Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-03-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 318

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas de precaución que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un estado del Cariforum, de la Parte CE o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país de exportación, por propia iniciativa o a petición del país de importación, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país de exportación podrá invitar al país de importación a que participe en dicha investigación.

ARTÍCULO 35. Verificación de las declaraciones de los proveedores

1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir que las autoridades aduaneras determinen si dicha declaración puede tomarse en consideración –y en qué medida– para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5. Todo certificado de circulación EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 36. Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.

ARTÍCULO 37. Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

ARTÍCULO 38. Zonas francas

1. Los Estados del Cariforum y la Parte CE tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 39. Excepciones

1. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, en el presente artículo denominado en lo sucesivo «el Comité», podrá adoptar excepciones al presente Protocolo en favor de los productos exportados desde los Estados del Cariforum.

2. Se podrán adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum justifica la adopción de las mismas.

3. A tal efecto, el Estado o Estados del Cariforum en cuestión informarán a la Parte CE de su solicitud, así como de la motivación de la misma, en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 5, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mismo tiempo de hacerlo.

4. La Parte CE accederá a todas las solicitudes presentadas por los Estados del Cariforum que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Parte CE.

5. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados del Cariforum solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

– descripción del producto acabado,

– naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

– naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados del Cariforum o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en estos países o territorios,

– métodos de fabricación,

– valor añadido logrado,

– número de empleados de la empresa de que se trate,

– volumen de las exportaciones previstas a la Parte CE,

– otras posibles fuentes de abastecimiento en materias primas,

– justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

– otras observaciones.

El Comité podrá modificar el formulario.

6. En el examen de las solicitudes de excepción se tendrá especialmente en cuenta:

a)

el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados del Cariforum afectados;

b)

los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la Parte CE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad;

c)

los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una determinada industria y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

7. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

8. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome la decisión sobre una solicitud de excepción en el plazo más breve posible y, en todo caso, setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que la Parte CE reciba la solicitud. Si la Parte CE no informase al Estado del Cariforum de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará aceptada.

9. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b)

La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados del Cariforum interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)

Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI. Ceuta y Melilla

ARTÍCULO 40. Condiciones particulares

1. El término «Parte CE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta ni a Melilla. La expresión «productos originarios de la Parte CE» no incluye los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado del Cariforum se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Parte CE sean elaborados o transformados en un Estado del Cariforum, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Cariforum.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Parte CE se considerarán realizadas en un Estado del Cariforum cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado del Cariforum.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII. Disposiciones finales

ARTÍCULO 41. Modificación del Protocolo

El Comité de Aplicación Conjunto Cariforum-CE podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 42. Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio

De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Acuerdo, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio:

a)

tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 5;

b)

adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 39, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo;

c)

controlará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 43. Revisión

Pasados tres años de la firma del Acuerdo, las Partes revisarán las disposiciones del artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, con vistas a reducir el número de productos enumerados en el anexo X del presente Protocolo.

ARTÍCULO 44. Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

[Anexos I a XIII del Protocolo I omitidos]

PROTOCOLO II. Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

ARTÍCULO 1. Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de la Parte CE y de los Estados del Cariforum competentes para aplicar la normativa aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa normativa;

c)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por un Estado signatario del Cariforum o por la Parte CE y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte o un Estado signatario del Cariforum y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

e)

«datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

f)

«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando y persiguiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad aduanera de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum competentes para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 3. Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4. Asistencia espontánea

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a)

actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte o al Estado signatario del Cariforum;

b)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, y

e)

los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5. Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a)

entregar cualquier documento o

b)

notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

el nombre de la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y

f)

un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes de asistencia se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7. Ejecución de las solicitudes de asistencia

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte o del mismo Estado signatario del Cariforum, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte o del Estado signatario del Cariforum.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte de que se trate y en las condiciones previstas por esta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte o Estado signatario del Cariforum, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 8. Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

ARTÍCULO 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que un Estado signatario del Cariforum o la Parte CE considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía del Estado signatario del Cariforum o la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o

c)

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia en las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

ARTÍCULO 10. Intercambio de información y carácter confidencial

1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte o en los Estados signatarios del Cariforum. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte o del Estado signatario del Cariforum que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad Europea.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Unión Europea.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes o los Estados signatarios del Cariforum podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes o un Estado signatario del Cariforum requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

ARTÍCULO 11. Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

ARTÍCULO 12. Gastos de asistencia

Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

ARTÍCULO 13. Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados signatarios del Cariforum y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14. Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes ni de los Estados signatarios del Cariforum en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b)

se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados signatarios del Cariforum.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones de la Comunidad Europea relativas a la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad Europea.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y todo Estado signatario del Cariforum, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

4. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio creado en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Asociación Económica Cariforum-CE.

PROTOCOLO III. Relativo a la cooperación cultural

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum:

Habiendo ratificado la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, o con intención de hacerlo en breve;

Teniendo intención de aplicar efectivamente la Convención de la Unesco y cooperar en el marco de su aplicación, sobre la base de los principios de la Convención y mediante el desarrollo de acciones acordes con las disposiciones de la misma, en particular sus artículos 14, 15 y 16;

Reconociendo la importancia de las industrias culturales y la naturaleza plurifacética de los bienes y servicios culturales en tanto que actividades con valor cultural, económico y social;

Reconociendo que el proceso de integración regional que respalda el presente Acuerdo forma parte de una estrategia global dirigida a promover el crecimiento equitativo, así como el refuerzo de la cooperación económica, comercial y cultural entre las Partes;

Recordando que los objetivos del presente Protocolo se completan y refuerzan mediante presentes y futuros instrumentos políticos gestionados en otros marcos, con vistas a:

a)

integrar la dimensión cultural a todos los niveles de la cooperación al desarrollo y, especialmente, en el ámbito de la educación;

b)

reforzar las capacidades y la independencia de las industrias culturales de las Partes;

c)

promover el contenido cultural local y regional;

Reconociendo que la protección y el fomento de la diversidad cultural son condiciones para el éxito del diálogo entre culturas;

Reconociendo, protegiendo y promoviendo el patrimonio cultural, fomentando su reconocimiento por las poblaciones locales y reconociendo su valor como medio de expresión de las identidades culturales;

Subrayando la importancia de facilitar la cooperación cultural entre las Partes y teniendo en cuenta a estos fines, caso por caso, el grado de desarrollo de sus industrias culturales, el nivel de los intercambios culturales y sus desequilibrios estructurales y la existencia de regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional, entre otras cosas,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, el presente Protocolo establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, en el sector audiovisual.

2. Sin perjuicio de su capacidad para elaborar y aplicar sus políticas culturales ni el futuro desarrollo de la misma, y con objeto de proteger y fomentar la diversidad cultural, las Partes colaborarán con vistas a mejorar las condiciones que rigen sus intercambios de actividades, bienes y servicios de carácter cultural y corregir los desequilibrios estructurales y los modelos asimétricos que pudieran existir en estos intercambios.

3. Las definiciones y los conceptos utilizados en el presente Protocolo son los establecidos en la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.

4. Además, a efectos del presente Protocolo, la expresión «artistas y otros profesionales de la cultura» hará referencia a las personas físicas que realicen actividades culturales, produzcan bienes culturales o participen en el suministro directo de servicios culturales.

SECCIÓN 1

Disposiciones horizontales

1. Las Partes dirigirán sus esfuerzos a impulsar sus capacidades para determinar y desarrollar sus políticas culturales, desarrollar sus industrias culturales y mejorar las oportunidades de las Partes con respecto al intercambio de bienes y servicios culturales, incluido mediante el trato preferencial.

2. Las Partes cooperarán con vistas al desarrollo de un entendimiento común y un mayor intercambio de información en asuntos culturales y del sector audiovisual a través del diálogo CE-Cariforum, así como por lo que se refiere a las buenas prácticas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. Este diálogo tendrá lugar en el marco de los mecanismos establecidos en el presente Acuerdo, y, en su caso, en otros foros pertinentes.

ARTÍCULO 3. Artistas y otros profesionales de la cultura

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la entrada y estancia temporal en sus territorios de los siguientes artistas y demás profesionales de la cultura de la otra Parte, o, en su caso, de los Estados signatarios del Cariforum, que no pueden beneficiarse de los compromisos contraídos sobre la base del Título II del Acuerdo:

a)

artistas, actores, técnicos y otros profesionales de la cultura de la otra Parte que participan en la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión, o

b)

artistas y otros profesionales de la cultura como artistas visuales o plásticos, actores e instructores, compositores, autores, proveedores de servicios de entretenimiento y otros profesionales afines de la otra Parte participante en actividades culturales como, por ejemplo, grabaciones musicales, o la participación activa en eventos culturales como las ferias literarias y los festivales, entre otras actividades,

siempre que no se dediquen a vender u ofrecer sus servicios al público, no reciban, en beneficio propio ninguna remuneración de una fuente situada en la Parte en la que se establezcan temporalmente, ni participen en el suministro de ningún servicio en el marco de un contrato concluido entre una persona jurídica sin presencia comercial en la Parte en cuyo territorio el artista u otro profesional de la cultura resida temporalmente, y un consumidor de esta Parte.

2. La entrada y estancia temporal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, si estuviera permitida, tendrá una duración de hasta 90 días en un periodo de doce meses.

3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la formación de los artistas y demás profesionales de la cultura, así como un contacto más estrecho entre ellos; por ejemplo entre:

a)

productores de teatro, grupos musicales, miembros de bandas musicales y orquestas;

b)

autores, poetas, compositores, escultores, profesionales de las artes escénicas y otros artistas individuales;

c)

artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de espectáculos de circo, parques de atracciones y otros servicios recreativos similares, así como en festivales y carnavales;

d)

artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de servicios de bailes de salón y discotecas e instructores de baile;

e)

artistas y diseñadores de Mas.

ARTÍCULO 4. Asistencia técnica

1. Las Partes se comprometen a suministrar asistencia técnica a los Estados signatarios del Cariforum con objeto de ayudarles en el desarrollo de sus industrias culturales, el desarrollo y la aplicación de políticas culturales y el fomento de la producción y el intercambio de bienes y servicios culturales.

2. Con arreglo a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo, las Partes aceptan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo, a través de diversas medidas, entre otras, formación, intercambio de información, conocimientos específicos y experiencias y asesoría en la elaboración de políticas y legislación, así como en el uso y la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados. La asistencia técnica también deberá facilitar la cooperación entre empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones de los sectores público y privado.

SECCIÓN 2

Disposiciones sectoriales

ARTÍCULO 5. Cooperación en el sector audiovisual, incluida la cinematografía

1. Las Partes alentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de acuerdos de coproducción existentes, entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán el acceso de las coproducciones entre uno o varios productores de la Parte CE y uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum a sus respectivos mercados, incluido por medio de la concesión de trato preferencial, y sujeto a las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo, incluido el suministro de apoyo para la organización de festivales, seminarios e iniciativas similares.

a)

Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán en la Parte CE del acceso preferente al mercado mencionado en al apartado 2 en forma de cualificación como obras europeas de conformidad con el artículo 1, letra n), inciso i), de la Directiva 89/552/CEE1, por lo que se refiere a los requisitos de promoción de las obras audiovisuales establecidos en el artículo 3 decies, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. La concesión de este trato preferencial estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– las coproducciones audiovisuales están realizadas por empresas que son propiedad –y siguen siendo propiedad– directamente o mediante participación mayoritaria, de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del Cariforum y/o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de un Estado signatario del Cariforum;

– el o los directores o gerentes representantes de las empresas coproductoras ostentan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum;

– ni a) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores en la Parte CE (en conjunto), ni b) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum (en conjunto), serán inferiores al 20% ni superiores al 80% del coste de producción total.

1 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/65/CE (Diario Oficial de la Unión Europea L 332 de 18.12.2007, p. 27).

b)

Las Partes supervisarán regularmente la ejecución de las disposiciones establecidas en la letra a) y comunicarán cualquier problema que pudiera surgir al respecto al Comité Cariforum-CE de Comercio y Desarrollo establecido en el presente Acuerdo.

c)

En caso de existir regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional establecidos por uno o más Estados signatarios del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum en cuestión ampliará a las obras coproducidas por productores de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum las ventajas de acceso preferente al mercado de estos esquemas con arreglo a las condiciones establecidas en la letra a).

3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum reafirman su compromiso para el uso de las normas internacionales y regionales con objeto de asegurar la compatibilidad y la interoperabilidad de las tecnologías audiovisuales, contribuyendo para ello al refuerzo de los intercambios culturales. Cooperarán para conseguir este objetivo.

4. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar el alquiler y el arrendamiento financiero del material y el equipo técnicos, como equipos de radio y televisión, instrumentos musicales y equipos para estudio de grabación, necesarios para crear y grabar obras audiovisuales.

5. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la digitalización de los archivos audiovisuales de los Estados signatarios del Cariforum.

ARTÍCULO 6. Importación temporal de material y equipo para la grabación de cintas cinematográficas y programas de televisión

1. Cada Parte fomentará, en su caso, la promoción de su territorio como emplazamiento para la grabación de cintas cinematográficas y programas de televisión.

2. Sin perjuicio de las decisiones incluidas en el Título I del Acuerdo, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, tomarán en consideración y permitirán la importación temporal, desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, del material y el equipo técnico necesarios para que los profesionales de la cultura lleven a cabo la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión.

ARTÍCULO 7. Artes escénicas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamiento jurídicos, incluido mediante el suministro de un mayor número de contactos entre profesionales de las artes escénicas en ámbitos como los intercambios y la formación profesionales, entre otras cosas, participación en audiciones, el desarrollo de redes de contacto y la promoción de las mismas.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de producciones conjuntas en los ámbitos de las artes escénicas entre los productores de uno o de varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.

3. Las Partes y los estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de las normas tecnológicas internacionales de teatro y el uso de señalización de elementos escénicos, incluido mediante organismos de normalización adecuados. Facilitarán la cooperación para conseguir este objetivo.

ARTÍCULO 8. Publicaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, incluido mediante facilitación de los intercambios de las publicaciones de la otra Parte, así como de su difusión, en ámbitos como:

a)

la organización de ferias, seminarios, acontecimientos literarios y eventos similares relacionados con las publicaciones, incluidas las estructuras móviles para lecturas públicas;

b)

la facilitación de de la copublicación y de traducciones;

c)

la facilitación de intercambios y de formación profesionales para bibliotecarios, escritores, traductores, libreros y editores.

ARTÍCULO 9. Protección de sitios y monumentos históricos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo para alentar los intercambios de conocimientos especializados y buenas prácticas en relación con la protección de sitios y monumentos históricos, habida cuenta de la misión del Patrimonio Mundial de la Unesco, incluido mediante la facilitación de intercambios de expertos, la colaboración en materia de formación profesional, el incremento de la sensibilización del gran público local y asesoría sobre la protección de monumentos históricos y espacios protegidos, así como sobre la redacción de normas y la aplicación de medidas relacionadas con el patrimonio, en particular su integración en la vida local. Esta cooperación será conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum y sin prejuicio de las reservas incluidas en sus compromisos incluidos en el anexo IV del presente Acuerdo

ACTA FINAL

Los representantes de

ANTIGUA Y BARBUDA,

LA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

BARBADOS,

BELICE,

LA COMMONWEALTH DE DOMINICA,

LA REPÚBLICA DOMINICANA,

GRANADA,

LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

JAMAICA,

LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SANTA LUCÍA,

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

LA REPÚBLICA DE SURINAM,

LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

en lo sucesivo denominados «Estados del Cariforum»,

por una parte, y de

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros de la Unión Europea», y de

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

reunidos en Bridgetown, Barbados, el día quince de octubre del año dos mil ocho para la firma del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

– han adoptado, en el momento de firmar, los siguientes Anexos, Protocolos y Declaraciones conjuntas, Declaración y Declaración conjunta:

ANEXO I: Derechos de aduana sobre las exportaciones

ANEXO II: Derechos de aduana sobre los productos originarios de los Estados del Cariforum

ANEXO III: Derechos de aduana sobre los productos originarios de la Parte CE

ANEXO IV: Listas de compromisos sobre inversiones y comercio de servicios

ANEXO V: Servicios de información (contemplados en el artículo 86)

ANEXO VI: Contrataciones contempladas

ANEXO VII: Medios de publicación

PROTOCOLO I: Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

PROTOCOLO II: Relativo a la ayuda administrativa mutua en materia aduanera

PROTOCOLO III: Relativo a la cooperación cultural

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final.

Hecho en Bridgetown, Barbados, el dos de septiembre de dosmile ocho.

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre la cooperación al desarrollo

Las Partes reconocen los importantes desafíos estructurales que entraña la aplicación del presente Acuerdo, en particular para las economías más débiles de los Estados del Cariforum. Las Partes reconocen un importante número de compromisos incluidos en el presente Acuerdo requerirán el inicio inmediato de reformas. Las Partes también reconocen que la infraestructura regional constituye una importante herramienta que permitirá a los Estados del Cariforum aprovechar al máximo las oportunidades que les ofrece el presente Acuerdo.

Las Partes reafirman la importancia de asegurar el uso más eficiente posible de los recursos financieros para el desarrollo, a fin de cumplir los objetivos del presente Acuerdo, maximizar sus posibilidades y apoyar una aplicación adecuada, así como de respaldar la Visión de Desarrollo de la Caricom.

Las Partes constatan la disponibilidad de 165 millones de euros para financiar el décimo Fondo para el Programa Indicativo Regional del Caribe y recuerdan que, en virtud del Acuerdo de Cotonú revisado, se acordará un sucesor del actual Protocolo Financiero para el periodo comprendido entre 2014 y 2020. Las Partes también recuerdan que los fondos asignados al Programa Indicativo Regional del Caribe en el marco del décimo Fondo se deben completar con contribuciones en el marco de las Ayudas al comercio de los Estados miembros de la Unión Europea (UE).

Con arreglo a la Estrategia europea de Ayuda al Comercio adoptada en octubre de 2007 y a los instrumentos financieros enumerados en el artículo 7 de la Parte I del presente Acuerdo, los Estados miembros de la Unión Europea confirman su intención de velar por que los Estados ACP del Caribe se beneficien de un porcentaje justo de los compromisos de los Estados miembros en el marco de las Ayudas al Comercio, incluidos los programas de financiación relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

Las Partes reconocen los beneficios de los mecanismos para el desarrollo regional, incluido un fondo de desarrollo regional, a los que pueden acceder todos los Estados del Cariforum, para movilizar y encauzar los recursos para el desarrollo del Acuerdo de Asociación Económica de la Unión Europea y otros donantes potenciales. A este respecto, la Comisión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias con el Fondo de Desarrollo de la Caricom, una vez se haya establecido, con vistas a suministrar al Fondo los recursos para apoyar la ejecución de los programas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo, así como las medidas estructurales y las reformas económicas relacionadas. La contribución de la UE completará la efectuada por lo Estados del Caribe y otros donantes.

Las Partes acuerdan otorgar a las prioridades de cooperación al desarrollo del Cariforum más inmediatas, relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, un alto grado de prioridad en lo que se refiere a los recursos de programación, especialmente, los disponibles en el marco del décimo Fondo.

Declaración conjunta sobre los plátanos

Las Partes reconocen la importancia de los plátanos para el desarrollo económico de algunos países del Cariforum en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social.

Asimismo, reconocen que, en el pasado, las exportaciones de plátanos del Cariforum a la UE fueron respaldadas mediante una sustancial tarifa preferencial y que el mantenimiento de este trato preferente el mayor tiempo posible incrementaría los beneficios resultantes del presente Acuerdo.

Los Estados del Cariforum consideran también que la posible reducción del tipo arancelario de nación más favorecida y la aplicación de los acuerdos de libre comercio entre la Parte CE y determinados terceros países plantean importantes retos para la industria del plátano en varios países del Cariforum.

En el marco de los instrumentos de financiación de la Comunidad Europea, ambas Partes decidirán sobre la programación de los fondos, como complemento de las acciones ya subvencionadas y con respecto a los fondos aún disponibles en el marco del Régimen especial de ayuda, para respaldar a la industria del plátano del Cariforum a ajustarse más a los nuevos retos, incluidas las actividades dirigidas a incrementar la productividad y la competitividad en zonas de producción viable o el desarrollo de alternativas tanto en la propia industria del plátano como fuera de ésta, a fin de abordar el impacto social derivado de los cambios en el sector y para mitigar las catástrofes.

Declaración conjunta sobre las mercancías utilizadas

Por lo que se refiere a la importación de vehículos de motor y motocicletas de más de cinco años, y de vehículos de al menos cinco toneladas, que tengan más de quince años, con arreglo a la Ley n.º 147 de la República Dominicana, de 27 de diciembre de 2000, la Parte CE se compromete a respetar esta Ley, independientemente de que sea o no compatible con el Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el arroz

Las Partes se comprometen a velar por que las autorizaciones y otras disposiciones para la administración del contingente para el arroz mencionado en el anexo II, apartado 2, se revisen detalladamente a fin de asegurar que los Estados del Cariforum exportadores de arroz obtengan los máximos beneficios del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre la redistribución de las cantidades no entregadas en el marco del protocolo sobre el azúcar

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum que sean Parte en el Protocolo sobre el azúcar intentarán redistribuir antes del 30 de septiembre de 2009, cualquier cantidad no entregada procedente de estos Estados entre otros Estados del Cariforum que sean Parte en el Protocolo sobre el azúcar en la medida en que lo permita el artículo 7 del Protocolo.

Declaración conjunta relativa al Protocolo I sobre el origen de los productos de la pesca

La Parte CE reconoce el derecho de los Estados costeros del Cariforum a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción.

Las Partes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente.

Conscientes de sus respectivos intereses y preocupaciones, los Estados del Cariforum y la Parte CE convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados de la Parte CE de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados del Cariforum, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Ese examen se efectuará en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio.

Declaración conjunta relativa al Protocolo I relativo al Principado de Andorra y a la República de San Marino

1. Los Estados del Cariforum aceptarán como productos originarios de la Comunidad Europea en el sentido del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado y los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo I se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la firma del acuerdo de asociación económica

Las Partes reconocen que la firma del Acuerdo de Asociación Económica (el «Acuerdo») constituye una señal de la dinámica cambiante de la economía mundial, así como de la importancia constante de nuestra cooperación para la realización de los objetivos de desarrollo de los Estados del CARIFORUM.

Al tiempo que marcamos nuestra firma en el Acuerdo, ponemos de relieve que éste ha de apoyar los objetivos, las políticas y las prioridades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM, no sólo en su estructura y contenido, sino también en la manera y el espíritu de su aplicación.

A tal efecto, y según se indica en el artículo 4 del Acuerdo, su aplicación prestará la atención debida a los procesos de integración en el CARIFORUM, incluidos los objetivos y las finalidades del Mercado Único y la Economía Común del CARICOM de acuerdo con el Tratado revisado de Chaguaramas. Con ocasión de dicha aplicación se dará consideración especial a reforzar los planes de integración regional de los Estados del CARIFORUM y a garantizar un ulterior avance sostenible de esos planes.

Declaramos nuestro compromiso de trabajar estrechamente, en el marco de las instituciones del Acuerdo, para lograr sus fines y objetivos, teniendo especialmente en cuenta los diferentes niveles de desarrollo entre nuestros países, y concretamente las necesidades de las pequeñas economías vulnerables, incluyendo, en particular, a Haití como país menos adelantado, así como a aquellos países designados como menos desarrollados en el Tratado revisado de Chaguaramas.

Entendemos que, en el contexto de nuestra supervisión continua del Acuerdo en el marco de sus instituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, se emprenderá una revisión completa del Acuerdo a más tardar cinco (5) años después de la fecha de la firma y, ulteriormente, a intervalos quinquenales, a fin determinar el impacto del Acuerdo, incluidos los costes y las consecuencias de su aplicación, y nos comprometemos a modificar sus disposiciones y a ajustar su aplicación según sea necesario.

– han tomado nota de la siguiente Declaración:

Declaración de los Estados del Cariforum relativa al protocolo I sobre el origen e los productos de la pesca procedentes de la zona económica exclusiva

Los Estados del Cariforum reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados del Cariforum para su transformación se beneficiarán del carácter originario.

Declaración conjunta de los Estados signatarios del Cariforum y de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con ocasión de la firma del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) Cariforum-CE

Los Estados y la Comunidad Europea, signatarios del «Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra» (el «Acuerdo»), toman nota de que, en la hora actual, la República de Haití y la República de Guyana no han firmado el Acuerdo. Por consiguiente, a tenor del Derecho internacional, la República de Haití y la República de Guyana no estarán sujetas a las obligaciones ni gozarán de los derechos que se establecen en el Acuerdo. Los signatarios confían en que ambos países firmarán en breve y aplicarán provisionalmente dicho Acuerdo.

Estados Parte Firma Aplicación Provisional Declaraciones
BAHAMAS 15-10-2008 29/12/2008
BARBADOS 15-10-2008 29/12/2008
BELICE 15-10-2008 29/12/2008
DOMINICA 15-10-2008 29/12/2008
ESPAÑA 15-10-2008 29/12/2008 S
GRANADA 15-10-2008 29/12/2008
GUYANA 20-10-2008 29/12/2008
JAMAICA 15-10-2008 29/12/2008
REPÚBLICA DOMINICANA 15-10-2008 29/12/2008
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES 15-10-2008 29/12/2008
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS 15-10-2008 29/12/2008
SANTA LUCÍA 15-10-2008 29/12/2008
SURINAME 15-10-2008 29/12/2008
TRINIDAD Y TOBAGO 15-10-2008 29/12/2008
UNIÓN EUROPEA 15-10-2008 29/12/2008

S: formula declaraciones

España:

Declaración de Aplicación Provisional

«El Reino de España declara que de conformidad con las previsiones constitucionales aplicables, la entrada en vigor del presente Acuerdo requiere la previa autorización de las Cortes Generales. Sin perjuicio de ello el Reino de España declara que, salvo oposición expresa del resto de las partes, aplicará provisionalmente el Acuerdo desde 29 de diciembre de 2008. Tras la obtención de autorización parlamentaria, el Reino de España lo comunicará inmediatamente a las restantes partes del Acuerdo, entrando en vigor el mismo en el momento oportuno.»

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 29 de diciembre de 2008, según lo dispuesto en el párrafo 3 de su artículo 243.

Madrid, 22 de febrero de 2012.—La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

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