Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa
El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica urbana solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro de la misma área básica, o a otra área básica del mismo municipio en el cual está emplazada, siempre que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área a la que quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a la del área de proveniencia y siempre que este traslado no deje sin oficina de farmacia a un área básica de salud.
El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica rural y semiurbana o en un área básica de montaña solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro del mismo municipio en el cual está emplazada, o a otro municipio de la misma área básica, siempre que no haya una oficina de farmacia ya instalada y este traslado no deje sin oficina de farmacia un área básica de salud.
En el traslado voluntario de oficina de farmacia con cambio de área básica de salud, se tienen en cuenta, prioritariamente, las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia correspondientes al área básica a la que se pretende el traslado presentadas antes de la solicitud de traslado.
En el supuesto de traslado voluntario deben respetarse las distancias fijadas en el artículo 6.g.segundo de la presente ley. En las otras dos modalidades puede fijarse por reglamento una distancia menor respecto del resto de oficinas de farmacia, que en ningún caso debe ser menor de ciento veinticinco metros.
En los traslados provisionales no tienen trato prioritario ni las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia ni las solicitudes de autorización de locales de nuevas oficinas de farmacia autorizadas formuladas antes de la solicitud del traslado.
En los traslados forzosos y en los traslados voluntarios que no comporten cambio de área básica de salud no tienen trato prioritario las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia. Sí que tienen prioridad las solicitudes de autorización de local de nuevas oficinas de farmacia cuya autorización ha devenido firme en vía administrativa antes de la solicitud de traslado.
Deben determinarse por reglamento las condiciones del traslado, que puede ser voluntario, forzoso o provisional.»
Artículo 99. Adición de una disposición adicional a la Ley 31/1991.
Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 31/1991, con el siguiente texto:
«Cuarta.
En los procedimientos administrativos de autorización para la instalación y el cambio de titularidad de botiquines y de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de nueve meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
En los procedimientos administrativos de autorización correspondiente al traslado de oficinas de farmacia, locales de oficina de farmacia y cierre de oficinas de farmacia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
En los procedimientos administrativos de establecimiento de horarios y vacaciones y organización de los servicios de urgencia, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la resolución expresa pertinente, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996
Artículo 100. Modificación del artículo 2 de la Ley 25/2002.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La presente ley establece, para lograr su objetivo, una prestación económica consistente en una subvención de pago único y un conjunto de actuaciones de información y orientación en diversos ámbitos, como el de los servicios sociales, el laboral, el de la formación o el de la vivienda.»
Artículo 101. Modificación del artículo 3 de la Ley 25/2002.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Condición de regresado o regresada.
A efectos de lo establecido por la presente ley, tienen la condición de personas regresadas y, por lo tanto, el derecho a acogerse a las actuaciones que establece el Plan de ayuda al regreso las personas que se indican a continuación, siempre que cumplan las condiciones del artículo 6:
Las personas con nacionalidad española que regresan de un estado extranjero y que, antes de emigrar, hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña.
Las personas nacidas en Cataluña que fueron evacuadas o que tuvieron que exiliarse por razones políticas y que mantienen su residencia en el extranjero.
Los cónyuges o las personas que, de acuerdo con la legislación catalana, tengan la condición de pareja estable de las personas a las que se refieren los apartados a y b, y los descendientes de estas hasta el segundo grado de consanguinidad.
Las solicitudes de una misma unidad familiar o núcleo de convivencia se tramitan en un único expediente administrativo.»
Artículo 102. Modificación del artículo 4 de la Ley 25/2002.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Adquisición y pérdida de la condición de regresado o regresada.
La condición de regresado o regresada debe solicitarse durante los seis meses siguientes al regreso a Cataluña.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende que la condición de regresado o regresada se pierde al cabo de dos años de la fecha del regreso definitivo a Cataluña.»
Artículo 103. Derogación del artículo 5 de la Ley 25/2002.
Se deroga el artículo 5 de la Ley 25/2002.
Artículo 104. Modificación del artículo 6 de la Ley 25/2002.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Requisitos.
Las personas a las que se refiere el artículo 3 deben cumplir las siguientes condiciones:
Tener más de dieciocho años.
Haber residido en un estado extranjero, como mínimo, seis años continuados inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña; o haber residido en un estado extranjero diez años no continuados, y de estos, los cuatro últimos inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña.
Estar empadronadas en cualquier municipio de Cataluña.
Las personas que son beneficiarias de cualquier otra ayuda económica pública derivada de su condición de regresadas no tienen derecho a acogerse, por los mismos conceptos, a ninguna otra ayuda al regreso.»
Artículo 105. Modificación del artículo 8 de la Ley 25/2002.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Actuaciones.
Las ayudas para la integración de las personas regresadas que sufran una situación de desprotección por razones de tipo socioeconómico se recogen en el Plan de ayuda al regreso, que consiste en la información y orientación sobre algunas o todas las actuaciones siguientes:
Los servicios y las prestaciones públicos que faciliten la integración a Cataluña.
La prestación económica de pago único en los términos y condiciones establecidos por el artículo 9.
La formación ocupacional.
La inserción laboral, mediante el Servicio de Ocupación de Cataluña, y el acceso a planes de ocupación.
El trabajo por cuenta propia y el autoempleo mediante cooperativas y sociedades laborales en Cataluña.
Las acciones formativas establecidas por la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña.
La vivienda social.
La renta mínima de inserción.
La obtención de la nacionalidad española.
La homologación y convalidación tanto de títulos y estudios oficiales como del permiso de conducir.
Las demás actuaciones que se consideren pertinentes.»
Artículo 106. Modificación del artículo 9 de la 25/2002.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 25/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Prestación económica.
Las personas que tienen la condición de regresadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 6, y que acreditan una situación de necesidad económica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica consistente en una subvención de pago único.
Al efecto de acreditar la situación de necesidad económica, se entiende que hay falta de recursos cuando los ingresos personales de los doce meses anteriores a la solicitud sean inferiores al indicador de renta de suficiencia vigente en Cataluña. Esta cuantía se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar o de la unidad de convivencia que no tenga patrimonio ni ingresos.
El importe de la prestación equivale al 12% del indicador de renta de suficiencia fijado anualmente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.
La prestación económica establecida por la presente ley no es transmisible y no puede ser embargada, ni retenida, ni dada en garantía de obligación alguna.»
Artículo 107. Derogación de dos disposiciones adicionales de la Ley 25/2002.
Se derogan las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 25/2002.
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales
Artículo 108. Modificación del artículo 50 de la Ley 12/2007.
Se añade una letra, la l, al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«l) Coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, ocupación, vivienda y justicia.»
Artículo 109. Modificación del artículo 51 de la Ley 12/2007.
Se modifica el apartado 6 del artículo 51 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«6. En el Consejo General de Servicios Sociales debe haber representantes de los departamentos vinculados con los servicios sociales, de los entes locales mediante sus asociaciones representativas, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social. El número de representantes de los entes locales debe ser amplio respecto del número total de miembros del Consejo, dadas sus competencias en materia de servicios sociales.»
Artículo 110. Modificación del artículo 70 de la Ley 12/2007.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 70 de la Ley 12/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.
Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Equipamientos Sociales y cumplir todos los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales.
La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.»
Artículo 111. Modificación del artículo 71 de la Ley 12/2007.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 71 de la Ley 12/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deben solicitar una autorización para la prestación de servicios sociales.
La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la correspondiente normativa sectorial.
La autorización administrativa de dichos servicios supone la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que han de constar en dicho Registro en relación con las entidades y los servicios.»
Artículo 112. Derogación del artículo 72 de la Ley 12/2007.
Se deroga el artículo 72 de la Ley 12/2007.
Artículo 113. Modificación del artículo 89 de la Ley 12/2007.
Se modifica el artículo 89 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 89. Actividades sometidas a control.
La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o titularidad y para el cese temporal o definitivo de su funcionamiento.
La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
La autorización de servicios sociales que no necesiten un establecimiento para cumplir su actividad comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.»
Artículo 114. Modificación del artículo 96 de la Ley 12/2007.
Se modifica el artículo 96 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 96. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.
Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.
Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.
No tener tablón de anuncios o publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o del establecimiento.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre que la presente ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.»
Artículo 115. Modificación del artículo 97 de la Ley 12/2007.
Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
No tener el programa individualizado de atención y de actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.
No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.
No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.
No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes y el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.
Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos reglamentariamente.
No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.
Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.
Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.
No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.
Vulnerar el derecho de los usuarios, o, si procede, de quien tenga su representación legal o su guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando corresponda.
Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular los reconocidos por las letras b, c, h, i, j, k y q del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 12.
No cuidar la ropa y los utensilios de uso personal de los usuarios.»
Artículo 116. Modificación del artículo 98 de la Ley 12/2007.
Se modifica el artículo 98 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 98. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.
Incumplir la normativa reguladora de la calificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.
Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o realizar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.
No tener el establecimiento adecuado al grado de disminución de los usuarios u obstaculizar la libertad de movimientos de los mismos o su contacto con el exterior.
Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.
Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.
Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, en relación con la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.
Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.
Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.
Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.
Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos que reconocen las letras a, d, e, f, g, l, m, n y o del artículo 12.1.
Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.
Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por la letra p del artículo 12.1. Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en el caso de que hayan sido prescritas.
Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.
Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.
Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.»
Artículo 117. Modificación del artículo 99 de la Ley 12/2007.
Se modifica el artículo 99 de la Ley 12/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 99. Sanciones.
Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre un mes y tres meses.
Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:
Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.
Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.
Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.
Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.
Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:
Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.
Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.
Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.
Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.
Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.
El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.»
Artículo 118. Adición de una disposición adicional a la Ley 12/2007.
Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«Décima. Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos.
En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.
En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia
Artículo 119. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2009.
Se modifica la letra d del artículo 8.1 de la Ley 19/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Se evidencian maltratos al perro sancionables de acuerdo con el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya.»
Artículo 120. Modificación del artículo 31 de la Ley 19/2009.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las competencias de incoación y resolución de los expedientes sancionadores amparados por la presente ley corresponden a la entidad o al órgano que gestiona las prestaciones en materia de asistencia y servicios sociales. La instrucción de estos expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la estructura orgánica del departamento competente en materia de servicios sociales.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 19/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los expedientes sancionadores por faltas tipificadas en el texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, o la norma que lo sustituya, son tramitados y resueltos por los órganos determinados en estas normas.»
CAPÍTULO V. Modificación de la Ley 33/2010, del 1 de octubre, de políticas de juventud
Artículo 121. Modificación del artículo 9 de la Ley 33/2010.
Se modifican las letras e y f y se añade una nueva letra, la f’, al artículo 9 de la Ley 33/2010, que quedan redactadas del siguiente modo:
«e) Elaborar y gestionar el censo de equipamientos y servicios juveniles regulado por el artículo 34, y prestar asistencia y cooperación a los equipamientos y servicios juveniles incluidos en el mismo.
Regular por reglamento, si procede, los equipamientos y servicios juveniles que, por su naturaleza especial y por el carácter público de sus funciones, lo requieran.
f’) Ordenar, inscribir y gestionar el censo de entidades juveniles regulado por el artículo 41.»
Artículo 122. Modificación del artículo 33 de la Ley 33/2010.
Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los equipamientos juveniles son los espacios físicos de titularidad de las administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro donde se prestan los servicios juveniles. En los equipamientos juveniles también se acoge y se dinamiza a las entidades juveniles.»
Artículo 123. Modificación del artículo 34 de la Ley 33/2010.
Se modifica el artículo 34 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 34. Censo de equipamientos y servicios juveniles.
La Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de juventud, tiene que organizar y mantener un censo de equipamientos y servicios juveniles. El departamento competente en materia de juventud debe regular por orden del consejero o consejera el censo de equipamientos y servicios juveniles y debe velar por la coordinación con el resto de organismos e instituciones.
El objeto del censo es recoger de manera ordenada y sistematizada los equipamientos y servicios juveniles existentes en Cataluña.
La finalidad del censo es difundir los equipamientos y servicios juveniles disponibles, ayudar a hacer el diagnóstico de las carencias y efectuar su tratamiento estadístico con el objetivo de mejorar las políticas de juventud. El censo debe constituir la base para elaborar el mapa general de instrumentos de ejecución de las políticas de juventud.
Pueden ser objeto de regulación específica y, si procede, de un registro propio, determinadas modalidades de equipamientos o servicios juveniles, atendiendo a su naturaleza especial y al carácter público de sus funciones.»
Artículo 124. Modificación del artículo 35 de la Ley 33/2010.
Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 33/2010, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 35. Apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en el censo de equipamientos y servicios juveniles
Los poderes públicos que llevan a término políticas de juventud deben promover la creación y consolidación de los equipamientos y servicios juveniles basándose en el censo de equipamientos y servicios juveniles. El apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en este censo debe concretarse en una cooperación técnica y un apoyo económico preferente respecto de los que no están inscritos en el mismo.»
Artículo 125. Modificación del artículo 41 de la Ley 33/2010.
Se modifica el artículo 41 de la Ley 33/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 41. Censo de entidades juveniles.
El censo de entidades juveniles está adscrito al departamento competente en materia de juventud.
El funcionamiento del censo de entidades juveniles y las formas de acceso, inscripción y cancelación se regulan mediante orden.
La inscripción en el censo de entidades juveniles no tiene funciones constitutivas.
El órgano competente en materia de juventud debe coordinarse con el resto de administraciones públicas, así como con el órgano de la Administración de la Generalidad encargado de gestionar el Registro general de asociaciones, para garantizar la actualización de los datos del censo de entidades juveniles.
A las entidades inscritas en el censo de entidades juveniles se les reconoce:
La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.
La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas cuando estas lo requieran.
La posibilidad de recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad.»
Artículo 126. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010.
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«Quinta. Orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe adaptar la orden del Censo de entidades juveniles de la Dirección General de Juventud a las disposiciones de la presente ley.»
Artículo 127. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010.
Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«Sexta. Reglamento del Censo de equipamientos y servicios juveniles
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe regular por reglamento el Censo de equipamientos y servicios juveniles.»
Artículo 128. Modificación de la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010.
Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 33/2010, que queda redactada del siguiente modo:
«Séptima. Reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar el reglamento de la Red nacional de emancipación juvenil.»
CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
Artículo 129. Modificación del artículo 157 de la Ley 14/2010.
Se añade una letra, la h, al artículo 157 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«h) Incumplir, los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.»
Artículo 130. Modificación del artículo 158 de la Ley 14/2010.
Se añaden cuatro letras, la p, la q, la r y la s, al artículo 158 de la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«p) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando no constituya una infracción muy grave.
Incumplir, alguno de los progenitores o alguna de las personas que ejercen la tutoría o la guarda del niño o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida por el artículo 106.4 de comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.
Incumplir, los padres, tutores o guardadores de un menor, los requerimientos de la entidad u organismo que debe elaborar o enviar informes de seguimiento postadoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo en relación con la elaboración o el envío de los informes mencionados.»
Artículo 131. Modificación del artículo 159 de la Ley 14/2010.
Se añaden dos letras, la g y la h, al artículo 159 de la Ley 14/2010, con el texto siguiente:
«g) Incumplir, los ciudadanos que tienen conocimiento de la situación de desamparo en la que se encuentra un niño o adolescente, el deber de comunicación establecido por el artículo 100.1, cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo cuando la situación comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica del menor o la menor de edad.»
Artículo 132. Modificación del artículo 161 de la Ley 14/2010.
Se numera como apartado 1 el apartado único del artículo 161 de la Ley 14/2010, y se añade un apartado nuevo, el 2, con el siguiente texto:
«2. En los supuestos a los que se refieren los apartados b, c, d y h del artículo 157; los apartados a, b, d, e, p, q y r del artículo 158, y los apartados a, b, g y h del artículo 159, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas por el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos por el artículo 163.1.»
Artículo 133. Derogación de la disposición final tercera de la Ley 14/2010.
Se deroga la disposición final tercera de la Ley 14/2010.
Artículo 134. Adición de una disposición adicional a la Ley 14/2010.
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«Octava. Procedimientos de valoración de personas o familias solicitantes de acogimiento familiar o de adopción.
El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o las familias que se ofrecen a acoger un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
El procedimiento de formación y valoración psicosocial de las personas o de las familias que se ofrecen a adoptar un niño debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por reglamento, y tiene una duración máxima de ocho meses. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.»
TÍTULO VII. Ámbito del territorio
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña
Artículo 135. Modificación del artículo 11 de la Ley 5/1998.
Se modifica la letra c del artículo 11 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«c) De consulta y asistencia: Consejo Asesor.»
Artículo 136. Modificación del artículo 12 de la Ley 5/1998.
Se modifica la letra d del artículo 12.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales tiene que haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad. Los representantes de las administraciones locales deben ser como mínimo dos en representación de los municipios en cuyo término municipal hay un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad.»
Artículo 137. Modificación del artículo 13 de la Ley 5/1998.
Se suprime el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 5/1998.
Artículo 138. Modificación del artículo 17 de la Ley 5/1998.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Consejo Asesor.
El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el órgano en el que están representados todos los sectores interesados en el ámbito portuario catalán, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.
El Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad está integrado por el presidente o presidenta del ente, por el vicepresidente o vicepresidenta, por el gerente o la gerente y por un número de vocales que debe determinar el Gobierno, entre los cuales debe haber necesariamente representantes de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales en cuyo término municipal haya un puerto adscrito a Puertos de la Generalidad y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de Puertos de la Generalidad.»
El secretario o secretaria del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad es el mismo que el del Comité Ejecutivo del ente y asiste a las sesiones con voz y sin voto.
El Consejo Asesor se reúne en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que lo soliciten el presidente o presidenta o un tercio de los miembros.»
Artículo 139. Modificación del artículo 18 de la Ley 5/1998.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Funciones.
Corresponde al Consejo Asesor:
Informar sobre el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital de Puertos de la Generalidad.
Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación de las normas generales relativas a los servicios portuarios.
Informar sobre el programa de actuación, inversión y financiación de Puertos de la Generalidad.
Informar sobre el balance y la memoria anual de Puertos de la Generalidad.
Informar sobre la fijación de las tarifas y los cánones que debe aplicar Puertos de la Generalidad.
Informar sobre la constitución de consorcios.
Informar sobre las operaciones de crédito concertadas por la entidad.
Asesorar el ente en todas las cuestiones relacionadas con las actividades de Puertos de la Generalidad y emitir informe sobre cualquier asunto sobre el que sea consultado en el ámbito de sus competencias.
Informar sobre la propuesta de tarifas por los servicios que se presten y de las tasas que debe aplicar Puertos de la Generalidad.
Cualquier otra que le pueda ser conferida de acuerdo con la legislación vigente.»
Artículo 140. Modificación del artículo 19 de la Ley 5/1998.
Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El responsable o la responsable territorial de cada zona portuaria lleva a cabo la gestión directa de la correspondiente zona portuaria y de las autorizaciones de actividad y de prestación de servicios portuarios, de acuerdo con las directrices que dicte el gerente o la gerente de Puertos de la Generalidad, y ejerce las funciones asignadas reglamentariamente.»
Artículo 141. Modificación del artículo 26 de la Ley 5/1998.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 26. Recursos y actos administrativos.
Los recursos administrativos, reclamaciones y revisiones formulados contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por los órganos de gobierno y de gestión de Puertos de la Generalidad se rigen por lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.
Para la interposición de recursos administrativos, el Comité Ejecutivo tiene como órgano superior el presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad.
Los actos administrativos del presidente o presidenta de Puertos de la Generalidad ponen fin a la vía administrativa.»
Artículo 142. Modificación de la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998.
Se modifica la rúbrica del título IV de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«TÍTULO IV. Gestión del dominio público portuario»
Artículo 143. Modificación del artículo 71 de la Ley 5/1998.
1. Se modifica el título del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 71. Utilización del dominio público portuario».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.»
Artículo 144. Modificación del artículo 72 de la Ley 5/1998.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.»
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 72 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.»
Artículo 145. Modificación del artículo 77 de la Ley 5/1998.
Se añade un apartado, el 6, al artículo 77 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«6. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.»
Artículo 146. Modificación del artículo 84 de la Ley 5/1998.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 84 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 84 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«3. Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.»
Artículo 147. Modificación del artículo 101 de la Ley 5/1998.
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La actuación inspectora debe ser realizada por el personal específicamente designado y autorizado por la Administración portuaria. En cualquier caso, este personal tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de servicio.»
Artículo 148. Modificación del artículo 102 de la Ley 5/1998.
Se añade una letra, la k, al artículo 102.3 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«k) La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.»
Artículo 149. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998.
1. Se modifica la letra a del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«a) La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.»
2. Se modifica la letra b del apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
«b) A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.»
3. Se añade una letra, la d, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«d) Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.»
4. Se añade una letra, la e, al apartado 1.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«e) Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.»
Artículo 150. Adición de una disposición transitoria.
Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
«Séptima. Composición del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad.
Mientras el Gobierno no determine el número y la distribución de las vocalías del Comité Ejecutivo y del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad, el Consejo mantiene la composición actual.»
CAPÍTULO II. Modificación de la Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 151. Modificación del artículo 1 de la Ley 10/2000.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación del transporte de pasajeros, en aguas marítimas y continentales, en embarcaciones que disponen de medios mecánicos de propulsión, debidamente autorizadas y con retribución, con independencia de la finalidad que tengan y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica.
Quedan fuera del ámbito de regulación de la presente ley el alquiler de embarcaciones sin patrón, siempre que el alquiler no tenga como finalidad última prestar el servicio de transporte de pasajeros. Asimismo, quedan excluidos el transporte con finalidad de recreo sin recibir contraprestación económica y las actividades que se realizan con embarcaciones que no disponen de medios mecánicos de propulsión.»
Artículo 152. Modificación del artículo 2 de la Ley 10/2000.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se rigen por la presente ley los siguientes servicios de transporte:
Transporte en aguas continentales: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña. A los efectos de lo establecido por esta ley, se entiende también por navegación en aguas continentales la que se realiza por las aguas de los lagos, lagunas y embalses situados en el territorio de Cataluña.
Transporte en aguas marítimas: el traslado de pasajeros que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.»
Artículo 153. Modificación del artículo 3 de la Ley 10/2000.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Servicios de transporte de pasajeros.
Los servicios de transporte de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a lugares para hacer prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión.
Los servicios de transporte de pasajeros objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en líneas regulares y en líneas no regulares u ocasionales:
Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.
Las líneas no regulares u ocasionales son las que no están incluidas en los términos establecidos por la letra a.»
Artículo 154. Modificación del artículo 4 de la Ley 10/2000.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El transporte de pasajeros en aguas continentales y marítimas requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, expedida por la dirección general competente en materia de transportes.»
Artículo 155. Modificación del artículo 7 de la Ley 10/2000.
Se modifican las letras b y f del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/2000, que restan redactadas del siguiente modo:
«b) La documentación acreditativa de que la embarcación o las embarcaciones que se destinan al servicio solicitado cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y de que cumplen los requerimientos técnicos y de seguridad en función de las características del transporte a realizar, en la que deben constar el número máximo de pasajeros que pueden transportar, emitidos por la administración competente en materia de seguridad del transporte y de la vida humana en el mar y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones y tripulaciones.»
«f) Una declaración responsable de no tener ninguna deuda con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones fiscales y tributarias con esta Administración y con la Administración general del Estado, así como de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, con la autorización expresa para su comprobación de oficio por parte del departamento competente en materia de transportes.»
Artículo 156. Modificación del artículo 10 de la Ley 10/2000.
Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización objeto de la presente ley es de tres meses. Transcurrido este plazo, si no se ha dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que son desestimadas.»
Artículo 157. Modificación del artículo 21 de la Ley 10/2000.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros; las graves con una multa de 3.001 euros a 15.000 euros, y las muy graves, con una multa de 15.001 euros a 30.000 euros.»
Artículo 158. Modificación del artículo 23 de la Ley 10/2000.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/2000, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Órganos competentes para imponer sanciones.
La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente ley corresponde al departamento competente en materia de transportes.
Las sanciones muy graves deben ser impuestas por el titular o la titular de la dirección general competente en materia de transportes.
Las sanciones graves y las sanciones leves deben ser impuestas por el titular o la titular del correspondiente servicio territorial.»
CAPÍTULO III. Modificación de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable
Artículo 159. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/2002.
Se modifica la letra a del artículo 8.2 de la Ley 12/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.»
CAPÍTULO IV. Modificación de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria
Artículo 160. Modificación del artículo 36 de la Ley 4/2006.
Se añade un apartado, el 4, al artículo 36 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«4. El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.»
Artículo 161. Modificación del artículo 38 de la Ley 4/2006.
Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.»
Artículo 162. Modificación del artículo 63 de la Ley 4/2006.
Se modifica la letra b del artículo 63 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.»
Artículo 163. Modificación del artículo 64 de la Ley 4/2006.
Se modifica la letra a del artículo 64 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«a) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones esenciales que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, de modo que se vean alteradas significativamente las condiciones de utilización del servicio por parte de los usuarios, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave. Se consideran esenciales las condiciones relativas a la frecuencia y a la regularidad del servicio siempre que su incumplimiento comporte interrupciones y retrasos significativos.»
Artículo 164. Modificación del artículo 65 de la Ley 4/2006.
Se añade una letra, la q, al artículo 65 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«q) Incumplir, la empresa ferroviaria, las condiciones que fijan las autorizaciones, los demás títulos habilitantes y los contratos formalizados con la Administración, siempre que no concurran las circunstancias para que sea una infracción muy grave o grave.»
Artículo 165. Modificación del artículo 66 de la Ley 4/2006.
Se añade un apartado, el 8, al artículo 66 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«8. En el caso de las infracciones tipificadas por los artículos 63.b, 64.a y 65.q, tienen la consideración de infracciones independientes las que se cometan de forma reiterada, ya sea porque afectan a distintas circulaciones ferroviarias, distintas líneas ferroviarias o porque se extienden a lo largo de varios días, sucesivos o no.»
Artículo 166. Modificación del artículo 67 de la Ley 4/2006.
Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 67 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.»
CAPÍTULO V. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto
Artículo 167. Modificación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade un apartado, el 4, al artículo 41 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»
Artículo 168. Modificación del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del texto refundido de la Ley de carreteras, que quedan redactados del siguiente modo:
«42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.
42.2 La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:
En los suelos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.
En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.
En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea igual o inferior a la velocidad máxima establecida por el Código de circulación en los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L’Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.»
Artículo 169. Modificación del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«3. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de autorización de obras o actividades en las zonas de servidumbre o dentro de la zona delimitada por la línea de edificación en las carreteras es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.»
Artículo 170. Modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade un apartado, el 5, al artículo 52 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.»
Artículo 171. Modificación del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade una letra, la k, al artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»
Artículo 172. Modificación del artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, que queda redactado del siguiente modo:
«58.3 Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.»
Artículo 173. Modificación del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras.
1. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.»
2. Se añade una letra, la d, al artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«d) Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.»
Artículo 174. Adición de una disposición adicional al texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«Tercera. Prohibición específica.
Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.
Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.»
CAPÍTULO VI. Modificación de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus
Artículo 175. Modificación del anexo 1 de la Ley 4/1998.
Se añade un párrafo al apartado final del anexo 1 de la Ley 4/1998, con el siguiente texto:
«Queda excluido el ámbito de La Vall de Santa Creu, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5.»
Artículo 176. Modificación del anexo 2 de la Ley 4/1998.
1. Se modifica el apartado primero de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la sierra de Rodes, término municipal de El Port de la Selva, que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, el cual queda redactado del siguiente modo:
«Término municipal de El Port de la Selva.
El punto inicial de la descripción se sitúa en la riera de La Vall, bajo el puente que une el núcleo de La Vall de Santa Creu con el camino que asciende al monasterio de Sant Pere de Rodes. El límite del PNIN va riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que llega al punto en que la riera se introduce bajo la plaza de la Font de La Vall de Santa Creu. En este punto, el límite gira a la derecha y sigue los márgenes de la plaza, de acuerdo con la delimitación incluida en el anexo 5, hasta encontrar de nuevo la riera en el punto en que esta vuelve a salir al exterior. A partir de aquí el límite sigue riera abajo, incluyendo sus dos márgenes, hasta que encuentra el cuarto torrente tributario de esta riera, en sentido aguas abajo y contado desde el punto inicial de este límite. Entonces sigue torrente arriba, incluyendo sus dos márgenes, hasta su extremo más elevado, y después hasta arriba del borde, en la cota de 321,2 m, por la línea de máxima pendiente. Desde aquí continúa borde arriba, en dirección SO, hasta que encuentra el torrente próximo, que remonta y del que incluye ambos márgenes, hasta su extremo más elevado, y hasta arriba del borde por la línea de máxima pendiente, en la loma de la Guerra, donde el camino de El Port de la Selva a Sant Pere de Rodes describe una curva cerrada hacia la izquierda en sentido descendente quedando un rellano a mano derecha de esta curva con vista sobre La Selva de Mar; en este punto cruza el límite entre los términos municipales de El Port de la Selva y La Selva de Mar.»
2. Se modifica el apartado final de la delimitación del Paraje natural de interés nacional de la serra de Rodes que consta en el anexo 2 de la Ley 4/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«Término municipal de El Port de la Selva.
El límite sigue la pista de la cresta, en dirección E, hasta que encuentra el camino que pasa por la cresta de la sierra del collado del Perer. Sigue este camino hasta el mismo collado del Perer (325 m) y, desde este punto, busca directamente la cabecera de la riera de La Vall de Santa Creu. El límite baja por la riera que pasa por La Vall de Santa Creu, incluyendo sus dos márgenes hasta que reencuentra el punto inicial.»
Artículo 177. Adición de un anexo a la Ley 4/1998.
Se añade como anexo 5 de la Ley 4/1998 el mapa contenido en el anexo de la presente ley, en el que se delimita cartográficamente el ámbito de La Vall de Santa Creu, el cual queda excluido del Parque Natural del Cap de Creus y del Plan de espacios de interés natural.
TÍTULO VIII. Ámbito del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I. Modificación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
Artículo 178. Modificación del artículo 10 de la Ley 26/2010.
1. Se modifica el apartado 7 del artículo 10 de la Ley 26/2010, que queda redactado del siguiente modo:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.