Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2025-12-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entradas.

Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

1.

Los titulares de las actividades están obligados a:

a)

Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en el correspondiente título habilitante y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

b)

Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias según la normativa vigente.

c)

Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las administraciones competentes.

d)

Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones y las instrucciones o normas particulares de admisión y permanencia.

e)

Permitir la entrada del público, excepto en los supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

f)

Realizar la actividad conforme a las condiciones ofertadas, exceptuando casos de fuerza mayor.

g)

Establecer un servicio de admisión y control de ambiente interno y un servicio de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente. En caso de que se trate de dos servicios independientes, si no se determina una única persona que asumirá in situ la seguridad de la actividad, responderán solidariamente los dos servicios. La dotación mínima será proporcional al aforo y a los riesgos existentes.

h)

Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a llevar a cabo, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

i)

Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.

j)

Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia del título habilitante correspondiente, de la documentación técnica del expediente y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

k)

Cumplir todas las obligaciones que, además de las señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

l)

Mantener un domicilio en las Illes Balears donde poder ser notificado fehacientemente los días laborables o disponer de sede electrónica de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Si no se indica ningún domicilio, se considerarán domicilios hábiles a efectos de notificaciones el de la actividad y el que figure en la solicitud de licencia.

2.

Los titulares de las actividades podrán delegar las funciones que tengan asignadas por la normativa vigente al personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.

Artículo 21. Artistas o ejecutantes.

1.

Los artistas tienen la obligación de:

a)

Llevar a cabo su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b)

Guardar el respeto que corresponde al público.

2.

La intervención de artistas menores de edad está sometida a las condiciones y a los permisos que establece la normativa laboral y de protección del menor.

Artículo 22. Derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

1.

Los espectadores, los asistentes, los usuarios y el público en general de este tipo de actividades tienen, entre otros, los siguientes derechos:

a)

Que el titular de la actividad respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.

b)

Que el titular de la actividad les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar la reclamación que estimen pertinente.

c)

A ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

2.

El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno es el encargado de garantizar los derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

Artículo 23. Obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.

1.

El público deberá:

a)

Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por el titular de la actividad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b)

Abstenerse de llevar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, y exhibir símbolos, ropas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.

c)

Cumplir los requisitos o las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por el titular de la actividad y dados a conocer mediante letreros visibles colocados en los lugares de acceso.

d)

Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, a no ser que esté previsto en el desarrollo de la actividad.

e)

Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por el titular para el desarrollo de la actividad. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno será el responsable del cumplimiento de estos requisitos.

f)

Respetar el horario de cierre.

g)

Guardar el debido comportamiento y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa, o dificultar el desarrollo de la actividad.

2.

El titular de la actividad puede adoptar sus propias medidas preventivas, en el marco de los derechos constitucionales, para asegurar el desarrollo correcto de la actividad o del uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los y las agentes de la autoridad, que dispondrán, si procede, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 24. Protección de los menores.

1.

Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:

a)

Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.

b)

Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2:00 horas, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados de personas adultas autorizadas por los padres o tutores que velen por su integridad física y moral.

Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.

c)

Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.

d)

No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.

2.

Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.

3.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.

4.

Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 10 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

1.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.

2.

Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:

– Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.

– Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.

3.

Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.

4.

A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Dejar de servir bebidas y otros servicios.

b)

Parar la música.

c)

Impedir la entrada de usuarios.

d)

Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.

e)

Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.

f)

Encender la iluminación.

5.

Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.

b)

Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.

6.

El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.

Se modifica el apartado 4 por el art. 11 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 26. Publicidad.

La publicidad de la realización de estas actividades deberá contener la suficiente información de interés para el público y, como mínimo, la siguiente:

a)

Clase de actividad.

b)

Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.

c)

Denominación y domicilio social de la empresa promotora.

d)

En su caso, extracto de las condiciones de admisión o las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo de la actividad.

Artículo 27. Entradas.

Las entradas para estas actividades deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de orden.

b)

Identificación de la empresa titular y del domicilio social.

c)

Clase de actividad.

d)

Lugar, horario o fecha y hora de realización y, si procede, fecha de expedición de la entrada.

e)

Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

f)

Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.

TÍTULO III. Actuaciones de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. La cooperación

Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.

1.

Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a)

Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.

b)

Practicar visitas de comprobación y de inspección.

c)

Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.

2.

Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 29. Solicitudes de cooperación interadministrativa.

La cooperación se deberá solicitar:

a)

Del correspondiente consejo insular cuando la administración actuante sea la municipal, excepto en los expedientes relativos a las actividades itinerantes.

b)

De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos en los que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.

c)

Del órgano competente de la administración que haya otorgado el permiso de instalación o equivalente en los términos que prevé la disposición adicional octava de esta ley.

d)

De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente, en el caso de actividades itinerantes, en los demás casos.

e)

Del órgano competente de la administración que haya otorgado la autorización sectorial pertinente.

Artículo 30. Procedimiento de cooperación.

1.

Procedimiento de cooperación en actividades permanentes:

a)

La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la que se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere.

b)

En un plazo no superior a diez días desde la recepción de la petición, el órgano competente de la administración requerida ordenará la práctica de la actuación pertinente y designará a este efecto al personal técnico competente, que podrá ser propio de la administración cooperante o designado mediante la contratación de los servicios correspondientes. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a cinco días, se comunicará el resultado a la administración municipal solicitante, con indicación, en su caso, y cuando el ayuntamiento tenga más de 20.000 habitantes, del importe que se tiene que abonar y del plazo para hacer efectivo el pago.

2.

Procedimiento de cooperación en actividades no permanentes:

a)

Las solicitudes de cooperación formuladas en el seno de un expediente de actividad no permanente tendrán carácter preferente a los efectos de ser resueltas en el plazo más breve posible.

b)

La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la cual se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Vista la preferencia de los procedimientos de las actividades no permanentes, el ayuntamiento garantizará que la documentación del expediente se presente en el registro de la administración cooperante en un plazo máximo de 3 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el ayuntamiento, y que se comunique por cualquier medio al órgano competente de la administración cooperante.

Artículo 31. Análisis de expedientes.

La Consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares correspondientes pueden solicitar a la administración competente datos de los expedientes tramitados y de las actas de las inspecciones efectuadas al objeto de realizar estadísticas para analizarlos y extraer conclusiones para mejorar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la ley y de los reglamentos que de ella puedan derivarse.

CAPÍTULO II. Los registros y la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears

Artículo 32. Registros de actividades de las Illes Balears.

1.

Se crean los siguientes registros administrativos:

a)

Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades.

b)

Registro autonómico de actividades itinerantes.

c)

(Derogada).

2.

Los registros mencionados en los apartados a), b) y c) anteriores quedan adscritos a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En todo caso, se cumplirá el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de la normativa aplicable.

3.

El registro autonómico de actividades será público y permitirá el acceso telemático. La información y la documentación que incluya podrán ser utilizadas por otras administraciones al objeto de simplificar y reducir trámites, y para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

4.

En el Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades se inscribirán las entidades habilitadas de acuerdo con lo que establece esta ley.

5.

En la Sección II, de actividades itinerantes, del registro autonómico de actividades se inscribirán las actividades reguladas en el título V de la presente ley con los datos de identificación y el proyecto tipo para las actividades itinerantes.

6.

En el registro autonómico de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se inscribirán los datos que reglamentariamente se determinen.

7.

Baja del Registro de actividades:

a)

El Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades: la administración competente procederá a la baja en el Registro cuando la entidad pierda la habilitación de acuerdo con lo que dispone la ley. También se dejará constancia en el Registro de la suspensión de la habilitación.

b)

El Registro de actividades itinerantes: la baja de las actividades que pertenecen a esta categoría solo la podrá realizar la persona en la cual concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción, o la realizará la administración competente de oficio con sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones hechas se desprende la falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o la instalación y se dictará una resolución por la cual se cancela la inscripción en el Registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda conllevar.

8.

La baja del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se podrá realizar a petición de la persona interesada o la llevará a cabo de oficio la administración competente en caso de revocación o suspensión de la acreditación profesional reglamentariamente determinada.

9.

(Derogado).

10.

La estructura, la función y la composición de estos registros se determinarán reglamentariamente.

Se deroga el apartado 1.c) y el 9 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7 por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Artículo 33. Interoperabilidad de datos.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos impulsará una plataforma interadministrativa para garantizar la interoperabilidad de los datos de los registros municipales de actividades permanentes y facilitar el acceso público en los términos que se prevean reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 3.4 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Artículo 34. Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears.

1.

La Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (CTAIB) es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por esta ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

La estructura, el funcionamiento y la composición de la CTAIB, que como mínimo contará con representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, se determina de acuerdo con las correspondientes disposiciones reglamentarias.

2.

Las atribuciones de la CTAIB son las siguientes:

a)

Emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de esta ley.

b)

Formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.

c)

Elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.

d)

Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de esta ley.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO IV. Procedimiento aplicable a las actividades permanentes y a sus modificaciones

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Régimen general

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 35. Ejercicio de actividades permanentes.

1.

Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:

a)

Disponer de las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que deben cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. Estas instalaciones deberán estar reflejadas en un proyecto de actividad cuyo contenido forma parte del título habilitante y que se alterará o modificará en los términos y en la forma legalmente previstos para que esté siempre actualizado.

b)

Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.

2.

Las declaraciones responsables reguladas en los artículos siguientes se acompañarán, si procede, con el documento acreditativo del pago de los tributos que se meriten.

3.

Las disposiciones de carácter general de ámbito municipal que desarrollen los procedimientos que regula este título no pueden exigir ninguna otra documentación adicional a la prevista en esta ley, sin perjuicio del deber del titular de disponer de la documentación que le exige la normativa que le sea aplicable y de ponerla a disposición del personal de la administración competente cuando actúe en ejercicio de su actividad inspectora.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.5 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 35 bis. Certificación de verificación documental.

1.

Con el fin de agilizar los procedimientos de obtención del permiso de instalación, con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá obtener un certificado emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con quienes el ayuntamiento suscriba el correspondiente convenio, acreditativo de la verificación de la documentación.

2.

La verificación debe consistir en la revisión técnica, el informe y la validación del proyecto básico y el preliminar de la actividad y el resto de documentación que debe acompañar a la solicitud, la cual debe incluir, asimismo, la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

3.

La solicitud del permiso de instalación que se acompañe del certificado regulado en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, debe admitirse a trámite, y ello no impedirá que el órgano competente para la tramitación efectúe los requerimientos de subsanación que correspondan, si con posterioridad se detectaran insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.

4.

El interesado puede optar por presentar la solicitud y la documentación exigida para la obtención del permiso de instalación sin acompañar el certificado regulado en el presente artículo, y en este caso la verificación debe efectuarse en el seno del procedimiento para la obtención de aquel, de acuerdo lo previsto en esta ley.

Se añade por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II

Instalación de la actividad

Se añade por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 36. Actividades que deberán disponer de un plan de autoprotección.

Los titulares de actividades que tengan que disponer de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias deberán presentar este plan, por medios telemáticos, al registro autonómico correspondiente, así como sus modificaciones y revisiones. A través de esta presentación el plan queda registrado a todos los efectos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que pueda realizar la administración competente.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Procedimiento para el inicio de instalación y ejecución de obras, si cabe, que requieren permiso de instalación o permiso de instalación y obras

Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.

1.

La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.

Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta ley.

Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.

2.

Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44.

Se modifica por la disposición final 3.4 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 4.4 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.

Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.

Se modifica por la disposición final 3.5 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 4.5 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 39. Documentación técnica.

Para llevar a cabo las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor presentará ante el ayuntamiento el proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.

Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar, con el proyecto básico de edificación, un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo II de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. En cualquier caso, debe presentar el proyecto de actividades completo como máximo en el momento de presentar el proyecto de ejecución de obras.

En el resto de casos, si es preceptiva la presentación de una comunicación previa para la realización de obras e instalaciones, se puede presentar el proyecto de actividad junto con esta o presentar una memoria descriptiva en la que se haga mención de las actividades e instalaciones a implantar, el presupuesto y, además, se justifique la ausencia de aquellos aspectos que pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar. En el supuesto de presentación de la memoria descriptiva, es preceptiva la presentación del proyecto de actividad a la administración competente antes de poder hacer uso de las nuevas instalaciones.

En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto de actividad que debe aportarse dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11.

Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, y exhibirlas a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.

Se modifica por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 40. Consulta sobre la normativa de aplicación en materia de actividades.

Cualquier persona se puede dirigir a la administración competente para que esta le informe sobre la normativa municipal de aplicación, incluida también la urbanística, respecto a la instalación y el ejercicio de una o varias actividades en una determinada ubicación. Las consultas se responderán por escrito en un plazo máximo de un mes desde su solicitud y la respuesta tendrá una validez de seis meses, durante los que vincula al ayuntamiento, salvo que la normativa urbanística aplicable haya suspendido el otorgamiento de licencias.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 41. Actividades en edificios existentes.

1.

En edificios existentes, incluidos los catalogados o protegidos por un instrumento de planeamiento general y que no se encuentren protegidos de conformidad con la legislación en materia de patrimonio, cuando las características arquitectónicas no permitan el cumplimiento pleno de las condiciones técnicas exigidas en la normativa vigente o resulten económicamente inviables, se pueden proponer y adoptar soluciones técnicas alternativas que garantizarán, además del objeto de la ley, los valores que han motivado su catalogación o protección cuando sea el caso.

Estas soluciones técnicas alternativas se pueden proponer a la administración competente, la cual se deberá pronunciar sobre su viabilidad en el plazo de dos meses. La inviabilidad de estas soluciones solo se puede fundamentar en cuestiones de legalidad o para oponerse a lo establecido en los instrumentos de planeamiento urbanístico. El transcurso de los dos meses sin que la administración se oponga a la solución planteada supone la conformidad implícita a esta, siempre que no se oponga a lo que establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico o que no se trate de edificios catalogados o protegidos.

2.

En los edificios existentes se pueden realizar instalaciones y ejercer actividades aunque se encuentren total o parcialmente en la situación de fuera de ordenación siempre que no sea necesaria la ejecución de obras en la parte del edificio afectada por esta situación.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 42. Inicio y ejercicio de las actividades inocuas.

El inicio y el ejercicio de una actividad inocua solo requieren la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la que se identifique la actividad que se realizará, declare que la actividad se encuentra comprendida dentro de las del título III del anexo de la ley y que se cumple con la normativa vigente que resulte de aplicación.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

e modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 43. Declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

1.

El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en los casos que haya necesitado la realización de obras o instalaciones requieren la presentación al ayuntamiento de una declaración responsable del titular en la que se haga constar que las instalaciones ejecutadas cumplen la normativa que en cada caso les sea exigible y tienen las condiciones operativas adecuadas para apoyar la actividad que se desarrollará y que se ha presentado ante el ayuntamiento un proyecto de actividades redactado por un técnico o una técnica competente y al que se ajustan las instalaciones existentes en el establecimiento.

La declaración responsable regulada en este apartado solo se deberá acompañar de la certificación de un técnico o una técnica competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades, así como la documentación gráfica mínima que las defina.

2.

El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la cual se identifique la actividad que se tiene que llevar a cabo y el proyecto en el que se ampara. La declaración responsable deberá ir acompañada del certificado de un técnico competente en el que se declara que las instalaciones existentes son conformes al proyecto de la actividad y adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.

3.

En los casos de actividades que se suspenden por un periodo no superior a nueve meses por razón de temporalidad de la actividad que realizan y que necesitan el desmontaje de las instalaciones, no es necesario presentar la declaración responsable prevista en este artículo para volverlas a montar y retomar la actividad, y es suficiente presentar una declaración responsable previa a la reapertura, siempre que no se haya producido ninguna modificación relevante respecto de la instalación inicial.

4.

La presentación de la declaración responsable prevista en este artículo y en el anterior sustituye la licencia urbanística de ocupación o primera utilización y la cédula de habitabilidad a los efectos de poder proceder a la contratación definitiva de servicios, sin perjuicio de la exigencia de otros documentos de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

5.

Es un deber del titular disponer en todo momento de una copia de la declaración responsable y de la documentación técnica preceptiva, en papel o en formato digital en el propio establecimiento o accesible de forma telemática a requerimiento de representantes de la administración competente en ejercicio de su actividad inspectora. Se entenderá cumplido este deber cuando el titular pueda poner la documentación a disposición de la autoridad o funcionario que la requiera en un plazo no superior a dos días hábiles.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.7 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Procedimiento para el inicio y el ejercicio de la actividad en actividades que no precisan de permiso de instalación

Artículo 44. Modificación de las instalaciones.

En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.

Se modifica por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 4.6 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 3.8 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Inicio y ejercicio de la actividad

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 45. Efectos de la presentación de la declaración responsable.

1.

La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

En el caso de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 44, esta faculta para el uso de las instalaciones ejecutadas y el ejercicio de la actividad que se vincula, también sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.

2.

La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.

No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.

Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.

La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110.

El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.7 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.7 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 3.9 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO IV. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad en actividades que han requerido permiso de instalación

Artículo 46. Autorizaciones provisionales de instalaciones imprescindibles para desarrollar la actividad principal.

1.

En caso de instalaciones complementarias que resulten imprescindibles o inescindibles para desarrollar la actividad principal, el ayuntamiento puede autorizar provisionalmente el uso de estas instalaciones siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)

La actividad principal disponga de título habilitante con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

b)

Se preste fianza suficiente sobre los daños que se puedan ocasionar en caso de denegación de la solicitud de legalización de las actividades complementarias.

c)

Se acredite que la autorización provisional no supone un riesgo para las personas y el medio ambiente.

2.

El plazo máximo de vigencia de esta autorización es de un año, con posibilidad de prorrogarse un año más.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-3

Se modifica por el art. 51 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-3

Se modifica por la disposición final 3.10 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO IV. Supuestos especiales

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Supuestos especiales

Se renumera por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Anteriormente numerado como IV.

Artículo 47. Instalación de infraestructuras comunes.

1.

En un establecimiento físico en el que se prevé la implantación de diferentes instalaciones para actividades específicas, solo se puede hacer el inicio de instalación de una actividad específica en el marco de una instalación de las infraestructuras comunes del establecimiento, que tendrá siempre la consideración de actividad mayor y que se ejecutará de forma previa o simultánea a la de la actividad específica.

2.

El inicio y el ejercicio de una actividad específica en el marco de unas infraestructuras comunes quedan condicionados a la adecuada finalización de las infraestructuras comunes, que se acredita a través de la presentación de una declaración responsable en los términos que prevé el artículo 43, y sin perjuicio del deber de presentar la declaración responsable pertinente para la actividad específica.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO V. Concordancia entre las infraestructuras comunes y las actividades

Artículo 48. Actividades en espacios compartidos.

Las instalaciones para actividades en espacios compartidos deberán contar con el correspondiente título habilitante de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de que las diferentes actividades que se puedan realizar puedan obtener su título de forma diferenciada, presentando la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo que establece esta ley.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO V. Revisiones técnicas de actividades permanentes

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Revisiones técnicas de actividades permanentes

Se renumera por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Este capítulo ya fue renumerado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se renumera por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Anteriormente numerado como V

CAPÍTULO VI. Revisiones técnicas de actividades permanentes

Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

1.

Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.

2.

Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley.

Se modifica por la disposición final 3.8 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 4.8 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por la disposición final 3.11 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 50. Revisiones técnicas periódicas de actividades.

1.

La redacción del informe que resulte de la revisión técnica de la actividad debe llevarla a cabo una ECAC o un técnico o una técnica competente, y debe constar de:

a)

Descripción del estado actual acompañada de fotografías interiores y exteriores del establecimiento.

b)

Valoración del mantenimiento de las condiciones de la instalación de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. A tal efecto debe recoger las revisiones o inspecciones sectoriales a las que se haya sometido la actividad.

c)

Determinación de las situaciones o características que puedan implicar un riesgo grave para las personas o los bienes, o molestias a terceras personas, con indicación de las medidas correctoras que deben adoptarse.

2.

La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.

3.

El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO V. Las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas para las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

1.

Las actividades itinerantes pueden ser:

a)

De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.

b)

De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.

2.

Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:

a)

En dominio público.

b)

En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.

c)

En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.

d)

En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.

3.

No tienen el carácter de actividades itinerantes:

a)

Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.

b)

Los espectáculos musicales o de otro tipo.

c)

Las recreativas musicales o similares.

d)

Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 52. Obligaciones del titular.

La instalación y el ejercicio de actividades itinerantes requiere el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

El titular debe cumplir con lo establecido en este título y en el resto de normativa que sea de aplicación atendiendo al tipo de instalación.

b)

La instalación de una actividad itinerante en el territorio de las Illes Balears requiere la previa inscripción de esta en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, en la forma que determina el artículo 54.

c)

De forma previa a la instalación de la actividad debe presentar una declaración responsable ante el ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 56.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 53. Marcado CE y normas UNE de aplicación.

1.

En caso de que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo puede justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación.

2.

En el caso de existir normas UNE que definan tanto la seguridad de la maquinaria o instalación como su explotación, el proyecto tipo puede sustituirse por una certificación del cumplimiento completo del contenido de la norma de referencia, emitida por un técnico o técnica competente y que no tenga una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 54.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. El Registro Autonómico de Actividades Itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

1.

El titular de la actividad itinerante debe instar la inscripción de la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2.

La declaración responsable debe acompañarse de:

a)

La certificación prevista en el artículo 53.2 o, en su defecto, un ejemplar del proyecto tipo en formato digital, suscrito por el técnico redactor o técnica redactora, redactado según el anexo II de esta ley.

b)

Si procede, manual de la persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

c)

En el caso de actividades itinerantes mayores, la certificación de la ECAC de acuerdo con lo previsto en el anexo II de esta ley.

3.

Cualquier modificación de la actividad debe comunicarse al Registro, aportando la documentación que resulte preceptiva de acuerdo con el alcance de la modificación y en los términos que prevén esta ley y la normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.

Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

1.

El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante debe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la cual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:

a)

Cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido ninguna modificación con relación al proyecto tipo inscrito y que dispone de la póliza de seguro.

b)

Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de actividad.

c)

Comunicar el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización de la actividad.

d)

Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.

e)

Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.

f)

Cumplir con la normativa municipal.

2.

La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.

En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

3.

A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.

4.

En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.

5.

El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.

6.

No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:

1.

Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.

2.

La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.

3.

Las autorizaciones sectoriales pertinentes.

4.

Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.

1.

Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.

En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.

2.

Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.

En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO VI. Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades no permanentes

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas de las actividades no permanentes

Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.

1.

La naturaleza de la autorización de actividad no permanente tiene un carácter discrecional, singular y puntual. Se deberá otorgar sólo por un interés público con criterios económicos y sociales, y garantizará el objeto de la presente ley.

2.

El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.

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