Acuerdo GOV/23/2012, de 27 de marzo, por el que se aprueba la modificación del Estatuto de la Universidad Rovira i Virgili y se publica el texto íntegro
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. El consejo de instituto universitario de investigación es el órgano colegiado de gobierno de los institutos propios.
2. El consejo de instituto universitario de investigación está formado por:
El director o directora y el secretario o la secretaria del instituto.
Todo el personal investigador propio.
Todo el profesorado a tiempo completo adscrito al instituto.
Una representación del resto del colectivo docente e investigador que esté adscrito o vinculado al instituto, en una proporción mínima de uno por cada seis o fracción, en los términos que establezca el reglamento del instituto.
Una representación del alumnado de las enseñanzas de tercer ciclo en las que participe el instituto equivalente al 10% del total de miembros del consejo.
Una representación de los miembros del personal de administración y servicios que estén adscritos, equivalente al 10% del total de miembros del consejo.
3. Los miembros elegibles del instituto universitario de investigación se renuevan cada cuatro años, excepto el representante de los estudiantes que se renueva cada dos, sin perjuicio de la posibilidad de convocar otras elecciones parciales para cubrir las vacantes.
4. El reglamento de régimen interno, que debe aprobar el Consejo de Gobierno, debe establecer la normativa de elección y de distribución de sus miembros.
Artículo 63.
Son competencias del consejo de instituto universitario de investigación:
Elegir al director o la directora del instituto y acordar su revocación.
Aprobar el plan anual de actividades.
Proponer programas de doctorado y de posgrado.
Desarrollar los sistemas de calidad pertinentes para el conjunto de sus actividades.
Elaborar y aprobar la memoria anual de actividades del instituto.
Informar sobre la adscripción de profesorado y personal investigador al instituto.
Autorizar los contratos para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de acuerdo con lo que prevé este Estatuto.
Elaborar el reglamento de régimen interno del instituto y proponer su modificación.
Planificar la utilización de los recursos económicos, establecer las directrices generales de la administración y ser informado periódicamente de las decisiones de ejecución adoptadas por el director o la directora.
Todas las demás que este Estatuto y las normas que lo desarrollen le atribuyan.
CAPÍTULO 6. Órganos unipersonales de ámbito general
Sección 1. Rector o rectora
Artículo 64.
1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad y la representa. Le corresponden todas las competencias que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
2. La duración de su mandato es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez.
3. El rector o rectora puede estar dispensado de docencia total o parcialmente.
4. En caso de ausencia o enfermedad, el rector o la rectora debe ser sustituido por un vicerrector o vicerrectora que haya sido determinado previamente por el, que deberá ser catedrático de universidad. Si no lo ha determinado, la sustitución corresponde al vicerrector catedrático o vicerrectora catedrática de universidad con más antigüedad como catedrático o de más edad, por este orden.
Artículo 65.
1. El rector o rectora es elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre los funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo que presten servicio en la Universidad Rovira i Virgili.
2. El rector o rectora de la Universidad debe convocar elecciones a este órgano unipersonal de gobierno como mínimo treinta días antes del final de su mandato.
3. El voto para elegir al rector o rectora es ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad (K1): 0,51.
Resto del colectivo docente e investigador (K2): 0,11.
Estudiantes (K3): 0,26.
Personal de administración y servicios (K4): 0,12.
4. Tras el escrutinio, la Junta Electoral adjudica a cada candidato el número de votos ponderados, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
A cada candidato (N) se le adjudica un porcentaje de votos ponderados (PVN) igual al resultado de ponderar con los coeficientes Ki el tanto por ciento de votos obtenidos sobre el censo de cada sector (PiN):
El número de votos ponderados que se adjudica a cada candidato (VN) se obtiene aplicando el porcentaje de votos ponderados sobre el total del censo (C= ΣCi = = C1+C2+C3+C4):
Se calcula el número total de votos ponderados del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad, sector 1 (V1N, suma de votos ponderados de todos los candidatos procedentes del sector 1):
La Junta dará por buena la ponderación realizada si el número total de votos ponderados del sector 1 es, como mínimo, el 51% del total de los votos ponderados adjudicados a todos los candidatos, según establece la Ley Orgánica de Universidades.
5. Si la condición anterior no se cumple, la Junta Electoral debe incrementar K1 (disminuyendo K2, K3, K4, proporcionalmente a sus valores y manteniendo K1 + K2 + K3 + K4 = 1) hasta que llegue a cumplirse el mínimo del 51%. Los nuevos valores son:
Donde x es el valor mínimo necesario para cumplir la Ley.
6. Se proclamará rector o rectora, en primera vuelta, el candidato que obtenga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, tras hacer y aplicar las ponderaciones mencionadas. Si ningún candidato consigue esta mayoría, se realizará una segunda votación a la que solo podrán concurrir los dos candidatos con más apoyo en la primera votación, teniendo en cuenta las ponderaciones mencionadas. En la segunda vuelta, se proclamará rector o rectora el candidato que obtiene la mayoría simple de los votos ponderados.
Artículo 66.
Corresponde al rector o la rectora:
Dirigir, gobernar y gestionar la Universidad, en el marco de la legislación vigente, y representarla. Para ejercer esta representación puede otorgar mandato.
Velar para que la Universidad sea un espacio en el que las ideas puedan expresarse y circular libremente y remover los obstáculos que no lo permitan. Con esta finalidad, debe velar para mantener la seguridad y el libre ejercicio de los derechos en todos los ámbitos de la Universidad.
Dirigir a todo el personal de la Universidad.
Presidir los actos de la Universidad a los que asista.
Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno y el Consejo de Dirección, así como presidir el resto de los órganos de la Universidad a los que asista, excepto el Consejo Social.
Nombrar y relevar a los vicerrectores o vicerrectoras y delegarles competencias; nombrar y relevar al secretario o la secretaria general, y nombrar y relevar a los otros órganos unipersonales de libre designación.
Nombrar y relevar al o la gerente, de acuerdo con la normativa vigente.
Nombrar y relevar a los órganos de gobierno unipersonales, a propuesta de los órganos de gobierno correspondientes, según se establece en este Estatuto.
Expedir los títulos y diplomas académicos.
Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de los miembros del colectivo docente e investigador y el de administración y servicios.
Nombrar y contratar al profesorado y al personal de administración y servicios de la Universidad.
Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
Ejercer la potestad disciplinaria.
Suscribir y denunciar los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades, organismos o centros públicos y privados, así como los contratos en que intervenga la Universidad, incluidos los previstos en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.
Para facilitar la gestión y la dirección de la Universidad, el rector o la rectora puede crear gabinetes técnicos de apoyo, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Todas las demás funciones que se deriven de su cargo, que le atribuya la normativa vigente o que este Estatuto no haya atribuido a otros órganos de gobierno.
Sección 2. Vicerrectores o vicerrectoras, secretario o secretaria general y gerente
Artículo 67.
1. Los vicerrectores o vicerrectoras son nombrados y relevados por el rector o rectora entre el profesorado que esté en posesión del título de doctor con dedicación a tiempo completo. El rector o rectora debe determinar su número, de acuerdo con las necesidades de gobierno y según las disponibilidades presupuestarias.
2. Los vicerrectores o vicerrectoras dirigen y coordinan las actividades de ámbitos determinados y ejercen las atribuciones que el rector o rectora les delegue.
Artículo 68.
1. El secretario o secretaria general dirige la Secretaría General y es el responsable de los registros, del archivo y de la fe pública en el ámbito universitario.
2. El rector o rectora nombra al secretario o secretaria general entre los funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad, pertenecientes a cuerpos para el ingreso en los cuales se exija estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
3. Corresponde al secretario o secretaria general:
Ocuparse y velar por la protección, la custodia y la expedición de los documentos y las certificaciones de las actas y de los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Electoral de la Universidad.
Ejercer la función de secretario o secretaria del Claustro, del Consejo de Gobierno y de la Junta Electoral de la Universidad.
Garantizar la publicidad de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad.
Mantener un registro único de los convenios firmados por la Universidad.
Elaborar la memoria anual de la Universidad.
Todas las demás funciones que le atribuyan la normativa vigente, este Estatuto y las normas que lo desarrollen o las que le encomiende el rector o la rectora y el Consejo de Gobierno.
Artículo 69.
1. El o la gerente gestiona los servicios administrativos y los recursos materiales y económicos de la Universidad, de acuerdo con las normas que establecen el Consejo Social y el Consejo de Gobierno.
2. El o la gerente es propuesto por el rector o rectora y nombrado por este, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
3. El o la gerente debe dedicarse a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no puede ejercer funciones docentes.
4. El o la gerente forma parte del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.
Artículo 70.
Corresponde al o la gerente:
Administrar y gestionar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad.
Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuesto.
Dirigir al personal de administración y servicios de la Universidad, por delegación del rector o la rectora.
Ejecutar, por delegación del rector o la rectora, los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.
Todas las demás funciones que le atribuyan la normativa vigente, este Estatuto y las normas que lo desarrollen o las que le encomienden el rector o la rectora y el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO 7. Órganos unipersonales de ámbito particular
Sección 1. Director o directora de departamento
Artículo 71.
1. El director o la directora de departamento representa al departamento, lo dirige y desarrolla su gestión ordinaria.
2. El consejo de departamento elige al director o directora de departamento entre el profesorado doctor con vinculación permanente a la Universidad y con dedicación a tiempo completo que pertenece al departamento.
3. La duración del mandato de director o directora de departamento es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez. Su nombramiento corresponde al rector o la rectora.
4. En caso de ausencia, impedimento o vacante del director o la directora del departamento, asumirá provisionalmente sus funciones el profesor doctor con dedicación a tiempo completo con más antigüedad como profesor de los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 72.
Corresponde al director o la directora del departamento:
Representar al departamento.
Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas de los miembros del departamento.
Asignar a los profesores adscritos al departamento la docencia, atribuida por los centros, correspondiente a materias propias del área o áreas de conocimiento del departamento.
Convocar y presidir el consejo de departamento, y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del departamento, e informar periódicamente al consejo de departamento de su gestión.
Ejercer la dirección funcional de los miembros del colectivo docente e investigador, en el marco del pacto de dedicación, y del personal de administración y servicios adscrito al departamento.
Autorizar la formalización de contratos para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de acuerdo con lo que prevé este Estatuto.
Todas las demás funciones que le atribuyan este Estatuto y las otras relativas al departamento que ni este Estatuto ni el reglamento del departamento no atribuyan al consejo de departamento.
Artículo 73.
El rector o rectora debe nombrar, a propuesta del director o la directora, al secretario o la secretaria del departamento entre el profesorado permanente con dedicación a tiempo completo adscrito al departamento. El secretario o la secretaria se encarga de custodiar las actas de las sesiones del consejo de departamento y de expedir los certificados de los acuerdos que se hayan tomado.
Sección 2. Decano o decana o director o directora de centro
Artículo 74.
1. El decano o decana o el director o directora de centro se encarga de dirigir y desarrollar la gestión ordinaria del centro y ejerce su representación.
2. La junta elige al decano o decana o al director o directora de centro entre el profesorado con vinculación permanente a la Universidad y con dedicación a tiempo completo vinculado al centro respectivo.
3. La duración de su mandato es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez. Su nombramiento corresponde al rector o la rectora.
Artículo 75.
Corresponde al decano o decana o al director o directora:
Representar al centro.
Dirigir y coordinar las funciones y las actividades del centro.
Dirigir la gestión académica, administrativa y presupuestaria del centro, e informar periódicamente a la junta de centro de su gestión.
Convocar y presidir la junta de centro, ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
Proponer al rector o la rectora el nombramiento y cese del vicedecano o vicedecana o el subdirector o subdirectora, del secretario o la secretaría y de los responsables de enseñanza entre el profesorado permanente con dedicación a tiempo completo adscrito al centro.
Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al centro.
Todas las demás funciones que le atribuya este Estatuto y las otras relativas al centro que ni este Estatuto ni el reglamento del centro no atribuyan a la junta de centro.
Artículo 76.
1. El vicedecano o vicedecana o el subdirector o subdirectora ejerce las funciones que el decano o decana o el director o directora le encomiende. Su nombramiento corresponde al rector o la rectora, a propuesta del decano o decana o el director o directora del centro.
2. En caso de ausencia, impedimento o vacante del decano o decana o del director o directora, asume provisionalmente sus funciones el vicedecano o vicedecana o el subdirector o subdirectora.
Artículo 77.
El secretario o la secretaria del centro se encarga de la redacción y custodia de las actas de la junta de centro, de la expedición de los certificados de los acuerdos adoptados y de las certificaciones necesarias en la gestión administrativa del centro.
Sección 3. Responsable de enseñanza
Artículo 78.
1. El responsable de enseñanza es un profesor con dedicación a tiempo completo que, bajo la dirección del decano o decana o del director o directora del centro al que está adscrita la enseñanza, se encarga de la programación académica, de la coordinación de los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar una o más enseñanzas afines, del seguimiento de la calidad y de los planes de mejora de estas enseñanzas, así como de la formulación de las propuestas correspondientes.
2. El responsable de enseñanza es nombrado por el rector o la rectora, a propuesta del decano o decana o del director o directora del centro al que esté adscrita la enseñanza.
3. El número de responsables de enseñanzas de cada centro es fijado por el Consejo de Gobierno.
Sección 4. Director o directora de instituto universitario de investigación
Artículo 79.
1. El director o la directora de instituto universitario de investigación dirige el instituto, desarrolla su gestión ordinaria y lo representa.
2. El consejo de instituto elige al director o directora de instituto entre el profesorado permanente o el personal investigador que esté en posesión del título de doctor o doctora y con dedicación a tiempo completo.
3. La duración del mandato del director o la directora de instituto es de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez. Su nombramiento corresponde al rector o la rectora.
Artículo 80.
Corresponde al director o la directora de instituto universitario de investigación:
Representar al instituto.
Promover y coordinar las actividades investigadoras y docentes del instituto.
Convocar y presidir el consejo de instituto, ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.
Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto, e informar periódicamente al consejo de instituto de su gestión.
Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al instituto.
Autorizar a los miembros del colectivo docente e investigador adscritos o vinculados a formalizar contratos para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, de acuerdo con lo que prevé este Estatuto.
Todas las demás funciones que le atribuyan este Estatuto y las otras relativas al instituto que ni este Estatuto ni el reglamento del instituto no atribuyan al consejo de instituto.
Artículo 81.
El rector o rectora debe nombrar, a propuesta del director o la directora, al secretario o secretaria del instituto entre el profesorado permanente y el personal investigador que esté adscrito al departamento. El secretario o la secretaria se encarga de la redacción y custodia de las actas del consejo de instituto, de la expedición de los certificados de los acuerdos adoptados y de las certificaciones necesarias en la gestión administrativa del instituto.
Sección 5. Gobierno de otras estructuras de la Universidad
Artículo 82.
El rector o rectora designa a los directores de los campus, de la Escuela de Posgrado y Doctorado, del Instituto de Ciencias de la Educación y de las otras estructuras previstas en el artículo 33 de este Estatuto.
CAPÍTULO 8. Elección y remoción de los órganos de gobierno y representación
Artículo 83.
1. Los representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de la Universidad Rovira i Virgili se eligen mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
2. El sufragio es un derecho y un deber personal. No se puede delegar el voto ni el ejercicio de las representaciones que se deriven de las votaciones.
3. El reglamento que debe regir los procesos electorales a los órganos de gobierno de la Universidad Rovira i Virgili regula el voto por correo.
4. La renuncia a la condición de representante o el hecho de dejar de pertenecer al colectivo por el que fue elegido comporta el cese del representante en sus funciones. Este representante es sustituido por el miembro siguiente más votado en las elecciones en las que fue elegido.
5. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el reglamento general que, en el marco de lo que prevé este Estatuto, regirá los procesos electorales a los órganos de gobierno de la Universidad Rovira i Virgili.
Artículo 84.
1. Son electores los miembros del colectivo docente e investigador y del personal de administración y servicios de la Universidad Rovira i Virgili en activo en la fecha de la convocatoria de elecciones y los estudiantes que estén matriculados en la misma fecha. A este efecto, la Secretaría General de la Universidad debe publicar, quince días hábiles antes de la celebración de cada elección, los correspondientes censos electorales actualizados.
2. Pueden ser candidatos todos los electores de cada sector de la comunidad universitaria.
Artículo 85.
1. Las elecciones a representantes deben realizarse necesariamente dentro de los periodos lectivos y fuera de los periodos oficiales de exámenes.
2. El presidente o presidenta del órgano de gobierno correspondiente debe convocar elecciones antes de los treinta días hábiles anteriores al final del mandato de los representantes.
3. Mientras los nuevos representantes no hayan sido elegidos, los anteriores continuarán en funciones.
4. Desde la fecha de convocatoria de elecciones, tanto los electores como los candidatos pueden organizar reuniones o actos de información electoral. En la medida de sus posibilidades, la Universidad debe facilitar a los candidatos los medios y espacios necesarios para llevar a cabo este trabajo de información.
Artículo 86.
Corresponde a la Junta Electoral de la Universidad:
Organizar procesos electorales relativos a los órganos de gobierno y representación de ámbito general.
Controlar todos los procesos electorales de la Universidad.
Interpretar las normas por las que se rige el proceso electoral.
Suplir, mediante las disposiciones oportunas, las deficiencias u omisiones que puedan advertirse.
Supervisar la elaboración y publicación del censo electoral.
Dirigir y coordinar la actuación de las comisiones electorales descentralizadas.
Resolver las reclamaciones e impugnaciones sobre cualquier asunto relativo a los procesos o a los resultados electorales.
Proclamar los resultados de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de ámbito general.
Artículo 87.
La Junta Electoral está formada por:
Un profesor doctor permanente, con dedicación a tiempo completo, designado por el Consejo de Gobierno, que la preside.
Dos profesores permanentes con dedicación a tiempo completo, designados por el Consejo de Gobierno.
Dos estudiantes, designados por el Consejo de Gobierno.
Un miembro del personal de administración y servicios, designado por el Consejo de Gobierno.
El secretario o la secretaria general de la Universidad, que actúa como secretario o secretaria de la Junta.
2. La duración del mandato de la Junta Electoral es de cuatro años, excepto la del representante de los estudiantes, que es de dos.
3. Se pueden crear comisiones electorales descentralizadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento electoral.
4. Cualquier miembro de la Junta Electoral o de una comisión electoral debe abstenerse de participar como tal en los procedimientos electorales en los que sea candidato.
Artículo 88.
1. Los órganos colegiados de gobierno de la Universidad Rovira i Virgili pueden, mediante la aprobación de una moción de censura, remover a las personas escogidas por el mismo órgano colegiado para ocupar un cargo unipersonal.
2. La moción de censura debe presentarla, como mínimo, un tercio de los miembros del órgano colegiado, y debe votarse entre los diez y los treinta días posteriores a la presentación. Debe incluir un candidato y el programa debe contener las líneas de política y de gestión universitaria que debe desarrollar en el cargo.
3. La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del órgano correspondiente, como mínimo.
4. En el caso de que la moción de censura no sea aprobada, las personas que la firman no pueden presentar otra durante el año siguiente.
TÍTULO 4. Órganos consultivos
CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
Artículo 89.
1. La Universidad Rovira i Virgili puede crear los órganos de asesoramiento o consulta que considere necesarios para desarrollar las funciones de los órganos de gobierno y de todos los que sirvan de apoyo a las actividades que realiza la Universidad.
2. La creación de estos órganos corresponde al Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO 2. Junta Consultiva
Queda sin contenido.
Artículo 90.
Queda sin contenido.
CAPÍTULO 3. Consejo para la Calidad
Queda sin contenido.
Artículo 91.
Queda sin contenido.
CAPÍTULO 4. Órganos consultivos de centro
Artículo 92.
En su reglamento, los centros deben prever la creación de consejos de enseñanzas, que asistirán a los responsables de enseñanza en sus funciones. Formará parte de estos consejos todo el profesorado con dedicación tiempo a completo que participe en la docencia. El reglamento de cada centro debe determinar el número de consejos de enseñanza y su composición.
Artículo 93.
En su reglamento, los centros deben prever la creación de consejos asesores relativos a una o más de las enseñanzas que tengan adscritas, que agrupen a personas físicas o jurídicas externas a la Universidad. Los consejos asesores deben trabajar preferentemente en la adecuación de los planes de estudio y las habilidades que el mundo laboral exige a los titulados. Sin perjuicio de otras formas de colaboración que se puedan establecer, el Consejo Social puede designar a un representante en cada uno de los consejos asesores.
CAPÍTULO 5. Comisión de Política Lingüística
Artículo 94.
1. La Comisión de Política Lingüística de la Universidad Rovira i Virgili es el órgano al que corresponde, dentro del proceso de normalización lingüística de la Universidad, definir los objetivos normalizadores, temporalizarlos, proponer al Consejo de Gobierno las estrategias de planificación y de actuación, así como los recursos necesarios.
2. El Consejo de Gobierno debe aprobar su composición.
3. La Comisión de Política Lingüística debe elaborar su propio reglamento, que debe ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO 6. Comisión de Política Ambiental
Artículo 95.
1. La Comisión de Política Ambiental es el órgano al que corresponde velar por la utilización de criterios de sostenibilidad ecológica y por el respeto al medio ambiente en las instalaciones y en las actividades de la Universidad, proponer al Consejo de Gobierno las estrategias de actuación y los recursos necesarios, y hacer un seguimiento de esta aplicación.
2. El Consejo de Gobierno debe aprobar su composición y garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.
3. La Comisión de Política Ambiental debe elaborar su propio reglamento, que deberá ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
4. La Comisión de Política Ambiental debe informar periódicamente al Claustro Universitario de las actividades desarrolladas.
CAPÍTULO 7. Consejo de Personas Amigas de la Universidad
Artículo 96.
El Consejo de Personas Amigas de la Universidad es el órgano que permite la participación de personas físicas y jurídicas externas a la Universidad en la vida universitaria. El Consejo de Gobierno debe determinar su composición y sus funciones de acuerdo con la normativa vigente.
TÍTULO 5. Defensor de la Comunidad Universitaria
Artículo 97.
1. El Defensor de la Comunidad Universitaria de la Universidad Rovira i Virgili tiene como misión defender los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
2. El Defensor de la Comunidad Universitaria se rige, en el ejercicio de sus funciones, por los principios de independencia y autonomía respecto a cualquier instancia universitaria y orienta su actividad a mejorar la calidad de la Universidad en todos los ámbitos.
3. El defensor o defensora de la comunidad universitaria es designado, a iniciativa del rector o la rectora, por el Claustro Universitario, mediante una mayoría de las tres quintas partes de los miembros claustrales presentes, entre personas de reconocido prestigio que no pertenezcan a la comunidad universitaria.
4. El rector o rectora nombra y releva al defensor o defensora de la comunidad universitaria, informando previamente al Consejo Social.
5. Las condiciones del contrato, la remuneración del cargo y la asignación económica para su funcionamiento debe aprobarlas el Consejo Social.
6. La duración del mandato es de cinco años, sin posibilidad de renovación consecutiva.
Artículo 98.
1. Son funciones del defensor o defensora de la comunidad universitaria:
Actuar de oficio o a instancia de parte ante los órganos de gobierno, consultivos, de representación y administración de la Universidad Rovira i Virgili en relación con la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.
Presentar un informe anual al Claustro Universitario y al Consejo Social sobre la materia de su competencia. Su actuación no está sometida a instrucciones de ninguna autoridad académica u órgano de gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones, el defensor o defensora de la comunidad universitaria puede acceder a cualquier documento interno de la Universidad y recibir información preceptiva de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad Rovira i Virgili. Todos los miembros de la comunidad universitaria deben atender las demandas que el defensor o defensora de la comunidad universitaria les formule en el ejercicio de sus funciones.
3. El defensor o defensora de la comunidad universitaria no puede investigar las quejas cuyo objeto está pendiente una resolución judicial, y debe suspender su actuación si, tras iniciarla, una persona interesada interpone una demanda o un recurso ante los tribunales.
TÍTULO 6. Actividad de la Universidad
CAPÍTULO 1. Docencia y estudio
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 99.
1. La misión de la Universidad Rovira i Virgili en docencia es capacitar a las personas para que sean competentes en el ejercicio de su profesión y se conviertan en ciudadanos dispuestos a aprender durante toda su vida y comprometidos con el progreso científico y el futuro de la sociedad.
2. La ordenación académica de la Universidad, concretada en el conjunto de titulaciones, directrices, planes de estudios propios y normativas internas que los regulan, debe ofrecer a los estudiantes los medios necesarios para que consigan una educación integral; es decir, una educación que les amplíe los conocimientos y las habilidades en distintas áreas del conocimiento humano y que les haga profundizar de manera significativa en el ámbito de especialización que hayan escogido. Al mismo tiempo, debe prepararlos para aplicar los conocimientos a una profesión y al desarrollo personal a través de una formación continua a lo largo de la vida.
3. El contenido de los planes y programas de estudios también debe facilitar que los estudiantes, al finalizarlos, hayan desarrollado las habilidades y adquirido las competencias que les permitan integrar e interpretar datos fundamentales con un nivel elevado de autonomía para emitir juicios, tener su propio criterio social, científico y ético, comunicar información a todo tipo de audiencia y adquirir las capacidades necesarias para continuar avanzando en el estudio y en su formación.
Artículo 100.
La planificación y la programación de la docencia y el estudio en la Universidad Rovira i Virgili están al servicio de los estudiantes. Este principio debe orientar la actividad de todos los servicios y las estructuras que dan apoyo a la docencia y al estudio.
Artículo 101.
1. El Consejo de Gobierno es el máximo responsable de la configuración y la calidad de la oferta docente de grado y de posgrado de la Universidad.
2. A este efecto, tras consultar al Claustro, corresponde al Consejo de Gobierno aprobar la programación docente de la Universidad con un alcance plurianual y las líneas directrices que deben orientar su desarrollo. Esta programación docente incluye los objetivos de aprendizaje, la metodología docente, las exigencias de selección y perfeccionamiento del profesorado, y los procedimientos de verificación del progreso académico de los estudiantes.
Artículo 102.
1. La Universidad debe facilitar la equivalencia de los créditos y la movilidad de los estudiantes en el marco del espacio europeo de enseñanza superior.
2. Los títulos que expida la Universidad deben acompañarse del suplemento europeo del título, que debe contener los elementos de información que garanticen la transparencia respecto al nivel y al contenido de las enseñanzas cursadas, de acuerdo con la normativa vigente.
3. En el ámbito de la adaptación curricular, la Universidad debe adoptar las medidas oportunas dirigidas a:
Adaptar las enseñanzas a las modalidades cíclicas previstas en el espacio europeo de enseñanza superior.
Adaptar las denominaciones de los títulos a las que establezca el espacio europeo de enseñanza superior.
Adoptar como unidad para valorar los contenidos de las enseñanzas el crédito europeo, o cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de educación superior.
Facilitar la adaptación del sistema de calificaciones al marco europeo.
Adecuar las otras calificaciones que se puedan adoptar en el marco del espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 103.
1. El profesorado de la Universidad debe proporcionar una formación universitaria de calidad, mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente innovadora y eficaz.
2. La Universidad debe facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y especialmente en la primera etapa de actividad docente, tenga las posibilidades de formación adecuadas para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar los conocimientos y las habilidades.
Sección 2. Enseñanzas
Artículo 104.
1. La Universidad Rovira i Virgili imparte enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos con validez en todo el territorio estatal, y enseñanzas propias conducentes a la obtención de otros títulos, propios de la Universidad.
2. Las enseñanzas son unidades de estructuración de la docencia y el estudio que, integrando un conjunto sistemático y coherente de materias, permiten al estudiante obtener formación superior en un ámbito de actividad y conocimientos, y acceder a los títulos y certificados correspondientes.
3. Las enseñanzas se pueden impartir en modalidad presencial, a distancia o semipresencial.
4. Los órganos de gobierno de la Universidad deben evaluar la calidad de la docencia impartida, la adecuación y la actualización de las enseñanzas. También deben revisarlas cuando sea oportuno para adaptarlas a las necesidades sociales cambiantes y al progreso del conocimiento.
5. Las enseñanzas universitarias se estructuran en ciclos.
Artículo 105.
1. Las enseñanzas universitarias que conducen a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio estatal se estructuran en tres ciclos:
Primer ciclo: Grado.
Segundo ciclo: Máster universitario.
Tercer ciclo: Doctorado.
2. Los títulos oficiales con validez en todo el territorio estatal son los siguientes:
Graduado o Graduada, con la superación del grado.
Máster universitario, con la superación de máster universitario.
Doctor o Doctora, con la superación del doctorado.
3. Los títulos previstos en este artículo son otorgados por el rector o rectora de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 106.
1. Las enseñanzas universitarias propias son las que conducen a la obtención de títulos propios de la Universidad Rovira i Virgili, aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los títulos a que conducen las enseñanzas universitarias propias, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 3 del artículo 102, son los siguientes:
Diploma de especialidad, como reconocimiento de una especialización conseguida cursando itinerarios de asignaturas prefigurados. Cuando los itinerarios se han completado en el marco de una titulación reglada, conducen a la obtención de la doble titulación correspondiente.
«Bachelor» o máster en un ámbito específico o genérico, como reconocimiento de la formación recibida en este ámbito. Corresponde a titulaciones propias de primer ciclo («bachelor») o de segundo ciclo (máster), organizadas independientemente de los títulos universitarios oficiales, sin perjuicio de que se puedan impartir de manera integrada.
Certificado de aprovechamiento, si procede, con la superación de otras enseñanzas o actividades formativas de extensión universitaria.
Los que determine el Consejo de Gobierno, con la superación de las enseñanzas de pregrado o de posgrado.
3. Las enseñanzas propias pueden tener carácter interuniversitario y pueden ser organizadas en colaboración con otras instituciones o entidades mediante un convenio.
4. El Consejo Social debe fijar los precios por la prestación de servicios correspondientes a las enseñanzas propias.
5. Los títulos propios de la Universidad, con su denominación específica, son otorgados por el rector o la rectora.
6. La Universidad debe adoptar todas las medidas posibles para conseguir, en los ámbitos de referencia más adecuados, la acreditación de los títulos propios que imparta.
Sección 3. Enseñanzas de grado
Artículo 107.
La Universidad estructura las enseñanzas de grado mediante su vinculación:
Con los centros, por lo que se refiere a la determinación de los contenidos generales de las enseñanzas, a la determinación de los planes de estudios y a la gestión administrativa y académica del alumnado.
Con los departamentos, por lo que se refiere a la impartición de las materias y a la coordinación de los contenidos.
Artículo 108.
1. Cada enseñanza tiene un plan de estudios, integrado por un conjunto de materias. La evaluación favorable de las materias o asignaturas en que se organizan significa la obtención de un número determinado de créditos para el estudiante que las ha cursado.
2. La Universidad puede organizar las enseñanzas de modo que permitan la obtención de más de un título.
Artículo 109.
1. La implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo territorio estatal se hará conforme a la legislación vigente.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con Consejo Social, aprobar la propuesta de implantación de nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y de sus planes de estudios.
3. Toda propuesta de nueva enseñanza debe ir acompañada de una memoria, que debe incluir una justificación científica y social, una previsión de los costes de la implantación y de los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollarla, una propuesta del plan de estudios, con los requerimientos enunciados en el artículo siguiente, y la denominación del título resultante.
4. La iniciativa de crear, modificar o suprimir una enseñanza puede surgir del propio Consejo de Gobierno o de uno o más centros de la Universidad, sin perjuicio de lo que establece la Ley orgánica de universidades.
5. Mediante el convenio de colaboración correspondiente, la Universidad puede acordar la impartición conjunta de enseñanzas con otra universidad.
Artículo 110.
1. La aprobación y modificación de los planes de estudios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de los centros correspondientes.
2. Además de los objetivos generales, las titulaciones de la URV y sus planes de estudios deben organizarse de acuerdo con unos objetivos formativos propios y convenientemente explicitados. Todas las propuestas de planes de estudios deben ajustarse a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.
3. En el caso de propuestas para modificar planes de estudios, será necesario justificar también la conveniencia y la repercusión a los efectos de recursos humanos y materiales.
Artículo 111.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de las juntas de centro, puede conceder premios extraordinarios de final de estudios con carácter anual y de acuerdo con lo que establezca reglamentariamente.
Sección 4. Enseñanzas de máster universitario y doctorado
Subsección 1. Enseñanzas de máster universitario
Artículo 111 bis.
1. Los estudios que conducen a la obtención de los títulos de máster universitario se deben dedicar a la formación avanzada de carácter especializado o multidisciplinar orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas de investigación.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las normas de desarrollo de los estudios de máster universitario, conforme a la legislación vigente.
Subsección 2. Enseñanzas de doctorado
Artículo 112.
1. Las enseñanzas de doctorado conducentes a la obtención del título de doctor o doctora tienen como finalidad formar personal investigador, tanto para el ámbito universitario de investigación como para el mundo profesional y de las empresas, así como especializar al estudiante en un determinado ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.
2. Además de los conocimientos, en las enseñanzas de doctorado la Universidad debe potenciar la adquisición de capacidades y habilidades.
3. La Universidad debe velar por la calidad y la especialización de los estudios de doctorado mediante la Escuela de Posgrado y Doctorado, fomentando la cooperación interuniversitaria y la internacionalización, y debe evaluar periódicamente sus resultados.
Artículo 113.
Para obtener el título de doctor o doctora es preciso reunir los requisitos de acceso establecidos por la legislación vigente, así como superar un periodo de formación, si procede, y elaborar, presentar y aprobar un trabajo original de investigación.
Artículo 114.
Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las normas de desarrollo de los estudios de doctorado, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 115.
El rector o rectora de la Universidad otorga los títulos de doctor o doctora, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 116.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Posgrado y Doctorado, puede conceder premios extraordinarios de doctorado de acuerdo con lo que establezca reglamentariamente.
Artículo 117.
La Universidad Rovira i Virgili puede conceder el título de doctor o doctora honoris causa a personas relevantes en los ámbitos académico, científico y cultural que quiera distinguir de una manera especial, en el marco de las normas que establezca el Consejo de Gobierno. No puede ser propuesto como doctor o doctora honoris causa de la Universidad Rovira i Virgili nadie que haya pertenecido a su plantilla de personal ni que haya obtenido el título de doctor o doctora expedido por esta Universidad.
Sección 5. Enseñanzas propias de posgrado
Artículo 118.
La Universidad organiza las enseñanzas propias de posgrado con la finalidad de asegurar la formación permanente de especialistas y profesionales al más alto nivel. Los estudios propios de posgrado se dirigen a personas con titulación universitaria que quieren especializarse o reciclarse profesionalmente. La normativa que regula estos estudios la establece el Consejo de Gobierno, en el marco lo que prevé este Estatuto.
Artículo 119.
1. Los títulos de las enseñanzas propias de posgrado los otorga el rector o rectora y deben constar en el registro de títulos propios, con los requerimientos que establezca el Consejo de Gobierno. La denominación y los requisitos de estos títulos los establece el Consejo de Gobierno y no pueden coincidir con los de los títulos universitarios oficiales ni generar confusión.
2. La Universidad debe velar por la calidad y la especialización de los estudios de posgrado, fomentando la cooperación interuniversitaria y la internacionalización, y debe evaluar periódicamente sus resultados.
Artículo 120.
1. La propuesta de programas de posgrado corresponde a los centros, departamentos e institutos universitarios de la Universidad, o a otras unidades o entidades expresamente autorizadas, en los términos que establezcan las normas aplicables.
2. La Fundación URV se encarga de coordinar, organizar, promover y gestionar tanto los aspectos administrativos como los económicos de la oferta de títulos propios de posgrado de la Universidad Rovira i Virgili, en el marco de lo que dispone este Estatuto y de acuerdo con las cláusulas del convenio correspondiente entre ambas partes. Previamente, el Consejo de Gobierno debe autorizar los programas, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social, por lo que se refiere a la aprobación de los precios de matrícula.
3. La dirección académica de los cursos de posgrado corresponde al profesorado de la Universidad Rovira i Virgili designado en la oferta aprobada, previa autorización del director o la directora del departamento. Corresponde a la dirección académica garantizar la coherencia y la interrelación de las materias programadas, designar y coordinar al equipo docente, velar por la calidad del material docente, proponer el sistema de evaluación, elaborar conjuntamente con la Fundación URV la propuesta de presupuesto, formalizar las actas para tramitar los títulos y garantizar el cumplimiento del programa de estudios.
Sección 6. Convalidación y adaptación de estudios y reconocimiento y transferencia de créditos
Artículo 121.
1. Los estudiantes procedentes de otras universidades o de otros centros de la Universidad pueden solicitar la convalidación o adaptación de los estudios realizados, de acuerdo con las normas aplicables. Asimismo, con el objetivo de hacer efectiva la movilidad, tanto dentro como fuera del territorio estatal, los estudiantes podrán solicitar el reconocimiento y la transferencia de créditos, de acuerdo con la legislación vigente.
2. En el caso de las enseñanzas de grado, las solicitudes las resuelve el decano o decana o el director o directora del centro, de acuerdo con las normas aplicables y teniendo en cuenta los contenidos de los programas de las asignaturas y los planes de estudios.
3. Al efecto de lo que prevé el apartado anterior, los reglamentos de los centros pueden prever la creación de una comisión que estudie los expedientes y haga las recomendaciones oportunas al decano o decana o al director o directora del centro.
4. En el caso de las enseñanzas de doctorado, las solicitudes las resuelve el órgano responsable del programa, de acuerdo con las normas aplicables y teniendo en cuenta el contenido de los estudios cursados y el del programa de doctorado.
5. En el caso de las enseñanzas de posgrado, las solicitudes las resuelve el órgano responsable de la enseñanza, de acuerdo con las normas aplicables y teniendo en cuenta el contenido de los estudios cursados y el del programa de posgrado.
6. El rector o rectora, o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue, debe resolver en alzada los recursos contra las decisiones relativas a la convalidación y adaptación de estudios y de reconocimiento y transferencia de créditos.
CAPÍTULO 2. Investigación
Artículo 122.
1. La investigación constituye una función esencial de la Universidad como fundamento de la docencia y medio para el progreso de la sociedad.
2. La Universidad Rovira i Virgili impulsa el progreso del conocimiento mediante la formación de investigadores y la investigación básica y aplicada, y favorece la innovación y la transferencia de conocimiento y tecnología a la sociedad.
Artículo 123.
La investigación es un derecho y un deber de los miembros del colectivo docente e investigador de la Universidad que tenga plena capacidad investigadora.
Artículo 124.
1. El grupo de investigación se define como la unidad básica de investigación formada por miembros del colectivo docente e investigador, personal de apoyo a la investigación y personal de administración y servicios especializado en la gestión de la investigación y el conocimiento adscritos, que comparten objetivos científicos y están coordinados por un investigador responsable.
2. Los criterios para constituir y mantener grupos de investigación reconocidos por la Universidad los establece el Consejo de Gobierno.
3. Las actividades de los grupos de investigación se desarrollan en el marco de los departamentos, de los institutos universitarios de investigación o de otros centros de investigación. Los bienes y equipos adquiridos por los grupos de investigación se adscriben al departamento, instituto universitario de investigación o centro de investigación que corresponda.
Artículo 125.
1. La Universidad impulsa la investigación en el marco de su política científica, que especifica las líneas prioritarias de actuación.
2. La Universidad debe garantizar el apoyo a las actividades de investigación y con esta finalidad debe adoptar las medidas organizativas y presupuestarias adecuadas, incluidas las ayudas en materia de personal, infraestructuras y servicios.
3. La Universidad debe favorecer los contactos, las relaciones y los convenios con otras instituciones universitarias, y con organismos de carácter científico, así como con entidades públicas y privadas que permitan conseguir más fácilmente los objetivos de su política de investigación.
4. En la Universidad Rovira i Virgili no se puede realizar ninguna investigación que se oriente a producir o desarrollar armamento convencional, nuclear, químico o biológico.
Artículo 126.
El Consejo de Gobierno debe aprobar la política científica de la Universidad en el marco de las líneas generales establecidas por el Claustro, y debe asignar a los grupos de investigación, a través de los departamentos, de los institutos universitarios de investigación o de otros centros de investigación, los recursos humanos y materiales disponibles, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos y la valoración de las memorias de las actividades de investigación.
Artículo 127.
1. La Universidad puede crear, en los ámbitos que considere apropiados, otros centros dedicados a la investigación, sin perjuicio de los institutos universitarios de investigación.
2. Estos centros pueden ser:
Propios de la Universidad Rovira i Virgili.
Compartidos, con la participación de una universidad o más de una, solas o con otras entidades públicas o privadas, mediante un convenio u otras formas de cooperación.
Vinculados a la Universidad Rovira i Virgili, mediante un convenio, cuando la titularidad es de otra entidad pública o privada, incluidas las empresas de base científica, tecnológica o artística que hayan surgido de la actividad universitaria.
3. Los centros de investigación pueden adoptar cualquier forma jurídica de las admitidas en derecho y adecuada a sus finalidades.
4. El Consejo de Gobierno debe definir la política y debe establecer las condiciones para que la Universidad cree centros de investigación propios, participe en centros conjuntos y se vincule a centros de titularidad ajena.
Artículo 128.
1. La Universidad Rovira i Virgili constituye la Comisión de Investigación, que estará compuesta por:
El rector o rectora, o el vicerrector o vicerrectora en quien delegue, que la presidirá.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.