Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014

Rango Ley
Publicación 2013-12-26
Última actualización 2018-07-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.

La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c) anterior.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 138. Cuentadantes.

1.

Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a)

Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

b)

Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados.

c)

Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal.

d)

Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles estatales.

e)

Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

f)

Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.

2.

Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3.

También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4.

Si una entidad deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil ,presidente del patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.

De la obligación anterior quedarán exceptuadas las sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan de formar parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o consorcios de los previstos en el último párrafo de la disposición adicional novena de esta ley.

5.

Si una entidad del sector público estatal se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7.

En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.»

Quince. Se añade un nuevo artículo, el 139 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 143 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 143. Ámbito y ejercicio de control.

El control a que se refiere este título será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas.

En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio de esta función de acuerdo con el alcance que corresponda en los respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de puesto de trabajo específico efectuará las designaciones funcionales que sean precisas.

En el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Seguridad Social, el control se ejercerá, respectivamente a través de la Intervención General de la Defensa, y de la Intervención General de la Seguridad Social, dependientes funcionalmente, a estos efectos, de la Intervención General de la Administración del Estado.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo, el 150 bis, a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«Artículo 150 bis. Competencias.

La distribución de competencias entre el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados se determinará por vía reglamentaria.

En todo caso, las competencias del Interventor General en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de los interventores delegados. Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.»

Dieciocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.

El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.

Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta Ley.

En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas anuales, la liquidación de los citados presupuestos.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual.

...

7.

El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de registro.

En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.»

El resto de la disposición permanece con la misma redacción.

Veinte. Se añade una disposición adicional vigésima primera a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la siguiente redacción:

«1. En el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa y determinación del justiprecio del sector público estatal, con carácter previo al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito y, en su caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos imputables a ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá el justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y en consecuencia, el pago del justiprecio.

A tales efectos, será precisa la previa formulación, conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de los planos parcelarios que permitan la identificación precisa de los bienes o derechos afectados y será expuesta al público en los términos establecidos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2.

En los procedimientos en los que se declare urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y la citada declaración de urgente ocupación y necesidad de ocupación se formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del Consejo de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo a la aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito en los términos previstos en el apartado anterior.

3.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia contable, determinará el procedimiento y plazos para el registro de las operaciones contables indicadas en los apartados anteriores así como la realización, en su caso, por parte de la Intervención General de la Administración del Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios cerrados, en conceptos de gasto derivados de procedimientos de expropiación forzosa. No obstante, si dicho importe fuera inferior al gasto medio devengado durante el mismo período, la retención cautelar se efectuará por este último importe.

Dichas retenciones cautelares se acordarán por la Intervención General de la Administración del Estado, previa audiencia a la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio gestor.

4.

Lo indicado en el apartado anterior será igualmente de aplicación para las retenciones a practicar para financiar gastos derivados de las siguientes operaciones:

a)

Las relativas a revisiones de precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b)

Las relativas al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal en el presupuesto de las obras públicas con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional novena de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con la siguiente redacción:

«En el marco general de transparencia en la gestión pública, la Agencia Tributaria remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, en los dos primeros meses de cada año, información detallada de los objetivos fijados para ese año y, con periodicidad semestral, de los resultados de su actividad. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al punto 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, con la siguiente redacción:

«Las Agencias Estatales, a través del Ministro de adscripción correspondiente, remitirán anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la Deuda Externa.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la Deuda Externa, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, de la siguiente forma:

Primero. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición final décima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que queda redactada como sigue:

«Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

CUADRO I CUADRO I Tipos de cotización Tipos de cotización Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: 1,50 1,10 2,60
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2,25
0119 Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2,25
0129 Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5,15
0130 Propagación de plantas 1,15 1,10 2,25
014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3,30
0147 Avicultura 1,25 1,15 2,40
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2,80
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) 1,60 1,20 2,80
0164 Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2,25
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas 1,80 1,50 3,30
02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15
03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40
v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10
w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3,35
0322 Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25
05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20
y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20
07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra 3,45 3,70 7,15
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20
10 Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) 1,60 1,60 3,20
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos 2,00 1,90 3,90
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 1,80 1,50 3,30
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos 1,70 1,60 3,30
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,05 0,90 1,95
108 Fabricación de otros productos alimenticios 1,05 0,90 1,95
11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20
12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80
13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1,85
1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90
1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60
1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60
143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50
15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) 2,25 2,90 5,15
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería 2,10 2,00 4,10
17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2,05
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00
19 Coquerías y refino de petróleo 1,45 1,90 3,35
20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00
204 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos 1,50 1,20 2,70
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70
21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40
22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) 2,10 2,00 4,10
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10
234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10
237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10
24 Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones 2,00 1,85 3,85
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo 2,00 1,85 3,85
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60
27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques 1,60 1,20 2,80
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) 2,00 1,85 3,85
3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad 1,60 1,20 2,80
31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85
32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80
321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85
322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85
33 Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) 2,00 1,85 3,85
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60
3314 Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado 1,80 1,50 3,30
36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70
38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos 2,10 1,60 3,70
41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70
411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65
42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70
43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70
45 Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) 1,00 1,05 2,05
452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45
454 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios 1,70 1,20 2,90
46 Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: 1,40 1,20 2,60
4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30
4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30
4638 Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios 1,60 1,40 3,00
4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30
4673 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios 1,80 1,50 3,30
4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35
4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35
4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35
47 Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) 0,95 0,70 1,65
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados 1,00 0,85 1,85
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza 2,00 1,70 3,70
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85
51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60
52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) 1,80 1,50 3,30
x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70
5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10
53 Actividades postales y de correos 1,00 0,75 1,75
55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25
56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25
58 Edición 0,65 1,00 1,65
59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical 0,75 0,50 1,25
60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25
61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática 0,65 0,70 1,35
63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65
6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00
65 Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria 0,65 0,35 1,00
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros 0,65 0,35 1,00
68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65
69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 0,70 1,35
70 Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial 0,75 0,60 1,35
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 0,65 1,00 1,65
72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00
73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) 0,90 0,85 1,75
742 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90
75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60
77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2,75
781 Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95
79 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos 0,80 0,70 1,50
80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3,60
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) 1,00 1,05 2,05
8220 Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1,40
8292 Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30
84 Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) 0,65 1,00 1,65
842 Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60
85 Educación 0,65 0,35 1,00
86 Actividades sanitarias (Excepto 869) 0,80 0,70 1,50
869 Otras actividades sanitarias 0,95 0,80 1,75
87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50
90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104) 0,75 0,50 1,25
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales 1,75 1,20 2,95
92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) 1,70 1,30 3,00
u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20
94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65
95 Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) 1,50 1,10 2,60
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85
96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,85 0,70 1,55
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3,30
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 0,65 0,45 1,10
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,20 1,15 2,35
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CUADRO II CUADRO II Tipos de cotización Tipos de cotización Tipos de cotización
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS TOTAL
a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,65 0,35 1,00
b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00
d Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. 3,35 3,35 6,70
f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. 3,35 3,35 6,70
g Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 2,10 1,50 3,60
h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

Segundo. Se da nueva redacción al epígrafe Dos.1.b) de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición final decimocuarta, epígrafe Dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, que queda redactado como sigue:

«b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, tanto a las entidades enumeradas en el epígrafe Uno, como a empresas turísticas privadas, radicadas y que desarrollen su actividad principal en destinos turísticos maduros.

Para la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico que se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto, será necesario el previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante fondos comunitarios europeos.»

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo al punto 2 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual sobre las ayudas públicas concedidas en España. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe cuatrimestral sobre la gestión del Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.»

Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo al apartado 11 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias».

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, con la siguiente redacción:

«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe anual de las operaciones imputadas con cargo a este Fondo, de sus objetivos, país de destino, sectores de intervención e instituciones beneficiarias, así como de las condiciones de contratación y adjudicación, las cuantías comprometidas y desembolsadas, de los criterios de selección de los diferentes instrumentos, adjudicaciones finalmente aprobadas y las evaluaciones realizadas, indicando asimismo el porcentaje de Ayuda Oficial al Desarrollo reembolsable que corresponda a los créditos y préstamos concesionales concedidos en dicho ejercicio. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

Se modifica el Anexo X de la Ley 39/2010, de la siguiente forma:

«…

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de determinados miembros del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal del artículo 31.Cinco de esta Ley.

Cuantía en euros a incluir en pagas extraordinarias junio-diciembre
Miembros del Poder Judicial
Vicepresidente del Tribunal Supremo 2.702,28
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo) 2.603,36
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) 2.603,36
Presidente de Sala de Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) 2.504,44
Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) 2.504,44
Miembros del Ministerio Fiscal
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 2.603,36
Fiscal Inspector 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional 2.515,48
Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas 2.504,44
Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado…………… 2.504,44
Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado…………….. 2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga…………………………………………. 2.504,44
Fiscal Jefe de la Fiscalía Esp. contra la corrupción y la criminalidad organizada.. 2.504,44
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo……………………………………………….. 2.504,44

»

Disposición final vigésima sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma:

«Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.»

Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

a)

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

b)

Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.

c)

El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

d)

La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2109.

Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:

«La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Aportaciones para la financiación del Sector Eléctrico y la política de lucha contra el cambio climático.

1.

En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:

a)

La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

b)

El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.

2.

El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio climático.

3.

Las aportaciones para la financiación del sistema eléctrico se realizarán mediante libramientos mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva correspondiente al Estado por dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión, en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisión. La cifra de recaudación efectiva se calculará, a efectos de la certificación prevista en este apartado, deduciendo mensualmente el porcentaje del rendimiento cedido establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y anualmente el importe correspondiente al rendimiento cedido establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el mes siguiente al que se haya practicado la liquidación definitiva de los tributos correspondientes.

La aportación que haya de realizarse en función de la recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente.

4.

Los fondos destinados a la política de lucha contra el cambio climático sólo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»

Dos. Se modifica la disposición adicional sexagésima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que queda redactada como sigue:

«Beneficios fiscales aplicables a la celebración del “V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015”.

Uno. La celebración del “V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015” tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con la siguiente redacción:

«4. Las bonificaciones previstas en la presente disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.»

Disposición final trigésima. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2014 la facultad conferida en la Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

Con efectos de 1 de enero de 2014, vigencia indefinida y aplicación a las responsabilidades civiles pendientes de ser recuperadas por el Estado, el artículo 21 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Subrogación del Estado por el abono de la responsabilidad civil.

1.

El Estado se subrogará en la titularidad del derecho de crédito nacido de la sentencia que declare la responsabilidad civil derivada del delito hasta el límite de la indemnización satisfecha en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior. La repetición del importe satisfecho por el Estado contra el obligado civilmente por el hecho delictivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

2.

Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los daños.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«Esta acción honorífica se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge o persona ligada al fallecido por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos de los fallecidos, así como los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado de consanguinidad».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«Artículo 53. Titulares de las condecoraciones.

1.

Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los términos previstos en el artículo anterior.

Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, con la siguiente redacción:

«1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.»

Disposición final trigésima segunda. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Uno. Excepcionalmente durante 2014 se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.

Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.

Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I. Distribución de los créditos por programas

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