Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2.

La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y con la comprobación previa de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.

3.

El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos supone la pérdida de la habilitación.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 93. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Planificación autonómica de inspecciones

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

1.

Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.

2.

El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 95. Acción pública.

1.

Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2.

Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.

3.

Según la normativa general sobre protección de datos de carácter personal, la administración competente velará por la protección de la identidad del denunciante cuando sea una persona física, excepto que haya participado también en la comisión de la infracción.

Se añade el apartado 3 por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.

1.

Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2.

Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.

3.

No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 97. Prescripción de infracciones.

1.

Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.

2.

El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.

3.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4.

La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 98. Prescripción de sanciones.

1.

Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.

Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.

1.

La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.

Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.

2.

Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se deja sin contenido por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 101. Infracciones.

1.

Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.

2.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones

Artículo 102. Infracciones leves.

1.

Se consideran infracciones leves:

a)

Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.

b)

Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

c)

No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.

d)

Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.

e)

La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.

2.

En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:

a)

El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.

b)

No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.

c)

Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.

d)

Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.

e)

Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.

f)

La participación en fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción grave.

3.

Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:

a)

Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.

b)

Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.

c)

No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.

d)

No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.

Se añade el apartado 2.f) por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 103. Infracciones graves.

1.

Se consideran infracciones graves:

a)

La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.

b)

La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

c)

El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.

d)

Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.

e)

Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.

f)

La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.

g)

La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.

h)

Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.

i)

No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.

j)

El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

k)

Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

l)

La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

m)

Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

n)

En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.

o)

La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

2.

En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:

a)

Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.

b)

Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, fuera de las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.

c)

Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.

d)

El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.

e)

Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.

f)

Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.

g)

Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.

h)

La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.

i)

El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.

j)

La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción muy grave.

k)

La participación en fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.

3.

Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:

a)

Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.

b)

Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.

c)

Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.

d)

Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.

e)

Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.

f)

Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.

g)

Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.

h)

Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.

i)

No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.

Se añaden las letras j) y k) al apartado 2 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna de sus prescripciones, suponga un riesgo grave inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

b)

La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.

c)

La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

d)

Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.

e)

Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.

f)

El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.

g)

La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.

h)

La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.

i)

La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.

j)

La rotura de precintos sin autorización.

k)

La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.

l)

La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.

m)

Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.

n)

La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.

o)

Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.

p)

La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.

q)

Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.

r)

La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.

Se añade la letra r) por el art. único.6 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Personas responsables y determinación de las sanciones

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 105. Responsables.

1.

Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:

a)

El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.

b)

Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.

c)

Las personas propietarias del inmueble en cuanto a la celebración de fiestas ilegales o de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.

d)

Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e)

Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.

f)

El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.

g)

Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.

h)

Los profesionales o empresas que colaboren en la organización o celebración de una fiesta ilegal bien a través de la prestación de servicios artísticos o de entretenimiento, o bien suministrando infraestructuras y equipamientos como por ejemplo carpas, equipos de sonido, etc.

i)

En el supuesto de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o de dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, tanto si han cesado en su actividad como si no.

2.

La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3.

La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

4.

La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.

5.

Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.

6.

La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.

Se modifica la letra c) y se añaden las letras h) e i) por el art. único.7 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 106. Sanciones.

Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:

a)

Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.

b)

Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.

c)

Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

La infracción prevista en la letra r) del artículo 104 se sancionará con multa de 100.000 a 300.000 euros. Además, cuando se lleve a cabo en una edificación que se comercialice como estancia turística en vivienda, se impondrá la sanción accesoria de la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística para esta actividad, así como la prohibición de poder presentar un nueva declaración responsable de inicio de actividad turística para realizar la actividad de comercialización como estancia turística en vivienda hasta un plazo máximo de tres años.

Se añade el segundo párrfo a la letra c) por el art. único.8 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 107. Gradación de las sanciones.

1.

Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.

Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.

2.

Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

3.

Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

1.

Son circunstancias agravantes:

a)

Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b)

Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.

c)

No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

d)

Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).

e)

En el ámbito de las fiestas ilegales, la acreditación de molestias a los vecinos o problemas de orden público en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar la movilidad, la seguridad pública, la salud de las personas o el medio ambiente.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.

b)

Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.

c)

Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.

3.

Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a)

El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.

b)

El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.9 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO IV. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 109. Clausura de actividades.

1.

Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.

2.

Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.

3.

La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.

Se modifica por la disposición final 3.10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se añade por la disposición final 3.10 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 4.10 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.

1.

La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.

2.

En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.

En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.

3.

La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.

Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

4.

El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.

Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se añade por la disposición final 3.11 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 4.11 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 111. Las medidas cautelares.

1.

El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador previsto en esta ley puede adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares:

a)

Suspensión o prohibición total o parcial de la actividad.

b)

Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

c)

Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos o que puedan suponer riesgo grave para la salud.

d)

Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

e)

La suspensión de la habilitación de la ECAC o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.

f)

Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

Este acuerdo puede prever la posibilidad de comunicar la adopción de estas medidas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

2.

Si una vez adoptado el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se debe proceder, por vía de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya, a la cita previa de sus responsables, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de los mismos.

3.

Las medidas cautelares acordadas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron.

4.

Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente, se debe iniciar el procedimiento sancionador.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se añade por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 112. Las medidas provisionalísimas.

1.

De forma previa al acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones deben adoptar con carácter inmediato las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se observe que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas. También se pueden adoptar estas medidas cuando se puede producir la desaparición del hecho que constituye el motivo de la infracción o se trate de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o de la instalación de itinerantes que no se encuentran inscritas en el registro autonómico preceptivo.

2.

Las medidas cautelares previstas en el apartado anterior deben recogerse en el acta de inspección con una motivación sucinta y deben comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, el cual las debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de su adopción, se debe iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o se modifican en el plazo mencionado; asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada en el plazo máximo de quince días.

Se añade por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley se incrementará según el IPC y puede ser actualizada anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Incorporación de medios técnicos.

1.

Las administraciones públicas deberán impulsar el uso y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercer sus propias competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios establezca el ordenamiento jurídico.

2.

La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, mediante su página web, difundirá las normas de aplicación de la presente ley y los criterios de interpretación, que no tendrán carácter vinculante.

Disposición adicional tercera. Características del seguro.

1.

El capital mínimo para asegurar es el que se indica en la siguiente tabla:

Actividades Capital mínimo asegurado (€)
Permanentes mayores. 600.000
Permanentes menores. 300.000
Permanentes inocuas. 150.000, cuando sea obligatorio.
Permanentes de infraestructuras comunes. 300.000
Permanentes en espacios compartidos. 300.000, con respecto a las instalaciones; el seguro para el ejercicio de la actividad será potestativo, excepto en los casos que resulte legalmente preceptivo.
Permanentes de espectáculos públicos y recreativas. Ver tabla, apartado 2.
Itinerantes mayores. 600.000
Itinerantes menores. 150.000
Itinerantes inocuas. 150.000
No permanentes Ver tabla, apartado 2.
2.

Tabla de capital mínimo por aforo, capacidad máxima autorizada o número de participantes:

Número de personas Capitales mínimos – Euros
a) Hasta 100 300.000
b) De 101 a 250 600.000
c) De 251 a 500 900.000
d) De 501 a 1.000 1.200.000
e) De 1.001 a 2.000 1.600.000
f) De 2.001 a 3.000 2.000.000
g) De 3.001 a 5.000 3.000.000
h) Más de 5.000 3.000.000 de euros, más 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción que sobrepase las 5.000 personas hasta un máximo de 10.000.000 €
3.

Todos los seguros deberán garantizar un capital mínimo por víctima de al menos 150.000 €.

4.

La franquicia no puede ser superior a 600 € por siniestro. No obstante, en actividades en las que el capital mínimo a asegurar sea superior a 600.000 € podrá ser del 1 por mil del capital mínimo asegurado.

5.

Se faculta a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, mediante orden, actualice periódicamente la cuantía mínima del seguro.

6.

Se permiten seguros colectivos:

a)

Entre 5 y 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 50% de la suma del capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.

b)

Para más de 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 25% de la suma de capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.

7.

Los seguros profesionales deben garantizar un capital mínimo de 600.000 euros para el caso de las actividades permanentes mayores; de 300.000 en el caso de permanentes menores, infraestructuras comunes y en espacios compartidos; y de 150.000 en el caso de las actividades inocuas y cuando sea obligatorio.

Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 32 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.

Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligadas a tener a disposición del público y del servicio de inspección son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.

Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe aprobar mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, de inspecciones periódicas y otros modelos de documentos previstos en esta ley.

Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 33 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición adicional sexta. Molestias y peligrosidad no reglamentadas, actividades singulares y soluciones alternativas.

1.

Los técnicos que redacten el proyecto o la documentación técnica y los directores de obra pueden adoptar, bajo su responsabilidad, soluciones técnicas alternativas siempre que estas soluciones se detallen exhaustivamente y se justifiquen en el proyecto o en la documentación técnica, previa autorización expresa de la propiedad, la cual se presentará en los términos que prescribe la presente ley, en los siguientes casos:

a)

Cuando la falta de adopción de medidas correctoras reglamentariamente determinadas pueda ocasionar que la actividad sea molesta, insalubre, nociva o incompatible con el medio ambiente.

b)

Cuando, por la singularidad de la actividad, no le sean aplicables soluciones convencionales.

c)

Cuando existan causas justificables que imposibiliten la aplicación de normativa de ámbito municipal o insular que haga referencia a instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de una actividad.

2.

Sin embargo, la administración, en cualquier momento, de oficio y motivadamente, puede adoptar la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 90 de esta ley en caso de que se acredite que la solución alternativa adoptada no cumpla el objetivo a alcanzar.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, el proyectista, con el visto bueno de la persona titular, podrá solicitar a la administración competente un informe relativo a las medidas correctoras y las soluciones alternativas previstas. La administración dispondrá de un plazo de tres meses para evacuar el informe. Transcurrido el plazo sin que la administración haya resuelto y notificado a la persona interesada sobre esta cuestión, la solución alternativa propuesta se entenderá como válida.

Disposición adicional séptima. Registros municipales de actividades permanentes y documentación in situ.

1.

Los ayuntamientos crearán un registro municipal de actividades permanentes de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cual garantizará la publicidad de los datos y su interoperabilidad con el resto de administraciones públicas de acuerdo con el artículo 33 de esta ley.

2.

No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuando esta se encuentre depositada en el Registro municipal de actividades y sea accesible por vía telemática.

Se modifica por la disposición final 3.12 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se modifica por el art. 34 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición adicional octava. Actividades con autorización previa de la administración autonómica u otras administraciones.

Todas las actividades que requieren una autorización global previa de la administración autonómica o del Estado, que se haya tramitado con una documentación técnica que incluya el objeto propio de un permiso de instalación, no requieren la obtención del permiso previo de instalación, dado que se considera otorgado de forma presunta mediante dicha autorización global.

Esta autorización será previa al otorgamiento de la licencia de obras, que se regirá por la normativa urbanística vigente.

En caso de que sea obligatoria la inspección previa al inicio y al ejercicio de la actividad, se llevará a cabo por el órgano de la administración que ha autorizado su instalación.

Para el inicio y el ejercicio de tales actividades se estará sujeto al procedimiento previsto en el capítulo III del título IV de la presente ley.

Disposición adicional novena. Ley de disciplina urbanística.

1.

En cuanto al inicio de obras destinadas a actividades, se estará sujeto a la presente ley y, complementariamente, a la normativa reguladora en materia de disciplina urbanística; en cuanto al resto, se estará a la presente ley. En todo caso, la materia de infracciones y sanciones se regula en la normativa reguladora de la disciplina urbanística.

2.

No es necesaria la licencia de modificación del uso cuando estén sujetos a los procedimientos establecidos en la presente ley en cuanto a instalación y funcionamiento.

Disposición adicional décima. Actividades supramunicipales.

Cuando la actividad permanente se desarrolle en más de un término municipal, la normativa local aplicable en materia de edificación y actividades será la propia de los términos municipales donde se ubiquen la instalación y las edificaciones y se desarrolle la actividad.

Disposición adicional undécima. Actividades en la vía pública complementarias a una actividad permanente.

Las actividades que se realicen en la pública y sean complementarias de una actividad permanente, se regulan conforme a la normativa que regula la autorización de ocupación de la vía pública teniendo en cuenta las características de la actividad permanente.

Disposición adicional duodécima. Entidades colaboradoras de la administración existentes a la entrada en vigor de la ley.

Las entidades colaboradoras en actividades clasificadas inscritas en el correspondiente registro autonómico de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Función Pública e Interior por la que se regulan las entidades colaboradoras en actividades clasificadas de 26 de junio de 1996, tendrán provisionalmente la consideración de ECAC a los efectos previstos en esta ley, si bien en el plazo de seis meses deben acreditar ante la consejería competente en materia de actividades el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley. En el plazo de dos meses desde la presentación de esta acreditación, se debe dictar resolución en relación con la habilitación definitiva como ECAC.

En caso de que transcurran los seis meses sin que se haya presentado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que se prevén, queda sin efecto la habilitación de la entidad por ministerio de la ley, sin perjuicio de que posteriormente solicite la habilitación de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y siguientes.

Se modifica por el art. 35 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición transitoria primera. Normativa técnica a aplicar.

Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente, se aplicará, en lo no opuesto o que no haya sido derogado por las vigentes normas, el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la presente ley en los supuestos que entiendan que les resulta más favorable.

Disposición transitoria tercera. Permisos, autorizaciones y licencias en trámite.

1.

Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la anterior normativa. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en los supuestos que entiendan que les resulte más favorable.

2.

Los informes de los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que, conforme a la normativa de aplicación, estuvieran a cargo de los consejos insulares, deberán ser emitidos por los ayuntamientos.

A partir del 1 de enero de 2015, los permisos, las autorizaciones y las licencias referidos en la presente disposición transitoria se tramitarán obligatoriamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen de equivalencia.

Cuando se lleve a cabo el procedimiento de revisión técnica de actualización, la administración competente volverá a clasificar las actividades conforme a la nueva clasificación por parámetros establecida en la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Actividades temporales no convalidables.

Antes del 1 de enero de 2016, las actividades anteriormente clasificadas como temporales no convalidables con proyecto tipo y con fecha de visado anterior a la entrada en vigor de la presente ley que pretendan continuar con su actividad, se inscribirán en el Registro autonómico de actividades itinerantes. Si estas actividades, con la nueva clasificación, son actividades itinerantes mayores, no precisarán un informe favorable de una ECAC.

Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.

Las autorizaciones turísticas emitidas antes del 1 de enero de 1998, junto con su documentación, suplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística en la que se recojan las modificaciones junto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.

El ayuntamiento puede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen y la documentación técnica descriptiva del estado actual de la actividad para poder inscribirla en el registro autonómico y hacer su control administrativo correspondiente.

Se modifica por el art. 36 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición transitoria séptima. Regularización de las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que no dispongan de licencia de apertura y funcionamiento y que no estén exentas de obtenerla por ley.

1.

Los titulares que no cuenten con la mencionada licencia de actividad y que acrediten el ejercicio de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, pueden regularizar su situación, en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, siempre que no hayan sido objeto de una sanción firme por falta de dicha licencia, mediante la presentación de la siguiente documentación:

a)

Declaración responsable del titular de inicio y ejercicio de actividad, en la que declare:

1.

Que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, si se trata de actividades mayores y menores y, si procede, también las condiciones impuestas en la concesión del permiso de instalación.

2.

Que mantiene los requisitos y las condiciones del punto 1 del presente artículo durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.

3.

Que cuenta con la documentación que así lo acredita.

4.

Que indica la fecha de inicio de la actividad.

5.

Que posee póliza de responsabilidad civil vigente y al corriente de pago.

b)

Documentación técnica justificativa suscrita por un técnico o una técnica competente, que incluya el actual estado de las instalaciones e indique sus medidas de seguridad y salubridad y las condiciones medioambientales.

c)

Certificado expedido por una técnico o una técnica competente sobre el proyecto indicado en la letra anterior.

d)

Pago, si procede, de la correspondiente tasa municipal.

2.

La presentación de esta documentación habilita al titular para ejercer la actividad correspondiente, de la que se desprende que la actividad no vulnera el ordenamiento urbanístico ni el resto de normativa aplicable.

3.

Sin perjuicio de la regularización a la que se refiere el punto 1 de este artículo, las modificaciones de la actividad que tengan lugar con posterioridad a la publicación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, se someterán a los procedimientos de la normativa vigente en materia de actividad.

Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.

1.

El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estar plenamente operativo en el plazo de un año desde que entre en vigor esta norma.

2 y 3(Derogados)

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#dd

Se modifica por el art. 37 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición transitoria novena. Incumplimiento generalizado de una norma sectorial.

Si un ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias inspectoras en una materia regulada por la presente ley, detecta un grado de incumplimiento generalizado de una norma sectorial dictada por el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular, motivada por factores técnicos y económicos, podrá solicitar un informe a la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, que informará sobre la problemática y las recomendaciones, y lo comunicará al órgano competente para su conocimiento, y para que tome las medidas que considere adecuadas.

Disposición transitoria décima. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades de las actividades permanentes existentes.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#dd

Se modifica por el art. 38 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición transitoria undécima. Revisiones técnicas de las actividades existentes.

1.

Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley presentarán a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50. Esta revisión se realizará antes del 31 de diciembre de 2024, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2026, en el resto de casos. Las sucesivas revisiones se realizarán cada diez años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49.

A efectos de lo que prevé el párrafo anterior, la revisión técnica se entenderá también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.

2.

Los titulares de las actividades itinerantes que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 58 de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Cuando la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito sea anterior al 1 de enero de 2016, esta revisión se debe hacer antes del 31 de diciembre de 2021, cuando se trata de actividades itinerantes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2022, en el caso de las menores.

b)

Las actividades itinerantes no incluidas en la letra anterior, deben realizar esta revisión antes de cumplir los seis años a contar desde la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito, si se trata de mayores. En el caso de las menores el plazo será de siete años.

3.

La no presentación en plazo de las revisiones técnicas previstas en esta disposición dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 89 de esta ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.13 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3

Se añade por el art. 39 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de las actividades no permanentes de creación o producción audiovisual.

Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades.

La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes.

Se añade por el art. 40 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:

a)

La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

b)

Las disposiciones adicionales séptima y novena y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre.

c)

El Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades.

d)

El capítulo IV, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales primera y cuarta de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

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