Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
13 actos modificadores · 2025-11-01, Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Ill…
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en los artículos 29 a 32 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán obtener la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con respecto a las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la mencionada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
Asimismo, todos estos entes han de informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.
4. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tienen que remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 18. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de esta ley.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, antes citado, siempre que su cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.
En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no ha de computarse a los efectos del límite cuantitativo que prevé el párrafo anterior.
Artículo 19. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 207.140.000 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2013.
Este límite, que ha de cumplir las limitaciones a que se refieren el artículo 14.2.a) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y el artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la excepción establecida en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ha de ser efectivo al cierre del ejercicio y se puede sobrepasar a lo largo del año en curso.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo relativas a los mecanismos extraordinarios de financiación que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2013.
3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2013 se podrá llevar a cabo el año siguiente, y ha de imputarse en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2013, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2013.
4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales han de cancelarse en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.
El importe de estos créditos no ha de computarse a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 18 de esta ley para las operaciones de tesorería.
Artículo 20. Avales.
1. A lo largo del ejercicio de 2013, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 20.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan han de sujetarse a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
3. No han de imputarse al límite citado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.
4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, los debe tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.
Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
6. El resto de entes a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley pueden conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en los mismos términos establecidos en el citado artículo 17.3. Asimismo, todos estos entes han de informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.
Artículo 21. Avales específicos.
1. En todo caso, en el ejercicio de 2013, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:
Por un importe de hasta 28.510.971 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).
Por un importe de hasta 22.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).
2. Las operaciones de crédito que tengan que avalarse deberán tener por objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes, o la amortización de las operaciones de endeudamiento a largo plazo que venzan el año 2013.
CAPÍTULO II. Tributos
Artículo 22. Tributos.
1. Para el año 2013 las cuotas fijas de los tributos propios y de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aumentarse en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2012 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2011.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se tiene que hacer a la cifra superior.
3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2012.
TÍTULO V. Cierre del presupuesto
Artículo 23. Cierre del presupuesto.
Los presupuestos para el ejercicio de 2013 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2013.
TÍTULO VI. Relaciones institucionales
Artículo 24. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.
Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
Disposición adicional segunda. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
Personal docente: 38.885.819 euros.
Personal no docente: 15.539.958 euros.
2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Disposición adicional tercera. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.
1. Para el año 2013, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, será del 0,3%.
2. Asimismo, para el año 2013, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.
Disposición adicional cuarta. Retención de transferencias a entes instrumentales.
Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, se autoriza al director general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio 2013, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma o ante la Sindicatura de Cuentas, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.
Disposición adicional quinta. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
1. Las normas que se contienen en los artículos 12 a 16 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.
2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.
Disposición adicional sexta. Suspensión para el año 2013 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares.
1. Queda sin efecto la actualización de las cantidades a favor de los consejos insulares que, para el año 2013, resulte de la aplicación de las reglas de actualización previstas en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, en las leyes de atribución o de delegación de competencias, o en los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.
2. Asimismo, para el año 2013, queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico denominado Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cantidades que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima. Desarrollo de las letras b) y c) del artículo 43.2 en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinados complementos retributivos del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo establecido en las letras b) y c) del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconoce el complemento específico especial por servicios en Formentera y el complemento de productividad fija por homologación funcional a favor del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears que presta servicios en los centros y las instituciones sanitarias ubicadas en la isla de Formentera, dadas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2013.
2. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de esta ley.
3. De manera excepcional, se habilita a la Mesa sectorial de negociación de sanidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para negociar el establecimiento o la modificación de los mencionados complementos salariales para el personal estatutario sanitario de Formentera, con efectos a partir de la vigencia de esta ley, para el ejercicio presupuestario de 2013 y, en su caso, para ejercicios sucesivos.
4. Los efectos económicos de los acuerdos que se adopten después de la negociación correspondiente no podrán exceder de la cuantía máxima que, en cómputo conjunto anual, hayan representado los créditos presupuestarios del capítulo 1 del presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para el año 2012, que se hayan destinado a satisfacer los complementos salariales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición.
Disposición adicional octava. Régimen retributivo de los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección y del personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears.
El régimen retributivo de los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección y del personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental adscritos a este servicio establecido en el artículo 2 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes para la reestructuración del Servicio de Salud de las Illes Balears, es de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 21 de julio.
Disposición adicional novena. Depuración de derechos reconocidos pendientes de cobro de ejercicios anteriores.
1. Se autoriza a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo para que, a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dé de baja en la contabilidad del presupuesto de ingresos del ejercicio los derechos reconocidos pendientes de cobro procedentes de ejercicios cerrados, cuando estos derechos no se puedan exigir por la vía de apremio y tengan una antigüedad superior a cinco años. Estos derechos deben haber sido objeto de provisión durante cinco ejercicios consecutivos, y no debe haberse declarado la prescripción o la imposibilidad de su cobro por otras causas, a propuesta de los órganos gestores correspondientes. La anotación de la baja de estos derechos tiene como finalidad su adecuado registro contable y en ningún caso determina la renuncia o la no exigibilidad del derecho de cobro correspondiente de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.
2. Con esta finalidad, la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears comunicará a las secciones presupuestarias afectadas una relación de los derechos reconocidos pendientes de cobro que se encuentren en la situación indicada en el apartado anterior, con la advertencia que, si en el plazo de quince días desde su recepción, no informan sobre la conveniencia de mantener su vigencia, se procederá a anotar su baja en la contabilidad del presupuesto de ingresos del correspondiente ejercicio.
3. En la Memoria de la Cuenta General de la comunidad autónoma del ejercicio ha de incluirse una nota explicativa de las bajas contabilizadas en aplicación de lo establecido en los apartados anteriores de esta disposición.
4. En todo caso, por circunstancias sobrevenidas, y a propuesta fundamentada de la secretaría general de la sección presupuestaria afectada, se podrán contraer nuevamente en la contabilidad del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente los derechos reconocidos que hayan sido dados de baja de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición.
Disposición adicional décima. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.
1. En el ejercicio 2013 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.
3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo ha de dictar las instrucciones correspondientes.
Disposición adicional undécima. Anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las administraciones públicas territoriales e institucionales no han de presentar ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears la autoliquidación del impuesto por razón de los mandamientos administrativos que hayan de dar lugar a las anotaciones preventivas en los registros públicos correspondientes a que se refiere el artículo 40.2 del mencionado texto refundido, o a la cancelación de estas anotaciones.
2. De acuerdo con ello, lo establecido en el artículo 51.1 del citado texto refundido se entenderá cumplido mediante la presentación del correspondiente mandamiento ante el registro público competente.
Disposición adicional duodécima. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.
Las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2013, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.
1. La adaptación a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), ha de realizarse mediante un decreto, antes del 31 de diciembre de 2013.
2. El decreto de adaptación que se apruebe ha de fijar el régimen específico aplicable a esta entidad, en el marco de lo establecido en la Ley 7/2010 para los organismos autónomos. A estos efectos, el citado decreto podrá regular todas las especificidades a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 7/2010, y, en particular, en materia de presupuestos, de tesorería y de control interno, así como modificar, en todo lo necesario, el régimen establecido en la disposición adicional octava de la Ley 8/2004 antes citada.
Disposición adicional decimocuarta. Nuevo sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.
1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2013 debe establecerse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, debe evaluar la financiación actual de los consejos insulares y coordinar los criterios y las variables que deben regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.
3. En todo caso, en el marco del procedimiento a que se refiere el apartado anterior, y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears ha de otorgar, durante el año 2013 y con imputación a las consignaciones presupuestarias de la sección 32 que correspondan, las cantidades siguientes, como máximo, a cuenta de las previsiones de financiación que se establezcan en la nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares:
Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.
Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.
Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.
4. La nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares ha de fijar las normas oportunas para la imputación de dichas cantidades en el sistema de financiación, así como para la imputación al resultado presupuestario o al remanente de tesorería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, según proceda, de los anticipos extrapresupuestarios concedidos en ejercicios anteriores.
En todo caso, estas aportaciones y anticipos no constituirán financiación consolidada de los consejos insulares a los efectos de lo previsto en el artículo 138.1 y en la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoquinta. Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales.
1.1 Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes:
Grupo A. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado superior o equivalente.
Grupo B. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado mediano o equivalente.
Grupo C. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de bachillerato, título de técnico superior correspondiente a ciclos formativos de grado superior, título de técnico especialista correspondiente a formación profesional de segundo grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.
Grupo D. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de graduado en educación secundaria, graduado escolar, técnico de grado mediano correspondiente a ciclos formativos de grado mediano, técnico especialista correspondiente a formación profesional de primer grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.
Grupo E. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: certificado de escolaridad o formación laboral equivalente.
1.2 En el seno de la negociación colectiva se podrá acordar que, para los grupos C, D y E se entienda que tienen formación laboral equivalente los trabajadores que actualmente prestan servicios en los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma y tengan acreditada, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, una experiencia laboral de más de tres años en la categoría profesional concreta o hayan superado un curso de formación profesional directamente relacionado con la categoría impartido por un centro oficial reconocido.
1.3 El personal laboral fijo que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, preste servicio en cualquier de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tiene que clasificar profesionalmente antes del 31 de julio de 2013, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, por medio de un acuerdo de los respectivos órganos superiores de dirección de cada ente. En el caso de que este personal haya promocionado a una categoría profesional superior con posterioridad al ingreso, se tiene que estar a la titulación exigida a la convocatoria de promoción interna o experiencia profesional asimilada en el convenio de aplicación, siempre que se acredite que el proceso ha respetado los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En caso contrario, el personal se tiene que clasificar como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la categoría profesional actualmente ejercida, tal y cómo dispone el párrafo siguiente.
1.4 El personal que no tenga la consideración de fijo porque no acredite haber superado un proceso de selección conforme a los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se tiene que integrar en la condición de indefinido no fijo en el grupo de titulación que corresponda a la categoría profesional que actualmente ejerza, siempre que tenga la titulación exigida o la experiencia profesional mínima equivalente, de conformidad con lo que disponen los párrafos anteriores. En caso contrario, el personal será clasificado como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la titulación acreditada.
2. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:
2.1 Son retribuciones básicas:
El sueldo base, que es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo.
El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo.
Las pagas extraordinarias, que serán dos cada año, por el importe, cada una, de una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad. Asimismo, las pagas extraordinarias tienen que incluir, en la forma y la distribución que acuerde cada ente, el complemento equivalente a los incrementos que las leyes anuales de presupuestos generales del Estado determine, con carácter básico, para todos los empleados públicos.
Las retribuciones básicas tienen que ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, para cada uno de los grupos de clasificación, y se tienen que fijar anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Para el año 2013, las cuantías mensuales de las retribuciones básicas son las que se establecen a continuación, según el grupo de clasificación:
| Grupo | Sueldo base (euros) | Trienios (euros) |
| A | 1.484,38 | 34,83 |
| B | 1.328,14 | 34,83 |
| C | 1.165,46 | 33,99 |
| D | 985,69 | 32,26 |
| E | 812,95 | 31,44 |
2.2 Además de estas retribuciones básicas, el personal laboral al servicio del sector público instrumental tiene derecho a percibir un complemento de insularidad que, para el año 2013, se establece en las cuantías siguientes:
83,01 euros mensuales en la isla de Mallorca.
92,35 euros mensuales al resto de islas.
2.3 Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
Dedicación especial: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dedicación especial.
Horarios especiales: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en días festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de horario especial.
Responsabilidad: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la jefatura orgánica, el mando de personal, la dirección de equipos y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de responsabilidad.
Dificultad técnica: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la complejidad de las tareas asignadas, la diversidad o heterogeneidad de las funciones, la experiencia exigida y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dificultad técnica.
Peligrosidad: este concepto tiene que englobar los complementos destinados a retribuir la conducción habitual de vehículos, el esfuerzo físico, las condiciones meteorológicas, la atención de emergencias, el uso de determinados equipos o de maquinaria especial, la exposición a productos químicos y cualquier actividad clasificada en los anexos vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de peligrosidad.
2.4 Cada ente dispone de un periodo de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013:
49.980,32 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.
43.562,80 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.
31.150,76 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.
22.570,36 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.
17.801,12 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E.
3. Complemento personal transitorio.
3.1 Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.
3.2 Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podrá reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarque la diferencia, el cual se configurará y absorberá de acuerdo con los criterios siguientes:
No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos variables, como por ejemplo la productividad o el rendimiento, las horas o los servicios extraordinarios, las funciones de superior categoría y otros de similares.
No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que los órganos superiores de dirección de cada ente decidan suprimir en el seno del proceso de negociación previo a la configuración de la relación de puestos de trabajo.
No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que respondan a funciones que se dejen de ejercer como consecuencia de la integración en el grupo de clasificación que corresponda a la titulación acreditada.
El complemento quedará absorbido por cualquier mejora retributiva que se pueda producir, incluidas las mejoras derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Sin perjuicio del que establece la letra anterior, las leyes de presupuestos generales de cada año tienen que establecer el porcentaje anual en que, además, se tiene que absorber este complemento, hasta su consumación.
El personal indefinido no fijo sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente.
3.3 El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.
3.4 En ningún caso, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado.
4. Proceso de consolidación.
Una vez finalizada la implantación del nuevo régimen retributivo y de clasificación profesional que se establece en esta disposición y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, cada uno de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares debe convocar los procesos de consolidación de ocupación de los puestos de las relaciones de puestos de trabajo que estén dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo. Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y, en la fase de concurso, se podrá valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados al ente de que se trate y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
5. Suspensión de pactos y acuerdos.
Dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.
6. Personal excluido.
El régimen que establece esta disposición no es aplicable al personal sometido a la relación laboral especial de alta dirección al cual se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares.
Disposición transitoria única. Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales.
Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual han de adaptar, antes del 31 de enero de 2013, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio 2013 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de créditos que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el párrafo anterior se realice antes del 31 de marzo de 2013.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:
La disposición adicional segunda de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los artículos 2, 3 y 10 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.
Los artículos 3, 4, 5 y 15 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.
Los artículos 4, 5, 8, 12, la letra b) del artículo 13, las letras b) y e) del artículo 14.1 y el artículo 14.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
El artículo 14 bis del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
El artículo 14 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El artículo 11 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de parejas estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.
El Decreto 33/2002, de 8 de marzo, por el que se crea el Consorcio del juego hípico de Mallorca, y se le atribuye la organización, la explotación y la gestión de las apuestas hípicas externas, los juegos de promoción del trote y todas las actividades vinculadas.
El Decreto 2/2007, de 12 de enero, de atribución al Consorcio del juego hípico de Menorca de la organización, la explotación y la gestión de las apuestas hípicas externas, los juegos de promoción del trote en la isla de Menorca y todas las actividades que estén vinculadas a ellas.
El apartado 5 del artículo 17 de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El epígrafe del artículo 3 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos.»
2. El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley 12/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:
Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
Fuel-oil: 2 euros por tonelada.
Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.»
3. La disposición adicional primera de la citada Ley 12/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere la letra a) del apartado seis del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, en relación con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, es de 48 euros por 1.000 litros.»
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.
1. El artículo 5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.»
2. El último párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada.»
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 13 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
«5. En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.»
4. Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
«En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes a contar desde la autorización correspondiente.»
5. La letra b) del apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico es del 25% sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»
6. La letra b) del apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«b) Máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
La cuota anual que ha de pagarse por este tipo de máquinas es la que resulte de incrementar en un 10% las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme a la letra a) anterior.»
7. Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
«g) Máquinas tipo B o terminales de un solo jugador con autorización temporal por un período no superior a seis meses.
La cuota anual reducida fija aplicable a estas máquinas o terminales que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en la letra a) anterior de este apartado 4 exige el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
1.º Las máquinas deben estar dadas de alta un plazo no superior a seis meses al año.
2.º El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no puede superar el 10% del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
3.º El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren las letras b) y c) anteriores de este apartado 4, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.»
8. La letra b) del apartado 5 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«b) Apuestas.
1.º En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2.º No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3% sobre el importe total de los billetes vendidos.»
9. El apartado 7 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«7. En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, ha de aplicarse, para cada terminal, la cuota prevista en las letras a) y c) del apartado 4 anterior, según estén interconectados o no.»
10. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B de un jugador de nueva autorización durante los ejercicios de 2013 y de 2014, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»
11. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 quedan modificadas de la siguiente manera:
«a) Ha de aumentarse el número de máquinas de un jugador, por las que se haya de abonar la cuota anual ordinaria, en relación con el número de máquinas instaladas y autorizadas día 1 de enero de 2012.
El aumento ha de mantenerse durante cada uno de los dos ejercicios de 2013 y de 2014.»
12. El apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se aplicará una bonificación del 8,5% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2013 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego de tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90% del número de máquinas instaladas a día 1 de enero de 2013, en relación con las que estén instaladas a día 1 de enero de 2012.»
13. El apartado 3 de la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Lo dispuesto en el artículo 5 se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir del 31 de diciembre de 2012.»
14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
«5. Podrán aplicar el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en la redacción de este precepto vigente el 31 de diciembre de 2012, los contribuyentes que verifiquen los mismos requisitos que establezca la legislación estatal para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción de estos preceptos vigente el 31 de diciembre de 2012.»
15. La disposición final tercera de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición final tercera. Texto refundido y recopilación normativa.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears ha de publicar en la página web de la Agencia Tributaria de las Illes Balears los textos consolidados de todas las leyes tributarias autonómicas vigentes.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
1. La letra a) del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificada de la siguiente manera:
«a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total inmueble hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| 0,00 | 0,00 | 400.000,00 | 8 |
| 400.000,01 | 32.000,00 | 600.000,00 | 9 |
| 600.000,01 | 50.000,00 | en adelante | 10 |
No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total garaje hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto valor hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
| 0,00 | 0,00 | 30.000,00 | 8 |
| 30.000,01 | 2.400,00 | en adelante | 9 |
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.»
2. La letra d) del artículo 13 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
«d) El 4%, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
2.º Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
3.º Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, opta por no renunciar a ella.»
3. La letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
«a) El 1,2%, como regla general.»
4. La letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
«d) El 2% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
1. Se suprime el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
2. Los apartados 1 a 3 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991 quedan modificados de la siguiente manera:
«1. La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija.
La cuota variable será:
Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.
En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
| Bloque | Consumo m3/mes | Cuota variable /m3 |
| Bloque 1 | Entre 0 y 6 | 0,277866 |
| Bloque 2 | Más de 6 y hasta 10 | 0,416749 |
| Bloque 3 | Más de 10 y hasta 20 | 0,555732 |
| Bloque 4 | Más de 20 y hasta 40 | 1,111464 |
| Bloque 5 | Más de 40 | 1,666196 |
Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.
La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 3,886145 euros.
B. Tarifa industrial:
B.1. Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.
B.1.6 Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.
B.3.3 Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.»
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
«4. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60% o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.»
4. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
«En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias, así como, por lo que respecta a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que se establezca por la consejería competente en materia de medio ambiente.»
Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificada de la siguiente manera:
1. Los capítulos I, II, III y V del título III quedan modificados de la siguiente manera:
«CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 55. Exenciones.
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 57. Cuantía.
Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2 Las sucesivas expediciones:
Formato papel: 5,10 euros.
Formato digital: 4,23 euros.
Certificado curricular alumno y profesor:
Formato papel: 5,10 euros.
Formato digital: 4,23 euros.
Certificado curricular solo profesorado:
3.1 La primera expedición anual con firma digital será gratuita.
3.2 Las sucesivas expediciones:
Formato papel: 5,10 euros.
Formato digital: 4,23 euros.
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Artículo 61. Cuantía.
La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.
Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 62. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO III. Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 63. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears, así como la solicitud de inscripción en los cursos o en los exámenes de formación en la modalidad de autoaprendizaje de los planes interadministrativos y de lenguas del EBAP.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65. Cuantía.
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