Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa
Se modifica el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La contribución económica de los beneficiarios en el coste de las obras que deben ejecutarse puede consistir en:
Una aportación porcentual sobre el presupuesto total de ejecución, que debe consistir, alternativa o complementariamente, en alguna de las siguientes modalidades:
Primero. Una aportación dineraria de acuerdo con el presupuesto de la obra ejecutable y según los porcentajes establecidos por el artículo 48.
Segundo. Una aportación consistente en la ejecución de la parte proporcional de la obra, en los tramos finales de la red de distribución según los porcentajes establecidos por el artículo 48, por parte de los sujetos solicitantes que hayan acreditado su conformidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 46.
El cálculo de la parte que debe ejecutarse se hace de acuerdo con el proyecto de actuación aprobado por el departamento competente en materia de desarrollo rural y consiste en dividir el proyecto en dos partes: la parte del proyecto que deben ejecutar los beneficiarios en un plazo de dos años desde el momento en el que se dispone de agua, y la parte del proyecto que debe ejecutar la Administración.
El departamento competente en materia de desarrollo rural debe supervisar que la parte del proyecto ejecutada por los beneficiarios se corresponde con lo establecido por el proyecto correspondiente.
Las personas jurídicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben aprobar, por acuerdo de sus órganos de gobierno, el correspondiente proyecto de obra, así como el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde. Las personas físicas beneficiarias que opten por esta modalidad deben conformar el mencionado proyecto de obra y manifestar el compromiso de ejecución de la parte que les corresponde.
El pago de una tarifa de utilización del agua que debe satisfacerse a partir del momento en que la obra pueda entrar en servicio.»
Artículo 18. Modificación del artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Garantías en la modalidad de aportación porcentual.
49.1 En la modalidad de aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.primero, los beneficiarios quedan obligados a aportar, antes de la contratación de las obras, la garantía del cumplimiento de sus obligaciones económicas a su cargo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable a los contratos de la Administración de la Generalidad.
49.2 Quedan exentos de esta obligación los beneficiarios que hayan optado por la aportación a la que se refiere el artículo 47.2.a.segundo.
49.3 El Gobierno, sin perjuicio de lo establecido por este artículo, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.»
Artículo 19. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Se añade una disposición adicional, la decimosexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Decimosexta.
La utilización como fertilizante agrícola de los efluentes líquidos resultantes del procesamiento de la uva para la elaboración del vino en las bodegas y del procesamiento de las aceitunas para la elaboración de aceite en las almazaras no tienen la consideración de vertido, en los términos que establezca el Gobierno por reglamento.
En el desarrollo reglamentario debe fijarse el volumen de efluentes que puede ser utilizado como fertilizante y las condiciones de uso. Esta actividad debe llevarse a cabo sin procedimientos o métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua o el suelo, o para la fauna o la flora.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias
Artículo 20. Modificación del artículo 7 de la Ley 4/2009.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El Gobierno nombra a todos los vocales del Consejo de Administración a propuesta del presidente o presidenta del Instituto. La duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración a que se refiere el punto quinto del apartado 2.d es de cinco años.»
CAPÍTULO V. Modificación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 21. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/2009.
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La evaluación ambiental del planeamiento urbanístico se regula mediante la legislación urbanística en los aspectos relativos al procedimiento y contenido del informe de sostenibilidad ambiental.»
Artículo 22. Modificación del artículo 15 de la Ley 6/2009.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El promotor puede sustituir la documentación a la que se refiere el apartado 2 por el informe de sostenibilidad ambiental preliminar, especificado por el artículo 17.1, para que, si procede, el órgano ambiental proceda directamente a emitir el documento de referencia.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 15 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«8. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación a la que se refieren los apartados 2, 3 y 4, consulta las administraciones públicas afectadas sobre los eventuales efectos sobre el medio ambiente que puede comportar el plan o programa en cuestión en relación con sus competencias. Asimismo, les solicita que se pronuncien sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación aplicable a la eventual elaboración del informe de sostenibilidad ambiental sobre aquel plan o programa. Las administraciones consultadas deben transmitir su parecer al órgano ambiental en el plazo de un mes.
En caso de que el promotor haya aportado el informe de sostenibilidad ambiental preliminar especificado al artículo 17.1, el órgano ambiental consulta también al público interesado en los términos establecidos por el artículo 16.4.b. El parecer de las administraciones públicas afectadas y del público interesado sobre el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental se hace cautelarmente, dado el caso de que en la decisión previa el órgano ambiental resuelva que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.»
Artículo 23. Modificación del artículo 16 de la Ley 6/2009.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.»
2. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.»
Artículo 24. Modificación del anexo 1 de la Ley 6/2009.
Se modifica la letra c del apartado 2 del anexo 1 de la Ley 6/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«c) El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de construcciones destinadas a las actividades de camping, así como el planeamiento urbanístico derivado que se formule para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y de servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y de obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, de estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria. No obstante, no están sujetos a evaluación ambiental los planes que no califican suelo, cuyo contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, ni los planes o programas en los que, por las características y la poca entidad, se constate, sin necesidad de estudios u otros trabajos adicionales, que no pueden producir efectos significativos en el medio ambiente. A tales efectos, el promotor debe presentar una solicitud al órgano ambiental, en la fase preliminar de la elaboración del plan o programa, para que este, mediante una resolución motivada, declare la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental. El plazo para adoptar y notificar la resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud. Si el órgano ambiental no notifica la resolución de exención de evaluación en este plazo, se entiende que la solicitud ha sido desestimada. La declaración de no sujeción no es necesaria cuando los planes deben seguir una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por el punto tercero de la disposición adicional tercera.»
CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas
Artículo 25. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1981.
Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/1981, y se añaden tres apartados, el 3 bis, el 3 ter y el 3 quater. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:
El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.
3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25% del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: el 50% del importe total de la fianza establecida.
Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.
3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.
3 quáter. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, quien haya constituido la fianza puede optar por mantenerla adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza y la presentación de una nueva con un cambio de finalidad.’’»
Se modifica por el art. 90 de la la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730#a90
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm 6099, de 13 de marzo de 2012 Ref. BOE-A-2012-5935
Artículo 26. Modificación del artículo 10 de la Ley 12/1981.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 10 de la Ley 12/1981, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo:
1.1 Constituyen infracciones muy graves:
La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.
1.2. Constituyen infracciones graves:
La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.
La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.
La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.
Los incumplimientos de las condiciones y medidas previstas en la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización de la explotación.
La comisión de tres infracciones tipificadas como leves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
La comisión de una infracción tipificada como leve cuando afecte a un espacio protegido.
1.3 Constituye infracción leve la ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares.
Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros.
2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
El director o la directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.
El secretario o la secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.
El consejero o la consejera del departamento competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»
TÍTULO II. Ámbito de la cultura y del deporte
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural
Artículo 27. Modificación del preámbulo de la Ley 2/1993.
Se añade un párrafo entre los párrafos 10 y 11 del preámbulo de la Ley 2/1993, con el siguiente texto:
«La sociedad catalana ha sido protagonista de una evolución cultural en el campo de la cocina y la gastronomía que le ha llevado en concebirlas como parte de su patrimonio inmaterial. Es por ello que se introduce la cocina como uno de los elementos del conjunto de manifestaciones culturales que forman parte de la cultura popular y tradicional.»
Artículo 28. Modificación del artículo 2 de la Ley 2/1993.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, la cocina, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.»
Artículo 29. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/1993.
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se hace por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes.»
Artículo 30. Modificación del artículo 11 de la Ley 2/1993.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos:»
Artículo 31. Modificación del artículo 13 de la Ley 2/1993.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órgano de impulso de la dinamización sociocultural y de las asociaciones culturales.
El departamento competente en materia de cultura debe impulsar las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos por los capítulos II y III.»
Artículo 32. Derogación del artículo 14 de la Ley 2/1993.
Se deroga el artículo 14 de la Ley 2/1993.
Artículo 33. Derogación de la disposición final primera de la Ley 2/1993.
Se deroga la disposición final primera de la Ley 2/1993.
CAPÍTULO II. Modificación del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio
Artículo 34. Modificación del artículo 14 del texto único de la Ley del deporte.
Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 14 del texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«5. Las agrupaciones deportivas legalmente constituidas e inscritas en Cataluña que tienen como objetivo desarrollar, fomentar y practicar la actividad física o polideportiva de manera no reglada y adaptada a las necesidades y las condiciones de cada colectivo o persona y que no se encuentran afiliadas a ninguna federación deportiva catalana o consejo deportivo pueden integrarse en un ente que las represente, como por ejemplo la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña.
En el caso de que se constituya, la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña debe ser una entidad privada sin afán de lucro, la cual debe tener personalidad jurídica para el desarrollo de sus objetivos generales encaminados a la promoción y la organización de actividades físicas y deportivas de carácter lúdico, formativo y social, y no puede llevar a cabo las actividades competitivas propias de las federaciones deportivas catalanas y de los consejos deportivos, salvo en el caso de un acuerdo mutuo.»
Artículo 35. Modificación del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Solamente puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan de un concepto o un objeto principal o están conectados al mismo. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, organización y práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con disminuciones o discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación.
El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o por una federación deportiva de nivel estatal, continental o mundial.
La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años.»
Artículo 36. Modificación del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte.
Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 26 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La colaboración y la participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y la mejora del deporte en general y del deporte de ocio, especialmente del federado.»
Artículo 37. Adición del artículo 58 al texto único de la Ley del deporte.
Se añade un artículo, el 58, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Artículo 58.
Las entidades de carácter público y las entidades deportivas privadas registradas en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña deben cumplir, en la construcción de sus instalaciones deportivas, los requerimientos técnicos que fije la Generalidad en materia de seguridad y accesibilidad.»
Artículo 38. Adición del artículo 61 al texto único de la ley del deporte.
Se añade un artículo, el 61, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Artículo 61.
Corresponde a la Generalidad, mediante sus órganos, realizar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionados por la propia Generalidad, de iniciativa pública y de iniciativa privada, con el fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados y de las normas técnicas aplicables a los mismos.
Los órganos de la Administración deportiva de la Generalidad deben tener conocimiento de la evolución del uso y la rentabilidad social de todas las instalaciones deportivas que hayan disfrutado de sus ayudas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los programas de utilización que deben acompañar necesariamente cualquier proyecto de obra.»
Artículo 39. Modificación del artículo 142 del texto único de la Ley del deporte.
Se modifica el artículo 142 del texto único de la Ley del deporte, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 142.
Los miembros del Tribunal Catalán del Deporte son nombrados por el secretario o secretaria general del Deporte: tres miembros a propuesta del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña; dos miembros a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, y dos miembros a propuesta del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados de Educación Física de Cataluña.»
Artículo 40. Adición de la disposición adicional decena al texto único de la Ley del deporte.
Se añade una disposición adicional, la décima, al texto único de la Ley del deporte, con el siguiente texto:
«Décima.
La Federación Catalana de Deportes para Todos, inscrita en el Registro de entidades deportivas de la Generalidad de Cataluña, puede acordar su transformación en la Unión de Agrupaciones Deportivas de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14.6 de la Ley del deporte. En otro caso, se cancela de oficio su inscripción en dicho registro.»
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte
Artículo 41. Modificación del artículo 11 de la Ley 3/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, cuando no es exclusivamente por cuenta ajena, requiere la previa contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por el daños que se puedan causar a terceros en la prestación de los servicios profesionales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Los contenidos mínimos de las pólizas de responsabilidad civil deben establecerse por reglamento.»
Artículo 42. Modificación del artículo 16 de la Ley 3/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el marco de la Secretaría General del Deporte debe crearse una comisión asesora de las profesiones del deporte con las siguientes finalidades básicas:
Evaluar periódicamente la evolución de las profesiones en el ámbito del deporte.
Hacer propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte.
Analizar la evolución del fenómeno deportivo como generador de nuevas profesiones para efectuar propuestas sobre la necesaria regulación de las mismas.
Efectuar propuestas a los organismos competentes en esta materia sobre las necesidades formativas de los distintos sectores profesionales del deporte y sobre la modificación de las enseñanzas para que incorporen los valores de la coeducación, la perspectiva de género y el reconocimiento de las aportaciones de las mujeres en las distintas áreas de conocimiento.
Realizar propuestas de modificación, mejora, actualización o supresión, si procede, de las profesiones reconocidas en la presente ley.
Otras finalidades que la Secretaría General del Deporte le encomiende referentes al mercado de trabajo del deporte y de las profesiones que le son propias.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine
Artículo 43. Modificación del artículo 19 de la Ley 20/2010.
1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Acreditar documentalmente, en relación con cada proyección, el número de espectadores que han asistido y los rendimientos obtenidos, con la indicación de la versión lingüística en la que se ha proyectado la obra. En el caso de que ningún espectador asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor no proyectará la película con la sala vacía. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»
2. Se añade un apartado, el 5, al artículo 19 de la Ley 20/2010, con el siguiente texto:
«5. En el caso de que ningún espectador no asista a la exhibición cinematográfica que se ofrece, el exhibidor debe computar en cualquier caso esta oferta a los efectos del cálculo de la cuota de pantalla, sin necesidad de proyectar con la sala vacía la película que ha sido ofertada y que no ha sido vista por ningún espectador. Los titulares de las salas de exhibición deben comunicar al Instituto Catalán de las Industrias Culturales esta situación.»
Artículo 44. Modificación del artículo 50 de la Ley 20/2010.
1. Se modifica la letra g del artículo 50.2 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«g) La falsedad o manipulación de los datos del número de espectadores o de rendimiento de las obras cinematográficas reflejadas a las declaraciones a las que se refiere el artículo 21.»
2. Se modifica la letra f del artículo 50.3 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«f) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21 cuando impidan el control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los atrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente.»
3. Se modifica la letra g del artículo 50.4 de la Ley 20/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«g) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del número de espectadores o del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave.»
TÍTULO III. Ámbito del derecho privado
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Artículo 45. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/2010.
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 25/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el artículo 222-44.3.»
TÍTULO IV. Ámbito económico
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales
Artículo 46. Modificación del artículo 9 de la Ley 8/1994.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria n) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#dd
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas
Artículo 47. Modificación del artículo 12 de la Ley 18/2002.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 18/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de cooperativas de crédito definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela de las entidades financieras y de crédito.
El Registro General de Cooperativas debe notificar al departamento de la Generalidad competente en materia de entidades financieras y de crédito las inscripciones de sociedades cooperativas con sección de crédito, para ejercer conjuntamente las funciones de tutela.»
Artículo 48. Modificación del artículo 15 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para inscribir una cooperativa hay que presentar en el Registro de Cooperativas una copia auténtica de la escritura de constitución.»
Artículo 49. Modificación del artículo 70 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los libros y demás registros contables que han de llevar las cooperativas deben estar encuadernados y foliados y, antes de que estas hagan uso de los mismos, deben ser legalizados por el Registro de Cooperativas.
En el caso de que se lleven en soporte informático, los libros de las cooperativas deben hacerse legalizar después de su utilización.
Las cooperativas deben presentar los libros en el Registro de Cooperativas por medios electrónicos, en los términos que se establezcan por reglamento.»
Artículo 50. Modificación del artículo 78 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 5 del artículo 78 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en el territorio donde tenga el domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión.»
Artículo 51. Modificación del artículo 84 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña, y ha de comunicarse a los acreedores. Este acuerdo no puede llevarse a efecto hasta pasado un mes desde la fecha del último anuncio o, si procede, la última comunicación. Si durante este período se opone al mismo algún acreedor o acreedora, el acuerdo no puede llevarse a efecto hasta que no se hayan asegurado los derechos, no pudiendo el acreedor o acreedora oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.»
Artículo 52. Modificación del artículo 86 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 3 del artículo 86 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El acuerdo de disolución de una cooperativa o la resolución judicial en su caso, además de inscribirse en el Registro de Cooperativas, hay que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña. El acuerdo publicado tiene que incluir el nombramiento del liquidador o liquidadora o de los liquidadores de la sociedad.»
Artículo 53. Modificación del artículo 90 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 4 del artículo 90 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben hacer efectiva la adjudicación del haber social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89. Los liquidadores han de solicitar en la escritura pública de liquidación o, en su caso, en la escritura de disolución y liquidación de la cooperativa la cancelación de los asentamientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas y depositar en el mismo los libros y los documentos relativos al tráfico de la cooperativa.»
Artículo 54. Modificación del artículo 93 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las cooperativas agrarias pueden tener por objeto cualquier servicio o actividad empresarial ejercidos en común, de interés de los socios y de la población agraria, muy especialmente las actividades de consumo y los servicios para los socios y para los miembros de su entorno social y el fomento de las actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural. Para el cumplimiento de sus objetivos, pueden, entre otras actividades, prestar servicios para la propia cooperativa y con el personal propio, que consistan en la realización de trabajos agrarios u otras tareas análogas en las explotaciones y en favor de los socios, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.»
Artículo 55. Adición de un artículo a la Ley 18/2002.
Se añade un nuevo artículo, el 118 bis, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:
«Artículo 118 bis. Continuidad de los socios trabajadores en el caso de cese de actividades
Si una cooperativa de trabajo asociado cesa, por causas que no le son imputables, en un contrato de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hace cargo de la misma, los socios trabajadores afectados porque están desarrollando en ella su actividad tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido si hubiesen sido trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.»
Artículo 56. Modificación del artículo 138 de la Ley 18/2002.
Se modifica el apartado 7 del artículo 138 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:
7. La liquidación de la cooperativa descalificada ha de realizarse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación sea firme, de acuerdo con lo establecido por los artículos 87, 88 y 89. Transcurrido este plazo, se debe actuar de acuerdo con lo establecido por el artículo 90.»
Redactado el conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6053, de 26 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2024
Artículo 57. Adición de las disposiciones adicionales sexta y séptima a la Ley 18/2002.
Se añaden dos disposiciones adicionales, la sexta y la séptima, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:
«Sexta. Aranceles notariales.
En cuanto a los aranceles notariales en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal en cada momento.
Séptima. Impulso, potenciación y consolidación de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
La Generalidad debe impulsar la implementación progresiva de sistemas electrónicos en el Registro General de Cooperativas de Cataluña que hagan posible la publicidad telemática de su contenido, el acceso y la comunicación de las personas interesadas en el Registro por cualquier medio, físico o telemático, y la respuesta a las demandas de certificación o comprobación de datos de otros órganos y organismos de la propia Generalidad y de otras administraciones públicas o instituciones, mediante el establecimiento de los correspondientes acuerdos y convenios para el intercambio de información.»
Artículo 58. Adición de la disposición transitoria séptima a la Ley 18/2002.
Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 18/2002, con el siguiente texto:
«Séptima. Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores.
Mientras no se desarrolle la regulación de un procedimiento sancionador específico, debe aplicarse a la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de cooperativas iniciados en virtud de un acta emitida por la Inspección de Trabajo la normativa especial de imposición de sanciones por infracciones en el orden social.»
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial
Artículo 59. Modificación del artículo 1 de la Ley 12/2008.
Se deroga la letra c del artículo 1.4 de la Ley 12/2008.
Artículo 60. Derogación del título III de la Ley 12/2008.
Se deroga el título III de la Ley 12/2008.
Artículo 61. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26. Régimen de prestación de los servicios de inspección.
El régimen de prestación de los servicios de inspección es el de autorización administrativa.
El Gobierno debe determinar, por reglamento, las características mínimas del sistema de prestación de los servicios de inspección, para asegurar la calidad del servicio, para establecer unas condiciones de competencia efectiva y leal entre operadores y para garantizar una cobertura territorial adecuada.
El Gobierno debe asegurar la universalidad del servicio de inspección mediante la prestación subsidiaria cuando sea necesario por falta de iniciativa privada, o en el caso de que el servicio deje de prestarse. En este caso, el Gobierno puede hacerlo mediante la participación en sociedades de economía mixta o mediante la concesión administrativa.
Los servicios de inspección deben ser prestados de forma exclusiva por el operador de la inspección autorizado que inicie la actuación inspectora. En casos justificados, el departamento competente en materia de seguridad industrial puede resolver la finalización de esta actuación mediante la intervención de otro operador autorizado.»
Artículo 62. Modificación del artículo 27 de la Ley 12/2008.
1. Se deroga la letra b del artículo 27.1 de la Ley 12/2008.
2. Se modifica la letra c del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Cumplir, si procede, los compromisos derivados de las adjudicaciones de los concursos a los que se refieren el artículo 37.2 y el apartado 2 de la disposición adicional segunda.»
3. Se modifica la letra i del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«i) No subcontratar la prestación del servicio de inspección y mantener la exclusividad de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.4.»
4. Se modifica la letra q del artículo 27.1 de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«q) Actualizar anualmente, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumo, la cuantía correspondiente a la póliza de responsabilidad civil o la garantía equivalente, así como, los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, la fianza a la que se refiere el artículo 36.1.m.»
Artículo 63. Modificación del artículo 28 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 28. Tarifas
Los destinatarios de los servicios de control del cumplimiento reglamentario de la seguridad industrial y de la inspección técnica de vehículos deben abonar, con independencia de las tasas que les sean de aplicación, las tarifas que los organismos de control o los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos comuniquen al departamento competente en materia de seguridad industrial, que este debe hacer públicas por medios telemáticos y de fácil acceso.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial debe establecer el importe máximo de las tarifas del servicio de recepción y control de la documentación para poner en funcionamiento las instalaciones nuevas o para modificar las ya existentes, así como el importe máximo de las tarifas del servicio de inspección técnica de vehículos.»
Artículo 64. Modificación del artículo 29 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Funciones de los organismos de control.
Los organismos de control tienen las siguientes funciones:
Recibir, si procede, la documentación establecida por la normativa de aplicación para poner en funcionamiento las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y emitir el documento que habilita a los titulares de dichas instalaciones a ponerlas en funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.
Revisar la documentación relativa a las nuevas instalaciones, o las modificaciones de instalaciones ya existentes, y realizar la inspección de dichas instalaciones en los casos que corresponda, de acuerdo con las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente.
Realizar, a solicitud de los titulares, las inspecciones obligatorias requeridas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial y el resto de normas de aplicación.
Tramitar, a solicitud de los titulares, la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial de aplicación.
Ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones, como medida cautelar, en el caso de que suponga un peligro inminente. Esta medida debe comunicarse inmediatamente al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, el cual puede suspender o modificar dicha interrupción por causas justificadas.
Controlar las actividades de los técnicos competentes autores de los proyectos y de los directores de la ejecución de los proyectos, así como la de los profesionales y las empresas que intervienen en la instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y de productos industriales, de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por el órgano competente.
El Gobierno puede delegar en los colegios profesionales las funciones de comprobación documental y técnica de los trabajos a que se refiere la letra f del apartado 1, y también, si procede, la excelencia profesional mediante convenios de delegación que deben establecer las condiciones y el alcance del certificado de idoneidad que se emita.»
Artículo 65. Modificación del artículo 30 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Requisitos de los organismos de control
Los organismos de control, para poder actuar en el territorio de Cataluña, deben cumplir los siguientes requisitos:
Tener la correspondiente autorización.
Adecuarse a un despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña.
No formar parte de un grupo de empresas, de acuerdo con la definición del artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con otro organismo de control autorizado para actuar en Cataluña.
Actuar en alguno de los ámbitos correspondientes a los de los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
Tener una acreditación de su competencia técnica que cubra el conjunto de las actividades para las que están autorizados.
Adecuarse a la imagen corporativa de identificación del servicio de inspección que establezca el órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Tener servicios de información y tramitación telemática para facilitar el intercambio de información con los usuarios.
Utilizar los sistemas de información del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y, si procede, tener sistemas de información compatibles con los de este órgano, que permitan el intercambio de información con el mismo y que se adecuen a las características que se establezcan.
Tener personal con la competencia profesional pertinente en cada uno de los ámbitos correspondientes a los reglamentos técnicos de seguridad industrial en que actúe.
Asegurar la formación continuada de su personal para mantener y actualizar su competencia profesional.
Cumplir el régimen de incompatibilidades, con el fin de garantizar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad en sus actuaciones.
Tener una póliza de responsabilidad civil o una garantía equivalente en la cuantía que se determine.
Disponer de una fianza, en la cuantía que se determine, para hacer frente a las posibles responsabilidades derivadas en caso de extinción de la autorización.
El Gobierno debe desarrollar, por reglamento, los requisitos establecidos por el apartado 1.
Los organismos de control autorizados por otras comunidades autónomas pueden, en el marco del procedimiento de autorización, acreditar al departamento mediante una comunicación el cumplimiento de los requisitos equivalentes a los exigidos por el artículo 30 cuando ya les hubiesen sido exigidos.»
Artículo 66. Modificación del artículo 31 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 31 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Despliegue territorial mínimo de los organismos de control.
El Gobierno, para asegurar una buena prestación del servicio en relación con el parque de instalaciones existente y garantizar la objetividad y la calidad de la inspección, puede fijar por reglamento el despliegue territorial mínimo que garantice el equilibrio territorial en Cataluña de los organismos de control que actúan en Cataluña.»
Artículo 67. Modificación del artículo 32 de la Ley 12/2008.
Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La autorización para actuar como organismo de control solamente es transferible a sujetos que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 30. La transferencia requiere la conformidad previa y expresa del órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial y comporta la aceptación expresa de cumplir, si procede, los compromisos derivados de las autorizaciones. Los nuevos sujetos deben subrogarse en la posición empresarial de los contratos laborales de las personas que prestan servicios en el correspondiente organismo de control.»
Artículo 68. Modificación del artículo 33 de la Ley 12/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las autorizaciones a las que hace referencia el artículo 32 se extinguen por la pérdida de la acreditación como organismo de control, por renuncia, por revocación debida al incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 30, o en caso de sanción por infracción muy grave en el supuesto establecido por el artículo 45.3.c.»
Artículo 69. Modificación del artículo 44 de la Ley 12/2008.
Se deroga la letra e del artículo 44.2 de la Ley 12/2008.
Artículo 70. Modificación del artículo 49 de la Ley 12/2008.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Órganos sancionadores.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad industrial corresponde a:
El director o directora general competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones leves.
El secretario o secretaria competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones graves.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para sanciones correspondientes a infracciones muy graves.»
Artículo 71. Derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 12/2008.
Se deroga la disposición adicional sexta de la Ley 12/2008.
Artículo 72. Adición de la disposición adicional octava a la Ley 12/2008.
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 12/2008, con el siguiente texto:
«Octava. Referencias normativas.
Todas las referencias hechas por la presente ley, y por la normativa posterior que la desarrolla, a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial deben entenderse hechas al órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.»
Artículo 73. Modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2008.
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«Tercera. Régimen de actuación de las empresas de inspección autorizadas
Las empresas de inspección autorizadas para actuar en algunos ámbitos de determinados reglamentos técnicos de seguridad de instalaciones industriales y que no correspondan a los operadores de la inspección regulados por la presente ley pueden continuar prestando los servicios de inspección para los cuales han sido autorizadas hasta que se dicten las disposiciones necesarias para la adaptación del desarrollo reglamentario de la presente ley.»
Artículo 74. Derogación de la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008.
Se deroga la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2008.
Artículo 75. Derogación de la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2008.
Se deroga la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2008.
Artículo 76. Modificación de la disposición final tercera de la Ley 12/2008.
Se modifica el apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley 12/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, si procede, el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el artículo 28.»
TÍTULO V. Ámbito de la seguridad
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 4/1997, del 20 de mayo, de protección civil de Cataluña
Artículo 77. Adición de la disposición adicional séptima a la Ley 4/1997.
Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:
«Séptima. Comunicaciones.
La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley, incluidas las relativas a los avisos y a la activación, si procede, de las distintas fases de los planes de protección civil, debe hacerse por medios electrónicos de acuerdo con las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo en cuanto a las comunicaciones por medios electrónicos de las administraciones, salvo que las personas interesadas indiquen expresamente otros medios de comunicación y sin perjuicio de que se pueda realizar otra difusión adicional de acuerdo con las previsiones del plan.
También puede transmitirse por medios electrónicos la información prevista en el ámbito de la presente norma y la relacionada con los intereses de la ciudadanía.
La transmisión de las comunicaciones a las que se refiere la presente ley debe integrar el principio de igualdad en el sentido de que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos no puede implicar restricciones o discriminaciones entre mujeres y hombres, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias dirigidas a superar la brecha de género y las desigualdades sociales en esta materia.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña
Artículo 78. Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 4/2003.
Se modifica el punto segundo de la disposición adicional primera, apartado 2.b, de la Ley 4/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«2.º El titular o la titular de la dirección general competente en materia de seguridad privada, en lo que se refiere a las faltas graves y leves.»
Artículo 79. Adición de las disposiciones adicionales séptima y octava a la Ley 4/2003.
Se añaden dos disposiciones adicionales, la séptima y la octava, a la Ley 4/2003, con el siguiente texto:
«Séptima. Personal de seguridad privada.
De acuerdo con las atribuciones de coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía de las instituciones propias de Cataluña que son competencia de la Generalidad, el personal de seguridad privada, cuando preste servicios para garantizar la seguridad en las infraestructuras y los servicios de transporte público de Cataluña por cuenta de la Administración o de entidades del sector público o empresas operadoras, y siempre que el desarrollo de las funciones se derive del servicio contratado por la Administración o ente público de acuerdo con la legislación de contratación pública, tiene la condición de agente de la autoridad como colaborador de los cuerpos policiales de Cataluña. Deben establecerse por reglamento las medidas de control y los requisitos de formación de este personal.
En el marco de las juntas locales de seguridad, debe informarse del número de efectivos del personal de seguridad privada mencionado que actúa en cada municipio.
Octava. Autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad.
La acreditación de los requisitos exigidos en el procedimiento de autorización de empresas de seguridad privada por parte de la Generalidad se realiza mediante una declaración responsable, en la forma en la que se determine por reglamento. Debe comprobarse la veracidad de la declaración en el plazo de tres meses.»
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña
Artículo 80. Modificación del artículo 13 de la Ley 9/2007.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña son el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el Consejo Rector y la Comisión Ejecutiva.»
Artículo 81. Modificación del artículo 15 de la Ley 9/2007.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. El Consejo Rector.
El Consejo Rector del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los siguientes vocales titulares:
Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad pública, una de las cuales debe ser el órgano competente en materia de protección civil.
Tres personas designadas por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, una de las cuales debe ser el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.
La persona titular de la unidad directiva que tenga atribuidos el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Rurales de acuerdo con la normativa vigente.
Dos personas en representación de los entes locales, propuestas por las entidades asociativas representativas de los municipios catalanes.
Una persona en representación del Ayuntamiento de Barcelona, propuesta por el alcalde.
Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en Cataluña, si así lo acuerdan los órganos competentes de la Administración del Estado.
Asiste a las reuniones del Consejo Rector el director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, con voz pero sin voto.
Ejerce el cargo de secretario o secretaria del Consejo Rector la persona que a tal efecto sea designada por el propio Consejo.
El órgano administrativo responsable de la designación de los miembros debe procurar garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas
Artículo 82. Modificación del artículo 11 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las competencias establecidas por las letras c, d y e del apartado 1 deben ser ejercidas por los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.»
Artículo 83. Modificación del artículo 24 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que este centro lleve a cabo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.»
Artículo 84. Modificación del artículo 30 de la Ley 11/2009.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Contenido y condiciones técnicas.
Las licencias y autorizaciones deben hacer constar con exactitud el nombre, la razón social, los titulares, su domicilio, la fecha de otorgamiento, el tipo de establecimientos abiertos al público, de actividades recreativas o de espectáculos públicos autorizados, el aforo máximo permitido, el resto de datos que se establezcan por reglamento y, si procede, las condiciones singulares a que están sometidas.
Solamente pueden ser autorizados los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que cumplen las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene adecuadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa de aplicación.
Pueden otorgarse licencias o autorizaciones provisionales de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas en los casos en que el informe del órgano competente para otorgar la correspondiente licencia o autorización, a pesar de que sea desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no comportan riesgo alguno para la seguridad de las personas ni de los bienes y así se acredite en el expediente. Las licencias o autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de nueve meses. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales pueden someter a fianza el otorgamiento de licencias o autorizaciones provisionales.
Si concurren motivos de interés público acreditados en el expediente, pueden otorgarse licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público en inmuebles catalogados o declarados de interés cultural en que tradicionalmente se han desarrollado espectáculos públicos o actividades recreativas, pese a que sus características arquitectónicas no cumplan plenamente las condiciones técnicas establecidas con carácter general. En estos casos, deben cumplirse los siguientes requisitos específicos:
Obtener el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.
Acreditar que están garantizadas la seguridad, la salubridad y la higiene del edificio, la calidad de los establecimientos, la comodidad y la protección de las personas y la insonorización u otras medidas para evitar molestias a terceras personas.»
Artículo 85. Modificación del artículo 31 de la Ley 11/2009.
Se modifica el artículo 31 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 31. Controles y revisiones.
Los establecimientos abiertos al público deben ser objeto de controles de funcionamiento y de revisiones, con la periodicidad, el procedimiento y el contenido que se establezcan por reglamento, de acuerdo con los criterios y las finalidades establecidos por el artículo 30 y en coherencia con lo establecido por la legislación de control ambiental preventivo.
Si las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión lo proponen, el órgano competente para otorgarlas puede modificar sus condiciones específicas o añadir condiciones nuevas. Estas modificaciones no generan derecho a indemnización para los titulares si las nuevas condiciones tienen por objeto el cumplimiento del artículo 35.3, o bien si son necesarias por razón del impacto que la actividad pueda tener en el medio ambiente, la seguridad de los bienes y las personas o la convivencia entre los ciudadanos. Las actas de control de funcionamiento deben incorporarse a la documentación de la licencia o de la autorización.”».
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6077, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3415
Artículo 86. Modificación del artículo 32 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los informes, las certificaciones y las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18, así como por técnicos titulados competentes por razón de la materia.»
Artículo 87. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se adopta el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente.»
Artículo 88. Modificación del artículo 40 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El ayuntamiento debe comunicar a los órganos territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable y cualquier modificación, suspensión, revocación, cambio de titularidad o cambio de domicilio, a efectos de notificaciones.»
Artículo 89. Modificación del artículo 47 de la Ley 11/2009.
Se modifica la letra a del artículo 47 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.»
Artículo 90. Modificación del artículo 48 de la Ley 11/2009.
Se modifica la letra a del artículo 48 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si no conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.»
Artículo 91. Modificación del artículo 49 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 3 del artículo 49 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones o los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.»
Artículo 92. Modificación del artículo 50 de la Ley 11/2009.
Se modifica la letra a del artículo 50 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Una multa de 10.001 a 100.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 200.000 euros.»
Artículo 93. Modificación del artículo 51 de la Ley 11/2009.
1. Se modifica la letra a del artículo 51 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Una multa de 1.001 a 10.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 20.000 euros.»
2. Se modifica la letra j del artículo 51 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«j) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 1.000 euros.»
Artículo 94. Modificación del artículo 52 de la Ley 11/2009.
Se modifica la letra a del artículo 52 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros.»
Artículo 95. Modificación del artículo 59 de la Ley 11/2009.
Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.»
CAPÍTULO V. Modificación de la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros
Artículo 96. Modificación del artículo 6 de la Ley 34/2010.
Se modifican las letras d y g del artículo 6.1 de la Ley 34/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) El certificado del técnico o técnica municipal o de la persona o entidad que tenga esta competencia en el que conste expresamente que las instalaciones y los elementos constructivos donde tendrá lugar el espectáculo cumplen con las condiciones suficientes de seguridad y solidez.»
El certificado expedido por una compañía de seguros en el que conste que la empresa o entidad organizadora ha suscrito una póliza de seguro de accidentes y responsabilidad civil para cubrir los posibles siniestros durante la celebración del espectáculo, que debe incluir, como mínimo, la siguiente cobertura:
Primero. Seguro de accidentes que dé cobertura a todos los participantes y asistentes, incluidos los miembros de la comisión taurina y el profesional taurino o la profesional taurina que desempeña las tareas de experto en toros en el espectáculo, con las siguientes condiciones mínimas:
– Asistencia sanitaria ilimitada de la totalidad de los participantes y asistentes, que cubra todos sus gastos sanitarios.
– Póliza de seguro en caso de deceso: 12.000 euros.
– Póliza de seguro en caso de invalidez permanente absoluta y parcial: 24.000 euros.
Segundo. Póliza de seguro de responsabilidad civil, por daños producidos a terceros no participantes, con un capital mínimo asegurado de:
– 300.000 euros por siniestro.
– 150.000 euros por víctima.
– 60.000 euros por daño material.
En el caso de que el seguro contratado resultara insuficiente, la responsabilidad recae en la empresa o entidad organizadora o promotora de la fiesta.»
TÍTULO VI. Ámbito social y sanitario
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña
Artículo 97. Modificación del artículo 6 de la Ley 31/1991.
Se modifica el apartado primero del artículo 6.g de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia debe emplazarse siguiendo los criterios siguientes, los dos primeros aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:
1) En el municipio del área en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando en cualquier caso la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
2) En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
3) Para determinar el emplazamiento de la farmacia solicitada de acuerdo con los criterios mencionados, en el caso de municipios no pertenecientes en su totalidad al área básica de salud donde corresponda la autorización, deben contabilizarse las oficinas de farmacia y habitantes de la parte del municipio que pertenece a esta área básica de salud.»
Artículo 98. Modificación del artículo 8 de la Ley 31/1991.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 31/1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Traslados.
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