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Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón
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· 2014-08-06
2019-04-30
Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régim
2018-12-22
Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régim
Cambios del 2018-12-22
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###### Artículo 1. Objeto y finalidad.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018.
Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013 a 2018 y en el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería de Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027.
La finalidad de las ayudas es aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de las minas de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.
> <small>Se modifica el primer párrafo por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 2. Ámbito.
1. Estas ayudas serán de aplicación a todas aquellas empresas que tengan unidades de producción que hayan cerrado o estén cerrando antes de 31 de diciembre de 2018 y estén incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva.
2. El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2018.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea, las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2018, sin perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2025.
3. Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea, las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2025, sin perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 3. Carácter singular de las ayudas.
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###### Artículo 7. Requisitos.
1. Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales para los trabajadores de edad avanzada, de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto, deberán presentar una relación nominal de los trabajadores a los que se asocien las mencionadas ayudas, acordado con la representación de los trabajadores.
2. Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de este real decreto en relación con sus trabajadores, siempre que estos reúnan los siguientes requisitos objetivos:
a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.
b) Tener cincuenta y cuatro o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.
c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.
d) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, once años.
e) Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivada y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012 o de este real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada. Para ello, será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a las ayudas, hubiesen cumplido todos los requisitos previstos en el presente artículo, excepto el de la edad.
f) Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación.
3. La resolución de concesión de estas ayudas está condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en este artículo. En el supuesto de que alguno de los trabajadores incumpliera uno de estos requisitos la empresa deberá readmitir con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
1. No podrá causarse derecho a estas ayudas por los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas minera del carbón, la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, o de este real decreto.
1. **(Derogado).**
2. El desempeño de cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de las prestaciones de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, deberá ser comunicado por el trabajador al Instituto, de manera previa y fehaciente. En este caso, los derechos asociados a estas ayudas se verán suspendidos mientras dure esta situación.
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5. En caso de incumplimiento de la obligación de comunicar o la comunicación de datos falsos sobre la actividad laboral desarrollada, los trabajadores perceptores de las prestaciones sociales financiadas con cargo a estas ayudas deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el tiempo en que haya durado la actividad laboral no comunicada y perderán todos los derechos asociados a estas ayudas por un período de 3 meses, con independencia de que continúe o no desarrollando una actividad laboral. El incumplimiento por segunda vez de las citadas obligaciones comportará la pérdida definitiva de todos los derechos asociados a estas ayudas.
> <small>Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 9. Cuantificación de las ayudas.
La cuantía de las ayudas a percibir responderá a los siguientes criterios:
1. Serán objeto de estas ayudas las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y reúnan los requisitos para su incorporación al régimen establecido para estas ayudas, hasta alcanzar la edad legal de acceso a la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.
2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 70 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.
2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.
A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.
Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.
Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.
Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.
3. El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 70 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
4. La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 70 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 60 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.
5. La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 70 por ciento bruto descrito anteriormente.
Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 70 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.
3. El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 72 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
4. La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún caso, el 72 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 60 por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.
5. La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 72 por ciento bruto descrito anteriormente.
Igualmente, se garantizará al trabajador el citado 72 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.
La denegación inicial de la prestación contributiva de desempleo conllevará, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados de esta ayuda, mientras dure la situación que imposibilite el reconocimiento de esta prestación.
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Dicho salario se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el mismo porcentaje que las pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo las revisiones carácter acumulativo.
9. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 31 de octubre de 1990 por la que se regulan las compensaciones de los costes por adquisición de carbón de origen subterráneo que excedan a los que se derivan de los contemplados en los contratos de largo plazo con centrales térmicas, de 6 de julio de 1994 por la que se establece un plazo para la aplicación de las compensaciones previstas en las disposiciones que regularon el Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato programa y de 1 de agosto de 1996 por la que se regulan las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para la minería del carbón. Para ello, el trabajador deberá acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, o por un período de 12 meses si hubiese sido incluido en procedimientos de suspensión de contratos fundados en causas objetivas, y al calcularse la ayuda, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.
> <small>Se deroga el apartado 9 y se modifican los apartados 2, 3, 4 y los párrafos primero y segundo del 5 por la disposición derogatoria única.a) y el art. 3.3 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 10. Solicitud.
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###### Artículo 14. Requisitos.
1.Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos a los trabajadores a los que se vincula la ayuda y cumplir con las condiciones de cierre, aportando, un plan de cierre acordado con la representación de los trabajadores que adjunte la relación nominal de aquellos a los que se asocie la mencionada ayuda, de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto.
2. Se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, cuando así lo soliciten sus empresas, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos:
a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años.
b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior a 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo de este real decreto.
c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Artículo 15. Exclusión de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas.
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Tanto para los despidos regulados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores como para los despidos colectivos, las empresas deberán aportar la comunicación escrita individual del empresario al trabajador referida en los artículos 13 y 20 de este real decreto.
Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.
En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
Los trabajadores que formen parte de la plantilla propia, al menos, desde el 30 de junio de 2018, y causen baja laboral en el sector a causa del cierre de las unidades de producción de las empresas del anexo, sin reunir las condiciones exigidas para acceder a las ayudas sociales por costes laborales de los párrafos anteriores, tendrán derecho, no obstante, como excedentes de la minería del carbón, al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de desempleo de nivel contributivo por el periodo máximo legal, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo.
Los trabajadores deberán reunir, en cualquiera de los supuestos, el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.
> <small>Se modifican los párrafos séptimo y octavo por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17599#a3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17599)</small>
###### Disposición adicional tercera. Extinción de las relaciones laborales por baja indemnizada con posterioridad al cierre de la unidad de producción.
2014-08-06
Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el ré
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Texto en esta fecha