Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
13 actos modificadores · 2025-11-01, Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Ill…
La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2 Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 euros.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 euros.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 euros.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 euros.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
1.3 Por la inscripción a los exámenes de las acciones formativas en la modalidad de autoaprendizaje: 20,9 euros por examen.
Exenciones y bonificaciones
2.1 Quedarán exentos del pago de la tasa:
El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
La primera inscripción a un curso de reciclaje de la policía local por cada año natural.
La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
La inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 75%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 25%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 30%.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 40%.
Artículo 66. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.
CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte del EBAP, de los siguientes servicios:
1.º La solicitud de homologación de acciones formativas.
2.º Compulsa de documentos.
3.º Fotocopias.
4.º Expedición de temarios en formato CD.
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Artículo 70 quáter. Cuantía.
La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 euros por acción formativa.
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 euros por hoja.
1.3 Fotocopias:
Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 euros.
Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 euros.
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 euros por hoja.
Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 euros.
Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 euros.
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 euros por hoja.
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
Soporte y material informático: 10,02 euros.
Por cada temario: 0,14 euros.
Exenciones.–Quedarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.»
El apartado 3 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.»
3. El artículo 93 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 93. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.»
4. El capítulo IV del título VI queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO IV. Tasas por servicios en materia de contaminación atmosférica
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 120. Cuantía.
| Euros | ||
| 1. | Determinación de emisiones. | |
| 1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco | 1.684,59 |
| 1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 673,83 |
| 1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco | 151,01 |
| 1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 67,39 |
| 1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 26,95 |
| 1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco | 673,83 |
| 1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 224,61 |
| 1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco | 336,93 |
| 1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco | 336,93 |
| 1.10 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 168,46 |
| 1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 168,46 |
| 1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación | 179,68 |
| 2. | Inmisiones. | |
| 2.1 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra | 269,54 |
| 2.2 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra | 44,92 |
| 2.3 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador | 120,00 |
| 2.4 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador | 100,00 |
| 3. | Determinaciones al laboratorio. | |
| 3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario. | |
| 3.1.1 | Atomización por llama | 26,95 |
| 3.1.2 | Cámara de grafito | 62,89 |
| 4. | Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA). | |
| 4.1 | Primera autorización APCA grupo A | 120,00 |
| 4.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A | 40,00 |
| 4.3 | Primera autorización APCA grupo B | 100,00 |
| 4.4 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B | 35,00 |
| 4.5 | Primera inscripción APCA grupo C | 50,00 |
| 4.6 | Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C | 17,00 |
| 5. | Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera. | |
| 5.1 | Primera autorización | 120,00 |
| 5.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 40,00 |
| 6. | Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero. | |
| 6.1 | Primera autorización | 150,00 |
| 6.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 50,00 |
| 7. | Informes de emisiones. | |
| 7.1 | Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado | 10,00 |
Artículo 121. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.»
5. El artículo 273 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 273. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).»
6. Se añade el apartado 1.d) al artículo 279, con la siguiente redacción:
«1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (vuelo náutico, esquí-bob, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) deberán abonar la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito.»
7. El artículo 282 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.»
8. Se añade un segundo párrafo al artículo 328 ter, con la siguiente redacción:
«La tarjeta ha de solicitarse por escrito y ha de abonarse la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo de tres años y en cualquier caso se extingue en la fecha de finalización de la autorización temporal de amarre en base. Si se solicita la renovación del amarre, ha de solicitarse una nueva tarjeta acreditativa y ha de abonarse otra vez la tasa.»
9. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 336, con la siguiente redacción:
«En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.»
10. El apartado 2 del artículo 336 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.»
11. El artículo 337 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 337. Prestación de servicio fuera del horario normal.
La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 euros/hora.
Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 euros/hora.
Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.»
12. El apartado tercero del artículo 343 ter queda modificado de la siguiente manera:
«3.º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Fotografía sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 222,80 euros/día.
Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 445,62 euros/día.
Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 445,62 euros/día.
Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 890,32 euros/día.
Recargo por el trabajo nocturno: 50%.»
13. Se añaden seis nuevos capítulos, los capítulos XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI, al título VI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLVI. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000 euros/día.
Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 euros/día.
Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 euros/día.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución.
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO XLVII. Tasa por autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
1.º Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 euros/persona.
Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 euros/participante.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CAPÍTULO XLVIII. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2.º Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3.º Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
Bengalas de mano: 5,01 euros/unidad.
Cohetes con paracaídas: 6,07 euros/unidad.
Botes de humo: 7,64 euros/unidad.
Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 euros/unidad.
MOB (hombre al agua): 28,66 euros/unidad.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO XLIX. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2.º Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3.º Cuantía.
La cuantía será la siguiente:
– Hasta dos horas: 70 euros.
– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.
4.º Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO L. Tasa por el servicio de practicaje
Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2.º Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3.º Exenciones.
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4.º Cuantía.
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
Practicaje de entrada.
Practicaje de salida.
Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
Practicaje voluntario.
| Arqueo bruto (GT) | Practicaje (euros) Cuantía básica |
| Hasta 2.000 | 83,25 |
| De 2.001 a 3.000 | 83,86 |
| De 3.001 a 4.000 | 102,15 |
| De 4.001 a 5.000 | 117,12 |
| De 5.001 a 6.000 | 132,09 |
| De 6.001 a 7.000 | 147,06 |
| De 7.001 a 8.000 | 162,04 |
| De 8.001 a 9.000 | 177,01 |
| De 9.001 a 10.000 | 191,98 |
| Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso | 14,97 |
5.º Bonificaciones.
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6.º Recargos.
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
A buques sin medio de propulsión y gobernación.
Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CAPÍTULO LI. Tasa de servicio de información a buques
Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2.º Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3.º Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 euros.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.»
14. El título VII queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO VII. Consejería de Turismo y Deportes
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de esta tasa:
La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
La emisión de informes técnicos, la expedición de certificados en materia de turismo y la entrega de impresos de hojas de reclamaciones de usuarios turísticos.
Artículo 345. Exenciones.
La tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Artículo 346. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento y variación del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles-apartamentos, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos, por plaza: 24,84 euros.
a.1.2) Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
a.1.3) Apartamentos, por unidad de alojamiento: 24,84 euros.
a.1.4) Camping, por plaza: 24,84 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías, por plaza: 24,84 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento, por plaza: 24,84 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas, por plaza: 24,84 euros.
a.1.8) Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo, por plaza: 24,84 euros.
a.2) Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 300 euros por establecimiento.
a.3) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 63,71 euros. Si interviene la inspección de turismo: 150 euros.
Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos, central de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 200 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 150 euros.
b.3) Comunicación de cambio de titularidad: 75 euros.
b.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto b.1).
Guías turísticos.
Habilitación y expedición del carnet y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 225 euros.
d.1.2) Bar-cafetería y similares: 175 euros.
d.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: 50 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 31,85 euros. Si interviene la inspección de turismo: 75 euros.
d.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto d.1).
Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico.
e.1) Apertura: 381,54 euros.
e.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
e.3) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto e.1).
Servicios administrativos en general.
f.1) Expedición de certificados, informes o similares, por expediente: 25 euros.
f.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25 euros.
f.3) Hojas de reclamación: 1 euro por cada juego.
Artículo 348. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.»
15. El artículo 357 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 357. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.»
16. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 18 y 19, al artículo 359, con la siguiente redacción:
«18. Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:
Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.
Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.
Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.
Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.»
17. El epígrafe del capítulo VIII del título VIII queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO VIII. Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, el traslado, la transmisión o las obras de modificación de establecimientos farmacéuticos.»
18. Se añaden tres nuevos apartados, los apartados 8, 9 y 10, al artículo 379, con la siguiente redacción:
«8. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.»
19. El primer párrafo del artículo 388 octotricies queda modificado de la siguiente manera:
«Han de aplicarse las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo:»
20. Se suprime el apartado 2 del artículo 390.
21. El artículo 391 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.»
22. Se añade un nuevo artículo, el artículo 391 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.»
23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 septies, con la siguiente redacción:
«Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 euros.
Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15 euros.
Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 euros.
Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 euros/día.
En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850 euros/año.
En las demás reservas marinas: 400 euros/año.
4.º Bonificación.
Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.
5.º Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.»
24. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 octies, con la siguiente redacción:
«Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuota.
El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.»
25. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 nonies, con la siguiente redacción:
«Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuota.
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.»
26. El artículo 437 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 437. Bonificaciones para los miembros de familias numerosas.
Los miembros de las familias numerosas gozarán de las siguientes bonificaciones en el pago de la tasa:
Los miembros de las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.
Los miembros de las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 30%.»
27. Se añaden cuatro capítulos, los capítulos III, IV, V y VI, al título XI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III. Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad
Artículo 440 bis. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 quáter. Exenciones.
Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 quinquies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 sexies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 septies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO IV. Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia
Artículo 440 octies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Artículo 440 decies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 undecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 duodecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 terdecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO V. Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears
Artículo 440 quaterdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Artículo 440 quindecies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Artículo 440 sexdecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Artículo 440 septdecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 octodecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO VI. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears
Artículo 440 novodecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Artículo 440 vicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 440 unvicies. Base imponible.
En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Artículo 440 duovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 440 tervicies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
El artículo 28 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.»
Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.
1. El apartado 4 del artículo 54 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«4. Si la comisión de la infracción hubiese ocasionado daños o perjuicios a cualquier administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.»
2. El apartado 4 del artículo 55 de la citada Ley 2/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«4. La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados, regulada en el artículo 54.4, se impondrá en todas las infracciones previstas en la legislación de emergencias, cuya comisión haya originado la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.»
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 55 de la citada Ley 2/1998, con la siguiente redacción:
«5. El consejero competente en materia de emergencias y protección civil fijará, mediante instrucciones anuales, los costes estandarizados de los medios humanos y materiales desplegados por los diferentes servicios de emergencias.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Las cuentas de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears han de rendirse directamente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en el plazo que, para el control externo, establezca la normativa reguladora de las haciendas locales.»
Disposición final novena. Modificaciones del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
1. El artículo 7 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.
No han de aplicarse los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:
Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.
Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En este caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.
Excepcionalmente, cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover su concurrencia pública, así como cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulten esta concurrencia.
La imposibilidad o dificultad de la concurrencia, así como las razones de interés público y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deben quedar acreditados en el expediente.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.»
2. El apartado 1 del artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:
En las consejerías, el titular de las mismas o el órgano que determinen las bases reguladoras, con la autorización previa del Consejo de Gobierno en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.
En las entidades de derecho público dependientes, los órganos de dirección de estas entidades, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, con la autorización previa del órgano colegiado superior de la entidad en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.»
3. El párrafo segundo de la letra f) del artículo 11 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«En todo caso, la acreditación a la que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por una declaración responsable de la persona solicitante cuando se trate de subvenciones de cuantía igual o inferior a 3.000 euros.»
4. La letra d) del artículo 12.1 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
«d) Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta ley, las cuales son objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 15 a 19 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 16 en relación con la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución.»
Disposición final décima. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria segunda.
Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2014. En todo caso, y por lo que respecta al ejercicio de 2013, los consorcios deben poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido.»
2. El apartado 2 del artículo 2 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma gozan del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado por lo que respecta a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y de los derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que, en su caso, las leyes establecen, con el alcance que corresponda en cada caso.»
3. Se añade una nueva letra, la letra f), al artículo 39 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«f) La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en el presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación.»
4. Se añade una nueva letra, la letra g), al artículo 97 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:
«g) El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
Disposición final undécima. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«4. Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos deberán cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual, con un máximo de cinco ejercicios, siempre que la primera anualidad se impute al ejercicio corriente y que la cuantía de cada una del resto de anualidades sea como mínimo del 20% del déficit a cubrir.»
2. El apartado 6 del artículo 12 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«6. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior, así como modificar las anualidades y los porcentajes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.»
3. El apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Los entes con presupuesto propio que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar definitivamente las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el correspondiente informe de auditoría o de control financiero.»
4. El apartado 5 del artículo 20 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«5. Junto con los citados órganos de dirección, podrá haber otros órganos unipersonales de dirección que ejerzan funciones directivas, de administración y de gestión vinculadas directamente con los objetivos generales de la entidad. Asimismo, bajo los órganos de dirección, podrá haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
En todo caso, previamente a la contratación de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de la entidad, así como del personal laboral directivo profesional de estos entes, han de informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad de la contratación propuesta.»
5. El apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese han de realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente.
El nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y los estatutos del ente, y, en defecto de previsión normativa o estatutaria específica, por el órgano colegiado superior de dirección de la entidad. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, han de comunicarse a este órgano.»
6. El apartado 3 del artículo 22 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental han de preverse en el plan de actuación y en el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley. La selección de este personal deberá atender los principios de mérito y capacidad, así como criterios de idoneidad, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, se entenderá que se verifican los citados principios y criterios, y las exigencias de publicidad y concurrencia, cuando el procedimiento de selección verifique las mismas normas que sean aplicables a la provisión de puestos de trabajo por libre designación del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las adaptaciones necesarias por razón de tratarse de un procedimiento de selección y no de provisión.
Las convocatorias de selección de este personal deberán ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.»
7. La disposición final segunda de la citada Ley 7/2010 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma.
Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.»
Disposición final decimosegunda. Modificaciones del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
1. Se añade una letra, la letra d), al apartado 1 del artículo 6 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, con la siguiente redacción:
«d) Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.»
2. Se añade un tercer párrafo al artículo 10 del citado Decreto-ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, a solicitud de la persona interesada, y con el informe del correspondiente jefe de departamento o de servicio, también se podrá autorizar el disfrute de las vacaciones o de parte de ellas, más de cinco días hábiles, fuera del período ordinario de disfrute.»
3. La letra k) del artículo 11 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«k) Por asuntos particulares, 3 días, con excepción del personal docente no universitario.»
4. El artículo 13 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral.
Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto 5 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»
5. El artículo 14 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral.
Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.
Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»
6. El apartado 1 del artículo 28 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de los órganos unipersonales de dirección distintos del director general y del secretario general, y del personal laboral directivo profesional, del Servicio de Salud de las Illes Balears, han de configurarse de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad y al cumplimiento de determinados parámetros.
En todo caso, la parte fija de la retribución anual que corresponda a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, al tiempo de la aprobación del plan anual de actuación a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, por lo que respecta a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento de los planes de actuación anteriores y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores que se establezcan.»
7. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional sexta del citado Decreto-ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«Asimismo, estos órganos deben remitir a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo el resto de información que sea necesaria en materia de gastos de personal y, en general, de ejecución presupuestaria para que el Gobierno de las Illes Balears pueda cumplir con las previsiones contenidas en la normativa reglamentaria estatal por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
8. El apartado 5 de la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a todos los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2012, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 27 de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
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