Decreto 26/2012, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La asignación y reasignación de locales, instalaciones y servicios a los Departamentos correspondientes.
La administración de los servicios, equipamientos y materiales afectos al Centro, así como la gestión de sus recursos humanos.
La autorización de la ejecución de proyectos de carácter docente que se suscriban al amparo del art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
La gestión del presupuesto que se les asigne.
La participación en los órganos de gobierno de la Universidad en la forma que establecen estos Estatutos.
ñ) Cualquier otra función que les atribuyan los presentes Estatutos o les confíe el Consejo de Gobierno.
Artículo 43. Creación, modificación y supresión de Centros.
1. La Comunidad Autónoma acordará la creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.
2. La iniciativa de creación de un Centro irá acompañada de una memoria en la que se expresarán, al menos, los siguientes apartados:
Denominación del Centro, y especificación de la sede y dependencias que se le prevea adscribir.
Justificación de su necesidad o conveniencia social.
Previsión del número de estudiantes que podrán cursar los estudios.
Previsión del número de profesores necesarios y justificación genérica de sus categorías.
Títulos académicos que puede expedir y su necesidad social.
Previsión del personal de administración y servicios, de la infraestructura necesaria y de las proyecciones de coste y financiación.
3. En los casos de supresión de un Centro, la propuesta deberá precisar la previsión de adscripción de los medios de todo orden vinculados al Centro que se pretende suprimir.
4. A los efectos previstos en estos Estatutos conforman las Facultades y Escuelas, una vez creadas, el personal docente y de administración que preste servicios en las mismas y el alumnado matriculado en los planes de estudio gestionados por dichos Centros.
Artículo 44. Dotación presupuestaria y medios.
1. Las Escuelas y Facultades contarán con una dotación propia en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de las partidas que les asigne la Universidad, de los rendimientos de las actividades que organicen, de las subvenciones finalistas que se les concedan y de las donaciones y legados de los que sean específicamente beneficiarias.
2. Asimismo dispondrán de medios personales asignados por la Gerencia, que considerará a los Centros como una unidad funcional a efectos de plantilla.
3. La conservación, mantenimiento ordinario y organización de los inmuebles en los que se ubiquen los Centros será, como regla general, responsabilidad de éstos, a cuyo efecto se asignarán los necesarios medios materiales y personales. Cuando varios Centros compartan un mismo edificio, su gestión se llevará a cabo en la forma convenida entre ellos. Las obras que excedan del mantenimiento ordinario serán responsabilidad de la Gerencia.
Artículo 45. Reglamento de régimen interno, memoria de actividades e inventario.
1. Las Facultades y Escuelas redactarán un reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
2. Este reglamento regulará, como mínimo, el régimen de sus órganos de gobierno, incluyendo la forma de elección de dichos órganos, sus funciones específicas y las reglas de administración de los recursos asignados.
3. Los Centros redactarán anualmente una memoria de actividades que se integrará en la memoria de la Universidad y mantendrán actualizado el inventario de los bienes, equipos e instalaciones que tengan adscritos.
Artículo 46. Órganos de gobierno y representación.
Los órganos de gobierno y representación de las Escuelas y Facultades son la Junta de Escuela o Facultad, el Director o Decano y los Subdirectores o Vicedecanos.
Artículo 47. Composición y funcionamiento de la Junta de Centro
1. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de representación y gobierno del Centro.
2. La Junta de Centro estará constituida por:
El Decano o Director del Centro, que la presidirá.
El Delegado de Centro.
El Administrador del Centro.
Un 67 por 100 en representación del personal que imparta docencia en el Centro, garantizando que al menos el 57 por 100 de los miembros de la Junta sea profesorado con vinculación permanente a la Universidad y al menos el 8 por 100 del resto de profesorado.
Un 8 por 100 en representación del personal de administración y servicios entre el personal adscrito al Centro.
Un 25 por 100 en representación de los estudiantes.
3. La Junta se renovará, al menos, cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará anualmente.
4. El número concreto de representantes y los modos de convocatoria y funcionamiento de la Junta serán fijados por el reglamento de régimen interno del Centro, que preverá la existencia de una Junta Electoral y los plazos de la convocatoria de elecciones.
5. El Reglamento de la Facultad o Escuela podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, que asistirá al Decano o Director y ejercerá las competencias que la Junta de Facultad o Escuela le deleguen. La citada Comisión será presidida por el Decano o Director e integrada por el número de miembros que, en cada caso, prevea el reglamento de régimen interno.
6. El Decano o Director podrá invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a las personas que estime necesario para informar a la Junta.
Artículo 48. Régimen de las sesiones.
1. Las Juntas de Escuela o Facultad se reunirán en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al cuatrimestre durante el período lectivo, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director o Decano, a iniciativa propia o a solicitud de la quinta parte de sus miembros.
2. El reglamento de régimen interno podrá contemplar la posibilidad de delegación de voto. Cuando ésta se reconozca, ningún miembro de la Junta de Escuela o Facultad podrá ostentar la delegación de más de un voto.
Artículo 49. Funciones de la Junta de Centro.
Son funciones de la Junta de Facultad o Escuela:
Elaborar y modificar el reglamento de régimen interno del Centro.
Elegir o revocar, en su caso, al Decano o Director.
Establecer las líneas generales de la organización, coordinación y actuación del Centro en el marco de la programación general de la Universidad.
Organizar, coordinar, evaluar y llevar a cabo el seguimiento de toda la actividad académica y docente del Centro.
Aprobar el Plan Docente Anual.
Coordinar la actividad de los Departamentos relacionada con el Centro.
Coordinar y organizar las pruebas que se establezcan en los diversos ciclos de estudios, así como nombrar, cuando proceda, los tribunales que las juzguen.
Elaborar, proponer e informar modificaciones de los planes de estudio.
Proponer o, en su caso, informar la implantación de nuevas titulaciones que hayan de ser gestionadas o impartidas por el Centro.
Organizar todos los servicios del Centro.
Gestionar sus recursos económicos.
Aprobar la memoria anual y la propuesta de distribución del presupuesto, que presentará el Decano o Director, y la rendición de cuentas que realizará éste al final de cada ejercicio.
Autorizar la ejecución de proyectos de carácter docente que se suscriban al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Conocer, colaborar y participar en los procesos de evaluación de las actividades del personal docente e investigador adscrito al Centro.
ñ) Informar o, en su caso, proponer aquellas plazas de profesorado permanente cuyo perfil docente incluya asignaturas encuadradas en planes de estudio que se impartan en el Centro.
Todas aquellas funciones relativas al Centro que en estos Estatutos o en su reglamento de régimen interno se le atribuyan explícitamente.
Artículo 50. Elección y revocación del Decano o Director.
1. El Decano o Director es el órgano unipersonal de gobierno de cada Centro. Ostenta su representación, coordina sus actividades y ejerce las funciones ordinarias de dirección y gestión.
2. El Decano o Director será nombrado por el Rector y elegido por la Junta de Centro entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que presenten candidatura y que estén prestando servicios en el mismo. Resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La duración del mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
4. El Decano o Director puede ser revocado mediante una moción de censura que podrá presentar la cuarta parte de los miembros de la Junta. Para que ésta prospere será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta, convocada a tal fin dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la moción. Si la moción de censura no prosperase, no podrá presentarse otra en un plazo inferior a seis meses.
5. El reglamento de régimen interno de la Facultad o Escuela determinará los demás detalles relativos a la elección y revocación del Decano o Director.
Artículo 51. Funciones del Director o Decano
Son funciones del Director o Decano:
Representar al Centro.
Convocar y presidir la Junta de Escuela o Facultad.
Proponer de entre los profesores del Centro a los Subdirectores o Vicedecanos y coordinar su actividad.
Dirigir, coordinar, promover y supervisar las actividades docentes y académicas.
Promover la realización de actividades de difusión y extensión universitaria relacionadas con el Centro.
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta.
Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria, y todos los servicios del Centro.
Ejercer la potestad disciplinaria, cuando proceda.
Resolver los expedientes de reconocimiento y transferencia de créditos.
Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro.
Ratificar, cuando proceda, las solicitudes de permisos y licencias del personal docente e investigador no superiores a un mes.
Llevar a cabo todas aquellas funciones del Centro que no hayan sido atribuidas por los presentes Estatutos a la Junta de Centro.
Artículo 52. Vicedecanos o Subdirectores.
1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados por el Rector entre los profesores permanentes del Centro a propuesta del Decano o Director. Cesarán en sus cargos a petición propia, por decisión del Rector a propuesta del Decano o Director y, en todo caso, cuando concluya el mandato de éste.
2. El Decano o Director podrá delegar y encomendar a los Vicedecanos y Subdirectores cualquiera de las competencias que le son propias, salvo la mencionada en la letra c) del artículo anterior. En casos de ausencia, enfermedad o vacante del Decano o Director de Centro, le sustituirá un Vicedecano o Subdirector conforme al orden establecido previamente por el propio Decano o Director.
Artículo 53. Administrador.
1. Cada Facultad o Escuela dispondrá de un Administrador que, bajo la dirección funcional del Decano o Director, desarrollará y llevará a cabo la gestión económica y administrativa del Centro y la ejecución de los acuerdos de su Junta relativos a estas materias. Asistirá al Decano o Director en el desempeño de su cargo.
2. El puesto de Administrador constará de forma singularizada en la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad y será cubierto por concurso.
3. El Decano o Director de Centro podrá delegar en el Administrador del mismo las funciones no representativas ni académicas que le correspondan.
CAPÍTULO VI. Escuela de Doctorado
Artículo 54. Escuela de Doctorado.
1. La Escuela de Doctorado es una Unidad de la Universidad de Cantabria que coordinará las enseñanzas y actividades propias del doctorado. A efectos de representación institucional y de participación en los órganos colegiados de la Universidad, la Escuela de Doctorado tendrá tratamiento análogo a los Centros de la Universidad de Cantabria.
2. El Director de la Escuela de Doctorado será designado y nombrado por el Rector de entre investigadores de reconocido prestigio de la Universidad, o de instituciones promotoras de la Escuela, que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Cesará en su cargo a petición propia, por decisión del Rector y en todo caso a los cuatro años de su nombramiento.
3. La Escuela de Doctorado contará con un comité de dirección que realizará las funciones relativas a la organización y gestión de la misma.
4. La Escuela de Doctorado se regirá por un reglamento de régimen interno que establecerá, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los doctorandos y de los tutores y directores de tesis, así como la composición y funciones del comité de dirección y de las comisiones académicas de sus programas de doctorado. Además, la Escuela desarrollará la normativa que le sea propia, como el código de buenas prácticas que deberán suscribir sus integrantes.
CAPÍTULO VII. Los Departamentos
Artículo 55. Definición y competencias.
Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado y de ejercer las demás funciones que les atribuya la normativa general, los Estatutos y sus normas de desarrollo. También ejercerán las funciones que les encomienden los órganos comunes de Gobierno de la Universidad. Se rigen por un reglamento de régimen interno que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 56. Funciones
Son funciones de los Departamentos:
La coordinación de las actividades docentes encomendadas al Departamento, de acuerdo con los planes de estudio aplicables, la programación general de la Universidad y las normas establecidas por la Junta del Centro que gestione dichos planes.
La propuesta a las Juntas de Centro del profesorado concreto que haya de impartir docencia en las asignaturas que tenga encomendadas, de acuerdo con los criterios fijados por los Centros, y respetando en lo posible las prioridades manifestadas por los distintos profesores.
La organización, desarrollo y coordinación de sus programas de doctorado.
La organización y desarrollo de planes de investigación en los campos de su competencia.
El apoyo a las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.
El impulso de la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
La organización, desarrollo y coordinación de sus títulos propios y de sus programas de formación permanente o continua.
La cooperación con los demás Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros de la Universidad, así como con otras instituciones y organismos, en la realización de actividades docentes e investigadoras que les sean comunes.
El conocimiento, la colaboración y, en su caso, la participación en los procesos de evaluación de las actividades del personal docente e investigador adscrito al Departamento.
La propuesta de la cobertura de las necesidades de personal docente e investigador en cada una de las áreas que integren el Departamento y del personal de administración y servicios.
La participación en los términos que reglamentariamente se establezcan en el procedimiento de selección del personal docente e investigador que haya de desarrollar sus actividades en el Departamento.
La participación como Departamento o grupo en los concursos de proyectos y planes de investigación con financiación externa.
La contratación de la ejecución de servicios de carácter profesional, técnico o científico en los términos previstos en estos Estatutos.
La autorización de la ejecución de proyectos que se suscriban, al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por alguno de sus grupos de investigación o sus miembros.
ñ) La administración de sus recursos.
La participación en los órganos de gobierno de la Universidad en la forma que establecen estos Estatutos.
Artículo 57. Constitución, adscripción de profesorado y secciones departamentales.
1. Los Departamentos se constituyen agrupando al personal docente e investigador de una o más áreas de conocimiento.
2. Previa solicitud motivada de las personas interesadas, el Consejo de Gobierno podrá excepcionalmente acordar la integración, total o parcial, de un área de conocimiento en otro Departamento, previo informe favorable del Departamento receptor.
3. Asimismo, y previa solicitud motivada de las personas interesadas, el Consejo de Gobierno podrá acordar excepcionalmente el cambio de área de conocimiento de determinados profesores. Si ese cambio de área supusiera su integración en otro Departamento, será preciso adicionalmente un informe favorable del Departamento receptor.
4. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la existencia de secciones departamentales en los términos previstos en los reglamentos de régimen interno de cada Departamento, cuando cuente con profesores que impartan docencia en varios centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 58. Creación, modificación y supresión.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de los Departamentos.
2. El establecimiento de nuevos Departamentos y la modificación sustancial de los mismos, que suponga un aumento o disminución del 30% del profesorado con vinculación permanente, requerirá la presentación de una memoria justificativa por parte de los Departamentos afectados y, en su caso, por los promotores del nuevo Departamento. Si la iniciativa de creación de un Departamento procede de un grupo de profesores, éstos acompañarán a su memoria el compromiso formal de integrarse en él.
3. En dicha memoria deberán explicitarse la denominación de los futuros Departamentos y, en su caso, el área o áreas afectadas, los posibles profesores implicados, las actividades docentes que podrían adscribírsele y la evaluación económica de los medios y gastos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 59. Dotación presupuestaria y medios personales.
1. Los Departamentos contarán con una dotación específica en el presupuesto de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de las partidas que les asigne la Universidad, de los rendimientos de las actividades docentes extracurriculares, de las dotaciones de los proyectos de investigación que gestionen, de la parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos de prestación de servicios, de las subvenciones finalistas que se les concedan y de las donaciones y legados de los que sean específicamente beneficiarios.
2. Asimismo los Departamentos dispondrán de recursos humanos asignados por la Gerencia, que los considerará una unidad funcional a efectos de plantilla.
Artículo 60. Reglamento de régimen interno, memoria de actividades e inventario.
1. Todo Departamento redactará su reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
2. Este reglamento regulará, como mínimo, el régimen de sus órganos de gobierno, incluyendo la forma de elección de dichos órganos, sus funciones específicas y las reglas de administración de los recursos asignados.
3. Los Departamentos redactarán anualmente una memoria de actividades que se integrará en la memoria de la Universidad.
4. Asimismo, los Departamentos mantendrán actualizado el inventario de los bienes, equipos e instalaciones que tengan asignados.
Artículo 61. Audiencia previa.
Los Departamentos deberán ser oídos, con carácter previo a una eventual resolución de los órganos competentes, como mínimo en los siguientes supuestos:
Modificación o supresión del Departamento.
Variación de la plantilla.
Contratación de personal docente e investigador.
Convocatoria de concursos cuando la propuesta no hubiera sido formulada por el Departamento.
Propuestas de creación, modificación y supresión de titulaciones, Facultades y Escuelas.
En todos los demás casos en los que el Departamento se vea afectado de forma directa.
Artículo 62. Órganos de gobierno y representación.
Los órganos de gobierno y representación de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.
Artículo 63. Consejo de Departamento y Comisión Permanente.
1. El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por las siguientes personas:
Todo el personal docente e investigador que posea el grado de doctor.
Una representación del resto del profesorado y personal investigador, entre el 10 y el 20 por 100 del total de miembros del Consejo, incluyéndose en dicho sector los estudiantes de doctorado, becarios y contratados de investigación adscritos a programas oficiales de Planes europeos, nacionales o equivalentes.
Una representación de estudiantes de máster equivalente al 5 por 100 del total.
Una representación de estudiantes de grado matriculados en asignaturas en las que imparta docencia el Departamento, equivalente al 10 por 100 del Consejo.
Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, equivalente al 5 por 100 del total.
2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva al menos cada cuatro años, mediante elecciones convocadas al efecto en los términos previstos en su reglamento de régimen interno. Cuando antes de transcurridos los citados cuatro años los electos pierdan la condición por la que fueron elegidos, serán sustituidos por los siguientes candidatos no electos. Se exceptúa de lo dicho la representación de los estudiantes, que se renovará anualmente.
3. El Consejo de Departamento se reunirá a iniciativa y convocatoria de su Director y cuando lo solicite, al menos, la quinta parte de sus miembros. Como mínimo se reunirá en sesión ordinaria una vez al cuatrimestre durante el periodo lectivo.
4. El reglamento de régimen interno podrá contemplar la posibilidad de delegación de voto. Cuando ésta se reconozca, ningún miembro del Consejo de Departamento podrá ostentar la delegación de más de un voto
5. El reglamento de régimen interno del Departamento podrá contemplar la existencia de una Comisión Permanente, que asistirá al Director y ejercerá las competencias que el Consejo o el propio Director le deleguen. La citada Comisión Permanente será presidida por el Director e integrada por el número de miembros que en cada caso establezca el reglamento de régimen interno del Departamento.
6. El Consejo de Departamento podrá delegar funciones en la Comisión Permanente, si la hubiere, y, en todo caso, en el Director.
Artículo 64. Competencias del Consejo de Departamento.
1. Corresponde al Consejo de Departamento el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 56 de estos Estatutos.
2. En particular, corresponde al Consejo de Departamento:
Elaborar y proponer su reglamento de régimen interno.
Elegir y remover al Director de Departamento y, en su caso, a los Directores de las secciones departamentales.
Proponer para cada curso académico la parte del plan docente que le corresponda en las titulaciones en que tenga asignadas responsabilidades. En dicha propuesta se incluirán las asignaturas que se deban impartir, su programación y su profesorado.
Coordinar y distribuir las tareas docentes vinculadas al Departamento, asignando la carga docente que corresponda a cada profesor.
Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación de acuerdo con los Centros donde aquéllas se lleven a cabo.
Proponer la cobertura de las necesidades de personal docente e investigador y solicitar la convocatoria de las plazas.
Proponer los miembros que le correspondan de las Comisiones que hayan de juzgar los concursos de selección de profesorado.
Proponer, cuando corresponda, la designación de los tribunales para la obtención del grado de doctor y, en su caso, de aquellos otros tribunales relacionados con los estudios de doctorado.
Elaborar los informes que sean de su competencia, en especial los relativos a la creación de Departamentos, Centros, Institutos Universitarios de Investigación, nuevas titulaciones y planes de estudios que afecten a sus áreas de conocimiento.
Elegir y, en su caso, remover a los representantes del Departamento en los órganos en que esté representado.
Autorizar la ejecución de proyectos que se suscriban, al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por alguno de sus grupos de investigación o sus miembros.
Planificar la utilización de los recursos económicos y establecer las directrices de su administración.
Aprobar la memoria de actividades.
Todas aquellas funciones relativas al Departamento que, en estos Estatutos o en su reglamento de régimen interno, le estén expresamente atribuidas.
Artículo 65. Elección y revocación del Director.
1. El Director del Departamento es su órgano unipersonal de gobierno, ostenta su representación, coordina sus actividades y ejerce las funciones ordinarias de dirección y gestión.
2. El Director del Departamento será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo de Departamento entre el profesorado con el grado de doctor con vinculación permanente a la Universidad que presenten su candidatura. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. La duración del mandato del Director del Departamento será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
4. El Director puede ser revocado mediante una moción de censura que podrá presentar la quinta parte de los miembros del Consejo. Para que ésta prospere será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, convocado a tal fin dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la moción. Si la moción de censura no prosperase, no podrá presentarse otra en un plazo inferior a seis meses.
Artículo 66. Funciones del Director.
Son funciones del Director del Departamento:
Representar al Departamento.
Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento.
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Departamento.
Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria.
Convocar y presidir el Consejo de Departamento.
Promover la elaboración de planes de actividades docentes e investigadoras del Departamento, así como toda iniciativa orientada al mejor funcionamiento del mismo.
Autorizar las solicitudes de licencias y permisos del personal docente e investigador no superiores a un mes.
Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.
Velar por que todos los miembros del Departamento puedan ejercer los derechos específicos reconocidos legalmente. En particular, cuidará de que todo el personal docente e investigador pueda desarrollar con normalidad sus funciones docentes e investigadoras en el marco de la normativa vigente.
Todas aquellas funciones relativas al Departamento que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Artículo 67. Subdirector y Administrador.
1. El Director del Departamento podrá designar un Subdirector de entre el personal docente e investigador de la Universidad adscrito al mismo.
2. El Subdirector asistirá al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirá en casos de ausencia, enfermedad o vacante y ejercerá las competencias propias que aquél le delegue.
3. El Administrador del Departamento es el responsable de la gestión económica y administrativa del mismo y actúa bajo la dirección funcional del Director del Departamento. Le asistirá en el desempeño de su cargo y su puesto será cubierto por concurso.
Artículo 68. Secretario del Consejo de Departamento.
1. El Director del Departamento podrá encomendar al Subdirector o al Administrador las funciones de Secretario del Consejo cuando fueran miembros del mismo, o encargar tal cometido a cualquiera de los restantes miembros del Consejo.
2. El Secretario realizará las funciones que le encomiende la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de sus acuerdos.
CAPÍTULO VIII. Los Institutos Universitarios de Investigación
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 69. Definición y objetivos.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, a la creación artística y a la transferencia del conocimiento. Se orientarán al desarrollo de objetivos de interés prioritario para la Universidad y podrán proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias, así como desarrollar otros fines que les pueda atribuir el Consejo de Gobierno.
2. Previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Institutos Universitarios de Investigación podrán adoptar formas privadas de personificación.
Artículo 70. Funciones.
Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:
La organización, desarrollo y evaluación de planes de investigación, creación artística, transferencia del conocimiento y asesoramiento, relativos al ámbito de su competencia.
La participación en la docencia de estudios oficiales de Grado, Máster y Doctorado de acuerdo con la normativa de la Universidad.
La coordinación de las actividades docentes encomendadas al Instituto, de acuerdo con los planes de estudio oficiales aplicables, la programación general de la Universidad y las normas establecidas por el Centro que gestione dichos planes, así como la propuesta del profesorado concreto que haya de impartir docencia en las asignaturas que tenga encomendadas.
La organización, desarrollo y coordinación de sus títulos propios y de sus programas de formación permanente o continua.
La contratación de la ejecución de proyectos científicos, técnicos, artísticos y de transferencia del conocimiento, con personas físicas y entidades y organismos públicos o privados, según lo establecido en estos Estatutos.
La cooperación con los demás Institutos, Centros y Departamentos de la Universidad, así como con otras instituciones y organismos, en la realización de actividades investigadoras o docentes que les sean comunes y en proyectos de desarrollo e innovación.
La propuesta de sus plantillas y presupuestos.
La administración de sus propios recursos, manteniendo actualizado el inventario de sus bienes, equipos instrumentales e instalaciones.
La organización y distribución entre sus miembros de las tareas inherentes a su mejor funcionamiento.
El impulso de la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
Artículo 71. Creación, modificación y supresión.
1. La Comunidad Autónoma acordará la creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
2. La iniciativa irá acompañada de una memoria en la que se incluirán, al menos, los siguientes extremos:
Denominación del Instituto.
Justificación de su necesidad o conveniencia.
Fines específicos y ámbito de sus funciones.
Previsión de actividades, personal, infraestructura y financiación.
Asignación inicial de profesores e investigadores, previo informe de los Departamentos a los que pertenezcan.
3. El Consejo de Gobierno someterá la propuesta de creación a información pública en el seno de la comunidad universitaria antes de su resolución definitiva.
4. Para la supresión de un Instituto será preceptivo que la Junta del mismo emita un informe.
5. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento o convenio que habrá de aprobar el Consejo de Gobierno.
Artículo 72. Plan cuatrienal y memoria.
Todos los Institutos Universitarios de Investigación elaborarán un plan cuatrienal de actividades que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno. Asimismo, elaborarán con carácter anual una memoria financiera y de actividades que presentarán igualmente al Consejo de Gobierno.
Artículo 73. Modalidades.
Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios de la Universidad, interuniversitarios, mixtos y adscritos.
Sección 2.ª Institutos propios
Artículo 74. Institutos propios
1. Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter.
2. Son miembros de los Institutos Universitarios propios de la Universidad de Cantabria:
Los profesores doctores de la Universidad de Cantabria que se adscriban al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.
Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por éste.
Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su reglamento de régimen interno.
Los becarios e investigadores en formación adscritos al mismo.
El personal de administración y servicios.
3. La incorporación a un Instituto de cualquier miembro del personal docente e investigador de la Universidad se producirá por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta del Instituto y previo informe preceptivo del Departamento al que estuviese adscrito. El personal ajeno a la Universidad requerirá el acuerdo favorable de la Junta del Instituto y, en su caso, del Consejo de Gobierno.
4. Serán considerados profesores e investigadores de plantilla del Instituto Universitario de Investigación todos aquellos profesores e investigadores doctores cuyas plazas o contratos tengan carácter permanente y no estén ligados temporalmente a la ejecución de proyectos concretos de investigación de los Institutos, así como aquellos profesores e investigadores doctores que pertenezcan a la Universidad de Cantabria y que hayan sido adscritos al Instituto por el Consejo de Gobierno.
5. El reglamento de régimen interno del Instituto establecerá las causas del cese de adscripción de los miembros del Instituto.
Artículo 75. Órganos de los Institutos propios.
Los órganos de gobierno y representación de los Institutos Universitarios de Investigación propios son la Junta, el Claustro Científico, el Director del Instituto y, en su caso, el Subdirector.
Artículo 76. Junta del Instituto.
1. La Junta del Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado ordinario de gestión y control del Instituto.
2. La Junta del Instituto estará constituida por:
El Director, que la preside.
El Subdirector.
El Administrador.
Los Directores de las unidades de investigación establecidas en el Instituto, si las hubiere.
Un número de representantes de los profesores e investigadores de plantilla, de investigadores contratados, de investigadores en formación y del personal de administración y servicios del Instituto.
3. La Junta se renovará al menos cada cuatro años. El reglamento de régimen interno del Instituto deberá establecer los modos y plazos de las convocatorias, los procedimientos de constitución de las unidades de investigación, así como el número y la forma de elección de los representantes en la Junta.
4. Son funciones de la Junta del Instituto Universitario de Investigación:
Proponer iniciativas e intercambios de colaboración con universidades y otros organismos de investigación.
Planificar y distribuir entre las unidades de investigación y los servicios del Instituto los recursos disponibles.
Informar y aprobar los convenios, contratos y proyectos de investigación que se desarrollen en el seno del Instituto.
Proponer al Rector el nombramiento del Director del Instituto.
Aprobar la memoria anual de actividades.
Aprobar el proyecto de presupuesto anual ordinario del Instituto.
Planificar las necesidades de personal, así como la contratación y la admisión de personal en formación y su distribución en las diversas unidades que lo componen.
Proponer al Consejo de Gobierno de la Universidad la incorporación al Instituto de nuevo personal de la Universidad o de otras entidades.
Proponer para cada curso académico la parte del plan docente que le corresponda en las titulaciones en que tenga atribuidas responsabilidades en los términos que la Universidad establezca.
Elaborar y modificar el reglamento de régimen interno del Instituto.
Todas aquellas funciones que le asignen los presentes Estatutos y el reglamento de régimen interno del Instituto.
Artículo 77. Claustro Científico.
1. El Claustro Científico del Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado de deliberación de los asuntos científicos del Instituto. Es responsable de la planificación y supervisión de la actividad investigadora del Instituto y de la definición de las líneas generales de actuación en su ámbito de competencia. Estará constituido por el Director, que lo presidirá, y por todos los profesores e investigadores doctores de plantilla del Instituto. La forma y plazos de convocatoria del Claustro deberán establecerse en el reglamento de régimen interno del Instituto.
2. Son funciones del Claustro Científico del Instituto Universitario de Investigación:
Aprobar el plan cuatrienal de actividades del Instituto, así como supervisar su seguimiento.
Informar a la Junta del Instituto sobre la propuesta de nombramiento de Director.
Todas aquellas funciones que le asignen los presentes Estatutos y su reglamento de régimen interno.
Artículo 78. Nombramiento, cese y revocación del Director.
1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación propios serán nombrados por el Rector a propuesta de la Junta del Instituto una vez oído el Claustro Científico, de entre los profesores o investigadores doctores de plantilla del Instituto.
2. La duración del mandato del Director será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
3. El reglamento de régimen interno deberá establecer los mecanismos para su censura, cese y revocación.
Artículo 79. Funciones del Director.
Serán funciones del Director de un Instituto Universitario de Investigación propio:
Representar al Instituto.
Dirigir, coordinar y supervisar todos los servicios y actividades del Instituto, así como su programa científico.
Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.
Supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte del personal del Instituto y velar por que todos sus miembros puedan ejercitar sus derechos legalmente reconocidos.
Presidir la Junta y el Claustro Científico, así como cumplir y hacer cumplir sus acuerdos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 80. Subdirector y Administrador.
1. El Director podrá designar al Subdirector del Instituto de entre los profesores o investigadores doctores del mismo, y comunicará dicho nombramiento a la Junta. El Subdirector asistirá al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirá y ejercerá las funciones que aquél le delegue.
2. Los Administradores de los Institutos Universitarios de Investigación propios serán los responsables de la gestión económica y administrativa del mismo, y actuarán bajo la dirección funcional del Director del Instituto. Su nombramiento se llevará a cabo mediante concurso. Los Directores podrán delegar en los Administradores las funciones no representativas ni investigadoras que les correspondan.
3. El Director del Instituto podrá confiar al Subdirector o al Administrador las tareas propias de la secretaría de los órganos colegiados.
Sección 3.ª Otros institutos universitarios de investigación
Artículo 81. Institutos interuniversitarios y mixtos.
1. Los Institutos interuniversitarios y mixtos se constituyen en cooperación con otra u otras universidades y organismos públicos y privados. El proceso de creación, modificación y supresión será el establecido para los Institutos Universitarios propios, pero requerirá, además, el oportuno convenio con las demás entidades partícipes. En dicho convenio se precisará, al menos, la estructura orgánica derivada de la doble dependencia, las modalidades de cooperación económica y técnica, y las condiciones de resolución y rescisión del convenio.
2. La vinculación y adscripción del personal de la Universidad de Cantabria al Instituto se llevará a cabo de forma análoga a la de los Institutos propios.
Artículo 82. Institutos adscritos.
Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos son los creados y financiados íntegramente por otros organismos públicos o privados, cuya adscripción a la Universidad se realizará mediante el correspondiente convenio que incluirá, al menos, las mismas condiciones y requisitos mencionados en el artículo anterior. La aprobación de la adscripción o en su caso desadscripción será acordada por la Administración autonómica con la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.
Artículo 83. Órganos de los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos.
El gobierno y representación de los Institutos interuniversitarios, mixtos y adscritos se ajustará a los criterios generales establecidos para los Institutos propios, con las particularidades que reconozcan los correspondientes convenios de creación o adscripción.
CAPÍTULO IX. Centros adscritos y otros Centros
Artículo 84. Centros adscritos.
La Universidad de Cantabria puede tener Centros universitarios adscritos, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La adscripción deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe favorable del Consejo Social de la Universidad, y se articulará mediante el correspondiente convenio.
Artículo 85. Creación, supresión y adscripción de Centros especiales.
1. La Universidad de Cantabria podrá crear otros Centros encargados de la gestión administrativa y la organización, dirección y supervisión de actividades que no sean enseñanzas oficiales. Se regirán por un reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
2. La creación y supresión de los Centros especiales seguirá el mismo procedimiento previsto en estos Estatutos para las Facultades y Escuelas. Salvo previsión expresa en contrario derivada de otras normas del ordenamiento jurídico, la decisión sobre el inicio de su funcionamiento corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad.
3. El gobierno y representación de los Centros especiales se precisará en la memoria previa a su creación, que procurará asemejarlos, con las particularidades pertinentes, a los Centros Universitarios previstos en el Capítulo V.
4. Cualquier entidad pública o privada podrá solicitar la adscripción de un Centro especial a la Universidad de Cantabria mediante el correspondiente convenio, en el que se especificará la estructura de dirección, las enseñanzas que han de impartirse, los recursos personales, financieros y de infraestructura disponibles, las condiciones de participación de sus miembros en las actividades de la Universidad y las condiciones de rescisión del convenio.
Artículo 86. Utilización de la red asistencial del Servicio Cántabro de Salud.
1. La Universidad de Cantabria podrá utilizar la red asistencial del Servicio Cántabro de Salud en los términos que establezcan las leyes y los conciertos que en su desarrollo se suscriban con la Consejería correspondiente del Gobierno de Cantabria, para impartir las enseñanzas que así lo requieran, así como para desarrollar programas de especialización y formación continua para los profesionales de la salud.
2. El Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla» de Santander y los demás establecimientos sanitarios y centros asistenciales recogidos en los conciertos suscritos por la Universidad, están incorporados a la docencia clínica de la medicina y de la enfermería, y constituyen instrumentos esenciales para las tareas docentes e investigadoras en las titulaciones correspondientes a dichas disciplinas.
3. La Universidad de Cantabria, en desarrollo de la normativa vigente, establecerá convenios con instituciones públicas y privadas que aseguren la adecuada formación de los estudiantes de ciencias de la salud.
4. En los convenios que a tal efecto suscriba la Universidad, se fijará como objetivo la máxima integración posible de la actividad asistencial, docente e investigadora.
TÍTULO III. Funciones y actividades de la Universidad
CAPÍTULO I. La docencia, el estudio y los diversos tipos de enseñanzas
Artículo 87. Actividad docente de calidad.
1. La actividad docente en la Universidad se dirige principalmente a la preparación de los estudiantes en las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de profesiones que requieran conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos. A tal efecto la Universidad organizará las enseñanzas de manera que los conocimientos necesarios para la obtención de las respectivas titulaciones vayan acompañados de la educación del estudiante en el respeto a los principios democráticos, los derechos humanos, los principios de igualdad de mujeres y hombres, de solidaridad, de protección medioambiental, de accesibilidad universal y diseño para todos y de fomento de la cultura de la paz, atendiendo al pleno desenvolvimiento de sus capacidades intelectuales y culturales.
2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación, de manera que los resultados de la investigación que se desarrolle en su seno tengan también el adecuado reflejo en las actividades docentes. Asimismo, la Universidad fomentará la adaptación de dichas actividades a las necesidades sociales y a la evolución general del conocimiento.
3. La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este objetivo prioritario.
Artículo 88. Ejercicio de la docencia.
1. La docencia es un derecho y un deber del profesorado que éste ejercerá con libertad en el marco de la organización general de las enseñanzas y la planificación efectuada por los Departamentos y Centros en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La enseñanza será evaluada por la Universidad con criterios que tiendan a fomentar su calidad y conseguir los objetivos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 89. Acceso y admisión a la Universidad.
1. El acceso a la Universidad es un derecho que se ejercerá de conformidad con la normativa general aplicable, y estará condicionado a la capacidad real de los Centros para impartir una formación de calidad. En el caso de que fuera necesario establecer una limitación de acceso en la selección de los candidatos y no existiera normativa general aplicable, el Consejo de Gobierno aprobará las normas pertinentes que respetarán y tendrán en cuenta, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
2. La Universidad aprobará cada año, para el curso académico siguiente y con suficiente antelación, una programación de su oferta de enseñanzas en la que se determinará la oferta de plazas para cada titulación y el calendario académico, con expresión de los períodos de matrícula, de exámenes y de reconocimiento y transferencia de créditos.
3. La admisión como estudiante otorga el derecho a la utilización de todos los servicios y medios universitarios, y genera la correlativa obligación de respetar su organización, sus instalaciones y las normas de funcionamiento y convivencia aprobadas por los órganos competentes de la Universidad.
4. El Consejo de Gobierno establecerá unas normas para resolver las solicitudes de admisión por traslado de otras universidades, de acuerdo con la capacidad real de los Centros.
Artículo 90. Becas y ayudas.
La Universidad desarrollará programas de becas y ayudas al estudio cuya distribución se realizará por concurrencia competitiva. Corresponde al Consejo de Gobierno proponer las medidas en que se concreten dichos programas. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, victimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad.
Artículo 91. Tipos de enseñanzas.
La Universidad de Cantabria desarrollará los siguientes tipos de enseñanzas:
Títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional de grado, máster y doctorado.
Títulos propios libremente definidos por la Universidad.
Programas dirigidos a la formación permanente, a la actualización de conocimientos o a la adquisición de aptitudes, capacidades y habilidades técnicas, culturales o artísticas de todo orden.
Artículo 92. Titulaciones oficiales.
1. Los estudios universitarios destinados a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se adecuarán al plan de estudios que la Universidad elabore de conformidad con la legislación vigente; serán verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad Autónoma, con anterioridad a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
2. Cualquier propuesta de implantación de nuevos estudios exigirá, además del cumplimiento de los requisitos formales y académicos dispuestos en el apartado anterior, una memoria razonada de los objetivos, oportunidad y medios materiales y humanos necesarios para su implantación.
Artículo 93. Enseñanzas y títulos propios.
1. Los estudios para la obtención de títulos propios definidos por la Universidad de Cantabria se adecuarán al plan de estudios elaborado de conformidad con las directrices que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.
2. Dichos planes de estudio, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, deberán contener, como mínimo:
Una memoria razonada de los objetivos y medios personales y materiales necesarios para conseguirlos.
La organización de las materias necesarias para la obtención del título.
Los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas que deban realizar los estudiantes.
La titulación o nivel de estudios mínimos exigidos para acceder a este tipo de enseñanza.
3. Las enseñanzas recogidas en el apartado c) del artículo 91 seguirán el régimen específico que en cada caso establezca el Consejo de Gobierno.
Artículo 94. Diseño curricular e intercambios.
1. Los planes de estudio a que se refieren los artículos 92 y 93 de estos Estatutos facilitarán que el estudiante pueda estructurar su propio currículo de manera flexible y siguiendo un ritmo progresivo en la adquisición de los conocimientos.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los Centros, podrá autorizar, mediante convenio y por razones de la especialidad, que parte de la enseñanza, particularmente la de carácter práctico, sea impartida en otras instituciones o empresas.
3. La Universidad de Cantabria fomentará los intercambios de alumnos, profesores y personal de administración y servicios con otras universidades españolas o extranjeras, mediante el establecimiento de convenios autorizados por el Consejo de Gobierno y dentro de su estrategia de internacionalización.
Artículo 95. Reglamento de evaluación.
El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento de los procesos de evaluación en el que se garantizará la publicidad, transparencia y objetividad de los procedimientos de evaluación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Estudiante Universitario.
Artículo 96. Cambios de titulación y reconocimiento y transferencia de créditos.
El Consejo de Gobierno establecerá la normativa reguladora de los cambios de titulación y de reconocimiento y transferencia de créditos.
Artículo 97. Planificación docente.
1. El Consejo de Gobierno aprobará cada año una planificación general de la docencia a propuesta de los Centros que contendrá, como mínimo, para cada titulación, la oferta de plazas disponibles, las normas de matriculación, el calendario académico y las actividades que hayan de desarrollar los alumnos.
2. Toda asignatura deberá tener asignado un profesor responsable propuesto por el Consejo del Departamento al que esté adscrita dicha docencia y aprobado por la Junta de Centro correspondiente. Sus funciones específicas serán la coordinación, en su caso, de la actividad del grupo de profesores adscritos a la asignatura, la verificación del cumplimiento de la planificación docente de la misma y la firma de las actas.
3. Con anterioridad al inicio del período de matrícula, cada Centro hará públicas las guías docentes de las asignaturas que componen el plan de estudios, con explícita mención de sus objetivos, contenidos, horarios, profesor responsable y otros profesores participantes, sistemas de evaluación, actividades, trabajos o prácticas a desarrollar por los alumnos, así como de cualquier otro dato pertinente que en el futuro determine el Consejo de Gobierno.
4. Todas las titulaciones tendrán un coordinador, que será un profesor con vinculación permanente.
5. La Universidad fomentará los programas de carácter interdepartamental, interuniversitario e internacional.
Artículo 98. Desarrollo y calidad de los planes de estudio.
1. Las Facultades y Escuelas velarán por el correcto desarrollo y el cumplimiento de los planes de estudio que gestionen y de las previsiones de este capítulo, especialmente en lo que se refiere a los planes destinados a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. Con carácter periódico, las Facultades y Escuelas llevarán a cabo controles de calidad de las enseñanzas impartidas y de los planes de estudio vigentes, dentro del marco del sistema de garantía interna de calidad de la Universidad. Para el desarrollo de estas tareas se constituirán comisiones de calidad de Centro y de Título cuyos reglamentos serán aprobados por la Junta de Centro.
3. Como consecuencia de estos controles, las Facultades y Escuelas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la renovación de la acreditación de las titulaciones oficiales y, en general, la mejora de la calidad de la actividad docente.
CAPÍTULO II. Actividad investigadora y transferencia del conocimiento
Artículo 99. Investigación y transferencia del conocimiento.
1. La investigación es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social mediante la transferencia de sus resultados a la sociedad. Tiene como finalidad impulsar el avance, la preservación y la difusión del conocimiento, contribuyendo al desarrollo cultural, económico y social. La Universidad de Cantabria asume, entre sus objetivos esenciales, la investigación científica y la transferencia de sus resultados, así como la formación de investigadores y de personal de apoyo a ambas tareas, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada uno de los campos del conocimiento.
2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria que éste ejercerá con libertad. La Universidad de Cantabria reconoce y garantiza la libertad de investigación de todo su personal, sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico y el uso racional de los recursos.
3. La Universidad de Cantabria promoverá la investigación de excelencia y la transferencia del conocimiento, y apoyará y facilitará la dedicación a la investigación de la totalidad del personal docente e investigador mediante la participación en proyectos de investigación competitivos de carácter nacional e internacional.
4. Las políticas, estrategias y programas que establezca la Universidad para el fomento de la investigación y la transferencia del conocimiento deberán formularse sobre la base del respeto hacia las especificidades de los diferentes ámbitos científicos.
5. La Universidad desarrollará la investigación a través de su personal docente e investigador, ya sea individualmente o a través de grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros. También fomentará la movilidad de su personal docente e investigador con el fin de mejorar sus capacidades docentes o investigadoras de acuerdo con la legislación vigente.
6. Sin perjuicio de los mecanismos que a tal efecto se establezcan en estos Estatutos, la Universidad velará para que la investigación desarrollada satisfaga criterios de calidad equivalentes y homologables a los reconocidos por la comunidad científica nacional e internacional que garanticen la excelencia de la misma.
Artículo 100. Fomento de la investigación y de la transferencia del conocimiento.
1. La Universidad de Cantabria fomentará una investigación de calidad y la gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y de la tecnología con el objetivo de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, a mejorar la innovación y la competitividad en las empresas, a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y a impulsar un desarrollo responsable, sostenible y equitativo. Las medidas para la consecución de estos objetivos se llevarán a cabo en coordinación y complementariedad con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología.
2. La Universidad de Cantabria apoyará la actividad investigadora y la transferencia de sus resultados mediante, entre otras, las siguientes acciones:
La dedicación de parte de su presupuesto a gastos relacionados con el fomento de la investigación, así como a la formación de investigadores, técnicos de apoyo y de gestión, procurando adoptar sistemas innovadores de organización y gestión de la investigación que redunden en una mayor eficacia para el desarrollo de la investigación y la transferencia de sus resultados.
El fomento y el reconocimiento de la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria de los investigadores, de los técnicos de apoyo y del personal dedicado a la gestión y a la transferencia del conocimiento.
El fomento de la incorporación de investigadores destacados de especial relevancia en ámbitos del conocimiento estratégicos para la Universidad de Cantabria.
El desarrollo de una plantilla suficiente de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como de personal de gestión de ésta y de su transferencia.
La adquisición y el mantenimiento de la infraestructura científica, estableciendo planes de coordinación para su renovación y potenciando el uso racional y compartido de ésta tanto por todos los miembros de la comunidad universitaria como del resto de la sociedad.
La coordinación de la investigación con otras universidades y centros de investigación nacionales o internacionales, así como la creación de centros mixtos de investigación con otras universidades, organismos públicos o privados de investigación y empresas.
El fomento de la vinculación entre la investigación desarrollada en la Universidad y el sistema productivo y las necesidades sociales del entorno con el objetivo de articular la transferencia del conocimiento, y de colaborar al aumento de la innovación, a la competitividad de las empresas y al progreso social.
El apoyo decidido a la creación de empresas de base tecnológica o basadas en el conocimiento generado a partir de la investigación de la Universidad y a la participación en ellas del personal docente e investigador de acuerdo a la normativa legal.
La difusión de la actividad investigadora y de sus resultados.
La institución de premios y ayudas especiales a la investigación que fomenten la investigación de calidad internacional, el desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar, la cooperación con otros centros nacionales e internacionales y la transferencia de los resultados de la investigación.
3. Para el fomento y la gestión de la investigación y la transferencia del conocimiento, la Universidad de Cantabria se apoyará en la Oficina de Transferencia de los Resultados de la Investigación (OTRI) y en los Servicios Científico-Técnicos de Investigación (SCTI), cuyos responsables dependen funcionalmente del Vicerrector competente en la materia, así como en cualesquiera otros órganos de los que la Universidad decida dotarse.
Artículo 101. Titularidad de los resultados de la investigación.
1. Corresponde a la Universidad de Cantabria la titularidad de los resultados de la investigación realizada por su personal investigador en su tiempo de dedicación o usando sus medios e instalaciones. La gestión de dichos resultados se atendrá a lo establecido por la legislación vigente sobre propiedad intelectual e industrial y por la normativa propia que, teniendo en cuenta dicha legislación, desarrolle la Universidad. A estos efectos, se incluyen los resultados de trabajos realizados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, siempre que no se haya establecido contractualmente con la entidad que financie dichos trabajos un destino diferente de los resultados.
2. En cualquier caso se respetarán los derechos de propiedad intelectual de acuerdo con la legislación vigente, haciendo mención específica de los autores en los trabajos que publique la Universidad, especialmente del inventor o inventores en los casos de derechos de propiedad industrial.
3. El personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria tiene el deber de poner en conocimiento de ésta todos los resultados de la investigación susceptibles de protección jurídica, así como de colaborar en los procesos de protección, valorización y transferencia de estos resultados.
4. Previo acuerdo del Consejo de Gobierno, la Universidad de Cantabria podrá ceder a terceros sus derechos de explotación sobre las invenciones patentadas de que sea titular.
5. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa donde se recoja el régimen de participación de los autores y colaboradores en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de la investigación realizada en el seno de la Universidad de Cantabria.
6. Los miembros de la Universidad de Cantabria harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de sus investigaciones.
Artículo 102. Comité de Ética y Comité de Bioética.
La Universidad de Cantabria dispondrá del asesoramiento de un Comité de Ética de la Investigación y de un Comité de Bioética, cuya composición y funciones serán reguladas por el Consejo de Gobierno de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 103. Grupos de investigación.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad de Cantabria son las unidades fundamentales para la realización de la investigación. Los grupos de investigación estarán organizados en torno a una línea común de actividad científica y coordinados por un investigador responsable.
2. La Universidad elaborará un Catálogo de grupos de investigación de la Universidad de Cantabria. El establecimiento de dichos grupos se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos que a tal fin apruebe el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.
3. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad, dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.
4. Los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y otros centros que se constituyan con la finalidad de desarrollar investigación podrán proponer, con cargo a sus fondos, becas de investigación, contratos de personal de apoyo a la investigación y contratos de investigadores, regulados por la reglamentación que a tal efecto se establezca.
Artículo 104. Empresas de base tecnológica o basadas en el conocimiento.
1. La Universidad promoverá la creación y participación en empresas de base tecnológica o basadas en el conocimiento generado a partir de la actividad universitaria, para contribuir a la vinculación de ésta con el sistema productivo y la mejora de la sociedad. La creación y participación en este tipo de empresas se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno.
2. El personal docente e investigador de la Universidad podrá incorporarse a las empresas creadas o participadas por ésta mediante excedencia temporal, que como máximo será de cinco años, según las condiciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o bien por cualquier otro mecanismo que en cada momento permita la legislación vigente. La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las necesidades de la Universidad.
3. La Universidad permitirá la movilidad del personal docente e investigador para incorporarse a entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y técnica o a su transferencia, o a entidades semejantes internacionales o extranjeras de acuerdo con la legislación vigente. Esta movilidad se subordinará a las necesidades de la Universidad, así como al interés que para ésta tengan los trabajos de investigación o transferencia que se vayan a realizar en la entidad de destino, que en cualquier caso deben estar directamente relacionados con la actividad que el investigador viniera realizando en la Universidad.
CAPÍTULO III. Los contratos de consultoría, asistencia y asesoramiento, y los servicios ofrecidos a la sociedad
Artículo 105. Contratación con terceros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación y sus profesores, a través de los mismos, de la Fundación «Leonardo Torres Quevedo» o de cualesquiera otras estructuras organizativas similares que pudieran crearse al efecto, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
Artículo 106. Gestión de la contratación.
1. Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán ser suscritos por:
El Rector, en nombre de la Universidad.
Los Directores de los Departamentos y de los Institutos Universitarios de Investigación, y, en su caso, los Decanos y Directores de Centro, en nombre de los mismos.
Las personas responsables de los grupos de investigación y el personal docente e investigador con el grado de doctor, a través de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.
2. Excepto para el caso a) del apartado anterior, los contratos deberán ser autorizados por el Consejo del Departamento o Instituto al que esté adscrito el investigador responsable de su ejecución y, en su caso, por la Junta de Centro.
3. El Consejo de Departamento, la Junta de Instituto o, en su caso, la Junta de Centro, podrán oponerse a la autorización a que se refiere el apartado anterior, y el Vicerrector competente podrá oponerse a la tramitación de estos contratos, en los siguientes casos:
Cuando el tipo de trabajo objeto del contrato esté atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal, y el investigador responsable carezca del título correspondiente.
Cuando el precio pactado en el contrato sea manifiestamente desproporcionado por su escasa relación con los costes reales.
Cuando el contrato sea manifiestamente ilegal.
Cuando la realización de los trabajos pueda ocasionar un perjuicio cierto a las actividades y funciones de la Universidad.
Tanto la denegación de la autorización como la oposición a la tramitación requerirán informe previo de la Asesoría Jurídica, cuya petición se acompañará necesariamente de un informe técnico sobre la posible concurrencia de las causas señaladas.
Artículo 107. Retribuciones y costes indirectos.
1. En los contratos y convenios de colaboración a que se refiere este capítulo los investigadores responsables deberán incluir en el presupuesto los costes indirectos de ejecución. En todo caso, del importe total de estos contratos, excluido el IVA, se detraerá un porcentaje en concepto de costes indirectos de ejecución del proyecto que será fijado por el Consejo de Gobierno. Este mismo órgano podrá establecer porcentajes diferenciados en función del grado de utilización de las instalaciones o medios de la Universidad que el trabajo requiera.
2. La contraprestación económica que obtengan los investigadores por las actividades a que se refiere este Capítulo será la que se derive de lo acordado en el respectivo convenio o contrato, una vez deducidos el porcentaje y los costes a que hace referencia el número anterior de este artículo, y sin que pueda superar el límite máximo autorizado por la normativa vigente.
3. Los contratos a que se refiere este artículo no podrán suponer reducción o merma alguna de las obligaciones docentes o de otra índole del profesorado de la Universidad de Cantabria.
4. Existirá un registro y archivo de contratos y encargos en la Gerencia.
Artículo 108. Becarios y personal especializado.
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