Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014

Rango Ley
Publicación 2014-03-21
Última actualización 2017-06-27
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Comunidad Autónoma Cataluña
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1 acto modificador · 2017-06-27, Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del secto…

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1. Las obligaciones en vigor a 31 de diciembre de 2013 correspondientes a gastos debidamente efectuados por la Generalidad, por las entidades autónomas administrativas, por el Servicio Catalán de la Salud, por el Instituto Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales –incluidos los gastos pendientes de imputación presupuestaria (PPI) registrados– que no hayan podido reconocerse con cargo a los créditos del presupuesto para 2013 pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El departamento competente en materia de presupuestos, a propuesta del departamento o de la entidad afectados y previo informe de la Intervención Delegada, debe determinar los créditos con cargo a los cuales debe imputarse el pago de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza y la finalidad del gasto, de acuerdo con la estructura presupuestaria vigente.

Artículo 18. Gastos afectados a ingresos finalistas.

1. En los gastos que se financian con cargo a ingresos finalistas, tanto si se trata de ingresos previstos en el presupuesto inicial como si son ingresos adicionales no previstos que han generado crédito, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.3, no pueden ordenarse pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso en la correspondiente tesorería.

2. Excepcionalmente, en los casos de gastos financiados por otras administraciones o entidades públicas, y siempre que se acredite documentalmente el compromiso de financiación de la Administración o la entidad que tenga que aportar los fondos, en los términos establecidos por las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estado 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013, publicado por la Resolución de 27 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, si los fondos proceden de la Administración general del Estado pueden ordenarse pagos sin que se haya producido efectivamente el ingreso en los siguientes casos:

a)

Si son necesarios para atender los gastos de personal.

b)

Si corresponden a subvenciones periódicas que tienen por finalidad prestaciones de carácter personal o social.

c)

Si corresponden a programas de los que se recibe la financiación, mediante reembolso, con la justificación de los gastos efectivamente realizados.

d)

Otros supuestos, debidamente justificados, que autorice el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de presupuestos.

Artículo 19. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

La tramitación de cualquier disposición que conlleve recurrencia de gastos en ejercicios futuros, incluidos los gastos de personal, debe incluir necesariamente un estudio de impacto presupuestario. El departamento competente en materia de presupuestos puede establecer normas y criterios para elaborar el mencionado estudio.

Artículo 20. Compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros.

Todos los compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros quedan condicionados a las disponibilidades presupuestarias de los ejercicios afectados.

Artículo 21. Identificación y seguimiento presupuestario de los proyectos de inversión.

Los proyectos de gasto de inversión de la Generalidad y de todas las entidades incluidas en sus presupuestos se identifican con los códigos de proyecto que figuran en el Anexo de inversiones reales. La programación y la ejecución a lo largo del ejercicio de nuevos proyectos no identificados en el Anexo de inversiones reales requiere la asignación previa del correspondiente código de proyecto, de acuerdo con las normas del departamento competente en materia de presupuestos. El seguimiento de la ejecución de los proyectos se realiza mediante la identificación de los códigos de proyecto en la contabilización de gastos en el sistema corporativo de información económico-financiera. Las entidades que no utilizan el sistema corporativo de información económico-financiera deben realizar un seguimiento permanente de la ejecución de sus proyectos de inversión y remitirlo al departamento competente en materia de presupuestos con la misma periodicidad que la información periódica de seguimiento presupuestario y de acuerdo con los formatos que la Intervención General determine.

Artículo 22. Módulos económicos de los centros educativos privados concertados.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 117 y la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el artículo 205.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal y los gastos de funcionamiento para el curso 2013-2014, con los importes que constan en el anexo 1 de la presente ley. Si alguno de estos importes es inferior al establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014, se aplica el módulo fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado, considerando la minoración que esta ley determina en el módulo de gastos de funcionamiento de las unidades de ciclos formativos de formación profesional de grado superior y de bachillerato. Mientras no se establezca un nuevo modelo de concierto educativo, estos módulos quedan prorrogados hasta la aprobación de la ley de presupuestos del siguiente ejercicio.

2. Las retribuciones del personal de los centros privados concertados abonadas mediante pago delegado se fijan anualmente de acuerdo con el principio de analogía retributiva del profesorado que imparte enseñanzas concertadas con el personal funcionario docente no universitario, recogido en los acuerdos firmados el 4 de mayo y el 9 de julio de 2001 con las organizaciones patronales y sindicales representativas del sector.

3. El Departamento de Enseñanza debe abonar, exclusivamente mediante el sistema de pago delegado, los conceptos retributivos que constan en el anexo 1 de la presente ley. Quedan explícitamente fuera del módulo de concierto el premio de fidelidad o permanencia y cualquier otro coste laboral del profesorado derivado de convenios colectivos. En consecuencia, estos gastos no corren a cargo del presupuesto de la Generalidad.

4. Al módulo de los gastos de funcionamiento de las unidades concertadas de formación profesional que dispongan de autorización para una capacidad inferior a treinta alumnos por unidad se le aplica un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos autorizado.

TÍTULO III. Gastos de personal

CAPÍTULO I. Retribuciones del personal

Artículo 23. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.

Las disposiciones incluidas en el título III se aplican a todo el personal al servicio de:

a)

La Administración de la Generalidad.

b)

El Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

c)

El Consejo de Trabajo, Económico y Social; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; la Comisión Jurídica Asesora; el Instituto Catalán Internacional por la Paz, y el Consejo Audiovisual de Cataluña.

d)

Las entidades autónomas de carácter administrativo.

e)

Las entidades autónomas de carácter comercial o financiero.

f)

Las entidades de derecho público.

g)

Las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad.

h)

Los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad.

i)

Las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad.

j)

Las universidades públicas.

Artículo 24. Retribuciones del personal no sometido a la legislación laboral.

1. Las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, excluidos los altos cargos y otro personal directivo a los que se refiere el artículo 28, en el ejercicio 2014 no experimentan incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33.

2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las retribuciones asignadas a cada puesto de trabajo mantienen una relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de presupuestos.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto por la presente ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para 2013.

Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario

1. Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en 2014, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios, según el grupo o subgrupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas a los que pertenecen los funcionarios, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 13.308,60 511,80
B A2 11.507,76 417,24
– B 10.059,24 366,24
C C1 8.640,24 315,72
D C2 7.191,00 214,80
E Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64
b)

Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre. Cada paga extraordinaria incluye el importe de una mensualidad del complemento de destino que se perciba, más las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 684,36 26,31
B A2 699,38 25,35
– B 724,50 26,38
C C1 622,30 22,73
D C2 593,79 17,73
E Agrupaciones profesionales 548,47 13,47
c)

El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04
23 6.556,92
22 6.118,08
21 5.680.20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00
d)

El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que no experimenta incremento alguno respecto al importe mensual vigente a 31 de diciembre de 2013. Este complemento se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de la aplicación a este complemento de la reducción salarial establecida por el artículo 33.

e)

El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2014 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que debe conceder cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional. Solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g)

Los complementos personales transitorios, que durante el año 2014 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.

Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.

Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación del cuerpo o escala en que hayan sido nombrados y las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

3. El personal estatutario de los servicios de salud incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibe las retribuciones según lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, además de los complementos de carrera y de atención continua, los cuales no experimentan incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013. Durante el ejercicio 2014 el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibe el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en concepto de complemento de productividad variable referido al cumplimiento de los objetivos fijados para el año 2013.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.

5. Las retribuciones del resto de personal funcionario, personal estatutario y personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña al que no son aplicables los regímenes retributivos establecidos por el presente artículo no experimentan incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33.

Artículo 26. Devengo de retribuciones.

1. Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:

a)

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solo deben liquidarse por días en los siguientes casos:

Primero. En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

Segundo. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

Tercero. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.

Cuarto. En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.

b)

Las pagas extraordinarias deben devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:

Primero. Si el tiempo de servicios prestados es inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.

Segundo. En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe devengarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

Tercero. Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe devengarse en el mes en el que se realiza el cambio.

Cuarto. Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

Quinto. Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias especificadas por el apartado cuarto de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.

c)

El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

Primero. Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

Segundo. Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

d)

Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:

Primera. Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Segunda. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario o funcionaria haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Las referencias de la presente ley relativas a retribuciones se entienden realizadas a retribuciones íntegras.

4. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio 2014, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 28, no experimenta incremento alguno con respecto a la correspondiente de 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33.

2. Durante el ejercicio 2014 no pueden percibirse retribuciones vinculadas a la productividad o conceptos análogos, aunque correspondan a la consecución de objetivos de ejercicios anteriores y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29.1.

3. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, la masa salarial del personal laboral está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social acreditados por este personal en el año 2013. Quedan exceptuadas:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.

c)

Las indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos.

d)

Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador o trabajadora.

4. Para determinar o modificar las condiciones de trabajo con impacto económico del personal laboral de los entes a los que se refiere el artículo 23, salvo el personal de universidades públicas, es necesario el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de presupuestos. El informe debe emitirse de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se considera determinación o modificación de las condiciones de trabajo con impacto económico, entre otros, la firma de convenios colectivos; las revisiones, adhesiones o extensiones de tales convenios; la aplicación de los pactos que modifiquen las condiciones del personal laboral, y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

b)

Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, entidades autónomas y demás entidades del sector público deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, la propuesta individual o el proyecto de convenio, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

c)

Los informes a los que se refiere el presente apartado deben ser elaborados en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o el proyecto, previo conocimiento de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal del Consejo para el Impulso y la Ordenación de la Reforma de la Administración.

5. Las retribuciones, si no están reguladas por convenio colectivo, pueden establecerse mediante contrato individual, de acuerdo con los criterios que pueda acordar el Gobierno.

6. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de condiciones de trabajo con impacto económico del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que supongan crecimientos salariales para sucesivos ejercicios contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 28. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. Para el ejercicio 2014, en el ámbito de la Administración de la Generalidad y de las entidades a las que se refiere el artículo 23 no experimentan incremento alguno las retribuciones de los altos cargos y personal asimilado; las del personal laboral de alta dirección o de cualquier otro personal que esté calificado, de acuerdo con la normativa vigente o estatutaria, como directivo, o bien las del personal que, con independencia de su vínculo, ejerce funciones directivas y percibe unas retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general. A tal efecto, son funciones directivas las que conllevan, con dedicación única o principal de la jornada, una participación directa en la definición y la ejecución de políticas públicas, siempre que comprometan externamente a la organización, a la dirección de equipos de personas y a la gestión y ejecución de presupuestos, y conlleven una responsabilidad por el cumplimiento de objetivos.

2. En el ejercicio 2014 se reducen, de forma temporal, las retribuciones anuales en un importe equivalente a una paga extraordinaria, en los términos y las condiciones acordados por el Gobierno en el año 2013 y sin perjuicio de que el Gobierno pueda adoptar medidas correctoras en consonancia con lo establecido por el artículo 33.5 y la disposición adicional octava. La retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda corresponder al personal al que se refiere el presente artículo por su condición previa de funcionario o funcionaria debe abonarse en los términos y las cuantías que sean de aplicación.

3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal al que se refiere el presente artículo es necesario el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de presupuestos, que debe emitirse en un plazo máximo de quince días y previo conocimiento de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno a tal efecto.

4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas básicas estatales, a los órganos de Gobierno y otros cargos unipersonales, y al personal que desarrolle funciones directivas en las universidades públicas, tengan o no la consideración de alto cargo, les son aplicables los apartados 1 y 2 siempre que perciban una retribución anual igual o superior a la fijada para el cargo de director o directora general. Estas medidas no son aplicables a los conceptos retributivos establecidos por la normativa estatal que perciban, en su caso, por razón de su condición de personal docente o investigador.

Artículo 29. Retribuciones variables en función de objetivos, y gratificaciones y horas extraordinarias.

1. Durante el ejercicio 2014, los órganos competentes de las entidades a las que se refiere el artículo 23.b, f, g, h e i pueden reconocer al personal laboral, incluido el personal directivo mencionado por el artículo 28, el abono de un máximo del 25% de las retribuciones variables vinculadas al cumplimiento de objetivos definidos y evaluados en el ejercicio 2014 que tengan reconocidas con anterioridad, siempre que no se incremente el gasto salarial liquidado destinado a retribuciones del personal del ejercicio 2013. A tal efecto, el restablecimiento parcial de este complemento no computa en cuanto a los límites establecidos por los artículos 27.1 y 28.

2. Las entidades que en 2012 tenían contrato-programa pueden reconocer al personal laboral conceptos análogos a los del apartado 1, siempre que no se incremente el gasto salarial liquidado destinado a retribuciones del personal del ejercicio 2013. A tal efecto, el restablecimiento de estos conceptos no computa en cuanto a los límites establecidos por los artículos 27.1 y 28.

3. Durante el ejercicio 2014, los servicios extraordinarios o las horas extraordinarias del personal incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 23 deben compensarse obligatoriamente con horas libres de servicio, de acuerdo con las equivalencias actualmente vigentes. Con carácter excepcional, pueden compensarse económicamente los servicios extraordinarios y las horas extraordinarias en los supuestos expresamente autorizados por la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal o, en el caso de las entidades del sector público a las que se refiere el artículo 23.b, f, g, h e i, por el máximo órgano de gobierno de la entidad, ente o empresa.

Artículo 30. Pensiones.

1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978, sobre asignaciones pasivas a antiguos altos cargos de la Generalidad que tomaron posesión entre el 14 de abril de 1931 y el 10 de febrero de 1939 y a miembros del Parlamento de Cataluña, y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, no experimenta incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2013. La asignación inicial y la percepción de estas pensiones están sujetas a las limitaciones establecidas por la concurrencia de pensiones públicas fijada por la legislación estatal.

2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa.

3. La cuantía de la asignación pasiva a los consejeros de la Generalidad al cesar, establecida por el Decreto de 14 de noviembre de 1978, en el ejercicio presupuestario 2014 no experimenta incremento alguno con respecto al importe vigente a 31 de diciembre de 2013. Esta asignación pasiva tiene una duración máxima de dieciocho meses desde el momento del cese del cargo.

4. Las pensiones a las que se refieren los apartados 2 y 3 son incompatibles con cualquier retribución o pensión con cargo a fondos públicos y con cualquier retribución procedente de una actividad privada, en los términos establecidos por el artículo 1 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con carácter de legislación básica para todas las administraciones públicas.

Artículo 31. Plan de pensiones.

En el ejercicio 2014 no se realizarán aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Artículo 32. Acción social y ayudas para la comida del personal.

1. En el ejercicio 2014 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

2. En el ejercicio 2014 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para la comida del personal.

Artículo 33. Otras medidas temporales de reducción del gasto de personal para 2014.

1. En el ejercicio 2014, y con carácter temporal, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente durante la vigencia de la presente ley de presupuestos.

2. La reducción retributiva del personal funcionario, estatutario, eventual y asimilado retributivamente se aplica, con carácter general, mediante la deducción de la paga adicional del complemento específico de los haberes correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2014, en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. Si la deducción aplicada a la paga adicional del complemento específico es insuficiente para completar la reducción retributiva correspondiente, la parte restante se deduce del complemento específico o equivalente de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

3. La reducción retributiva del personal laboral se aplica en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. Al personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, percibe más de dos pagas extraordinarias o las percibe mensualmente de forma prorrateada, se le reducen las retribuciones anuales en una decimocuarta parte.

4. La reducción retributiva del personal docente e investigador de las universidades públicas de Cataluña y del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña se aplica mensualmente desde el inicio del ejercicio en los conceptos retributivos sobre los que la Generalidad tiene competencias. En el caso del personal al servicio de la Administración de justicia, la reducción del importe correspondiente a las mensualidades ordinarias se aplica detrayendo la totalidad de la cuantía correspondiente a los conceptos retributivos de naturaleza autonómica de los meses de junio y diciembre y, si es insuficiente, se deduce mensualmente.

5. Son aplicables, en los mismos términos y condiciones, los criterios de aplicación y regularización de la reducción retributiva aprobados por el Gobierno en el año 2013 y publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

6. En el marco de los acuerdos de analogía retributiva, a partir del 1 de enero de 2014 la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado experimenta una reducción análoga a todos los efectos para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público con condiciones equivalentes.

7. Queda excluido de la aplicación de las medidas excepcionales de reducción del gasto el personal con retribuciones anuales, por jornada completa y con exclusión de los complementos por productividad o rendimiento, iguales o inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. La aplicación de la reducción salarial establecida por el presente artículo no puede conllevar que las retribuciones percibidas sean inferiores a este límite.

8. La reducción salarial derivada de lo establecido por el presente artículo puede ser objeto de adecuación en caso de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 34. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. En el ejercicio 2014 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas que conlleven un incremento global del gasto de personal, salvo las derivadas de un traspaso de servicios.

2. El nombramiento de personal interino, estatutario temporal y laboral temporal por vacante no puede superar el límite establecido, con carácter básico, por la Ley de presupuestos generales del Estado, y debe concentrarse a atender necesidades urgentes e inaplazables de sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, de conformidad con lo que el Gobierno determine a tal efecto.

3. Los entes, entidades y empresas del sector público a los que se refiere el artículo 23.e, f, g, h e i no pueden contratar a nuevo personal, salvo que las contrataciones provengan de convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que sean obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales en ejecución a la entrada en vigor de la presente ley. Al efecto de optimizar los efectivos disponibles en el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público, los entes, entidades y empresas únicamente pueden realizar contrataciones de personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, y deben contratar preferentemente a personal con un vínculo preexistente de carácter fijo con la Administración de la Generalidad o con los entes y entidades de su sector público. Al personal funcionario o laboral al servicio de la Administración de la Generalidad o de su sector público que pase a prestar servicios temporalmente en estos entes, entidades y empresas en virtud de lo establecido por el presente apartado se le reconoce el derecho a la reserva de su puesto de trabajo. El Gobierno debe establecer el procedimiento de autorización de las contrataciones temporales en el ámbito del sector público.

4. El Gobierno puede dictar otras medidas relativas a los nombramientos y las contrataciones laborales temporales en supuestos de sustitución, exceso o acumulación de tareas y para la realización de determinados programas, obras o servicios.

5. Las medidas limitadoras establecidas sobre nombramiento y contratación de personal temporal no son aplicables a la contratación resultante de programas de fomento competitivos en el caso de universidades e investigación o a las contrataciones financiadas mediante otros recursos externos finalistas ajenos al presupuesto de la Generalidad.

Artículo 35. Oferta de empleo público y promoción profesional.

1. En el ejercicio 2014 no pueden aprobarse nuevas ofertas de empleo público y se suspende la ejecución de las ofertas de empleo público vigentes cuya convocatoria no haya sido publicada.

2. El Gobierno debe facilitar, en consonancia con el Plan de empleo 2012-2014, la promoción profesional de los funcionarios públicos de la Administración de la Generalidad mediante convocatorias, excepcionales y por una sola vez, de procesos selectivos exclusivos de promoción interna para el acceso a los cuerpos de administración general, al cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña, a la escala de inspección tributaria del cuerpo de inspección y técnica tributaria de la Generalidad de Cataluña y al cuerpo de titulación superior de la Generalidad de Cataluña, ingeniería industrial, ingeniería de minas e ingeniería agrónoma. Para participar en estos procesos selectivos exclusivos, deben cumplirse los requisitos generales de participación establecidos legalmente para la promoción interna y permanecer en servicio activo, en situación administrativa que conlleve reserva de plaza o destino, servicios en otras administraciones y excedencia voluntaria por incompatibilidades con prestación de servicios en cualquier otro puesto de la Administración de la Generalidad y su sector público. En ningún caso puede producirse un incremento global de gastos; este objetivo debe alcanzarse mediante la compensación presupuestaria equivalente.

Artículo 36. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.

De acuerdo con los artículos 32 y 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y dadas las circunstancias económicas excepcionales que suponen la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, así como los convenios colectivos y los acuerdos firmados en el ámbito de personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 que contradigan lo dispuesto por la presente ley.

TÍTULO IV. Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público

Artículo 37. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

1. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de la Generalidad:

a)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como al exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2014 no supere el saldo correspondiente autorizado a 31 de diciembre de 2013 en más de 2.437.895.848,68 euros.

b)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas, de acuerdo con las normas del SEC 95, por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global.

c)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a también puede aumentarse con la finalidad de refinanciar o sustituir las operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año. El importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en la modalidad de reembolso igual o inferior a un año a 31 de diciembre de 2013.

d)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad para obtener un coste menor de la carga financiera, para prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado o para dotar la deuda en circulación de mayor liquidez o de una mejor estructura.

e)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, pueda incrementar el endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a en los importes que deriven de las asunciones de los pasivos financieros de entidades del sector público como consecuencia de los procesos de racionalización del sector público.

2. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de las demás entidades del sector público:

a)

Se autoriza a las siguientes entidades del sector público de la Generalidad a hacer uso, durante el año 2014, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar las respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2014 no supere los límites que indica la siguiente tabla:

Entidad Límite máximo (euros)
Instituto Catalán de Finanzas (ICF) 5.000.000.000,00
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña 596.781.579,06
Centro de Iniciativas para la Reinserción (CIRE) 300.000,00
b)

Las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC 95, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que conlleven un incremento de endeudamiento con respecto a lo que tenían autorizado a 31 de diciembre de 2013, salvo lo autorizado explícitamente por la letra a y el caso del Consorcio Hospitalario de Vic, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de integración de la Fundación Hospital Sant Jaume de Manlleu en el Consorcio mediante la aportación de activos y pasivos.

c)

Se autoriza a las demás entidades de derecho público y sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad a hacer uso, durante el año 2014, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2014 no supere el saldo de deuda autorizada a 31 de diciembre de 2013.

d)

Se autoriza a las entidades y empresas públicas para que, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, modifiquen, refinancien y sustituyan las operaciones de endeudamiento de las entidades y empresas públicas, para obtener un menor coste de la carga financiera y para garantizar su solvencia y optimizar costes asociados a la gestión de operaciones de refinanciación de deuda.

e)

Se autoriza a las entidades y empresas públicas a incrementar, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, el endeudamiento autorizado por las letras a, b y c, en los importes que deriven de las asunciones de los pasivos financieros de entidades del sector público como consecuencia de los procesos de racionalización del sector público.

3. La efectividad de la autorización de endeudamiento de las entidades a las que se refiere el apartado 2 queda condicionada a la aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno, que debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos. En cualquier caso, las entidades afectadas no pueden contraer obligaciones de gasto con cargo a dichas operaciones sin la aprobación del mencionado acuerdo del Gobierno.

4. Previamente a la fijación por parte del Gobierno de las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades del sector público, salvo las de carácter financiero y sus entidades participadas. A tal efecto, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin perjuicio de lo que determina el presente apartado, la mencionada dirección general puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, con respecto a sus empresas participadas.

5. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, en el curso del ejercicio 2014, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento previamente existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados o bien de instrumentos similares o accesorios que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, incluidas las actuaciones que conlleven la formación de contragarantías recíprocas. La contratación de las operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero o consejera competente en materia de presupuestos, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

6. Los límites establecidos por el presente artículo quedan revisados y aumentados por los importes que deriven de modificaciones en el tratamiento en contabilidad nacional de operaciones de deuda comercial, de los programas vigentes o los se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, así como por los importes que puedan concertarse en virtud del Fondo de financiación para pagos a proveedores (FFPP) para financiar pagos a proveedores que no hayan podido atenderse o cualquier otro mecanismo extraordinario que transforme deuda comercial en deuda financiera.

7. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

Artículo 38. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 30% sobre el estado de gastos del presupuesto.

2. El consejero o consejera competente en materia de presupuestos debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.

3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.c, d, e, f, g y h por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es del 25% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas operaciones, las mencionadas entidades deben seguir el procedimiento establecido por el artículo 37.4 y les es de aplicación lo establecido por el artículo 37.2.b, d y e.

4. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo a formalizar operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año por un importe equivalente al 10% del total de los depósitos líquidos de las fianzas que administra, en cumplimiento de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

Artículo 39. Avales de la Generalidad.

1. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas al amparo de la autorización concedida por el artículo 37 por las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad.

2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de presupuestos y del consejero o consejera del departamento interesado por razón de la materia, y debe firmarlos el consejero o consejera competente en materia de presupuestos o la autoridad en quien delegue expresamente.

3. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad en sustitución de avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas a operaciones de crédito y cobertura de riesgo de tipos de interés de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU.

4. Se autoriza al Gobierno a prestar el aval, durante el ejercicio 2014, a las operaciones de préstamo o anticipos reembolsables concedidos por la Administración general del Estado al Parc Científic de Barcelona en virtud de las convocatorias dirigidas a parques científicos y tecnológicos efectuadas desde el año 2000. El importe máximo de este aval es de 42.100.000 euros.

5. Se autoriza al Gobierno a prestar avales hasta una cuantía máxima global, en 2014, de 15.000.000 de euros, en garantía de las operaciones financieras que suscriban las cooperativas agrarias con sección de crédito inscritas en el Registro General de Cooperativas. Estas operaciones financieras deben tener como objeto la devolución a sus titulares de los fondos depositados en las secciones de crédito, siempre que los socios hayan acordado la baja de la correspondiente sección de crédito previamente a la formalización del aval. Dicho aval cubre como máximo el 75% de la operación de financiación, y los miembros del consejo rector de la cooperativa deben garantizar en todo momento el porcentaje complementario, ampliando estas garantías a los socios de la cooperativa si así lo determina la entidad que otorga la financiación en función del riesgo de cada operación.

6. Se autoriza al Gobierno a prestar el aval a Circuits de Catalunya, SL, frente al contrato promotor con Formula One World Championship Limited (FOWC), para garantizar el pago de los derechos contractuales para la organización de los grandes premios de la Fórmula 1 de los años 2014 y 2015. El importe máximo de cada uno de estos avales no puede superar los 23.600.000 dólares americanos para el año 2014 y los 24.400.000 dólares americanos para el año 2015.

7. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de entidades de derecho público y sociedades mercantiles totalmente participadas por la Generalidad, con o sin aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno a otorgar el aval de la Generalidad a las operaciones que se produzcan resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución.

Artículo 40. Avales del Instituto Catalán de Finanzas.

1. En el ejercicio 2014, el Instituto Catalán de Finanzas puede prestar un volumen máximo de avales por un importe máximo de 500.000.000 de euros.

2. Del importe indicado por el apartado 1, puede destinarse hasta una cuantía máxima de 350.000.000 de euros a promover la actividad empresarial y el empleo, de acuerdo con el Departamento de Empresa y Empleo. A tal efecto, el Departamento de Empresa y Empleo y el Instituto Catalán de Finanzas deben formalizar el convenio pertinente para constituir un fondo de provisiones con cargo al presupuesto del Departamento de Empresa y Empleo.

Artículo 41. Información sobre endeudamientos y avales.

El consejero o consejera competente en materia de presupuestos debe remitir trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos realizados por el Instituto Catalán de Finanzas. Dicha memoria debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión.

Artículo 42. Operaciones de cobertura de riesgo.

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a realizar operaciones de cobertura de riesgo de tipo de interés y de crédito.

Artículo 43. Fondo para las empresas culturales.

Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las empresas culturales a la participación del Instituto Catalán de las Empresas Culturales en proyectos que puedan impulsar los sectores y las empresas culturales, de acuerdo con los requisitos legales vigentes.

TÍTULO V. Normas tributarias

Artículo 44. Canon del agua.

1. Durante el año 2014, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Concepto Importe Unidad
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica 0,4791 euros/m3
Doméstico: consumo superior a la dotación básica 0,5518 euros/m3
Industrial general 0,1606 euros/m3
Industrial específica 0,6296 euros/m3
Materias en suspensión 0,4864 euros/kg
Materias oxidables 0,9729 euros/kg
Sales solubles 7,7845 euros/Sm3/cm
Materias inhibidoras 11,5401 euros/Kequitox
Nitrógeno 0,7387 euros/kg
Fósforo 1,4775 euros/kg

2. Durante el año 2014, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,0375
Engorde de codornices 0,0062
Engorde de pollos 0,0343
Engorde de pavos 0,0679
Engorde de perdices 0,0145
Avicultura de puesta 0,0736
Pollitos de recría 0,0164
Cría de vacuno 1,1801
Engorde de terneros 3,4648
Vacas en lactación 8,0886
Vacuno de leche 12,2685
Terneras de reposición 5,5400
Cabrío de reproducción 1,0836
Cabrío de reposición 0,5410
Cabrío de sacrificio 0,3764
Producción de conejos 0,6330
Ganado equino 9,8805
Ovino de engorde 0,4768
Ovejas de reproducción 1,3782
Ovejas de reposición 0,6856
Porcino de engorde 1,2819
Producción porcina 2,6622
Porcino de transición 0,5833

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

3. Durante el año 2014, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Régimen de producción de energía eléctrica Importe Unidad
Ordinario 0,0059 euros/kWh
Especial 0,00039 euros/kWh

Artículo 45. Tasas con tipo de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2014, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía del año 2013. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. Quedan también incluidas en el ámbito de la actualización las cuotas fijas máximas y mínimas que se establecen en las tasas.

3. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:

a)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.

b)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9 se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.

c)

En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.

4. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1:

a)

La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

b)

La tasa por la venta de los impresos subministrados por la Agencia Tributaria de Cataluña.

c)

Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público que acompaña a la presente Ley de presupuestos.

TÍTULO VI. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado y de la Generalidad y compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales

Artículo 46. Participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad.

La participación de los entes locales en los ingresos de la Generalidad es de 120.582.233,67 euros, con la siguiente distribución:

a)

90.241.661,34 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0003/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Ayuntamientos», deben distribuirse entre los municipios.

b)

30.000.000,00 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0002/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Consejos comarcales», deben distribuirse entre las comarcas.

c)

340.572,33 euros, consignados en la partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», deben distribuirse entre las entidades municipales descentralizadas.

Artículo 47. Participación de los entes locales en los ingresos del Estado.

1. Las participaciones de los entes locales en los ingresos del Estado deben distribuirse de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.

2. Los créditos consignados en la sección «Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado» deben ajustarse, en lo referente a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice, de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa aplicable. La Tesorería de la Generalidad debe llevar a cabo la gestión del gasto de esta sección.

Artículo 48. Fondo de cooperación local de Cataluña, ayuntamientos.

1. La partida GO 03 D/460.0003/711 del presupuesto del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, financia:

a)

La participación de libre disposición, con un importe de 86.303.063,50 euros.

b)

La participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 3.938.597,84 euros.

2. La participación de libre disposición, con un importe de 86.303.063,50 euros, se distribuye del siguiente modo:

a)

Al municipio de Barcelona, 3.179.056,69 euros.

b)

Al resto de municipios de Cataluña, 83.124.006,81 euros, que deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. Atendiendo a la población como indicador de gasto, una cantidad para cada municipio, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

P = 25.872,29 + (H1 x 25,62) + (H2 x 10,09) + (H3 x 8,25) + (H4 x 4,91) + (H5 x 1,75)

En la cual:

P = participación del municipio.

H1 = número de habitantes entre 1 y 1.000.

H2 = número de habitantes entre 1.001 y 5.000.

H3 = número de habitantes entre 5.001 y 20.000.

H4 = número de habitantes entre 20.001 y 80.000.

H5 = número de habitantes por el encima de 80.000.

Segundo. Atendiendo al mayor gasto asociado a la plurinuclearidad, 5.200.310,24 euros distribuidos entre los municipios de menos de 50.000 habitantes con núcleos de población diferenciados fuera de la entidad capital de municipio, y del siguiente modo: en proporción al número de núcleos de población habitados, salvo los existentes en la entidad capital de municipio, 2.600.155,12 euros, y en proporción a la población en núcleos fuera de la entidad capital de municipio, con un máximo de 1.000 habitantes por núcleo, 2.600.155,12 euros.

Tercero. Atendiendo al mayor gasto asociado a la capitalidad comarcal, una cantidad fija de 1.360.796,36 euros, de los que 7.630,30 euros son para cada capital y 1.055.584,36 euros se distribuyen en proporción a la población comarcal fuera de la capital. Terrassa y Sabadell se distribuyen las correspondientes cantidades en función de su población.

Cuarto. Atendiendo al gasto por la gestión del territorio, 1.913.829,32 euros repartidos proporcionalmente a la superficie de cada municipio.

3. Los datos de la población y la estructura de núcleos son las correspondientes al padrón de habitantes del año 2012.

4. La dotación de la participación para la prestación supramunicipal de servicios, con un importe de 3.938.597,84 euros, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 1, debe distribuirse entre los municipios proporcionalmente a las cantidades de libre disposición que resulten de aplicar los criterios establecidos por el apartado 2.

5. La Generalidad debe transferir a los ayuntamientos que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 6 los importes de su participación para el fomento de la prestación supramunicipal de servicios que resulten de la distribución realizada de acuerdo con el apartado 4. Dicha participación tiene como finalidad sufragar los gastos derivados de las actividades o las inversiones supramunicipales, y los ayuntamientos pueden destinarla, totalmente o en parte, a una o varias entidades supramunicipales en las que participen, siempre que dichas entidades tengan la consideración de entes locales y consten formalmente inscritas en el Registro de entes locales de Cataluña, del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

6. Para poder recibir la transferencia correspondiente a la prestación supramunicipal a la que se refiere el presente artículo, los ayuntamientos deben justificar el destino del importe otorgado durante la anualidad 2012 por este mismo concepto, mediante certificado de la Intervención que debe cumplimentarse y enviarse a la Dirección General de Administración Local a través de la extranet de las administraciones catalanas (EACAT). Este certificado debe aportar información sobre la participación del ayuntamiento en el ente supramunicipal que corresponda, sobre las actuaciones concretas llevadas a cabo en la anualidad 2012, sobre el importe efectivamente satisfecho por estas actuaciones y sobre el ente o entes supramunicipales formalmente inscritos en el Registro de entes locales de Cataluña del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales a los que el ayuntamiento debe destinar esta participación.

7. En caso de que el ayuntamiento no entregue el certificado al que se refiere el apartado 6 o de que el certificado no cumpla las condiciones establecidas por el mismo apartado, la transferencia por este concepto quedará retenida hasta que se entregue de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 49. Fondo de cooperación local de Cataluña, consejos comarcales.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Valle de Arán de un 1,86% de la partida presupuestaria GO 03 D/460.0002/711 del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales. El 98,14% restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuye entre las demás comarcas, teniendo en cuenta que los datos de población son los referentes al padrón de habitantes del año 2012, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Atendiendo al número de habitantes de la comarca:

Primero. En función de la población, agrupada por intervalos, 590.111,94 euros para las comarcas con población superior a 75.000 habitantes o una densidad de población superior a 100 habitantes/km² y 559.878,92 euros en los demás casos.

Segundo. En función de la población comarcal, 2.305.406,99 euros.

Tercero. En función de la población comarcal ponderada por la inversa de la renta comarcal, 2.305.406,99 euros.

b)

Atendiendo al principio de solidaridad interterritorial, 1.245.547,54 euros distribuidos en proporción directa a la superficie de cada comarca y 555.588,26 euros distribuidos en función del número de municipios de cada comarca, y ponderando con el factor 2 los municipios que tienen hasta 500 habitantes, con el factor 1,5 los que tienen entre 501 y 2.000 habitantes y con el factor 1, el resto.

Artículo 50. Fondo de cooperación local de Cataluña, entidades municipales descentralizadas

La partida GO 03 D/460.0004/711, «Fondo de cooperación local de Cataluña. Entidades municipales descentralizadas», dotada con 340.572,33 euros, se distribuye entre las entidades municipales descentralizadas de Cataluña existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, del siguiente modo:

a)

Una cantidad fija, de acuerdo con los siguientes tramos de población, y teniendo en cuenta que los datos de población son los correspondientes al padrón de habitantes del año 2012:

Primero. 3.037 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de 100 habitantes o menos.

Segundo. 4.978 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 101 y 500 habitantes.

Tercero. 7.828 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población entre 501 y 1.000 habitantes.

Cuarto. 10.815 euros para cada entidad municipal descentralizada con una población de más de 1.000 habitantes.

b)

La cantidad restante se distribuye en proporción al número de habitantes de cada entidad municipal descentralizada.

Artículo 51. Envío de documentación.

1. La entrega de las participaciones en el Fondo de cooperación local de Cataluña queda condicionada al hecho de que los entes locales destinatarios cumplan adecuadamente la obligación de enviar los presupuestos, las liquidaciones presupuestarias anuales y los cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

2. La entrega de la participación para la prestación supramunicipal de servicios a los ayuntamientos queda condicionada, también, al hecho de que los ayuntamientos cumplan adecuadamente la obligación de enviar a la Dirección General de Administración Local, mediante la plataforma EACAT, los certificados de la Intervención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48.6 y 7.

Artículo 52. Compensaciones económicas en favor de ayuntamientos

1. Con cargo a la partida presupuestaria GO 03 D/460.0001/711, «A corporaciones locales», pueden atribuirse fondos por un importe conjunto máximo de 5.000.000 de euros a los ayuntamientos que cumplan los requisitos determinados por el Decreto 69/2008, de 1 de abril –que la población inscrita en el padrón del municipio no supere los 2.000 habitantes y que la totalidad de los recursos ordinarios reconocidos y liquidados del presupuesto del municipio no supere en un 75% el promedio resultante de los presupuestos de los municipios de su tramo de población, en ambos casos con relación a la anualidad 2012–, para que abonen retribuciones a determinados cargos electos locales.

2. La entrega de las compensaciones económicas a las que se refiere el apartado 1 queda condicionada al cumplimiento, por parte de los entes beneficiarios, de la obligación legal de enviar los presupuestos, las liquidaciones presupuestarias anuales y los cuestionarios estadísticos homogeneizados de estos datos al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, y las cuentas anuales a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial. Estos envíos deben referirse a la anualidad 2012.

TÍTULO VII. Normas de gestión presupuestaria del Parlamento y de otras instituciones y organismos

Artículo 53. Parlamento de Cataluña.

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