Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-01-23
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2. La revisión técnica debe presentarse a la administración competente, la cual, si es desfavorable, debe otorgar un plazo no inferior a dos meses para subsanar las deficiencias observadas o implementar las medidas indicadas en el informe, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del titular ante la posible comisión de infracciones evidenciadas por el informe. De la presentación del informe y de las ulteriores incidencias debe darse cuenta al Registro Autonómico de Actividades.

3. El deber previsto en el artículo anterior debe entenderse plenamente cumplido con la presentación de una revisión técnica favorable en los términos indicados en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO V. Las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas para las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.

1. Las actividades itinerantes pueden ser:

a)

De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.

b)

De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.

2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:

a)

En dominio público.

b)

En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.

c)

En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.

d)

En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.

3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:

a)

Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.

b)

Los espectáculos musicales o de otro tipo.

c)

Las recreativas musicales o similares.

d)

Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 52. Obligaciones del titular.

La instalación y el ejercicio de actividades itinerantes requiere el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

El titular debe cumplir con lo establecido en este título y en el resto de normativa que sea de aplicación atendiendo al tipo de instalación.

b)

La instalación de una actividad itinerante en el territorio de las Illes Balears requiere la previa inscripción de esta en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, en la forma que determina el artículo 54.

c)

De forma previa a la instalación de la actividad debe presentar una declaración responsable ante el ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 56.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 53. Marcado CE y normas UNE de aplicación.

1. En caso de que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo puede justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación.

2. En el caso de existir normas UNE que definan tanto la seguridad de la maquinaria o instalación como su explotación, el proyecto tipo puede sustituirse por una certificación del cumplimiento completo del contenido de la norma de referencia, emitida por un técnico o técnica competente y que no tenga una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 54.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. El Registro Autonómico de Actividades Itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

1. El titular de la actividad itinerante debe instar la inscripción de la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. La declaración responsable debe acompañarse de:

a)

La certificación prevista en el artículo 53.2 o, en su defecto, un ejemplar del proyecto tipo en formato digital, suscrito por el técnico redactor o técnica redactora, redactado según el anexo II de esta ley.

b)

Si procede, manual de la persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.

c)

En el caso de actividades itinerantes mayores, la certificación de la ECAC de acuerdo con lo previsto en el anexo II de esta ley.

3. Cualquier modificación de la actividad debe comunicarse al Registro, aportando la documentación que resulte preceptiva de acuerdo con el alcance de la modificación y en los términos que prevén esta ley y la normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.

Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.

1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante debe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la cual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:

a)

Cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido ninguna modificación con relación al proyecto tipo inscrito y que dispone de la póliza de seguro.

b)

Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de actividad.

c)

Comunicar el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización de la actividad.

d)

Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.

e)

Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.

f)

Cumplir con la normativa municipal.

2. La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.

En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.

4. En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.

5. El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.

6. No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:

1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.

3. Las autorizaciones sectoriales pertinentes.

4. Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.

1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.

En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.

2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.

En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO VI. Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades no permanentes

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas de las actividades no permanentes

Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.

1. La naturaleza de la autorización de actividad no permanente tiene un carácter discrecional, singular y puntual. Se deberá otorgar sólo por un interés público con criterios económicos y sociales, y garantizará el objeto de la presente ley.

2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.

1. Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.

Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.

2. Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 61. Actividades no permanentes con procedimiento administrativo propio.

Las actividades no permanentes que, conforme a la normativa sectorial, se encuentren sujetas a un procedimiento propio de autorización se tramitarán según las disposiciones contenidas a tal efecto en la presente ley y complementariamente según la normativa específica.

Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades sin título habilitante.

En los establecimientos donde se lleve a cabo una actividad que no disponga del título habilitante que la normativa le exige, no puede otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 63. Efectos de la autorización.

La eficacia de la resolución de autorización queda condicionada al hecho de que antes del inicio de la actividad deberán de estar suscritos los certificados, los contratos y las autorizaciones sectoriales preceptivos, las exenciones que pueda prever la normativa sectorial de aplicación y la póliza de seguro en vigor conforme a los términos previstos en la disposición adicional tercera de esta ley.

Artículo 64. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.

En el lugar donde se lleve a cabo la actividad debe exponerse al público una copia de la resolución de autorización. En las actividades de recorrido, la resolución debe llevarla la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y debe tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas o promovidas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.

1. En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, su ejecución requerirá del correspondiente acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior puede ser sobre una actividad determinada o sobre un conjunto de actividades en un período de tiempo, de forma que el ayuntamiento puede prever y programar diferentes actividades en su ámbito territorial a lo largo del año natural, como fiestas patronales, ferias periódicas, fiestas de barrio y similares. En este caso, será posible realizar una concreción genérica de los diferentes actos que se podrán hacer en el marco de cada uno de los acontecimientos, y se fijarán normas y parámetros técnicos a los cuales deberán adherirse, a través de una declaración responsable, las diferentes entidades o personas físicas y jurídicas que organicen los actos. Será en todo caso la administración competente la que deberá obtener las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas para cada caso.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 66. Actividades taurinas.

La celebración de espectáculos taurinos es una actividad no permanente mayor. A pesar de esta consideración, cuando tales celebraciones se lleven a cabo en plazas de toros permanentes bastará que los promotores de la actividad presenten una declaración responsable de inicio y ejercicio del espectáculo ante el correspondiente ayuntamiento. En todo caso, estarán sujetos a la normativa técnica específica en materia taurina.

CAPÍTULO II. Las actividades no permanentes mayores y menores

Se modifica el epígrafe por el art. 21 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor o menor.

1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente mayor o menor, debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización, con la siguiente documentación:

a)

Descripción de la actividad que debe llevarse a cabo, en la que se pondrá de manifiesto si esta se realiza en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.

b)

Petición o acreditación de exenciones, en su caso.

c)

Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.

d)

Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.

e)

La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta a ello porque no se ubica en un dominio público.

f)

Documentación técnica, que debe constar de planos y de una memoria que versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Debe indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos deben estar suscritos por un técnico o una técnica competente.

g)

Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona o personas que asumirán in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se debe llevar a cabo.

h)

Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, si procede.

i)

Cuando se trate de actividades no permanentes mayores, debe presentar una copia del plan de autoprotección que se tramite en la administración competente en materia de emergencias.

Todos y cada uno de los apartados anteriores deben justificarse y en caso de que no sean de aplicación debe indicarse este extremo en la solicitud.

2. Si la actividad se repite anualmente, la documentación técnica continuará siendo válida siempre que se presente un certificado de un técnico o una técnica competente que indique que la actividad, las condiciones y la normativa no se han modificado con relación a la última autorización otorgada.

3. El incumplimiento por parte del titular del plazo indicado en el punto 1 de este artículo puede ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que se pueda otorgar la autorización de forma expresa.

Se modifica el apartado 1 por el art. 22 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 68. Procedimiento de autorización.

1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 67, la administración competente debe solicitar a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el informe o la autorización correspondiente, en caso de que el titular no las pueda haber obtenido de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada caso.

2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, deben emitir el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, en el cual deben constatar si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicar los condicionamientos que le sean aplicables y proponer motivadamente las medidas correctoras que consideren necesarias.

3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no se puede cumplir alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad solo se puede llevar a cabo con la acreditación previa de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.

4. Cuando se requiera la modificación del plan de autoprotección presentado, es responsabilidad del solicitante mantener actualizado el que figure en el correspondiente registro de la comunidad autónoma.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 69. Resolución.

1. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede autorizar o denegar la actividad, y también puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes para el buen desarrollo de la actividad.

2. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, debe entenderse desestimada.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO III. Actividades no permanentes inocuas

Se modifica por el art. 25 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 70. Actividades no permanentes inocuas.

1. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente inocua debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de realización.

2. La solicitud debe hacer una descripción de la actividad a realizar y el solicitante debe declarar que velará por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Asimismo, debe acompañar la solicitud con una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga y debe indicar de las que debe disponer antes del inicio de la actividad. También puede contener, en su caso, la petición o acreditación de exenciones.

3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a quince días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.

Se modifica por el art. 26 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO IV. Actividades de recorrido

Se añade por el art. 27 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 71. Actividades no permanentes de recorrido.

1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente de recorrido debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización.

2. La solicitud debe contener:

a)

Una descripción de la actividad a realizar que debe incluir, cuando se lleve a cabo exclusivamente en suelo urbano, la mención de las calles o los espacios públicos que deben utilizarse. Cuando se lleve a cabo en vías públicas ubicadas total o parcialmente en suelo rústico, debe incluir un plano a una escala adecuada para poder grafiar con suficiente nivel de detalle el trayecto de la actividad y la ubicación de los servicios vinculados a la misma.

b)

Una declaración del solicitante en la que se comprometa a velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.

Si se trata de una actividad que requiere de la elaboración de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias, en la solicitud se debe aportar este plan y un técnico o una técnica competentes debe acreditar que se cumplen todos los aspectos descritos en el párrafo anterior. Esta acreditación se puede sustituir por un proyecto técnico redactado en los términos fijados en la letra g) del artículo 67.1.

c)

Una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga, y debe indicar de cuáles debe disponer antes del inicio de la actividad.

3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a treinta días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.

4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.

Se modifica por el art. 28 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO VII. Disposiciones relativas a las actividades sujetas a autorización ambiental integrada

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd

Se modifica por el art. 29 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículos 72 a 82.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd

TÍTULO VIII. Inspecciones

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Vigilancia, control e inspección

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

1. La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.

2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 84. Facultades administrativas.

1. Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de las competencias correspondientes, deben velar por la observancia de la legislación reguladora de las actividades. Por ello, disponen de las siguientes facultades:

a)

Inspección y control de las actividades sujetas a esta ley.

b)

Control de la realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas.

c)

Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de una parte de la misma, y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.

d)

Adopción de las medidas provisionales y cautelares oportunas.

e)

Sanción por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.

f)

Requerimiento al titular de una actividad para que envíe la documentación que corresponda a la administración competente.

g)

Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de los títulos habilitantes de las actividades.

h)

Incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada.

i)

Decomiso de mercancías o de bienes falsificados, fraudulentos o delictivos y que puedan suponer riesgo para la salud.

2. Las infracciones y deficiencias graves detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la misma administración como de otras administraciones públicas, deben comunicarse a estas administraciones. Igualmente, las administraciones sectoriales que detecten deficiencias graves que pueden dar lugar a infracciones en materia de actividades, deben comunicarlo a la administración competente.

3. Cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se detecten posibles infracciones en materia de acreditación profesional del personal de control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, se debe dar traslado de estas circunstancias al consejo insular competente a fin de que pueda tramitar el correspondiente expediente sancionador.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 85. Inspección y control.

1. Las actuaciones derivadas de las funciones inspectoras previstas en este título deben llevarlas a cabo los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección de actividades y espectáculos públicos. Los inspectores tienen carácter de agente de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores pueden ser auxiliados por personal funcionario.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, las administraciones públicas competentes pueden encomendar el ejercicio de funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 86. Facultades y deberes del personal inspector.

1. El personal inspector está facultado para:

a)

Exigir la exhibición de cualquier documentación referida a la actividad.

b)

Acceder directa y libremente, durante el tiempo necesario, sin aviso previo y con identificación previa, al establecimiento y a los lugares donde se desarrolla la actividad e inspeccionarlos. No obstante, cuando esté previsto expresamente en el protocolo específico y en las campañas, y cuando la finalidad de la inspección pueda frustrarse por el hecho de identificarse previamente, no será necesaria la identificación hasta que se haya constatado el hecho de la infracción.

c)

Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta ley.

d)

Adoptar las medidas cautelares del artículo 111 y las medidas provisionalísimas del artículo 112.

e)

Proponer el inicio del expediente sancionador correspondiente en tanto que los hechos puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

f)

Proponer a la autoridad competente la modificación, la revisión o la revocación del permiso, la licencia o el título habilitante para el ejercicio de la actividad inspeccionada, así como la paralización o el precinto de la actividad o de parte de la misma, o de alguna instalación o maquinaria.

g)

Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar los que puedan ser constitutivos de infracción de la normativa de actividades.

h)

Levantar y tramitar las actas de inspección en el ejercicio de sus funciones.

i)

Efectuar cualquier otra actuación que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sea atribuida legal o reglamentariamente.

2. Los inspectores o las inspectoras, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:

a)

Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo en los casos excepcionales debidamente acreditados en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por este motivo.

b)

Cumplir el deber de secreto profesional y mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

c)

Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, e informarlas de sus derechos y deberes con el fin de facilitar su cumplimiento.

d)

Llevar a cabo la actuación inspectora con celeridad y discreción máximas, y procurar que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.

e)

Exigir la restauración de la legalidad.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 3.9 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 3.9 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de la letra c) del aparado 1 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 4.9 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 87. Actas.

1. De cada actuación inspectora se puede levantar un acta que, en todo caso, es obligatoria cuando esté el encargado en caso de inspección y se detecte un posible incumplimiento. Una copia de dicha acta se debe entregar al encargado en caso de inspección, el cual puede hacer constar la disconformidad o hacer observaciones al contenido. Otro ejemplar del acta se debe enviar a la autoridad competente para que inicie el procedimiento sancionador, si procede.

2. En el acta, con carácter general, deben figurar:

a)

Los datos de identificación del titular o representante legal, si procede, del encargado o la encargada en caso de inspección y de las personas que intervienen y forman parte del acta, así como del inspector o la inspectora y los datos de identificación de la actividad.

b)

El lugar, la fecha y la hora.

c)

El objeto de la inspección.

d)

La exposición de los hechos.

e)

Las circunstancias y los datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, así como las otras circunstancias que concurran.

f)

La relación de los bienes decomisados, en su caso.

g)

Las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

3. Las actas las debe firmar el inspector o la inspectora actuante y el encargado o la encargada en caso de inspección. La firma del encargado o la encargada en caso de inspección acredita la notificación y el conocimiento del acta y del contenido, pero no implica su aceptación. La negativa a firmar el acta se debe hacer constar y no supone la paralización o el archivo de las posibles actuaciones motivadas por el contenido. En todo caso, se debe entregar o enviar una copia del acta al encargado o la encargada en caso de inspección.

4. El acta de inspección que se levante a raíz de un plan de inspección, una campaña o una denuncia, puede limitarse a recoger únicamente el alcance que se determine en el plan de inspección, en la campaña o en el hecho denunciado. En caso de que se haga mediante herramientas informáticas, deben determinar el alcance de la inspección.

No obstante, el inspector o la inspectora puede recoger otros aspectos no previstos en el plan y que puedan ser constitutivos de infracción, y debe remitir la actuación al órgano competente.

5. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores o las inspectoras con competencia en materia de actividades, de acuerdo con los requisitos que establece la normativa aplicable, tienen presunción de certeza y valor probatorio de los hechos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar o señalar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 88. Control de las revisiones periódicas.

1. La autoridad competente debe velar para que se presenten en el plazo legalmente exigible las revisiones obligatorias previstas en los artículos 50 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

2. Sin perjuicio de incurrir en alguna de las infracciones previstas en esta ley, la no presentación en plazo de la revisión dará lugar, en el caso de actividades permanentes, a la incoación de un expediente de caducidad del título habilitante de conformidad con lo previsto en esta ley.

Cuando se trate de actividades itinerantes y previa audiencia a las personas interesadas, se debe dar de baja la actividad en el registro autonómico correspondiente.

3. No obstante lo anterior, cuando el titular de una actividad permanente manifieste la necesidad de realizar modificaciones sustanciales con el fin de poder obtener una revisión favorable, la administración competente le puede otorgar un plazo para llevarlas a cabo, transcurrido el cual, si no se ha presentado la correspondiente revisión, se debe entender caducado el título habilitante de la actividad por ministerio de la ley. En este caso, el titular debe cerrar la actividad sin más trámite.

La duración de este plazo debe ser la razonable atendiendo al tipo de obra o instalación y también a las necesidades de financiación para llevarlas a cabo. La resolución debe considerar, de forma motivada, la necesidad de implementar medidas correctoras provisionales o de suspender total o parcialmente la actividad si hay constancia de deficiencias graves que pueden suponer un riesgo para las personas o sus bienes.

4. El ayuntamiento debe dar cuenta al Registro de Actividades de las Illes Balears del otorgamiento del plazo previsto en el apartado anterior, así como de la resolución de caducidad del título habilitante.

5. Los órganos competentes, de oficio o a instancia de parte, pueden comprobar en cualquier momento, por sí mismos o a través de ECAC, el cumplimiento de las disposiciones y los requisitos de seguridad, de salubridad y medioambientales de las actividades, así como de la correcta elaboración de las revisiones realizadas.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 89. Derechos y deberes de la persona titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte.

1. Los derechos del titular de la actividad, del personal empleado y de los técnicos o las técnicas de parte son:

a)

Las personas titulares que proporcionen información a la administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

b)

Los técnicos o las técnicas de parte y las personas titulares pueden consultar a la administración competente las fechas de las revisiones periódicas que corresponden a su actividad por medios electrónicos.

2. Los deberes de la persona titular de la actividad, el personal empleado y los técnicos o las técnicas de parte son:

a)

El encargado o la encargada, en caso de inspección, tiene el deber de facilitar a los inspectores o las inspectoras el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, debe facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad proporcionando copias o reproducciones de la documentación, como la comprobación de todos los datos que sean necesarios para los fines de la inspección.

b)

Con el fin de proceder de la mejor manera posible en la actividad inspectora y de control, el personal del servicio de admisión y control de ambiente interno tiene el deber de colaborar con el personal inspector en el ejercicio de su función inspectora.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 90. Facultades de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos.

1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe hacer inspecciones de las actividades suprainsulares y las itinerantes, en este último caso en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades. Asimismo, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede realizar campañas de inspección para detectar incumplimientos o deficiencias específicas en cualquier tipo de actividad, las cuales pueden hacerse en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares.

2. Las campañas de inspección previstas en el apartado anterior serán:

a)

Estadísticas: con la finalidad de recoger datos para hacer estudios. De estas inspecciones, no se levantan actas.

b)

Correctoras: se levanta acta y se envía a la administración competente para que, si procede, incoe el expediente sancionador correspondiente.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Entidades colaboradoras en materia de actividades

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 91. Régimen jurídico de las ECAC

1. Las entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC) son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, y también cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.

2. Las ECAC actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y se sujetan al régimen de incompatibilidades que establece la normativa sectorial, con la finalidad de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.

3. Las ECAC están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de dos millones de euros.

4. La valoración del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación previsto en el artículo siguiente.

5. Para ser habilitado como ECAC se debe cumplir lo previsto en esta ley, además de tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.

No obstante lo anterior, los colegios profesionales cuyos colegiados tengan las competencias profesionales descritas en los apartados anteriores se pueden constituir como ECAC, aunque no estén acreditados como organismos de control, siempre que cumplan con el resto de requisitos que establece esta ley.

6. Reglamentariamente se podrán regular los supuestos para la habilitación como ECAC de otras personas físicas o jurídicas que no estén acreditadas como organismo de control.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92. Sistema de habilitación.

1. La finalidad del sistema de habilitación es garantizar que las ECAC y su personal técnico cumplen los requisitos de capacidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, y también los otros requisitos que se puedan establecer por reglamento.

2. Se entiende por habilitación la resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos por la cual se declara la aptitud y la capacidad de una ECAC, y de su personal técnico, para ejercer las funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la administración pública. La habilitación otorga la condición de ECAC.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92 bis. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las obligaciones de las ECAC son:

a)

Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, y también informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en estos requisitos.

b)

Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de estas funciones.

c)

No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.

d)

Someterse en cualquier momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.

e)

Entregar copia de las actas, los informes y las certificaciones emitidos, y también cualquier información que les sea solicitada, al órgano competente en materia de habilitación.

f)

Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.

g)

Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.

h)

Estar acreditadas como entidad de inspección tipo A de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

i)

Disponer de un sistema de gestión de la calidad debidamente certificado que abarque la totalidad de su actividad.

j)

Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea aplicable.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92 ter. Actas, informes y certificaciones.

1. Los hechos constatados por el personal técnico habilitado de las ECAC en el ejercicio de las funciones de inspección y control, y también cualquier actuación técnica que les sea encargada, se documentan en las actas, los informes y las certificaciones correspondientes, en los términos que fija esta ley y el resto de normativa sectorial. En todo caso se debe hacer constar expresamente la condición de ECAC.

2. Las actas, los informes y las certificaciones emitidos por el personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones de inspección y control tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la administración encargado de estas funciones.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92 quater. Supervisión administrativa.

1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos está facultada para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de inspección y control, en los términos establecidos en esta ley y en el resto de normativa sectorial.

2. Las personas afectadas por las actuaciones de las ECAC pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92 bis. En los casos de resolución desfavorable o de falta de resolución dentro del plazo, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano administrativo competente en materia de habilitación.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92 quinquies. Suspensión y retirada de la habilitación.

1. La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida en el artículo anterior, del incumplimiento grave de las obligaciones en que están sujetas las entidades habilitadas o sus técnicos o técnicas faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador que establecen esta ley y otras leyes sectoriales.

2. El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta con la audiencia previa de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar los motivos y la duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses.

3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, con la audiencia previa de la entidad o del personal técnico afectado.

4. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entiende por incumplimiento grave:

a)

La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos o técnicas habilitados.

b)

El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos o técnicas.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 92 sexies. Suspensión y pérdida de la habilitación.

1. Las ECAC deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.

2. La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y con la comprobación previa de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.

3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos supone la pérdida de la habilitación.

Se añade por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 93. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.

2. El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 95. Acción pública.

1. Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.

2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.

3. Según la normativa general sobre protección de datos de carácter personal, la administración competente velará por la protección de la identidad del denunciante cuando sea una persona física, excepto que haya participado también en la comisión de la infracción.

Se añade el apartado 3 por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.

1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.

3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 97. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 98. Prescripción de sanciones.

1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.

Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.

1. La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.

Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.

2. Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-2

Se modifica por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2

Se deja sin contenido por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 101. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 102. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a)

Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.

b)

Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

c)

No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.

d)

Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.

e)

La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:

a)

El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.

b)

No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.

c)

Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.

d)

Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.

e)

Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.

f)

La participación en fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción grave.

3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:

a)

Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.

b)

Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.

c)

No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.

d)

No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.

Se añade el apartado 2.f) por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Artículo 103. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a)

La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.

b)

La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.

c)

El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.

d)

Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.

e)

Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.

f)

La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.

g)

La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.

h)

Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.

i)

No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.

j)

El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.

k)

Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.

l)

La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

m)

Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.

n)

En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.

o)

La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:

a)

Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.

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