Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que no experimentarán ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2014, las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2014 las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2014 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. En el año 2014 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2013 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2014 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 20.Cinco.1 de esta Ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 20.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2013, en términos anuales.
Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Uno. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2014, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Carrera Judicial | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 23.937,24 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 22.676,88 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 23.108,76 |
| Magistrado | 20.541,84 |
| Juez | 17.973,60 |
| Carrera Fiscal | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 23.108,76 |
| Fiscal | 20.541,84 |
| Abogado Fiscal | 17.973,60 |
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el año 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Secretarios Judiciales de primera categoría | 17.973,60 |
| Secretarios Judiciales de segunda categoría | 17.083,44 |
| Secretarios Judiciales de tercera categoría | 15.872,16 |
El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 15.406,20 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 13.303,32 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 10.934,16 |
| Auxilio Judicial | 9.917,88 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 13.303,32 |
| Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 10.934,16 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2014, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Cuerpo de Oficiales | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 354,48 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 354,48 |
| Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir | 599,16 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2014 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2014 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Euros | |
| Puestos de tipo I | 16.107,48 |
| Puestos de tipo II | 13.758,36 |
| Puestos de tipo III | 13.136,16 |
| Puestos de tipo IV | 13.036,92 |
| Puestos de tipo V | 9.427,20 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2014 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| Tipo | Subtipo | Euros | |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.982,92 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.757,76 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.667,20 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 4.442,04 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 3.509,40 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 4.284,24 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 3.351,60 |
| Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | D | 3.509,76 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.456,96 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | B | 4.231,92 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | A | 3.141,48 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | B | 3.916,32 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | A | 2.983,56 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | B | 3.758,40 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | IV | C | 2.825,88 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.715,48 |
| Auxilio judicial. | I | B | 3.490,44 |
| Auxilio judicial. | II | A | 2.399,76 |
| Auxilio judicial. | II | B | 3.174,72 |
| Auxilio judicial. | III | A | 2.241,96 |
| Auxilio judicial. | III | B | 3.016,92 |
| Auxilio judicial. | IV | C | 2.084,16 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | I | 18.808,32 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | II | II | 18.565,68 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | III | III | 18.322,92 |
| Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes. | 5.085,96 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.
Cuatro. En el año 2014 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
Cinco. En el año 2014 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:
1. Las del Vicepresidente del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 29.801,36 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 86.659,86 € |
| TOTAL | 116.461,22 € |
Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 108.331,40 € |
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009.
Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.
Uno. En el año 2014 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley.
Dos. En el año 2014 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 24.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 24.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 24.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20.Siete de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el año 2014 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.
CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno. En el año 2014 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2013.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 33. Otras normas comunes.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2013 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2014, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2014 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2013.
Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno. Durante el año 2014 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:
1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2014 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2014 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2014, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.
Artículo 36. Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.
TÍTULO IV. De las pensiones públicas
CAPÍTULO I. Revalorización de pensiones
Artículo 37. Revalorización de pensiones.
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2014 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.
CAPÍTULO II. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:
1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2014 los haberes reguladores que se indican a continuación:
Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Haber regulador Euros/año |
| A1 | 40.158,22 |
| A2 | 31.605,54 |
| B | 27.675,77 |
| C1 | 24.273,59 |
| C2 | 19.204,44 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 16.373,31 |
Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice de proporcionalidad | Haber regulador Euros/año |
| 10 | 40.158,22 |
| 8 | 31.605,54 |
| 6 | 24.273,59 |
| 4 | 19.204,44 |
| 3 | 16.373,31 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Índice multiplicador | Haber regulador Euros/año |
| 4,75 | 40.158,22 |
| 4,50 | 40.158,22 |
| 4,00 | 40.158,22 |
| 3,50 | 40.158,22 |
| 3,25 | 40.158,22 |
| 3,00 | 40.158,22 |
| 2,50 | 40.158,22 |
| 2,25 | 31.605,54 |
| 2,00 | 27.675,78 |
| 1,50 | 19.204,44 |
| 1,25 | 16.373,31 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo | Haber regulador Euros/año |
| Secretario General | 40.158,22 |
| De Letrados | 40.158,22 |
| Gerente | 40.158,22 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Haber regulador Euros/año |
| De Letrados | 40.158,22 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 40.158,22 |
| De Asesores Facultativos | 40.158,22 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 40.158,22 |
| Técnico-Administrativo | 40.158,22 |
| Administrativo | 24.273,59 |
| De Ujieres | 19.204,44 |
Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2014, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:
Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice de proporcionalidad | Grado | Grado especial | Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros |
| 10 (5,5) | 8 | 26.921,08 | |
| 10 (5,5) | 7 | 26.181,19 | |
| 10 (5,5) | 6 | 25.441,35 | |
| 10 (5,5) | 3 | 23.221,71 | |
| 10 | 5 | 22.843,92 | |
| 10 | 4 | 22.104,08 | |
| 10 | 3 | 21.364,23 | |
| 10 | 2 | 20.624,30 | |
| 10 | 1 | 19.884,43 | |
| 8 | 6 | 19.209,96 | |
| 8 | 5 | 18.618,18 | |
| 8 | 4 | 18.026,37 | |
| 8 | 3 | 17.434,56 | |
| 8 | 2 | 16.842,78 | |
| 8 | 1 | 16.250,96 | |
| 6 | 5 | 14.634,46 | |
| 6 | 4 | 14.190,75 | |
| 6 | 3 | 13.747,10 | |
| 6 | 2 | 13.303,35 | |
| 6 | 1 | (12 por 100) | 14.349,56 |
| 6 | 1 | 12.859,62 | |
| 4 | 3 | 10.828,79 | |
| 4 | 2 | (24 por 100) | 12.921,43 |
| 4 | 2 | 10.532,92 | |
| 4 | 1 | (12 por 100) | 11.432,36 |
| 4 | 1 | 10.237,01 | |
| 3 | 3 | 9.349,93 | |
| 3 | 2 | 9.128,03 | |
| 3 | 1 | 8.906,18 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Índice multiplicador | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
| 4,75 | 43.962,88 |
| 4,50 | 41.649,04 |
| 4,00 | 37.021,35 |
| 3,50 | 32.393,68 |
| 3,25 | 30.079,86 |
| 3,00 | 27.766,01 |
| 2,50 | 23.138,34 |
| 2,25 | 20.824,51 |
| 2,00 | 18.510,69 |
| 1,50 | 13.883,01 |
| 1,25 | 11.569,18 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
| Secretario General | 41.649,04 |
| De Letrados | 37.021,35 |
| Gerente | 37.021,35 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
| De Letrados | 24.228,21 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 24.228,21 |
| De Asesores Facultativos | 24.228,21 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 22.249,09 |
| Técnico-Administrativo | 22.249,09 |
| Administrativo | 13.399,19 |
| De Ujieres | 10.598,91 |
A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
| Índice de proporcionalidad | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
| 10 | 869,68 |
| 8 | 695,76 |
| 6 | 521,78 |
| 4 | 347,90 |
| 3 | 260,91 |
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
| Índice multiplicador | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
| 3,50 | 1.619,67 |
| 3,25 | 1.504,00 |
| 3,00 | 1.388,30 |
| 2,50 | 1.156,90 |
| 2,25 | 1.042,65 |
| 2,00 | 925,55 |
| 1,50 | 694,15 |
| 1,25 | 578,47 |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
| Secretario General | 1.619,67 |
| De Letrados | 1.619,67 |
| Gerente | 1.619,67 |
CORTES GENERALES
| Cuerpo | Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
| De Letrados | 990,64 |
| De Archiveros-Bibliotecarios | 990,64 |
| De Asesores Facultativos | 990,64 |
| De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas | 990,64 |
| Técnico-Administrativo | 990,64 |
| Administrativo | 594,40 |
| De Ujieres | 396,24 |
Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2014 en las siguientes cuantías:
La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.962,30 euros anuales.
La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.383,22 euros anuales.
Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.824,37 euros anuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2014, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2014, en las siguientes cuantías:
La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.368,25 euros anuales.
Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2014, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.945,47 euros anuales.
Cinco. La cuantía para 2014 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 38.Tres.a).
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.
No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.
CAPÍTULO III. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2014, la cuantía íntegra de 2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.762,86 euros.
Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.554,49 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.
No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2014:
Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.
Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.
Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2014 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 39, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2014 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, experimentarán el 1 de enero del año 2014 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2013, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.
Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2014 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2013, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.
Artículo 42. Pensiones no revalorizables.
Uno. En el año 2014 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:
Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 40.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2013, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
Uno. Para el año 2014 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.762,86 euros.
Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de 35.762,86 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 35.762,86 euros anuales
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2013 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 42.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.
Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 40 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.
CAPÍTULO V. Complementos para mínimos
Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2014, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.
Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2013 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.063,07 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
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