Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
13 actos modificadores · 2025-11-01, Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Ill…
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[210] BOE-A-2008-5651: arts. 4, 5, 8, 12, 13.b), lo indicado del art. 14 y MODIFICA los arts. 13 y 14 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre | DEROGA [210] BOIB-i-2005-90013: art. 14.bis y MODIFICA los arts. 7, 8, 11 y 12 de la Ley de subvenciones, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre | DEROGA [210] ---: Decreto 33/2002, de 8 de marzo (BOIB núm. 33, de 16 de marzo de 2002) | DEROGA [210] ---: art. 11 y MODIFICA el art. 9 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto (BOIB núm. 108, de 7 de septiembre de 2002) | DEROGA [210] ---: art. 14 y MODIFICA el art. 17.5 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto (BOIB núm. 122, de 2 de septiembre de 2004) | DEROGA [210] ---: Decreto 2/2007, de 12 de enero (BOIB núm. 10, de 18 de enero de 2007) | MODIFICA [270] BOIB-i-2012-90028: arts. 6, 10, 11, 13, 14, 28, disposición adicional 6 y disposición transitoria 1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2012-7446: art. 1 de la Ley 4/2012, de 30 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2012-2272: Disposición adicional 8 a la Ley 9/2011, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2010-13242: arts. 12, 13, 20, 21, 22 y la disposición final 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2007-1893: Lo indicado del art. 205 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2005-16585: arts. 2, 39, 97 y la disposición transitoria 2 y SUSPENDE la vigencia de lo indicado del art. 52 de la Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2005-953: art. 28 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2004-8189: art. 11.2 de la Ley 4/2004, de 2 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2003-9336: art. 71 de la Ley 5/2003, de 4 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-1999-2944: determinados preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1998-10998: Arts 54 y 55 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1998-10997: art. 51 de la Ley 1/1998, de 10 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-1992-1470: arts. 2, 8, 9, disposición adicional 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre | MODIFICA [270] ---: art. 20 del Decreto 62/2006, de 7 de julio (BOIB núm. 99, de 15 de julio de 2006) | MODIFICA [270] ---: art. 6 del Decreto 51/1992, de 30 de julio (BOIB núm. 98, de 15 de agosto de 1992) | MODIFICA [270] ---: Disposición transitoria 2 del Decreto 56/2011, de 20 de mayo (BOIB núm. 79, de 31 de mayo de 2011) | MODIFICA [270] ---: art. 55 del Decreto 39/2006, de 21 de abril (BOIB núm. 62, de 29 de abril de 2006) | MODIFICA [270] ---: art. 31 del Decreto 54/2002, de 12 de abril (BOIB núm. 48, de 20 de abril de 2002) | MODIFICA [270] ---: art. 11 del Decreto 83/2010, de 25 de junio (BOIB núm. 99, de 3 de julio de 2010) | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-4233: el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2014-6925: la disposición adicional 11, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio | SE MODIFICA [270] BOE-A-2023-2980: la disposición adicional 15.3 y SE ACTUALIZA lo indicado de la disposición adicional 15.2, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2021-1665: la disposición adicional 15.3.2.d), por Ley 3/2020, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2020-850: la disposición adicional 15.2 y 3, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2019-996: la disposición adicional 7, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2018-929: , por Ley 13/2017, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2017-558: la disposición adicional 15, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2015-1059: la disposición adicional 13 declarando su carácter reglamentario y SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 2015, lo indicado de la disposición adicional 12, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2014-656: disposición adicional 13 y SE PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo indicado de las disposiciones adicionales 12 y 15, por Ley 8/2013, de 23 de diciembre | SE PRORROGA [401] BOE-A-2025-22028: , en la forma y con los efectos señalados, lo indicado de la disposición adicional 12 y SE MODIFICA, con efectos desde el 25 de julio de 2025, la disposición adicional 15, por Ley 6/2025, de 23 de julio | SE PRORROGA [401] BOE-A-2024-1569: en la forma señalada, hasta el 31 de diciembre de 2024, lo indicado de la disposición adicional 12, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre | SE PRORROGA [401] BOE-A-2023-2980: , en la forma señalada, hasta el 31 de diciembre de 2023, lo indicado de la disposición adicional 12, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre | SE PRORROGA [401] BOE-A-2022-807: en la forma señalada, hasta el 31 de diciembre de 2022, lo indicado de la disposición adicional 12, por Ley 5/2021, de 28 de diciembre | SE PRORROGA [401] BOE-A-2016-824: hasta el 31 de diciembre de 2016, la disposición adicional duodécima, por Ley 12/2015, de 29 de 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.
De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
II
Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en el marco de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como puedan ser la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, continúan siendo los ejes básicos de los presupuestos para el año 2013.
III
Esta ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2013. Como principal novedad en este título, hay que destacar la creación de un fondo de contingencia (capítulo IV), que ha de destinarse a cubrir necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación.
En el título III, «Gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013. En este punto, hay que destacar que se mantienen las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, sin incrementarlas, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes.
El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y el programa anual de endeudamiento que apruebe el Estado, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma.
Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
El contenido de la Ley de presupuestos se completa con quince disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y veintiocho disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole diversa, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.
Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen, aun más, las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como puedan ser las ampliaciones de créditos; que se impulsa la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios públicos de carácter divisible, mediante las pertinentes modificaciones en el régimen de las tasas exigibles, con la finalidad de cumplir con el principio de equivalencia establecido en la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y que se refuerzan las normas que se refieren a las obligaciones de suministro de información que resultan de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.
En particular, hay que hacer mención a la disposición adicional por la cual se establecen las bases para la puesta en marcha del proceso de racionalización del régimen retributivo y de las categorías profesionales del personal de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con objeto de dar una solución definitiva a la situación actual, caracterizada por la heterogeneidad de categorías profesionales, de estructuras salariales y de cuantías retributivas, por la ausencia de una regulación formal de muchos de los complementos retributivos que se abonan, por la desigualdad interna en el seno de los propios entes en cuanto a las retribuciones que percibe el personal, y sus cuantías, por el elevado peso relativo de las denominadas retribuciones variables, lo cual distorsiona las previsiones iniciales del presupuesto de gastos de personal respecto del gasto que finalmente se ejecuta, y, finalmente, por la diversidad, no suficientemente justificada, de los niveles retributivos medios entre los diferentes entes, todo ello en cumplimiento del que ya se previó en el artículo 26.1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, según el cual las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma no pueden superar las fijadas en la Administración de la comunidad autónoma para los empleados públicos con funciones iguales o similares, teniendo en cuenta todos los conceptos retributivos, con la necesidad por lo tanto de aprobar, por parte de los órganos competentes de cada ente, los correspondientes acuerdos de homologación de funciones y de categorías profesionales, en el marco de este régimen legal general.
Para finalizar, en materia impositiva, se unifica el plazo de presentación y pago de las autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con independencia de que la presentación se realice por vía telemática o en papel, atendido el uso generalizado de las nuevas tecnologías; se incrementa el tipo de gravamen aplicable con carácter general a la modalidad correspondiente a actos jurídicos documentados, que pasa del 1% al 1,2% (con las consiguientes modulaciones en los tipos impositivos específicos de esta modalidad y de la modalidad correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con los distintos supuestos de renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido); se incrementa asimismo el tipo de gravamen aplicable al primer tramo de la escala impositiva en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas relativa a inmuebles, que pasa del 7% al 8%, inferior en todo caso al 10% aplicable al impuesto sobre el valor añadido; se suprimen algunos tipos específicos reducidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, y se modifican algunos aspectos puntuales de la tasa fiscal sobre el juego, tributo en el que se regula también, por primera vez, la cuota aplicable a las máquinas de juego de temporada. Asimismo, se modifican algunos elementos tributarios del canon de saneamiento de aguas, incrementando su cuota fija alrededor de un 10% y estableciéndose una tarifa progresiva en lo que respecta a la cuota variable aplicable a las viviendas y a los establecimientos hoteleros, que en cualquier caso no afecta al primer tramo de la tarifa (consumo hasta 6 metros cúbicos al mes), en el que se mantiene el gravamen actual; y se suprime el supuesto de no sujeción relativo a la reutilización de aguas depuradas (aplicable, en esencia, a los campos de golf), sin perjuicio de la fijación de una nueva bonificación del 50% sobre la cuota para todos los casos en que el consumo de agua depurada supere el 60% del consumo mensual del sujeto pasivo. En el ámbito de este mismo impuesto, se somete el derecho y la cuantía de las indemnizaciones a favor de las entidades públicas que realicen obras e instalaciones de depuración a la planificación que realice la consejería competente en materia de medio ambiente, así como a las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma, de la misma manera que ya se prevé en la normativa reglamentaria vigente relativa a las indemnizaciones por gastos de conservación y mantenimiento de estas instalaciones.
Por otra parte, en el ámbito de la imposición directa, se suprime la bonificación autonómica del cien por cien en el impuesto sobre el patrimonio, sin perjuicio de elevar el mínimo exento de tributación por este impuesto, con carácter general para todos los sujetos pasivos, hasta el importe de 700.000 euros, todo ello con efectos en el devengo del impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2012 y con una vocación, formalmente, indefinida, pero materialmente temporal desde el momento en que resulte aplicable de nuevo la bonificación estatal del cien por cien de acuerdo con las previsiones legales del Estado a este respecto. Asimismo, se derogan determinados beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, derogación que no afecta a los beneficios vinculados más estrechamente con la actividad económica, susceptible de generar empleo, ni tampoco a los colectivos más desfavorecidos. En todo caso, y en la misma línea que el legislador estatal, se suprime el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación, únicamente, con las nuevas inversiones que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2013, y se mantiene en todo caso el tramo autonómico de la deducción para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 en los mismos términos que establezca el Estado para esta deducción.
TÍTULO I. Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación
Artículo 1. Créditos iniciales.
1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:
Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2013, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 2.862.672.987 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 6 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.881.672.987 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 0 euros, con respecto al capítulo 8.
Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 504.433.878 euros.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 387.752.411 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 54.311.097 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.
Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 57.110.966 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.
2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:
Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2013, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.138.981.634 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.181.704 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.141.163.338 euros.
Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 8.288.250 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 8.288.250 euros.
Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.
Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.
1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.574.246.871 euros, se deben financiar:
Con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.862.672.987 euros.
Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de esta ley.
2. Los créditos aprobados en el artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.141.163.338 euros, se deben financiar con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.141.163.338 euros.
3. Los créditos aprobados en el artículo 1.3 anterior, por un importe de 8.288.250 euros, se deben financiar con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 8.288.250 euros.
Artículo 3. Beneficios fiscales.
El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 147.140.000 euros.
CAPÍTULO II. Vinculación de créditos
Artículo 4. Vinculación de los créditos.
1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:
Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.
No obstante, tienen que aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:
1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.
2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.
En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.
3. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:
Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
Los créditos ampliables no podrán quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.
No podrán quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.
1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.
CAPÍTULO III. Modificaciones de créditos
Artículo 6. Créditos ampliables.
1. Para el ejercicio de 2013, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se podrán ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).
Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
2.º Los créditos del capítulo 1, salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad y de los créditos del artículo 15.
3.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A), salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad, de los créditos del subconcepto 121.21 y de los créditos del artículo 15.
Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas directas previstas en la legislación sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, imputables al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».
Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
Los créditos de las secciones 32 y 34.
2. Durante el año 2013, la tramitación de los expedientes de ampliación de créditos requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.
Artículo 7. Incorporaciones de crédito.
1. Para el ejercicio de 2013 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, que se pueden incorporar por resolución expresa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.
2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio de 2013 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2012.
Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.
1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, a propuesta del director general del Servicio de Salud.
2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director general de dicho servicio.
Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponderá al director de la agencia.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
CAPÍTULO IV. Fondo de contingencia
Artículo 9. Fondo de contingencia.
1. Se crea un fondo de contingencia en la sección 35, capítulo 5, del estado de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Este fondo ha de destinarse, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Se autoriza al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo para poder distribuir dicho fondo de contingencia entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias correspondientes a la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que hayan de ser imputados a éstas, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación, y con la previa autorización del Consejo de Gobierno.
3. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo ha de aprobar los expedientes de transferencias de crédito que sean necesarios para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se hayan producido las nuevas necesidades de crédito, y minorar el fondo de contingencia.
4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2013 no pueden ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.
5. Sin perjuicio de las previsiones que se contienen en los apartados anteriores de este artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2013 han de regirse por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO II. Gestión del presupuesto de gastos
Artículo 10. Autorización y disposición del gasto.
1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:
A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de les Illes Balears.
Al presidente del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 16 y 18; al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Administraciones Públicas con relación a la sección 36, y al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04.
A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.
Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
2. No obstante, ha de solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.
En todo caso, ha de solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.
3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.
Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, que ejercerá todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.
Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán al consejero de Administraciones Públicas.
Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponderán, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.
Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en el caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, en el resto de casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 11. Reconocimiento de la obligación.
1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual tenga que atenderse la obligación.
2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y a los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponderán al consejero de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionen estos entes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación por medio de un convenio entre ambas entidades.
TÍTULO III. Gastos de personal
Artículo 12. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.
1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
Con efectos de 1 de enero de 2013, las retribuciones del mencionado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal, sin tener en cuenta la reducción que establece el Decreto-ley 10/2012, de 10 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad. Todas las menciones de la presente ley a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, o devengadas el año 2012, han de entenderse realizadas a las que resulten de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada en virtud del citado Decreto-ley 10/2012.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:
1.º El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B1 | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| Agrupaciones profesionales | 6.581,64 | 161,64 |
2.º El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe (euros) |
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,18 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
| 9 | 2.447,64 |
| 8 | 2.312,52 |
| 7 | 2.178,00 |
| 6 | 2.043,24 |
| 5 | 1.908,48 |
| 4 | 1.706,52 |
| 3 | 1.505,04 |
| 2 | 1.302,84 |
| 1 | 1.101,00 |
3.º El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2012.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.
El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo (euros) | Trienios (euros) |
| A1 | 684,36 | 26,31 |
| A2 | 699,32 | 25,35 |
| B1 | 724,50 | 26,38 |
| C1 | 622,30 | 22,73 |
| C2 | 593,79 | 17,73 |
| Agrupaciones profesionales | 548,47 | 13,47 |
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.
Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.
Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requiere que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1.a) del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 y en la disposición adicional novena del Decreto-ley 5/2012.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.
3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social.
Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.
1. Con carácter general y para el año 2013, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentarán ningún incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2012, sin tener en cuenta la reducción establecida en el Decreto-ley 10/2012.
2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2013 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.
Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.
3. Las retribuciones para el año 2013 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:
Sueldo: 14.393,37 euros.
Complemento de destino: 13.964,84 euros.
Complemento específico: 20.379,87 euros.
En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.
Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.
4. Las retribuciones para el año 2013 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.
Secretaria general: 69.434,88 euros.
5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico, no han de incrementarse respecto de las correspondientes al año 2012, sin tener en cuenta la reducción establecida en el Decreto-ley 10/2012, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal aplicables.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán oportunamente.
Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:
Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.
El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.
2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
La cuantía de la mencionada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.
La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.
En el caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2013 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.
4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.
Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2012, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 12.1, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos correspondientes.
Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se puedan prever en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones o percepciones han de regirse igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, sin perjuicio que se mantengan los efectos de estas órdenes en relación con las cuantías de las indemnizaciones que fijen, siempre que no superen la cuantía de 200 euros brutos por asistencia. De acuerdo con ello, y durante el año 2013, las órdenes dictadas al amparo del artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, no desplegarán efectos en todo lo que contradigan lo establecido en este párrafo. En todo caso, las órdenes que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente ley han de respetar lo dispuesto en el artículo 30 y el anexo XIII del Decreto 54/2002, de 12 de abril.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2013 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.
5. Durante el año 2013, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma no podrán ser superiores a 200 euros brutos por asistencia.
A partir del 1 de enero de 2013, los acuerdos que prevean el devengo y la cuantía de estas percepciones no podrán superar, en ningún caso, el límite de 200 euros brutos por asistencia, y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Todos los acuerdos adoptados por estas entidades antes del 1 de enero de 2013 que establezcan el devengo de estas percepciones devienen inaplicables en lo que exceda del límite de 200 euros brutos por asistencia.
Artículo 16. Oferta pública de empleo.
1. Durante el año 2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.
Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013 con carácter básico; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.
En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
2. Durante el año 2013, se suspenderán el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, se podrán autorizar, con los informes previos a que se refiere el penúltimo párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.
Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre que en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.
TÍTULO IV. Gestión del presupuesto de ingresos
CAPÍTULO I. Operaciones financieras
Artículo 17. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.
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