Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
- Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
- En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital."
Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.
Sección 3.ª Empleo
Artículo 16. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La letra f) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada en los siguientes términos:
«f) Gestionar el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, con una red en todo el territorio del Estado, que analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo, en colaboración con las Comunidades Autónomas.»
Sección 4.ª Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades
Artículo 17. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.
Uno. El organismo autónomo Instituto de la Mujer cambia su denominación por la de «Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades».
Dos. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.
Se crea el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, como organismo autónomo de los previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
De conformidad con la disposición adicional vigésimo octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el resto de normas que le sean de aplicación.»
Tres. Se modifica el artículo segundo que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo segundo. Fines.
El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Cuatro. Se modifica el artículo tercero, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo tercero. Funciones.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:
Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y no discriminación y, singularmente, de las medidas que hagan efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para que tramiten sus reclamaciones.
Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 2, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos.
Recopilar información y documentación relativa a la mujer y a las personas víctimas de discriminación, así como crear un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.
Elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre la situación de las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de trato y a la no discriminación y su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.
Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
Velar por la imagen de las mujeres en la publicidad y atender a las denuncias concretas en este campo.
Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y procurar la vinculación del Instituto con Organismos Internacionales dedicados a materias afines.
Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de aplicación.
Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.»
Cinco. Se modifica el artículo cuarto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuarto. Dirección y coordinación.
La persona titular de la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio al que esté adscrito.»
Seis. Se suprimen los artículos 2 bis, quinto y sexto.
Siete. El actual artículo séptimo pasa a ser el artículo quinto, con la siguiente redacción:
«Artículo quinto. Financiación.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades dispondrá de los siguientes recursos económicos:
Las transferencias y demás asignaciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.
Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Los productos y rentas de dicho patrimonio.
Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.
Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.»
Sección 5.ª Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica
Artículo 18. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica.
El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura jerárquica.
Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá las competencias a las que se refiere el apartado 3 en los siguientes ámbitos:
La educación,
la sanidad,
las prestaciones y los servicios sociales,
la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, incluida la vivienda, y
el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes competencias:
Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.
Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
Estas funciones se ejercerán por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior.
Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 2. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico.
La composición y funcionamiento del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se regulará mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.
El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades prestará al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.»
Sección 6.ª Integraciones y simplificaciones orgánicas
Artículo 19. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
La Sección 2.ª del Capítulo VI de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda redactada en los siguientes términos:
«Sección 2.ª Del Observatorio de Salud
Artículo 63. Observatorio de Salud.
Se crea el Observatorio de Salud como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
El citado órgano tiene como finalidad proporcionar un análisis permanente del Sistema Nacional de Salud en su conjunto, contribuir a alcanzar los objetivos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, así como promover la disminución de las desigualdades en salud por razón de género, las actuaciones tendentes a la consecución de la equidad en salud y a la prevención del impacto del cambio climático sobre la salud pública y sobre el Sistema Nacional de Salud.
Para el cumplimiento de sus fines, el Observatorio de Salud tiene las funciones de consulta y asesoramiento sobre cuantas medidas en materia de salud puedan abordarse.
La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará al Observatorio de Salud el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Observatorio de Salud, que funcionará en pleno y en secciones, en función de los temas a tratar.»
Artículo 20. Creación del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones.
1. Se crea el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, de los previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. El Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones tiene como finalidad la mejora de la calidad técnica en la definición y ejecución de las políticas y actuaciones estatales de control de la oferta y reducción de la demanda de drogas, así como de otras adicciones, y de sus perjudiciales efectos en la vida de las personas y en la sociedad, que se promuevan, coordinen o lleven a cabo por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
3. Son funciones del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, las siguientes:
Actuar como órgano permanente de consulta y asesoramiento técnico de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
Proponer a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas la adopción de cuantas medidas y actuaciones estén relacionadas con las materias que constituyen sus fines.
Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.
4. Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, garantizándose en todo caso, en cuanto a su composición, la presencia de las administraciones públicas con competencias en materia de control de la oferta y reducción de la demanda de drogas y de otras adicciones, de la Fiscalía General del Estado y de los principales agentes sociales implicados en la prevención y el tratamiento de los problemas relacionados con las drogodependencias y otras conductas adictivas.
5. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad prestará al Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 21. Consejo de la Juventud de España.
1. El Consejo de la Juventud de España se configura como una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica, que tiene por finalidad servir de cauce de encuentro, diálogo, participación y asesoramiento en las políticas públicas en materia de juventud, y que desempeñará las funciones que reglamentariamente se determinen para el cumplimiento de estos fines.
2. El Consejo de la Juventud de España estará integrado por asociaciones juveniles, federaciones constituidas por éstas, secciones juveniles de las demás entidades, los consejos de la juventud o entidades equivalentes de ámbito autonómico con personalidad jurídica propia reconocidos por las correspondientes Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, así como las entidades sociales reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidas exclusivamente a personas jóvenes, siempre que todos ellos reúnan los requisitos establecidos en el reglamento de organización y funcionamiento interno.
3. El Consejo de la Juventud de España aprobará su reglamento de organización y funcionamiento, el cual deberá ser autorizado por el órgano competente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siempre que se ajuste a las normas que reglamentariamente se aprueben, en cuanto a su composición y funcionamiento.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 33 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-34
Sección 7.ª Tribunal de Cuentas
Artículo 22. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
La Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29, con el siguiente contenido:
«4. No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que no tuvieran establecido órgano de control externo, el Tribunal de Cuentas podrá establecer secciones territoriales del mismo para el cumplimiento de las funciones propias.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional undécima. Informe preceptivo.
Se someterán a informe del Tribunal de Cuentas los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias que versen sobre su régimen jurídico o sobre el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
El Tribunal de Cuentas emitirá su informe en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días. Excepcionalmente, el órgano remitente podrá conceder una prórroga del plazo, atendiendo a las circunstancias del caso.
El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales, en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.»
CAPÍTULO III. Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas
Sección 1.ª Deporte
Artículo 23. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.
Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.
Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.»
Téngase en cuenta que se declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3.f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Se declara que no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3.f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Sección 2.ª Firma electrónica
Artículo 24. Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«b) Sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos.
Las Administraciones Públicas deberán admitir todos los certificados reconocidos incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
Sección 3.ª Notificaciones
Artículo 25. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”».
Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima primera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima primera. Notificación por medio de anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.
La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el “Boletín Oficial del Estado” previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.
En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.
La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.»
Tres. Se introduce una Disposición transitoria tercera con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la notificación por medio de anuncios.
Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 y en la Disposición adicional vigésima primera resultará de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue:
«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial del Estado”.
La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.»
Artículo 27. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se modifica la letra b) del apartado 4, del artículo 29, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado como sigue:
«b) Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se hará así constar en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se publicará anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes.
Esta relación, en la que constará el procedimiento que motiva la notificación, el órgano responsable de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de aquélla deberá comparecer para ser notificado, se expondrá en los lugares destinados al efecto en el Ayuntamiento y en la Gerencia del Catastro correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para su consulta individual. La comparecencia deberá producirse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.»
CAPÍTULO IV
Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11719#ddunica.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12525.
Artículo 29. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 107, quedando redactados dichos apartados de la siguiente forma:
«1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia.
Suspensión de funciones.
Suspensión de empleo.
Reserva.
Servicio en la Administración civil.
A la situación administrativa de reserva y de servicio en la Administración civil solo podrán acceder los militares de carrera.
(…)
El militar que, encontrándose en las situaciones administrativas contenidas en el apartado 1, puntos c) y g), reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la presente Ley, en el ciclo siguiente al de su incorporación.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 110 que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o en la situación de servicio en la Administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 113 bis.
«Artículo 113 bis. Servicio en la Administración civil.
Los militares de carrera que, en virtud de un procedimiento de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en la Administración civil, serán declarados en esta situación administrativa.
El régimen jurídico de aplicación a este personal será el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La movilidad de los militares de carrera para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración civil estará sometida a la condición de la previa autorización del Subsecretario de Defensa. Para poder participar en los procedimientos de provisión de estos puestos de trabajo deberán contar con al menos veinte años de servicios, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 110.
Los militares de carrera que dejen de prestar servicio en la Administración civil por cualquier causa deberán solicitar el reingreso a la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa, salvo que, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, les corresponda pasar a la situación de reserva.»
Artículo 30. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 17 en los siguientes términos:
«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley; diario oficial en el que se publicará el extracto de la convocatoria, por conducto de la BDNS, una vez que se haya presentado ante ésta el texto de la convocatoria y la información requerida para su publicación; y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.»
Dos. Se modifica el artículo 18 con el siguiente contenido:
«Artículo 18. Publicidad de las subvenciones.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones.
A tales efectos, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20.
Los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»
Tres. Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos:
«Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).
La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.
La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos, al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea o a la coordinación de las políticas de cooperación internacional y demás políticas públicas de fomento.
El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.
Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13. La inscripción permanecerá registrada en la BDNS hasta que transcurran 10 años desde la fecha de finalización del plazo de prohibición.
La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.
Estarán obligados a suministrar información las administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3; los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; las entidades que según ésta u otras leyes deban suministrar información a la base de datos y los organismos que reglamentariamente se determinen en relación a la gestión de fondos de la Unión Europea y otras ayudas públicas.
Serán responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:
En el sector público estatal, los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos.
En las Comunidades Autónomas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.
En las Entidades Locales, la Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.
La prohibición de obtener subvenciones prevista en las letras a) y h) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su determinación y registro en la Base de Datos.
La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.
La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la perspectiva de la competencia.
En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.
Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.
Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada caso, se instrumentará la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones y Ayudas de Estado u otras ayudas. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos cedidos.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:
las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos. La BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria.
las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.
La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Los responsables de suministrar la información conforme al apartado 4 de este artículo deberán comunicar a la BDNS la información necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves. En concreto, se publicará el nombre y apellidos o la denominación o razón social del sujeto infractor, la infracción cometida, la sanción que se hubiese impuesto y la subvención a la que se refiere, siempre que así se recoja expresamente en la sanción impuesta y durante el tiempo que así se establezca.
La Intervención General de la Administración del Estado dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los electrónicos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad de los incisos destacados en negrita de los apartados 1 y 3 por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 23 con el siguiente contenido:
«2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el “Boletín Oficial del Estado” de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.8. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:
(...)»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 47 con la siguiente redacción:
«5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Administración del Estado para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Seis. Se inserta una nueva letra f) en el artículo 57 mientras que su contenido actual pasa a recogerse en la letra g):
«f) La falta de suministro de información por parte de las administraciones, organismos y demás entidades obligados a suministrar información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»
Siete. Se modifica el artículo 62, añadiéndose un apartado 3:
«3. Cuando las administraciones, organismos o entidades contemplados en el apartado 20.3 no cumplan con la obligación de suministro de información, se impondrá una multa, previo apercibimiento, de 3000 euros, que podrá reiterarse mensualmente hasta que se cumpla con la obligación.
En caso de que el incumplimiento se produzca en un órgano de la Administración General del Estado, será de aplicación el régimen sancionador para infracciones graves previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción del procedimiento sancionador al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 63 con el siguiente contenido:
«3. El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 con la siguiente redacción:
«4. El expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones contemplado en el apartado 3 del artículo 62 será iniciado por acuerdo del Interventor General de la Administración del Estado y la resolución será competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, cuando el responsable de la infracción sea un órgano de la Administración General del Estado, los órganos competentes serán los establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, correspondiendo la instrucción al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»
Téngase en cuenta que se declara que no son inconstitucionales los apartados 7 y 9 interpretados en los términos del fundamento jurídico 12.b), en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Diez. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración del Estado.
El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta medida.»
Se declara la inconstitucionalidad de los incisos destacados en negrita de los apartados 1 y 3 y que no son inconstitucionales los apartados 7 y 9 interpretados en los términos del fundamento jurídico 12.b), en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Disposición adicional primera. Supresión del organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
1. Queda suprimido el organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, creado por la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
2. El Instituto de la Juventud se subroga en los bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo que se suprime.
3. Los empleados públicos del extinto organismo autónomo Consejo de la Juventud de España, se integrarán en su totalidad en el Instituto de la Juventud.
Disposición adicional segunda. Supresión de diversos órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas.
Quedan suprimidos los siguientes órganos colegiados adscritos al Plan Nacional sobre Drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:
1. Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas, regulado en el Real Decreto 1116/2006, de 2 de octubre, por el que se determina la composición y estructura del Grupo interministerial para el Plan Nacional sobre Drogas.
2. Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías, regulado en la Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regulan las funciones, composición y estructura del Consejo Asesor del Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.
Disposición adicional tercera. Supresión de Observatorios en el ámbito de la salud.
Quedan suprimidos los siguientes Observatorios en el ámbito de la salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:
1. El Observatorio del Sistema Nacional de Salud, previsto en el artículo 63 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. El Observatorio para la prevención del Tabaquismo, previsto en el artículo 16 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, y creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 2006.
3. El Observatorio de Salud de la Mujer, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 2003.
4. El Observatorio de Salud y Cambio Climático, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 2009.
Disposición adicional cuarta. Supresión de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.
Queda suprimida la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, prevista en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional quinta. Supresión de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades y del Consejo Rector del Instituto de la Mujer.
1. Queda suprimida la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Las referencias hechas a esta Dirección General por el ordenamiento jurídico se entenderán realizadas al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.
2. Se suprime el Consejo Rector del Instituto de la Mujer, asumiendo la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades todas las funciones que este órgano tenga atribuidas.
Disposición adicional sexta. Aportaciones a los consorcios en los que participa el Estado.
(Derogada)
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica. entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18.1.
Redacción anterior:
"Cuando la Administración General del Estado o cualquiera de sus entidades u organismos vinculados o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados."
Se deroga, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#ddunica.
Disposición adicional séptima. Encomienda general para la prestación de servicios de administración electrónica por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General del Estado.
Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica que la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene realizando en el ámbito de la Administración General del Estado así como en el de los organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentará, con vigencia durante los años 2014 y 2015, a través de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En esta encomienda general se unificarán, sin solución de continuidad, las diferentes encomiendas que la entidad tiene formalizadas y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas, o se preste servicio a órganos, entidades y organismos actualmente no vinculados a través de encomiendas vigentes.
Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las tarifas a aplicar a esta actividad de la entidad se aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.
Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente de los departamentos y centros directivos destinatarios de esta actividad o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.
Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la encomienda general siempre que las condiciones que la han motivado se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2015.
Disposición adicional octava. Aplicación del artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a determinados órganos de la Administración General del Estado.
1. Durante un período transitorio de dos años, podrán seguir utilizándose certificados no reconocidos en los procedimientos y servicios del Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin que, durante el referido plazo, les resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, respecto a la admisión de los certificados reconocidos incluidos en la lista de servicios de confianza.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán exigir la acreditación previa ante sus oficinas de la identidad y, en su caso, relación de representación de los interesados para la realización de trámites por vía electrónica en los procedimientos que así lo requieran.
Disposición adicional novena. Integración de fundaciones en organismos públicos.
La integración de fundaciones en organismos públicos autorizada en el artículo 4 se materializará en los términos fijados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2013, publicado mediante Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley respecto de los organismos Programas Educativos Europeos y ANECA.
Disposición adicional décima. Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.
1. Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, que tiene por objeto agrupar y unificar en un solo archivo todos los vehículos pertenecientes a dicho sector.
2. Estarán incluidos en el Registro todos los vehículos de la Administración General del Estado y de los organismos y entidades que integran el sector público estatal, definido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Quedan excluidos los vehículos de las Fuerzas Armadas y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que se trate de vehículos adscritos al ejercicio de funciones propias y específicas de dichas Fuerzas o Cuerpos.
4. La gestión del Registro corresponderá al Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado.
5. Los responsables de la gestión o administración de los vehículos, deberán solicitar su inscripción en el registro en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que se dicte en desarrollo de lo previsto en esta Disposición.
6. La adquisición por compra, renting, leasing o cualquier otro negocio jurídico asimilado que se realice por los sujetos a los que se refiere el apartado 2 de esta Disposición, deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General del Parque Móvil del Estado, que, a estos efectos, ejercerá funciones de homologación de servicios en cuanto a la determinación de los modelos, características y tipos de vehículos.
Disposición adicional undécima. Incremento del gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal y el funcionamiento de los diferentes órganos entes y organismos tendrá que realizarse con los medios materiales y personales de que se dispone actualmente por el organismo o ente que se integra y el organismo en el que será integrado. Los órganos, organismos y entes se dotarán exclusivamente mediante la incorporación de efectivos de los propios organismos y entes afectados en cada caso o mediante la correspondiente redistribución de efectivos de cualquier ente u organismo público.
Disposición adicional duodécima. Límites al permiso por asuntos particulares derivados de los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las Administraciones Públicas.
La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal.
1. Las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el Anexo de esta Ley.
La obligación establecida en el párrafo anterior será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o arrendamiento de edificios.
2. La obligación a que se refiere el apartado 1 será aplicable a los contratos de las Fuerzas Armadas únicamente en la medida que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con su naturaleza y con los objetivos básicos de sus actividades. La obligación no se aplicará a los contratos de suministro de equipo militar, entendiendo por tal el equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra, cuya contratación está regulada en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y seguridad.
3. Por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se impulsarán actuaciones encaminadas a conseguir que por las distintas entidades del sector público autonómico y local se adquieran bienes, servicios y edificios con alto rendimiento energético.
Igualmente, por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los órganos de contratación, en las licitaciones para contratos de servicios con una componente energética importante, puedan evaluar la posibilidad de celebrar contratos de rendimiento energético a largo plazo que permitan valorar el ahorro energético computado en el periodo total de duración del contrato. A estos efectos facilitarán a los órganos de contratación mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, herramientas metodológicas para realizar la evaluación así como modelos de contrato y cláusulas administrativas de contenido jurídico que deban contener los pliegos que rijan la licitación de este tipo de contratos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, al adquirir un paquete de productos a los que se aplique, en su conjunto, un acto delegado adoptado en virtud de la Directiva 2010/30/UE, las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Disposición podrán exigir que la eficiencia energética agregada tenga primacía sobre la eficiencia energética de los productos de ese paquete considerados por separado, adquiriendo el paquete de productos que cumpla el criterio de pertenencia a la clase de eficiencia energética más alta.
Disposición transitoria primera. Continuación de funciones por el Organismo autónomo Consejo de la Juventud de España.
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