Ley 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2023-02-08, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas
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2011) | MODIFICA [270] BOE-A-2011-1142: arts. 12, 52, 54, 61, 90 y disposición transitoria 6 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2010-929: art. 7 de la Ley 4/2009, de 1 de diciembre | MODIFICA [270] BOCT-c-2008-90028: determinados preceptos De la Ley de medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2007-9331: arts. 11, 19, 20 y 23 de la Ley 4/2007, de 4 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2007-8186: art. 27.1 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2006-20767: art. 151.1 y disposición adicional 2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-15113: art. 9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2006-14083: determinados preceptos De la Ley 4/2006, de 19 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2006-14082: arts. 63, 64, 150 y disposición adicional 3 de la Ley, 3/2006, de 18 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2003-323: art. 95.b) y AÑADE la disposición adicional 12 a la Ley 7/2002, de 10 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2002-9789: art. 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2002-6232: arts. 14 y 15 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-1997-25123: art. 23.1 de la Ley 5/1997, de 6 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-1997-4272: arts. 4, 6, 18, 19 y 24 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1993-13437: Disposición adicional 10 de la Ley 4/1993, de 1 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-1993-5274: determinados preceptos De la Ley 9/1992, de 18 de diciembre | AÑADE [407] BOE-A-2003-7405: la disposición adicional 5 a la Ley 1/2003, de 18 de marzo | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1982-635: el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2016-478: la disposición adicional 6, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre | SE SUSTITUYE [245] BOE-A-2013-6415: con efectos desde el 1 de enero de 2013, los anexos, por Ley 2/2013, de 17 de mayo | SE PRORROGA [401] BOE-A-2023-3297: , durante 2023, lo indicado de la disposición adicional 1, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre | SE PRORROGA [401] BOE-A-2022-2180: , hasta el 31 de diciembre de 2022, lo indicado de la disposición adicional 1, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre | CORRECCIÓN de errores [201] BOE-A-2013-2681: en BOE núm. 61 de 12 de marzo de 2013" references_subsequent_count: "5" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración regional.
I
El título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, procediéndose en la sección primera a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualizándose el componente fijo y el componente variable del canon con el fin de ajustar las tarifas al coste real del servicio prestado conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia, y que aparece recogido en el Anexo II de la ley.
La sección segunda recoge la modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
El segundo capítulo del título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, modificándose el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, introduciéndose varias modificaciones en las tasas y tributos cedidos y propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con diferentes motivos e implicaciones.
Así, algunas de las modificaciones tienen como único objetivo adaptar nuestra normativa autonómica a la normativa estatal ya que ésta, a su vez, se ha modificado. Este es el caso de los cambios introducidos en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Otros cambios introducen medidas fiscales destinadas a reactivar la economía incidiendo sobre aquellos sectores más afectados por la crisis económica. Las dos nuevas deducciones que se incluyen en el IRPF tienen esta finalidad. La deducción por obras realizadas en viviendas pretende generar actividad económica en el sector de las obras y rehabilitación, en un momento en el que la construcción de obra nueva está paralizada. Igualmente, la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación se incluye para fomentar la creación de actividades empresariales y de actividad económica. Así, en un momento en el que la tasa de paro sigue aún incrementándose, la creación de nuevas empresas y la ampliación de las mismas se presenta como una alternativa para crear empleo. Muchas empresas necesitan inversiones e inversores para iniciar una actividad económica, por lo que, la deducción que se propone, se convierte en una ayuda más dirigida a los emprendedores que se une a las ya establecidas este año 2012, tanto en el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La obtención de ingresos suficientes para sufragar las necesidades de gasto es otro de los objetivos que persiguen una parte de las modificaciones fiscales. Así, los incrementos en los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tienen este objetivo. Por otro lado, en el año 2013, el IVA que recae sobre las viviendas nuevas se situará en el 10 %, por lo que en cierto modo se justifica una actualización de los impuestos indirectos que gravan las viviendas usadas.
La última tanda de modificaciones que se plantea tiene que ver con el aspecto organizativo, consiguiendo una mayor eficiencia en la prestación de los servicios tributarios a los contribuyentes. En este sentido, se crea una tasa por valoración previa de inmuebles que el contribuyente que solicite la valoración se podrá deducir en la correspondiente declaración impositiva que realice a la Comunidad Autónoma.
El conjunto de medidas pretende, en definitiva, estructurar mejor el sistema tributario autonómico consiguiendo un sistema fiscal más eficiente, que proporcione una mayor recaudación, a la vez que estimule la actividad económica y la creación de empleo en aquellos sectores más afectados por la situación económica.
Respecto a las demás tasas aplicables por el resto de las Consejerías, se procede a la modificación de aquellas cuyo costo real del servicio es superior a las tarifas que se cobran, tales como la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, o al establecimiento de otras para algunos servicios que, hasta la fecha, se venían prestando sin coste alguno para el ciudadano, tales como la tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria, la tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria o la Tasa por expedición de autorizaciones para la extracción de algas, entre otras.
Por último, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2012.
II
En el título II, relativo a las medidas administrativas, se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, ampliando las actuaciones relativas al control financiero permanente que realiza la Intervención General. Esta modificación tiene como objetivo posibilitar la realización de las actuaciones necesarias para detectar la posible existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados, o bienes y servicios recibidos, para las que no se ha producido su imputación contable o no han sido cuantificados adecuadamente.
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria remite un elevado volumen de información, bajo su responsabilidad, a diversas entidades planteándose que dicha información, no solo debe cumplir los requisitos que se exigen en cuanto a datos y plazos, sino que debe tener un nivel de calidad y fiabilidad. Esto ha llevado a considerar necesaria la presente modificación para que, dentro del ámbito del control financiero, se puedan instrumentar actuaciones de control que permitan verificar que los órganos gestores han remitido toda la información en el tiempo oportuno, para que los estados financieros del ejercicio reflejen todas las operaciones ejecutadas en su ámbito de actuación y, en particular, para detectar la existencia de cualquier activo y pasivo que los órganos gestores no hayan comunicado a la oficina de contabilidad para su registro, especialmente en el caso de obligaciones derivadas de gastos realizados, o bienes y servicios recibidos, para los que no se ha producido su imputación presupuestaria.
El alcance subjetivo de la modificación se limita a las Consejerías y Organismos Autónomos que forman parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como sección de los mismos, ya que estas Entidades no están incluidas en el ámbito de aplicación de la auditoría de cuentas establecido en el artículo 160 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Para el resto de entidades públicas autonómicas los objetivos que se pretenden están cubiertos en el alcance del trabajo a realizar en el ámbito de la auditoría de cuentas a que están sometidos.
Se procede a la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, eliminándose el tercer párrafo, sobre el limite temporal de la contratación, ya que la Intervención General, como Centro Directivo de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, aplica en sus procedimientos contractuales el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico y, en todo caso, se estará a los limites e incompatibilidades que, para contratar con firmas privadas de auditoría en materia de auditoría financiera, establece el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditorías de Cuentas y su normativa de desarrollo.
Teniendo en cuenta los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los planes de reducción y redimensionamiento del sector público de la Comunidad autónoma de Cantabria, se hace necesario, entre otras medidas, suprimir algunas de las entidades que componen el sector público. Con esta finalidad, por Decreto del Consejo de Gobierno, que entrará en vigor el mismo día que la presente Ley y que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2013, se dispondrá la extinción de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. Completando dicha medida, la presente Ley deroga la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario modificar la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, con el fin de ajustar las referencias orgánicas contenidas en la misma a la estructura de la Consejería competente en materia de puertos, la cual asume las competencias de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
También se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, con la finalidad de clarificar y simplificar la tramitación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias de Cantabria, insertando este procedimiento de forma adecuada dentro de la tramitación ambiental prevista por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Se deroga mediante la presente Ley el artículo 29 de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, con el fin de que la definición de las tarifas por servicios portuarios se ajuste a las normas previstas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
Finalmente, y también dentro de la propia Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, se modifica el artículo 45.5 con el fin de atender a la delicada situación por la que atraviesa el sector pesquero. Esta situación justificó la inclusión en las Leyes de Cantabria 7/2007, 9/2008, 6/2009 y 11/2010, de una disposición adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las cofradías de pescadores hasta un 90%. En la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se modificó la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, introduciendo con vigencia indefinida la reducción del 90 % para los supuestos de ocupación del dominio público llevada a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.
La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultades en el ámbito extractivo, lo que justifica, tal y como se preveía en las Leyes de medidas fiscales y de contenido financiero anteriores a 2011, incluir con vigencia indefinida en la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, la repercusión del canon sobre el primer comprador de las pescas.
Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, ya que, tras varios años de vigencia, en su aplicación se han puesto de manifiesto algunos aspectos de la Ley que son claramente mejorables.
En primer lugar, se modifica su artículo 4, con el fin de clarificar el régimen jurídico de los tramos de carretera que dejan de tener su función inicial en cuanto a la circulación de vehículos tras la ejecución de obras de mejora de trazado.
Igualmente, tras la derogación de la Ley de Cantabria 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de Cantabria, llevada a cabo por la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Suelo de Cantabria, se produjo una falta de definición en el procedimiento de tramitación del Plan de Carreteras de Cantabria, que urge aclarar, determinando los órganos competentes para las diferentes aprobaciones del Plan. En este sentido, la tramitación de estudios y proyectos de carreteras de nuevo trazado requieren la redacción de diferentes proyectos sucesivos y la tramitación de complejos procedimientos administrativos, con participación de la sociedad a través de procesos de consulta pública e información institucional abiertos a distintas administraciones.
En estas condiciones el actual plazo de vigencia de los planes de carreteras de 4 años resulta absolutamente insuficiente, por lo que se procede a modificar la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, estableciendo un plazo de 8 años para la vigencia de los planes de carreteras, tiempo que se considera suficiente para que al menos las actuaciones contempladas en dichos planes puedan estar en licitación al término del plazo señalado.
Finalmente, se reforma el capítulo III «Uso y defensa de las carreteras» de la propia Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, con el fin, por una parte, de mejorar la regulación relativa a la determinación de la arista exterior de la explanación en tramos urbanos cuando existen aceras, o la consideración de la zona de dominio público cuando existen edificaciones próximas a la carretera, pues es difícil compatibilizar las limitaciones que el dominio público establece en las edificaciones incluidas parcialmente en dicha zona con la titularidad privada de éstas. Y en segundo lugar, se precisa aclarar el procedimiento para la determinación de situaciones que tienen una indudable influencia en el régimen jurídico de aplicación; es el caso de la determinación de alineaciones consolidadas o de la existencia de una travesía en un tramo urbano de una carretera.
Se establece en la presente Ley que las empresas o entes suministradores de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y telefonía estarán obligadas a suministrar a la Dirección General con competencia en materia de vivienda cuantos datos y antecedentes con trascendencia para comprobar la ocupación de las viviendas recabe ésta. Se hace uso así de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado, y que el consentimiento no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.
La nueva regulación tiene por objeto autorizar la cesión de datos por las compañías suministradoras de servicios de energía eléctrica, agua, gas y telefonía a la Administración, para el ejercicio por ésta de las funciones de control del cumplimiento de la finalidad que motivó la aplicación de cuantiosos fondos públicos a subvenciones para la promoción y adquisición de las viviendas de protección oficial, y, consiguientemente, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores de uso de las viviendas y su efectiva ocupación.
La solicitud de la información directamente a las compañías suministradoras de los servicios presenta varias ventajas: la Administración sólo solicita y obtiene la información que necesita, pudiendo la compañía extraer la información de sus sistemas informáticos organizando sus medios en la mejor manera, evitando afluencia de público; el ciudadano no debe perder tiempo para acudir a las compañías o a la Administración y se le evitan gastos de fotocopias y traslados.
Se hace preciso modificar la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de permitir que los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se puedan enajenar mediante subasta o adjudicación directa, sin dar preferencia al concurso como procedimiento ordinario. Asimismo, se prevé la facultad del titular de la Consejería con competencias en matera de Patrimonio para suspender motivadamente el procedimiento una vez realizado el anuncio de la subasta o concurso si concurren determinados supuestos, y, en relación con el depósito del 25% del tipo que se obliga a ingresar a los participantes en dichos procedimientos, se procede a determinar los casos en que se producirá su pérdida.
A fin de facilitar la gestión del patrimonio en materia de viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo, se modifica la disposición adicional tercera de la propia Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, haciendo extensible a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda lo previsto en el artículo 137 de la propia Ley en relación con la forma y condiciones en que se facilitará información sobre inmuebles de su titularidad por parte de la Dirección General del Catastro, los registros de la propiedad y los restantes registros o archivos públicos.
Actualmente, artículo 150 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, no recoge el régimen urbanístico de los bienes demaniales, afectados y desafectados, que se recoge en los artículos 190 bis y 191 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, actual Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Suelo. Si bien el artículo 149.3 de la Constitución permite acudir supletoriamente a estos preceptos, la seguridad jurídica impone incorporar a la Ley autonómica una específica previsión adecuada a las necesidades de la Administración autonómica. Es por eso que se modifica el artículo 150 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, incorporando una específica regulación que discipline tanto el régimen urbanístico de los inmuebles públicos, afectados y desafectados, como las consecuencias de la ejecución del planeamiento urbanístico en ellos.
Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, en materia de investigación con el objeto de recoger el mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que singulariza normativamente la investigación en dicha materia frente a la investigación biomédica. En aplicación de dicho precepto, se recoge la función de la Fundación Marqués de Valdecilla de fomento y desarrollo de actividades culturales de carácter sanitario y social, así como el desarrollo de actividades de docencia e investigación sanitaria no biomédica. Esta última se articulará a través de un órgano ya existente, el Observatorio de Salud Pública de Cantabria, que se potencia como centro de investigación encargado de la realización de estudios, encuestas, informes y acciones formativas en materia de salud pública así como del soporte y la gestión de la investigación en materia de salud pública desde una perspectiva interdisciplinar, prevista en el artículo 48.2 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de introducir medidas de seguridad jurídica mediante la adición de preceptos aclaratorios en relación con la promoción interna temporal, sin perjuicio de que los mismos ya resultasen deducibles de la normativa vigente. Del mismo modo, se contemplan meros ajustes técnicos en la regulación de la provisión de puestos de jefatura de servicio y de sección de atención especializada y se procede a dar efectividad directa a la regulación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, relativa al complemento de atención continuada y a la integración del complemento acuerdo marco en el complemento de productividad, factor fijo, previsión hasta ahora diferida al desarrollo reglamentario. En este sentido, la Ley completa el régimen jurídico de la atención continuada vinculando su percepción a la efectiva realización de la actividad que retribuye, por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal, en aplicación de la previsión estatal contenida en el artículo 41.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, permite la ordenación de las retribuciones complementarias con el objeto de garantizar el pago de la actividad realmente realizada. Igualmente se perfila el concepto de disponibilidad permanente y el régimen del complemento de atención continuada por localización y por exceso de jornada.
En materia de compatibilidades, en coherencia con la normativa estatal, se traslada al ámbito estatutario autonómico la posibilidad de solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto desempeñado al objeto de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. De este modo se extienden a dicho personal las previsiones contempladas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los subgrupos A1 y A2, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, publicado en virtud de Resolución de la Secretaría de Estado para la Función pública de 2011, para los Subgrupos C1, C2 y E. Finalmente, se efectúa la oportuna remisión normativa al Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, a los efectos de calcular la dedicación horaria del personal estatutario que desempeña plazas de profesores asociados de ciencias de la salud.
Con el ánimo de reducir la oferta, se modifica la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias para prohibir la venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, gratuitas o no, realizadas a través de establecimientos de cualquier clase, a excepción de los establecimientos autorizados para su consumo y de las tiendas de conveniencia, durante el horario nocturno, entendiéndose como tal el comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente.
En materia de servicios sociales, se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, configurando el concepto normativo del servicio de teleasistencia domiciliaria, y se adscriben al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, determinados puestos de ordenanza y conductor, con la finalidad de continuar optimizando los recursos humanos dedicados a prestaciones sociales.
Asimismo, se extiende la previsión contemplada en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la nueva Fundación a la que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
En relación con la jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se incrementará en 21 horas en cómputo anual, atendiendo a la reducción de tres días de permisos por asuntos particulares, tras la nueva redacción del artículo 48.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, operada por el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya efectividad comienza en 2013 de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 20/2012.
Se modifican los artículos 14 y 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria. La regulación de los horarios comerciales ha sido uno de los asuntos que más controversias ha suscitado en el ámbito de la ordenación del comercio por su especial incidencia en temas como el mantenimiento de un adecuado equilibrio entre los distintos formatos comerciales, los derechos de los trabajadores al descanso dominical y los derechos de los consumidores a disponer de una oferta horaria lo más amplia posible para satisfacer sus necesidades.
Con la aprobación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se ha producido una nueva alteración en esta materia con la modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Esta modificación ha establecido en dieciséis el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada, facultando a las Comunidades Autónomas a modificar dicho número hasta un mínimo de diez, y ha elevado a un mínimo de noventa horas el horario global de apertura durante la semana laboral.
La presente Ley establece en diez el número de domingos y festivos de apertura autorizada para todos los comercios, en noventa horas el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana y extiende la libertad horaria, en los términos establecidos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, a determinados establecimientos ya sea por su tipología, ubicación, o por la clase de productos que constituyen su oferta comercial.
Esta medida es la que mejor se adapta a la distribución comercial de Cantabria, porque concilia los distintos intereses que aparecen contrapuestos en esta materia, ya que promueve unas adecuadas condiciones de competencia entre los distintos formatos comerciales, contribuye a que la distribución comercial minorista resulte más eficiente, mantiene un nivel de oferta adecuado para las necesidades de los consumidores, favorece la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector comercial y se ajusta la redacción que regula los horarios comerciales en nuestra Ley del Comercio a las prescripciones del citado Real Decreto-Ley.
En cuanto a los comercios situados en las zonas de gran afluencia turística a los cuales les alcanza la libertad de horarios, se suprime la limitación a establecimientos con menos de 2.500 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta, al haber sido declarado inconstitucional este inciso por sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2010.
Por otro lado, la coyuntura económica y la insuficiencia presupuestaria han obligado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a hacer un gran esfuerzo de contención y reducción del gasto corriente en todos los ámbitos, lo que conlleva una reordenación de las subvenciones destinadas a la financiación de éste tipo de gastos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se suprime el nº 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que prevé que la compensación económica destinada a las organizaciones empresariales y sindicales con participación institucional de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en proporción a su representatividad, tendrá una variación anual equivalente a la que experimenten los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, manteniéndose el resto del artículo en su integridad.
Se modifica el artículo 9 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones, que regula los órganos competentes para la concesión de subvenciones en el ámbito de la Administración autonómica tanto en los procedimientos de concurrencia competitiva como en los de concesión directa, y en el de la Administración local. Y el objeto es introducir un nuevo apartado tercero, de acuerdo con el cual las facultades para la concesión de subvenciones en la Administración autonómica puedan ser objeto de desconcentración mediante Decreto de Consejo de Gobierno, a semejanza de lo previsto para el ámbito de la Administración General del Estado en el artículo 10 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se modifica la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de mejorar el ejercicio de las competencias en dicha materia, no condicionando a ningún plazo la formulación del proyecto del Plan Director, basándolo en un proceso previo y exhaustivo de estudio, información, consulta, evaluación y participación que puede prolongar la formulación definitiva del plan. Por otro lado, se modifica el órgano competente para su aprobación, que será el Consejo de Gobierno, y se modifica la composición del Consejo Cántabro ante la previsión de elaboración de un nuevo Decreto que regule la composición, organización y funcionamiento de dicho órgano. Asimismo, la modificación planteada corrige la remisión errónea al artículo de la ley que relaciona a los agentes de cooperación.
Se modifica la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. Desde su entrada en vigor, en junio del año 2006, el desarrollo de la política regional en materia de espacios naturales protegidos, conservación de especies amenazadas o preservación de ecosistemas y hábitats naturales se ha basado en los preceptos de esta Ley, por lo que en el momento actual se dispone de una amplia experiencia y casuística de los resultados de su aplicación. Con posterioridad la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estableció un nuevo régimen jurídico para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española. Tras la experiencia acumulada a lo largo de estos años, se hace preciso modificar la citada Ley de Cantabria para mejorar la seguridad jurídica y la eficacia en su aplicación: la definición de usos permitidos en los Espacios Naturales Protegidos y el régimen sancionador de la Ley.
Se incluye una disposición adicional quinta en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, que otorga valor probatorio a los hechos constatados directamente y reflejados en actas o informes por los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargados de realizar tareas de control, seguimiento, comprobación, verificación o inspección en materias competencia de este organismo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la eficacia de sus actuaciones.
En el Proyecto de Ley de Presupuestos se pretende contener el gasto correspondiente a personal docente interino como una de las medidas para intentar llegar al techo presupuestario de gasto establecido para la Consejería en el año 2013. En paralelo a esa medida es necesario incluir un disposición adicional que permita a los funcionarios docentes interinos a tiempo parcial afectados por la medida contenida en la Ley de Presupuestos para que se pueda flexibilizar su régimen de incompatibilidades, permitiéndoles la reducción voluntaria del complemento específico.
Por último, respecto al personal que ha accedido, previa declaración judicial de su existencia, a una relación laboral de carácter indefinido no fijo entre aquél y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previsto en la disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, se considera necesario ajustar la concreción de los puestos de trabajo a los que será adscrito, los motivos que habilitan para poner fin a la ocupación temporal del puesto al que accedió, así como contemplar la posibilidad de supresión del puesto asignado cuando existan razones de carácter organizativo. Igualmente, en consonancia con la regulación contenida en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, se regula el salario a percibir por esta clase de personal.
Con fecha 17 de octubre de 2012 se ha dictado Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se anula la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico de 2 de junio de 2009 (BOC de 8 de junio de 2009) por la que se convoca el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con el fin de analizar la situación jurídica existente en Cantabria después de la mencionada resolución judicial resulta conveniente proceder, con carácter cautelar, a la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización de Parques Eólicos derivados de solicitudes presentadas como consecuencia de la resolución del concurso eólico ahora anulado, hasta tanto se apruebe una Ley que regule el aprovechamiento eólico en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos propios
Sección primera. Impuestos
Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:
«4. Se fijan las siguientes tarifas:
Componente fijo: 25,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.
Componente variable:
Régimen general para usos domésticos: 0,4874 euros/metro cúbico.
Régimen general para usos industriales: 0,6332 euros/metro cúbico.
Régimen de medición directa de la carga contaminante:
– 0,4345 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).
– 0,5032 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).
– 1,0977 euros por kilogramo de fósforo total (P).
– 8,6237 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).
– 6,8851 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).
– 0,5491 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).
– 0,000091 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).
Sección segunda. Tasas
Artículo 2. Creación de la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión.
Se crea la Tasa 3, «Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión», de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria con la siguiente redacción:
«Tasa 3, “Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión”:
Hecho Imponible: Constituye hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de informes sobre el valor de bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica administrativa que integra el hecho imponible.
Exenciones objetivas: Está exenta la emisión de informes cuando los bienes a valorar se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, garajes y cuartos trasteros a los que sea aplicable los coeficientes multiplicadores del valor catastral, regulado en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria y en las Ordenes publicadas por la Consejería competente.
Devengo: La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Tarifas: La tasa se exigirá, por cada bien inmueble, de acuerdo con la siguiente tarifa:
| Epígrafe | Denominación | Cuota euros |
| 1 | Naves, locales y oficinas. | 40 |
| 2 | Terrenos urbanos y urbanizables. | 40 |
| 3 | Inmuebles destinados a usos como vivienda. | 36 |
| 4 | Resto de inmuebles urbanos cualquiera que sea su uso. | 36 |
| 5 | Fincas rústicas sin construcciones: – Una finca resto. – Por cada finca. | 30 15 |
| 6 | Fincas rústicas con construcciones | 36 |
Autoliquidación: La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la solicitud.
La aplicación y el desarrollo de la presente tasa se llevará a cabo mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Se modifica el apartado g (autorización de talas), de la tarifa 3 (Instalaciones y canalizaciones) de la Tasa 3 (Tasas por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras), regulada por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, quedando redactada como sigue:
«3. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.
Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
Apartado g. Autorización de talas:
– Por cada actuación solicitada: 60,00 euros.»
Dos. Se modifica la tarifa 2 (Tarifa para amarres continuos) de la tasa T-5 (Embarcaciones deportivas y de recreo), regulada por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, quedando redactada como sigue:
«2. Tarifa para amarres continuos.
Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.
| Tipo de amarre | Tarifa (euros por metro cuadrado y mes) |
| 2.a) Fondeado con muerto o cadena de amarre. | 2,758764 |
| 2.b) Atracado de punta en muelle. | 3,819868 |
| 2.c) Atracado de costado en muelle. | 10,823078 |
| 2.d) Fondeado con medios propios. | 1,379178 |
Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Se modifica la Tasa 2 de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública, quedando redactada como sigue:
«2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.
Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa k de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.
Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Aguas.
Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,00 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 23,00 euros.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectroscopia molecular: 23,00 euros.
Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 31,25 euros.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,05 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,00 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,00 euros.
Alimentos en general.
Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 23,00 euros.
Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 60,00 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 60,00 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 23,00 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 23,00 euros.
Productos de la pesca y derivados.
Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 129,97 euros.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,05 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:
Por muestra individual: 44,94 euros.
Por grupos de hasta 7 muestras: 120 euros.
Carne y Productos cárnicos.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,05 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:
a. Por muestra individual: 44,94 euros.
b. Por grupos de hasta 7 muestras: 120 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de inmunofluorescencia (ELFA): 60,00 euros.
Detección de larvas de triquina (Trichinella spp.) por digestión y microscopía: 23,00 euros.
Bebidas y alimentos enlatados.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,05 euros.
Alimentos para celiacos.
Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 40,63 euros.
PNIR.
Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basado en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):
De 1 a 10 analitos: 675,00 euros.
Por cada grupo adicional de 10 analitos: 250,00 euros.
Análisis mediante métodos basado en técnicas de espectrometría atómica: 57,05 euros.
Análisis mediante métodos basados en técnicas de inhibición del crecimiento bacteriano por la técnica de las 5 placas: 23,00 euros.
Otros.
8.1 Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 23,00 euros.»
Dos. Se crea la Tasa 11 de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria, con la siguiente redacción:
«11. Tasa por inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad, de los establecimientos y servicios, sujetos a inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Cantabria.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que sean titulares de los establecimientos y/o servicios biocidas ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que presten los servicios objeto de esta Tasa.
Devengo: La Tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.
Tarifa: 50 Є.»
Tres. Se crea la Tasa 12 de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria, con la siguiente redacción:
«12. Tasa por participar en concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas que presenten solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de participación en los concursos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Cantabria.
Tarifa: 149 euros.»
Cuatro. Se crea la Tasa 13 de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria, con la siguiente redacción:
«13. Tasa por solicitudes de autorización en materia de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la presentación de la solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y la presentación de la solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo en Cantabria y las personas físicas o jurídicas que presenten solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo previamente autorizados en Cantabria.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de presentación de las respectivas solicitudes.
Tarifas:
– Solicitud de autorización inicial para la realización de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo (EPA-SP) en Cantabria: 392 euros.
– Solicitud de autorización de modificaciones relevantes de estudios posautorizacionales de tipo observacional de seguimiento prospectivo (EPA-SP) previamente autorizados en Cantabria: 174 euros.»
Cinco. Se crea la Tasa 14 de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (Tasa por copia de documentación de la historia clínica) quedando redactada como sigue:
«14. Tasa por copia de documentación de la historia clínica.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la expedición de copia de la documentación de la historia clínica que se señala en las tarifas, realizada a través de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. La expedición de copia de la restante documentación integrada en la historia clínica se sujetará a las tarifas 5 a 9 de la Tasa general 1 (tasa por servicios administrativos).
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten copia de determinada documentación de la historia clínica.
Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la copia del documento correspondiente.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Copia de informes clínicos en soporte digital: 15 euros.
Copia de radiografías en soporte acetato: 15 euros.
Copia en soporte digital de imágenes radiográficas y otras exploraciones de diagnóstico por la imagen: 10 euros.»
Artículo 5. Modificación de las Tasas aplicables por Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Se modifica la tarifa de la Tasa «4. Tasa de gestión final de residuos urbanos», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando establecida de la siguiente forma:
«4. Tasa de gestión final de residuos urbanos.
Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa:
Tarifa: 81,55 euros por tonelada métrica.
La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.»
Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Uno. Se modifica la tarifa 8 de la «3.Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios» y se crean las tarifas 13 «Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control» y 14 «Cambio de Titular en el Registro de animales de compañía» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:
«Tarifa 8. Por expedición de documentos de identificación o calificación sanitaria; expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,37 euros.
Tarifa 13: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control:
a. Sin toma de muestras: 9,32 euros.
b. Con toma de muestras: 9,32 euros. Esta tarifa se incrementará con el valor del análisis de la misma.
Tarifa 14: Cambio de Titular en el Registro de animales de compañía.
– Sin inspección Veterinaria: 17,48 euros.»
Dos. Se modifica la «4. Tasa por pesca marítima», de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios enumerados a continuación:
Expedición del carné de mariscador.
Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.
Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.
Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.
Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.
Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.
Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.
Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.
Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.
Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera.
En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.
Sujeto pasivo: En los supuestos 1, 2 y 3, las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados o elementos identificativos.
Devengo: La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.
Tarifas: La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:
– Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,82 euros.
– Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,82 euros.
Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:
– Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 14,27 euros.
– Licencia de segunda clase, para pescar en apnea o pulmón libre: 14,27 euros.
Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.
Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.
Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:
– Licencia de recolector de arribazón (anual): 4,01 euros.
– Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,29 euros.
Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,45 euros.
Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación.
Despacho de guía de expedición y vale de circulación: 4,45 euros.
Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.
Valor de la instalación:
– Hasta 3.005,06 euros: 3,92 euros.
– De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,23 euros.
– De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,49 euros.
– Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,27 euros.
– Comprobaciones e inspecciones: 10,93 euros.
Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.
– Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 35,65 euros.
Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la extracción de algas.
Expedición de autorizaciones para la extracción de algas: 46,06 euros.
Tarifa 9. Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera.
Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera 18,51 euros.»
Tres. Se modifican las tarifas 6 y 9 de la «5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:
«Tarifa 6. Valoraciones:
El 5 por 1000 del valor, con un mínimo de 11,09 euros por actuación.
Tarifa 9. Señalamiento, inspección y entrega de aprovechamientos y disfrutes forestales en toda clase de montes.
Maderas:
Señalamiento: 0,11 euros/m3.
Contada en blanco: 0,13 euros/m3.
Reconocimiento final: 0,10 euros/m3.
Leñas:
Señalamiento: 0,10 euros/estéreo.
Reconocimiento final: 0,07 euros/estéreo.
Corchos:
Señalamiento: 0,07 euros/pie.
Reconocimiento final: 0,03 euros/pie.
En todos los casos, con un mínimo de 6,65 euros por actuación.
En los montes de Utilidad Pública, por la entrega de toda clase de aprovechamientos, se devengará el 0,5 por 100 del importe del precio de adjudicación, con un mínimo de 6,65 euros por actuación.»
Cuatro. Se modifica la Tasa 6: «Tasa por permisos para cotos de pesca continental» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:
«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas acotadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Devengo: El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
Bonificación: Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo.
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