Historial de reformas
Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
14 versiones
· 2013-05-31
2025-12-29
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2023-03-25
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2021-01-30
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2020-02-05
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2018-12-28
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2017-07-08
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2016-12-03
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
Cambios del 2016-12-03
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3. Se incluirán como riesgo de las empresas las operaciones declaradas a nombre de sus sucursales. Sin embargo, en los informes de riesgos de las sucursales solo se incluirán las operaciones declaradas a su nombre.
Las operaciones cuyo tipo de producto sea “Derechos de cobro sobre tarifas reguladas” no se incluirán en la información que se facilita a las entidades declarantes.
b) Previa solicitud en la que consten el nombre del titular y su código de identificación, el Banco de España proporcionará información de cualquier titular que haya solicitado una operación de riesgo o que figure como obligado al pago o garante en los documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad. Las entidades declarantes únicamente podrán tratar la información que les facilite el Banco de España para la valoración del riesgo relacionado con las operaciones que justifican la solicitud del informe, no pudiendo emplear los datos para ninguna otra finalidad.
Los datos que se facilitarán serán los indicados en la letra a) anterior correspondientes a la última declaración mensual cerrada y a la declaración cerrada seis meses antes.
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4. Todas las solicitudes y comunicaciones de informes de riesgos entre las entidades declarantes y la CIR se realizarán por vía telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
5. La información que remite el Banco de España a las entidades declarantes tiene carácter confidencial y solo podrá ser usada o cedida conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 44/2002 y en la normativa de protección de datos de carácter personal.
> <small>Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 1 por la disposición final 2.a) de la Circular de 29 de noviembre de 2016. [Ref. BOE-A-2016-11483](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11483).</small>
###### Norma decimoséptima. Cesión de datos a la Central de Información de Riesgos de las Entidades Locales.
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| **Actividad económica** | Para las sociedades no financieras, así como para los empresarios individuales, se declarará la CNAE-2009 con cuatro dígitos correspondiente a su actividad principal. Para las personas físicas clasificadas en el sector “Hogares. Resto”, indica la actividad que realizan conforme a los siguientes valores: – Funcionario o similar (militar, policía, notarios, registradores…) – Empleado de la entidad – Empleado de otra entidad de su grupo económico |
| **Actividad económica** | – Resto de los trabajadores por cuenta ajena – Pensionista – Rentista – Parado – Estudiante – Ama de casa o similar – Otro Para el resto de los sectores, se indicará: – No aplicable |
| **Provincia de la persona** | Para los residentes en España, código de dos cifras correspondiente a la provincia donde esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de las ocupaciones y negocios de la persona. Cuando este criterio no sea aplicable, o se desconozca el dato, se pondrá la provincia donde esté situado el domicilio de la persona. |
| **Situación de la persona** | Indica si el titular está incurso en un proceso de refinanciación con sus acreedores, una situación concursal o proceso de disolución: – Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores – Acuerdo de refinanciación – Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente – Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado – Acuerdo extrajudicial de pagos – Solicitud de concurso – Concurso de acreedores sin petición de liquidación – Concurso de acreedores con petición de liquidación – Convenio de acreedores sin incumplimiento – Convenio de acreedores con incumplimiento – Concurso de acreedores en fase de liquidación – Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor – Resto de las situaciones |
| **Situación de la persona** | La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: |
| **Situación de la persona** | – Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores: cuando el deudor ponga en conocimiento del juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. – Acuerdo de refinanciación: cuando el acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor, haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado por el registrador mercantil, y se haya formalizado en documento público. – Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente: cuando el juez homologue el acuerdo, para lo cual deben cumplirse las condiciones del punto anterior, y además los acreedores de entidades financieras que lo hayan suscrito deben representar al menos el 75% del pasivo cuya titularidad sea de entidades financieras. |
| **Situación de la persona** | – Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado: cuando el juez declare el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, previa solicitud de cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo. – Acuerdo extrajudicial de pagos: cuando una persona hubiera iniciado un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores de conformidad con el artículo 231 de la Ley 22/2003, Concursal. – Solicitud de concurso: cuando habiendo presentado una solicitud de concurso no se haya emitido un auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. – Concurso de acreedores sin petición de liquidación: cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste la petición de la apertura de la fase de liquidación. – Concurso de acreedores con petición de liquidación: cuando, estando declarado el concurso de acreedores, conste que se haya solicitado la apertura de la fase de liquidación pero no se haya dictado resolución declarando dicha apertura. |
| **Situación de la persona** | – Convenio de acreedores sin incumplimiento: cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros. |
| **Situación de la persona** | – Convenio de acreedores con incumplimiento: cuando, habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores, conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros. – Concurso de acreedores en fase de liquidación: cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación. – Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor: cuando la persona se encuentra en proceso de disolución o liquidación sin estar declarada en concurso de acreedores, o se haya declarado la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del deudor. Cuando el deudor sea una persona física, permanecerá en esta situación mientras continúe con deudas provenientes del concurso que se haya dado por concluido. – Resto de las situaciones: cuando el titular no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. |
| **Situación de la persona** | Las situaciones concursales españolas se incluirán en la fase que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. A los efectos de la declaración a la CIR, se entenderá que un titular se encuentra en concurso de acreedores desde que el juez dicte auto de declaración de concurso y hasta que se produzca la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso de conformidad con el artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Las situaciones especiales de otros países se equipararán a las españolas por analogía. |
| **Situación de la persona** | Indica si el titular está incurso en un proceso de refinanciación con sus acreedores, una situación concursal o proceso de disolución: – Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores. – Acuerdo de refinanciación. – Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente. – Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado. – Acuerdo extrajudicial de pagos. – Solicitud de concurso. – Concurso de acreedores sin petición de liquidación. – Concurso de acreedores con petición de liquidación. – Convenio de acreedores sin incumplimiento. – Convenio de acreedores con incumplimiento. – Concurso de acreedores en fase de liquidación. – Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor. – Resto de las situaciones. La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores: cuando el deudor ponga en conocimiento del juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. – Acuerdo de refinanciación: cuando se alcance un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley 22/2003). – Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente: cuando el juez homologue el acuerdo de refinanciación, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003. – Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado: cuando el juez declare el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, previa solicitud de cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo. – Acuerdo extrajudicial de pagos: cuando una persona hubiera iniciado un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 22/2003. – Solicitud de concurso: cuando, habiendo presentado una solicitud de concurso, no se haya emitido un auto declarando el concurso o desestimado la solicitud. – Concurso de acreedores sin petición de liquidación: cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste la petición de la apertura de la fase de liquidación. – Concurso de acreedores con petición de liquidación: cuando, estando declarado el concurso de acreedores, conste que se haya solicitado la apertura de la fase de liquidación pero no se haya dictado resolución declarando dicha apertura. – Convenio de acreedores sin incumplimiento: cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros. – Convenio de acreedores con incumplimiento: cuando, habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores, conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros. – Concurso de acreedores en fase de liquidación: cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación. – Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor: cuando la persona se encuentra en proceso de disolución o liquidación sin estar declarado en concurso de acreedores, o se haya delarado la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del deudor. Cuando el deudor sea una persona física, permanecerá en esta situación mientras continúe con deudas provenientes del concurso que se haya dado por concluido. – Resto de las situaciones: cuando la persona no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. A los efectos de la declaración a la CIR, se entenderá que un titular se encuentra en concurso de acreedores desde que el juez dicte auto de declaración de concurso y hasta que se produzca la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 22/2003. Las definiciones de los procesos de refinanciación y las situaciones concursales españolas mencionadas anteriormente serán las que correspondan en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003. Las situaciones especiales de otros países se equipararán a las españolas por analogía. |
| **Domicilio** | Domicilio de la persona declarada. Para las personas físicas residentes en España, el domicilio personal, que coincidirá normalmente con el que figura en el documento nacional de identidad (DNI) o número de identificación de extranjero (NIE). Para las personas físicas no residentes en España, el domicilio que figure en el pasaporte u otro documento de identificación válido en su país de origen o de residencia. En caso de no figurar ningún domicilio en dichos documentos, se declarará el que le conste a la entidad declarante. Para las personas jurídicas, el domicilio de su sede social o donde radique efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus ocupaciones o negocios. Los datos que declarar serán: país, municipio, población, tipo de vía, nombre de la vía, número de la vía, bloque o portal, planta, puerta y código postal. |
| **Vinculación con Administraciones Públicas españolas** | Para las empresas e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, indica si son dependientes de, o están participadas por, alguna Administración Pública española: – Dependiente de la Administración Central española – Dependiente de una Administración Autonómica española – Dependiente de una Administración Local española – Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes – Resto Para el resto de los titulares: – No aplicable La asignación en los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: |
| **Vinculación con Administraciones Públicas españolas** | – Dependiente deAdministraciones Públicas españolas (central, autonómica o local): empresas que, no formando parte del sector Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla. La asignación de este valor a una empresa que no figure en las relaciones informativas que publique el Banco de España en su sitio web de Internet como dependiente de una Administración Pública española requerirá consulta por escrito al Banco de España (Dirección General de Regulación y Estabilidad Financiera). – Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares en las que, no formando parte del sector Administraciones Públicas españolas ni siendo entidades dependientes de alguna de dichas Administraciones, una o más Administraciones posean derechos de voto o participen en su capital, cualquiera que sea el porcentaje. – Resto: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no cumplan ninguno de los criterios de los párrafos anteriores. |
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| **Código de la operación** | Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones. |
| **Código de la persona** | Código de la persona que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas. |
| **Naturaleza de la intervención en la operación** | Naturaleza en la que interviene la persona en la operación: a*) Titulares de riesgos directos:* – Titular de riesgo directo único – Titular de riesgo directo solidario – Titular de riesgo directo mancomunado no solidario con otros titulares mancomunados – Titular de riesgo directo mancomunado solidario con otros titulares directos mancomunados – Titular de riesgo por subvencionar el principal – Titular de riesgo por subvencionar exclusivamente intereses – Titular de riesgo por subvencionar principal e intereses |
| **Naturaleza de la intervención de la operación** | Naturaleza en la que interviene la persona en la operación: a*) Titulares de riesgos directos:* – Titular de riesgo directo único – Titular de riesgo directo solidario – Titular de riesgo directo mancomunado no solidario con otros titulares mancomunados – Titular de riesgo directo mancomunado solidario con otros titulares directos mancomunados – Titular de riesgo por subvencionar el principal – Titular de riesgo por subvencionar exclusivamente intereses – Titular de riesgo por subvencionar principal e intereses |
| | *b) Titulares de riesgos indirectos:* – Garante solidario – Garante no solidario – Compromiso de firma en efectos – Contraparte en un derivado de crédito comprado – Asegurador o afianzador – Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero *c) Resto delas situaciones:* – Entidad agente del préstamo sindicado – Sociedad instrumental tenedora |
| | – Entidad que gestiona la operación – Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación – Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente – Entidad emisora de los valores prestados – Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Titular de riesgo directo (único, solidario o mancomunado): titulares de operaciones que sean prestatarios, avalados o contrapartes directas de la entidad declarante o emisores de valores propiedad de esta. Se indicará que el titular es único, cuando la operación tenga un solo titular; que es solidario, cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan solidariamente de la totalidad del riesgo, y mancomunado, cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan mancomunadamente del riesgo. Para los titulares mancomunados, se indicará que son solidarios con otros titulares mancomunados cuando actúen de forma solidaria entre sí (por ejemplo, matrimonios que son titulares de forma solidaria de un determinado importe del riesgo), y titulares mancomunados no solidarios con otros titulares mancomunados, en los demás casos. |
| | – Titular de riesgo por subvencionar principal, intereses o ambos: personas que subvencionan una operación, distinguiendo en función de si subvencionan solo el principal, solo los intereses o el principal y los intereses. – Garante (solidario o no solidario): titulares de riesgos indirectos que hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato, salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales. Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí. |
| | – Compromiso de firma en efectos: titulares de riesgo indirecto que hayan comprometido su firma en los efectos financieros o comerciales en los que se instrumente la operación. – Contraparte en un derivado de crédito comprado: titulares de riesgo indirecto que hayan vendido protección en un derivado de crédito que no forme parte de una titulización sintética. – Asegurador o afianzador: titulares de riesgo indirecto, sean personas físicas o jurídicas, que garanticen o reavalen la operación en otro tipo de contrato, tales como seguros de crédito o caución, pólizas de crédito para cobertura de impagados u otros afianzamientos distintos de los derivados de crédito. – Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero: personas diferentes de los arrendatarios que se comprometen a adquirir el activo cedido en operaciones calificadas contablemente como arrendamientos financieros si no lo hacen los arrendatarios. |
| | – Titular de riesgo por subvencionar principal, intereses o ambos: personas que subvencionan una operación, distinguiendo en función de si subvencionan solo el principal, solo los intereses o el principal y los intereses. – Garante (solidario o no solidario): personas físicas o jurídicas que sean titulares de riesgos indirectos porque hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato garantizado -salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales-, o en otros contratos, siempre que, en este último caso, la garantía la paguen directamente a los garantes los titulares de los riesgos directos, o la entidad declarante la haya contratado con conocimiento de dichos titulares (por ejemplo, todas las garantías recibidas de sociedades de garantía recíproca, CESCE u otras empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, con independencia de cómo se instrumenten). Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí. |
| | – Compromiso de firma en efectos: titulares de riesgo indirecto que hayan comprometido su firma en los efectos financieros o comerciales en los que se instrumente la operación. – Contraparte en un derivado de crédito comprado: titulares de riesgo indirecto que hayan vendido protección en un derivado de crédito que no forme parte de una titulización sintética. – Garante sin conocimiento del titular: personas que sean titulares de riesgos indirectos porque garantizan o reavalan las operaciones sin que los titulares de riesgos directos tengan obligatoriamente que tener conocimiento de las garantías recibidas por la entidad declarante; por tanto, con este valor se declaran las garantías compradas por la entidad declarante para mitigar el riesgo de crédito, sin que tengan que tener conocimiento de su existencia los titulares de riesgo directo, salvo que se tengan que declarar con el valor “contraparte de un derivado de crédito comprado” (incluye, entre otras, las garantías instrumentadas como seguros de crédito o caución contratadas sin conocimiento de los titulares de riesgo directo), así como las recibidas por la entidad declarante en esquemas de protección de activos o figuras similares y las instrumentadas como pólizas de crédito para cobertura de impagados. – Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero: personas diferentes de los arrendatarios que se comprometen a adquirir el activo cedido en operaciones calificadas contablemente como arrendamientos financieros si no lo hacen los arrendatarios. |
| | – Entidad agente del préstamo sindicado: entidad que actúa como agente en operaciones sindicadas, incluso cuando el agente sea la propia entidad declarante. – Sociedad instrumental tenedora: sociedad instrumental española de la entidad declarante que tiene contabilizada la operación en sus libros. Este valor se declarará cuando la operación se declare con el valor 11 en la dimensión “Localización de la actividad (país de la operación)” del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones. |
| | – Entidad que gestiona la operación: entidad que haya cedido los préstamos declarados, siempre que continúe con su gestión frente a los clientes. Este valor se indicará cuando la operación se declare como ‟Adquisición manteniendo la gestión otra entidad" en la dimensión ‟Origen de la operación" del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones. – Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación: entidad declarante que concede una garantía financiera u otro aval o caución no financiero de forma solidaria con la entidad declarante del módulo. – Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente: entidad emisora de los valores que la entidad declarante adquiere temporalmente. – Entidad emisora de los valores prestados: entidad emisora de los valores que la entidad declarante ha prestado. Las operaciones titulizadas sintéticamente se vinculan con las contrapartes que venden la protección crediticia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros. – Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía: entidad emisora de los activos financieros que la entidad declarante ha recibido como garantía real de la operación. |
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| **Localización de la actividad (país de la operación)** | Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación. Cuando la operación esté registrada en España en los libros de la entidad declarante, se declara ES. Cuando el préstamo esté registrado en los libros de una sociedad instrumental española, se declara 11. En este caso, será necesario declarar el código de identificación de la entidad tenedora en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones. |
| **PARTE 1 DATOS QUE DEBEN DECLARAR TODAS LAS ENTIDADES DECLARANTES** | **PARTE 1 DATOS QUE DEBEN DECLARAR TODAS LAS ENTIDADES DECLARANTES** |
| **Tipo de producto** | Tipo de producto al que pertenece la operación: a) Para los préstamos: – Crédito comercial |
| | • Crédito comercial con recurso – Descuento de papel comercial – Resto de las operaciones • Crédito comercial sin recurso – Pago a proveedores con inversión – Pago a proveedores sin inversión – *Factoring* con inversión -*Factoring* sin inversión – Crédito financiero • Cuentas de crédito con disposiciones por etapas • Resto de las cuentas de crédito • Efectos financieros • Préstamos con disposiciones por etapas • Hipotecas inversas • Otros préstamos con entregas aplazadas de principal • Préstamos híbridos • Derechos de cobro por subvenciones • Derechos de cobro sobre tarifas reguladas • Resto de los préstamos a plazo • Tarjetas de crédito • Cuentas corrientes o de ahorro • Cuentas mutuas • Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas. • Descubiertos • Excedidos en cuentas de crédito • Anticipos de pensión o nómina • Activos procedentes de operaciones fuera de balance • Derivados impagados • Resto de los préstamos a la vista – Arrendamiento financiero • Arrendamiento financiero para el arrendatario • Arrendamiento operativo para el arrendatario – Préstamos de recompra inversa • Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores. • Resto de los préstamos de recompra inversa. |
| | • Crédito comercial con recurso – Descuento de papel comercial – Resto de las operaciones • Crédito comercial sin recurso – Pago a proveedores con inversión – Pago a proveedores sin inversión – *Factoring* con inversión –*Factoring* sin inversión – Crédito financiero – Derechos de cobro sobre tarifas reguladas • Cuentas de crédito con disposiciones por etapas • Resto de las cuentas de crédito • Efectos financieros • Préstamos con disposiciones por etapas • Hipotecas inversas • Otros préstamos con entregas aplazadas de principal • Préstamos híbridos • Derechos de cobro por subvenciones • Resto de los préstamos a plazo • Tarjetas de crédito • Cuentas corrientes o de ahorro • Cuentas mutuas • Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas. • Descubiertos • Excedidos en cuentas de crédito • Anticipos de pensión o nómina • Activos procedentes de operaciones fuera de balance • Derivados impagados • Resto de los préstamos a la vista – Arrendamiento financiero • Arrendamiento financiero para el arrendatario • Arrendamiento operativo para el arrendatario – Préstamos de recompra inversa • Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores. • Resto de los préstamos de recompra inversa. |
| | b) Para los valores representativos de deuda: – Valores representativos de deuda c) Para las garantías financieras: – Aval financiero • Ante entidad declarante • Solidario con otras entidades declarantes • Resto – Derivado de crédito (protección vendida) • Ante entidad declarante • Resto d) Compromisos de préstamo – Depósitos a futuro e) Para los otros compromisos con riesgo de crédito: – Avales y cauciones no financieros prestados • Avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas • Resto de garantías no financieras concedidas. + Ante entidad declarante + Solidario con otras entidades declarantes + Resto – Créditos documentarios irrevocables – Disponibles en otros compromisos |
| | • Pólizas de riesgo global-multiuso • Línea de avales • Línea de créditos documentarios • Crédito por disposiciones *f) Para los préstamos de valores:* – Valores prestados La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: |
| | *a) Préstamos:* – Crédito comercial: créditos concedidos sobre la base de derechos de cobro (efectos u otros documentos) que surgen al aplazar el cobro de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. Estas operaciones incluyen el descuento de papel comercial, el *factoring* y el pago a proveedores. El crédito comercial se clasifica como “con recurso”, y se considera como titular del riesgo directo al cedente, cuando este retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o, cuando sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo, con independencia de cómo se denomine la operación en el contrato. Entre las operaciones con recurso, se incluye el descuento de papel comercial y las operaciones de *factoring* en las que el cedente debe devolver el importe cobrado o pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago. |
| | El crédito comercial se clasifica como “sin recurso”, y se considera como titular del riesgo directo al obligado al pago de la deuda, cuando el cedente de los derechos de cobro transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios, o, cuando sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo. Entre las operaciones sin recurso, se incluyen las operaciones de *factoring* en las que el cedente no debe devolver el principal ni pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago. Las operaciones sin recurso se clasifican como “pago a proveedores”, cuando la entidad declarante entra en la operación como consecuencia de un contrato firmado con el obligado al pago por el que este se compromete a pagar a la entidad sus deudas con los proveedores a su vencimiento, o como *factoring* en los demás casos. A su vez, las operaciones sin recurso se clasifican como “con inversión” cuando la entidad declarante puede desembolsar el importe de la deuda a los cedentes antes de su vencimiento, o como “sin inversión” cuando únicamente se obliga a su pago el día de su vencimiento. |
| | En las operaciones de crédito comercial, cualquiera que sea el producto, solo se debe declarar límite cuando la entidad tenga una línea comprometida con el cliente. A estos efectos, se entiende por línea comprometida de crédito comercial cuando la entidad haya firmado con los cedentes u obligados finales al pago un contrato por el que se compromete a aceptar operaciones hasta un límite durante un plazo determinado. – Cuentas de crédito con disposiciones por etapas: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento, del que una parte solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre en las operaciones conocidas como “cuentas de crédito a promotor”. |
| | En las operaciones de crédito comercial, cualquiera que sea el producto, solo se debe declarar límite cuando la entidad tenga una línea comprometida con el cliente. A estos efectos, se entiende por línea comprometida de crédito comercial cuando la entidad haya firmado con los cedentes u obligados finales al pago un contrato por el que se compromete a aceptar operaciones hasta un límite durante un plazo determinado. Derechos de cobro sobre tarifas reguladas: derechos de cobro adquiridos en firme sobre tarifas reguladas, tales como las que se cobran con cargo al sistema eléctrico y gasista. Dadas las características especiales de estas operaciones, se solicitará al Banco de España el criterio para declarar cada una de ellas. – Cuentas de crédito con disposiciones por etapas: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento, del que una parte solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre en las operaciones conocidas como “cuentas de crédito a promotor”. |
| | – Resto de las cuentas de crédito: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento sin restricciones desde el inicio de la operación. – Efectos financieros: letras y pagarés singulares que sirven de instrumentación de créditos distintos de los comerciales. |
| | – Préstamos con disposiciones por etapas: préstamos que no cumplen los criterios para clasificarlos como cuentas de crédito con entrega aplazada de principal al prestatario en los que una parte del importe solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre con los conocidos como “préstamos promotor”. – Hipotecas inversas: préstamos con garantía hipotecaria de un bien inmueble en los que el titular realiza disposiciones, periódicas o únicas, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación del inmueble en el momento de la formalización de la operación y que se cancelan al fallecimiento del titular o sus beneficiarios. En España son las operaciones reguladas por la disposición primera de la Ley 41/2007. |
| | – Otros préstamos con entrega aplazada de principal: préstamos en los que el prestatario no dispone del importe total del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como “cuentas de crédito”, “préstamos con disposiciones por etapas” o “hipotecas inversas”. – Préstamos híbridos: préstamos que tienen incorporado un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal. – Derechos de cobro por subvenciones: en las operaciones subvencionadas importe de los derechos de cobro imputables a las personas que las subvencionan. – Derechos de cobro sobre tarifas reguladas: derechos de cobro adquiridos en firme sobre tarifas reguladas, tales como las que se cobran con cargo al sistema eléctrico y gasista. Dadas las características especiales de estas operaciones, se solicitará al Banco de España el criterio para declarar cada una de ellas. – Resto de los préstamos a plazo: préstamos en los que el prestatario dispone de la totalidad del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como “hipotecas inversas” o “préstamos híbridos”. Incluye, entre otros, los depósitos a plazo realizados en otras entidades de crédito. |
| | – Otros préstamos con entrega aplazada de principal: préstamos en los que el prestatario no dispone del importe total del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como “cuentas de crédito”, “préstamos con disposiciones por etapas” o “hipotecas inversas”. – Préstamos híbridos: préstamos que tienen incorporado un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal. – Derechos de cobro por subvenciones: en las operaciones subvencionadas importe de los derechos de cobro imputables a las personas que las subvencionan. – Resto de los préstamos a plazo: préstamos en los que el prestatario dispone de la totalidad del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como “hipotecas inversas” o “préstamos híbridos”. Incluye, entre otros, los depósitos a plazo realizados en otras entidades de crédito. |
| | – Tarjetas de crédito: tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito, con independencia de que el titular no haya solicitado el pago aplazado. – Cuentas corrientes o de ahorro: saldos deudores de depósitos a la vista instrumentados como cuentas corrientes (cuentas movilizables mediante cheque y depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable) o cuentas de ahorro (depósitos instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque). – Cuentas mutuas: saldos deudores de operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica. – Descubiertos: descubiertos en depósitos a la vista que no se produzcan al amparo de un contrato o pacto expreso, con cuantía y vencimientos determinados. |
| | – Excedidos en cuentas de crédito: importe que excede el límite de una cuenta de crédito. – Anticipos de pensión o nómina: anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y las mismas estén domiciliadas en la entidad declarante. |
| | – Activos procedentes de operaciones fuera de balance: importes registrados en el activo del balance como consecuencia de incumplimientos por los titulares de operaciones fuera de balance, tales como activos que surjan como consecuencia de préstamos de valores incumplidos o pagos a los beneficiarios o importes exigidos por estos de garantías financieras o avales y cauciones no financieros por incumplimiento de las personas cuyos riesgos estaban garantizados, o impago de las comisiones vencidas que cobre la entidad por este tipo de operaciones. El código de estas operaciones se debe vincular con el de las operaciones de las que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos. – Derivados impagados: importe vencido y pendiente de cobro de derivados con saldo favorable para la entidad declarante a su vencimiento. – Resto de los préstamos a la vista: operaciones a la vista con naturaleza de préstamos a efectos de los requerimientos estadísticos de la Unión Europea no incluidas en los valores anteriores. |
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| **Garantía real principal. Tipo de garantía real principal** | Tipo de garantía real adicional a la del propio instrumento con la que, en su caso, cuente la operación, cualquiera que sea el loan to value: – Sin garantía real – Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca) – Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas) – Garantía pignoraticia (activos financieros) – Hipoteca naval – Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles – Garantías reales distintas de las anteriores La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Sin garantía real: operaciones que no tengan garantía real. – Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios, siempre que sea primera carga y las garantías se encuentren debidamente constituidas y registradas a nombre de la entidad. Se incluirán igualmente las segundas y sucesivas hipotecas, siempre que la entidad sea titular de todas las hipotecas o el riesgo vivo total de estas sea insignificante. – Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios cuando no se puedan clasificar como primera hipoteca. |
| **Garantía real principal. Tipo de garantía real principal** | – Garantía pignoraticia (activos financieros): operaciones en las que los activos recibidos en garantía sean instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio u otros activos financieros. Incluye los préstamos de valores en los que la contraparte entrega valores en garantía de los recibidos. – Hipoteca naval: operaciones con garantía hipotecaria de buques. – Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles: operaciones inscritas en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles. – Garantías reales distintas de las anteriores: operaciones que cuenten con una garantía real diferente de las mencionadas en los apartados anteriores, tales como aquellas en las que el activo en garantía consista en metales preciosos, joyas, aeronaves, mercaderías, semovientes, maquinaria, etc. Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías reales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido. A estos efectos, no se consideran como activos recibidos en garantía de la operación los adquiridos temporalmente ni los cedidos en arrendamiento financiero. |
| **Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal** | Para el tipo de garantía declarado en la dimensión “Tipo de garantía real principal” de este módulo, indica si la cobertura es: – Total – Parcial – No aplicable La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Total: cuando la garantía real cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible. – Parcial: cuando la garantía real cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible. – No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía real. |
| Garantía personal principal. **Tipo de garantía personal principal** | Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que, en su caso, cuente la operación en el propio contrato o en los efectos en los que se instrumente: – Sin garantía personal – Garantía de Administraciones Públicas – Garantía CESCE – Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito – Garantía de entidad de crédito residente en España – Garantía de entidad de crédito no residente en España – Garantía de sociedad de garantía recíproca – Garantía de otra entidad declarante a la CIR – Garantía del resto de las personas jurídicas – Garantía de hogares La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Sin garantía personal: operaciones que no cuenten con garantía personal adicional a la de los titulares de los riesgos directos. – Garantía de Administraciones Públicas: cuando la operación esté garantizada o reafianzada por Administraciones Públicas. |
| | – Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito: cuando la operación esté asegurada, avalada o reafianzada por organismos o empresas públicas distintas de CESCE, cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. La garantía personal otorgada por las personas físicas, entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca y resto de las personas jurídicas no enumeradas separadamente entre los posibles valores que declarar debe ser solidaria, explícita e incondicional, y se debe poder reclamar a primer requerimiento. En esta dimensión no se declarará la protección recibida por la entidad declarante para mitigar su riesgo de los titulares de riesgos indirectos declarados como contrapartes en titulizaciones sintéticas o en derivados de crédito comprados, aseguradores o afianzadores, o terceros que se han comprometido a adquirir el activo cedido en una operación de arrendamiento financiero si no lo hacen los arrendatarios. Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías personales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido. |
| Garantía personal principal. **Cobertura de la garantía personal principal** | Para el tipo de garantía declarado en la dimensión “Tipo de garantía personal principal ” de este módulo, indica si la cobertura es: – Total – Parcial – No aplicable La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Total: cuando la garantía personal cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible. – Parcial: cuando la garantía personal cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible. – No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía personal adicional. |
| **Situación de la operación** | Situación en la que se encuentra la operación a la fecha de la declaración: – Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días) – Operación reestructurada al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012 – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada por otros motivos – Operación incluida en un convenio de acreedores – Otras situaciones con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años – Otras situaciones con incumplimientos de más de cuatro años – Operación en suspenso – Resto de las situaciones |
| **Situación de la operación** | La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los siguientes criterios: – Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días): operación calificada como dudosa conforme a la normativa contable vigente sin importes impagados o incumplidos, o con importes impagados o incumplimientos pendientes de resolución con una antigüedad igual o inferior a 90 días. – Operación reestructurada al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012: operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012 en la que el titular está cumpliendo con las nuevas condiciones financieras pactadas, pero están pendientes de cobro importes impagados antes de la reestructuración o reunificación por un plazo superior a 90 días desde la fecha del primer impago. En caso de incumplimiento, la operación se declarará con el valor que le corresponda en función de la fecha del primer impago pendiente de cobro, salvo que se incluya en un convenio de acreedores o se califique como en suspenso. |
| **Situación de la operación** | – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada por otros motivos: operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada por motivos diferentes del Real Decreto-Ley 6/2012 en la que el titular está cumpliendo con las nuevas condiciones financieras pactadas, pero están pendientes de cobro importes impagados antes de la reestructuración o refinanciación por un plazo superior a 90 días desde la fecha del primer impago. En caso de incumplimiento, la operación se declarará con el valor que le corresponda en función de la fecha del primer impago pendiente de cobro, salvo que se incluya en un convenio de acreedores o se califique como en suspenso. |
| **Situación de la operación** | – Operación incluida en un convenio de acreedores: operación procedente de un convenio de acreedores siempre que, con posterioridad a la fecha de la aprobación judicial del convenio, el deudor haya cumplido frente a la entidad con todos los pagos pactados para la operación, o tenga importes impagados con posterioridad a la aprobación del convenio con una antigüedad igual o inferior a 90 días desde la fecha del primer impago. En caso de incumplimiento con una antigüedad superior a dicho plazo, la operación se declarará con el valor que le corresponda en función de la fecha del primer impago con posterioridad a la aprobación del convenio pendiente de cobro, salvo que se califique como en suspenso. |
| **Situación de la operación** | – Otras situaciones con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación no incluida en otros valores de esta dimensión que tenga importes impagados o incumplidos siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años. – Otras situaciones con incumplimientos de más de cuatro años: operación no incluida en otros valores de esta dimensión que tenga importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años. – Operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable vigente. – Resto de las situaciones: operaciones no incursas en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. También se declararán con este valor las operaciones cuyo tipo de producto sea "Derechos de cobro por subvenciones" con independencia de la fecha del primer incumplimiento, salvo que la operación esté clasificada como dudosa o fallida conforme a la normativa contable, en cuyo caso se declarará con el valor que le corresponda. A estos efectos, la fecha del primer impago o incumplimiento es la más antigua entre las que se informen como "Fecha del primer incumplimiento" o "Fecha del primer incumplimiento antes de la refinanciación o reestructuración" en este módulo. |
| **Garantía personal principal.** **Tipo de garantía personal principal** | Tipo de garantía personal con la que cuenta la operación: – Garantía de Administraciones Públicas. – Garantía CESCE. – Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. – Garantía de entidad de crédito residente en España. – Garantía de entidad de crédito no residente en España. – Garantía de sociedad de garantía recíproca. – Garantía de otra entidad declarante a la CIR. – Garantía del resto de las personas jurídicas. – Garantía de hogares. – Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular. La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Garantía de Administraciones Públicas: cuando la operación esté garantizada o reafianzada por Administraciones Públicas. – Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito: cuando la operación esté asegurada, avalada o reafianzada por organismos o empresas públicas distintas de CESCE, cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. – Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular: operaciones que no cuenten con garantía personal o declaradas en el módulo B.1, en la dimensión “Naturaleza de la intervención en la operación”, con los valores “contraparte en un derivado de crédito comprado”, “garante sin conocimiento del titular” o “tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero”. La garantía personal otorgada por las personas físicas, entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca y resto de las personas jurídicas no enumeradas separadamente entre los posibles valores que declarar debe ser solidaria, explícita e incondicional, y se debe poder reclamar a primer requerimiento. Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías personales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido. |
| **Garantía personal principal.** **Cobertura de la garantía personal principal** | Para el tipo de garantía declarado en la dimensión “Tipo de garantía personal principal ” de este módulo, indica si la cobertura es: – Total – Parcial – No aplicable La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Total: cuando la garantía personal cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible. – Parcial: cuando la garantía personal cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible. – No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía personal adicional. |
| **Situación de la operación** | Situación en la que se encuentra la operación a la fecha de la declaración: – Operación en suspenso. – Operación con incumplimientos de más de cuatro años. – Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años. – Operación incluida en un convenio de acreedores. – Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012. – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012. – Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días). – Resto de las situaciones. La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los siguientes criterios: – Operación en suspenso: operación calificada contablemente como fallida por razón de la insolvencia del cliente. – Operación con incumplimientos de más de cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores. – Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores. – Operación incluida en un convenio de acreedores: operación que, no estando clasificada como en suspenso, está incluida en un convenio de acreedores y, además, no tiene incumplimientos, o tiene importes impagados con posterioridad a la declaración del convenio con una antigüedad igual o inferior a 90 días desde la fecha del primer impago pendiente de cobro. – Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, ha sido reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012 y, además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la reestructuración o reunificación, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días. – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, se ha utilizado en una refinanciación, o ha sido refinanciada o reestructurada (excepto que esté amparada en el Real Decreto-ley 6/2012), y, además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la refinanciación o reestructuración, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días. – Operación dudosa (sin incumplimientos o con incumplimientos hasta 90 días): operación que, no estando incluida en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores: i) está calificada contablemente como dudosa, y ii) no tiene importes impagados o incumplidos, o los importes impagados o incumplimientos pendientes de cobro o resolución tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, no se declararán con este valor mientras tengan importes pendientes de cobro que fueron impagados antes de la fecha de la refinanciación o reestructuración. – Resto de las situaciones: operaciones no incursas en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. También se declararán con este valor las operaciones cuyo tipo de producto sea “Derechos de cobro por subvenciones”, con independencia de la fecha del primer incumplimiento, salvo que la operación esté clasificada como dudosa o fallida conforme a la normativa contable vigente, en cuyo caso se declarará con el valor que le corresponda. Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, cuando se cobren todos los importes impagados antes de la refinanciación o reestructuración, se declararán como “resto de situaciones”, salvo que cumplan los criterios para declararlas con otro valor como si no estuvieran incursas en dicha situación. |
| **Fecha del primer incumplimiento** | Fecha del incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos. Para los préstamos y valores representativos de deuda, fecha del importe vencido (principal, intereses o gastos exigibles) más antiguo que permanezca impagado a la fecha de los datos, con las precisiones que se indican a continuación. En el crédito comercial, la fecha será la del vencimiento del efecto o documento impagado con mayor antigüedad pendiente de cobro. En las cuentas corrientes y de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos, excedidos en cuentas de crédito y resto de los préstamos a la vista, salvo cuando se utilicen para refinanciar otras operaciones, la fecha que declarar como primer impago será la más antigua entre la fecha del primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad y la primera liquidación de intereses que estén impagados total o parcialmente. En los derechos de cobro por subvenciones, la fecha será la del importe reclamado más antiguo pendiente de cobro. Para los activos procedentes de operaciones fuera de balance, fecha del primer incumplimiento por el titular de la operación que originó el registro de importes en el activo (por ejemplo, la fecha del primer impago de un préstamo garantizado o de las comisiones que pagar a la entidad avalista) que esté pendiente de resolución por el titular o sus garantes a la fecha a la que se refiera la declaración, con independencia de que la fecha de desembolso de efectivo por la entidad declarante sea posterior. Para los derivados impagados, fecha de la primera liquidación impagada pendiente de cobro. Para las garantías financieras, la fecha del primer incumplimiento pendiente de resolución es la que corresponde al primer impago del titular de la operación garantizada que esté pendiente de pago por el titular o sus garantes a la fecha a la que se refieren los datos, con independencia de que la entidad declarante lo hubiese pagado al beneficiario de la garantía. Para los avales y cauciones no financieros prestados y los créditos documentarios irrevocables, fecha del incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos. Para los valores prestados, fecha en la que se debían devolver los valores. Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión "Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, fecha del primer incumplimiento con posterioridad a la refinanciación. En las operaciones calificadas como refinanciadas o reestructuradas, fecha del importe más antiguo vencido antes de la refinanciación o reestructuración cuando, después de producirse esta, continúen contractualmente impagados importes vencidos con anterioridad. Para las operaciones sin incumplimiento, no se declarará este dato. Formato: AAAAMMDD. |
| **Pro memoria** | Fecha del primer incumplimiento antes de la refinanciación o reestructuración. Cuando se trate de operaciones calificadas como de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas en la dimensión "Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, fecha del importe vencido más antiguo impagado antes de la refinanciación o reestructuración pendiente de cobro a la fecha de los datos, con independencia de que, como consecuencia de la refinanciación o reestructuración, las operaciones no tengan aparentemente importes impagados. Cuando en las refinanciaciones permanezcan vivas las operaciones refinanciadas, esta fecha se indicará tanto en la operación de refinanciación como en la refinanciada. |
| **Fecha del último incumplimiento** | Fecha del último incumplimiento pendiente de resolución a la fecha de los datos. Cuando se trate de operaciones calificadas en la dimensión "Estado de refinanciaciones y reestructuraciones" del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, como de refinanciación, fecha del último incumplimiento con posterioridad a la refinanciación. En las operaciones calificadas como refinanciadas o reestructuradas, fecha del último importe vencido antes de la refinanciación o reestructuración cuando, después de producirse esta, continúen contractualmente impagados importes vencidos con anterioridad y no se haya producido ningún impago con posterioridad. Para las operaciones sin incumplimiento, no se declarará este dato. Formato: AAAAMMDD. |
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| Importe de la responsabilidad hipotecaria. **Principal** | Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria ordinaria, importe de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura de la hipoteca que sirve de garantía del principal de la operación. Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria de máximo, importe máximo de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura que sirve de garantía del principal de todas las operaciones que se puedan cubrir con la hipoteca. Este importe será idéntico para todas las operaciones vinculadas con el mismo código de garantía y de activo recibido en garantía. |
| Importe de la responsabilidad hipotecaria. **Intereses y costas** | Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria ordinaria, importe de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura de la hipoteca que sirve de garantía de los intereses y costas de la operación. Para las operaciones con hipoteca inmobiliaria de máximo, importe máximo de la responsabilidad hipotecaria del bien según la escritura que sirve de garantía de los intereses y costas de todas las operaciones cubiertas por la hipoteca. Este importe será idéntico para todas las operaciones vinculadas con el mismo código de garantía y de activo recibido en garantía. |
| **Activos en garantía de financiaciones de promociones inmobiliarias** | Para las operaciones cuya finalidad es la construcción o promoción inmobiliaria, incluida la financiación de suelo, indica si los activos recibidos en garantía son los mismos activos objeto de la promoción financiada: – Sí – No |
| **Tipo de activo recibido en garantía (activos no financieros distintos de inmuebles)** | Para las operaciones cuyo tipo de garantía sea hipoteca naval, operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, garantía real distinta de las anteriores o arrendamiento financiero del resto de los bienes, tipo de activo que sirve de garantía o se ha cedido en arrendamiento financiero: a) Bienes muebles – Buques – Aeronaves – Automóviles y otros vehículos de motor – Resto de los bienes muebles b) Restantes activos materiales – Mercaderías o resguardos de depósito de estas – Metales preciosos y joyas – Resto de los activos materiales La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Resto de los bienes muebles: bienes muebles distintos de los buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor. – Resto de los activos materiales: activos materiales distintos de los activos inmobiliarios, bienes muebles, mercaderías, metales preciosos y joyas. |
| **Tipo de activo recibido en garantía (activos no financieros distintos de inmuebles)** | Para las operaciones cuyo tipo de garantía sea hipoteca naval, operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, garantía real distinta de las anteriores o arrendamiento financiero del resto de los bienes, tipo de activo que sirve de garantía o se ha cedido en arrendamiento financiero: a) Bienes muebles – Buques. – Aeronaves. – Automóviles y otros vehículos de motor. – Resto de los bienes muebles. b) Restantes activos materiales – Mercaderías o resguardos de depósito de estas. – Metales preciosos y joyas. – Resto de los activos materiales. c) Resto de los activos – Resto de los activos. La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Resto de los bienes muebles: bienes muebles distintos de los buques, aeronaves, automóviles y otros vehículos de motor. – Resto de los activos materiales: activos materiales distintos de los activos inmobiliarios, bienes muebles, mercaderías, metales preciosos y joyas. – Resto de los activos: activos intangibles y resto de los activos distintos de los materiales y financieros. |
| **D.2 DATOS BÁSICOS DE LOS INMUEBLES RECIBIDOS EN GARANTÍA** | **D.2 DATOS BÁSICOS DE LOS INMUEBLES RECIBIDOS EN GARANTÍA** |
| --- | --- |
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| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Importe de la garantía. | Importe asignado a la garantía a efectos del cálculo de la cobertura por deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Porcentaje de descuento (%). | Porcentaje de descuento aplicado para determinar el valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
> Téngase en cuenta que la modificación de esta parte 5 del módulo D.2 entra en vigor el 1 de octubre de 2016, según establece la disposición final única de la Circular 4/2016, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2016-4356](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-4356).
> Redacción anterior:
| **PARTE 5 DATOS DEL VALOR DE LAS GARANTÍAS** | **PARTE 5 DATOS DEL VALOR DE LAS GARANTÍAS** |
| --- | --- |
| **Valor de la garantía a efectos del cálculo del**loan to value. **Importe de la garantía** | Importe del valor de la última tasación disponible del inmueble menos el “Importe de las cargas previas comprometidas con terceros”, con las siguientes precisiones: – Para los inmuebles terminados, el valor de tasación será el de la última tasación. En caso de disponer de una revisión de la tasación realizada por métodos estadísticos, solo se utilizará esta cuando su importe sea inferior al de la última tasación completa. – Para los edificios en construcción con la obra en marcha, el valor de tasación será el valor de la tasación actualizado a valor de reemplazamiento neto. Para los edificios en construcción con la obra paralizada, así como para los que no cuenten con licencia de obra, el valor de tasación será el importe menor entre el valor de la tasación actualizado a valor de reemplazamiento neto y el valor ajustado del terreno declarado como “Valor del terreno ajustado” en la parte 2 de este módulo. |
| **Valor de la garantía a efectos del cálculo del**loan to value. **Forma de obtención** | Forma de obtención del importe de la dimensión “Valor de la garantía a efectos del cálculo del *loan to value.* Importe de la garantía”: – Última tasación completa – Última tasación por métodos estadísticos – Valor del terreno ajustado |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Importe de la garantía** | Importe asignado a la garantía a efectos del cálculo de la cobertura por deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Forma de obtención** | Forma de obtención del importe de la garantía a efectos del cálculo del deterioro: – Valor de la garantía a efectos del cálculo del loan to value – Coste de adquisición ajustado del activo Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Porcentaje de descuento (%)** | Porcentaje de descuento aplicado para determinar el valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Fecha de la escritura de compraventa del activo recibido en garantía** | Fecha de la escritura pública de compraventa del activo inmobiliario aportado como garantía o asimilado. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. Formato: AAAAMMDD. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Importe del coste de adquisición del activo recibido en garantía** | Importe del precio de compra declarado en la escritura pública de compraventa del activo aportado como garantía real o asimilado. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| Valor de la garantía a efectos del cálculo del deterioro. **Importe del coste de adquisición ajustado del activo recibido en garantía** | Importe del coste ajustado del activo en garantía conforme a lo dispuesto en la normativa contable aplicable. Este dato se debe declarar cuando alguna de las operaciones garantizadas por el activo esté calificada como dudosa; en los demás casos, es opcional. |
| **D.3 DATOS BÁSICOS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS RECIBIDOS EN GARANTÍA** | **D.3 DATOS BÁSICOS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS RECIBIDOS EN GARANTÍA** |
| --- | --- |
| **Código del activo recibido en garantía** | Código que identifica al activo financiero recibido en garantía de operaciones concedidas por la entidad declarante. Este código debe ser único para cada activo. |
@@ -2139,15 +2117,7 @@
| **Fecha del primer incumplimiento** | Fecha del incumplimiento más antiguo de la operación garantizada o contraavalada por la entidad a la que se comunican los datos pendiente de resolución a la fecha de los datos. Esta fecha se declarará utilizando los mismos criterios que en el dato de idéntico nombre del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos. |
| **Fecha del último incumplimiento** | Fecha del último incumplimiento de la operación garantizada o contraavalada por la entidad a la que se comunican los datos pendiente de resolución a la fecha de los datos. Esta fecha se declarará utilizando los mismos criterios que en el dato de idéntico nombre del módulo C.1, Datos dinámicos de los riesgos directos. |
> Téngase en cuenta que esta última actualización del módulo B.2 parte 1 establecida por la norma 2 de la Circular 4/2015, de 29 de julio. [Ref. BOE-A-2015-9107](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-9107). entra en vigor el 31 de diciembre de 2015.
> Redacción anterior:
| **Finalidad de la operación** | Finalidad a la que se destina la operación con independencia de la actividad económica que, en su caso, realice el titular. Esta dimensión la facilitarán exclusivamente las entidades de crédito, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y SAREB; el resto de las entidades no declararán este dato. Los valores según el tipo de instrumento son: a) Para los préstamos a hogares (empresarios individuales y resto), siempre que no se destinen a actividades empresariales: – Consumo • Adquisición de bienes de consumo duradero • Adquisición de otros bienes y servicios corrientes – Vivienda • Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida) • Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda libre) • Resto de las adquisiciones de viviendas habituales • Adquisición de viviendas para su alquiler a terceros • Resto de las adquisiciones • Rehabilitación – Otros fines • Adquisición de terrenos • Adquisición de garajes y trasteros no asociados a la adquisición de la vivienda • Adquisición de valores • Reunificación de deudas • Resto |
| --- | --- |
| | La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios: – Vivienda: financiación destinada a la compra de viviendas terminadas o en construcción, incluida la autopromoción de la vivienda por el propio hogar, así como a la rehabilitación de viviendas. Estas operaciones se clasificarán a su vez en: – Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida o libre): incluye exclusivamente aquellas adquisiciones en las que el hogar accede por primera vez a la posesión de una vivienda como residencia habitual. – Resto de las adquisiciones de viviendas habituales: incluye las adquisiciones de vivienda habitual cuando el titular ya disponía previamente de una vivienda habitual en propiedad. – Resto de las adquisiciones: operaciones que tengan como finalidad la adquisición de viviendas distintas de la habitual o de las que se destinen al alquiler. – Rehabilitación: operaciones que tengan como finalidad la rehabilitación de las viviendas. – Otros fines. Adquisición de valores: financiación destinada a la adquisición de valores representativos de deuda o de instrumentos de patrimonio. – Otros fines. Reunificación de deudas: operaciones que se hayan formalizado para refinanciar más de una operación concedida por la propia entidad, o una o más operaciones concedidas por otra u otras entidades. Cuando se refinancie exclusivamente una operación de la propia entidad, la nueva operación se continuará declarando con la finalidad de la cancelada. – Otros fines. Resto: operaciones que no tienen cabida en otras finalidades. Incluye, entre otras, las operaciones clasificadas como “crédito comercial sin recurso”. |
| | b) Para el resto de los préstamos: – Financiación de construcción o promoción inmobiliaria • Viviendas – Viviendas de protección oficial – Otras viviendas de primera residencia – Resto de las viviendas • Oficinas y locales comerciales • Naves polivalentes • Resto de los edificios • Actividad general – Financiación de suelo para promoción inmobiliaria • Suelo urbano consolidado y urbanizable ordenado. + Para uso predominantemente residencial. + Para el resto de usos. • Resto de suelo urbano y urbanizable. + Para uso predominantemente residencial + Para el resto de los usos • Resto de suelo con expectativas urbanísticas. – Financiación de construcción de obra civil – Financiación de edificios o parte de edificios para uso propio – Financiación de activos inmobiliarios para cesión en arrendamiento a terceros – Financiación del resto de los terrenos – Financiación de activos inmobiliarios para otras finalidades – Financiación de fusiones y adquisiciones de participaciones en empresas – Financiación de las garantías |
| | – Financiación de actividades agrícolas y ganaderas – Financiación de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas – Financiación de otros activos no corrientes – Financiación de exportaciones – Financiación de importaciones – Financiación de circulante – Financiación de energías renovables – Reunificación de deudas – Resto de las finalidades |
> <small>Se modifica por la disposición final 2.b) y el anejo 3 de la Circular de 29 de noviembre de 2016. [Ref. BOE-A-2016-11483](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11483).</small>
> <small>Se modifica la parte 5 del módulo D.2 por la Norma 4.b) de la Circular 4/2016, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2016-4356](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-4356).</small>
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| **Plazo residual** | Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación: – Hasta tres meses – Más de tres meses y hasta un año – Más de un año y hasta cinco años – Más de cinco años – Vencimiento indeterminado |
| Garantía real principal. **Tipo de garantía real principal** | Tipo de garantía real que cubre las operaciones: – Sin garantía real – Hipoteca inmobiliaria – Garantía pignoraticia (activos financieros) – Resto de las garantías reales |
| Garantía real principal. **Cobertura de la garantía real principal** | Para el tipo de garantía de la dimensión “Tipo de garantía real principal”, indica si la cobertura es: – Total – Parcial |
| Garantía personal principal. **Tipo de garantía personal principal** | Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuente la operación en el propio contrato o en los efectos en los que se instrumente: – Sin garantía personal – Garantía de Administraciones Públicas – Garantía de CESCE o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito – Garantía de entidad declarante a la CIR – Resto de garantías personales |
| Garantía personal principal. **Tipo de garantía personal principal** | Tipo de garantía personal, adicional a la de los titulares del riesgo directo, con la que cuenta la operación facilitada por garantes, salvo que la garantía sea sin conocimiento del titular, o comprometida en los efectos en los que se instrumente la operación: – Garantía de Administraciones Públicas. – Garantía de CESCE o empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito. – Garantía de entidad declarante a la CIR. – Resto de las garantías personales. |
| Garantía personal principal. **Cobertura de la garantía personal principal** | Para el tipo de garantía de la dimensión “Tipo de garantía personal principal”, indica si la cobertura es: – Total – Parcial |
| **Situación de la operación** | Situación que corresponde a los importes que se informan: – Operación reestructurada al amparo del Real Decreto Ley 6/2012 – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada por otros motivos – Operación incluida en un convenio de acreedores – Otras situaciones con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años – Otras situaciones con incumplimientos de más de cuatro años – Operación en suspenso |
| **Situación de la operación** | Situación que corresponde a los importes que se informan: – Operación en suspenso. – Operaciones con incumplimientos de más de cuatro años. – Operaciones con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años. – Operación incluida en un convenio de acreedores. – Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012. – Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada, fuera del Real Decreto-ley 6/2012. |
| **IMPORTES: RIESGOS DIRECTOS** | **IMPORTES: RIESGOS DIRECTOS** |
| **Riesgo dispuesto** | |
| **Total** | Importe del riesgo correspondiente a principal vencido o no, intereses y comisiones vencidos, intereses de demora y gastos exigibles pendientes de cobro. |
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| ***Del que: Importes vencidos*** | Importe del riesgo dispuesto garantizado vencido cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
| ***Del que: Intereses de demora y gastos exigibles*** | Importe del riesgo dispuesto garantizado correspondiente a intereses de demora y gastos pendientes de cobro cuando la fecha del primer incumplimiento de la operación tenga una antigüedad de más de 90 días. |
| **Riesgo disponible** | “Riesgo máximo garantizado” menos “Riesgo dispuesto garantizado”. |
> <small>Se modifica por la disposición final 2.b) y el anejo 3 de la Circular de 29 de noviembre de 2016. [Ref. BOE-A-2016-11483](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-11483).</small>
> <small>Se modifica por la norma 3.10 de la Circular 5/2014, de 28 de noviembre. [Ref. BOE-A-2014-13365](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13365).</small>
2016-05-06
Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la qu
2016-05-05
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2015-08-13
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2015-08-12
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2014-12-23
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2013-11-09
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2013-05-31
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