

c)

cuando la Parte CE facilite a los Estados del Cariforum, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

ARTÍCULO 4. Acumulación en los Estados del Cariforum

1. A efectos del artículo 2, apartado 2, las materias originarias de la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de los Estados del Cariforum cuando estén incorporadas a un producto obtenido en estos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

2. A efectos del artículo 2, apartado 2, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en los Estados del Cariforum, cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados del Cariforum que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:

a)

cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y

c)

los Estados del Cariforum faciliten a la Parte CE, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, con respecto a los productos incluidos en el anexo X y a los productos de la partida 1006, las disposiciones del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente, y solo cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de otros Estados ACP, o bien se hayan elaborado o transformado en estos Estados.

5. Este artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.

ARTÍCULO 5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

1. A solicitud de los Estados del Cariforum, las materias originarias de uno de los países en desarrollo vecino mencionados en el anexo VIII se considerarán originarias de un Estado del Cariforum cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en este último.

2. Las solicitudes se dirigirán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio de conformidad con el artículo 42.

3. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

a)

la elaboración o transformación efectuada en el Estado del Cariforum exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8;

b)

los Estados del Cariforum, la Parte CE y los vecinos países en desarrollo afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

4. Las Partes notificarán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio los productos a los que no se aplicarán las disposiciones del presente artículo.

5. Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino que define el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 6. Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en el territorio de los Estados del Cariforum o en el territorio de la Parte CE:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los frutos y vegetales recolectados en ellos;

c)

los animales vivos nacidos y criados allí;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados allí;

e)

i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte CE o de uno de los Estados del Cariforum por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)

los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desperdicio;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k)

las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Cariforum;

b)

que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum;

c)

que cumplan una de las siguientes condiciones:

i)

pertenecer al menos en un 50% a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; o

ii) pertenecer a sociedades que:

– tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; y

– pertenezcan al menos en un 50% a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Cariforum, la Parte CE aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado del Cariforum sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que los operadores de la Parte CE ostentan un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado del Cariforum solicitante y, en particular, confiere a este Estado del Cariforum la responsabilidad de la gestión náutica y comercial de los buques fletados o arrendados.

ARTÍCULO 7. Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

2. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que el primero se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 15% del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias debido a la aplicación del presente apartado.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

ARTÍCULO 8. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido;

f)

el desgranado, el blanqueo, la decoloración, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado1;

  1. Con esta denominación se hace referencia a la reducción de las partículas de azúcar como resultado de los procesos de trituración o molienda.
h)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j)

el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material2;

2. A efectos de la aplicación de la presente letra, y en relación con el artículo 7 (Productos suficientemente elaborados o transformados), las Partes aceptan que el apartado 2 del artículo 8 se entienda como sigue: el uso de una o más materias ya originarias del país de fabricación implica que cualquier transformación que vaya más allá de una «operación mínima» debe llevarse a cabo en el mencionado país de fabricación.

n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p)

el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Parte CE o en los Estados del Cariforum sobre un producto determinado deberán considerarse conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 9. Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

ARTÍCULO 10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 11. Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 12. Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III. Condiciones de territorialidad

ARTÍCULO 13. Principio de territorialidad

1. Las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el Título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o en la Parte CE, salvo lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados del Cariforum o de la Parte CE a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

ARTÍCULO 14. Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados del Cariforum y la Parte CE sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán transportarse a través de otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado del Cariforum, la Parte CE o un PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c)

en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

ARTÍCULO 15. Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Parte CE o en un Estado del Cariforum se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE al país de exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b)

dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en el Estado del Cariforum o en la Parte CE;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y

d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV. Prueba de origen

ARTÍCULO 16. Condiciones generales

1. Los productos originarios de un Estado del Cariforum importados en la Parte CE y los productos originarios de la Parte CE importados en un Estado del Cariforum podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Cariforum y a la Parte CE.

ARTÍCULO 17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, así como que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Parte CE, de un Estado del Cariforum o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

ARTÍCULO 18. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

ARTÍCULO 19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE»

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 20. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado del Cariforum o en la Parte CE, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos, o algunos de ellos, a otro punto de la Parte CE o de los Estados del Cariforum. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 21. Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b):

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 22; o

b)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de los estados del Cariforum o de la Parte CE y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate, así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas de este anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

ARTÍCULO 22. Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 23. Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 24. Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 25. Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 26. Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTÍCULO 27. Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Cariforum, la Parte CE, otro Estado ACP o un PTU, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador del Estado o la Parte CE de procedencia de las materias.

2. En los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en un Estado del Cariforum, en la Parte CE, en otro Estado ACP o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V A y anexo V B del presente Protocolo, expedida por el exportador del Estado del Cariforum o la Parte CE de procedencia de las materias.

3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones de proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.

ARTÍCULO 28. Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Cariforum, de la Parte CE o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a)

prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o elaboradas en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c)

documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados del Cariforum, la Parte CE o alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d)

certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 29. Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3.

3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 7.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

5. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.

ARTÍCULO 30. Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

TÍTULO V. Disposiciones de cooperación administrativa

ARTÍCULO 31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

Los productos originarios, en el sentido definido en este Protocolo, de los Estados del Cariforum o de la Parte CE, solo podrán beneficiarse de las preferencias derivadas del Acuerdo si se han introducido las disposiciones, las estructuras y los sistemas necesarios para la aplicación y el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 32. Notificación de información para las autoridades aduaneras

1. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de la Comunidades Europeas, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados.

A partir de la fecha en que la Comisión de la Comunidades Europeas reciba la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

2. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente y de inmediato, a través de la Comisión de la Comunidades Europeas, cualquier cambio en relación con la información contemplada en el apartado 1.

ARTÍCULO 33. Asistencia mutua

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Parte CE, los Estados del Cariforum y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados del Cariforum, los Estados miembros de la Unión Europea y los demás países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 en cuestión.

ARTÍCULO 34. Verificación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de la prueba de origen se efectuará por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgo, o siempre que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

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