Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-03-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 318

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptan que los propietarios de marcas que deseen utilizar sus marcas en internet y participar en el desarrollo del comercio electrónico necesitan un marco jurídico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en internet ha contribuido a la adquisición o infracción de una marca o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y fije medidas correctoras. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en internet, adoptada por la OMPI en la trigésima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

D. Licencias de marcas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta relativa a las Licencias de Marcas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima quinta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2000.

E. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989) y al Tratado revisado sobre el Derecho de Marcas (2006).

F. Excepciones a los derechos conferidos por una marca

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM deberán prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, como excepción limitada a los derechos conferidos por una marca. Dicha excepción limitada tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

ARTÍCULO 145. Indicaciones geográficas

A. Protección en el país de origen

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que la Parte CE ni los Estados signatarios del CARIFORUM protejan en sus territorios indicaciones geográficas que no estén protegidas en su país de origen.

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán un sistema de protección de indicaciones geográficas en sus territorios respectivos a más tardar el 1 de enero de 2014. Las Partes cooperarán a través del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, apartado 2, letra c), para desarrollar indicaciones geográficas en los territorios de los Estados del CARIFORUM. A tal fin, y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados del CARIFORUM someterán a la consideración del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE una lista de posibles indicaciones geográficas originarias de los Estados del CARIFORUM para que se debata y se presenten observaciones.

3. Las Partes debatirán en el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE la aplicación efectiva del presente artículo e intercambiarán información sobre los avances legislativos y políticos en materia de indicaciones geográficas.

B. Plazo de protección

1. La protección de las indicaciones geográficas en la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se otorgará con arreglo al ordenamiento jurídico y la práctica de la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión según proceda, y será indefinida1.

2. Dicha protección garantizará que el uso de indicaciones geográficas de las mercancías protegidas con arreglo al apartado 1 esté exclusivamente reservado en la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM a mercancías originarias del área geográfica en cuestión y que se conceda con arreglo a las especificaciones de producto pertinentes.

1 A efectos del presente artículo, el uso de un número ilimitado de períodos renovables de no menos de diez años se considerará indefinido.

3. En lo relativo a la protección de indicaciones geográficas, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM prohibirán y evitarán, de oficio o a petición de una parte interesada:

a)

independientemente de la clase de producto en que se utilice, el uso en su territorio de cualquier medio que, en la designación o presentación de la mercancía, indique o sugiera que la mercancía de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico real de la mercancía, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París;

b)

toda utilización de las denominaciones protegidas para productos de la misma clase que los correspondientes a la indicación geográfica que no sean originarios de la zona geográfica indicada, incluso cuando:

i)

se indique el verdadero origen de la mercancía;

ii) se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

iii) la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

4. Será posible cancelar el registro de una indicación geográfica. El procedimiento a tal efecto permitirá la participación de cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo.

C. Términos genéricos, variedades vegetales, razas animales

1. No se exigirá a la Parte CE ni a los Estados signatarios del CARIFORUM que apliquen la protección de indicaciones geográficas contemplada en la sección B a mercancías para las que la indicación en cuestión sea idéntica al término habitual utilizado en el lenguaje común como denominación común para dichas mercancías en sus territorios respectivos.

2. Ninguna disposición de la presente sección exigirá a la Parte CE ni a los Estados signatarios del CARIFORUM que apliquen la protección de indicaciones geográficas contemplada en la sección B a productos de la vid, plantas o animales para los que la indicación pertinente sea idéntica a la denominación de una variedad de uva, variedad vegetal o raza animal que exista en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM protegerán las indicaciones geográficas homónimas a condición de que en la práctica exista una distinción suficiente entre la indicación geográfica protegida inicialmente y el homónimo subsiguientemente protegido, habida cuenta de la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no engañar a los consumidores. Ni la Parte CE ni el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión protegerán una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos proceden de otro territorio.

4. Cuando alguna de las indicaciones geográficas de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

D. Relación entre indicaciones geográficas y marcas

1. No se registrará ninguna indicación geográfica en la Parte CE ni en los Estados signatarios del CARIFORUM cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir al consumidor a error sobre la auténtica identidad del producto.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se denegará en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, el registro de una marca que contenga o sea idéntica o similar a una indicación geográfica protegida, con arreglo a la sección B, en la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente. Además, se denegará el registro de una marca en dichas circunstancias en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, si la solicitud del registro de la marca se presentara después de la fecha de la solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión y la indicación geográfica estuviera, por tanto, protegida.

3. Se invalidarán las marcas que se hayan registrado infringiendo lo dispuesto en el apartado anterior.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección D, puntos 1, 2 y 3, una marca cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en la sección B, punto 3, y que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en los territorios de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, antes de la fecha de aplicación de las obligaciones de la OMC en la Parte CE o en un Estado signatario del CARIFORUM o antes de la fecha de la solicitud de protección de la indicación geográfica en los territorios respectivos, podrá seguir utilizándose, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo de invalidez o revocación de la marca en la legislación de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión. En tal caso, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de la marca en cuestión.

E. Futuro acuerdo de protección

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM empezarán a negociar con vistas a un acuerdo sobre protección de las indicaciones geográficas en sus territorios respectivos, sin perjuicio de cualquier solicitud individual de protección que pueda haberse presentado directamente.

F. Uso de internet

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptan que los propietarios de indicaciones geográficas que deseen utilizar sus indicaciones geográficas en internet y participar en el desarrollo del comercio electrónico necesitan un marco jurídico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en internet ha contribuido a la usurpación, evocación, adquisición de mala fe o infracción de una indicación geográfica, o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y que fije medidas correctoras, incluida una eventual transferencia o cancelación del nombre de dominio. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en internet, adoptada por la OMPI en la trigésima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

ARTÍCULO 146. Dibujos y modelos industriales

A. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Arreglo de la Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales (1999).

B. Requisitos para la protección

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM ofrecerán protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales y tengan carácter individual.

2. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo si no se ha hecho público ningún dibujo o modelo idéntico.

3. Se considerará que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce al usuario informado difiere de la impresión general que produce a dicho usuario cualquier otro dibujo o modelo hecho público.

4. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Los dibujos y modelos no registrados conferirán los mismos derechos exclusivos, pero únicamente si el uso impugnado resulta de haber copiado el dibujo o modelo protegido. Los dibujos y modelos no registrados y los dibujos y modelos textiles podrán ser protegidos mediante un derecho sobre un dibujo o modelo o por derechos de autor.

C. Excepciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

D. Derechos conferidos

1. El propietario de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan, vendan, importen, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales o perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

2. En lo relativo a los dibujos y modelos no registrados, no se considerará que el uso impugnado es el resultado de haber copiado el dibujo o modelo protegido si es el resultado de un trabajo independiente de creación de un diseñador del que razonablemente pueda pensarse que no está familiarizado con el dibujo o modelo hecho público por el titular.

E. Plazo de protección

1. La duración inicial de la protección disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del CARIFORUM tras el registro será al menos de cinco años. A petición del titular del derecho, el registro se renovará por uno o más períodos de cinco años cada uno, pero sin superar los 25 años a partir del plazo de presentación, a condición de que se haya pagado la tasa de renovación.

2. La duración de la protección disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del CARIFORUM para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio respectivo.

F. Relación con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una de las Partes o un Estado signatario del CARIFORUM con arreglo al presente artículo podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte o dicho Estado signatario del CARIFORUM a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte.

ARTÍCULO 147. Patentes

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE cumplirá lo dispuesto en:

a)

el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);

b)

el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);

c)

el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM se adherirán a:

a)

el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);

b)

el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

3. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000).

B. Patentes y salud pública

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, y de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y acuerdan adoptar las medidas necesarias para aceptar el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 148. Modelos de utilidad

A. Requisitos para la protección

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán otorgar protección a cualquier producto o proceso de cualquier ámbito tecnológico, a condición de que sea nuevo, implique un cierto grado de no obviedad y sea susceptible de aplicación industrial.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán excluir de la protección cualquier producto y proceso cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán también excluir de la protección:

a)

los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.

4. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM.

B. Plazo de protección

El plazo de protección disponible no terminará antes de cinco años, ni superará los diez años, contados a partir de la fecha de presentación o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad.

C. Relación con las patentes

1. Las demás condiciones y flexibilidades otorgadas a las patentes en la sección 5 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicarán, mutatis mutandis, a los modelos de utilidad, en especial cuando se necesiten para garantizar la salud pública.

2. Una solicitud de concesión de una patente puede convertirse en una solicitud de protección de un modelo de utilidad, a condición de que se solicite la conversión antes que se haya concedido la patente.

ARTÍCULO 149. Variedades vegetales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tendrán derecho a establecer excepciones a los derechos exclusivos concedidos a los viveristas para que los agricultores puedan conservar, utilizar y cambiar las semillas protegidas obtenidas por el agricultor y utilizadas en su propia explotación o el material de propagación.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM ofrecerán protección para las variedades vegetales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. A este respecto, estudiarán la posibilidad de adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de la UPOV, de 1991.

ARTÍCULO 150. Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, promoverán su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocen la importancia de adoptar medidas adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, para preservar los conocimientos tradicionales y acuerdan continuar trabajando para desarrollar modelos sui generis internacionalmente aceptados para la protección jurídica de los conocimientos tradicionales.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que las disposiciones sobre patentes de la presente subsección y del Convenio sobre la Diversidad Biológica se aplicarán de forma que se potencien recíprocamente.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán exigir, como parte de los requisitos administrativos para la solicitud de la patente de una invención que utilice material biológico como aspecto necesario de la invención, que el solicitante identifique las fuentes del material biológico que ha utilizado y las describa como parte de la invención.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar periódicamente opiniones e información en los debates multilaterales pertinentes:

a)

en la OMPI, sobre las cuestiones tratadas en el marco del Comité Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, así como

b)

en la OMC, sobre cuestiones relativas a la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore.

6. Tras la conclusión de los debates multilaterales pertinentes mencionados en el apartado 5, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, a petición de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, acuerdan revisar el presente artículo en el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE habida cuenta de los resultados de dichos debates multilaterales.

SUBSECCIÓN 3

Aplicación de los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 151. Obligaciones generales

1. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, y en especial a su parte III, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán las medidas, los procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual amparados por la presente sección. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2. Tales medidas y recursos también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 152. Solicitantes legitimados

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)

los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)

los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 153. Medios de prueba

En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

ARTÍCULO 154. Medidas de protección de pruebas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.

ARTÍCULO 155. Derecho de información

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías ilícitas a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando los servicios ilícitos a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades ilícitas, o bien

d)

haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y las direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o de los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o los servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:

a)

concedan al titular derecho a recibir información más amplia;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)

regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o bien

e)

regulen la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

ARTÍCULO 156. Medidas provisionales y cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho si se determina que ha existido una infracción. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

ARTÍCULO 157. Medidas correctoras

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que dichas medidas se ejecuten a expensas del infractor, salvo si se alegan razones concretas para que no sea así.

ARTÍCULO 158. Mandamientos judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su ejecución. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 159. Medidas alternativas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC y en el presente capítulo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC o en el presente capítulo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 160. Daños y perjuicios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)

tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, o bien

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

ARTÍCULO 161. Costas procesales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que su legislación nacional contenga medidas para la asignación de las costas que exijan que estas corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que esto sea contrario a la equidad.

ARTÍCULO 162. Publicación de las decisiones judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante y a expensas del infractor, las medidas adecuadas para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

ARTÍCULO 163. Medidas fronterizas

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM adoptarán, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente sección, procedimientos1 para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual2 pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación.

1 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

2 A efectos de la presente sección, se entiende por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:

a) las «mercancías falsificadas», es decir:

i) las mercancías, incluido el envase, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca;

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en el inciso i);

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías objeto del inciso i);

b) las «mercancías piratas», es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción, de derechos de autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o no según el Derecho nacional;

c) las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, vulneren:

i) un dibujo o modelo;

ii) una indicación geográfica.

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan colaborar para ampliar el alcance de la presente definición, a fin de que abarque las mercancías que vulneren cualquier derecho de propiedad intelectual.

2. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 52 a 60 del Acuerdo sobre los ADPIC. Todo derecho o deber establecido con arreglo a tales disposiciones en lo que respecta al importador también será aplicable al exportador o al tenedor de las mercancías.

SUBSECCIÓN 4

Cooperación

ARTÍCULO 164. Cooperación

1. Se mantendrá una cooperación destinada a ayudar a implementar los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en la presente sección. Las Partes acuerdan que las actividades de cooperación serán particularmente importantes en el período de transición mencionado en los artículos 139 y 140.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a)

el refuerzo de las organizaciones, oficinas e iniciativas regionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluso la formación del personal y el desarrollo de bases de datos públicas, a fin de a mejorar la capacidad normativa regional, la legislación y normativa regional, así como la aplicación regional, con respecto a los compromisos en materia de propiedad intelectual contraídos en virtud de la presente sección, incluso en materia de aplicación efectiva; incluirá, en particular, apoyo a países que no sean parte pero deseen adherirse a iniciativas regionales, así como la gestión regional de los derechos de autor y los derechos conexos;

b)

apoyo para la elaboración de legislación y normativa nacional destinada a la protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y otras agencias en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluida la formación del personal sobre la aplicación efectiva, y para la creación de medios de colaboración entre dichas agencias de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, así como para facilitar que los Estados signatarios del CARIFORUM se adhieran a los tratados y convenios mencionados en la presente sección y los cumplan;

c)

la identificación de productos que pueden beneficiarse de protección como indicaciones geográficas y cualquier otra acción dirigida a lograr la protección como indicaciones geográficas para dichos productos; al hacerlo, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM prestarán especial atención a promover y preservar los conocimientos tradicionales locales y la biodiversidad mediante la creación de indicaciones geográficas;

d)

el desarrollo, por parte de las asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales, de códigos de conducta destinados a contribuir a la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, en consulta con las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM.

CAPÍTULO 3. Contratación pública

ARTÍCULO 165. Objetivo general

Las Partes reconocen la importancia de las licitaciones competitivas transparentes para el desarrollo económico, teniendo debidamente en cuenta la situación especial de las economías de los Estados del CARIFORUM.

ARTÍCULO 166. Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «contratación pública», cualquier forma de contratación de mercancías o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI con fines de utilidad pública y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de mercancías o el suministro de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo; se incluye la contratación por métodos tales como la compra o el arrendamiento, financiero o no, o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

2) «entidades contratantes», las entidades de los Estados signatarios del CARIFORUM y de la Parte CE enumeradas en el anexo VI que realicen actividades de contratación pública de conformidad con las disposiciones del presente capítulo;

3) «proveedor», toda persona física o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas u organismos de un Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE que pueda suministrar mercancías o servicios o ejecutar obras; el término cubrirá por igual a los proveedores de mercancías, a los proveedores de servicios o a los contratistas;

4) «proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

5) «proveedor elegible», todo proveedor al que se permite participar en las oportunidades de contratación pública de una Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM, de conformidad con la legislación nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo;

6) «lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista, y que la entidad contratante se propone utilizar más de una vez;

7) «persona jurídica», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

8) «persona jurídica de una Parte», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM; si esa persona jurídica únicamente tiene su domicilio social o administración central en el territorio de uno de los Estados signatarios del CARIFORUM o de la Parte CE, podría no ser considerada como una persona jurídica de una Parte, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en alguno de dichos territorios;

9) «persona física», todo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM con arreglo a su respectiva legislación;

10) los servicios incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

11) «por escrito» o «escrito/a», toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;

12) «anuncio de procedimiento de contratación previsto», todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

13) procedimiento de licitación «abierto», todo procedimiento en el que puede presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

14) procedimiento de licitación «restringido», todo procedimiento en el que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente capítulo, únicamente puedan presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

15) procedimiento de licitación «limitado», todo procedimiento en el que la entidad contratante puede consultar con los proveedores de su elección y negociar las condiciones del contrato con uno o con más de ellos;

16) «especificaciones técnicas», toda especificación en la que se estipulen las características de los productos o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades contratantes cubiertas por el presente capítulo;

17) «condiciones compensatorias especiales» en la contratación pública, las condiciones que fomentan el desarrollo local o mejoran las cuentas de la balanza de pagos, como por ejemplo uso de contenido local, concesión de licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

ARTÍCULO 167. Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica únicamente a las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI y en lo relativo a los procedimientos de contratación pública que superen los umbrales establecidos en dicho anexo.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las actividades de contratación de sus entidades contratantes cubiertas por el presente capítulo se lleven a cabo de forma transparente según lo dispuesto en el presente capítulo y en sus anexos, y que se trate igual a cualquier proveedor elegible tanto de los Estados signatarios del CARIFORUM como de la Parte CE, con arreglo al principio de competencia abierta y efectiva.

A. Apoyo a la creación de mercados regionales de contratación

1. Las Partes reconocen la importancia económica de la creación de mercados regionales de contratación.

2. a) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, todo Estado signatario del CARIFORUM, incluidas sus entidades contratantes, procurará no tratar a un proveedor establecido en un Estado del CARIFORUM menos favorablemente que a otro proveedor establecido localmente.

b)

En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades contratantes:

i)

procurarán no discriminar a un proveedor establecido en cualquiera de las Partes sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para un contrato específico son mercancías o servicios de la otra Parte;

ii) no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación extranjera o de propiedad de operadores o nacionales de cualquier Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto A.4, cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, en lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, concederá a las mercancías o los servicios de la otra Parte, así como a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan las mercancías o los servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos favorable que el que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías, los servicios y los proveedores nacionales.

4. No se exigirá a las Partes que concedan el trato contemplado en el punto A.3 a menos que el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE adopte una decisión a tal fin. Dicha decisión podrá especificar a qué contrataciones de cada Parte se aplicaría el trato contemplado en el punto A.3, y en qué condiciones.

B. Normas de valoración

Las entidades contratantes no elegirán un método de valoración ni dividirán un contrato con el objetivo de evitar la aplicación del presente capítulo. La valoración tendrá en cuenta todas las formas de remuneración, incluso las primas, los honorarios, las comisiones y los intereses.

C. Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que impida a un Estado signatario del CARIFORUM o a la Parte CE imponer o hacer cumplir medidas relativas a mercancías o servicios de personas discapacitadas, instituciones filantrópicas o trabajos penitenciarios.

2. El presente capítulo no se aplicará a:

a)

la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b)

los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c)

la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d)

la adquisición, el desarrollo, la producción o coproducción de programas destinados a la radiodifusión por parte de organismos de radiodifusión y los contratos de tiempo de radiodifusión;

e)

los servicios de arbitraje y de conciliación;

f)

los contratos de empleo público;

g)

los servicios de investigación y desarrollo;

h)

la adquisición de productos agrícolas realizada con arreglo a programas de apoyo a la agricultura y programas de alimentación humana, incluida la ayuda alimentaria;

i)

la contratación intraestatal;

j)

la contratación realizada:

i)

con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas o a la ejecución conjunta de un proyecto de una Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM con un tercero;

iii) en apoyo de las fuerzas militares situadas fuera del territorio de la Parte o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión;

iv) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contraria a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 168. Transparencia en la contratación pública

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 180, apartado 4, cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia y resolución administrativa de aplicación general, y procedimientos, en relación con las actividades de contratación englobadas en el presente capítulo, así como las oportunidades individuales de contratación, en las publicaciones pertinentes mencionadas en el anexo VII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente. Cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas, y en un plazo prudencial informará a los demás de dichas modificaciones.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos públicos pertinentes, y proporcionen a los proveedores elegibles toda la información necesaria para participar en dichas licitaciones. Cada Parte creará y mantendrá un servicio en línea apropiado para fomentar la difusión efectiva de las oportunidades de licitación.

a)

El expediente de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.

b)

Si las entidades no ofrecen acceso directo libre a todo el expediente de licitación y a toda la documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora el expediente de licitación a petición de cualquier proveedor elegible de las Partes.

3. Para cada contratación cubierta por el presente capítulo, las entidades contratantes, salvo disposición en contrario, publicarán por adelantado un anuncio de procedimiento de contratación previsto. Cada anuncio deberá ser accesible durante todo el período establecido para la licitación correspondiente a la contratación de que se trate.

4. La información de cada anuncio de procedimiento de contratación previsto incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico (cuando se disponga de dicha información) de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa al procedimiento de contratación;

b)

el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

c)

una descripción de la contratación prevista, así como los requisitos contractuales esenciales que se deben cumplir;

d)

cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación;

e)

los plazos de presentación de ofertas y, si procede, cualquier otro plazo para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

f)

todos los criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

g)

de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

5. Se anima a las entidades contratantes a publicar, tan pronto como sea posible en cada ejercicio fiscal, un anuncio sobre sus previsiones en materia de contratación. El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio del procedimiento de contratación previsto.

6. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos podrán utilizar dicho anuncio sobre sus previsiones en materia de contratación como anuncio de procedimiento de contratación previsto, siempre que dicho anuncio contenga tanta información de la indicada en el apartado 4 como sea posible y que se invite de forma explícita a los proveedores a manifestar a la entidad su interés por la contratación.

ARTÍCULO 169. Métodos de contratación

1. Sin perjuicio del método de contratación pública utilizado en cualquier contratación concreta, las entidades contratantes se asegurarán de que se especifiquen tales métodos en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. Las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que su legislación y normativa prescriban claramente las condiciones en las cuales las entidades contratantes podrán utilizar procedimientos de licitación limitados. Las entidades contratantes no utilizarán tales métodos con el fin de restringir la participación en el procedimiento de contratación de manera no transparente.

3. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:

a)

se asegurará de que la contratación se realice utilizando productos y programas informáticos generalmente disponibles e interoperables, incluidos los relativos a la autentificación y encriptación de la información, y

b)

mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, y que eviten un acceso inadecuado a las mismas.

ARTÍCULO 170. Procedimiento de licitación restringido

1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación restringidos, la entidad contratante:

a)

publicará un anuncio de procedimiento de contratación previsto;

b)

en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, invitará a los proveedores elegibles a presentar una solicitud de participación;

c)

seleccionará de forma justa a los proveedores que hayan de participar en el procedimiento de licitación restringido, e;

d)

indicará el plazo de presentación de solicitudes de participación.

2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan las condiciones de participación de una contratación específica, a menos que las entidades contratantes indiquen en el anuncio o, si está a disposición pública, en el expediente de licitación, alguna limitación en el número de proveedores a los que se permitirá licitar y los criterios objetivos de dicha limitación.

3. Si el expediente de licitación no está a disposición pública desde la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, las entidades contratantes se asegurarán de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados.

ARTÍCULO 171. Procedimiento de licitación limitado

1. Al utilizar el procedimiento de licitación limitado, la entidad contratante podrá optar por no aplicar los artículos siguientes: 168, 169, apartados 1 y 3, 170, 173, apartado 1, 174, 175, 176 y 178.

2. Las entidades contratantes podrán otorgar sus contratos públicos mediante un procedimiento de licitación limitado en los casos siguientes:

a)

cuando no se hayan presentado ofertas adecuadas en respuesta a un procedimiento de licitación abierto o restringido, a condición de que los requisitos de la licitación inicial no se hayan modificado sustancialmente;

b)

cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonables;

c)

cuando, por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, los productos o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierto o restringido;

d)

para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad contratante a adquirir equipos o servicios que no cumplirían los requisitos de compatibilidad con el equipo o los servicios existentes obtenidos con la contratación inicial, y dicha incompatibilidad causaría importantes inconvenientes o una duplicación sustancial de costes a la entidad contratante;

e)

cuando una entidad contratante suministre prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original;

f)

cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos del expediente de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos; no obstante, el importe total de los contratos adjudicados para servicios complementarios no podrá ser superior al 50% del importe del contrato inicial;

g)

para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares que se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un contrato inicial mediante un procedimiento de licitación abierto o restringido, y para el que la entidad contratante haya indicado, en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, que los contratos de dichos nuevos servicios podrán adjudicarse mediante un procedimiento de contratación limitado;

h)

para productos adquiridos en un mercado de materias primas;

i)

en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de dibujos o modelos; en caso de haber varios candidatos ganadores, se les invitará a participar en las negociaciones según lo especificado en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación, y

j)

para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como las resultantes de una liquidación, un procedimiento concursal o una quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

ARTÍCULO 172. Normas de origen

A efectos del presente capítulo, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no aplicarán normas de origen a mercancías o servicios importados de la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM o suministrados por dicha Parte o dichos Estados, según proceda, que sean diferentes de las normas de origen aplicables al mismo tiempo, en el curso normal del comercio, a importaciones o suministros de las mismas mercancías o los mismos servicios del mismo Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE.

ARTÍCULO 173. Especificaciones técnicas

1. En coherencia con los objetivos del presente capítulo, las entidades contratantes se asegurarán de que las especificaciones técnicas aplicadas o destinadas a ser aplicadas a la contratación cubierta por el presente capítulo consten en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

3. Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:

a)

formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de normas de diseño o descriptivas, y

b)

basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

4. Si se usan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante incluirá en ellas, cuando proceda, expresiones como «o equivalente» y tendrá en cuenta las ofertas que de forma demostrable cumplan las características de diseño o descriptivas exigidas y sean aptas para los fines previstos.

5. La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones como «o equivalente».

ARTÍCULO 174. Calificación de los proveedores

1. En las contrataciones cubiertas por el presente capítulo, las entidades contratantes se asegurarán de que cualquier condición y criterio que se establezca para participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se indique por adelantado en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación. Tales condiciones y criterios se limitarán a lo esencial para garantizar que el proveedor potencial es capaz de ejecutar el contrato de que se trate.

2. Ni los Estados signatarios del CARIFORUM ni la Parte CE condicionarán la participación de un proveedor en una contratación a que una entidad de dicha Parte o dicho Estado haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o más contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de que se trate. El presente apartado no se aplicará a la contratación de encuestas y de estudios de impacto social.

3. La entidad contratante valorará la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor a partir de las condiciones indicadas por anticipado en los anuncios o expedientes de licitación.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá excluir a un proveedor por razón de quiebra, declaraciones falsas o condena por delito grave.

5. Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple, a condición de que un anuncio que invite a los proveedores interesados a solicitar la inclusión en la lista:

a)

se publique anualmente, y

b)

si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en uno de los medios de comunicación apropiados enumerados en el anexo VII.

6. Las entidades contratantes se asegurarán de que los proveedores puedan solicitar la calificación en cualquier momento, mediante la publicación de un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en la lista y que contenga la siguiente información:

a)

una descripción de las mercancías y los servicios, o sus categorías, para las que puede utilizarse la lista;

b)

las condiciones de participación que deben cumplir los proveedores y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar si un proveedor cumple las condiciones;

c)

el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como toda la información necesaria para ponerse en contacto con la entidad y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista; y

d)

el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista.

Las entidades contratantes incluirán en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

7. Si un proveedor no cualificado presenta una solicitud de participación y todos los documentos exigidos relacionados con la misma dentro del plazo, la entidad contratante, independientemente de si utiliza o no una lista de uso múltiple, examinará y aceptará la solicitud de participación del proveedor, a menos que, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda acabar de examinar la solicitud. Las entidades contratantes también se asegurarán de que el proveedor que solicite la inclusión en la lista sea informado de la decisión al respecto a su debido tiempo.

8. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en la lista de uso múltiple como anuncio de procedimiento de contratación previsto y podrá excluir las solicitudes de participación de los proveedores aún no cualificados en relación con la contratación si el motivo es que la entidad contratante no tiene suficiente tiempo para examinar la solicitud.

ARTÍCULO 175. Negociaciones

1. Los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE podrán disponer que sus entidades contratantes negocien:

a)

en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, o

b)

cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en cuanto a los criterios específicos de evaluación definidos en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. La entidad contratante:

a)

se asegurará de que toda eliminación de proveedores en las negociaciones se realice con arreglo a los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación, y

b)

cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 176. Apertura de ofertas y adjudicación de contratos

1. Todas las ofertas solicitadas por entidades contratantes en procedimientos abiertos o restringidos se recibirán y abrirán con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen la imparcialidad y transparencia del procedimiento.

2. Salvo que la entidad contratante decida que la adjudicación del contrato es contraria al interés público, adjudicará el contrato al proveedor que se haya determinado, sobre la base de la información presentada, que es completamente capaz de cumplir el contrato, y cuya oferta sea la más barata o más ventajosa según los criterios de evaluación específicos indicados en el anuncio o expediente de licitación. Las adjudicaciones se realizarán con arreglo a los criterios y los requisitos esenciales indicados en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación.

ARTÍCULO 177. Información sobre la adjudicación de contratos

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.

2. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores de las decisiones relativas a la adjudicación del contrato y, a petición, por escrito. Previa solicitud, las entidades contratantes informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada y de las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

3. Las entidades contratantes podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información interfiriera con la aplicación efectiva de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180, apartado 4, a más tardar setenta y dos (72) días después de la adjudicación de cada contrato amparado por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el periódico o los medios de comunicación electrónicos apropiados que figuran en el anexo VII. Cuando sólo se utilice un medio de comunicación electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un plazo razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)

una descripción de las mercancías o los servicios que se deban suministrar;

b)

el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)

el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;

d)

el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;

e)

la fecha de adjudicación, y

f)

el tipo de método de contratación utilizado y, si se ha utilizado un procedimiento de licitación limitado, una descripción de las circunstancias que justificaban el uso de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 178. Plazos

1. Al determinar cualquier plazo que deba aplicarse a una contratación cubierta por el presente capítulo, las entidades contratantes, con arreglo a sus propias necesidades razonables, tomarán en consideración factores como la complejidad de la contratación prevista y el plazo normalmente necesario para presentar las ofertas.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes tengan debidamente en cuenta los plazos de publicación al fijar la fecha final de recepción de ofertas o de solicitudes de participación o de calificación para la lista de proveedores. Dichos plazos, incluida cualquier prórroga, serán comunes para todos los proveedores interesados o participantes.

3. Las entidades contratantes indicarán claramente los plazos aplicables a una contratación específica en el anuncio de procedimiento de contratación previsto y/o en el expediente de licitación.

ARTÍCULO 179. Procedimientos de impugnación

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