Resolución de 24 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2013-06-06, Resolución de 29 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del …
El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia que tenga atribuida en cada momento la competencia en materia de información y atención al ciudadano o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen.
Los Gerentes Territoriales de las Gerencias Territoriales que el Ministerio de Justicia tiene distribuidas por todo el territorio nacional, o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las propias agencias territoriales.
Los Decanos de los Colegios Notariales, o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.
Las autoridades y funcionarios recogidos en este apartado serán competentes para realizar, indistintamente, el trámite de legalización única o Apostilla de los documentos recogidos en el art. 1.2 del citado Real Decreto, independientemente del lugar del territorio nacional en el que hubieran sido emitidos.
Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto, tienen condición de «documento público»:
1. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los expedidos por todo tipo de Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.
2. Los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.
3. Los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de la Administración de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.
4. Los expedidos por las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración Local y sus Organismos Públicos.
5. Los documentos y certificaciones expedidos por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
2) Apostilla de documentos judiciales: serán competentes para realizar el trámite de legalización única o Apostilla sobre documentos judiciales, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos, las siguientes autoridades (a excepción de lo contemplado en el apartado 4):
Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las respectivas Secretarías de Gobierno.
El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia que tenga atribuida en cada momento la competencia en materia de información y atención al ciudadano o quienes le sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen.
Los Gerentes Territoriales de las Gerencias Territoriales que el Ministerio de Justicia tiene distribuidas en todo el territorio nacional, o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las propias Gerencias Territoriales.
3) Apostilla de documentos notariales: serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiese sido emitido.
4) Apostilla de documentos autorizados por autoridades o funcionarios judiciales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional: serán competentes únicamente los Secretarios de Gobierno de dichos órganos respecto de sus documentos respectivos, quienes les sustituyan legalmente o aquellos en quienes éstos deleguen.
5) Apostilla de otros documentos públicos: el resto de documentos públicos podrán ser objeto de legalización única o Apostilla, a elección del ciudadano y tanto en soporte papel como electrónico, por cualquiera de las autoridades previstas en el apartado 1.
Asimismo, la citada norma establece y regula, en su capítulo II, la forma y registro de la Apostilla emitida tanto en soporte papel como electrónico.
La Disposición Transitoria Única del citado Real Decreto establece que la Apostilla de los documentos expedidos por el Registro Civil se regulará conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto (Apostilla de Documentos Judiciales) hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y pasarán a regularse conforme a lo previsto en el art. 1 del Real Decreto (Apostilla de Documentos Administrativos) desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.
COSTA RICA.
ADHESIÓN 06-04-2011.
ENTRADA EN VIGOR ENTRE COSTA RICA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 14-12-2011.
El Departamento de Costa Rica ha designado al Departamento de Autenticaciones de la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica como autoridad competente con arreglo al artículo 6 del Convenio.
OMÁN.
ADHESIÓN 19-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR ENTRE OMÁN Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 30-05-2012.
Designación de Autoridad competente:
Ministry of Foreign Affairs (Consular Department).
P.O. Box 252.
113 Muscat Sultanate of Oman.
Tel. +(968)24699500.
Fax. +(968)24696141.
E-mail: info@mofa.gov.om.
FEDERACIÓN DE RUSIA.
21-10-2011 Modificación de Autoridades.
Una lista de organos ejecutivos de las entidades constituyentes («los sujetos federales») de la Federación de Rusia, autorizados para expedir la apostilla en los títulos y diplomas de educación, incluyendo sus datos de contacto, se pueden consultar online en la siguiente dirección: http://www.minbuza.nl/Apostille.
ITALIA.
08-08-2011 Designación de Autoridades:
[…] a partir del 31 de marzo de 2011, la autoridad competente para «les actes de l’état civil» será el Prefecto territorialmente competente, para el Valle de Aosta el Presidente de la Región, y para las provincias de Trento y Bolzano el Comisario del Gobierno.
CHINA.
17-11-2011.
Modificación de Autoridades:
Autoridad designada para la Región Administrativa Espesial de Hong Kong:
La autoridad designada para la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China es:
Senior Judicial Clerk, 1.
Apostille Service Office.
High Court Registry.
UZBEKISTÁN.
ADHESIÓN 25-07-2011.
ENTRADA EN VIGOR 15-04-2012 ENTRE UZBEKISTAN Y LOS ESTADOS QUE NO HAN PRESENTADO NINGUNA OBJECIÓN.
Alemania, Austria, Bélgica y Grecia han presentado una objeción a la adhesión de Uzbekistan.
A los efectos del artículo 6 del Convenio se designa a las siguientes autoridades para expedir el Certificado (Apostilla) previsto en el artículo 3 del Convenio:
Ministerio de Justicia: en los documentos oficiales emitidos por los tribunales y las autoridades judiciales;
Oficina del Fiscal General: en los documentos oficiales emitidos por las autoridades responsables de las diligencias de acusación e investigación en los procesos penales;
Centro de exámenes del Estado, dependiente del Gabinete Ministerial de la República de Uzbekistán: en los documentos oficiales emitidos por las autoridades educativas y científicas;
Ministerio de Asuntos Exteriores: en todos los demás documentos oficiales.
19611005200.
CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIAS TESTAMENTARIA.
La Haya 5 de octubre de 1961 BOE: 17-08-1988 Nº 197.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
ADHESIÓN 11-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR 10-10-2011, con la siguiente reserva:
De conformidad con el articulo 9 del Convenio, La República de Moldova se reserva el derecho según lo dispuesto en el Artículo primero, tercer párrafo, de determinar según la ley, el lugar en la cual el testador tenia su domicilio.
De conformidad con el artículo 10 del Convenio, la República de Moldova se reserva el derecho de no reconocer, salvo circunstancias extraordinarias, la disposiciones testamentaria hechas, en la forma oral por uno de sus súbditos que no tuviere ninguna otra nacionalidad.
19610914200.
CONVENIO SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CUALIFICADOS PARA AUTORIZAR RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NO MATRIMONIALES (CONVENIO NÚMERO 5 DE LA CIEC).
Roma 14 de septiembre de 1961 BOE: 12-08-1987.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
Por lo que se refiere al Reino de los Paises Bajos, los términos «Territorio metropolitano» y Territorio extrametropolitano» utilizados en el texto del Convenio, con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «Territorio europeo» y «Territorio no europeos».
19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya 15 de noviembre de 1965 BOE: 25-08-1987 y 13-04-1989.
MÉXICO.
04-05-2011 Modificación de las declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:
«1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos modifica las declaraciones formuladas al adherirse al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, adoptado en la Haya el 15 de noviembre de 1965, para quedar como sigue:
I. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales provenientes de otros Estados Contratantes, quien las remitirá a la autoridad judicial competente para su diligencíación.
II. En relación con el Artículo 5, los documentos judiciales o extrajudiciales en idioma distinto del español, que deban ser objeto de notificaciones o traslado en territorio mexicano, deberán ser acompañados de su debida traducción al español.
lll. En relación con el Artículo 6, la autoridad judicial que haya conocido del asunto será la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la Autoridad Central únicamente validará la misma.
IV. En relación con el Artículo 7 segundo párrafo, se apreciará cumplimentar los espacios en blanco de las fórmulas modelo en idioma español.
V. En relación con el Artículo 8, los Estados Contratantes no podrán realizar notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, en territorio mexicano, salvo que el documento en cuestión deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen, siempre que tal procedimiento no sea contrario a normas de orden publico o garantías individuales.
VI. En relación con el segundo párrafo del Artículo 12, los gastos ocasionados por la diligencia de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales serán cubiertos por el requirente.
VIl. En relación con el Artículo 15, segundo párrafo, el Gobierno de México no reconoce a la autoridad judicial la facultad de proveer cuando el demandado no comparece y no se haya recibido comunicación alguna acreditativa de la notificación o traslado o de la entrega de documentos que le fueron remitidos del extranjero para dichos efectos y a que hacen referencia los apartados a) y b) del primer párrafo.
VIII. En relación con el Artículo 16, tercer párrafo, el Gobierno de México declara que tal demanda no será admisible si se formula después del plazo de un año computado a partir de la fecha de la decisión, o en un plazo superior que pueda ser razonable a criterio del juez. El Gobierno de México entenderá que, para los casos en que se haya dictado sentencia, sin que el demandado haya sido debidamente emplazado, la nulidad de actuaciones se realizará de conformidad con los recursos establecidos en la legislación aplicable.
2. De conformidad con el Artículo 21, párrafo segundo, inciso a), el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara su oposición al uso dentro de su territorio de las vías de remisión previstas en el Artículo 10.».
MÉXICO.
04-05-2011.
1. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos deL Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales provenientes de otros Estados Contratantes, quien las remitirá a la autoridad judicial competente para su diligencíación.
[……].
2. En relación con el Artículo 6, la autoridad judicial que estaba tratando el asunto, será también la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la Autoridad Central únicamente validará la misma.
CHINA.
17-11-2011 Modificación de Autoridades:
La autoridad designada para la Región Administrativa Especial de Hong Kong ha sido modificado por:
Chief Secretary for Administration.
Hong Kong Special Administrative Region Government.
MARRUECOS.
ADHESIÓN 24-03-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-11-2011.
MALTA.
ADHESIÓN 11-03-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-10-2011, con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 8 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que se opone a la notificación de documentos dentro de su territorio realizada directamente por medio de los agentes diplomáticos o consulares de otros Estados Contratantes, de conformidad con el primer párrafo del citado artículo 8, salvo que el documento haya de notificarse a un nacional del Estado Contratante que realiza la notificación.
De conformidad con el artículo 10 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que se opone al uso en su territorio de los procedimientos de notificación y traslado de documentos que se mencionan en el artículo 10 del Convenio.
19660914200.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSTATACIÓN DE CIERTAS DEFUNCIONES (CONVENIO NÚMERO 10 DE LA CIEC).
Atenas 14 de septiembre de 1966 BOE:22-03-1980 Y 16-07-1980.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
Por lo que se refiere al Reino de los Paises Bajos, los términos «Territorio metropolitano» y Territorio extrametropolitano» utilizados en el texto del Convenio, con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «Territorio europeo» y «Territorio no europeos».
19720516200.
CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS (CONVENIO NÚMERO 77 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Basilea 16 de mayo de 1972 BOE: 05-10-1985 Nº 239.
FRANCIA.
02-09-2011. Designación de Autoridad:
Autoridad Central.
(Articulo 3) Conseil Superieur du notarial.
60 Boulevard de la Tour -Maubourg.
75007 PARIS.
19760908200.
CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL (CONVENIO NÚMERO 16 DE LA CIEC).
Viena 8 de septiembre de 1976 BOE: 22-08-1983.
ESTONIA
ADHESIÓN 24-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR 24-12-2011.
19800905200.
CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL (CONVENIO NÚMERO 20 DE LA CIEC).
Munich 5 de septiembre de 1980 BOE: 16-05-1988.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
Las autoridades siguientes son designadas como competentes, en aplicación del articulo 8, para emitir los certificados para Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Paises Bajos (las Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba):
El funcionario del estado civil de Curaçao, de Sint Marteen y de la parte caribeña de los Paises Bajos (la Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) respectivamente.
19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya 25 de octubre de 1980 BOE:24-08-1987.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Extensión Territorial:
El Reino de los Paises Bajos extiende el Convenio a Bonaire, Sint Eustatius y Saba (la parte Caribeña de los Paises Bajos).
De conformidad con el Artículo 39 y Artículo 43, segundo párrafo, subpárrafo 2, entrará en vigor para Bonaire, Sint Eustatius y Saba el 1 de enero de 2011.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
19771124201.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo 24 de noviembre de 1977 BOE:02-10-1987 Nº 236;.
ALEMANIA
13-09-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:
Brandenburg.
Zentraldienst der Polizei.
Zentrale Bussgeldstelle.
Orianenburger Srtrasse 31 A.
D-16778 Gransse.
Tel.: +49-3306 750500.
Fax: +49-3306-750329.
Email: zentrale bussgeldstelle @polizei.brandenburg.de.
Base Saxe.
Polizeidirektion Lüneburg.
Auf der Hude 2, 21339.
Lüneburg.
Postfach 2240, D-21312.
Lüneburg.
Tel.: +49-4131029-0.
Fax: +49-413129-1065.
Email: poststelle@pd-lg.polizei.niedersachen.de.
ESPAÑA
20-10-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
Direccion General de Asuntos Consulares y Migratorios.
C/ Ruiz de Alarcon, nº 5.
28071 Madrid.
España.
Tel: +34 91 379 16 49.
Fax + 34 91.394.86.65.
AUSTRIA
22-11-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:
A) En relación con los documentos relativos a los refugiados, las armas o la regulación de la policía de extranjería, por todo el territorio federal.
Bundesministeríum für Inneres (Federal Ministry of the Interior).
Herrengasse 7.
1014 Wien.
B) Por otro lado, para cada Lánder the Amt der Landesregierung (Office of the Land Government) son las siguientes:
a. Para el Land of Burgenland: Amt der Burgenlándischen Landesregierung, Europaplatz 1, 7000 Eisenstadt;.
b. Para el Land de Kárnten: Amt der Karntner Landesregierung, Arnulfplatz 1, 9020 Klagenfurt am Wárthersee;.
c. Para el Land de Niederbsterreich: Amt der Niederásterreichischen Landesregierung, Landhausplatz 1, 3109 St. Pólten;.
d. Para el Land de Oberásterreich: Amt der Oberósterreichischen Landesregierung, Landhausplatz 1, 4021 Linz;.
e. Para el Land de Salzburg: Amt der Salzburger Landesregierung, Postfach 527/Chiemseehof, 5010 Salzburg;.
f. Para el Land de Steiermark: Amt der Steiermárkischen Landesregierung, 8011 Graz-Burg;.
g. Para el Land de Tiro¡: Amt der Tiroler Landesregierung, Eduard-WallntiferPlatz 3, 6020 Innsbruck;.
h. Para el Land de f Vorarlberg: Amt der Vorarlberger Landesregierung, Landhaus, 6901 Bregenz;.
i. Para el Land de Wien: Amt der Wiener Landesregierung, Rathaus, 1082 Wien.
19801025201.
19920518200 CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
La Haya 25 de octubre de 1980 BOE: 30-03-1988.
MALTA.
ADHESIÓN 24-02-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-05-2011, con la siguiente reserva:
De conformidad con el artículo 28 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que excluye la aplicación del artículo 1 de dicho Convenio a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto a Malta o que anteriormente hayan tenido su residencia habitual en Malta, si no existe reciprocidad de tratamiento entre Malta y el Estado del que sean nacionales los solicitantes de asistencia jurídica.
AUTORIDAD CENTRAL.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio mencionado y a los fines del mismo, la Autoridad Central designada para Malta es el Fiscal General, el Palacio, La Valletta.
19930529200.
CONVENIO RELATIVO A LAS PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya 29 de mayo de 1993 BOE: 01-08-1995 Nº 182;
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Extensión Territorial:
El Reino de los Paises Bajos extiende el Convenio a Bonaire y Sint Eustatius y Saba (la parte Caribeña de los Paises Bajos).
De conformidad con el Artículo 39 y Artículo 43segundo párrafo, subpárrafo 2, entrará en vigor para Bonaire, Sint Eustatius y Saba el 1 de enero e 2011.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010 Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
PAÍSES BAJOS.
23-11-2011 Designación de Autoridad:
Autoridad Central (para la parte Europea y Caribeña de los Paises Bajos):
Ministry of Security and Justice.
Directorate-General for Youth and Implementation of Sanctions.
Youth Policy Division.
Autoridad competente para emitir el certificado de adopción de conformidad con el artículo 23 del Convenio (para la parte Europea de los Paises Bajos):
Registries of the Courts of first instance.
Autoridad competente para emitir el certificado de adopción de conformidad con el artículo 23 del Convenio (para la parte Caribeña de los Paises Bajos):
Registry of the Court that pronounced the adoption.
SENEGAL.
ADHESIÓN 24-08-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-12-2011.
Designación de Autoridad:
Senegal designa a Mrs Bousso Diaw FALL, Magistrat and Director of supervised Education and Social Protection (DESPS) or the Ministry of Justice, como la autoridad central encargada de satisfacer las obligaciones resultantes del presente Convenio.
VIET NAM.
RATIFICACIÓN 01-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-02-2012.
Dignación de Autoridad:
1. La Autoridad Central de la República Socialista de Viet Nam de conformidad con el articulo 6 (1) del Convenio es:
The Ministry of Justice.
Oficina permanente: The Department of Adoption.
2. La Autoridad Competente de la República Socialista de Viet Nam para emitir el certificado de conformidad con el Artículo23 del Convenio es:
The Ministry of Justice.
19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya 19 de octubre de 1996 BOE: 02-12-2010 Nº 291;.
MALTA.
ADHESIÓN 24-02-2011.
ENTRADA EN VIGOR 01-01-2012, con las siguientes reservas y declaraciones:
De conformidad con el articulo 34, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las solicitudes recibidas en virtud del artículo 34, apartado 1, del Convenio deberán comunicarse a sus autoridades únicamente a través de su Autoridad Central.
De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Convenio, el Gobierno de Malta declara que no puede aceptar comunicaciones en lengua ftancesa.
De conformidad con el artículo 60 y con el artículo 55, apartado 1, del Convenio, el Gobierno de Malta se reserva:
la competencia de sus autoridades para adoptar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;.
el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con otra adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.
Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten un cierto grado de flexibilidad a las Partes contratantes con el fin de aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un régimen que es, al menos, tan favorable como las normas establecidas en el Convenio. Por lo tanto, una sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la unión Europea sobre un asunto relacionado con el Convenio se reconocerá y ejecutará en Malta por aplicación de las normas internas pertinentes del Derecho Comunitario.
24-02-2011 Designación de Autoridades:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio y para los fines del mismo, la Autoridad Central designada por Malta es el Director de Bienestar Social, Ministerio de Educación, Trabajo y Familia, Departamento de Bienestar Social (Director for Social Welfare Standards, Ministry fbr Education, Employment and Family, Department flor Social Welfare Standards).
DINAMARCA.
RATIFICACIÓN: 30-06-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con el artículo 34, apartado 2, el Reino de Dinamarca declara que las solicitudes previstas en el artículo 34, apartado 1, se comunicarán a sus autoridades únicamente a través de su Autoridad Central.
De conformidad con el artículo 60, apartado 1, el Reino de Dinamarca declara que eleva una objeción al uso del francés con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2.
El Convenio no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.
Designación de Autoridad:
De conformidad con el artículo 44, el Reino de Dinamarca designa a la Autoridad Central como la autoridad a la que deberán dirigirse las solicitudes según los artículos 8, 9 y 33.
FRANCIA.
08-07-2011. Declaraciones:
De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República Francesa declara que las disposiciones sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las disposiciones del Convenio entre la República Francesa y la República Popular de Polonia sobre el Derecho aplicable, la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y el Derecho de familia, firmado en Varsovia el 5 de abril de 1967.
POLONIA.
08-07-2011.
De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República de Polonia declara que las normas sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las normas del Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Francesa sobre el Derecho aplicable, la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y el Derecho de familia, firmado en Varsovia el 5 de abril de 1967.
GRECIA.
RATIFICACIÓN: 07-02-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2012, con la siguiente declaración:
Grecia declara que las solicitudes previstas en el artículo 34 (1) sólo podran realizarse a traves de su autoridad central.
Grecia designa como Autoridad central:
Ministry of Justice, Transparency and Human Rights.
Directorate of Legislative Coordination and of Special International Legal Relations.
LETONIA.
07-03-2012. Declaración:
De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República de Letonia declara que las normas sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las normas de los Convenios:
Convenio de 23 de febrero de 1994, entre la república de Letonia y la República Popular de Polonia sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones judiciales, en materia Civil, Familiar, Penal y del Trabajo.
Convenio de 11 de noviembre de 1992 entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre la Asistencia y las Relaciones judiciales.
19980910200.
CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE VIDA (CONVENIO NÚMERO 27 DE LA CIEC).
París, 10 de septiembre de 1998. BOE: 12-08-2004. N.º 194.
PAÍSES BAJOS.
18-10-2010. Declaración:
El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.
A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.
Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.
Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.
Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.
De conformidad con el artículo 4 (4), el Reino de los Países Bajos, para el Reino en Europa, designa el funcionario del Estado Civil como la autoridad competente para emitir el certificado de vida.
De conformidad con el artículo 10 (3), el Reino de los Países Bajos, para el Reino en Europa, designa el funcionario del estado civil y las autoridades diplomáticas y consulares competentes como las autoridades competentes para traducir los códigos en la lengua neerlandesa o proceder a la descodificación.
E.D Derecho Penal y Procesal.
19571213202.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA).
París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982. N.º 136.
REPÚBLICA DE COREA.
ADHESIÓN: 29-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
Por lo que se refiere al artículo 2 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a denegar la extradición de una persona reclamada para la ejecución de una orden de detención si el sistema de órdenes de detención de la Parte requirente es incompatible con el objeto, requisitos, período, efecto, etc., de la orden de detención previstos en la legislación de la República de Corea.
Por lo que respecta al artículo 12 del Convenio, si la solicitud de extradición se refiere a una persona que aún no ha sido declarada culpable, la República de Corea se reserva el derecho a solicitar los documentos que puedan aportar motivos razonables para sospechar que la persona reclamada ha cometido una infracción por la cual se solicita su extradición. La extradición podrá denegarse si no existen motivos de peso para sospechar que la persona ha cometido una infracción que puede dar lugar a su extradición.
Declaraciones.
Por lo que se refiere al artículo 2, apartado 1, del Convenio, la República de Corea declara que por «condena pronunciada» se entenderá el período restante de la sentencia que deberá cumplirse, y no la pena impuesta inicialmente.
La República de Corea declara que si da seguridades, de conformidad con el artículo 11 del Convenio, no se ejecutará la pena capital, incluso en el caso de que se imponga por un tribunal de la República de Corea.
Por lo que se refiere al artículo 16, apartado 3, del Convenio, la República de Corea declara que remitirá las solicitudes de detención preventiva por vía diplomática o directamente entre los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes, y no por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal.
Por lo que se refiere al artículo 21, apartado 5, del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a conceder el tránsito de una persona en las mismas condiciones en las que concede la extradición.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaraciones relativas al artículo 27:
Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el derecho público entre la parte Europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), el término «territorios metropolitanos», usado en el párrafo 1 del artículo 27 del presente Convenio ya no tiene el sentido original en relación con el Reino de los Países Bajos y consecuentemente se considerará que significan, por lo que respecta al Reino, «territorio Europeo».
19590420200.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982.
REPÚBLICA DE COREA.
ADHESIÓN: 29-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguientes declaraciones:
Reserva.
En relación con el artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de proceder a la ejecución de las comisiones rogatorias con la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los subapartados 1.a y 1.c del artículo 5.
Declaraciones.
La República de Corea declara que si el delito en relación con el cual se solicita la asistencia es castigado con la muerte en virtud de la legislación de la República de Corea y la Ley de la Parte requerida no prevé la pena de muerte para dicho delito o, si está prevista, no se aplica normalmente, la República de Corea, si así se le solicita, garantizará que no se aplicará la pena de muerte incluso en el caso de que la impusiera un tribunal de la República de Corea.
En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que especificará que «dicho plazo» será de 45 días.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y a la comunicación directa entre Ministerios de Justicia.
En relación con el artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 16 de la manera siguiente: «Las solicitudes, los documentos anexos y cualesquiera otras comunicaciones al amparo del presente Convenio irán acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida, o bien al inglés.»
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
Teniendo en cuenta las relaciones que existen en el derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Marteen y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) el término «territorios metropolitanos» utilizado en el párrafo 1 del artículo 25 del presente Convenio, ha perdido su sentido inicial en lo que concierne al Reino de los Países Bajos y será en consecuencia, en lo que concierne al Reino, considerado como «territorio europeo».
CHILE.
ADHESIÓN: 30-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011, con las siguientes reserva y declaraciones:
Reserva.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República de Chile declara que se reserva la facultad de sujetar la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a la condición prevista en la letra c) del apartado 1 del mencionado artículo 5.
Declaraciones.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Chile declara que las citaciones de comparecencia dirigidas a los acusados deberán transmitirse a sus autoridades con una antelación de cincuenta (50) días con respecto a la fecha fijada para la comparecencia.
De conformidad con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Chile declara que a los efectos de apartado 1 de dicho artículo las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes mencionadas en el artículo 11 serán cursadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, a los efectos del apartado 3 del artículo 15, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 13, la República de Chile declara que las solicitudes de asistencia mutua consistentes en la transmisión de extractos e información relativa a antecedentes penales se enviarán al Ministerio de Justicia, y una copia informativa de los mismos, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.
De conformidad con lo dispuesto en al apartado 2 del artículo16 del Convenio, Chile declara que las solicitudes que se le dirijan deberán ir acompañadas de una traducción al español. Por lo que se refiere a la documentación adjunta, la República de Chile se reserva el derecho de exigir que se traduzca al español.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Chile declara que, a los fines de la aplicación del apartado 1 del artículo 21, las comunicaciones se transmitirán a la Oficina del Fiscal General de Chile.
De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Chile declara que se entenderán como autoridades judiciales en el sentido del Convenio los tribunales de justicia que integran el poder judicial.
Las solicitudes de asistencia mutua a los efectos del presente Convenio se transmitirán también a la Oficina del Fiscal General, que solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando, con arreglo a la legislación chilena, así lo exija la naturaleza de la solicitud. No obstante, la presente declaración no conferirá en caso alguno competencias jurisdiccionales a la Oficina del Fiscal General ni la convierte en autoridad judicial.
19751015200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985.
REPÚBLICA DE COREA.
ADHESIÓN: 29-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
El Convenio continua aplicándose a las relaciones entre, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) y los estados con los cuales se han intercambiado Notas relativas a la extensión del Convenio.
La declaración hecha por el Reino de los Países Bajos el 12 de enero de 1982, continuará aplicandose entre los estados mencionados anteriormente y Curaçao, Sint Maarten y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba).
19770127200.
CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (CONVENIO NÚMERO 90 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980. N.º 242.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
La reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del Convenio el 18 de abril de 1985 es confirmada para la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba). La reserva fue confirmada para Aruba el 10 de febrero de 2006. La reserva sigue siendo válida para la Parte Europea de los Países Bajos.
Nota de la Secretaría:
La reserva formulada en el momento de la Aceptación del Convenio es la siguiente:
En lo que respecta al artículo 13 (1) del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de rechazar la extradición respecto a cualquier delito enumerado en el artículo 1 del Convenio, incluido el intento de cometer o la participación en uno de estos delitos, que considere como un delito político o como un delito relacionado con un delito político.
19780317200.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985. N.º 139.
REPÚBLICA DE COREA.
ADHESIÓN: 29-09-2011
ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con la siguiente declaración:
Por lo que se refiere al artículo 5 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Corea declara que se comunicará por vía diplomática, en principio, y directamente entre los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes en los casos urgentes.
CHILE.
ADHESIÓN: 30-05-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011, con la siguiente declaración:
La Republica de Chile declara, a los fines del artículo 3 letra b, del Protocolo adicional, que las solicitudes de asistencia judicial deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
El Protocolo continua aplicándose a las relaciones entre, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) y los estados con los cuales se han intercambiado Notas relativas a la extensión del Convenio.
19780317201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚMERO 99 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991. N.º 184.
REPÚBLICA DE COREA.
ADHESIÓN: 29-09-2011
ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguiente reservas y declaraciones:
Reserva.
En relación con el artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de proceder a la ejecución de las comisiones rogatorias con la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los subapartados 1.a y 1.c del artículo 5.
Declaraciones.
La República de Corea declara que si el delito en relación con el cual se solicita la asistencia es castigado con la muerte en virtud de la legislación de la República de Corea y la Ley de la Parte requerida no prevé la pena de muerte para dicho delito o, si está prevista, no se aplica normalmente, la República de Corea, si así se le solicita, garantizará que no se aplicará la pena de muerte incluso en el caso de que la impusiera un tribunal de la República de Corea.
En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que especificará que «dicho plazo» será de 45 días.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y a la comunicación directa entre Ministerios de Justicia.
En relación con el artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 16 de la manera siguiente: «Las solicitudes, los documentos anexos y cualesquiera otras comunicaciones al amparo del presente Convenio irán acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida, o bien al inglés.»
MALTA.
RATIFICACIÓN: 29-03-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 28-06-2012.
19941209200.
CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999. N.º 124.
REPÚBLICA DOMINICANA.
ADHESIÓN: 16-03-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.
19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 27-05-2002. N.º 126.
CABO VERDE.
RATIFICACIÓN: 10-10-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.
24-01-2012. Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto.
En relación con el artículo 87 (2) del Estatuto de Roma, Cabo Verde declara que todas las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen recibidas desde la Corte, serán transmitidas a través de un canal diplomático vía su Embajada en Bruselas, redactadas preferentemente en lengua portuguesa o traducidas a esta lengua.
MALDIVAS.
ADHESIÓN: 21-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.
GUATEMALA.
ADHESIÓN: 02-04-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012, con la siguiente Notificación:
1. En relación con el artículo 87 (1) del Estatuto las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, serán transmitidas a través de un canal diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guatemala.
2. De conformidad con el artículo 82 (2) del Estatuto, las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen recibidas desde Corte Penal Internacionl deberán ser redactadas en español o acompañadas por una traducción al español.
VANUATU.
ADHESIÓN: 02-12-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.
19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 173 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010. N.º 182.
ANDORRA.
24-10-2011. Retirada de reserva:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que no tiene intención de renovar la reserva formulada el 6 de mayo de 2008 en relación con los artículos 6 y 10 del Convenio.
Nota de la Secretaría: La reserva formulada en el momento de la ratificación rezaba así:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho de aplicar los artículos 6 y 10 a los miembros de las Asambleas públicas extranjeras y a los miembros de las Asambleas parlamentarias internacionales.»
Renovación de Reservas.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que mantiene las reservas formuladas en relación con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio por el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.
Nota del la Secretaría: Las reservas rezaban así:
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que tipificará como delitos los actos a que se refieren los artículos 7 y 8, de conformidad con su legislación interna, únicamente cuando sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos mencionados en el artículo 12, cuando se trate sólo de una tentativa, de conformidad con su legislación nacional.»
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
De conformidad con el artículo 29 (2) del Convenio, los Países Bajos declara que la autoridad central es:
Het Ministerie van Veiligheid en Justitie (Ministry of Security and Justice).
Directie Internationale Strafrechtelijke Aangelegenheden en Drugsbeleid.
Bureau Internationale Rechtshulp in Strafzaken.
Postbus 20301.
2500 EH Den Haag.
19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002. N.º 123, 13-06-2002. N.º 141.
OMÁN.
ADHESIÓN: 10-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 10-12-2011, con la siguiente reserva:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 2, el Sultanato de Omán declara que no se considera vinculado por el artículo 24, párrafo 1, y por lo tanto no acepta el sometimiento obligatorio a arbitraje ni a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.»
20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003. N.º 233.
ANDORRA.
RATIFICACIÓN: 22-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2011, con la siguiente declaración y notificación:
«Declaración con arreglo al artículo 35.2.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Principado de Andorra declara que no se considera vinculado por la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 35, en el sentido de que para remitir una controversia a la Corte Internacional de Justicia será necesario el consentimiento de todas las partes implicadas.»
Notificaciones.
«1) De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Gobierno del Principado de Andorra designa como Autoridad Central, encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento, a:
Ministerio de Interior.
Gobierno del Principado de Andorra.
Edificio Administrativo ‘Obac’.
Calle Obac.
AD 700 Escaldes-Engordany.
PRINCIPADO DE ANDORRA.
Tel.: +376-872 080.
Fax +376-869 250.
No obstante, en caso de emergencia, todas solicitudes podrán remitirse directamente a través de INTERPOL (Organización Internacional de Policía Criminal).
2) De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Gobierno del Principado de Andorra aceptará todas las solicitudes de asistencia judicial redactadas en catalán, francés y español o que estén acompañadas de una traducción al catalán, francés o español.
ARMENIA.
26-03-2012. Notificación de conformidad con el parrafo 13 del artículo 18:
Autoridad: Police of the Republic of Armenia.
Dirección: str. Nalbandyan, 130, Yerevan 0025.
Nombre del servicio de contacto: International Cooperation Department.
Nombre de la persona de contacto: Ms. Armine Gevorgyan.
Cargo: Police Lieutenant-Colonel, Senior Inspector for Special Tasks.
Tel: +374 10 561 237.
Fax: +374 10 544 648.
Email:armushgevorgyan@yahoo.com
Horas oficina: 09:00 a 18:00.
Pausa para comer: desde 13:00 a 14:00.
Huso horario GMT: +4.
Lenguas: Inglés y Ruso.
LIECHTENSTEIN.
29-03-2012. Notificación de conformidad artículo 18 (13):
Autoridad: Ministry of Justice.
Dirección: Haus Risch.
Aulestrasse, 51.
Postfach 684 FL-9490 Vaduz.
Servicio de contacto: Ministry of Justice Name of.
Persona de contacto : Mr. Harald Oberdorfer.
Tel: 00423/236-6590.
Fax: 00423/236-7581.
Email:harald.oberdorfer@regierung.li
Horas de oficina: 08:30 a 16:30.
Pausa para comer: desde 11:30 a 13:00.
Huso horario GMT: +/– 1.
Lenguas: Inglés, Alemán.
20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003. N.º 296.
ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA.
ADHESIÓN: 02-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 02-12-2011, con la siguiente reserva.
De conformidad con el párrafo 1 l artículo 15 del Convenio, los Estados Federados de Micronesia declaran que no se consideran vinculados por el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio.
20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA (CONVENIO NÚM. 185 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010. N.º 226.
BOSNIA-HEREGOVINA.
15 -11-2011. Designación de Autoridad:
Autoridad competente (Artículos 24, 27).
Actualizacion de la información.
State Investigation and Protection Agency of Bosnia and Herzegovina (Ministry of Security).
Punto de contacto (Artículo 35).
Actualizacion de la información.
Direction for cooperation of police bodies of Bosnia and Herzegovina.
International police cooperation Sector, INTERPOL (Ministry of Security).
SUIZA.
RATIFICACIÓN: 21-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de aplicar el apartado 1 del artículo 6 únicamente cuando el delito se refiera a la venta, distribución u otra forma de puesta a disposición de los elementos a que se hace referencia en al apartado 1 (a) (ii) del artículo 6.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Suiza declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9 (2) (b).
De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de aplicar las medidas a que se refiere el artículo 20 a los delitos e infracciones penales previstos en el Código Penal.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 29, Suiza se reserva el derecho a supeditar la ejecución de toda comisión rogatoria en la que se solicite la aplicación de medidas coercitivas a la condición mencionada en el apartado 4 del artículo 29.
Declaraciones.
Suiza declara que aplicará el artículo 2 en la medida en el que delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.
Suiza declara que aplicará el artículo 3 en la medida en que el delito se cometa con ánimo de enriquecimiento injusto.
Suiza declara que aplicará el artículo 7 en la medida en que el delito se cometa con intención de obtener un beneficio para sí o para terceros o de causar un daño.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza declara que en el contexto del apartado 2 del artículo 9 entenderá por menor a toda persona de menos de dieciséis años de edad.
De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será la autoridad competente en Suiza para enviar o recibir las solicitudes de extradición o de detención provisional.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será la autoridad competente para enviar o recibir las solicitudes de asistencia judicial mutua.
Suiza declara que, en caso de emergencia, en el contexto del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna será la autoridad central a la que deberán dirigirse todas las solicitudes de asistencia mutua dirigidas a Suiza.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será el punto de contacto disponible las 24 horas del día y los siete días de la semana.
LETONIA.
02-12-2011. Retirada de Reserva.
De conformidad con el artículo 43 del Convenio, la República de Letonia retira su reserva al artículo 22 contenida en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 y completada por parte del Ministro de Asuntos Exteriores de fecha 31 de mayo de 2007.
20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN, (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011. N.º 56.
BOSNIA-HERZEGOVINA.
FIRMA Y RATIFICACIÓN: 07-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.
20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006. N.º 171.
ISLAS MARSHALL.
ADHESIÓN: 17-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 17-12-2011.
ISLAS COOK.
ADHESIÓN: 17-10-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 16-11-2011.
COLOMBIA.
03-11-2011. Notificación de conformidad con el artículo 46 (13).
Contraloría General de la República.
Doctora Ligia Helena Borrero Restrepo.
Directora (E) Unidad de Cooperación, Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes.
Dirección : Carrera 10 No. 17-18, piso 10 - Bogotá.
Tél: 00571 3537568.
Fax: 00571 3537540.
E-mail : lhborrero@controlariagen.gov.co.
CUBA.
27-10-2011. Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención:
La República de Cuba declara que la autoridad nacional competente en relación con las disposiciones del artículo 6.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es la Oficina del Contralor General de la República, teniendo en cuenta el mandato establecido en la legislación nacional cubana y en la Convención. Se adjunta el formulario cumplimentado, solicitado a tal efecto por la Oficina del Secretario General.
Contraloría General de la República de Cuba.
Calle 23, número 801, esquina a B, Vedado.
Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba.
Código Postal 10400.
Nombre de la Oficina a contactar:
Oficina de la Contralora General de la República.
Nombre de la persona a contactar :
D.ª Mabel Pazos Pérez.
Jefa de la Oficina de la Contralora General de la República.
Tel: 836-2712.
Fax: 836-2738.
Email: mabel.pazos@contraloria.cu
web: www.contraloria.cu
Lengua: Español.
RUMANÍA.
15-12-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención:
De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el gobierno de Rumanía acepta el inglés, el francés y el rumano como las lenguas para las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos presentados a las autoridades de Rumanía en virtud del Convenio.
TAILANDIA.
15-11-2011. Notificaciones:
Artículo 6 (3) del Convenio:
1. The Office of the National Anti Corruption Commission,
Thailand Anti Corruption Agreements Coordination Center
361 Nonthaburi Road, Thasaai District,
Amphur Muang,
Nonthaburi 11000,
Thailand
Tél: + (66)-2-528-4930
Fax: + (66)-2-528-4928
E-mail : tacc@nacc.go.th
2. Ministry of Justice,
Office of Public Sector Anti-Corruption Commission (PACC),
Software Park Building,
Chaeng Watthana Road,
Pak-kret, Nonthaburi 11120,
Thailand
Tél: + (66)-2-502-8285
E-mail : webmaster@pacc.go.th
3. Attorney General,
Office of the Attorney General,
The Government Complex,
Chaeng Watthana Road, Laksi,
Bangkok 10210,
Tel.: + (66)-2-515-4656
Fax: + (66)-2-515-4653
Email: inter@ago.go.th
Artículo 46 (13).
De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, Tailandia designa «the Attorney General, como la autoridad central encargada de tratar las solicitudes de asistencia judicial presentadas en virtud de la Convención. En las materias relativas a la lucha contra la corrupción, the Office of the National Anti-Corruption Commission, es el punto focal nacional, el cual trabajara junto con the Attorney general en esta materia.
Artículo 46 (14).
De conformidad con el artículo 46 (14) de la Convención, el Gobierno del Reino de Tailandia declara que toda solicitud de asistencia judicial deberá ser redactada en thai y en inglés.
QATAR.
03-01-2012. Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención:
Autoridad: National Committee of Integrity and Transparency.
Dirección: P.O.Box: 2599 Doha- Qatar.
Nombre del servicio de contacto: The Secretary of NCIT.
Name Nombre de la persona de contacto: Ibrahim Hashim Al-sada.
Cargo: Acting Chairman of NCIT.
Tel: +974 44077777, +974 44077516.
Fax: +974 44077778, +974 44077602.
Email: ncit@abq.gov.qa, info@abq.gov.qa.
Web: www.abq.gov.qa
Horario de oficina: desde 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Huso horario de la zona GMT +/-: +3.
Lenguas: Árabe, Inglés.
ISLAS SALOMÓN.
ADHESIÓN: 06-01-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 05-02-2012.
IRLANDA.
RATIFICACIÓN: 09-11-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 09-12-2011, con la siguiente Notificación:
De conformidad con el artículo 44, en ausencia de un tratado sobre extradición (…) Irlanda considera la Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con otros estados parte en la Convención en lo relativo a las infracciones estipuladas en el artículo 44 de la Convención.
De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la autoridad central competente en Irlanda para recibir las solicitudes de asistencia judicial es:
The Minister of Justice and Equality.
Central Authority for Mutual Assistance.
Department of Justice and Equality 5.
51 St. Stephen’s Green.
Dublín 2.
Ireland.
E-mail: mutual@justice.le
De conformidad con el artículo 46 (14) del Convenio las solicitudes de asistencia judicial deberán estar redactadas en Irlandés e Inglés.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
16-04-2012. Notificación:
Artículo 46 (13).
The United Kingdom Central Authority for Mutual Legal Assistance Judicial Cooperation Unit.
Home Office.
5`h Floor Fry Building.
2 Marsham Street.
London SW IP 4DF.
Tel: +44 20 7035 4040.
Fax: +44 20 7035 6985.
Artículo 46 (14).
De conformidad con el artículo 46 (14) toda solicitud de asistencia judicial deberá estar redactada en Inglés.
JAMAICA.
10-04-2012. Notificación de conformidad con el artículo 46 (14).
El Gobierno de Jamaica solicita que toda solicitud de asistencia judicial en virtud de la presente Convención deberá estar redactada en Inglés.
20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011.
PAÍSES BAJOS.
09-01-2012. Declaración:
La reserva y declaración formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del presente Protocolo, el 16 de noviembre de 2005, son confirmadas para la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustaius y Saba). La reserva y declaración sigue siendo válida para la parte Europea de los Países Bajos:
Nota de Secretaría:
La reserva y declaración eran las siguientes:
De conformidad con el artículo 37 (2) y con el artículo 17 (1), los Países Bajos pueden ejercer su jurisdicción en los siguientes casos:
a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos,
b. con respecto a los ciudadanos neerlandeses y a los agentes públicos neerlandeses, en relación con los delitos tipificados conforme al artículo 2 y con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;
con respecto a los agentes públicos neerlandeses y los ciudadanos neerlandeses que relación con los delitos tipificados conforme al artículo 2 y con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;
con respecto a los ciudadanos neerlandeses en relación con los delitos tipificados conforme a los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;
c. con respecto a los ciudadanos neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la legislación del país en que hubiere sido cometida.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no se someterán a la obligación estipulada en el artículo 12.
20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007. N.º 146.
AUSTRALIA.
RATIFICACIÓN: 16-03-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.
20051208200.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.
Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 25-08-2010. N.º 189.
NUEVA ZELANDA.
RATIFICACIÓN: 20-09-2011.
ENTRADA EN VIGOR: 20-10-2011.
REPÚBLICA DOMINICANA.
ADHESIÓN: 16-03-2012.
ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.
E.E. Derecho Administrativo.
F. LABORALES
F.A Generales.
19470711200.
CONVENIO NÚMERO 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.
Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.
REPÚBLICA CHECA.
RATIFICACIÓN: 16-03-2011.
19690625200.
CONVENIO NÚMERO 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.
Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 25-05-1972.
REPÚBLICA CHECA.
RATIFICACIÓN: 16-03-2011.
19730626200.
CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.
Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978.
BRUNEI DARUSSALAM.
RATIFICACIÓN: 17-06-2011.
EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.
SIERRA LEONA.
RATIFICACIÓN: 10-06-2011.
EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.
GHANA.
RATIFICACIÓN: 06-06-2011.
EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.
CABO VERDE.
RATIFICACIÓN: 07-02-2011.
EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.
19760621200.
CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984.
ETIOPÍA.
RATIFICACIÓN: 06-06-2011.
GHANA.
RATIFICACIÓN: 06-06-2011.
19810622200.
CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985.
BÉLGICA.
RATIFICACIÓN: 28-02-2011.
19860624201.
CONVENIO NÚMERO 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Ginebra, 24 de junio de 1986. BOE: 23-11-1990 Y 08-03-1991.
MARRUECOS.
RATIFICACIÓN: 13-04-2011.
KAZAJSTAN.
RATIFICACIÓN: 05-04-2011.
19950622200.
CONVENIO NÚMERO 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.
Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999.
UCRANIA.
RATIFICACIÓN: 15-06-2011.
19990617200.
CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001.
SIERRA LEONA.
RATIFICACIÓN: 10-06-2011.
20060531200.
CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009.
AUSTRIA.
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