Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2017-06-27, Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del secto…
4. Durante el ejercicio 2012, el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen, al mismo tiempo, los recursos adicionales necesarios.
Artículo 18. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.
1. Las obligaciones en vigor a 31 de diciembre de 2011 correspondientes a gastos efectuados debidamente por la Generalidad, por las entidades autónomas administrativas, por el Servicio Catalán de la Salud, por el Instituto Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales que no se hayan podido reconocer con cargo a los créditos del presupuesto para 2011 pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.
2. El Departamento de Economía y Conocimiento, a propuesta del departamento o de la entidad afectados y previo informe de la Intervención Delegada, debe determinar los créditos con cargo a los cuales debe imputarse el pago de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza y la finalidad del gasto, de acuerdo con la estructura presupuestaria vigente.
Artículo 19. Gastos afectados a ingresos finalistas.
1. En los gastos que se financian con cargo a ingresos finalistas, tanto si se trata de ingresos previstos en el presupuesto inicial como si son ingresos adicionales no previstos que han generado crédito, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.3, no pueden ordenarse pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso en la correspondiente tesorería.
2. Excepcionalmente, en los casos de gastos financiados por otras administraciones o entidades públicas, y siempre que se acredite documentalmente el compromiso de financiación de la Administración o la entidad que tenga que aportar los fondos, pueden ordenarse pagos sin que se haya producido efectivamente el ingreso, en los siguientes casos:
Si son necesarios para atender los gastos de personal.
Si corresponden a subvenciones periódicas que tienen por finalidad prestaciones de carácter personal o social.
Si corresponden a programas de los que se recibe la financiación, mediante reembolso, con la justificación de los gastos efectivamente realizados.
Otros supuestos, debidamente justificados, que autorice el Gobierno, previo informe del Departamento de Economía y Conocimiento.
Artículo 20. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.
La tramitación de cualquier disposición que conlleve recurrencia de gastos en ejercicios futuros, incluidos los gastos de personal, debe incluir necesariamente un estudio de impacto presupuestario. El Departamento de Economía y Conocimiento puede establecer normas y criterios para elaborar el mencionado estudio.
Artículo 21. Compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros.
1. Los compromisos de gasto plurianual que se adquieran de acuerdo con lo dispuesto por el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, deben ajustarse a los criterios, procedimientos y límites establecidos por el Gobierno.
2. Todos los compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros quedan condicionados a las disponibilidades presupuestarias de los ejercicios afectados.
Artículo 22. Identificación y seguimiento presupuestario de los proyectos de inversión.
Los proyectos de gasto de inversión de la Generalidad y de todas las entidades incluidas en sus presupuestos se identifican con los códigos de proyecto que figuran en el Anexo de inversiones reales. La programación y la ejecución a lo largo del ejercicio de nuevos proyectos no identificados en el Anexo de inversiones reales requiere la asignación previa del correspondiente código de proyecto, de acuerdo con las normas del Departamento de Economía y Conocimiento. El seguimiento de la ejecución de los proyectos se realiza mediante la identificación de los códigos de proyecto en la contabilización de gastos en el sistema corporativo de información económico-financiera. Las entidades que no utilizan el sistema corporativo de información económico-financiera deben realizar un seguimiento permanente de la ejecución de sus proyectos de inversión y deben remitirlo al Departamento de Economía y Conocimiento con la misma periodicidad que la información periódica de seguimiento presupuestario y de acuerdo con los formatos que la Intervención General determine.
Artículo 23. Módulos económicos de los centros educativos privados concertados.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 117 y la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el artículo 205.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal y los gastos de funcionamiento para el año 2012, con los importes que constan en el anexo de la presente ley.
2. Las retribuciones del personal de los centros privados concertados abonadas mediante pago delegado se fijan anualmente de acuerdo con el principio de analogía retributiva del profesorado que imparte enseñanzas concertadas con el personal funcionario docente no universitario, recogido en los acuerdos firmados el 4 de mayo y el 9 de julio de 2001 con las organizaciones patronales y sindicales representativas del sector.
TÍTULO III. Gastos de personal
CAPÍTULO I. Retribuciones del personal
Artículo 24. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.
Las disposiciones incluidas en el presente título se aplican a todo el personal al servicio de:
La Administración de la Generalidad.
El Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Las entidades autónomas de carácter administrativo.
Las entidades autónomas de carácter comercial o financiero.
Las entidades de derecho público.
Las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad.
Los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad.
Las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad.
Las universidades públicas.
Artículo 25. Retribuciones del personal no sometido a la legislación laboral.
1. Las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, excluidos los altos cargos y otro personal directivo a los que se refiere el artículo 29, en el ejercicio 2012 no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio 2011.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las retribuciones asignadas a cada puesto de trabajo mantienen una relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Conocimiento.
3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto por la presente ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio 2011.
Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario.
1. Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en 2012, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:
El sueldo y los trienios, según el grupo o subgrupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas a los que pertenecen los funcionarios, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por los importes siguientes referidos a doce mensualidades:
| Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) | Grupo/subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A | A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| B | A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| – | B | 10.059,24 | 366,24 |
| C | C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| D | C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| E | Agrupaciones profesionales | 6.581,64 | 161,64 |
Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre. Cada paga extraordinaria debe estar compuesta por el importe de una mensualidad del complemento de destino que se perciba, más las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:
| Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) | Grupo/subgrupo equivalente(Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A | A1 | 684,36 | 26,31 |
| B | A2 | 699,38 | 25,35 |
| – | B | 724,50 | 26,38 |
| C | C1 | 622,30 | 22,73 |
| D | C2 | 593,79 | 17,73 |
| E | Agrupaciones profesionales | 548,47 | 13,47 |
El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:
| Nivel | Euros |
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,08 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
| 9 | 2.447,64 |
| 8 | 2.312,52 |
| 7 | 2.178,00 |
| 6 | 2.043,24 |
| 5 | 1.908,48 |
| 4 | 1.706,52 |
| 3 | 1.505,04 |
| 2 | 1.302,84 |
| 1 | 1.101,00 |
El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que no experimenta incremento alguno respecto al importe mensual vigente a 31 de diciembre de 2011. Este complemento se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34.
El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2012 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional. Solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.
Los complementos personales transitorios, que durante el año 2012 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.
Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.
Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.
2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación del cuerpo o escala en que hayan sido nombrados y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.
3. El personal estatutario de los servicios de salud incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibe las retribuciones según lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, además de los complementos de carrera y de atención continua, los cuales no experimentan incremento alguno respecto al ejercicio 2011. Durante el ejercicio 2012 el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibe el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en concepto de complemento de productividad variable.
4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.
5. Las retribuciones del resto de personal funcionario y estatutario al que no son aplicables los regímenes retributivos establecidos por el presente artículo no experimentan incremento alguno respecto a los del ejercicio 2011.
Artículo 27. Devengo de retribuciones.
1. Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solo deben liquidarse por días en los siguientes casos:
Primero. En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.
Segundo. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.
Tercero. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.
Cuarto. En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.
Las pagas extraordinarias deben devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:
Primero. Si el tiempo de servicios prestados es inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.
Segundo. En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe devengarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.
Tercero. Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe devengarse en el mes en el que se realiza el cambio.
Cuarto. Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.
Quinto. Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias especificadas por el apartado cuarto de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.
El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:
Primero. Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.
Segundo. Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.
Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:
Primera. Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.
Segunda. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario o funcionaria haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.
2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.
3. Las referencias de la presente ley relativas a retribuciones se entienden realizadas a retribuciones íntegras.
4. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.
Artículo 28. Retribuciones del personal laboral.
1. Para el ejercicio 2012, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 29, no experimenta incremento alguno con respecto al del ejercicio 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. Durante el ejercicio 2012, no se reconocen retribuciones vinculadas a la productividad o conceptos análogos.
2. Se entiende por masa salarial, al efecto de lo establecido por el apartado 1, el conjunto de créditos aprobados destinados a retribuciones y a gastos de acción social. La masa salarial no incluye en ningún caso:
Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.
Indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos.
Indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.
3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes a los que se refiere el artículo 24, salvo las universidades públicas, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Conocimiento, de acuerdo con los siguientes criterios:
Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos; las revisiones, adhesiones o extensiones de tales convenios; la aplicación de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral, y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.
Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, entidades autónomas y demás entidades del sector público deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, la propuesta individual o el proyecto de convenio, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.
En el caso de las entidades enumeradas por el artículo 24.a, b, c y d, el informe al que se refiere el presente apartado debe ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Conocimiento, en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o el proyecto.
Cuando afecte a personal al servicio de las entidades enumeradas por el artículo 24.e, f, g y h, el informe al que se refiere el presente apartado debe ser emitido según el procedimiento y alcance que determine la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, del Consejo para el Impulso y la Ordenación de la Reforma de la Administración.
4. Las retribuciones, si no están reguladas por convenio colectivo, pueden establecerse mediante contrato individual, de acuerdo con los criterios que pueda acordar el Gobierno.
5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que supongan crecimientos salariales para sucesivos ejercicios contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
Artículo 29. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.
1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de todas sus entidades dependientes, las retribuciones para el ejercicio 2012 de los altos cargos y personal asimilado, del personal laboral de alta dirección o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos con funciones directivas mediante nombramiento del Gobierno o de las personas titulares de los departamentos de la Generalidad o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección, con retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general, no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
2. En el ejercicio 2012 se reduce el importe equivalente a una paga extraordinaria, sin perjuicio de que el Gobierno pueda habilitar las medidas correctoras en consonancia con las establecidas por el artículo 34.3. Adicionalmente, el personal al que se refiere el presente artículo al que durante el ejercicio 2011 no se le hayan reducido las retribuciones anuales, en el marco de las medidas excepcionales acordadas por el Gobierno, en el ejercicio 2012 no percibirá la paga extraordinaria del mes de junio o importe equivalente.
3. La retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda corresponder al personal al que se refiere el presente artículo por su condición previa de funcionario o funcionaria debe abonarse en los términos y cuantías que sean de aplicación.
4. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal al que se refiere el presente artículo es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno a tal efecto.
5. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas básicas estatales, a los órganos de Gobierno y otros cargos unipersonales, y al personal que desarrolle funciones directivas en las universidades públicas, tengan o no la consideración de alto cargo, les son aplicables los apartados 1, 2 y 3, siempre que perciban una retribución anual igual o superior a la fijada para el cargo de director o directora general. Estas medidas no son aplicables a los conceptos retributivos que perciban, si procede, por razón de su condición de personal docente o investigador.
Artículo 30. Retribuciones variables en función de objetivos.
Para el ejercicio 2012, los órganos competentes no pueden reconocer al personal directivo el derecho a percibir retribuciones variables en función de objetivos.
Artículo 31. Pensiones.
1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, no experimenta incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2011.
2. La percepción de las pensiones a las que se refiere el apartado 1 es incompatible con la de otras pensiones públicas si la suma de estas últimas es superior al importe máximo establecido, para cada ejercicio presupuestario, por la legislación estatal sobre limitación del importe de las pensiones, y solo puede percibirse la cantidad que no supere dicho límite.
3. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica y no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
4. Si un consejero o consejera de la Generalidad deja su cargo durante el año 2012, tiene derecho a pensión por un período máximo de dieciocho meses. No obstante, si obtiene otra retribución con cargo a fondos públicos, deja de percibir la pensión, con efectos desde el momento en que recibe la nueva retribución.
Artículo 32. Plan de pensiones.
En el ejercicio 2012 no se realizarán aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
Artículo 33. Acción social y ayudas para la comida del personal.
1. En el ejercicio 2012 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad.
2. En el ejercicio 2012 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para la comida del personal.
Artículo 34. Otras medidas de reducción del gasto de personal para 2012.
1. Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento específico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre.
2. En lo que concierne a las entidades concertadas de los ámbitos educativo y social no incluidas en el sector público de la Generalidad, se repercutirá una reducción equivalente en el importe de los créditos de los presupuestos de la Generalidad para 2012 correspondientes al pago delegado de los conciertos educativos y a los conciertos o encargos de gestión por la prestación de servicios sociales del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales con entidades del sector público, así como de los créditos para la financiación ordinaria de las universidades públicas. En el marco de los acuerdos de analogía retributiva, a partir del 1 de enero de 2012 la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará una reducción análoga a todos los efectos para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público con condiciones equivalentes. A tales efectos, se autoriza al Gobierno a adecuar el importe de los módulos de los conciertos educativos para el año 2012 correspondientes a los gastos de personal.
3. Las entidades del sector público de la Generalidad que tengan suscritos contratos o convenios para la prestación de servicios sanitarios con el Servicio Catalán de la Salud quedan excluidas de la aplicación de las medidas reguladas por el presente artículo.
4. Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de gastos de personal
Artículo 35. Limitación del aumento de gastos de personal.
1. En el ejercicio 2012 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas que conlleven un incremento global del gasto de personal, salvo las derivadas del traspaso de servicios o de una financiación finalista externa a la Generalidad.
2. El nombramiento de personal interino y laboral temporal por vacante no puede superar el límite establecido, con carácter básico, por la ley de presupuestos generales del Estado y debe concentrarse a atender necesidades urgentes e inaplazables de los servicios públicos esenciales que determine el Gobierno.
3. El Gobierno puede dictar otras medidas relativas a los nombramientos y contrataciones laborales temporales en supuestos de sustitución, exceso o acumulación de tareas y para la realización de determinados programas, obras o servicios.
4. Las medidas limitativas establecidas por el presente artículo no son aplicables a los gastos de personal ni a la contratación resultante de programas de fomento competitivos o de otros recursos externos, en el ámbito de universidades e investigación.
Artículo 36. Contratación temporal de personal laboral.
Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente a personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo.
Artículo 37. Oferta pública de empleo.
1. En el ejercicio 2012 no pueden aprobarse nuevas ofertas públicas de empleo, y se suspende la ejecución de las ofertas de empleo público vigentes cuya convocatoria no se haya publicado.
2. La resolución de las convocatorias selectivas de ofertas públicas en curso conlleva el cese de la persona que ocupa la plaza, si esta está ocupada de forma interina. En este último caso, el cese debe producirse cuando el nuevo funcionario o funcionaria toma posesión de la plaza, y en ningún caso puede existir un incremento global del personal del cuerpo o la escala correspondientes.
Artículo 38. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.
De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y dadas las circunstancias económicas excepcionales que suponen la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente ley y, asimismo, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del artículo 24 que contradigan lo dispuesto por la presente ley.
TÍTULO IV. Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público
Artículo 39. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
1. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de la Generalidad:
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como al exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2012 no supere el saldo correspondiente autorizado a 31 de diciembre de 2011 en más de 3.298.815.949,10 euros.
El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas, de acuerdo con las normas del SEC 95, por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global.
El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a también puede aumentarse con la finalidad de refinanciar o sustituir las operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año. El importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en la modalidad de reembolso igual o inferior a un año a 31 de diciembre de 2011.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades y empresas públicas, para obtener un coste menor de la carga financiera, prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado o dotar la deuda en circulación de mayor liquidez o de una mejor estructura.
En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas, con aval de la Generalidad o sin él, se autoriza al Gobierno para que otorgue el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.
2. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de las demás entidades del sector público:
Se autoriza a las siguientes entidades del sector público de la Generalidad a hacer uso, durante el año 2012, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2012 no supere los límites indicados por la siguiente tabla:
| Entidad | Límite máximo (euros) |
| Instituto Catalán de Finanzas (ICF) | 6.000.000.000,00 |
| Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña | 607.774.559,94 |
| Centro de Iniciativas para la Reinserción (CIRE) | 300.000,00 |
| Reg Sistema Segarra-Garrigues, SA (REGSEGA) | 180.000.000,00 |
| TABASA, Infraestructures i Serveis de Mobilitat, SA | 125.713.207,13 |
Las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC 95, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que conlleven un incremento de endeudamiento con respecto al que tenían autorizado a 31 de diciembre de 2011, salvo el autorizado explícitamente por la letra a.
Se autoriza al resto de entidades de derecho público y de sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad a hacer uso, durante el año 2012, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2012 no supere el saldo de deuda autorizado a 31 de diciembre de 2011.
3. La efectividad de la autorización de endeudamiento de las entidades a las que se refiere el apartado 2 queda condicionada a la aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno, que debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento. En cualquier caso, las entidades afectadas no pueden contraer obligaciones de gasto con cargo a dichas operaciones sin la aprobación del mencionado acuerdo del Gobierno.
4. Previamente a la fijación por parte del Gobierno de las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades del sector público, salvo las de carácter financiero y sus entidades participadas. A tal efecto, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin perjuicio de lo que determina el presente apartado, la mencionada dirección general puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, con respecto a sus empresas participadas.
5. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, en el curso del ejercicio 2012, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento previamente existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados o bien de instrumentos similares o accesorios que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, incluidas las actuaciones que conlleven la formación de contragarantías recíprocas. La contratación de las operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero o consejera de Economía y Conocimiento, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
6. Los límites establecidos por el presente artículo quedan revisados y aumentados por los importes que se deriven de los programas vigentes o que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, así como por los importes que puedan concertarse con el Instituto del Crédito Oficial (ICO) para financiar pagos a proveedores que no hayan podido ser atendidos, en virtud de los acuerdos tomados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, por un importe provisional de 6.541.000.000 de euros. Este importe debe ser fijado en función del cierre oficial de la contabilidad a 31 de diciembre de 2011.
7. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de otras administraciones públicas.
Artículo 40. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 45% sobre el estado de gastos del presupuesto.
2. El consejero o consejera de Economía y Conocimiento debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.
3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.c, d, e, f, g y h por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es del 20% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas operaciones, las mencionadas entidades deben seguir el procedimiento establecido por el artículo 39.4 y les es aplicable lo establecido por el artículo 39.2.b.
4. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que formalice operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año por un importe equivalente al 10% del total de los depósitos líquidos de las fianzas que administra, en cumplimiento de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.
Artículo 41. Avales de la Generalidad.
1. Se autoriza al Gobierno para que conceda el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas al amparo de la autorización concedida por el artículo 39 por las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por la Generalidad.
2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Conocimiento y del consejero o consejera del departamento interesado por razón de la materia, y debe firmarlos el consejero o consejera de Economía y Conocimiento o la autoridad en quien delegue expresamente.
3. Se autoriza al Gobierno para que conceda el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores por Equipaments i Edificis de Catalunya, SA y Fira 2000, SA en sustitución del aval concedido por el Instituto Catalán de Finanzas.
Artículo 42. Avales del Instituto Catalán de Finanzas.
1. En el ejercicio 2012, el Instituto Catalán de Finanzas puede prestar un volumen máximo de avales por un importe máximo de 2.000.000.000 de euros.
2. Del importe indicado por el apartado 1, puede destinarse hasta una cuantía máxima de 350.000.000 de euros a promover la actividad empresarial y el empleo, de acuerdo con el Departamento de Empresa y Empleo. A tal efecto, el Departamento de Empresa y Empleo y el Instituto Catalán de Finanzas deben formalizar el convenio pertinente para constituir un fondo de provisiones con cargo al presupuesto del Departamento de Empresa y Empleo.
Artículo 43. Información sobre endeudamientos y avales.
El consejero o consejera de Economía y Conocimiento debe remitir, trimestralmente, a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos realizador por el Instituto Catalán de Finanzas. Dicha memoria debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión.
Artículo 44. Operaciones de cobertura de riesgo.
Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para realizar operaciones de cobertura de riesgo de tipo de interés y crédito de sus operaciones de activo, ya sean de créditos o de avales, y de sus operaciones de endeudamiento.
Artículo 45. Fondo para las industrias culturales.
Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las industrias culturales, al que se refiere el artículo 35 de la Ley 6/2004, de 16 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2004, a la participación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales en sociedades que puedan impulsar a los sectores culturales o desarrollar proyectos culturales, de acuerdo con los requisitos legales vigentes.
TÍTULO V. Normas tributarias
Artículo 46. Canon del agua.
1. Durante el año 2012, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:
| Concepto | Importe | Unidad |
| Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica | 0,4469 | euros/m3 |
| Doméstico: consumo superior a la dotación básica | 0,5056 | euros/m3 |
| Industrial general | 0,1498 | euros/m3 |
| Industrial específica | 0,5873 | euros/m3 |
| Materias en suspensión | 0,4537 | euros/kg |
| Materias oxidables | 0,9076 | euros/kg |
| Sales solubles | 7,2617 | euros/Sm3/cm |
| Materias inhibidoras | 10,7650 | euros/Kequitox |
| Nitrógeno | 0,6891 | euros/kg |
| Fósforo | 1,3783 | euros/kg |
2. Durante el año 2012, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:
| Tipos de explotación | Euros/plaza |
| Engorde de patos | 0,03000 |
| Engorde de codornices | 0,00540 |
| Engorde de pollos | 0,03000 |
| Engorde de pavos | 0,05830 |
| Engorde de perdices | 0,01220 |
| Avicultura de puesta | 0,06530 |
| Pollitos de recría | 0,01220 |
| Cría de vacuno | 1,00940 |
| Engorde de terneros | 2,88090 |
| Vacas en lactación | 6,72510 |
| Vacuno de leche | 9,60720 |
| Terneras de reposición | 4,80700 |
| Cabrío de reproducción | 0,94520 |
| Cabrío de reposición | 0,47180 |
| Cabrío de sacrificio | 0,31830 |
| Producción de conejos | 0,56690 |
| Ganado equino | 8,39660 |
| Ovino de engorde | 0,39550 |
| Ovejas de reproducción | 1,18720 |
| Ovejas de reposición | 0,59030 |
| Porcino de engorde | 1,10450 |
| Producción porcina | 2,30300 |
| Porcino de transición | 0,50710 |
El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.
3. Durante el año 2012, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:
| Régimen de producción de energía eléctrica | Importe | Unidad |
| Ordinario | 0,00055 | euros/kWh |
| Especial | 0,00036 | euros/kWh |
Artículo 47. Tarifa de utilización de agua.
El tipo de la tarifa de utilización de agua, regulada por la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, para 2012 se fija en 0,2694 euros por metro cúbico.
Artículo 48. Tasas con tipo de cuantía fija.
1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2012, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,14 a la cuantía del año 2011. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.
2. Quedan también incluidas en el ámbito de la actualización las cuotas fijas máximas y mínimas que se establecen en las tasas.
3. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:
La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.
La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9 se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.
En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.
4. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1:
La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
La tasa por la venta de los impresos suministrados por la Agencia Tributaria de Cataluña.
Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales, financieras y económicas que acompaña a la presente Ley de presupuestos.
TÍTULO VI. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad y compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales
Artículo 49. Participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad.
La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad es de 130.096.933,24 euros, con la siguiente distribución:
96.241.661,34 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0003/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Ayuntamientos», deben distribuirse entre los municipios.
33.514.699,57 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0002/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Consejos comarcales», deben distribuirse entre las comarcas.
340.572,33 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», deben distribuirse entre las entidades municipales descentralizadas.
Artículo 50. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado.
1. Las participaciones de los entes locales en los ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.
2. Los créditos consignados en la sección «Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado» deben ajustarse, en lo referente a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice, de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa aplicable. La Tesorería de la Generalidad debe llevar a cabo la gestión del gasto de esta sección.
Artículo 51. Fondo de cooperación local de Cataluña, ayuntamientos.
1. La partida GO 03 D/460.0003/711 del presupuesto del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, financia:
La participación de libre disposición, con un importe de 92.041.661,34 euros.
La participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 4.200.000 euros.
2. La participación de libre disposición, con un importe de 92.041.661,34 euros, se distribuye del siguiente modo:
Al municipio de Barcelona, 3.390.270,54 euros.
Al resto de municipios de Cataluña, 88.651.390,80 euros, que deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. Atendiendo a la población como indicador de gasto, una cantidad para cada municipio, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:
P = 27.303,16 + (H1 x 27,30) + (H2 x 10,66) + (H3 x 8,79) + (H4 x 4,92) + (H5 x 1,44)
En la cual:
P = participación del municipio.
H1 = número de habitantes entre 1 y 1.000.
H2 = número de habitantes entre 1.001 y 5.000.
H3 = número de habitantes entre 5.001 y 20.000.
H4 = número de habitantes entre 20.001 y 80.000.
H5 = número de habitantes por el encima de 80.000.
Segundo. Atendiendo al mayor gasto asociado a la plurinuclearidad, 5.545.814,48 euros distribuidos entre los municipios de menos de 50.000 habitantes con núcleos de población diferenciados fuera de la entidad capital de municipio, y del siguiente modo: en proporción al número de núcleos de población habitados, salvo los existentes en la entidad capital de municipio, 2.772.907,24 euros, y en proporción a la población en núcleos fuera de la entidad capital de municipio, con un máximo de 1.000 habitantes por núcleo, 2.772.907,24 euros.
Tercero. Atendiendo al mayor gasto asociado a la capitalidad comarcal, una cantidad fija de 1.451.206,50 euros, de los que 8.137,25 euros son para cada capital y 1.125.716,50 euros se distribuyen en proporción a la población comarcal fuera de la capital. Terrassa y Sabadell se distribuyen las correspondientes cantidades en función de su población.
Cuarto. Atendiendo al gasto por la gestión del territorio, 2.040.979,10 euros repartidos proporcionalmente a la superficie de cada municipio.
3. Los datos de la población y la estructura de núcleos son las correspondientes al padrón de habitantes del año 2010.
4. La dotación de la participación para la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 4.200.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 2, debe distribuirse entre los municipios proporcionalmente a las cantidades de libre disposición que resulten de aplicar los criterios establecidos por el mismo apartado.
5. La Generalidad debe transferir a los ayuntamientos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 6 los importes de su participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios que resulten de la distribución realizada de acuerdo con el apartado 4. Dicha participación tiene como finalidad sufragar los gastos derivados de las actividades o las inversiones supramunicipales, y los ayuntamientos pueden destinarla, totalmente o en parte, a una o varias entidades supramunicipales en las que participen, siempre que dichas entidades tengan la consideración de entes locales y consten formalmente inscritas en el Registro de entes locales de Cataluña, del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
6. Para poder recibir la transferencia correspondiente a la prestación supramunicipal a la que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos deben justificar el destino del importe otorgado durante la anualidad anterior por este mismo concepto, mediante certificado de la Intervención que debe cumplimentarse y enviarse a la Dirección General de Administración Local a través de la extranet de las administraciones catalanas (EACAT). Este certificado debe aportar información sobre la participación del ayuntamiento en el ente supramunicipal que corresponda, sobre las actuaciones concretas llevadas a cabo en la anualidad anterior, sobre el importe efectivamente satisfecho por estas actuaciones y sobre el ente o entes supramunicipales formalmente inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales a los que el ayuntamiento debe destinar esta participación.
7. En caso de que el ayuntamiento no entregue el certificado al que se refiere el apartado 6 o de que el certificado no cumpla las condiciones establecidas por el mismo apartado, la transferencia por este concepto quedará retenida hasta que se entregue de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 52. Fondo de cooperación local de Cataluña, consejos comarcales.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Valle de Arán de un 1,86% de la partida presupuestaria GO 03 D/460.0002/711 del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El 98,14% restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuye entre las demás comarcas, teniendo en cuenta que los datos de población son los referentes al padrón de habitantes del año 2010, de acuerdo con los siguientes criterios:
Atendiendo al número de habitantes de la comarca:
Primero. En función de la población, agrupada por intervalos, 659.247,47 euros para las comarcas con población superior a 75.000 habitantes o una densidad de población superior a 100 habitantes/km² y 625.472,47 euros en los demás casos.
Segundo. En función de la población comarcal, 2.575.500,76 euros.
Tercero. En función de la población comarcal ponderada por la inversa de la renta comarcal, 2.575.500,76 euros.
Atendiendo al principio de solidaridad interterritorial, 1.391.471,72 euros distribuidos en proporción directa a la superficie de cada comarca y 620.679,12 euros distribuidos en función del número de municipios de cada comarca, y ponderando con el factor 2 los municipios que tienen hasta 500 habitantes, con el factor 1,5 los que tienen entre 501 y 2.000 habitantes y con el factor 1, el resto.
Artículo 53. Fondo de cooperación local de Cataluña, entidades municipales descentralizadas.
La partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», dotada con 340.572,33 euros, se distribuye entre las entidades municipales descentralizadas de Cataluña existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, del siguiente modo:
Una cantidad fija, de acuerdo con los siguientes tramos de población, y teniendo en cuenta que los datos de población son los correspondientes al padrón de habitantes del año 2010:
Primero. 3.037 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de 100 habitantes o menos.
Segundo. 4.978 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 101 y 500 habitantes.
Tercero. 7.828 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 501 y 1.000 habitantes.
Cuarto. 10.815 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de más de 1.000 habitantes.
La cantidad restante se distribuye en proporción al número de habitantes de cada entidad municipal descentralizada.
Artículo 54. Envío de documentación
1. La entrega de las participaciones en el Fondo de cooperación local de Cataluña queda condicionada al hecho de que los entes locales destinatarios cumplan adecuadamente la obligación de enviar los presupuestos, liquidaciones presupuestarias anuales y cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.
2. La entrega de la participación para la prestación supramunicipal de servicios a los ayuntamientos queda condicionada, también, al hecho de que los ayuntamientos cumplan adecuadamente la obligación de enviar a la Dirección General de Administración Local, a través de la plataforma EACAT, los certificados de la Intervención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51.6 y 7.
Artículo 55. Compensaciones económicas a favor de ayuntamientos
1. Con cargo a la partida presupuestaria GO 03 D/460.0001/711, «A corporaciones locales», pueden atribuirse fondos por un importe conjunto máximo de 5.000.000 de euros a los ayuntamientos que cumplan los requisitos determinados por el Decreto 69/2008, de 1 de abril –que la población inscrita en el padrón del municipio no supere los 2.000 habitantes y que la totalidad de los recursos ordinarios reconocidos y liquidados del presupuesto del municipio no supere en un 75% el promedio resultante de los presupuestos de los municipios de su tramo de población, en ambos casos con relación a la anualidad 2010–, para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales.
2. La entrega de las compensaciones económicas a las que se refiere el apartado 1 queda condicionada al cumplimiento, por parte de los entes beneficiarios, de la obligación legal de enviar los presupuestos, liquidaciones presupuestarias anuales y cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial. Estos envíos deben referirse a la anualidad 2010.
TÍTULO VII. Normas de gestión presupuestaria del Parlamento y de otras instituciones y organismos
Artículo 56. Parlamento de Cataluña.
1. La Mesa Ampliada del Parlamento debe incorporar el remanente de crédito de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, del presupuesto para 2011 a los mismos capítulos del presupuesto para 2012.
2. Las dotaciones presupuestarias de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, deben entregarse en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que este las solicite.
3. La Mesa del Parlamento puede acordar modificaciones de crédito de la sección PA, servicio presupuestario PA 01, sin limitaciones, lo cual debe comunicar al Departamento de Economía y Conocimiento, y puede acordar criterios de vinculación de los créditos diferentes de los establecidos por la presente ley.
Artículo 57. Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude.
1. Las dotaciones presupuestarias de los organismos Síndic de Greuges, Consejo de Garantías Estatutarias, Sindicatura de Cuentas y Oficina Antifraude deben entregarse en firme y periódicamente a nombre de cada uno y en la medida en que estos organismos las soliciten.
2. Los remanentes de crédito del presupuesto para 2011 de los organismos a los que se refiere el apartado 1 se incorporan a los mismos capítulos del presupuesto para 2012.
3. Los organismos a los que se refiere el apartado 1 pueden autorizar la realización de las transferencias de crédito y las generaciones que afecten a sus presupuestos, dentro de las secciones y los servicios presupuestarios respectivos. Dichas transferencias no están afectadas por las limitaciones a las que se refiere el artículo 6.1 y deben comunicarse al Departamento de Economía y Conocimiento.
4. Cada uno de los organismos a los que se refiere el apartado 1 es el ordenador de sus pagos.
Artículo 58. Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña; Consejo del Audiovisual de Cataluña, y Autoridad Catalana de Protección de Datos
1. Las dotaciones presupuestarias de la sección «Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña» deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre de este organismo, el cual puede autorizar transferencias de créditos, dentro de su sección presupuestaria, con las limitaciones establecidas por el artículo 6.1. En tal caso, debe comunicarlo al Departamento de Economía y Conocimiento. El Consejo de Trabajo, Económico y Social es el ordenador de sus pagos.
2. Las transferencias y aportaciones del presupuesto de la Generalidad al presupuesto del Consejo del Audiovisual de Cataluña y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos deben entregarse en firme, por cuartas partes, a nombre del correspondiente organismo.
Disposición adicional primera. Interés legal del dinero e interés de demora.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el interés legal del dinero es el fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado vigente en cada momento.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es el fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado vigente en cada momento.
Disposición adicional segunda. Fondo de competitividad.
Si a lo largo del ejercicio presupuestario 2012 la Administración general del Estado transfiere recursos a la Generalidad en concepto del Fondo de competitividad incluido en el modelo vigente de financiación, estos deben destinarse, en primer lugar, a garantizar la efectividad del volumen total de los ingresos no financieros y no finalistas previstos en el presupuesto inicial. En caso de que al final del ejercicio el conjunto de los ingresos liquidados no financieros y no finalistas supere las previsiones iniciales, la diferencia debe destinarse a reducir, por el mismo importe, el límite de endeudamiento autorizado por el artículo 39.1.
Disposición adicional tercera. Régimen retributivo de los funcionarios.
Las referencias que la presente ley realiza al texto refundido de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, deben entenderse relativas al régimen retributivo vigente del personal funcionario, en los términos establecidos por la disposición final cuarta de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
Disposición adicional cuarta. Destino del eventual ahorro en gastos de personal.
Los ahorros derivados de la aplicación de las medidas del artículo 34, o de cualquier otra medida que apruebe el Gobierno que no requiera autorización legislativa y que conlleve una reducción de los gastos de personal, pueden destinarse a las necesidades de financiación de otros gastos no financieros, atendiendo al régimen de modificaciones presupuestarias que sea de aplicación.
Disposición adicional quinta. Ingresos propios en materia de servicios sanitarios.
Los ingresos para la prestación de servicios sanitarios a los que se refiere el artículo 7.1 del Decreto 167/1992, de 20 de julio, de traspaso de servicios, medios y recursos de las diputaciones de Girona, Lleida y Tarragona a la Administración de la Generalidad en materia sanitaria, son ingresos propios de las empresas públicas adscritas al Servicio Catalán de la Salud que gestionan los servicios traspasados de acuerdo con el mencionado decreto. En caso de que dichos servicios traspasados estén gestionados por el Servicio Catalán de la Salud, los ingresos son propios del Servicio Catalán de la Salud.
Disposición adicional sexta. Construcción de centros de atención primaria.
El Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias para el ejercicio 2012, debe iniciar la construcción de los siguientes centros de atención primaria:
CAP Bordeta-Magòria, en Barcelona.
CAP Llefià, en Badalona (Barcelonès).
CAP de Vilafranca del Penedès (Alt Penedès).
CUAP Nord Horta, en Barcelona.
Disposición adicional séptima. Convenios del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud y al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a intercambiar prestaciones vinculadas al ámbito sanitario y al de servicios sociales, mediante el establecimiento de convenios con el resto de proveedores del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en el marco de las regiones sanitarias creadas por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994.
Disposición adicional octava. Cartera de servicios sociales.
1. Los tipos de prestaciones garantizadas por la Cartera de servicios sociales para 2012 y la población destinataria de las mismas están determinados por los programas presupuestarios del Departamento de Bienestar Social y Familia y de las entidades públicas adscritas o vinculadas a dicho departamento.
2. Se prorroga la Cartera de servicios sociales 2010-2011, aprobada por el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, con las modificaciones introducidas por el marco legal vigente, y se amplía su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012. Hasta que no se apruebe la nueva cartera, los criterios funcionales de las prestaciones de servicios de los centros residenciales y diurnos de personas mayores y de personas con discapacidad actualmente vigentes pueden ser determinados por el departamento competente en materia de servicios sociales, mediante disposición reglamentaria.
Disposición adicional novena. Indicador de renta de suficiencia.
1. Para el ejercicio 2012, el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, establecido por el artículo 15.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se fija en 569,12 euros mensuales y 7.967,73 euros anuales.
2. De acuerdo con el artículo 2.4 del Real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, la Generalidad debe utilizar como índice o referencia de renta el indicador de renta de suficiencia fijado por la presente disposición.
3. Se autoriza al Gobierno para aplicar, en el mismo porcentaje, el incremento adicional del indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), en caso de que la Administración general del Estado modifique el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) acordado para 2012.
Disposición adicional décima. Prestaciones sociales de carácter económico.
1. Si el importe a pagar resultante de la aplicación del artículo 23.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, es inferior a 6 euros mensuales, el pago a la persona beneficiaria debe realizarse de una sola vez en el mes de diciembre del ejercicio de devengo del derecho a cobrar.
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