Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2026-07-17, Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que …
1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:
Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.
El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.
2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan dicha residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
La cuantía de la citada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.
La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.
En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2015 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.
4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.
Artículo 17. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2014, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se afrontarán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el Decreto 54/2002 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán en el año 2015 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.
5. Durante el año 2015, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.
Artículo 18. Oferta pública de empleo.
1. Durante el año 2015, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, y las plazas que deba incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contengan la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015 y el Estatuto básico del empleado público.
Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015 con carácter básico, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.
En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.
2. Durante el año 2015, se suspenderán el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a que se refiere el último párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.
Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.
También quedarán exceptuadas las contrataciones –y sus prórrogas– de personal laboral temporal en los siguientes casos:
Cuando tengan lugar para el desarrollo de tareas de investigación dentro de proyectos de investigación científica, siempre y cuando quede acreditado que el proyecto de investigación será financiado íntegramente con fondos externos.
Cuando se formalicen para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación parcial o de jubilación anticipada a los 64 años de edad.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.
3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.
Artículo 19. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, ni tampoco el coste derivado de lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, será el que se indica a continuación:
Personal docente: 39.150.738,23 euros.
Personal no docente: 15.539.958,40 euros.
2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Artículo 20. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual.
1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:
Jefe de guardia de la atención especializada.
Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.
Cualquier otra actividad de carácter sanitario o asistencial, en centros sanitarios, que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 21. Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos.
1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.
2. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2015 el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los acuerdos que, en su caso y en esta materia, se produzcan a lo largo del año 2015, con posibles efectos económicos a partir del último trimestre de 2015, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 23 siguiente.
Artículo 22. Reducción temporal de la cuantía del concepto retributivo de carrera administrativa.
Hasta el 31 de diciembre de 2015, se reduce temporalmente la cuantía que, a la entrada en vigor del Decreto Ley 5/2012, percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32%.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá al margen de las modificaciones de los acuerdos o de los nuevos acuerdos que, en su caso, se produzcan a lo largo del año 2015, con posibles efectos económicos a partir del último trimestre de 2015, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 23 siguiente, en cuanto a la suspensión del 25% de la cuantía correspondiente a la citada carrera producida desde la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.
Artículo 23. Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos.
1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, los acuerdos y los pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que efectúa el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, excepto cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
3. En todo caso, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2015 los siguientes acuerdos y pactos:
1.º El Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 154, de 1 de noviembre, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del citado acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT i USO, mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, publicado en el BOIB núm. 37, de 6 de marzo.
2.º El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria.
3.º El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, publicado en el BOIB núm. 75, de 21 de mayo.
4.º El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el BOIB núm. 105, de 29 de julio, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo y tercero y el punto 1 del apartado cuarto del citado acuerdo.
4. Asimismo, se modifica el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el BOIB núm. 83, de 31 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Durante el año 2015 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,9% a la masa salarial del año anterior.»
5. Durante el año 2015, las entidades y los órganos competentes para subscribir estos acuerdos podrán negociar la reprogramación en el tiempo de las previsiones temporales contenidas en los citados acuerdos, así como modificarlos o acordar acuerdos nuevos, siempre y cuando no tengan ninguna incidencia económica efectiva en el año 2015. Si no hubiera acuerdo, se entenderá que los citados acuerdos solamente producirán efectos a partir del año 2016, con el correspondiente retraso respecto de las previsiones temporales inicialmente acordadas.
No obstante, y en particular, las modificaciones de los acuerdos o los nuevos acuerdos en materia exclusivamente de carrera administrativa o profesional podrán desarrollar efectos económicos en el último trimestre del año 2015, siempre que la incidencia económica de los acuerdos en el año 2015 se relacione directamente con un mayor rendimiento de los recursos humanos o con la consecución de resultados, y que las direcciones generales de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios y Presupuestos y Financiación informen favorablemente sobre la legalidad sustantiva de los acuerdos y la existencia de disponibilidades presupuestarias suficientes para ello, respectivamente. En estos casos, y en la medida que estos acuerdos afecten a los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo o los artículos 21.2 y 22 de esta ley, se entenderá levantada la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2015 de los acuerdos respectivos, o de la parte de estos acuerdos, que establecen los citados preceptos.
Artículo 24. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.
Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2015 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley 5/2012, salvo las siguientes:
Ayudas por hijos menores de dieciocho años.
Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.
Ayudas para estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.
Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.
Artículo 25. Reducción voluntaria de jornada.
Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario y laboral fijo, de servicios generales, podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante una resolución motivada del órgano competente.
Artículo 26. Licencia especial para asuntos propios.
Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.
Artículo 27. Excedencia voluntaria especial.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2015, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, el personal estatutario y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.
2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público.
3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.
CAPÍTULO II. Otras normas en materia de gastos
Artículo 28. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears.
1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y a los gastos de funcionamiento para el año 2015, con los importes que constan en el anexo 21 de esta ley.
2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, se financiarán exclusivamente mediante el pago delegado de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de esta ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por profesor, con independencia de que este límite se logre sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
En el caso de personal docente de centros concertados que a la entrada en vigor de esta ley tenga una jornada superior al límite máximo de veinticuatro horas semanales, se regularizará su jornada de acuerdo con los criterios siguientes:
Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente trabaje más horas se financiarán hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
En caso de centros con igual número de horas, se financiarán las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente tenga, por este orden y de acuerdo con los datos de que dispone la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, más antigüedad en el centro, más antigüedad en la nómina de pago delegado y más antigüedad en el nivel educativo concertado.
Para completar el límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales, se financiarán primero los niveles educativos con las retribuciones más elevadas.
En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical o patronal mantiene su jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.
4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, es de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
5. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos tiene que ser la resultante de aminorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de esta ley para estas enseñanzas.
6. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.
7. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de esta ley, excepto los complementos y las horas de dedicación ligadas al ejercicio del cargo de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
8. Las sustituciones de personal docente por causa de incapacidad temporal se financiarán directamente al centro concertado una vez que haya justificado el pago al personal sustituto de las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social.
9. Es aplicable a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones. La repercusión de esta reducción se aplicará al complemento retributivo de las Illes Balears.
10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, desarrolle lo previsto en este artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Baleares.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar el anexo 21 de esta ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
Artículo 29. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.
1. Para el año 2015, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, será del 0,3%.
2. Asimismo, para el año 2015, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.
Artículo 30. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2015.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2015, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual será de 32.600.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2015, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, las cuales no se computarán a los efectos de dicho límite, como tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con el artículo 36 siguiente.
Artículo 31. Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversión.
1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades que integran el sector público administrativo podrán formalizar durante el año 2015, con cargo a los correspondientes créditos de inversión, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que se justifique una necesidad urgente e inaplazable, y concurran los requisitos generales aplicables al nombramiento interino y a la contratación temporal de acuerdo con las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y el resto de leyes aplicables, así como los siguientes requisitos específicos:
Que el nombramiento o la contratación tengan como objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Que las obras o los servicios no consistan en ningún caso en la realización de actividades estructurales ordinariamente habituales de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.
Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no haya disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.
2. El nombramiento o la contratación podrán exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que tengan que exceder el ejercicio corriente y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 57 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.
3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.
Asimismo, antes de formalizar el nombramiento o contrato, el servicio jurídico de la consejería o la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.
4. Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
A tal efecto, los créditos de inversión se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la citada finalidad.
TÍTULO IV. Gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria
CAPÍTULO I. Operaciones financieras
Artículo 32. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio; así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010 y en el apartado siguiente del presente artículo, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo y las de tesorería que pretendan concertar, y deberán obtener la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos respecto a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.
El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, todos estos entes deberán informar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los correspondientes fondos.
4. Las necesidades de financiación ajena de las entidades públicas empresariales y del resto de entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles públicas, de las fundaciones del sector público y de los consorcios deberán cubrirse, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 36 de la presente ley, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan concertar operaciones de crédito con entidades financieras en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo y, en el caso de operaciones a largo plazo, con el límite a que se refiere el artículo 34.6 de esta misma ley.
5. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tendrán que remitir a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 33. Operaciones de crédito a corto plazo.
1. El Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en virtud de los artículos 1.1.a), 1.2.a) i 1.3 de esta ley.
2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computará a los efectos del límite cuantitativo que prevé el apartado anterior.
Artículo 34. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 373.854.957 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2015.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y podrá sobrepasarse a lo largo del año en curso.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.
Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2015.
Finalmente, se autoriza al Gobierno de la Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con la finalidad de refinanciar y cancelar las operaciones de financiación de los entes cuya deuda se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, antes citado. A tal efecto, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma por el mismo importe de la deuda viva de las operaciones a largo plazo de cada ente, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.
3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2015 podrá llevarse a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2015, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2015.
4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se cancelarán en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.
El importe de estos créditos no se computará a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 33 de esta ley para las operaciones de tesorería.
5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.
6. Por otra parte, durante el año 2015, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2015 y se verifiquen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley.
Artículo 35. Avales.
1. A lo largo del ejercicio de 2015, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar dicha limitación.
Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
3. No se imputarán al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.
4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, se tramitarán y registrarán por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.
Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
6. El resto de entes a que se refiere el artículo 32.3 de esta ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del consejero de Hacienda y Presupuestos en los mismos términos establecidos en el citado artículo 32.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.
Artículo 36. Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Hacienda y Presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.
De la misma forma, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso a cuentas no presupuestarias.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.
En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios deberá efectuarse dentro del mismo ejercicio presupuestario en que tenga lugar su concesión. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.
CAPÍTULO II. Medidas tributarias
Artículo 37. Reducción de tasas y de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias.
1. Para el año 2015 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal se reducirán un 20%, con excepción de las tasas portuarias y de las tasas sobre el juego, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En el caso de tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, la reducción establecida en el párrafo anterior se entenderá referida al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se realizará a la cifra superior.
3. Se exceptúan de la reducción prevista en este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.
Artículo 38. Deducción de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, invite o azar en casinos de juego.
1. Se establece una deducción de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2015 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Deberá aumentarse el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2015, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2014.
El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las demás deudas de derecho público sobre el juego.
El sujeto pasivo deberá mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A tal efecto, la plantilla media se calculará de la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. La deducción se aplicará, en todo caso, en la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo deberá comunicarlo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en tal caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota indebidamente deducida, junto con los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.
TÍTULO V. Normas sobre entes instrumentales
Artículo 39. Retención de transferencias a entes instrumentales.
Sin perjuicio de las medidas adicionales de control contenidas en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2015, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan con las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.
Artículo 40. Creación de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos.
1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto de Estudios Baleáricos como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus estatutos.
2. Las funciones y las competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:
El fomento de la investigación, en todas las áreas de la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que de cara a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el propio instituto.
La formación lingüística no reglada en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears. En este ámbito, fomentará la organización de cursos, seminarios, conferencias, centros de autoaprendizaje y toda clase de técnicas y estrategias formativas.
La organización, la gestión y la certificación de las pruebas de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades destinadas a evaluar los conocimientos de lengua catalana de la población adulta fuera de la enseñanza reglada.
La organización y la gestión de los cursos presenciales y de las pruebas libres incluidos en el Plan de formación lingüística y cultural, y la expedición de los certificados de notas y de capacitación incluidos en dicho plan.
La concesión de la exención de la evaluación de la lengua y la literatura catalanas, y la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
La resolución de las solicitudes de equivalencia con los certificados de lengua catalana.
La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.
La publicación en el campo de los estudios locales, mediante la elaboración de monografías, colecciones y revistas, y la organización de jornadas, congresos y conferencias.
El estudio y la difusión de las modalidades lingüísticas del catalán propias de las Illes Balears, como patrimonio cultural y elemento vertebrador de la identidad de las Illes Balears, sin perjuicio de la unidad de la lengua, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
La programación de diversas actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y entre las Illes Balears y el exterior.
La proyección exterior de la cultura de las Illes Balears.
El fomento de los usos sociales de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como el doblaje de películas, la emisión radiofónica y televisiva y la presencia del catalán en la prensa, en el mundo judicial y empresarial y en todos los ámbitos de la vida diaria.
La promoción y la defensa de los derechos lingüísticos.
La investigación en el campo sociolingüístico y, de manera especial, sobre el uso de la lengua catalana en las Illes Balears.
El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos aquellos temas de su competencia que le sean solicitados.
El ejercicio de la secretaría del Patronato Ramon Llull.
La gestión del Centro de Publicaciones y del fondo bibliográfico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.
La realización de actividades que encajen con las finalidades del Instituto.
3. La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de difusión y fomento de la cultura y los equipamientos culturales, así como la venta de productos e inputs culturales.
A tal efecto, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 14.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.
TÍTULO VI. Cierre del presupuesto
Artículo 41. Cierre del presupuesto.
El presupuesto para el ejercicio de 2015 se cerrará, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2015.
TÍTULO VII. Relaciones institucionales
Artículo 42. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.
La información que se tramita al Parlamento de las Illes Balears es pública y accesible a la ciudadanía, con las excepciones necesarias para salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de las personas físicas, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.
El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
Disposición adicional segunda. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015
1. Las normas de los artículos 12 a 19 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, contenga, en su caso, la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.
2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.
Disposición adicional tercera. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.
1. En el ejercicio de 2015 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.
3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar las correspondientes instrucciones.
Disposición adicional cuarta. Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales.
1. Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual deberán adaptar, antes del 31 de enero de 2015, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2015 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2015.
Disposición adicional quinta. Creación del Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se crea el Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal. Este registro incluirá el personal directivo profesional y el personal laboral y funcionario propio de los entes comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 7/2010, de los entes a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente ley, y también del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y del Consorcio de Transportes de Mallorca.
2. El Registro central de personal del sector público instrumental tendrá la condición de registro único del personal comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de que cada ente pueda establecer un sistema complementario de información de sus recursos humanos. En todo caso, se garantizará la coherencia de sus datos con los que consten en el Registro central de personal del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
3. En este registro se anotarán preceptivamente los actos que afecten a la vida laboral del citado personal en el ámbito del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como todas las resoluciones que conlleven efectos económicos en nómina.
La previa inscripción en el Registro será un requisito imprescindible para que se puedan devengar en nómina las retribuciones o las nuevas remuneraciones del personal que deba estar inscrito en el mismo, salvo los incrementos establecidos legalmente.
4. El Registro deberá poner dicha información a disposición de los órganos responsables del análisis y el seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público y de su coste y, en especial, de la Comisión de análisis y de propuesta de la reestructuración del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas.
5. De acuerdo con sus peculiaridades organizativas, el Servicio de Salud de las Illes Balears dispondrá de un registro descentralizado, con autonomía funcional y bajo la dependencia de la persona titular del Registro central de personal del sector público instrumental.
6. Reglamentariamente se establecerán la organización y el funcionamiento del Registro, los datos que deban constar en éste y los plazos de implantación, que en todo caso será efectiva en el período máximo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto de desarrollo.
Disposición adicional sexta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.
1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2015, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2015.
Disposición adicional séptima. Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, aprobada por el Decreto 56/2011, de 20 de mayo.
Disposición transitoria única. Interpretación auténtica y régimen transitorio.
La excepción a que se refiere la letra c) del artículo 20.1 de la presente ley será de aplicación desde la entrada en vigor del Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:
La disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
El apartado 8 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.
El apartado 7 del artículo 4 del Decreto 132/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 bis, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 52 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 52 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.
En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 73 bis, a la citada Ley 11/1998, con la redacción siguiente:
«Artículo 73 bis. Bonificación.
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