Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
Así, en ejecución de las recomendaciones de la CORA, se procede a la modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con un doble objetivo: en primer lugar, permitir de manera más eficaz el control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público, abarcando no solo el control para la apertura de cuentas en entidades distintas del Banco de España, sino también sobre aquéllas que vayan a abrirse en esta entidad. Además, se regula la apertura de cuentas en el Instituto de Crédito Oficial estableciéndose como trámite preceptivo el informe previo de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre el convenio regulador de las condiciones de utilización de dichas cuentas.
En segundo lugar, se modifica la mencionada Ley para permitir al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. En la actualidad se tienen identificadas un total de 3.163 cuentas pertenecientes a órganos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales situadas fuera del Banco de España. La modificación realizada pretende que el Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinen las condiciones de utilización de las cuentas de manera centralizada, correspondiendo a cada uno de los órganos administrativos que sean autorizados únicamente la apertura y utilización de las cuentas. Esta contratación centralizada va a permitir convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener condiciones económicas más ventajosas.
También en el marco de las medidas CORA la presente Ley introduce un régimen jurídico, con carácter básico, sencillo y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá. Posteriormente, en la futura Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se incluiría un régimen integral (creación, adscripción, funcionamiento, disolución) y básico referido a los consorcios, que derogaría esta regulación y lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Sin embargo, contar ya con estas normas permitirá a cualquier Administración Pública poder ejercer su derecho de separación del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello. Con este nuevo régimen se mejora la sostenibilidad y eficiencia de los consorcios y la seguridad jurídica de sus miembros.
La norma incluye también una modificación puntual de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del Estado. Esta modificación pretende contribuir a evitar la ineficiente superposición de observatorios de diferentes Administraciones Públicas en el ámbito del empleo y a mejorar su utilidad para la definición de las políticas públicas.
En el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto de la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24 de octubre, en cumplimiento y desarrollo del principio constitucional de igualdad, como organismo autónomo encargado de promover y fomentar la igualdad de ambos sexos, facilitando las condiciones para la participación efectiva de las mujeres en la vida política, cultural, económica y social. Actualmente, el citado instituto está adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, coincidiendo la titularidad de ambas direcciones generales en la misma persona.
Por otro lado, la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, tal y como establece el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, es un órgano directivo de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como funciones la de promover las políticas activas para el empleo y el autoempleo de las mujeres y la de impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Con el objetivo de racionalizar la organización de la Administración y evitar duplicidades entre organismos administrativos, se acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer.
También se recoge en el Informe CORA la supresión de distintos órganos colegiados, entre ellos el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y sus disposiciones organizativas de desarrollo, deja de tener sentido como órgano de coordinación ministerial en las políticas de igualdad, una vez creada la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
Ambas cuestiones son abordadas por esta norma, que modifica la denominación del organismo y sus competencias.
Se procede asimismo a la modificación del artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el que se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, como consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico español del artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE, del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Esta modificación tiene como objetivo fundamental adaptar el citado Consejo a la realidad de la nueva organización administrativa, proceder a la simplificación de su denominación para fomentar un mejor y más fácil acceso a sus servicios por parte de la ciudadanía en general, y de las potenciales víctimas de discriminación en particular, aclarando sus ámbitos de actuación y recogiendo expresamente la independencia en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable en la actuación de los organismos de igualdad previstos en el citado artículo 13.
También, en el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la presente Ley se suprime la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, cuya creación fue ordenada por la Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ya que sus funciones son concurrentes con las que ostentan el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por su parte, se integran funcionalmente varios observatorios del ámbito sanitario en un único órgano de consulta y asesoramiento. Como paso previo a la creación de este nuevo órgano, se hace preciso suprimir los Observatorios del Sistema Nacional de Salud y para la Prevención del Tabaquismo, cuya creación estaba prevista, respectivamente, en las Leyes 16/2003, de 28 de mayo y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. De igual modo se suprime el Observatorio de Salud de la Mujer y el Observatorio de Salud y Cambio Climático, creados por sendos Acuerdos del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003 y de 24 de abril de 2009. Las competencias y funciones de estos observatorios quedarán integradas en el nuevo Observatorio de Salud, sin que esta operación de reorganización administrativa suponga merma alguna de la competencia atribuida a los órganos que se suprimen.
La parcelación en las funciones asignadas a los actuales órganos colegiados adscritos a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (PNSD) resta eficiencia a la coordinación y cooperación de todos los agentes implicados en el marco de dicho Plan. La necesidad de aprovechar de manera más racional y eficiente todos los recursos obliga a rediseñar todos aquellos órganos que, de una manera u otra, participan en la definición y ejecución técnica de las políticas en este ámbito.
Con este objetivo, debe acometerse la supresión de varios de estos órganos colegiados y la asunción de sus funciones por el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, que ahora se crea, permitiendo con ello mejorar la eficiencia y cumplir los postulados de política internacional y nacional sobre drogas, en el marco de la necesaria austeridad demandada por el Gobierno.
El Consejo de la Juventud de España fue creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, confiriéndole el carácter de organismo autónomo. De acuerdo con el artículo 2 de dicha ley, el Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad de base asociativa, siendo sus miembros las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas y las secciones juveniles de las demás asociaciones. De acuerdo con esa naturaleza, su función es hacer llegar a los poderes públicos los intereses y las demandas de la juventud asociada, a través de la participación en los consejos y órganos consultivos de la Administración General del Estado y mediante la formulación de propuestas de medidas relacionadas con el fin que le es propio.
Por otro lado, el Instituto de la Juventud, regulado en el Real Decreto 486/2005, de 4 de mayo, por el que se aprueba su Estatuto, se configura actualmente como un referente nacional en materia de juventud para comunidades autónomas, ayuntamientos y movimiento asociativo, estableciendo mecanismos de articulación y cooperación con éstos. Entre otras competencias y actividades, el Instituto de la Juventud lleva a cabo acciones relativas a: políticas y estrategias de emprendimiento y acceso al empleo de los jóvenes; cooperación internacional; observatorio de la juventud en España; promoción de la participación social y asociacionismo juvenil; información nacional e internacional; movilidad juvenil; premios anuales de juventud de diversas disciplinas; actividades formativas; y desarrollo y ejecución de programas europeos.
En definitiva, en la Administración General del Estado conviven dos organismos autónomos de similar régimen jurídico, que duplican, en algunos casos, las funciones a realizar, imponiéndose la necesidad de unificar acciones, actores y posturas en materia de juventud y del asociacionismo juvenil. Esta necesidad de reforma tiene como consecuencia la asunción por parte del Instituto de la Juventud de las funciones esenciales que hasta ahora ha venido realizando el Consejo de la Juventud de España, procediéndose a la supresión de este último como organismo público, consiguiendo así, además de un ahorro económico y presupuestario, un adelgazamiento de la administración institucional sin que se vea mermada la presencia y representación del asociacionismo juvenil en los mecanismos y toma de decisiones de las instituciones en materia de juventud.
No obstante, el movimiento juvenil debe seguir jugando un papel fundamental en la determinación de las políticas de juventud y, por ello, atendiendo a la naturaleza privada de las entidades que lo integran, se configura el Consejo de la Juventud de España como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia. Se considera que este tipo de organización, que tiene una larga tradición en el ordenamiento jurídico español, permitirá a las asociaciones y federaciones de las asociaciones juveniles a nivel estatal tener una estructura con autonomía organizativa que garantice su necesaria independencia de acción.
En el ámbito de la fiscalización de cuentas, cuatro Comunidades Autónomas (Cantabria, Extremadura, La Rioja y Murcia) no cuentan con órgano de control externo (OCEX), y una quinta (Castilla-La Mancha) está a punto de suprimirlo. En este escenario, parece razonable que la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas contemple la posibilidad de establecer, allí donde no existan o se supriman OCEX, secciones territoriales del Tribunal. Así se contemplaba en el artículo 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, antes de su derogación por la disposición final primera 2 de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Igualmente razonable resulta que el Tribunal de Cuentas, como órgano de relevancia constitucional y supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, haya de ser consultado antes de la aprobación de cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones, a semejanza de otros órganos constitucionales, como el Consejo General del Poder Judicial. La Ley determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y Auditores).
Por otro lado, se crea bajo la denominación de Registro de Vehículos del Sector Público Estatal un registro único en el que figuren todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá racionalizar su gestión y control.
La existencia de un elevado número de vehículos destinados a prestar servicios de automovilismo, con una gran dispersión en lo que a controles y registros se refiere, además de implicar una notable falta de homogeneidad entre los modelos que integran las diferentes flotas existentes hace indispensable esta medida.
IV
Uno de los objetivos de la CORA es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la Administración electrónica. El presente texto recoge modificaciones básicas de normativas necesarias para la implantación de algunas de las sugerencias de simplificación más ambiciosas que se recogen en el informe.
En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad geográfica de los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.
Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.
Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Federación Nacional.
En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas, de manera que se liberen recursos administrativos para otros fines más productivos y se eliminen los costes y cargas que su aceptación en cada Administración Pública supone para los prestadores de servicios. Esa lista será la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que contiene, de manera diferenciada, los certificados electrónicos reconocidos correspondientes a los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por las Administraciones Públicas. Dicha lista sustituye a las relaciones de prestadores de servicios de certificación que cada Administración puede crear en la actualidad, por lo que decae la necesidad de publicarlas a que se refería el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Aunque no es objeto de la regulación contenida en la presente disposición, debe tenerse en cuenta que se está tramitando un Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a las Administraciones Públicas a admitir también los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que prevea dicha norma comunitaria, por lo que las Administraciones Públicas deberán ir planteándose la adaptación de sus sistemas a dicha circunstancia, contando para ello con el sistema nacional de verificación de certificados electrónicos en las Administraciones Públicas.
Otra de las medidas orientadas a facilitar las relaciones de la Administración y los administrados es la implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado. Ello permitirá que las Administraciones autonómicas y locales también inserten en él sus anuncios, ya que la estructura interna del BOE se rige por criterios subjetivos, distinguiendo los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan. Todas estas publicaciones tendrán carácter gratuito, conforme establece la normativa reguladora del diario oficial, por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De esta manera, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar y con la garantía y seguridad jurídica que supone el «Boletín Oficial del Estado», puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.
Conectada con esta medida [Tablón edictal único] se encuentra la modificación de la Ley General Tributaria y la del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) en materia de notificaciones, que tienen por objeto incluir entre las notificaciones del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los procedimientos catastrales de valoración colectiva. Estas últimas tienen actualmente, dadas sus singularidades de volumen y plazos, un sistema específico de anuncio para la notificación por comparecencia, consistente en la publicación en el diario oficial correspondiente al ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto.
Con la modificación del apartado b) del artículo 29.4 del TRLCI en lo relativo a la supresión de la publicación de edictos en otros boletines oficiales distintos, se unifica en el BOE la publicación de los anuncios correspondientes a todas las notificaciones catastrales, deriven del procedimiento que deriven, en aras de la simplificación de trámites, y de la coordinación normativa con el resto de notificaciones tributarias y administrativas.
Asimismo, se establece, en los términos que dispuso la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en su Disposición adicional sexta, el instrumento jurídico de la encomienda general para integrar las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica, con la finalidad de ampliar para el ejercicio 2014 esta posibilidad, en el marco de las medidas derivadas de los Acuerdos del Consejo de Ministros y en el Informe CORA, para el ámbito de la informática y la administración electrónica.
Otra serie de medidas se hallan referidas a la eficiencia energética, mediante la trasposición del artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética. Con ellas se establecen los principios y requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.
De acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sobre esta medida, las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley.
La obligación anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o al arrendamiento de edificios.
Finalmente, se introducen en el proyecto otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley.
Es el caso de la modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) para incluir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La misma situación concurre en lo que se refiere a la modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, artículos 77 y 81.1.j). Esta modificación resulta urgente para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, que consideró incumplidas por parte de España las obligaciones que imponen los artículos 4.1, 11, 13.2 y 14.1, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización.
Es igualmente necesaria la modificación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para que se aplique el régimen general de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada del incumplimiento de la normativa europea en materia de consumo que den lugar a una sanción al Reino de España por parte de la Unión Europea, se rigen en todo caso por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, sin que sea necesario hacer una mención expresa al efecto en cada norma de carácter sectorial, pues dicha normativa se aplica con carácter general a todos los incumplimientos de normativa europea o de derecho internacional, independientemente de la materia afectada.
V
En último lugar, se introducen varias medidas relativas al régimen de los empleados públicos.
En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de ampliar el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares.
En segundo lugar, se introducen en la misma Ley unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar, para lo que también es necesario modificar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
CAPÍTULO I. Medidas de reordenación de la administración institucional
Sección 1.ª Organismos del Ministerio de Defensa
Artículo 1. Integración del Servicio Militar de Construcciones en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
1. Se aprueba la integración del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED).
2. El INVIED, organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa; y asumirá los fines y funciones encomendados al SMC en la Ley de 2 de marzo de 1943 y en el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Servicio Militar de Construcciones, subrogándose en los derechos y en las obligaciones que en la actualidad ostenta este organismo autónomo.
Corresponderá igualmente al INVIED la ejecución de obras con su presupuesto para los Cuarteles Generales de los Ejércitos, Órgano Central y demás Organismos dependientes del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Plan de Inversiones del Organismo, en coordinación con la Dirección General de Infraestructura.
3. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley se procederá, a iniciativa del Ministerio de Defensa, a adaptar el Estatuto del INVIED y su Plan Inicial de actuación a lo dispuesto en esta norma.
4. Desde la entrada en vigor de esta ley, el SMC dependerá orgánica y funcionalmente del INVIED. El personal funcionario, militar y laboral que estuviera prestando servicio en el SMC será adscrito al INVIED en la forma que determine el Estatuto y continuará prestando servicios en las mismas condiciones existentes a la entrada en vigor de esta ley.
5. El patrimonio del SMC se incorporará al patrimonio del INVIED, integrándose en el mismo.
Respecto de las viviendas que forman parte del patrimonio del SMC, su calificación y condiciones de uso se determinarán en el nuevo Estatuto del INVIED.
6. El INVIED incorporará los recursos económicos del SMC así como sus fuentes de financiación en las condiciones que se establezcan en el Estatuto que se indica en el apartado 3. No obstante, los efectos de tal incorporación se retrotraerán a 1 de enero de 2015.
7. Hasta el fin de la vigencia del régimen especial de gestión patrimonial previsto en las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 33/2003, de 26 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el INVIED podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de Casas Militares del Ejército de Tierra, de Casas de la Armada y de Casas del Ejército del Aire, de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y del Servicio Militar de Construcciones, así como todos aquellos inmuebles que se pongan a su disposición, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular.
Se modifican los apartados 3, 4 y 6 por la disposición final 23 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Artículo 2. Integración en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» del Organismo Autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
1. Se aprueba la integración en el Organismo Público de Investigación Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa a través de la Secretaría de Estado, del organismo autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR), así como del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
2. El INTA, como Organismo Público de Investigación, seguirá ejecutando actividades de investigación científica y técnica, así como de prestación de servicios tecnológicos, y estará especializado en la investigación y el desarrollo tecnológico, de carácter dual, en los ámbitos aeroespacial, de la aeronáutica, de la hidrodinámica y de las tecnologías de la defensa y seguridad.
El INTA se subrogará en las funciones y en la titularidad de los derechos y las obligaciones y de toda clase de relaciones jurídicas que correspondan al organismo autónomo CEHIPAR, el Instituto Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá».
El INTA actuará en el marco de las prioridades señaladas por el Ministerio de Defensa, y dentro de las directrices de investigación, desarrollo e innovación de interés para la defensa nacional que le asigne el departamento.
3. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la aprobación de los nuevos estatutos del INTA, así como de su plan inicial de actuación, momento en el que se producirá la efectiva integración mencionada en el apartado 1. En cualquier caso, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto Tecnológico «La Marañosa» y el Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá» dependerán orgánica y funcionalmente del INTA.
Asimismo, desde la entrada en vigor de esta Ley, el Director General del INTA asumirá las competencias que el Real Decreto 451/1995, de 24 de marzo, por el que se reorganiza el Organismo autónomo Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, atribuye a los órganos de gobierno de dicho organismo autónomo, incluidas las competencias en materia de contratación.
Hasta la aprobación de los nuevos estatutos el Ministro de Defensa dictará las resoluciones necesarias que permitan la aplicación y desarrollo de esta Ley.
El personal afectado por la integración se adscribirá al INTA y se le respetará la situación administrativa o laboral en que se encuentre en el momento de la constitución efectiva.
Todas las delegaciones de competencia existentes a favor del Director del organismo autónomo CEHIPAR, del Director del Instituto Tecnológico «La Marañosa» y del Director del Laboratorio de Ingenieros del Ejército «General Marvá», se entenderán efectuadas al Director General del INTA.
Sección 2.ª Obra Pía de los Santos Lugares
Artículo 3. Naturaleza y Régimen Jurídico de la Obra Pía de los Santos Lugares.
1. La Obra Pía de los Santos Lugares es una entidad estatal de derecho público, sin fines de lucro, de las previstas en el artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, integrante del sector público administrativo y adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a través de la Subsecretaría. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
La entidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 27 de noviembre, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y, supletoriamente, por las demás normas de derecho administrativo.
La Obra Pía de los Santos Lugares tiene como fin primordial conservar y gestionar el patrimonio perteneciente a dicha entidad.
Asimismo, son fines de la entidad:
Sostener la Basílica-Museo de San Francisco el Grande de Madrid.
Mantener e incrementar la presencia española en Tierra Santa.
Promover el estudio de la historia de la presencia española en los pueblos del Mediterráneo y Oriente Medio y, en especial, en Tierra Santa.
Coadyuvar la labor humanitaria y educativa en esa misma área.
2. El personal de la Obra Pía de los Santos Lugares será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
El actual personal propio contratado en régimen de derecho laboral por la Obra Pía de los Santos Lugares tendrá la consideración de «a extinguir», amortizándose los puestos de trabajo que actualmente ocupa el mismo cuando queden vacantes por fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y se podrán dar de alta, en su caso, en la misma condición de personal laboral, siempre que sea necesario para garantizar la continuidad del ejercicio de las funciones que vienen desarrollándose a través de los mismos y como personal del ámbito del Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado.
3. El régimen de gestión patrimonial de la entidad será el previsto para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto estricto a los compromisos asumidos en el Acuerdo entre el Reino de España y la Santa Sede sobre asuntos de interés común en Tierra Santa y anejo, hecho en Madrid el 21 de diciembre de 1994.
La Obra Pía de los Santos Lugares tendrá plena capacidad para adquirir y enajenar sus bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles, lo comunicará previamente al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 81.3 y 116.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
El procedimiento para la enajenación de los bienes inmuebles será el establecido en el Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, para la enajenación de bienes inmuebles en el extranjero, si bien la competencia para tramitar, informar y resolver el procedimiento corresponderá a los propios órganos de la entidad.
4. El régimen de contratación de la entidad será el previsto para las Administraciones Públicas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
5. El presupuesto de la Obra Pía de los Santos Lugares se ajustará a la estructura presupuestaria que señale el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a efectos de su integración en los Presupuestos Generales del Estado.
6. La contabilidad de la entidad se ajustará a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en el Plan General de Contabilidad Pública.
7. El régimen tributario de la entidad será el previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
8. La entidad Obra Pía de los Santos Lugares será considerada entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
9. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la gestión económico financiera de la Obra Pía de los Santos Lugares estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Sección 3.ª Integración de fundaciones en organismos públicos
Artículo 4. Integración de fundaciones en organismos públicos.
El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) integrará la actividad de la Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), con excepción de las actividades museísticas. La integración de la actividad de las fundaciones en los organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se menciona en la disposición adicional novena.
Téngase en cuenta que se deroga lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P. en el primer párrafo, según establece la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
Los órganos de gobierno de los organismos públicos adoptarán cualesquiera actuaciones sean precisas para integrar la actividad de las fundaciones en el Acuerdo mencionado en la disposición adicional novena.
La integración no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las fundaciones citadas, quedando los organismos públicos subrogados en las citadas relaciones jurídicas.
Se deroga lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P. en el primer párrafo, en la redacción dada por la Ley 3/2017, según establece la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 26.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
Sección 4.ª Organismos educativos y culturales
Artículo 5. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Se modifica el apartado Uno de la Disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que quedaría redactada en los siguientes términos:
«Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos para la ejecución de los créditos presupuestarios que puedan resultar afectados por la gestión coordinada, a escala nacional, de la realización de las acciones del «Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente» de la Unión Europea o del programa comunitario que lo sustituya, así como para el desarrollo de todas las demás actividades necesarias para dicha gestión. De acuerdo con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión Europea el 15 de julio de 2004 y adoptada por el Consejo el 24 de julio de 2006, el Organismo asumirá la gestión del mencionado Programa, e informará a las Comunidades Autónomas de su ejecución, a través de su Consejo Rector.»
Asimismo, este organismo incorporará en sus fines potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y su oferta, así como la movilidad interuniversitaria. El organismo autónomo asumirá estas funciones en el momento en que se extinga la fundación del sector público estatal Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), y con la nueva denominación de Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE), subrogándose en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha fundación, excepto los derechos y obligaciones que esta fundación ostenta derivados de su absorción de la extinta Fundación General de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que están destinados al cumplimiento de los fines de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y que se ejecutan en virtud de los fines recogidos en el artículo 3.2 de sus Estatutos, que pasarán al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo. La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la Fundación Universidad.es y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá al presidente del Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE).
El personal de la Fundación Universidad.es se incorporará, dependiendo de sus funciones, en el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos o en el Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo desde el momento de su extinción, con la misma situación, antigüedad y grado que, en su caso, tuvieran, subrogándose el Organismo correspondiente en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto a contrato laboral.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que, en ningún caso, este personal adquiera la condición de empleado público.
Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La integración de la Fundación Universidad.es en el Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos y la incorporación de parte de su personal al Organismo Autónomo Universidad Internacional Menéndez Pelayo no supondrá coste adicional al que suponga la adición de los presupuestos de ambas entidades. En ningún caso la incorporación del personal a ambos organismos podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.
Artículo 6. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Al objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de las instituciones culturales del Estado, el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y la Corporación RTVE suscribirán convenios de colaboración para la promoción y difusión de la música a nivel nacional e internacional, en los que promoverán la utilización conjunta y optimización de los recursos del Coro de RTVE y de los Coros dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
En estos convenios se regulará el ejercicio de la dirección artística en las actuaciones objeto de la colaboración y los términos económicos de la misma. En todo caso, los convenios respetarán la independencia de los conjuntos corales y no alterarán la relación jurídica entre el personal que participe en las actuaciones conjuntas y las entidades públicas de que dependen.
Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
El artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.
La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.
La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.
La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.
La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.»
Artículo 8. Creación del organismo público ANECA.
1. Se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), como organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que corresponden las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El Organismo autónomo ANECA estará adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.
3. El Organismo autónomo ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. Los estatutos del Organismo autónomo ANECA, que se aprobarán mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y tendrán el contenido previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, garantizarán su independencia funcional.
El Director de la ANECA, responsable de su dirección y gestión ordinaria, será nombrado y separado por su Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.
4. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión económico-financiera de este Organismo autónomo se ejercerá bajo la modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
5. El Organismo autónomo ANECA deberá entrar en funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa aprobación de sus estatutos y de la extinción de la Fundación ANECA.
A partir del momento de su entrada en funcionamiento efectivo, el Organismo autónomo ANECA se subrogará en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha entidad.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.
La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la fundación ANECA y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, corresponderá al Presidente o Director de la ANECA.
6. La creación de la ANECA no implicará incremento en el gasto público con respecto a la supresión de la fundación del sector público estatal que, con la misma denominación, viene desarrollando sus funciones.
En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.
7. El Organismo autónomo ANECA gestionará desde el momento de su efectiva constitución y hasta que disponga de un presupuesto propio aprobado por norma con rango de ley, con los efectos que en la misma se establezca, el presupuesto de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Sección 5.ª ICEX
Artículo 9. Trasferencia de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).
La Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. podrá traspasar en bloque por sucesión universal a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX) la actividad que desarrolla como medio propio relacionada con la que realiza ésta. El traspaso se regirá por lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, siendo preciso autorización del Consejo de Ministros con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 169, en la que se determinarán los términos del traspaso, con los activos, pasivos y personal que corresponda.
En todo caso, la incorporación del personal procedente de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A. se realizará en su momento con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público.
Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.
En el proceso de integración del personal laboral habrá de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En cualquier caso, no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas.
Sección 6.ª Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla
Artículo 10. Extinción del Organismo «Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla».
Uno. Queda suprimido el Organismo “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”.
Dos. La administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio propio del Organismo se realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) que procederá a la enajenación de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que pasen a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
El precio de venta de los inmuebles se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, establecido mediante tasación aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. A este importe se le aplicará, cuando la venta se realice a favor del ocupante de la vivienda, una deducción del cincuenta por ciento determinándose así el precio base de venta, que se ajustará adicionalmente, en su caso, minorando el valor del derecho de usufructo que pueda gravar la finca.
Las viviendas adquiridas con esta deducción no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
1. Los gastos externos en que SEGIPSA incurra por razón de la liquidación del organismo se imputarán por su cuantía exacta, previa conformidad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la cuenta de liquidación. Adicionalmente SEGIPSA percibirá por sus actuaciones las correspondientes tarifas que se determinarán y aprobarán según lo dispuesto en la Disposición adicional décima, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen, de conformidad con las disposiciones por las que se regía la “Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla”, las viviendas de propiedad del Organismo podrán continuar utilizando las mismas, a título de usufructuarios, con carácter vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios de Consumo.
Se modifica por la disposición final 26.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387
CAPÍTULO II. Medidas de simplificación de estructuras y procedimientos administrativos
Sección 1.ª Cuentas del Tesoro Público
Artículo 11. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Uno. El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas, salvo aquéllas destinadas a la centralización de la tesorería de cada organismo autónomo o agencia estatal, requerirá de autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.»
Dos. El artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 109. Relación con entidades de crédito.
La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
No obstante lo señalado en los apartados precedentes, podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los fondos a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera instar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar las condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del oportuno acuerdo marco.
La apertura de cuentas por los órganos y organismos mencionados en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante los contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en la que se determinará, en su caso, la entidad en que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán abrirse las cuentas según las estipulaciones pactadas.
Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.
La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.»
Sección 2.ª Consorcios
Artículo 12. Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio.
(Derogado)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.
Redacción anterior:
"1. Los miembros de un consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio.
Cuando el consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del plazo determinado si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.
Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.
- El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento."
Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.
Artículo 13. Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio.
(Derogado)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.
Redacción anterior:
"1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
- Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley."
Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.
Artículo 14. Liquidación del consorcio.
(Derogado)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.
Redacción anterior:
"1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del consorcio hayan sido cumplidos.
- El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el administrador del consorcio.
- El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
- Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
- Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida."
Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.
Artículo 15. Plazo de adaptación de estatutos y derecho supletorio.
(Derogado)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.
Redacción anterior:
"1. Los estatutos de los consorcios recogerán lo previsto en los artículos anteriores referidos al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarlo siempre que no contravenga lo previsto en la Ley.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.