Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,950 10 -4 | 2311 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,950 10 -4 | 2312 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 0,360 10 -4 | 2315 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10 -4 | 2321 |
| 3-30 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10 -4 | 2322 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,7207 10 -4 | 2324 |
2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2331 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2332 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 4,21 10-5 | 2334 |
3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.
Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 | 0,05 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,12 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,19 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,45 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,9 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 650,912 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 650,912 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 325,453 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3162 |
3.2 Televisión.
La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.
3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3231 |
3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3241 |
3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3251 |
3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3261 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,8017 | 3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,72 | 3321 |
| CNAF UN 47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,72 | 3322 |
| CNAF UN 88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,72 | 3323 |
| CNAF UNs 105 y 106 | 1,5 | 1 | 1,3 | 2 | 5,72 | 3324 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.
La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7177 | 3331 |
4. OTROS SERVICIOS.
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0100 | 4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0602 | 4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03090 | 4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,977 10 -4 | 4412 |
| Exploración de la Tierra por satélite | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,7973 10 -4 | 4413 |
| Otros servicios espaciales | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,904 10 -3 | 4411 |
5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
– Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
– Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
– Superficie cubierta por la reserva efectuada.
– Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 84. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico: Permisos para la conducción.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el punto 3 del Grupo II del artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda redactado como sigue:
«3. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen.»
Artículo 85. Tasa de aproximación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 82 se mantienen para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2013 de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Artículo 86. Prestaciones Patrimoniales de carácter público de «Aena Aeropuertos, S.A.»
Uno. Con efectos de 1 de marzo de 2014 y vigencia indefinida, la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de «Aena Aeropuertos S.A.», establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se incrementan en el 0,9 por 100 respecto de las cuantías exigibles en 2013.
No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo anterior a la cuantía de la prestación pública PMR, recogida en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuyo importe se congela y queda por tanto fijado en 0,61 € por pasajero en todos los aeropuertos.
Dos. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo, recogido en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en los aeropuertos de Madrid Barajas, Barcelona El Prat, Alicante, Gran Canaria, Málaga Costa del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur se actualizará conforme a lo recogido en el apartado Uno.
Para el resto de Aeropuertos el mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo, que se regula en el apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, quedará fijado a partir del 1 de marzo de 2014, y con vigencia indefinida, en las siguientes cuantías:
| Aeropuerto | Importe mínimo por operación-aterrizaje – Euros | Importe mínimo por operación-servicios tránsito de aeródromo – Euros |
| Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia. | 14,66 | 7,84 |
| A Coruña, Almería, Asturias, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza. | 10,82 | 6,18 |
| Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. | 5,86 | 4,31 |
Artículo 87. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.
Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar en 2014 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo X de esta Ley.
Artículo 88. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.
Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:
| Autoridad Portuaria | Tasa Buque | Tasa Mercancía | Tasa Pasaje |
| A Coruña | 1,30 | 1,30 | 1,05 |
| Alicante | 1,20 | 1,25 | 1,10 |
| Almería | 1,26 | 1,24 | 1,26 |
| Avilés | 1,19 | 1,05 | 1,00 |
| Bahía de Algeciras | 0,95 | 0,95 | 0,95 |
| Bahía de Cádiz | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
| Baleares | 1,00 | 0,90 | 0,70 |
| Barcelona | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
| Bilbao | 1,05 | 1,05 | 1,05 |
| Cartagena | 0,95 | 0,96 | 0,80 |
| Castellón | 1,05 | 1,15 | 1,05 |
| Ceuta | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
| Ferrol-San Cibrao | 1,10 | 0,95 | 0,92 |
| Gijón | 1,25 | 1,20 | 1,10 |
| Huelva | 1,00 | 0,95 | 0,70 |
| Las Palmas | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
| Málaga | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
| Marín y Ría de Pontevedra | 1,06 | 1,08 | 1,00 |
| Melilla | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
| Motril | 1,30 | 1,30 | 1,15 |
| Pasajes | 1,25 | 1,15 | 0,95 |
| Sta. Cruz Tenerife | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
| Santander | 1,05 | 1,05 | 1,05 |
| Sevilla | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
| Tarragona | 1,00 | 1,00 | 0,70 |
| Valencia | 1,20 | 1,20 | 1,00 |
| Vigo | 1,10 | 1,20 | 1,00 |
| Vilagarcía | 1,25 | 1,15 | 1,00 |
Artículo 89. Tipo de gravamen a la tasa de ocupación.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el artículo 176 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
«Artículo 176. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 7,5 por ciento.
En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,75 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 5,5 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 3,5 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 7,5 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.
Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades portuarias.»
Artículo 90. Tipo de gravamen a la Tasa de actividad.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
«Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen.
Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá garantizar la adecuada explotación del dominio público, la Autoridad Portuaria:
Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.
2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.
3.º El nivel de inversión privada.
4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad.
Respetará, en todo caso, los siguientes límites:
1.º Superior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.
1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:
0,60 € por tonelada de granel líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía general.
10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20’, incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m.
20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20’, incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 m, semirremolque o remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 m, y vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud total.
25,00 € por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de carretera).
1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.
4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500 kg de peso.
2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 2.500 kg de peso.
1,80 € por pasajero.
2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.
10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.
Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
2.º Inferior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual no será inferior al mayor de los siguientes valores, según corresponda:
2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.»
Artículo 91. Tasa a la mercancía: transporte ferroviario.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica la letra d) del artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
«d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,50.»
Artículo 92. Cuantías básicas de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 202 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 202. Cuantías básicas.
El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,43 € y 1,20 €, respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuesto Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Dos. El artículo 210 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 210. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,23 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Tres. El artículo 217 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 217. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía (M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 2,95 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Cuatro. El artículo 229 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 229. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,124 €. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector turístico y en particular del sector náutico y de recreo.»
Cinco. El artículo 235 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 235. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,105 euros. El valor podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios, logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.»
Artículo 93. Cuantía de los cánones ferroviarios.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros contenidos en el artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones ferroviarios, quedan modificados como sigue:
«a) Las cuantías del “Canon de acceso (Modalidad A)”, establecidas en el cuadro de la letra a) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:
– Líneas tipo A:
| Nivel | Líneas A |
| N1.A | 60.000,00 |
| N1.B | 150.000,00 |
| N1.C | 300.000,00 |
| N2.A | 750.000,00 |
| N2.B | 1.500.000,00 |
| N2.C | 3.000.000,00 |
| N3.A | 4.500.000,00 |
| N3.B | 6.000.000,00 |
| N3.C | 7.500.000,00 |
| N3.D | 9.000.000,00 |
| N3.E | 12.000.000,00 |
| N3.F | 15.000.000,00 |
– Resto de tipos de líneas:
| Nivel | Resto de líneas |
| N1.A | 13.120,36 |
| N1.B | 32.800,91 |
| N1.C | 65.601,81 |
| N2.A | 115.028,32 |
| N2.B | 164.004,55 |
| N2.C | 360.810,01 |
| N3.A | 754.420,93 |
| N3.B | 1.541.642,76 |
| N3.C | 1.541.642,76 |
| N3.D | 1.541.642,76 |
| N3.E | 1.541.642,76 |
| N3.F | 1.541.642,76 |
Las cuantías para la determinación del “Canon por reserva de capacidad (Modalidad B)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:
| Período horario | Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
| Período horario | Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
| Período horario | Tipo línea | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado | Euros/Tren-km reservado |
| Punta. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Punta. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Punta. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Punta. | C1 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,3300 |
| Punta. | C2 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,3300 |
| Normal. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Normal. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Normal. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Normal. | C1 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,0500 |
| Normal. | C2 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,4000 | 0,0500 |
| Valle. | A1 | 2,8090 | 1,4940 | 2,8090 | 1,4940 | 1,4940 | 0,5700 |
| Valle. | A2 | 2,6900 | 1,4100 | 2,6900 | 1,4100 | 1,4100 | 0,5700 |
| Valle. | B1 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 1,4100 | 0,4000 | 0,5700 |
| Valle. | C1 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,0500 |
| Valle. | C2 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,2000 | 0,0500 |
Las cuantías para la determinación del “Canon de circulación (Modalidad C)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra c) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:
| Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
| Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT | M |
| Tipo línea | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado | Euros/Tren-km circulado |
| A1 | 2,1800 | 0,8400 | 2,1800 | 0,8400 | 0,8400 | 0,5000 |
| A2 | 2,0800 | 0,7600 | 2,0800 | 0,7600 | 0,7600 | 0,5000 |
| B1 | 0,7600 | 0,7600 | 0,7600 | 0,7600 | 0,1300 | 0,5000 |
| C1 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1195 | 0,0600 |
| C2 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1200 | 0,1195 | 0,0600 |
Las cuantías para la determinación del “Canon por Tráfico (Modalidad D)” establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, son las que se señalan a continuación:
| Período horario | Tipo línea | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren | Tipo de servicio/tren |
| Período horario | Tipo línea | VL1 | VL2 | VL3 | VCM | VOT |
| Período horario | Tipo línea | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km | Euros/100 Plazas-km |
| Punta. | A1 | 2,3781 | 0,7800 | 1,0103 | 1,1246 | 0,0000 |
| Punta. | A2 | 1,8433 | 0,7200 | 0,9742 | 0,8965 | 0,0000 |
| Punta. | B1 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Punta. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Punta. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Normal. | A1 | 1,6207 | 0,5400 | 0,6886 | 0,7786 | 0,0000 |
| Normal. | A2 | 1,2289 | 0,4800 | 0,6495 | 0,5977 | 0,0000 |
| Normal. | B1 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Normal. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Normal. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Valle. | A1 | 1,3784 | 0,4600 | 0,5856 | 0,6632 | 0,0000 |
| Valle. | A2 | 0,9985 | 0,3900 | 0,5277 | 0,4856 | 0,0000 |
| Valle. | B1 | 0,4785 | 0,3900 | 0,4785 | 0,4785 | 0,0000 |
| Valle. | C1 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 |
| Valle. | C2 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000 | 0,0000» |
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, los cuadros contenidos en el número 1, letras a), b) y d), del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en los que se recogen las cuantías para la determinación de dichos cánones ferroviarios, así como las cuantías establecidas en las letras c) y e) del número 1 de dicho artículo 2, quedan modificados como sigue:
«a) Las cuantías para la determinación del “Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A)”, establecidas en el cuadro que figura en la letra a) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:
| Categoría | Duración del recorrido/Trayecto | Duración del recorrido/Trayecto | Duración del recorrido/Trayecto | Duración del recorrido/Trayecto |
| Categoría | A | B | C | D |
| Categoría | Euros/Viajero | Euros/Viajero | Euros/Viajero | Euros/Viajero |
| 1.ª | 1,3385 | 0,5396 | 0,2346 | 0,0816 |
| 2.ª | 0,6207 | 0,3871 | 0,1760 | 0,0612 |
| 3.ª | 0,0469 | 0,0469 | 0,0469 | 0,0204 |
Las cuantías para la determinación del «Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B)» establecidas en el cuadro que figura en la letra b) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las que se señalan a continuación:
| Categoría | Estacionamiento | Estacionamiento | Estacionamiento |
| Categoría | A | B | C |
| Categoría | Euros/Tren | Euros/Tren | Euros/Tren |
| 1.ª | 2,2236 | 3,3354 | 4,4472 |
| 2.ª | 1,1118 | 1,6830 | 2,2236 |
| 3.ª | – | – | – |
La cuantía para la determinación del “Canon por paso por cambiadores de ancho (Modalidad C)” que figura en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 111,52 euros.
Las cuantías para la determinación del “Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D)”, establecidas en el cuadro de la letra d) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasan a ser las siguientes:
| Tipo Línea | Tipo de servicio/tren | Estacionamiento | Estacionamiento | Estacionamiento | Estacionamiento |
| Tipo Línea | Tipo de servicio/tren | a | b | c | d |
| Tipo Línea | Tipo de servicio/tren | Euros/Tren | Euros/Tren | Euros/Tren | Euros/Tren |
| A | VL1-VL2-VL3-VCM | 16,1058 | 2,1216 | 3,1314 | 40,1472 |
| B-C | – | – | – | – | – |
La cuantía para la determinación del “Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E)”, que figura en la letra e) del número 1 del artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, pasa a ser de 0,6732 euros.»
Artículo 94. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes apartados del Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en lo que se refiere a tasas de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de certificados complementarios de protección.
«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos
1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 491,01 euros.
TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.
2.1 Anualidades:
3.ª anualidad: 18,48 euros.
4.ª anualidad: 23,06 euros.
5.ª anualidad: 44,11 euros.
6.ª anualidad: 65,10 euros.
7.ª anualidad: 107,47 euros.
8.ª anualidad: 133,78 euros.
9.ª anualidad: 167,88 euros.
10.ª anualidad: 216,06 euros.
11.ª anualidad: 270,82 euros.
12.ª anualidad: 317,98 euros.
13.ª anualidad: 365,05 euros.
14.ª anualidad: 412,56 euros.
15.ª anualidad: 440,59 euros.
16.ª anualidad: 458,85 euros.
17.ª anualidad: 490,00 euros.
18.ª anualidad: 490,00 euros.
19.ª anualidad: 490,00 euros.
20.ª anualidad: 490,00 euros.
2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 803,93 euros.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.688,24 euros.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.661,05 euros.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.731,05 euros.
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.908,12 euros.»
Artículo 95. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial.
Artículo 96. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 105,84 euros por cada informe de auditoría emitido y 211,69 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.
Dicha cuantía fija será de 211,69 euros por cada informe de auditoría emitido y 423,37 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.
A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público lo establecido en el artículo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.»
TÍTULO VII. De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I. Entidades locales
Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2012
Artículo 97. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2012 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2012, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 86 a 89, 91 y 92 y 94 a 97.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 123 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2014
Artículo 98. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2014 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,021336 × CL2011m × IA2014/2011 x 0,95
siendo:
– ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
– CL2011m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2011, último conocido.
– IA2014/2011: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2011, último conocido, y el año 2014. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2014, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2011, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = PCIVA* × RPIVA × ICPi × (Pm / Pi) x 0,95
siendo:
– PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.
– ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2014.
– RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2014.
– ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2014. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) x 0,95
siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.
– RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.
– ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2014, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2011.
– Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 98 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) x 0,95
siendo:
– PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.
– ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2014.
– RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2014.
– IPm(k): Índice provisional, para el año 2014, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 102. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2014, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima tercera de la presente norma.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2014 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 103. Liquidación definitiva.
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2014 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2014 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 104. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2014.
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima tercera de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2014 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
| Estrato | Número de habitantes | Coeficientes |
| 1 | De más de 50.000 | 1,40 |
| 2 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
| 3 | De 5.001 a 20.000 | 1,17 |
| 4 | Hasta 5.000. | 1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2012 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2014 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2012 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.