Decreto 26/2012, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Cantabria
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Las cuentas anuales aprobadas serán enviadas al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su fiscalización, sin perjuicio, en su caso, de las competencias del Tribunal de Cuentas.
4. Las entidades que se creen al amparo del artículo 84 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades remitirán anualmente sus cuentas al Consejo Social a través del Consejo de Gobierno, acompañadas de una memoria de sus actividades y una relación del personal contratado con cargo a la mismas.
CAPÍTULO IV. Contratación
Artículo 177. Régimen general.
1. El Rector es el órgano ordinario de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que aquélla intervenga.
2. La mesa de contratación será nombrada por el Rector. En cualquier caso, serán miembros de la misma el Gerente, el Asesor Jurídico, el Auditor Interno y al menos un representante de las unidades o servicios afectados.
3. La contratación de las obras, servicios y suministros se regirá por la legislación básica del Estado.
Artículo 178. Registro y seguimiento.
El Gerente llevará un libro de registro y seguimiento de los contratos y convenios suscritos por la Universidad. Dicho registro será público.
TÍTULO VI. Honores y distinciones
Artículo 179. Doctorado «Honoris Causa».
1. La Universidad de Cantabria podrá conceder el grado de Doctor «Honoris Causa» a personas ajenas a ella misma que reúnan excepcionales méritos científicos, técnicos, académicos, artísticos o personales.
2. El grado de Doctor «Honoris Causa» es la máxima distinción académica de la Universidad y como tal será concedida por el Claustro, a propuesta del Rector, de los Centros, Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, con el acuerdo favorable del Consejo de Gobierno de la Universidad.
3. Los Doctores «Honoris Causa» serán considerados miembros de la comunidad universitaria y gozarán de las prerrogativas, privilegios y precedencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 180. Medalla de la Universidad.
1. La Universidad de Cantabria concederá la medalla de la Universidad, en sus categorías de oro y plata, para hacer patente su reconocimiento a personas, instituciones o sociedades que hayan sobresalido en el campo de la ciencia, la técnica, la enseñanza, el estudio o las artes en cualquiera de sus modalidades o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Cantabria.
2. La concesión de la medalla se acordará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, de los Centros, de los Departamentos o de los Institutos Universitarios de Investigación de la Universidad.
3. Las personas condecoradas con la medalla de la Universidad serán consideradas miembros de la comunidad universitaria y gozarán de las prerrogativas, privilegios y precedencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 181. Otras distinciones.
El Consejo de Gobierno podrá proponer al Claustro la creación de otros honores o distinciones.
TÍTULO VII. Reforma de los Estatutos
Artículo 182. Iniciativa.
1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al Claustro Universitario, a petición de un tercio de sus miembros, o al Consejo de Gobierno, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
2. Esta propuesta será presentada por escrito ante la Mesa del Claustro e incluirá el motivo y alcance de la reforma. Cuando ésta sólo afecte a un capítulo o a un reducido número de artículos, la iniciativa deberá incluir, además, la nueva redacción de los preceptos que se pretendan modificar.
3. Cuando la iniciativa proceda de un grupo de miembros del Claustro Universitario, el escrito deberá especificar los signatarios de la propuesta. Si ésta es rechazada, los firmantes de la misma no podrán volver a plantear otra propuesta hasta transcurridos dos años.
4. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro.
Artículo 183. Procedimiento.
1. Si el Claustro toma en consideración la propuesta presentada, elegirá en la misma sesión una Comisión en la que estarán representados todos los sectores del Claustro.
2. Dicha Comisión, tras estudiar la referida propuesta, deberá emitir un informe que incluirá la redacción de los correspondientes preceptos. Cuando la reforma afecte a los Estatutos en su integridad, la Comisión podrá articularla a través de la modificación de los existentes o de la elaboración de un anteproyecto que los sustituya.
3. Cuando la Comisión finalice su trabajo lo remitirá a la Mesa del Claustro, que deberá abrir un período para la presentación de enmiendas. El informe elaborado por la Comisión y las enmiendas presentadas servirán de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el reglamento de régimen interno de éste.
4. La reforma deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.
5. Aprobado el proyecto de reforma o, en su caso, de Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Comunidad Autónoma de Cantabria para su aprobación y publicación.
Disposición adicional primera. Colegios mayores y residencias universitarias.
1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. La Universidad de Cantabria podrá crear colegios mayores y residencias universitarias, por sí sola o a instancia y con la colaboración de entidades públicas o privadas.
3. Los colegios mayores y las residencias universitarias promovidos por entidades públicas o privadas serán reconocidos como tales mediante convenio suscrito por la entidad promotora y la Universidad, cuya aprobación se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno.
4. El director de cada colegio mayor o residencia universitaria será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la Universidad. En el caso de colegios mayores y residencias universitarias promovidos por entidades públicas o privadas, el nombramiento será hecho por el Rector a propuesta de dicha entidad.
5. Los estatutos de los colegios mayores y de las residencias universitarias deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, y en ellos se deberá regular, al menos, lo referente a su régimen jurídico, órganos de gobierno y representación, participación de los colegiales y régimen económico-administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Estatuto del Estudiante y demás normativa aplicable.
Disposición adicional segunda. Personal docente e investigador en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial.
1. Los profesores de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plazas vinculadas a los servicios asistenciales del Servicio Cántabro de Salud en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, se regirán por lo establecido en la legislación universitaria y sanitaria vigente, siéndoles de aplicación estos Estatutos en todo lo que no sea incompatible con las previsiones legales.
2. El personal docente e investigador clínico contratado con carácter temporal por la Universidad que preste servicios asistenciales en el Servicio Cántabro de Salud, se regirá por lo establecido en la legislación sanitaria vigente y por el correspondiente concierto formalizado con aquel Servicio, siéndole de aplicación estos Estatutos en todo lo que no sea incompatible con las previsiones legales.
Disposición adicional tercera. Consideraciones lingüísticas.
Todas las denominaciones relativas a los órganos de la Universidad, a sus titulares e integrantes y a los miembros de la comunidad universitaria, así como cualesquiera otras que en los presentes Estatutos se efectúen en género masculino, se entenderán hechas indistintamente en género femenino, según el sexo del titular que los desempeñe, o de aquel a quien dichas denominaciones afecten.
Disposición transitoria primera. Departamento de Enfermería.
1. Hasta que el número de doctores del Departamento de Enfermería no sea de doce, la representación a que se refiere el artículo 63,1,b) será de 20 profesores. Una vez se alcance aquella cifra de doctores, dicho Departamento quedará sometido al régimen general regulado en el referido precepto, con independencia de que posteriormente pueda disminuir el número de sus doctores.
2. Cuando en las elecciones a la dirección del Departamento de Enfermería no surgieran candidatos de entre los profesores del Departamento con vinculación permanente y grado de doctor, o si, habiéndolos, no resultaren elegidos de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interno del Departamento, se abrirá un nuevo período de presentación de candidaturas en el que también podrán concurrir los profesores del Departamento con vinculación permanente que no estuvieran en posesión del grado de doctor.
Disposición transitoria segunda. Profesores Titulares de Escuela Universitaria interinos.
Los profesores que en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos fueran Titulares de Escuela Universitaria interinos podrán, previa solicitud del Departamento al que pertenezcan y a instancia del interesado, optar por consolidar su vinculación con la Universidad de Cantabria. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para aprobar, a propuesta de los respectivos Departamentos, la transformación de las plazas que aquellos ocupan y su correspondiente convocatoria con arreglo a los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Disposición transitoria tercera. Profesores Asociados con contrato administrativo según la Ley de Reforma Universitaria de 1983.
Los Profesores Asociados con contrato administrativo formalizado al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria podrán permanecer en su misma situación hasta la finalización de sus contratos o de las sucesivas prórrogas de los mismos, que, en todo caso, se extinguirán el 30 de septiembre de 2012. A partir de esa fecha, los contratos de Profesor Asociado serán exclusivamente de naturaleza laboral.
Disposición transitoria cuarta. Profesores Asociados Permanentes Extranjeros.
Los Profesores Asociados Permanentes extranjeros con contrato laboral mantendrán su situación actual, salvo que opten, previa solicitud del Departamento al que pertenezcan, por su conversión en Profesor Contratado Doctor, con arreglo a los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Disposición transitoria quinta. Profesores Eméritos.
Los profesores que tuviesen la condición de Emérito el 1 de enero de 2011 podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 143.3 de estos Estatutos.
Disposición transitoria sexta. Personal contratado al amparo del programa Ramón y Cajal.
La Universidad de Cantabria establecerá el procedimiento para facilitar la integración, dentro de la plantilla investigadora a través de la figura de Profesor Contratado Doctor (I3), del personal contratado al amparo del programa Ramón y Cajal, siempre que, al término de la duración de sus contratos, obtengan las correspondientes evaluaciones positivas con arreglo a los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Disposición transitoria séptima. Personal contratado por obra y servicio para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
La Universidad y los grupos de investigación afectados estudiarán la posibilidad de que el personal contratado por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, relacionados con líneas de investigación que generen de forma acreditada una financiación estable, pueda adquirir la condición de contratado indefinido en los términos establecidos en la legislación vigente. Corresponderá al Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, la correspondiente normativa que concrete estos criterios con arreglo a los requisitos y procedimientos legalmente establecidos.
Disposición transitoria octava. Representación de los estudiantes de las titulaciones oficiales reguladas al amparo de la normativa anterior.
A los efectos de elección de representantes en órganos de gobierno, mientras subsistan las licenciaturas, diplomaturas, ingenierías e ingenierías técnicas, se entenderá por estudiantes de Grado a los de primer y segundo ciclo de aquellas titulaciones.
Quienes a la entrada en vigor de estos Estatutos se encuentren cursando estudios de doctorado regulados por la normativa anterior al Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se considerarán, a efectos de representación, investigadores en formación pertenecientes a los programas de doctorado desarrollados conforme aquel Real Decreto.
Disposición transitoria novena. Adaptación a los nuevos Estatutos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, todos los órganos actualmente existentes se adaptarán a lo dispuesto en ellos, procediéndose a la aprobación de los correspondientes reglamentos de régimen interno.
El Consejo de Gobierno dictará, provisionalmente, la normativa complementaria para cubrir los vacíos legales que pudieran derivarse de la posible contradicción normativa.
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