Ley 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2023-02-08, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas
«4.º Servicio de teleasistencia domiciliaria. Es un servicio que, mediante un sistema bidireccional de comunicación ininterrumpida, permite a las personas mantener contacto, a través de diferentes medios tecnológicos, con un centro de atención capaz de prestar una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento, y al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria. El servicio de tele asistencia tiene la consideración de prestación garantizada para todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia según los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia.»
Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Uno.–Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Horarios de apertura y cierre.
El horario global en que los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.
El horario de apertura y cierre durante los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
El número máximo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez.
El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante.
La Consejería competente en materia de comercio determinará, anualmente, los domingos o festivos en que los comercios podrán realizar su actividad.
Para la determinación de los domingos y festivos de apertura se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
b. La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
c. La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
d. La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre.»
Dos.–Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público:
Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos de panadería, pastelería y repostería, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, flores y plantas y productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiendo por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.
La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.»
Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se suprime el n.º 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Uno.–Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la siguiente redacción:
«3. Las facultades para conceder subvenciones a que se refiere este artículo podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto de Consejo de Gobierno.»
Dos.–Se reenumera el actual apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que pasará a ser el apartado 4.
Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno.–Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La formulación del proyecto del Plan Director corresponde a la Consejería competente en materia de cooperación internacional al desarrollo, basándose en un proceso previo y exhaustivo de estudio, información, consulta, evaluación y participación.
El Plan Director será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de cooperación internacional al desarrollo y previo informe del Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo, dando cuenta al Parlamento de Cantabria.»
Dos.–Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos siguientes:
«1. Corresponde al Parlamento ser informado sobre el Plan Director, de acuerdo con lo previsto en esta ley.»
Tres.–Se modifica la redacción del párrafo b) del artículo 20 de la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Aprobar la formulación definitiva del Plan Director y su remisión al Parlamento de Cantabria para su información.»
Cuatro.–Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En el Consejo Cántabro de Cooperación, además de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán participar los agentes de cooperación a que se refiere el artículo 27 de esta ley.»
Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Uno.–Se modifica el artículo 31 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31. Usos y actividades permitidos.
Se consideran usos y actividades permitidos todos aquellos que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento. Sin perjuicio de lo que establezcan los citados instrumentos, son usos y actividades permitidos en los espacios naturales los necesarios para la gestión del espacio natural y todos aquellos no definidos como autorizables o prohibidos en los instrumentos de planeamiento.
Los usos o actividades permitidos no precisarán autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón de la materia.»
Dos.–Se modifica el artículo 83 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Medidas cautelares. Acción pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.
El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
Las medidas provisionales podrán consistir en:
Paralización de las obras.
Decomiso de medios o instrumentos.
Decomiso de ejemplares de especies de fauna o flora.
Cualesquiera otras que, de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo, resulten necesarias.
Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.»
Tres.–Se modifica el artículo 85 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 85. Infracciones muy graves.
Son infracciones administrativas muy graves:
La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la realización de actividades, no amparados en el correspondiente título administrativo de intervención, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales durante su procedimiento de aprobación.
La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.
El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.
La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.»
Cuatro.–Se modifica el artículo 86 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 86. Infracciones graves.
Son infracciones administrativas graves:
La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.
El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ‘‘vulnerables’’ o ‘‘de interés especial’’, así como la de sus propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ‘‘vulnerables’’ y ‘‘de interés especial’’, o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.
La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.
La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.
El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.
El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible.
ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.
La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.
Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.»
Cinco.–Se modifica el artículo 87 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 87. Infracciones leves.
Son infracciones administrativas leves:
Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.
La emisión de ruidos y el empleo de luces, o cualquier otra forma de energía que perturben la tranquilidad de las especies en Espacios Naturales Protegidos.
La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.
La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.
La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.
Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.
El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.
La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.
El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.
La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.
Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.»
Seis.–Se modifica el artículo 88 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 88. Tipificación de sanciones.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:
Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.
Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.
Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.
El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente, podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los índices de precios al consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.»
Siete.–Se añade un nuevo artículo 88 bis a la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, del siguiente tenor:
«Artículo 88 bis. Prescripción de infracciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.»
Ocho.–Se modifica el artículo 90 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 90. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones descritas en el artículo anterior corresponderá:
Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.
Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.
Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros.»
Nueve.–Se modifica el artículo 91 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 91. Graduación de las sanciones.
La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
Intencionalidad o reiteración.
Situación de riesgo creada para personas y bienes.
Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.
Volumen de medios ilícitos empleados.
Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.
Irreversibilidad del daño.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.
La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.»
Diez.–Se modifica el artículo 94 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo.
«Artículo 94. Restauración del medio natural dañado e indemnización por daños.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.
La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.
Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.
En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.»
Once.–Se modifica el artículo 95 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 95. Multas coercitivas.
Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.»
Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.
Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo. Con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Presunción de veracidad de hechos constatados por empleados públicos.
Los hechos comprobados directamente por los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargados de realizar actuaciones de seguimiento, control, comprobación, verificación o inspección en materias relativas al ejercicio de las funciones correspondientes al Servicio Cántabro de Empleo, y consignados en sus actas o informes gozan de presunción de veracidad y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses.»
Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
Se modifica la disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, quedando redactada en los siguientes términos:
«Declarado judicialmente el reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo, la Administración habrá de proceder a la adscripción del trabajador a un puesto de trabajo existente, preferentemente en los sectores prioritarios para la prestación de servicios públicos esenciales. De no existir puesto de trabajo adecuado, se procederá a la creación del mismo a través de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Con independencia de la naturaleza funcionarial o laboral del puesto de trabajo, se adscribirá al trabajador al mismo, manteniéndose en su ocupación temporal mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de selección o provisión legalmente previstos, salvo que por razones organizativas y a través de los sistemas legalmente previstos, proceda su supresión. En todo caso, dicho puesto deberá incluirse en la convocatoria de Oferta de Empleo Público inmediatamente posterior a la adscripción del trabajador.
En el supuesto de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo, el personal afectado percibirá el salario que corresponda conforme al convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Disposición adicional primera. Elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.
La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición adicional segunda. Referencias a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria extinguida en otras disposiciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las referencias hechas a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en otras disposiciones legales o reglamentarias se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de puertos.
2. En particular, todas las referencias a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria contenidas en normas de carácter tributario, y en especial, en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se entenderán realizadas a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.
Disposición adicional tercera. Fundación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
La previsión contemplada en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultará igualmente de aplicación a la Fundación a la que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Disposición adicional cuarta. Adscripción al Instituto Cántabro de Servicios Sociales de determinados puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo de personal funcionario denominados «ordenanza», así como de personal laboral de la categoría profesional de Conductor adscritos a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía, que a la entrada en vigor de esta Ley, desempeñen sus funciones en el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, pasan a depender orgánicamente de la Dirección de dicho Instituto.
Disposición adicional quinta. Jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
Con efectos de 1 de enero de 2013, la jornada ordinaria del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud prevista en el artículo 13 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se incrementara en 21 horas en cómputo anual, sin que ello conlleve en ningún caso el reconocimiento de complemento económico alguno. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se establecerán los criterios generales para la implantación efectiva de la jornada, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias.
Disposición adicional sexta. Reducción voluntaria del complemento específico del personal interino docente que presta servicios a tiempo parcial.
El personal interino docente que preste servicios a tiempo parcial en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de alguno de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente de conformidad con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto desempeñado al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional séptima. Modificación de disposiciones legales.
Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
– Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.
– Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias.
– Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
– Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
– Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.
– Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
– Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
– Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
– Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional octava. Flexibilidad excepcional en los periodos mínimos de vacaciones.
Como medida de flexibilidad de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2013 se excepciona de la regla de disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos para los funcionarios o de al menos siete días, de los cuales dos serán de descanso, para los laborales, un periodo correspondiente a siete días durante el cual podrán disfrutarse dichos días de manera independiente.
Disposición adicional novena. Modificación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de medidas administrativas, económicas y financieras para la ejecución del plan de sostenibilidad de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de medidas administrativas, económicas y financieras para la ejecución del plan de sostenibilidad de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya redacción pasa a ser:
«1. Al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se le complementarán las prestaciones que perciba en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
Segunda.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
El personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido a los regímenes especiales de la Seguridad Social del Mutualismo, se rige por lo que establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Durante el periodo en que el personal se halle en incapacidad temporal, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.
El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.
En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda.»
Disposición adicional décima primera. Medidas cautelares sobre la tramitación de autorizaciones de parques eólicos.
1. Hasta la aprobación y entrada en vigor de una norma con rango de ley que regule el aprovechamiento eólico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda suspendida, como medida cautelar, la tramitación de las autorizaciones de Parques Eólicos cuya asignación de potencia eólica haya sido adjudicada por la Resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico de 18 de noviembre de 2010, dictada al amparo del Decreto 19/2009, de 12 de marzo, por el que se regula la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Cantabria aprobará un proyecto de ley que regule el aprovechamiento eólico en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en los procesos de incapacidad temporal.
Las previsiones contenidas en la disposición adicional décima, de modificación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, serán de aplicación a los procesos de incapacidad temporal que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria primera.
Se derogan de forma expresa los artículos 19 y 20 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición derogatoria segunda.
1. Queda derogada la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en esta Ley.
2 Asimismo, queda derogado el artículo 29 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Disposición derogatoria tercera.
Queda derogada la disposición adicional primera del Decreto 7/2011, de 17 de febrero, por el que se regula el régimen de gestión de personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
Disposición derogatoria cuarta.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1.–Se habilita al Gobierno para que, por medio de Decreto, regule el régimen jurídico del ejercicio de todas las funciones procedentes de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, así como de sus bienes y derechos.
2.–Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 54, de 29 de diciembre de 2012).
ANEXO I. De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes
Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes
1. Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:
Los entes públicos territoriales e institucionales.
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas del Gobierno de Cantabria.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,59 euros.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,68 euros.
Tarifa 3: Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 15,31 euros.
Tarifa 4: Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 19,14 euros.
Tarifa 5: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,087 euros por página reproducida.
Tarifa 6: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,53 euros por hoja de A-3 reproducida.
Tarifa 7: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,27 euros por hoja de A-2 reproducida.
Tarifa 8: Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 4,86 euros por hoja de A-1 reproducida.
Tarifa 9: Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,66 euros por soporte.
2. Tasa por dirección e inspección de obras.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.»
No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4,57 por 100 de la base imponible.
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
«Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A1: 29,70 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A2: 29,70 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C1: 11,87 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C2: 11,87 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 11,87 euros.»
2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.
Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes conceptos:
La inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.
Las suscripciones al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel.
Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:
Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.
Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.
Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.
Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Están exentas del pago de la tasa las suscripciones al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel por intercambio y las que se autoricen por el titular de la Dirección General competente en materia de dirección del B.O.C. por razones de interés general o para dotación y funcionamiento de las unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Parlamento de Cantabria.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
Solicitantes de la suscripción al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel.
Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.
Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad:
La tasa se devengará:
En las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.
En las suscripciones al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel, en el momento de la solicitud.
La tasa será exigible:
En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.
En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.
En las suscripciones al Boletín Oficial de Cantabria en soporte papel, en el momento de la solicitud.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:
Por palabra: 0,0946 euros.
Por plana entera: 74,16 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.
3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones:
De casinos: 4.972,80 euros.
De salas de bingo: 1.147,57 euros.
De salones de juego: 459,04 euros.
De salones recreativos: 229,51 euros.
De otros locales de juego: 38,25 euros.
De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 76,51 euros.
De empresas de servicio y gestoras de salas de bingo y su inscripción: 153,00 euros.
De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 153,00 euros.
De explotación de máquinas recreativas y de azar tipo A: 38,25 euros.
De explotación de máquinas recreativas tipos B y C: 76,51 euros.
De instalación de máquinas recreativas y de azar, tipos A, B y C: 22,95 euros.
Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.
Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.
Solicitud de alta en el Registro de prohibidos: 38,25 euros.
Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 153,00 euros.
De empresas comerciales, distribuidoras y técnicas, y fabricantes, todas ellas de máquinas recreativas, y su inscripción: 153,00 euros.
De empresas de salones y su inscripción: 153,00 euros.
Inscripción de modelos de máquinas tipo A: 38,25 euros.
Inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 76,51 euros.
Expedición de documentos y otros trámites:
Documentos profesionales: 22,95 euros.
Transmisión de autorizaciones de explotación de cada máquina: 22,95 euros.
Diligencia de guías de circulación: 15,31 euros.
Cambio de establecimiento o canje de máquina: 22,95 euros.
Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.
4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.
Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1. Espectáculos taurinos en plazas fijas:
Corridas de toros: 76,51 euros.
Corridas de rejones: 61,20 euros.
Novilladas con picadores: 61,20 euros.
Novilladas sin picadores: 45,91 euros.
Becerradas: 22,95 euros.
Festivales: 61,20 euros.
Toreo cómico: 22,95 euros.
Encierros: 38,25 euros.
Suelta de vaquillas: 22,95 euros.
2. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 76,51 euros.
3. Autorización y controles:
De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 22,95 euros.
De espectáculos públicos en general: 45,91 euros.
De apertura, reapertura y traspasos de locales: 45,91 euros.
De actos deportivos: 7,65 euros.
5. Tasa por venta de bienes.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de mapas, hojas, planos y fotografías, bien por método de fotocopiado o copiado de productos existentes o por impresión o ploteado de productos digitales.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de la adquisición.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten y adquieran ejemplares de los mapas, hojas, planos y fotografías citados.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Mapa de Cantabria: 4,98 euros.
Planos cartográficos básicos a escala 1:5.000: 4,58 euros.
Planos cartográficos básicos a escala 1:2.000: 5,66 euros.
Planos cartográficos temáticos a escala 1:5.000: 6,37 euros.
Planos cartográficos temáticos a escala 1:2.000: 7,57 euros.
Planos catastro: 2,00 euros.
Fotocopias DIN A4: 0,075 euros.
Fotocopias DIN A3: 0,460 euros.
Fotocopias DINA4 Color: 0,988 euros.
Fotocopias DINA3 Color: 1,66 euros.
Planos Poliéster: 5,66 euros.
Fotografías aéreas y ortofotos: 14,65 euros.
La liquidación final se incrementará con impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.
Bonificaciones. Se establece un descuento del 30 % para Entes Públicos Territoriales e Institucionales, y para particulares que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo.
6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:
Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.
Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.
Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.
Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.
Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.
En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.
Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.
Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.
No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.
Exenciones. Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.
Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.
Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados. En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.
Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.
Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:
Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 361,73 euros.
Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 361,73 euros.
Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:
Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.808,66 euros.
Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.808,66 euros.
Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:
Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 108,15 euros.
Por cada hora adicional 54,08 euros la hora.
Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:
Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 540,75 euros.
Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención), 108,15 euros la hora.
7. Tasa por licencias de uso de información geográfica digital.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información en formato digital, proporcionada en soportes susceptibles de ser leídos por medios informáticos (ópticos o magnéticos), para un determinado uso y con sujeción a unas determinadas condiciones, reflejados en la licencia de utilización. La información digital podrá consistir en ficheros de cartografía básica o temática, o en ficheros de sistemas de información geográfica de la Consejería de Presidencia y Justicia, o de otras Consejerías previo acuerdo al respecto para su comercialización en las dependencias de Cartografía.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en el que se suministra la información para el uso determinado en la licencia, en alguno de los soportes existentes para el tratamiento de información digital.
Sujeto Pasivo. Son sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso de la información digital sujeta a la tasa.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:5.000: 0,113 euros.
Por Hectárea de superficie de cartografía básica a escala 1:2.000: 0,275 euros.
Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:5.000. (incluye la cartografía básica): 0,163 euros.
Por Hectárea de superficie de cartografía temática a escala 1:2.000. (incluye la cartografía básica): 0,39 euros.
Por Hoja de Ortofoto o Fotografía aérea en formato digital: 32,27 euros.
Por Hectárea de superficie de información georeferenciada de un Sistema de Información Geográfico: 0,212 euros.
La liquidación final se incrementará con el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) que corresponda.
Exenciones y Bonificaciones. Estarán exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos que firmen Convenios con el Gobierno de Cantabria para el uso exclusivo de redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. En estos Convenios se establecerán condicionantes referentes al retorno de información referente a las modificaciones producidas en ese municipio que tengan reflejo en la cartografía entregada.
También se podrán establecer exenciones del pago para el Instituto Geográfico Nacional, la Gerencia del Catastro, la Universidad, Colegios Profesionales y otras Instituciones y Corporaciones de Derecho Público, previo convenio de intercambio de información.
Se establece un descuento del 60% para Entes Públicos Territoriales e Institucionales en general y un 85% para particulares no profesionales que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, trabajos universitarios, proyectos de fin de carrera y de doctorado, previa justificación de los mismos por el órgano receptor del citado trabajo y exclusivamente para el ámbito físico del mismo. Así mismo se establece un descuento del 60% para empresas que presten servicios públicos o utilicen la cartografía para prestación de servicios al ciudadano y se comprometan al suministro gratuito para utilización por la Comunidad Autónoma de la nueva capa de información que generen para ese servicio.
8. Tasa por servicios administrativos.
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