Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.»
El resto del apartado 1, permanece sin cambios.
Artículo 70. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.
La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.
A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.
Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»
Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo 71. Tipo de gravamen del Impuesto.
Se modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Tipo de gravamen del Impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 y 25.1.f) de esta Ley se elevan al 21 por 100.
Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1.a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.»
Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 72. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2014.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:
«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.”
Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»
Sección 5.ª Impuestos locales
Artículo 73. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2014 con arreglo al siguiente cuadro:
| Año de entrada en vigor ponencia de valores | Coeficiente de actualización |
| 1984, 1985, 1986 y 1987 | 1,13 |
| 1988 | 1,12 |
| 1989 | 1,11 |
| 1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 | 1,10 |
| 2003 | 1,06 |
| 2006 | 0,85 |
| 2007 | 0,80 |
| 2008 | 0,73 |
Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2013.
Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2013, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 8º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
Asistencia a la tercera edad.
Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
Asistencia a minorías étnicas.
Asistencia a refugiados y asilados.
Asistencia a transeúntes.
Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
Acción social comunitaria y familiar.
Asistencia a ex-reclusos.
Reinserción social y prevención de la delincuencia.
Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.»
Artículo 75. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.»
Artículo 76. Devengo en operaciones intracomunitarias.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprimen el número 6º del apartado Uno del artículo 75 y el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 77. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Tres del artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.»
Artículo 78. La prorrata general.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el número 1.º del apartado Tres del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.»
Artículo 79. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
Con efectos de 31 de octubre de 2012 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.º Expedir factura en la que se documente la operación.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.
3.º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º de esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades».
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos de 1 de enero de 2014, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas — Euros | Transmisiones transversales — Euros | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros — Euros |
| 1.º Por cada título con grandeza | 2.672 | 6.699 | 16.061 |
| 2.º Por cada grandeza sin título | 1.911 | 4.789 | 11.466 |
| 3.º Por cada título sin grandeza | 761 | 1.911 | 4.597 |
Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 81. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se introduce una letra ñ) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:
«ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado.
La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»
Dos. Se introduce un artículo 70 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Cuota del Impuesto.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos impositivos regulados en el artículo 70.
No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
2.º Que se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses.
En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes:
Los 12 primeros meses: 3 por 100.
De los 13 a los 24 meses: 2 por 100.
De los 25 meses en adelante: 1 por 100.
El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1.»
Tres. El apartado 1 del artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cuando la cuota tributaria se haya determinado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 bis, y los órganos de la Administración Tributaria lo consideren necesario, junto con la correspondiente autoliquidación se garantizará el importe restante que hubiese correspondido ingresar si la cuota tributaria se hubiese determinado conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis, mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.
El importe de la garantía será devuelto cuando se acredite que el medio de transporte se ha enviado fuera del territorio de aplicación del impuesto.
La utilización del medio de transporte dentro del territorio de aplicación del impuesto durante un periodo de tiempo superior al declarado sin que hubiera sido objeto de regularización por el sujeto pasivo, dará lugar a la liquidación de la cuota tributaria del impuesto calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 bis minorada en el importe previamente ingresado.»
CAPÍTULO III. Otros Tributos
Artículo 82. Tasas.
Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2014, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2013, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73.uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2013.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Dos. Se aplicará su régimen de actualización propio a las cuantías de las tasas de ocupación y de actividad establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Cuatro. Se mantienen para el año 2014 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Artículo 83. Tasas en materia de telecomunicaciones.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
en donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.
Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | — |
| Zona alta/baja utilización. | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Demanda de la banda. | Hasta + 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Concesiones y usuarios. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | — |
| Prestación a terceros/autoprestación. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | 1 a 2 | — |
| Frecuencia exclusiva/compartida. | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos en las m por servicios y bandas de frecuencias odalidades y conceptos afectados. |
| Idoneidad de la banda de frecuencia. | Hasta + 60 % | De aplicación según criterios específicos en las m por servicios y bandas de frecuencias odalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | 1 a 2 | — |
| Tecnología utilizada / tecnología de referencia | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
| Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores. | > 0 | — |
| Rentabilidad económica. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Interés social servicio. | Hasta – 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Población. | Hasta + 100 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Experiencias no comerciales. | – 85 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios Móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
2. Servicio Fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.2 Televisión.
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. SERVICIOS MÓVILES.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1111 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1112 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1113 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1114 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1115 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1121 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1122 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1123 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,5049 | 1124 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1125 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1131 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1132 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1133 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1134 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1135 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1141 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1142 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1143 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1144 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1145 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1151 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1152 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1153 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,5049 | 1154 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1155 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1161 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,21468 | 1162 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1163 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1640 | 1164 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1165 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1171 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1172 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1097 | 1173 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1174 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1175 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1 | 2 | 1 | 2 | 19,5147 | 1181 |
| 50 - 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3444 | 1182 |
| > 174 MHz | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3444 | 1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1191 |
| 50-174 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 12,809 10 -3 | 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,236148 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,164010 | 1226 |
1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 -2 | 1321 |
| Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 -2 | 1331 |
| Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 -2 | 1351 |
| Banda de 2500 a 2690 MHz. | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 -3 K | 1381 |
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1411 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 -3 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 -5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 -5 | 1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 -4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10 -3 | 1641 |
1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 9,6 | 1711 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 11 | 1712 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 11 | 1713 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 9,2 | 1714 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1715 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1716 |
1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
2. SERVICIO FIJO.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,26033 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,26033 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,24413 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,21967 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,21967 | 2115 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,04981 | 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,26033 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,26033 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,24413 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,21967 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,21967 | 2125 |
| > 39,5 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,04981 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por 100 al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1,03 | 1,3 | 1,25 | 0,20806 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,03 | 1,7 | 1,2 | 0,20806 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1,03 | 1,15 | 1,15 | 0,195185 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1,03 | 1,1 | 1,15 | 0,175615 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1,03 | 1,05 | 1,1 | 0,175615 | 2155 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1,03 | 1 | 1 | 0,039964 | 2156 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,430 10 -3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,430 10 -3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,430 10 -3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,430 10 -3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,430 10 -3 | 2165 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,595 10 -3 | 2166 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| < 64 GHz | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,1103 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,1103 | 2172 |
| > 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,1103 | 2173 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| F < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,627 10 -3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,627 10 -3 | 2182 |
| 3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,627 10 -3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,627 10-3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,627 10 -3 | 2185 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,157 10 -3 | 2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,072467 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,061557 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,036270 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,054403 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,054403 | 2215 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,008887 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
| > 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,649 10 -3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,649 10 -3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,649 10 -3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,649 10 -3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,649 10 -3 | 2245 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,649 10 -3 | 2246 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial ó multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,27243 | 2251 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,27243 | 2252 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27243 | 2253 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,27243 | 2254 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 0,27243 | 2255 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,06809 | 2256 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.
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