Ley 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-01-23
Última actualización 2023-02-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 28

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

5 actos modificadores · 2023-02-08, Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas

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Devolución:Se procederá de oficio a la devolución de la tasa cuando el permiso para el coto no se haya podido utilizar por haber finalizado anticipadamente el período hábil de pesca para la especie objeto del acotado en aplicación de lo contemplado en la Orden Anual de Pesca.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Acotados de salmón: 21,86 euros.

Tarifa 2. Acotados de trucha: 10,93 euros.

Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 10,93 euros.»

Cinco. Se modifica la Tasa 7: «Tasa por expedición de licencias de pesca continental» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental, o sus duplicados.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o su duplicado.

Bonificaciones: La tasa estará sujeta a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 11,67 euros.

Tarifa 2. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 22,58 euros.

Tarifa 3. Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 33,50 euros.»

Seis. Se modifica la Tasa 8: «Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias de caza, o sus duplicados, y de las matrículas de cotos de caza que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de la matrícula de un coto de caza, de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia, su duplicado o la matrícula del coto de caza.

Bonificaciones: Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de las tarifas por expedición de licencia de caza los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifas: La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 11,67 euros.

Tarifa 2. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 22,58 euros.

Tarifa 3. Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 33,50 euros.

Tarifa 4. Matrículas de cotos de caza: 0,437169 euros por hectárea y año.»

Siete. Se crea una nueva Tasa «12 Por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA» de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola-CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones: Están exentos del pago de las tarifas, 12, 13, 14 y 15 los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas:

Análisis Determinaciones Importe tasa por muestra (euros)
1 Suelos básico. pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg) y potasio (K). 40,92
2 Suelos básico y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K). 51,65
3 Suelos general. pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 52,54
4 Suelos general y C.I.C. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), Magnesio (Mg), potasio (K), textura y carbonatos. 63,70
5 Oligoelementos suelos. Hierro (Fe) y manganeso (Mn). 16,40
6 Completo suelos. Capacidad de Intercambio Catiónico (C.I.C.), pH, conductividad eléctrica (C.E.), materia orgánica oxidable (M.O. oxid.), nitrógeno (N); fósforo (P); calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), textura, carbonatos, hierro (Fe) y manganeso (Mn). 74,67
7 Aguas fertirrigación. pH, conductividad eléctrica (C.E.), amonio, calcio (Ca), Magnesio (Mg), Potasio (K), hierro (Fe), Manganeso (Mn) y aniones. 59,10
8 Aguas captación riego. pH, conductividad eléctrica (C.E.), calcio (Ca), Magnesio (Mg) y Potasio (K). 33,41
9 Aguas contaminación. pH, conductividad eléctrica (C.E.), nitratos (NO3), nitritos (NO2) y Demanda Química de Oxígeno (DQO). 44,80
10 Foliar básico. Humedad, Cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg) y potasio (K). 40,66
11 Foliar completo. Humedad, cenizas, nitrógeno (N), fósforo (P), calcio (Ca), magnesio (Mg), potasio (K), hierro (Fe), manganeso (Mn), cobre (Cu) y zinc (Zn). 64,02
12 Enfermedades en vegetales *. Diagnóstico de enfermedades que afectan a vegetales causadas por virus, bacterias, hongos o nematodos. 25,21
13 Plagas en vegetales *. Diagnóstico de plagas que afectan a vegetales causadas por artrópodos. 18,93
14 Fitosanitario semillas *. Porcentaje de germinación en 100 semillas y presencia de ácaros en superficie, gorgojo, hongos, virus y bacterias. 66,96
15 Germinativo de semillas *. Porcentaje de germinación de 500 semillas. 19,28»
Artículo 7. Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria.

Se modifican las tarifas 1, 2 y 4 de la «1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, quedando redactada como sigue:

«1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria.

Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

a)

La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

b)

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 2. Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

a)

La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

b)

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica.

Tarifa 4. Por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios: 61,37 euros.

Bonificaciones: Se establece una reducción del 25% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.»

Artículo 8. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 al importe exigido para el ejercicio 2012.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2013, se relaciona en el Anexo I de esta ley.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

CAPÍTULO II. Tributos Cedidos

Artículo 9. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.

Uno. En el Capitulo I del Título I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 2, el cual queda redactado con el siguiente texto:

«3. Por obras de mejora en viviendas.

El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el presente ejercicio, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:

a)

Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b)

La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c)

La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular: sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.

d)

Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Dos. En el Capítulo I, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añade un apartado 6 al artículo 2 con el siguiente contenido:

«6. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y que tengan la consideración de PYMES de acuerdo con la definición de las mismas dada por la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003.

2.

El límite de deducción aplicable será de 1.000 euros anuales.

3.

Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b. Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c. Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.

Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.

Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada, a jornada completa, dada de alta en la Seguridad Social y residente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4.

Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

d. El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

e. Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

f. Los requisitos establecidos por los apartados a y d del artículo 3 así como en los puntos 1, 2 y 3 del apartado c del mismo artículo, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

4.

El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»

Tres. En el Capítulo III, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se añade un apartado 7 al artículo 8, quedando redactado del siguiente modo:

«7. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Cuatro. En el Capitulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 8 %.

No obstante, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 10 % para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 Euros.

En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, se aplicará el tipo del 10 % para los tramos superiores a 30.000 Euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido.»

2. Se suprime el apartado 4 del artículo 9.

3. Los apartados 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 9 pasa a numerarse como apartados 4, 5, 6, 7 y 8 respectivamente del mismo precepto sin modificación en su contenido.

4. Se modifica el actual apartado 7 del artículo 9, quedando redactado de la siguiente forma:

«7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda.»

5. Se crea un nuevo apartado 9 del artículo 9, con el siguiente contenido:

«9. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos intervivos, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 13, el cual queda con la siguiente redacción:

«7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2%.»

8. Se modifica el apartado 9 del artículo 13, el cual queda con la siguiente redacción:

«9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5%»

9. Se modifica el apartado 10 del artículo 13, el cual queda con la siguiente redacción:

«10. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b)

Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d)

Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f)

Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

Cinco. En el Capitulo VI, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se modifica el contenido del artículo 17, el cual queda redactado de del siguiente modo:

«Artículo 17. Regulación de los tipos de gravamen de las tasas fiscales sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias y bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre las Apuestas y Combinaciones Aleatorias y la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

1.

Tipos tributarios.

1.1 En las apuestas el tipo será con carácter general, el 10 % del importe total de los billetes o boletos vendidos.

1.2 En las Combinaciones aleatorias el tipo será del 12 % del valor de los premios ofrecidos.

2.

Bonificación de la cuota en Rifas y Tómbolas.

Se crea una bonificación del 90% de la cuota tributaria en las Rifas y Tómbolas realizadas por entidades sin ánimo de lucro.»

Seis. En el Título II, Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: se modifica la numeración de los artículos 19, 20 21 y 22 que pasan a numerarse como artículos 22, 23, 24 y 25.

Siete. En el Título I, Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos, se crea un nuevo Capítulo, el VIII, bajo la denominación «Impuesto Especial sobre Hidrocarburos», en el que se incluyen dos nuevos artículo 19 y 20, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VIII. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

Artículo 19. Tipos Autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El tipo de gravamen autonómico al que hace referencia el artículo 50 ter. de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto Especial Hidrocarburos será el siguiente:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

c)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

Artículo 20. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales será de 48 euros por 1.000 litros.»

Ocho. En el Título II, Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, se añade un artículo 21 con el siguiente contenido:

«Artículo 21. Justificación de venta de vehículo.

En aras al debido control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45.I.B.17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el disfrute de la correspondiente exención, deberá presentarse factura de la venta del vehículo en el plazo de un mes desde que ésta se produzca. El incumplimiento de la presente obligación formal podrá conllevar la apertura del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la normativa vigente.»

Nueve. En el Capítulo V del Título I, Juegos de Suerte, Envite o Azar, se modifica el artículo 16 con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO V. Juegos de suerte envite o azar

Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1.

Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2.

Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1 Tipos impositivos:

a. El tipo impositivo será del 25 %.

b. En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 56 % y se aplicará de la siguiente forma:

– Un 45 %, aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

– El 11 % restante aplicable sobre la base imponible deberá ser repercutido íntegramente, y de forma proporcional al importe de los premios entregados, sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

– En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.

c. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable Porcentaje
Entre 0 y 1.450.000. 24
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000. 38
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000. 49
Más de 4.500.000. 60

2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a. Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b. Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.

c. Otras máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1.

La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2.

En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3.

En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se añade un apartado g) al artículo 151.1 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria con la siguiente redacción:

«g) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.»

Dos. Se suprime el párrafo tercero de la Disposición Adicional segunda. «Colaboración en la realización del plan anual de auditorías», de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Corresponde a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, aprobar, mediante Orden del Consejero, la delimitación de la zona de servicio, previo informe de los municipios afectados.

A estos efectos, el informe, que deberá circunscribirse a aspectos de competencia municipal, deberá emitirse en el plazo de un mes desde su solicitud, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada.

Si el Ayuntamiento emitiera dentro de plazo informe desfavorable, la Consejería competente deberá iniciar de inmediato conversaciones con el Ayuntamiento afectado a fin de intentar conseguir un acuerdo sobre la delimitación.

De persistir el desacuerdo al cabo de dos meses, contados desde la emisión del informe por parte del Ayuntamiento, corresponderá resolver al Gobierno de Cantabria.»

Dos.–Se modifica el artículo 11, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Procedimiento de aprobación.

1.

El procedimiento de aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias se tramitará simultáneamente con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, y constará de una aprobación inicial de un avance del Plan, que corresponderá a la Dirección General competente en materia de Puertos; una aprobación provisional del proyecto de Plan, que corresponderá al Consejero competente en materia de Puertos; una información pública e institucional; y una aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

2.

Previamente a su aprobación, el Gobierno remitirá el proyecto de Plan al Parlamento de Cantabria para que el pleno de la cámara se pronuncie sobre él.»

Tres.–Se modifica el apartado 1 del artículo 24, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. La administración portuaria está integrada por la Consejería competente en materia de puertos.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 36.2, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. El plazo de explotación de la obra será el previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de cuarenta años. Este plazo podrá ser prorrogado potestativamente hasta los sesenta años como máximo para restablecer el equilibrio económico del contrato, o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en el que los derechos de crédito del concesionario hubieran sido objeto de titulización, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de contrato de concesión de obra pública.

No obstante lo anterior, las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de puertos y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el Estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto o con las normas que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de puertos, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular de acuerdo con su plan de amortización.»

Cinco.–Se modifica el párrafo d) del apartado 2 del artículo 39, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) En el supuesto de que existieran varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación.»

Seis.–Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 45, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:

a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.

b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.

c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.

El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

6.

En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.»

Siete.–Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 61, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«a) Al Director General competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones leves.

b)

Al Consejero competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones graves.»

Ocho.–Se modifica el artículo 63, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. El Director General competente en materia de Puertos podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejero competente en materia de puertos que adopte la declaración de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado o desguace, según su estado de conservación.

En los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, el Director General competente en materia de puertos previo requerimiento al armador, consignatario o titular del barco por cualquier medio técnico que permitiera acreditar su fehaciencia, podrá adoptar las medidas de emergencia que considere oportunas a fin de garantizar la navegabilidad y el tráfico portuario.

2.

La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.

3.

Se presume que existe abandono del barco cuando estuviera atracado, amarrado, fondeado o varado en seco en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses y no se hubieran abonado las tarifas y cánones correspondientes a dichos períodos, de forma consecutiva.

4.

En los supuestos en que, declarado el abandono del barco, se estimase que no es conveniente su desguace o hundimiento, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a su embargo y posterior subasta. Del precio obtenido así, se deducirán los gastos efectuados y los cánones y tarifas devengados y no abonados, así como cualquier otra cantidad que resulte necesaria para satisfacer los daños producidos al dominio público portuario o a la explotación del puerto, siempre que estuvieran debidamente justificados. La cantidad restante se depositará en la cuenta o tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de su titular, hasta cinco años después de que se practique la subasta.

5.

En el caso de que se optara por el desguace, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a la enajenación de los restos del barco, descontando los gastos ocasionados y las cantidades devengadas y no satisfechas a la entidad. Si tras ello existiera saldo favorable, se procederá de la misma forma que en el apartado anterior.»

Nueve.–Se modifica el artículo 64, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Director General competente en materia de Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudores y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.

2.

De igual modo, el Director General competente en materia de Puertos podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas, el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de la Consejería competente en materia de puertos garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.»

Diez.–Las referencias a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 44.1 y 51.1 y 2, se sustituyen por la referencia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Once.–Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 29.2; 31.1, 3, 4 y 7; 32.2; 34.1 y 2; 36.3; 37.2; 39.1; 52.4; 54.2 d); y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda, se sustituyen por la referencia a la Consejería competente en materia de puertos.

Doce.–Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 32.1; 39.2.e); 41.1 y 3; 48.2; 49.1 y 49.2 b) y en el apartado 2 de la disposición adicional segunda se sustituyen por la referencia al Consejero competente en materia de puertos.

Trece.–Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 26.1 y 2; 28; 31.5; 38.2; 39.2 c); 41.2 y 4; 43.1; 47 b); 48.1; 57.5; y 62.1 y 2; se sustituyen por la referencia a la Dirección General competente en materia de puertos.

Catorce.–Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 35.3; 39.2 b); 45.1 y 3; 49. 2. a); se sustituyen por la referencia al Director General competente en materia de puertos.

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Uno.–Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 4 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con la siguiente redacción, pasando a renumerarse el actual apartado 2 como apartado 3:

«2. Los tramos de carretera que como consecuencia de la ejecución de obras que rectifiquen los trazados originales, y que no puedan ser desafectados del dominio público por seguir manteniendo algún tipo de circulación residual, tendrán la consideración de carreteras locales a los efectos de aplicación de la presente Ley.»

Dos.–Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras se tramitará simultáneamente con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, y constará de una aprobación inicial, que corresponderá al Consejero competente en materia de carreteras, una información pública e institucional, y una aprobación provisional por el Consejero competente en materia de carreteras, quien lo elevará al Consejo de Gobierno.

Corresponde al Parlamento de Cantabria, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobar el Plan de Carreteras de Cantabria, que tendrá una vigencia de 8 años.»

Tres.–Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 18, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. En aquellos casos en los que dentro de los tres metros medidos desde la arista exterior de la explanación existiesen edificaciones sobre suelo clasificado como urbano, el límite de dominio público se establecerá en las fachadas de las edificaciones.

En los tramos de las carreteras autonómicas donde existan o se construyan aceras, la arista exterior de la explanación se corresponderá con la cara interior del bordillo más próximo a la calzada.»

Cuatro.–Se modifica el apartado 2 del artículo 19, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las líneas que delimitan la zona de protección, con carácter general, constituyen las líneas de edificación.

Cuando en los tramos urbanos de una carretera de titularidad autonómica las edificaciones sean continuadas, o las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en los párrafos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Dirección General competente en materia de carreteras, podrá reducir excepcionalmente aquéllas, previa solicitud municipal e informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo, y siempre que quede garantizada una suficiente ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos. La reducción de la línea de edificación así efectuada en ningún caso podrá constituir una modificación del planeamiento municipal.»

Cinco.–Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 24, de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, pasando a tener dicho apartado la siguiente redacción:

«1. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en uno de sus márgenes.

A los efectos de aplicación del artículo 25 de esta ley, el Ayuntamiento en Pleno, previo informe favorable de la administración titular de la carretera, podrá delimitar el tramo urbano de la carretera que reúne los requisitos para su consideración como travesía».

1. Las empresas o entes suministradores de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y telefonía estarán obligadas a suministrar a la Dirección General con competencia en materia de vivienda cuantos datos y antecedentes con trascendencia para comprobar la ocupación de las viviendas recabe ésta, en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

2. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar al Departamento competente en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en esta Ley, no requerirá el consentimiento del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. El incumplimiento de dicha obligación constituirá infracción grave a las normas que regulan el régimen legal de viviendas de protección oficial a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial.

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria.

Uno.–Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 63 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa.

2.

En el caso del concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los correspondientes pliegos.

3.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En los casos de subasta y concurso, si el adjudicatario provisional renunciase a la adquisición, o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubieren originado. En ambos supuestos, podrá procederse a la adjudicación al mejor postor de la subasta o a la segunda oferta más ventajosa, o bien, en caso de concurso declararse éste como desierto, o proceder a la enajenación directa del bien.»

Dos.–Se añaden dos párrafos al artículo 64 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que constituyen los números 5 y 6 del mismo y quedan redactados en los siguientes términos:

«5. La resolución por la que se acuerde la enajenación se notificará a quien resulte finalmente adquirente, que deberá completar el pago del precio en el plazo de un mes desde su recepción, si bien dicho plazo podrá modificarse motivadamente. A dicho pago se aplicará la cantidad ya entregada en concepto de depósito, en su caso.

6.

La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por el Consejero con competencia en matera de Patrimonio con fundamento en documentos fehacientes, en hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta, en que se considera perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o en que, por razones sobrevenidas, se considerase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos, sin que la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.»

Tres.–Se modifica el art. 150 de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado del siguiente modo:

«Art. 150. Régimen urbanístico de los inmuebles públicos.

1.

Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística delimiten ámbitos de actuación en los que se incluyan o adscriban terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia autonómica, la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2.

Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deriven de la ejecución del planeamiento se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Serán órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en esta Ley para la operación patrimonial de que se trate.

3.

Cuando los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma dejen de estar afectados a un uso o servicio público se procederá a realizar una valoración de los mismos que constará del valor del suelo y del valor de las edificaciones existentes, calculado de acuerdo con la normativa estatal sobre valoraciones. El valor resultante servirá de base para convenir con otras Administraciones públicas la obtención de estos inmuebles mediante la aportación de contraprestaciones equivalentes.

4.

La Administración autonómica o los organismos públicos titulares de los bienes comunicarán a las autoridades urbanísticas la desafectación de estos inmuebles a los efectos de que por parte de las mismas se proceda a otorgarles la nueva calificación urbanística que corresponda. Esta decisión, que deberá respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, será coherente con la política urbanística municipal, con el tamaño y situación de los inmuebles, y con cualesquiera otras circunstancias relevantes que pudieran concurrir sobre los mismos.

En el supuesto de que los usos permitidos en los inmuebles desafectados determinen su utilización exclusiva por otra Administración pública, ésta convendrá con la Administración General de la Comunidad Autónoma o el organismo público que ha desafectado el bien los términos para su obtención, basados en las compensaciones estimadas.

Transcurridos dos años desde que se hubiese notificado la desafectación, sin que el planeamiento urbanístico haya otorgado a los inmuebles desafectados la nueva calificación que corresponda, el ayuntamiento correspondiente se responsabilizará de su custodia y mantenimiento.»

Cuatro.–Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Competencias respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo.

1.–Respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo al que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, corresponden a la Consejería competente en materia de Vivienda las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.

2.–La Dirección General competente en materia de vivienda podrá solicitar, respecto de los bienes citados, la información a la que se refiere el artículo 137 de la presente Ley, en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo.»

Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno.–Se modifica el apartado b) del artículo 95 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) El fomento y desarrollo de actividades culturales de carácter sanitario y social, así como el desarrollo de actividades de docencia e investigación sanitaria no biomédica.»

Dos.–Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Observatorio de Salud Pública de Cantabria.

Corresponde al Observatorio de Salud Pública de Cantabria, como centro de investigación integrado en la Fundación Marqués de Valdecilla, la realización de estudios, encuestas, informes y acciones formativas en materia de salud pública así como el soporte y la gestión de la investigación en materia de salud pública desde una perspectiva interdisciplinar que comprenda los factores epidemiológicos, alimentarios, preventivistas, educacionales, sociológicos, legales, económicos y cualesquiera otros determinantes del fenómeno sanitario.

A tal efecto, sus grupos de investigación podrán estar integrados por personal de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria o bien, cuando así se celebre el oportuno convenio, por personal de otras instituciones.»

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.–Se añade un apartado g) al artículo 12.3 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«g) Código numérico de cada plaza.»

Dos.–Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasan a tener la siguiente redacción:

«2. Quienes sean seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión del mismo tipo que la regulada en el apartado siguiente de este artículo, a efectos de su continuidad en el mismo. Dicho periodo de cuatro años quedará suspendido en el supuesto de que el interesado se encuentre en una situación que implique reserva de puesto, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.

3.

Mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad se desarrollará el procedimiento de provisión y evaluación, en la que se contemplará la composición de la comisión de valoración, formada por, al menos, cinco componentes, incluidas las personas que ocupen la presidencia y la secretaría. De ellos dos, al menos, deberán ser profesionales de la misma especialidad y uno deberá contar con experiencia en gestión sanitaria.»

Tres.–Se añade un apartado 6 al artículo 54 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. La promoción interna temporal en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud se efectuará siempre a una plaza básica de la categoría correspondiente, sin que en ningún caso el promocionado pueda desempeñar ninguna plaza o puesto diferente mientras se encuentre adscrito en régimen de promoción interna temporal.»

Cuatro.–Se añade un apartado 7 al artículo 54 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«7. El interesado que desempeñe una plaza en régimen de promoción interna temporal tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen, salvo que se trate de un puesto cuyo sistema de provisión sea la libre designación.»

Cinco.–Se modifica la letra d) del artículo 61.2 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, así como la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada.

Por disponibilidad permanente se entenderá la prestación de servicios específicos en procesos complejos que, por la capacitación técnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente. Asimismo se entenderá por disponibilidad permanente, la prestación de servicios específicos en procesos que, por la baja frecuentación de la demanda y / o la duración de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atención continuada localizada.

El complemento de atención continuada por disponibilidad permanente será compatible, siempre que la prestación de servicios no coincida en el tiempo, con la percepción del complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia física o localizada. En todo caso, el complemento de atención continuada por disponibilidad permanente no podrá superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atención continuada por localización.

El complemento de atención continuada estará vinculado a la efectiva realización de la actividad que retribuye por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal.

Las cuantías del complemento de atención continuada por localización del personal de gestión y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarán en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio.»

Seis.–Se añade un apartado 5 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. El personal estatutario que desempeñe puestos en Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Se excluye de esta posibilidad a quienes ocupen puestos que tengan asignado un complemento de destino de nivel 30 y 29.»

Siete.–Se añade un apartado 6 al artículo 90 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«6. A los efectos del cálculo total de la dedicación horaria prevista en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se tendrá en cuenta para los profesores asociados de ciencias de la salud lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.»

Ocho.–Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Previsiones retributivas.

En tanto no se desarrollen las previsiones retributivas previstas en esta Ley, se mantendrá vigente el actual sistema retributivo aplicable en el Servicio Cántabro de Salud. Se exceptúa lo dispuesto en el apartado d) del artículo 61.2 y en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley que resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se prohíbe en dicho ámbito territorial la venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, gratuitas o no, realizadas a través de establecimientos de cualquier clase, a excepción de los establecimientos autorizados para su consumo y de las tiendas de conveniencia, durante el horario nocturno, entendiéndose como tal el comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se modifica el párrafo A) 4.º del artículo 27.1 de la Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que pasa a tener la siguiente redacción:

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