Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM contarán con procedimientos transparentes, oportunos, imparciales y eficaces que permitan a los proveedores impugnar las medidas nacionales por las que se aplique lo dispuesto en el presente capítulo en el marco de un procedimiento de contratación pública en el que tengan o hayan tenido un interés comercial legítimo. A tal efecto, cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM establecerá, identificará o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta.
2. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM exigir a los denunciantes que presenten sus reclamaciones en un plazo razonable, a condición de que se indique por adelantado la duración de ese plazo.
3. Las entidades contratantes asegurarán su capacidad de responder a las solicitudes de revisión mediante la conservación de un registro razonable de cada contratación cubierta por el presente capítulo.
4. Los procedimientos de recurso incluirán medidas cautelares rápidas y efectivas para corregir las infracciones a las medidas nacionales por las que se aplique el presente capítulo.
ARTÍCULO 180. Período de aplicación
1. Para ajustar sus medidas a las obligaciones de procedimiento especificadas en el presente capítulo, los Estados signatarios del CARIFORUM dispondrán de un período de aplicación de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si un estudio del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE realizado al final del período de aplicación muestra que uno o varios Estados signatarios del CARIFORUM necesitan un año más para ajustar sus medidas a las obligaciones del presente capítulo, dicho Comité podrá ampliar un año más el período de aplicación previsto en el apartado 1 para cada Estado signatario del CARIFORUM afectado.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas dispondrán de un período de aplicación de cinco (5) años.
4. Los requisitos estipulados en el artículo 168, apartado 1 y última frase del apartado 2, en el artículo 170, apartado 1, letra a), y en el artículo 177, apartado 4, sólo entrarán en vigor para los Estados signatarios del CARIFORUM cuando se disponga de la capacidad necesaria para aplicarlos, pero no más tarde de 5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 181. Cláusula de revisión
El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará el funcionamiento del presente capítulo cada tres años, incluso en lo que respecta a cualquier modificación de la cobertura, y, cuando proceda, podrá formular a tal efecto recomendaciones apropiadas al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE. Al llevar a cabo esta tarea, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, formular también recomendaciones apropiadas para ampliar la cooperación de las Partes en materia de contratación y la aplicación del presente capítulo.
ARTÍCULO 182. Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar la aplicación de los compromisos y alcanzar los objetivos contemplados en el presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo y creando puntos de contacto adecuados, en los ámbitos siguientes:
el intercambio de experiencia e información sobre buenas prácticas y marcos reguladores;
la creación y el mantenimiento de sistemas y mecanismos apropiados para facilitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente capítulo, y
la creación de un sistema en línea a nivel regional para la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación, a fin de facilitar que todas las empresas estén informadas de los procedimientos de contratación.
CAPÍTULO 4. Medio ambiente
ARTÍCULO 183. Objetivos de desarrollo sostenible y contexto
1. Las Partes reafirman que los principios de la gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente han de aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación, como parte de su compromiso absoluto con el desarrollo sostenible, tal como se establece en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cotonú.
2. Las Partes recuerdan que en el artículo 32 del Acuerdo de Cotonú se incluyen tanto cuestiones medioambientales y de recursos naturales como temáticas y de carácter transversal, y que los principios fundamentales de apropiación, participación, diálogo y diferenciación establecidos en el artículo 2 de ese mismo Acuerdo son, por tanto, especialmente pertinentes.
3. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM están decididos a conservar, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso a través de los acuerdos multilaterales y regionales sobre el medio ambiente en los que son Parte.
4. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión sostenible y correcta del medio ambiente, de acuerdo con sus compromisos en la materia, incluidos los convenios internacionales en los que son Parte, y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo.
5. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM están decididos a hacer esfuerzos para facilitar el comercio de bienes y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente. Dichos productos podrán incluir tecnologías medioambientales, bienes y servicios renovables y energéticamente eficientes, así como mercancías con etiqueta ecológica.
ARTÍCULO 184. Niveles de protección y derecho a regular
1. Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM a regular para lograr su propio nivel de protección nacional del medio ambiente y la salud pública, así como sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas medioambientales, cada Parte y cada Estado signatario del CARIFORUM tratará de garantizar que sus propias leyes y políticas en materia de medio ambiente y salud pública establezcan y fomenten elevados niveles de protección del medio ambiente y de la salud pública, y se esforzará por seguir mejorando dichas leyes y políticas.
2. Las Partes están de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas, deberán tenerse en cuenta las necesidades y los requisitos especiales de los Estados del CARIFORUM.
3. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que impida a alguna Parte o algún Estado signatario del CARIFORUM adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, o relacionadas con la conservación de los recursos naturales o con la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 185. Integración regional y uso de normas internacionales sobre medio ambiente
Las Partes, a la vista de los retos en materia medioambiental a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que se garantice la gestión sostenible y correcta del medio ambiente, reconocen la importancia de establecer estrategias y medidas eficaces a escala regional. Las Partes están de acuerdo en que, cuando no existan normas pertinentes en materia de medio ambiente en la legislación nacional o regional, deberán tratar de adoptar y aplicar las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes, cuando sea práctico y apropiado.
ARTÍCULO 186. Información científica
Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información científica y técnica, el principio de cautela y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes a la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas.
ARTÍCULO 187. Transparencia
Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a desarrollar, introducir y aplicar de manera transparente cualquier medida destinada a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecte al comercio entre ellas, anunciándola debidamente, realizando las consultas públicas y mutuas pertinentes y procediendo a la adecuada y oportuna notificación y consulta a los agentes no estatales, incluido el sector privado. Las Partes están de acuerdo en que, si se cumplen las disposiciones sobre transparencia que figuran en los capítulos 6 y 7 del título I, se considerará cumplido también lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 188. Mantenimiento de los niveles de protección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 1, las Partes están de acuerdo en no fomentar el comercio o la inversión extranjera directa para mejorar o mantener una ventaja competitiva:
disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional sobre medio ambiente y salud pública;
estableciendo excepciones a dicha legislación o no aplicándola.
2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a no adoptar ni aplicar legislación regional o nacional relacionada con el comercio o con la inversión ni ninguna otra medida administrativa conexa, según los casos, de manera que el resultado afecte a medidas destinadas a beneficiar, proteger o conservar el medio ambiente o los recursos naturales o a proteger la salud pública.
ARTÍCULO 189. Proceso de consulta y seguimiento
1. Las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar la incidencia de la implementación del Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.
2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo CARIFORUM-CE, sobre las cuestiones medioambientales contempladas en los artículos 183 a 188. Los miembros del Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrán presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas prácticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 183 a 188, las Partes podrán acordar solicitar asesoramiento a los organismos internacionales pertinentes en lo que respecta a buenas prácticas, al uso de herramientas políticas eficaces para hacer frente a los desafíos medioambientales relacionados con el comercio, así como a la identificación de cualquier obstáculo que pueda impedir la implementación efectiva de las normas medioambientales con arreglo a los acuerdos multilaterales pertinentes en materia de medio ambiente.
4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 183 a 188. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente el asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes. En ese caso, el límite para el período de consultas se prorrogará por otro período de tres meses.
5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar dicha cuestión.
6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se pondrá a disposición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE.
ARTÍCULO 190. Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones medioambientales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
asistencia técnica a los fabricantes para ayudarles a cumplir las normas pertinentes relativas a los productos, así como las demás normas aplicables en los mercados de la Parte CE;
promoción y facilitación de sistemas privados y públicos voluntarios y basados en el mercado, incluidos los sistemas pertinentes de etiquetado y acreditación;
asistencia técnica y desarrollo de capacidades, en especial para el sector público, en materia de implementación y aplicación efectiva de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluidos los aspectos relacionados con el comercio;
facilitación del comercio entre las Partes de recursos naturales, incluso de la madera y los productos de la madera, procedentes de fuentes legales y sostenibles;
ayuda a los fabricantes para desarrollar y/o para mejorar la producción de mercancías y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente, y
promoción y facilitación de la sensibilización pública y de programas de educación en materia de bienes y servicios medioambientales, a fin de estimular el comercio de dichos productos entre las Partes.
CAPÍTULO 5. Aspectos sociales
ARTÍCULO 191. Objetivos y compromisos multilaterales
1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular sobre libertad de asociación y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en materia de empleo. Las Partes también reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998).
2. Las Partes reafirman su compromiso con la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el empleo pleno y el trabajo decente, que promueve el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y jóvenes.
3. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y el empleo y las políticas sociales, por otra.
4. Las Partes están de acuerdo en que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.
5. Las Partes reconocen los beneficios del comercio de productos comerciales justos y éticos y la importancia de facilitar dicho comercio entre ellas.
ARTÍCULO 192. Niveles de protección y derecho a regular
Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM a regular para establecer su propia normativa social y laboral conforme a sus propias prioridades de desarrollo social, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, cada Parte y cada Estado signatario del CARIFORUM garantizará que sus propias normativas y políticas sociales y laborales establezcan y fomenten unas normas sociales y laborales de alto nivel y coherentes con los derechos internacionalmente reconocidos expuestos en el artículo 191, y se esforzará por seguir mejorando dichas normativas y políticas.
ARTÍCULO 193. Mantenimiento de los niveles de protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192, las Partes están de acuerdo en no fomentar el comercio ni la inversión extranjera directa para mejorar o mantener ventajas competitivas:
disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional social y laboral.
estableciendo excepciones o no aplicando dicha legislación o dichas normas.
ARTÍCULO 194. Integración regional
Las Partes, a la vista de los retos sociales a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo sostenible del comercio internacional, reconocen la importancia de establecer políticas de cohesión social y medidas para fomentar el trabajo decente a escala regional.
ARTÍCULO 195. Proceso de consulta y seguimiento
1. Con arreglo al artículo 191, las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar el funcionamiento del Acuerdo en materia de trabajo decente y otros ámbitos de desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.
2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo CARIFORUM-CE, sobre las cuestiones sociales contempladas en los artículos 191 a 194. Los miembros del Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrán presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas prácticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 191 a 194, las Partes podrán acordar solicitar asesoramiento de la OIT en lo que respecta a buenas prácticas, al uso de herramientas políticas eficaces para hacer frente a los desafíos sociales relacionados con el comercio, como el ajuste del mercado laboral, así como a la identificación de cualquier obstáculo que pueda impedir la implementación efectiva de las normas fundamentales de trabajo.
4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 191 a 194. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente el asesoramiento de la OIT. En ese caso, el límite para el período de consultas se prorrogará por otro período de tres meses.
5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar dicha cuestión.
6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se pondrá a disposición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE.
ARTÍCULO 196. Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones sociales y laborales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
el intercambio de información sobre la respectiva legislación social y laboral, así como sobre las políticas, normativas y otras medidas conexas;
la promulgación de legislación nacional social y laboral y refuerzo de la legislación vigente, así como mecanismos de diálogo social, incluidas medidas dirigidas a promover la Agenda del Trabajo Decente definida por la OIT;
programas educativos y de sensibilización, incluida la capacitación profesional y las políticas de ajuste del mercado laboral, así como la sensibilización con respecto a las responsabilidades en materia de salud y seguridad, los derechos de los trabajadores y las responsabilidades de los empresarios, y
la aplicación efectiva de la legislación y la normativa nacional en materia laboral, incluidas las iniciativas de formación y desarrollo de capacidades de los inspectores laborales, y el fomento de la responsabilidad social de las empresas a través de la información pública y la elaboración de informes.
CAPÍTULO 6. Protección de los datos de carácter personal
ARTÍCULO 197. Objetivo general
1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, tras reconocer:
su interés común por proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de datos de carácter personal;
la importancia de mantener sistemas eficaces de protección de datos como método para proteger los intereses de los consumidores, estimular la confianza de los inversores y facilitar la transferencia transfronteriza de datos de carácter personal;
la necesidad de que la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal se realice de manera transparente y justa, respetando como es debido al interesado; acuerdan establecer sistemas jurídicos y reguladores adecuados, así como la capacidad administrativa necesaria para ponerlos en práctica, incluidas autoridades de supervisión independientes, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal, conforme a las estrictas normas internacionales vigentes1 .
1 Dichas normas son las incluidas en los siguientes instrumentos internacionales:
i) Directrices para la regulación de los archivos informatizados de datos de carácter personal, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990;
ii) Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico de 23 de septiembre de 1980 en relación con las Directrices que rigen la protección de la intimidad y los tránsitos transfronterizos de datos personales.
2. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar las disposiciones del apartado 1 lo antes posible y, a más tardar, siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 198. Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«datos de carácter personal», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable (el interesado);
«tratamiento de datos de carácter personal», cualquier operación o grupo de operaciones realizadas sobre datos personales, como su recogida, registro, organización, almacenamiento, modificación, recuperación, consulta, uso, revelación, combinación, bloqueo, supresión o destrucción, así como las transferencias de datos personales a través de las fronteras nacionales;
«responsable del tratamiento de los datos», la persona física o jurídica, la autoridad o cualquier otro organismo que determine los fines y métodos del tratamiento de datos personales.
ARTÍCULO 199. Principios y reglas generales
Las Partes están de acuerdo en que los sistemas jurídicos y reguladores y la capacidad administrativa que han de establecerse deberán incluir, como mínimo, los siguientes principios relativos al contenido y mecanismos de aplicación:
Principios relativos al contenido
principio de limitación de la finalidad: los datos sólo deberán tratarse con una finalidad específica y, por consiguiente, sólo se utilizarán o comunicarán a terceros cuando dicho uso o comunicación no sea incompatible con la finalidad del envío; las únicas excepciones a esta regla serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;
ii) calidad de los datos y principio de proporcionalidad: los datos deberán ser precisos y, en su caso, estar actualizados; deberán ser adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se transmitan o procesen;
iii) principio de transparencia: las personas físicas deberán recibir información sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable de dicho tratamiento en el país tercero, así como cualquier otra información necesaria para garantizar la transparencia; las únicas excepciones permitidas serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;
iv) principio de seguridad: el responsable del tratamiento de los datos deberá adoptar medidas técnicas y organizativas en materia de seguridad adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento; las personas que actúen bajo la autoridad del responsable del tratamiento de los datos, incluido el procesador, sólo podrán proceder al tratamiento de los datos con arreglo a las instrucciones del responsable;
derechos de acceso, rectificación y oposición: el titular de los datos tendrá derecho a obtener una copia de todos los datos sometidos a tratamiento que le conciernan, así como a rectificar aquellos datos que sean inexactos; en determinadas situaciones también podrá oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen; las únicas excepciones a estos derechos serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;
vi) restricciones a los envíos a terceras partes: por principio, los envíos a terceras partes de datos de carácter personal por parte del destinatario del primer envío sólo estarán permitidos cuando el segundo destinatario (es decir, la tercera parte) también actúe con arreglo a normas que garanticen un nivel de protección adecuado;
vii) datos sensibles: cuando los datos en cuestión correspondan a categorías especiales, es decir, revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas o la pertenencia a un sindicato, o sean datos relativos a la salud o la vida sexual o datos relacionados con delitos, condenas o medidas de seguridad, los datos no podrán tratarse a menos que la legislación nacional ofrezca garantías adicionales.
Mecanismos de aplicación efectiva
Se establecerán mecanismos adecuados para velar por que se logren los siguientes objetivos:
garantizar un buen nivel de cumplimiento de las normas, que incluya, entre los responsables del tratamiento de los datos, un alto grado de conocimiento de sus obligaciones y, entre los interesados, un alto grado de conocimiento de sus derechos y del modo de ejercerlos; la existencia de sanciones efectivas y disuasorias, así como la existencia de sistemas de verificación directa por parte de autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos;
ii) proporcionar asistencia y ayuda a los titulares de datos en el ejercicio de sus derechos; dichos titulares deberán poder ejercer sus derechos rápida y eficazmente, sin tener que soportar costes prohibitivos, incluso a través de mecanismos institucionales adecuados que permitan la investigación independiente de las reclamaciones;
iii) cuando no se cumplan las normas, facilitar a la parte perjudicada mecanismos adecuados de reparación que contemplen el pago de indemnizaciones y la imposición de sanciones, cuando proceda, con arreglo a las normas nacionales aplicables.
ARTÍCULO 200. Coherencia con los compromisos internacionales
1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se informarán mutuamente a través del Comité de Aplicación Conjunto CARIFORUM-CE sobre los compromisos o acuerdos internacionales que asuman ante terceros países o sobre cualquier obligación a la que estén sujetos que pueda ser pertinente para la aplicación del presente capítulo, y en especial sobre cualquier acuerdo que implique un tratamiento de datos personales, como la recogida de datos personales, su almacenamiento, su acceso por parte de terceros o su transferencia a terceros.
2. A este respecto, a solicitud de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán consultas para abordar cualquier preocupación que pueda surgir.
ARTÍCULO 201. Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar el desarrollo de marcos legislativos, judiciales e institucionales adecuados, así como un nivel adecuado de protección de los datos de carácter personal, compatibles con los objetivos y principios incluidos en el presente capítulo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
intercambio de información y conocimientos especializados;
asistencia en la elaboración de legislación, directrices y manuales;
organización de formación para el personal clave;
ayuda para la creación y el funcionamiento de los marcos institucionales pertinentes;
ayuda para la elaboración y aplicación de iniciativas de cumplimiento dirigidas a los operadores económicos y los consumidores para estimular la confianza de los inversores y del público en general.
PARTE III. PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 202. Objetivo
El objetivo de la presente parte es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes con objeto de llegar a soluciones consensuadas.
ARTÍCULO 203. Ámbito de aplicación
1. La presente parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento establecido en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en caso de las diferencias relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de Cotonú.
CAPÍTULO 1. Consultas y mediación
ARTÍCULO 204. Consultas
1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el artículo 203 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.
2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en la que indique la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo con las que considera que la medida no es conforme.
3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta (60) días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas partes acepten continuar las consultas. Toda la información revelada durante las consultas se mantendrá confidencial.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta (30) días después de la fecha de presentación de la solicitud.
5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución mutuamente acordada, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 206.
6. Ninguna Parte comunicará una diferencia en virtud de la presente parte sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, salvo que se hayan invocado los procedimientos contemplados en el artículo 189, apartados 3, 4, y 5, y en el artículo 195, apartados 3, 4, y 5, respectivamente, y el asunto no se haya resuelto satisfactoriamente nueve (9) meses después del inicio de las consultas. Las consultas con arreglo a dichas disposiciones sustituirán a las que se habrían exigido de conformidad con el presente artículo.
ARTÍCULO 205. Mediación
1. Si con las consultas no se llega a una solución mutuamente acordada, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.
2. Salvo que las Partes acuerden un mediador en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 221 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de la presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación.
3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante.
4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.
5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.
CAPÍTULO 2. Procedimientos de solución de diferencias
SECCIÓN 1
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 206. Inicio del procedimiento arbitral
1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204, o mediante la mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.
2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas cuestionadas y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 207. Constitución del panel arbitral
1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del panel arbitral al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 221, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.
4. En caso de diferencia sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, el panel incluirá al menos dos miembros con conocimientos específicos en los asuntos amparados por el presente capítulo, extraídos de una lista de quince (15) personas establecida por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 221.
5. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o su delegado, seleccionará a los árbitros en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.
6. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.
ARTÍCULO 208. Informe provisional del panel
En general, el panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional, que incluirá una sección descriptiva, así como sus constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre aspectos concretos de su informe provisional dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del informe.
ARTÍCULO 209. Laudo del panel arbitral
1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificar a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su constitución.
3. Cualquier Parte podrá solicitar que el panel arbitral emita una recomendación sobre cómo podría ponerse en conformidad la parte demandada. En caso de diferencias sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV, el panel arbitral incluirá una recomendación sobre cómo garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dichos capítulos.
SECCIÓN 2
Cumplimiento
ARTÍCULO 210. Cumplimiento del laudo del panel arbitral
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 211. Plazo razonable de cumplimiento
1. En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE el plazo que necesitará para darle cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud.
3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también tomará consideración las limitaciones demostrables de capacidad que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.
4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 212. Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa (90) días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco (105) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
ARTÍCULO 213. Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte afectada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 212, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte demandante. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá a la Parte demandada que ofrezca una compensación financiera.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta (30) días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 212 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará escoger las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía de la Parte demandada y sobre los Estados del CARIFORUM individuales. Además, si la Parte CE obtiene el derecho a adoptar tales medidas, seleccionará medidas dirigidas específicamente a conseguir la conformidad del Estado o de los Estados del CARIFORUM cuyas medidas no se ajusten al presente Acuerdo. Los demás Estados del CARIFORUM facilitarán la adopción de medidas destinadas a que el Estado o los Estados del CARIFORUM no conformes cumplan el laudo del panel arbitral. En las diferencias con arreglo a los capítulos 4 y 5 del título IV, las medidas apropiadas no incluirán la suspensión de concesiones comerciales con arreglo al presente Acuerdo. La Parte demandante podrá adoptar las medidas apropiadas diez (10) días después de la fecha de la notificación.
3. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas con arreglo a los apartados 1 ó 2.
4. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y sólo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
ARTÍCULO 214. Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de medidas apropiadas
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 215. Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo a la presente parte en cualquier momento. Notificarán cualquier solución de este tipo al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. Cuando se adopte la solución de mutuo acuerdo, se terminará el procedimiento.
ARTÍCULO 216. Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo 2 de la presente parte se regirán por el reglamento interno que adoptará el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el plazo de tres (3) meses a partir de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
2. Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia de las Partes, decida lo contrario.
ARTÍCULO 217. Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Las partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento interno. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
ARTÍCULO 218. Lenguas de las alegaciones
1. Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de las Partes.
2. Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier procedimiento específico con arreglo a la presente parte. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte dispondrá lo necesario y asumirá los costes de traducción de sus alegaciones escritas y de interpretación de las audiencias a la lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte1.
1 A efectos del presente artículo, las lenguas oficiales de los Estados del CARIFORUM son el español, el francés, el inglés y el neerlandés, y las lenguas oficiales de la Parte CE las indicadas en el artículo 249.
ARTÍCULO 219. Normas de interpretación
Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 220. Laudos del panel arbitral
1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE hará públicos los laudos del panel arbitral.
ARTÍCULO 221. Lista de árbitros
1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE establecerá una lista de quince (15) personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá establecer una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el presente Acuerdo. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 207, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá utilizar dicha lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE establecerá una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos especializados en los asuntos específicos amparados por los capítulos 4 y 5 del título IV.
ARTÍCULO 222. Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. Los órganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán sobre las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del Acuerdo por el que se crea la OMC.
2. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 206, apartado 1, de la presente parte o al Acuerdo OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM haya solicitado la creación de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un Estado signatario del CARIFORUM aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 223. Plazos
1. Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.
2. Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
PARTE IV. EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO 224. Cláusula de excepción general
1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE, los Estados del CARIFORUM o un Estado signatario del CARIFORUM adopten o apliquen medidas:
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública2 o para mantener el orden público;
2 Las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el capítulo 5 del título IV, se considere que las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil se incluyen entre las medidas necesarias para proteger la moral pública o las medidas necesarias para proteger la salud.
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a:
la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,
iii) la seguridad,
iv) la aplicación efectiva de la normativa aduanera, o
la protección de los derechos de propiedad intelectual;
relativas a la importación o exportación de oro o plata;
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, la oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones nacionales;
relativas a productos fabricados en las prisiones o bien
incompatibles con los artículos 68 y 77, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM3.
3 Las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por la Parte CE o por un Estado signatario del CARIFORUM en virtud de su régimen fiscal que: i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o v) establecen una distinción entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM. Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra h) de la presente disposición y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a la legislación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM que adopte la medida.
2. Las disposiciones del título II y del anexo IV no serán aplicables a los sistemas de seguridad social respectivos de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
ARTÍCULO 225. Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
exigir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que adopte medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;
iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra;
iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o bien
adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o bien
impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que adopte medidas para cumplir las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional
2. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.
ARTÍCULO 226. Impuestos
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos ni a las obligaciones de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.
PARTE V. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 227. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE
1. Se crea un Consejo Conjunto CARIFORUM-CE, que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.
2. Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Ministros, según lo definido en el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE será generalmente responsable del funcionamiento y de la aplicación del presente Acuerdo y supervisará el cumplimiento de sus objetivos. También examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común que afecte al comercio entre las Partes.
3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a revisar el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 228. Composición y reglamento interno
1. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del CARIFORUM.
2. Los Estados del CARIFORUM otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente.
3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE establecerá su propio reglamento interno.
4. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará presidido alternativamente por un representante de la Parte CE y por un representante del CARIFORUM, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE presentará informes periódicos sobre el funcionamiento del presente Acuerdo al Consejo de Ministros establecido de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú.
5. Los miembros del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrán hacerse representar de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.
ARTÍCULO 229. Poder de decisión y procedimientos
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE tendrá la facultad de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo.
2. Las decisiones serán vinculantes para las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con las normas internas de cada Parte y de cada Estado signatario del CARIFORUM.
3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá también formular las recomendaciones pertinentes.
4. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del CARIFORUM acuerden actuar colectivamente, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del CARIFORUM no hayan acordado actuar colectivamente, la adopción de cualquier decisión requerirá el acuerdo del Estado o de los Estados signatarios del CARIFORUM afectados.
ARTÍCULO 230. Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE
1. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE integrado por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios. Los Estados del CARIFORUM otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente. Cualquier Parte o Estado signatario del CARIFORUM podrá señalar al Comité cualquier cuestión relacionada con la aplicación del Acuerdo o con el logro de sus objetivos.
2. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE fijará el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE estará presidido alternativamente por un representante de cada una de las Partes durante un período de un año. Informará anualmente al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.
3. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE desempeñará, en particular, las siguientes funciones:
En materia comercial:
supervisar y ser responsable de la implementación y aplicación apropiada de las disposiciones del Acuerdo y debatir y recomendar prioridades de cooperación al respecto;
ii) supervisar la elaboración ulterior de las disposiciones del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;
iii) tomar medidas para evitar y resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la parte III;
iv) ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el ejercicio de sus funciones;
supervisar el desarrollo de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
vi) supervisar y evaluar la incidencia de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible de las Partes;
vii) debatir y tomar las medidas que pueden facilitar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes, y
viii) debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos.
En materia de desarrollo:
ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito del presente Acuerdo;
ii) supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con donantes terceros;
iii) formular recomendaciones de cooperación comercial entre las Partes;
iv) revisar periódicamente las prioridades de cooperación fijadas en el presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades, si procede, y
revisar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración regional y a la aplicación del presente Acuerdo.
4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá:
crear y supervisar cualquier órgano o comité especial para tratar asuntos de su competencia y fijar su composición, sus tareas y su reglamento interno;
reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
considerar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, y
tomar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE le haya delegado dichas competencias de ejecución. En tales casos, el Comité tomará decisiones o formulará recomendaciones de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 229, apartado 4.
5. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE se reunirá, generalmente, una vez al año para revisar globalmente la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en la Parte CE y el siguiente en un Estado del CARIFORUM. El Comité celebrará sesiones de trabajo específicas para ejercer las funciones previstas en el apartado 3, letras a) y b).
ARTÍCULO 231. Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE
1. Se crea una Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE. Será un foro en el que se reunirán miembros del Parlamento Europeo y de las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que fijará ella misma. Cooperará con la Asamblea Parlamentaria Paritaria prevista en el artículo 17 del Acuerdo de Cotonú.
2. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM, por otra. A las reuniones de la Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrán asistir representantes de las Partes.
3. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE establecerá su reglamento interno y lo comunicará al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.
4. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM, de conformidad con las disposiciones que fije su reglamento interno.
5. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrá solicitar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo y el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE facilitará a dicha Comisión la información solicitada.
6. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.
7. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
ARTÍCULO 232. Comité Consultivo CARIFORUM-CE
1. Se crea un Comité Consultivo CARIFORUM-CE, cuya función consistirá en ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE a promover el diálogo y la cooperación entre representantes de organizaciones de la sociedad civil, incluida la comunidad académica, y los interlocutores sociales y económicos. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales de las relaciones entre la Parte CE y los Estados del CARIFORUM que surjan en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.
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