Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá la entidad corporativa de base privada prevista en el artículo 21. Hasta tanto se constituya la referida entidad corporativa de base privada el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España al que se refiere la Disposición adicional primera continuará desempeñando sus funciones de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento.
Durante este periodo, los miembros del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España permanecerán en su cargo en funciones.
2. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los cuentadantes de dicho organismo, o al Director General del Instituto de la Juventud en el caso de que ya se hubiera constituido la entidad corporativa de base privada.
3. Las operaciones ejecutadas por el Instituto de la Juventud correspondientes al organismo autónomo suprimido Consejo de la Juventud de España, se registrarán en la contabilidad y el presupuesto del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, en tanto no se modifique el presupuesto del Instituto de la Juventud para incorporar los correspondientes créditos del Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
4. Se formulará una cuenta del ejercicio en el que se extinga el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España correspondiente a las operaciones realizadas por el mismo y las indicadas en el apartado 3 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Dicha cuenta será independiente a la cuenta a rendir por el Instituto de la Juventud.
Disposición transitoria segunda. Continuación de funciones por los órganos que se suprimen.
1. Los órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas a los que se refiere la disposición adicional segunda seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones creado en el artículo 20 de esta Ley.
2. Los Observatorios en el ámbito de la salud a los que se refiere la disposición adicional tercera seguirán desempeñando sus funciones, de conformidad con sus normas de creación y funcionamiento, hasta el momento de la constitución del Observatorio de Salud previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud en su nueva redacción dada por el artículo 19 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de rendición de cuentas anuales del ejercicio 2013 de los organismos del Ministerio de Defensa.
La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 de SMC y CEHIPAR y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponderá a los Directores Generales de los organismos INVIED e INTA.
Disposición transitoria cuarta. Órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.
Los órganos directivos de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades pasan a depender directamente de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, conservando su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas en los reales decretos de estructura del citado organismo autónomo y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Disposición transitoria quinta. Notificaciones en el ámbito tributario.
El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, aunque los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aplicación de medidas de eficiencia energética.
Lo previsto en la Disposición adicional decimotercera será de aplicación a los expedientes de contratación y de adquisiciones y arrendamiento de inmuebles que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
A estos efectos, se entenderá como fecha de iniciación del expediente la publicación de la correspondiente convocatoria para la adjudicación del contrato o en ausencia de convocatoria la de aprobación de los correspondientes pliegos o documentos equivalentes.
Disposición transitoria séptima. Notificaciones catastrales.
La nueva regulación de las notificaciones catastrales en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial prevista en el artículo 29, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción que resulta de la presente Ley, se aplicará a las notificaciones que hayan de practicarse a partir del día 1 de junio de 2015, aunque los procedimientos de los que deriven se hubieren iniciado con anterioridad.
Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única.
Aquellas federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran incorporado a sus Estatutos la expedición de licencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 o contaran ya con un sistema de expedición de licencia única, podrán mantener el sistema de reparto económico y de expedición que viniesen aplicando, siempre que hubiera sido aprobado por mayoría absoluta de los votos de su correspondiente Asamblea General, debiendo contar además con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones a su vez deberán sumar al menos la mayoría absoluta de las licencias totales de la correspondiente federación estatal en esa modalidad deportiva. En tal caso, serán necesarias idénticas mayorías para modificar posteriormente dicho sistema de reparto económico.
Disposición transitoria novena. Régimen aplicable al cese de los funcionarios de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el artículo 28, apartado cuatro de esta Ley, por el que se modifica el artículo 84.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo relativo a la obligación de la Administración de origen de asignar un puesto de trabajo a aquellos funcionarios de carrera pertenecientes a la misma que hayan sido cesados en un puesto de trabajo en otra Administración Pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a los funcionarios de carrera que obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra Administración Pública a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En este sentido, los funcionarios de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta reforma fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio.
Las modificaciones introducidas en el artículo 30 (de modificación de la Ley 38/2003) entrarán en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La modificación recogida en el artículo 20.8 y las correlativas de los artículos 17.3.b, 18 y 23.2, serán de aplicación a las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016.
No obstante, a efectos de dar cumplimiento a la previsión recogida en el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en referencia a lo establecido en su artículo 8.1.c), la Base de Datos Nacional de Subvenciones dará publicidad a las subvenciones y ayudas públicas concedidas a partir de 2014 por la Administración General del Estado y sus organismos y entidades vinculantes o dependientes, con indicación de la convocatoria, beneficiario e importe concedido a partir de la entrada en vigor del citado artículo 10.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y específicamente:
– La Ley de 3 de junio de 1940, por la que se constituye en Institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Obra Pía de los Santos Lugares, y reorganizando la Junta de Patronato de la misma.
– La Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de marzo de 1960, sobre reorganización de la Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla y el Reglamento de 5 de febrero de 1938, para la aplicación del Bando del General Jefe del Ejército del Sur, de 14 de diciembre de 1936.
– La Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
– La Disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
– El artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y publicidad de los productos del tabaco.
– La Disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
– La Disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
– La Disposición adicional primera de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
– El Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo, por el que se crea la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.
– El Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.
– La Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:
«2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o título de Grado en Derecho que lo sustituya.
Podrán acceder al Cuerpo Superior de Auditores del propio Tribunal quienes estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto. Igualmente podrán acceder a dicho Cuerpo quienes se encuentren en posesión del título de Grado o el que, en su caso, se pueda establecer para el acceso a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que queda redactado como sigue:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Uno. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 77. Actualización.
La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactada de la siguiente forma:
«j) El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.»
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales del Estado:
– Lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II, relativa a los consorcios, tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
– Los artículos 24 y 25, y la Disposición final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia de procedimiento administrativo común.
– El artículo 26 y el artículo 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda del Estado.
– El artículo 28 y la Disposición adicional duodécima (permiso por asuntos particulares), tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado para determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
– El artículo 29 se dicta al amparo del artículo 149.1.4.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
– La Disposición final tercera, se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que establece la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y régimen general de comunicaciones.
– El anexo se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª, sobre legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno y los ministros afectados podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
El Gobierno, mediante real decreto, desarrollará las previsiones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
Disposición final sexta. Estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares.
El Gobierno, por real decreto, aprobará el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, a iniciativa del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de adaptar el régimen del organismo a lo dispuesto en esta Ley.
En tanto no se apruebe el estatuto de la Obra Pía de los Santos Lugares, los órganos previstos en la Ley de 3 de junio de 1940 continuarán ejerciendo sus funciones.
El estatuto tendrá el contenido previsto en el artículo 62 apartado primero de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Disposición final séptima. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética.
Mediante la Disposición adicional decimotercera de esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:
«Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.
Uno. Creación de la tasa.
Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.
Tres. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.
Cuatro. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.
Cinco. Cuantía.
Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
| Euros | |
| a) Solicitud de homologación al título español de Doctor | 118 |
| b) Solicitud de homologación a un título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto | 80 |
| c) Solicitud de homologación a un título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico | 40 |
| d) Solicitud de homologación al título Superior de Música, Danza o Arte Dramático | 80 |
| e) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o Título Profesional de Música o Danza | 40 |
| f) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo | 40 |
| g) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales | 40 |
| h) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas | 40 |
| i) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario | 20 |
| j) Solicitud de homologación a un título español universitario de Grado o Máster | 160 |
| k) Solicitud de equivalencia a titulación y a nivel académico | 160 |
Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.
Seis. Exenciones.
No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.
Siete. Gestión y recaudación.
El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.
La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica el Anexo II de la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:
| «Procedimiento | Norma reguladora | Artículo |
| Los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación, reconocimiento, correspondencia y equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales. |
(resto igual).»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
Se modifica la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud, para incluir una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen jurídico de los consorcios sanitarios.
Los consorcios sanitarios cuyo objeto principal sea la prestación de servicios del Sistema Nacional de Salud están adscritos a la Administración sanitaria responsable de la gestión estos servicios en su ámbito territorial de actuación y su régimen jurídico es el establecido en esta disposición y, subsidiariamente, en aquello no regulado en esta Ley, la normativa que regula con carácter general el resto de consorcios administrativos.
Los consorcios sanitarios están sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración sanitaria a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración sanitaria a la que este adscrito el consorcio.
El personal al servicio de los consorcios sanitarios podrá ser funcionario, estatutario o laboral procedente de las Administraciones participantes o laboral en caso de ser contratado directamente por el consorcio. El personal laboral contratado directamente por los consorcios sanitarios adscritos a una misma Administración se someterá al mismo régimen. El régimen jurídico del personal del consorcio será el que corresponda de acuerdo con su naturaleza y procedencia.»
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
La nueva redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrará en vigor el 1 de junio de 2015.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO. Requisitos de eficiencia energética para la adquisición de bienes, servicios y edificios por las Administraciones Públicas Centrales
Las Administraciones a que se refiere la Disposición adicional decimotercera de esta Ley que adquieran bienes, servicios o edificios, en la medida en que esta adquisición se ajuste a la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido amplio, la idoneidad técnica, así como a una competencia suficiente, deberán actuar de los siguientes modos:
Cuando un producto esté cubierto por un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE o la Directiva de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2010/30/UE, adquirir solo los productos que cumplan los criterios de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta posible, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
Cuando un producto no cubierto por la letra a) esté cubierto por una medida de ejecución adoptada, tras la entrada en vigor de la Directiva 2012/27/UE, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, adquirir solo productos que cumplan los niveles de eficiencia energética especificados en dicha medida de ejecución.
Adquirir productos de equipo ofimático cubiertos por la Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la oficina energética para los equipos ofimáticos que cumplan requisitos de eficiencia energética no menos exigentes que los indicados en el anexo C del Acuerdo adjunto a dicha Decisión.
Adquirir solo neumáticos que cumplan el criterio de tener, en términos de consumo de carburante, la clase de eficiencia energética más alta definida en el Reglamento (CE) n.º 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales. Este requisito no impedirá que las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición adquieran neumáticos de las clases más altas de adherencia en superficie mojada o de ruido de rodadura externa, cuando ello esté justificado por razones de seguridad o salud pública.
Exigir en sus licitaciones para adjudicar contratos de servicios que los prestadores del servicio utilicen, para los fines de dicho servicio, solo productos que cumplan los requisitos indicados en las letras a) a d), al prestar el servicio en cuestión. Este requisito únicamente se aplicará a los nuevos productos adquiridos parcial o totalmente por el prestador de servicios para los fines de dicho servicio.
Adquirir solamente edificios o suscribir nuevos contratos de arrendamiento que cumplan los requisitos mínimos de eficiencia energética, fijados en cada momento por la normativa interna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
En tanto no se modifique la regulación vigente que en esta materia incluye el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo y sus modificaciones ulteriores, la calificación exigible a los edificios de uso administrativo a que se refiere este anexo será:
– Clase C para el indicador de demanda energética de calefacción.
– Clase C para el indicador de demanda energética de refrigeración.
– Clase C para el indicador de consumo de energía primaria no renovable.
A estos efectos el rendimiento energético de un edificio se acreditará mediante los certificados de eficiencia energética, regulados en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
No resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes cuando la finalidad de la adquisición o arrendamiento sea:
– La renovación en profundidad o la demolición del edificio.
– La devolución del edificio al tráfico jurídico, sin ser ocupado por las Administraciones Públicas a las que se refiere el presente anexo.
– Preservarlo como edificio protegido oficialmente o como parte de un entorno declarado protegido oficialmente, o por razones de su particular valor arquitectónico o histórico.
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