Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias
Se modifica por el art. 12.15 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos correspondientes, de la prórroga o modificación de la autorización como sistema de responsabilidad ampliada del productor de residuos.
Se modifica por el art. 12.15 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 168. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prórroga o modificación de la autorización como sistema integrado de gestión de residuos.
Artículo 169. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 300,00 euros por solicitud.
Artículo 170. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 20.ª Tasa por autorización de la modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos
Artículo 171. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.
Artículo 172. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de modificación de la duración de almacenamiento de residuos peligrosos.
Artículo 173. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 195,00 euros por solicitud.
Se modifica por el art. 12.16 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 174. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 21.ª Tasa por certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente
Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos a la emisión de la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, a los efectos establecidos en el impuesto sobre sociedades.
Artículo 176. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la certificación de convalidación de inversión destinada a la protección del medio ambiente, a los efectos establecidos en el impuesto de sociedades.
Artículo 177. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 120,00 euros por solicitud.
Artículo 178. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 22.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
Se modifica por el art. 12.17 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 179. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Se modifica por el art. 12.17 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 180. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de proyectos de los anexos I de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Se modifica por el art. 12.17 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 181. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por solicitud.
Artículo 181 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.
Se añade por el art. 12.17 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 182. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 23.ª Tasa por evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
Se modifica por el art. 12.18 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 183. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada.
Se modifica por el art. 12.18 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 184. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en los respectivos anexos II de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, y de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la de aquellos otros casos en que se impone una evaluación de impacto ambiental simplificada.
Se modifica por el art. 12.18 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 185. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.
Artículo 185 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.
Se añade por el art. 12.18 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 186. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 24.ª Tasa por evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 187. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la evaluación ambiental de planes y programas.
Artículo 188. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación ambiental de planes y programas.
Artículo 189. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 400,00 euros por solicitud.
Artículo 190. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa por evaluación ambiental de planes y programas, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.
Artículo 191. Devengo y Pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 25.ª Tasa por modificación de la Declaración de Impacto Ambiental a solicitud del promotor
Se modifica por el art. 12.19 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 192. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental que se solicita por el promotor del proyecto.
Se modifica por el art. 12.19 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 193. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 194. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.
Artículo 194 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras administraciones públicas.
Se añade por el art. 12.19 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 195. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 26.ª Tasa por solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental
Se modifica por el art. 12.20 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios relativos al procedimiento de prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.
Se modifica por el art. 12.20 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 197. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prórroga de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental.
Se modifica por el art. 12.20 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 198. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.
Artículo 198 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.
Se añade por el art. 12.20 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 199. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 27.ª Tasa por emisión de informes de evaluación de impacto ambiental
Se suprime por el art. 12.21 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 200 a 203.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.21 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 28.ª Tasa por autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera
Artículo 204. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera solicitada por sus titulares.
Se modifica por el art. 12.22 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 205. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Artículo 206. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 250,00 euros por solicitud.
Artículo 206 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.
Se añade por el art. 12.22 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 207. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 29.ª Tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera
Se modifica por el art. 12.23 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 208. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la modificación sustancial de la autorización solicitada por el titular de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Se modifica por el art. 12.23 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 209. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la modificación sustancial de la autorización de instalación de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera.
Se modifica por el art. 12.23 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 210. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 100,00 euros por solicitud.
Artículo 210 bis. Exención subjetiva.
Estarán exentos del pago de esta tasa por modificación sustancial de autorización de instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera, las entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las entidades u órganos de otras Administraciones Públicas.
Se añade por el art. 12.23 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 211. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 30.ª Tasa por inscripción registral de organismo de control autorizado en el área de atmósfera
Se suprime por el art. 12.24 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 212 a 215.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.24 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 31.ª Tasa por autorización de entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la declaración de impacto ambiental
Artículo 216. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos relativos a la autorización como entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 217. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización como entidades y profesionales para el seguimiento de puntos críticos de la Declaración de impacto Ambiental.
Artículo 218. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 145,00 euros por solicitud.
Se modifica por el art. 12.25 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 219. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 32.ª Tasa por inscripción registral EMAS
Se suprime por el art. 12.26 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 220 a 223.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.26 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 33.ª Tasa por renovación de la inscripción registral EMAS
Se suprime por el art. 12.27 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 224 a 227.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.27 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 34.ª Tasa por inscripción registral de equipamientos de educación ambiental
Se suprime por el art. 12.28 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 228 a 231.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.28 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 35.ª Tasa por renovación de la concesión de etiqueta ecológica
Artículo 232. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por los órganos administrativos competentes, de la renovación de la concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.
Artículo 233. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la renovación de la concesión de la etiqueta ecológica.
Artículo 234. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 200,00 euros por renovación.
Artículo 235. Bonificaciones.
La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20 por ciento para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.
Artículo 236. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 36.ª Tasa por suministro de información ambiental
Se suprime por el art. 12.29 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículos 237 a 241.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 12.29 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 37.ª Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas
Artículo 242. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas, que se preste o realice, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los órganos administrativos competentes en la materia.
Artículo 243. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas.
Artículo 244. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas: 60,00 euros.
Artículo 245. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO V. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales
Artículo 246. Exenciones.
Quedan exentos del pago de las tasas que se regulan en este capítulo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma.
Sección 1.ª Tasa por autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 247. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de los trámites necesarios para las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reguladas actualmente en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 248. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 249. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Instalación de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 94,04 euros.
Tarifa 2. Instalación del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 199,79 euros.
Tarifa 3 Instalación de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 1.471,61 euros.
Tarifa 4. Instalación de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 2.616,52 euros.
Tarifa 5. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 72,98 euros.
Tarifa 6. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 161,25 euros.
Tarifa 7. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 1.032,99 euros.
Tarifa 8. Modificación que requiere la realización de obras o instalaciones de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 1.746,36 euros.
Tarifa 9. Puesta en funcionamiento de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 207,18 euros.
Tarifa 10. Puesta en funcionamiento del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 334,45 euros.
Tarifa 11. Puesta en funcionamiento de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 2.760,45 euros.
Tarifa 12. Puesta en funcionamiento de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 5.242,71 euros.
Tarifa 13. Modificación de actividades de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 163,92 euros.
Tarifa 14. Modificación de actividades del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 207,18 euros.
Tarifa 15. Modificación de actividades de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 591,27 euros.
Tarifa 16. Modificación de actividades de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 1.108,61 euros.
Tarifa 17. Renovación de centros o servicios sanitarios sin internamiento, catalogados como consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios de atención primaria, que no cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones, y de establecimientos sanitarios de óptica y de venta con adaptación de productos sanitarios: 207,18 euros.
Tarifa 18. Renovación del resto de centros o servicios sanitarios sin internamiento, de los establecidos en el apartado anterior que cuentan con instalaciones emisoras de radiaciones y de establecimientos sanitarios de fabricación de productos sanitarios a medida: 334,35 euros.
Tarifa 19. Renovación de centros sanitarios con internamiento con 200 camas o menos: 2.704,95 euros.
Tarifa 20. Renovación de centros sanitarios con internamiento con más de 200 camas: 5.159,45 euros.
Tarifa 21. Cierre parcial o total de centro o servicio sanitario sin internamiento que precisa autorización para ello: 94,04 euros.
Tarifa 22. Cierre parcial o total de centro sanitario con internamiento: 294,79 euros.
Tarifa 23. Autorización a un centro sanitario para obtención de órganos: 209,19 euros.
Tarifa 24. Autorización a un centro sanitario para obtención de tejidos: 209,19 euros.
Tarifa 25. Autorización a un centro sanitario para trasplante de órganos: 357,53 euros.
Tarifa 26. Autorización a un centro sanitario para trasplante de tejidos: 250,86 euros.
Tarifa 27. Autorización de establecimiento de tejidos: 250,86 euros.
Tarifa 28. Renovación de la autorización para obtención de órganos: 114,19 euros.
Tarifa 29. Renovación de la autorización para obtención de tejidos: 114,19 euros.
Tarifa 30. Renovación de la autorización para trasplante de órganos: 209,19 euros.
Tarifa 31. Renovación de la autorización para trasplante de tejidos: 155,86 euros.
Tarifa 32. Renovación de la autorización de establecimiento de tejidos: 155,86 euros.
Artículo 250. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 2.ª Tasa por autorizaciones administrativas de establecimientos relacionados con la atención farmacéutica
Artículo 251. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de los trámites necesarios para las autorizaciones de los establecimientos sanitarios relacionados con la atención farmacéutica: oficinas de farmacia, botiquines farmacéuticos, almacenes de distribución, depósitos de medicamentos y establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, así como la autorización de la publicidad de los productos sanitarios.
Artículo 252. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las autorizaciones preceptivas para los establecimientos sanitarios relacionados con la atención farmacéutica.
Artículo 253. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Presentación de solicitud para participar en concursos públicos para la instalación de oficinas de farmacias: 226,13 euros.
Tarifa 2. Funcionamiento de oficina de farmacia: 481,51 euros.
Tarifa 3. Modificación de oficina de farmacia: 271,27 euros.
Tarifa 4. Traslado de oficina de farmacia: 481,51 euros.
Tarifa 5. Transmisión de oficina de farmacia: 419,59 euros.
Tarifa 6. Cierre de oficina de farmacia: 226,87 euros.
Tarifa 7. Instalación de botiquín farmacéutico: 165,31 euros.
Tarifa 8. Funcionamiento de botiquín farmacéutico: 234,06 euros.
Tarifa 9. Modificación de botiquín farmacéutico: 170,88 euros.
Tarifa 10. Traslado de botiquín farmacéutico: 292,33 euros.
Tarifa 11 Cierre de botiquín farmacéutico: 72,98 euros.
Tarifa 12. Instalación de almacén de distribución de medicamentos: 387,54 euros.
Tarifa 13. Funcionamiento de almacén de distribución de medicamentos: 531,14 euros.
Tarifa 14. Modificación de almacén de distribución de medicamentos: 417,33 euros.
Tarifa 15. Cierre de almacén de distribución de medicamentos: 185,67 euros.
Tarifa 16. Instalación de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 132,58 euros.
Tarifa 17. Funcionamiento de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 213,00 euros.
Tarifa 18. Modificación de depósito de medicamentos en centros no sanitarios: 191,94 euros.
Tarifa 19. Certificación a una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 1: 158,12 euros.
Tarifa 20. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 2: 179,18 euros.
Tarifa 21. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 3: 200,24 euros.
Tarifa 22. Certificación una oficina de farmacia para elaboración de fórmulas magistrales nivel 4: 221,30 euros.
Tarifa 23. Certificación una oficina de farmacia para elaboración a terceros de fórmulas magistrales: 86,65 euros.
Tarifa 24. Instalación de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 173,79 euros.
Tarifa 25. Funcionamiento de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 296,33 euros.
Tarifa 26. Modificación de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 233,06 euros.
Tarifa 27. Traslado de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 338,45 euros.
Tarifa 28. Cierre de establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios: 86,65 euros.
Tarifa 29. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 102,53 euros.
Tarifa 30. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de medicamentos a una entidad de distribución: 1.062,20 euros.
Tarifa 31. Certificación de Buenas Prácticas de Distribución de principios activos a importadores o entidades de distribución: 833,36 euros.
Tarifa 32. Comunicación por parte de una oficina de farmacia de venta a distancia de medicamentos no sujetos a prescripción: 93,87 euros.
Tarifa 33: Comunicación de inicio de actividad de distribución de productos sanitarios: 95,18 euros.
Se añaden las Tarifas 30 a 33 por el art. 12.30 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 254. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 3.ª Tasas por emisión de certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera
Artículo 255. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de los trámites necesarios para la emisión de la certificación técnico-sanitaria del trasporte sanitario por carretera.
Artículo 256. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la certificación técnico-sanitaria del trasporte sanitario por carretera para los distintos tipos de ambulancias.
Artículo 257. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Obtención inicial de certificación técnico-sanitaria de ambulancias no asistenciales: 87,10 euros.
Tarifa 2. Obtención inicial de certificación técnico-sanitaria de ambulancias asistenciales: 129,22 euros.
Tarifa 3. Renovación de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias no asistenciales: 66,04 euros.
Tarifa 4. Renovación de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias asistenciales: 108,16 euros.
Artículo 258. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 4.ª Tasas por diligencia y sellado de libros y autorizaciones de nombramientos de profesionales
Artículo 259. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de la diligencia y sellado de libros y de autorizaciones de nombramiento de profesionales.
Artículo 260. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones relacionadas en el siguiente artículo.
Artículo 261. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Diligencia de Registros de prescripciones: 12,94 euros.
Tarifa 2. Autorización de farmacéutico regente: 70,77 euros.
Tarifa 3. Autorización de farmacéutico sustituto: 49,71 euros.
Tarifa 4. Diligencia y sellado de libro recetario: 12,94 euros.
Tarifa 5. Diligencia y sellado de libro oficial de estupefacientes: 12,94 euros.
Tarifa 6. Nombramiento de Director técnico de almacén de distribución de medicamentos: 35,14 euros.
Tarifa 7. Nombramiento de responsable de servicio de farmacia hospitalaria: 35,14 euros.
Se suprime la Tarifa 8 por el art. 12.31 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 262. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 5.ª Tasas por autorizaciones de estudios observacionales postautorización
Artículo 263. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las actividades previstas en las tarifas relativas a las autorizaciones de estudios observacionales postautorización.
Artículo 264. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 265. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa1. Autorización de estudios observacionales postautorización: 511,75 euros.
Tarifa 2. Autorización de modificación relevante de los estudios observacionales postautorización: 150,30 euros.
Tarifa 3. Autorización de ampliación de los centros en los que se realiza un estudio observacionales postautorización: 100,50 euros.
Artículo 266. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 6.ª Tasa por emisión de informes que no requieren visita de inspección
Artículo 267. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que no precisen de visita de inspección para su emisión, en materia de procedimientos de sanidad, de consumo o de servicios sociales, siempre que no exista tasa específica para el procedimiento de que se trate.
Artículo 268. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la emisión de un informe que no precise visita de inspección para su emisión.
Artículo 269. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: 75,00 euros por la emisión del informe.
Artículo 270. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 7.ª Tasas por actividades en materia de seguridad alimentaria y nutrición
Artículo 271. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes de las actividades que se especifican en las tarifas establecidas en el artículo 273.
Está exenta del pago de esta tasa y de la tarifa correspondiente de la tasa por servicios administrativos generales establecida en el artículo 39, la expedición de certificados que tengan como finalidad la exportación.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628
Artículo 272. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que se especifican en el artículo siguiente, o sean beneficiarios de la realización de las mismas por la actuación de oficio de la Administración.
Artículo 273. Cuota tributaria.
1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:
Grupo I: Fábricas varias; industrias de harina y derivados; conservas vegetales; azúcares y derivados; bebidas no alcohólicas.
Grupo II: Centros de recogida de leche; envasadoras de miel; secado y curtido de pieles; industrias de aceite y grasas.
Grupo III: Queserías; chacinerías; centrales lecheras; almacenes; clasificadoras de huevos; salado y curado de jamones.
Grupo IV: Fábricas de embutidos.
Grupo V: Locales de inspección de caza y de reses de lidia; otros locales.
2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:
Tarifa 1. Por tramitación de la primera inscripción de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la primera inspección e informe de evaluación:
| Superficie del local en m2 | N.º de trabajadores | Grupo I | Grupo II | Grupo III | Grupo IV | Grupo V |
| Superficie del local en m2 | N.º de trabajadores | Euros | Euros | Euros | Euros | Euros |
| Menos de 15 | Uno | 36,44 | 49,91 | 84,85 | 154,69 | 25,21 |
| 2 ó 3 | 47,23 | 67,38 | 119,76 | 224,55 | 25,21 | |
| Más de 3 | 57,96 | 84,85 | 154,69 | 294,38 | 25,21 | |
| De 15 a 30 | Hasta 3 | 67,96 | 94,85 | 164,69 | 304,38 | 35,21 |
| 4 ó 5 | 78,68 | 112,31 | 199,63 | 373,02 | 35,21 | |
| Más de 5 | 89,48 | 129,76 | 234,55 | 444,1 | 35,21 | |
| De 31 a 100 | Hasta 5 | 88,68 | 122,31 | 209,63 | 311,1 | 45,21 |
| De 6 a 10 | 99,48 | 139,76 | 244,55 | 454,11 | 45,21 | |
| Más de 10 | 110,21 | 157,22 | 279,48 | 523,96 | 45,21 | |
| De 101 a 200 | Hasta 7 | 120,21 | 167,22 | 289,48 | 533,96 | 55,21 |
| De 8 a 15 | 130,97 | 184,69 | 324,38 | 603,8 | 55,21 | |
| Más de 15 | 140,57 | 202,14 | 359,33 | 673,67 | 55,21 | |
| Más de 200 | Hasta 7 | 137,97 | 191,69 | 331,38 | 610,8 | 62,21 |
| De 8 a 20 | 148,7 | 209,14 | 366,33 | 680,67 | 62,21 | |
| Más de 20 | 159,44 | 226,63 | 401,25 | 750,55 | 62,21 |
Tarifa 2. Por cada modificación de la inscripción registral de empresas o establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Censo Regional de Establecimientos de Alimentación, incluyendo la inspección e informe de evaluación:
| Superficie del local en m2 | N.º de trabajadores | Grupo I | Grupo II | Grupo III | Grupo IV | Grupo V |
| Superficie del local en m2 | N.º de trabajadores | Euros | Euros | Euros | Euros | Euros |
| Menos de 15 | Uno | 27,44 | 40,91 | 75,85 | 145,69 | 16,21 |
| 2 ó 3 | 38,23 | 58,38 | 110,76 | 215,55 | 16,21 | |
| Más de 3 | 48,96 | 75,85 | 145,69 | 285,38 | 16,21 | |
| De 15 a 30 | Hasta 3 | 57,96 | 84,85 | 154,69 | 294,38 | 25,21 |
| 4 ó 5 | 68,68 | 102,31 | 189,63 | 363,02 | 25,21 | |
| Más de 5 | 79,48 | 119,76 | 224,55 | 434,1 | 25,21 | |
| De 31 a 100 | Hasta 5 | 88,68 | 122,31 | 209,63 | 311,1 | 45,21 |
| De 6 a 10 | 99,48 | 139,76 | 244,55 | 454,11 | 45,21 | |
| Más de 10 | 110,21 | 157,22 | 279,48 | 523,96 | 45,21 | |
| De 101 a 200 | Hasta 7 | 120,21 | 167,22 | 289,48 | 533,96 | 55,21 |
| De 8 a 15 | 130,97 | 184,69 | 324,38 | 603,8 | 55,21 | |
| Más de 15 | 140,57 | 202,14 | 359,33 | 673,67 | 55,21 | |
| Más de 200 | Hasta 7 | 137,97 | 191,69 | 331,38 | 610,8 | 62,21 |
| De 8 a 20 | 141,7 | 202,14 | 359,33 | 673,67 | 62,21 | |
| Más de 20 | 152,44 | 219,63 | 394,25 | 743,55 | 62,21 |
Tarifa 3. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.
Tarifa 4. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones significativas en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32, 28 euros.
Tarifa 5. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación de la anotación de modificaciones menores en los productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 27,44 euros.
Tarifa 6. Por estudio y evaluación consecutiva a la notificación de primera puesta en el mercado de complementos alimenticios cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 96,35 euros.
Tarifa 7. Por estudio y evaluación de modificaciones significativas en los complementos alimenticios: 32,28 euros.
Tarifa 8. Por estudio y evaluación de modificaciones menores en los complementos alimenticios: 27,44 euros.
Tarifa 9. Por evaluación, estudio y, en su caso, tramitación del registro de aguas minerales naturales y de manantial cuando el responsable tenga establecido su domicilio social en Castilla-La Mancha: 32,28 euros.
Tarifa 10. Por evaluación de modificaciones sobre aguas minerales naturales y de manantial inscritas en el Registro: 27,44 euros.
Estarán exentos del pago de esta tarifa los certificados para envíos de muestras sin valor comercial.
Se deroga la Tarifa 11 por la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-1368#dfcuaa
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.1 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Redactado conforme a la corrección de errores pubicada en DOCM núm. 45, de 5 de marzo de 2013 Ref. DOCM-q-2012-90294
Artículo 274. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 8.ª Tasas por inspección sanitaria de locales
Artículo 275. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, de la inspección de los locales de las empresas, actividades o bienes a los que se refieren las tarifas establecidas en el artículo 277.
Artículo 276. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o tengan que soportar la inspección de los locales de las empresas, actividades o bienes a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 277. Cuota tributaria.
1. La tasa se exigirá según los siguientes grupos de actividades:
Grupo I: Fábricas varias, Industrias de harina y derivados, Conservas vegetales; Azúcares y derivados; Bebidas no alcohólicas.
Grupo II: Centros de recogida de leche; Envasadoras de miel; Secado y curtido de pieles; Industrias de aceite y grasas.
Grupo III: Queserías; Chacinerías; Centrales lecheras; Almacenes y clasificadoras de huevos; Salado y curado de jamones.
Grupo IV: Fábrica de embutidos
Grupo V: Locales de inspección de caza; Locales de inspección de reses de lidia; Otros locales.
2. Las tarifas exigibles a los grupos de actividades relacionados en el punto anterior serán las siguientes:
| Superficie del local en m2 | N.º de trabajadores | Grupo I – Euros | Grupo II – Euros | Grupo III – Euros | Grupo IV – Euros | Grupo V – Euros |
| Menos de 15 | Uno | 21,44 | 34,91 | 69,85 | 139,69 | 10,21 |
| Menos de 15 | 2 ó 3 | 32,23 | 52,38 | 104,76 | 209,55 | 10,21 |
| Menos de 15 | Más de 3 | 42,96 | 69,85 | 139,69 | 279,38 | 10,21 |
| De 15 a 30 | Hasta 3 | 42,96 | 69,85 | 139,69 | 279,38 | 10,21 |
| De 15 a 30 | 4 ó 5 | 53,68 | 87,31 | 174,63 | 348,02 | 10,21 |
| De 15 a 30 | Más de 5 | 64,48 | 104,76 | 209,55 | 419,10 | 10,21 |
| De 31 a 100 | Hasta 5 | 53,68 | 87,31 | 174,63 | 276,10 | 10,21 |
| De 31 a 100 | De 6 a 10 | 64,48 | 104,76 | 209,55 | 419,11 | 10,21 |
| De 31 a 100 | Más de 10 | 75,21 | 122,22 | 244,48 | 488,96 | 10,21 |
| De 101 a 200 | Hasta 7 | 75,21 | 122,22 | 244,48 | 488,96 | 10,21 |
| De 101 a 200 | De 8 a 15 | 85,97 | 139,69 | 279,38 | 558,80 | 10,21 |
| De 101 a 200 | Más de 15 | 95,57 | 157,14 | 314,33 | 628,67 | 10,21 |
| Más de 200 | Hasta 7 | 85,97 | 139,69 | 279,38 | 558,80 | 10,21 |
| Más de 200 | De 8 a 20 | 96,70 | 157,14 | 314,33 | 628,67 | 10,21 |
| Más de 200 | Más de 20 | 107,44 | 174,63 | 349,25 | 698,55 | 10,21 |
Artículo 278. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará con carácter anual por las actuaciones practicadas de oficio en el marco del control ordinario de los servicios sanitarios oficiales, procediéndose a la liquidación de la tasa por los órganos administrativos competentes.
En el caso de que la prestación de servicios o la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible se lleve a cabo a instancia del interesado, la tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.2 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Sección 9.ª Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 279. Objeto de las tasas.
1. Las tasas reguladas en esta sección gravan la inspección y control sanitario de animales y sus productos y se estructuran en:
Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y caza.
Tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Control de determinadas sustancias y residuos en productos.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.3 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 280. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los órganos administrativos competentes, para preservar la salud pública y la sanidad animal, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y en los establecimientos de manipulación de carne de caza, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción de las tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las siguientes:
Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carne fresca de ganado bovino, ovino, caprino y otros rumiantes, solípedos/équidos, porcino, aves de corral, conejos, caza de granja y caza silvestre.
Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas previstas en el apartado anterior.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Control de determinadas sustancias y residuos en los productos de acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y miel, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. No estarán sujetas a las presentes tasas las operaciones de despiece realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.4 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 281. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se encuentren en los supuestos siguientes:
Las titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, en el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados y estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano.
Las que soliciten la realización de la actividad inspectora en el caso de caza silvestre destinada al autoconsumo. Cuando la carne de caza se destine a la comercialización serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.
En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
1.º Las personas determinadas en la letra a) anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero y lugar de sacrificio.
2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
En el caso de la tasa por control de sustancias y residuos, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos para los que se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el supuesto de que los análisis de sustancias y residuos se realicen a petición del interesado, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que los soliciten.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.5 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 282. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales o se realicen los controles de determinadas sustancias y residuos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.6 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 283. Cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de caza.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:
| Especie: peso en Kg/canal | Laborables – euros/animal | Domingos y festivos – euros/animal |
| Bovino con más de 218 Kg | 5,00 | 7,50 |
| Bovino con 218 Kg o menos | 2,00 | 3,00 |
| Solípedos/équidos | 3,00 | 4,50 |
| Porcino comercial y jabalíes de 25 o más Kg | 1,00 | 1,50 |
| Porcino y jabalíes de menos de 25 Kg | 0,50 | 0,75 |
| Ovino, caprino y otros rumiantes de 12 o más Kg | 0,25 | 0,38 |
| Ovino y caprino y otros rumiantes de menos de 12 Kg | 0,15 | 0,23 |
| Aves del género Gallus y pintadas y caza menor de pluma | 0,005 | 0,0075 |
| Patos y ocas | 0,010 | 0,0150 |
| Pavos | 0,025 | 0,0375 |
| Ratites | 1,860 | 2,7900 |
| Conejos de granja y caza menor de pelo | 0,005 | 0,0075 |
Las cuotas de inspección por análisis de carne procedente de animales de caza se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino, caprino, aves y conejos, cuando se realice en los lugares previstos en el artículo 280.1 de esta ley.
Tarifa 2. Por inspección y control sanitario «post mortem» de animales de caza silvestre, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas en lugares distintos de los previstos en el artículo 280.1 de esta ley:
| Establecimientos de manipulación de carnes de caza distintos de los previstos en art. 280.1 de esta ley | Laborables – euros/animal | Domingos y festivos – euros/animal |
| Caza silvestre Pluma | 0,13 | 0,20 |
| Caza silvestre Pelo | 0,13 | 0,20 |
| Venados / Ciervos y otros rumiantes | 5,72 | 8,58 |
| Jabalíes | 9,15 | 13,73 |
Tarifa 3. Por inspección y control sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales. A estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos:
| Salas de despiece (por tonelada de carne) | Laborables – euros | Domingos y festivos – euros |
| Vacuno, Solípedos-Équidos, Porcino, Ovino, Caprino y otros rumiantes | 2,00 | 3,00 |
| Aves, Conejos y caza menor de pluma y pelo | 1,65 | 2,48 |
| Ratites | 3,00 | 4,50» |
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.7 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 284. Reglas sobre acumulación de cuotas.
1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio y despiece, el importe de la tasa a percibir será igual a la suma de las cuotas tributarias devengadas por todas las operaciones efectuadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las operaciones citadas se realicen de forma integrada, la cuota tributaria podrá determinarse con arreglo a la siguiente regla:
En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio y despiece y siempre que el importe de la tasa a percibir por la operación de sacrificio cubra los gastos de inspección de la operación siguiente, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 anterior, se entenderá que la tasa a percibir por las operaciones de sacrificio o de despiece cubre los gastos de inspección de la siguiente operación, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a la primera de ellas.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.8 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 285. Costes por suplidos.
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio del ganado podrán deducir el coste suplido por personal auxiliar y ayudantes, actividad planificada y por disponer de sistemas de autocontrol y de calidad certificada.
El total de las deducciones no podrá superar el 70 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.
2. A tal efecto, la deducción prevista en el apartado anterior, se computará conforme a las reglas siguientes:
Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de este, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección ‘‘ante mortem’’ con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.
Podrán deducir hasta el 40 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas cuando un auxiliar o ayudante o los que fuesen necesarios, según el volumen de trabajo u otras circunstancias de este, colaboren en las tareas necesarias de la fase de inspección ‘‘post mortem’’ con los Servicios Oficiales Veterinarios todos los días en que se realicen sacrificios en el establecimiento.
En el supuesto de que los auxiliares o ayudantes no colaboren en todas las tareas necesarias en la inspección ‘‘post mortem’’ pero colaboren en las calificadas como esenciales, podrán deducirse el 25 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.
Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de actividad planificada.
Podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC) y sistemas con certificación externa.
Podrán deducir el 15 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en el caso de disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC) propio del establecimiento y no disponer de sistemas con certificación externa.
En el caso de mataderos de aves, podrán deducir el 20 % de la cuota de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas en caso de ingresar los animales con la inspección ‘‘ante mortem’’ realizada en la explotación.
Los costes suplidos máximos por análisis de carne procedente de animales de caza se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para los costes suplidos en porcino, ovino, caprino, aves y conejos cuando se realice en los lugares previstos en el artículo 280.1 de esta ley.
3. Los titulares de sala de despiece no aneja a matadero podrán deducir el 15 % de la cuota de la tasa por disponer de sistema de autocontrol (basado en APPCC).
4. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo será necesario disponer del previo reconocimiento de que el establecimiento aplica los conceptos susceptibles de deducción. Dicho reconocimiento habrá de solicitarse a los órganos administrativos competentes en materia de sanidad.
En el caso de que trascurridos tres meses, desde que la solicitud hubiera tenido su entrada en el órgano competente para su tramitación, y no se hubiera notificado el pronunciamiento expreso por parte de los órganos administrativos correspondientes, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice desde la finalización del mencionado plazo.
5. Por mantenimiento de empleo podrán deducirse en un 10 % adicional al porcentaje máximo establecido en el apartado 1, párrafo segundo de este artículo, para establecimientos de sacrificio y establecimientos de manipulación de carne de caza. También podrán deducirse por mantenimiento de empleo las salas de despiece no anejas a matadero en un 10% adicional al porcentaje establecido en el apartado 3 de este artículo.
Para la aplicación de esta deducción serán de aplicación las siguientes reglas:
Se entenderá que el contribuyente mantiene empleo, cuando en el año natural correspondiente, la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del año natural inmediato anterior. Para este cómputo no se tendrán en cuenta los contratos que se extingan por muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad, la plantilla media correspondiente al año inmediato anterior será cero.
Para el cómputo de la plantilla media total utilizada, se tendrá en cuenta la plantilla adscrita de aquellas empresas o profesionales a quienes se les subcontrate todo o parte de las actividades realizadas.
El derecho a aplicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Los sujetos pasivos presentarán anualmente, junto con la primera autoliquidación, una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con las condiciones establecidas para que sean aplicadas las deducciones y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el año natural.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.9 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 286. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos destinados al consumo humano.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:
Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirá la cuota que en cada caso se indica referida a cada uno de los siguientes productos:
De acuicultura: 0,10 euros por tonelada.
Leche y productos lácteos: 0,03 euros por mil litros de leche utilizada como materia prima.
Ovoproductos y miel: 0,02 euros por tonelada.
Se modifica, con efectos de 2 de diciembre de 2012, por la disposición adicional única.10 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2013-10412#daunica
Artículo 287. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.
2. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto a los hechos imponibles devengados en el trimestre natural inmediatamente anterior, hayan sido realizados de oficio o a instancia del interesado.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1628
Sección 10.ª Tasa por inspección sanitaria de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos
Artículo 288. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección sanitaria realizada sobre las carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos, ya sea de oficio o a petición de los interesados.
2. A los efectos de la exacción de la tasa, conforman el hecho imponible, según proceda en cada caso, las operaciones y controles siguientes:
Inspección y controles sanitarios «ante mortem» y «post mortem» para la obtención de carnes.
Investigación de residuos.
Certificado de inspección sanitaria cuando sea necesario.
Control de las marcas sanitarias y estampillado de canales y despojos.
Inspecciones y controles de las operaciones de despiece y almacenamiento.
Artículo 289. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad inspectora; en el supuesto de que ésta no fuese solicitada por nadie y las carnes fueran destinadas a comercialización, serán sujetos pasivos los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.
Artículo 290. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. La cuota por la inspección de las reses de lidia será de 31,09 euros por cada animal.
Tarifa 2. La cuota por la inspección sanitaria procedente de carne de cerdos sacrificados en matanzas domiciliarias será de 7,78 euros por cada animal.
Artículo 291. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.
2. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero, respecto a los hechos imponibles devengados en el trimestre natural inmediatamente anterior, hayan sido realizados de oficio o a instancia del interesado.
Se modifica por el art. 12.32 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Sección 11.ª Tasa por la emisión del certificado de acreditación de actividades de formación continuada
Artículo 292. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión por los órganos administrativos competentes del certificado de acreditación de actividades de formación continuada, tanto presencial como no presencial.
Artículo 293. Sujetos pasivos.
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