Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
5. El artículo 206 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 206 bis. Exenciones.
Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.»
6. El concepto 1 del artículo 208 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.»
7. Se dota de contenido el capítulo XXXI del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXI. Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios
Artículo 235. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.
No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.
Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.
Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.
Artículo 236. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Artículo 237. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.
Artículo 238. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.»
8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI bis, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXI BIS. Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 241. Cuantía.
El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 242. Exención.
Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.
Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.»
9. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXXI ter, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXI TER. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears
Artículo 244. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Artículo 245 bis. Cuantía.
La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:
| Grupos de clasificación | Euros |
|---|---|
| A | 25,00 |
| B | 20,00 |
| C | 15,00 |
| D | 12,00 |
| E | 10,00 |
Artículo 245 ter. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 245 quáter. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.»
10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 261 ter, al capítulo XXXII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.
Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.»
11. El artículo 265 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.
En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determinan las letras anteriores, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.»
12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 278 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«6. Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.»
13. El apartado 1.d) del artículo 279 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.»
14. El artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
La cuantía de la tasa será la siguiente:
Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª: 50 €.
Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª: 350 €.
La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.»
15. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 ter, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
La cuantía de la tasa es de 300 euros.
La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.»
16. El apartado 3 del artículo 343 sexies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros/día |
|---|---|
| 1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio. | 171,68 |
| 2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos. | 326,01 |
| 3. Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio. | 326,01 |
| 4. Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos. | 652,02 |
| 5. Recargo por trabajo nocturno. | 50 %» |
17. Los apartados 1.º y 5.º del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:
«1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.
5.º Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.»
18. El apartado 3 del artículo 343 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía.
La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.
Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.
Botes de humo: 6,29 €/unidad.
Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.
MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.»
19. El apartado 1.º del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda modificado, y se añade un nuevo apartado, el 6º, con la siguiente redacción:
«1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
6.º Bonificación.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
Una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o espacios naturales protegidos.
Una bonificación del 100% cuando las entidades citadas en la letra anterior sean entidades sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que acreditará la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.»
20. Se añade un nuevo artículo, el artículo 347 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 347 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren el apartado a.1), salvo la variación del número de plazas, y los apartados b.1), c), d.1) y e.1) del artículo 347 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
21. El capítulo I del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO I. Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las solicitudes de autorizaciones administrativas y la emisión de los informes sanitarios, así como las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 350. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 351. Cuantía.
La cuantía tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 1.1 | Traslado fuera y dentro de la comunidad autónoma. | 19,19 € | 17,27 € |
| 1.2 | Exhumación, inhumación, embalsamamiento y conservación. | 47,00 € | 42,30 € |
| 1.3 | Incineración. | 19,19 € | 17,27 € |
Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 2.1 | Traslado, exhumación o inhumación de restos cadavéricos. | 13,93 € | 12,53 € |
Autorizaciones administrativas, emisiones de informes y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias.
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 3.1 | Informe para la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios. | 87,29 |
| 3.2 | Informe de puesta en funcionamiento de un cementerio. | 179,39 |
| 3.3 | Informe de reglamento interno de un cementerio. | 87,29 |
| 3.4 | Autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio. | 101,72 |
| 3.5 | Diligencia del libro de registro de las prácticas y las actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios. | 41,56 |
| 3.6 | Informe sobre el proyecto técnico de instalación de un horno crematorio. | 47,12 |
| 3.7 | Informe de puesta en funcionamiento del horno crematorio. | 102,27 |
Artículo 351 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y 3.7 del artículo 351 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 352. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.»
22. El capítulo II del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos
Artículo 353. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa o de la solicitud de autorización de empresas y establecimientos del sector alimentario para la inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.
Artículo 354. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad esté sujeta a autorización previa de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 1.1 | Solicitud de autorización por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). | 278,70 € | 268,50 € |
| 1.2 | Solicitud de autorización para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. | 139,44 € | 129,24 € |
| 1.3 | Solicitud de autorización de cambio de titular. | 107,92 € | 101,67 € |
| 1.4 | Solicitud de autorización de ampliación de actividad. | 107,92 € | 101,67 € |
| 1.5 | Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial para actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). | 270,39 € | 264,14 € |
| 1.6 | Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. | 131,13 € | 124,88 € |
| 1.7 | Solicitud de autorización de cambio de domicilio social. | 20,00 € | 16,44 € |
| 1.8 | Solicitud de autorización de ampliación de instalaciones. | 107,92 € | 101,67 € |
| 1.9 | Solicitud de autorización de anotación de almacén. | 68,11 € | 64,54 € |
| 1.10 | Solicitud de autorización de cambio de denominación social. | 20,00 € | 16,44 € |
Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad está sujeta a comunicación previa.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 2.1 | Comunicación previa por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). | 277,68 € | 268,50 € |
| 2.2 | Comunicación previa para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. | 138,42 € | 129,24 € |
| 2.3 | Comunicación previa de cambio de titular. | 107,92 € | 101,67 € |
| 2.4 | Comunicación previa de ampliación de actividad. | 107,92 € | 101,67 € |
| 2.5 | Comunicación previa de cambio de domicilio industrial categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). | 270,39 € | 264,14 € |
| 2.6 | Comunicación previa de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. | 131,13 € | 124,88 € |
| 2.7 | Comunicación previa de cambio de domicilio social. | 20,00 € | 16,44 € |
| 2.8 | Comunicación previa de ampliación de instalaciones. | 107,92 € | 101,67 € |
| 2.9 | Comunicación previa de anotación de almacén. | 68,11 € | 64,55 € |
| 2.10 | Comunicación previa de cambio de denominación social. | 20,00 € | 16,44 € |
Emisión de certificados sobre los datos inscritos: 10,00 €.
Artículo 355 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 355 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 356. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.»
23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 359 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 359 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 359 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
24. El capítulo V del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público
Artículo 365. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la puesta en funcionamiento de una piscina y de la modificación de los datos de dicha comunicación; la tramitación de la diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua, y el autocontrol de las piscinas de uso público, de acuerdo con el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y las de uso colectivo, y con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; así como la tramitación de las autorizaciones relativas a las entidades formadoras de personal socorrista de piscinas y de mantenimiento de piscinas, y la expedición de los correspondientes carnés.
Artículo 366. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 367. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua y autocontrol. | 21,61 |
| 2 | Expedición del carné de socorrista de piscinas. | 4,37 |
| 3 | Expedición del carné de mantenimiento de piscinas. | 4,37 |
| 4 | Solicitud de autorización para impartir formación al personal socorrista de piscinas. | 183,75 |
| 5 | Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas. | 183,75 |
| 6 | Gestión de un curso de formación finalizado. | 52,50 |
| 7 | Solicitud de convalidación de la formación. | 42,65 |
| 8 | Solicitud de duplicado de carné. | 21,88 |
| 9 | Comunicación previa al funcionamiento de una piscina. | 107,05 |
| 10 | Comunicación de cambio de explotador de una piscina. | 7,77 |
| 11 | Comunicación de modificación de relación de profesorado del curso de formación. | 11,19 |
Artículo 367 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 9 del artículo 367 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 368. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.»
25. El capítulo VII del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO VII. Tasa por los servicios de controles oficiales adicionales en materia de seguridad alimentaria
Artículo 373. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los controles oficiales adicionales que se realicen como consecuencia de la detección de deficiencias en los controles oficiales regulares efectuados en los establecimientos del sector alimentario, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Artículo 374. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de los establecimientos o las empresas a los que se realicen los controles oficiales o se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas según el tipo de control oficial adicional que se realice:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Visita de inspección adicional. | 48,10 |
| 2 | Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos no elaboradores, fabricantes o transformadores inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, o a establecimientos inscritos exclusivamente en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears. | 106,13 |
| 3 | Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos que elaboran, fabrican o transforman inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos. | 245,35 |
| 4 | Informe adicional de evaluación de acciones correctoras. | 58,01 |
| 5 | Comprobación documental adicional. | 23,21 |
Artículo 376. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección y la auditoría del programa de seguridad alimentaria, emitan el informe de evaluación de acciones correctoras o revisen la documentación. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.»
26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 379 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 379 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1, 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
27. El artículo 387 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| 1 | Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos: | |
| Microorganismos cultivables a 30ºC, Clostridium perfringens, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario). | 26,95 | |
| Listeria monocytogenes. | 58,00 | |
| Recuento de otros microorganismo no especificados. | 42,49 | |
| Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos. | ||
| Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio unitario). | 58,00 | |
| Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio unitario). | 30,00 | |
| Larvas de Anisakis en pescado fresco. | 22,31 | |
| 2 | Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos: | |
| Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeuroginosa, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario). | 16,16 | |
| Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos. | ||
| Investigación y recuento de Legionella sp. | 72,44 | |
| Detección de Salmonella sp. | 58,00 | |
| 3 | Análisis fisicoquímicos de aguas: | |
| pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario). | 11,12 | |
| Metales en aguas. | 305,78 | |
| Metales en aguas (precio unitario). | 112,46 | |
| Compuestos volátiles y semivolátiles. | 128,26 | |
| Total de plaguicidas. | 128,26 | |
| Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos. | 117,83 | |
| Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros). | 88,08 | |
| Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario). | 22,02 | |
| 4 | Análisis fisicoquímicos de alimentos: | |
| Histamina. | 156,86 | |
| Ocratoxina A. | 179,82 | |
| Aflatoxinas. | 156,86 | |
| Benzo(a)pireno en aceites. | 156,86 | |
| Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS. | 229,02 | |
| Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS. | 280,59 | |
| Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS. | 234,97 | |
| Residuos de β-agonistas por LC-MS-MS. | 344,97 | |
| Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica). | 44,36 | |
| NBVT en productos de la pesca. | 31,67 | |
| Nitritos y nitratos. | 29,14 | |
| Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas. | 104,32 | |
| Sulfametazina por EIA. | 82,89 | |
| Sulfitos. | 31,57 | |
| 5 | Agrupaciones analíticas de análisis de aguas: | |
| Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens). | 80,23 | |
| Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos). | 193,21 | |
| Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles). | 857,07 | |
| Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles). | 777,20 |
28. Los capítulos XII, XIII y XIV del título VIII de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:
«CAPÍTULO XII. Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis
Artículo 388 ter. Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.
1.º Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, del procedimiento de autorización, reconocimiento o renovación de los cursos impartidos en las Illes Balears destinados a formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.
2.º Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Solicitud de autorización para impartir un curso de formación para el personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis. | 111,78 |
| 2 | Solicitud de renovación del curso de formación. | 70,72 |
| 3 | Solicitud de reconocimiento del curso. | 91,25 |
| 4 | Gestión de un curso de formación finalizado. | 19,39 |
| 5 | Certificado de formación supervisado. | 1,33 |
| 6 | Solicitud de autorización de modificación de profesorado. | 11,19 |
4.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XIII. Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios
Artículo 388 quáter. Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios.
1.º Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la supervisión de los planes de gestión sobre residuos de las instalaciones sanitarias, así como la emisión de informes respecto de las solicitudes de autorización para la gestión de residuos sanitarios.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Solicitud de supervisión de los planes de gestión sobre residuos sanitarios. | 69,50 |
| 2 | Solicitud de informe respecto de las autorizaciones para la gestión de residuos sanitarios. | 140,27 |
4.º Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2 del apartado 3.º del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
5.º Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de valoración epidemiológica del riesgo de exposición a una zoonosis con respecto a agresiones de animales domésticos
Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la valoración epidemiológica de agresiones de animales domésticos a personas que le sean notificadas.
Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa los propietarios o poseedores de los animales agresores.
Artículo 388 septies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Valoración de la agresión notificada. | 14,12 |
| 2 | Observación del animal agresor por parte de un veterinario oficial. | 114,33 |
| 3 | Toma de muestras para la investigación del virus de la rabia. | 495,75 |
Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.»
29. El artículo 388 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de inscripción, o de sus modificaciones, en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears; la tramitación de la solicitud de homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con biocidas; y la tramitación de la solicitud de expedición del carné de aplicador.»
30. El artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Solicitud de inscripción inicial en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears. | 229,70 |
| 2 | Solicitud de cambio de titular de la inscripción en el Registro. | 16,32 |
| 3 | Solicitud de cambio de domicilio industrial. | 112,53 |
| 4 | Solicitud de ampliación de actividad. | 112,53 |
| 5 | Solicitud de homologación de cursos de capacitación. | 46,08 |
| 6 | Solicitud de expedición del carné de aplicador. | 4,22 |
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 3 del apartado 1 del presente artículo.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
31. El artículo 388 novodecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las declaraciones responsables de las entidades gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano o de cualquier otra actividad relacionada con estos abastecimientos y de su inscripción en el Registro creado por el Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears; la emisión de informes sobre instalaciones de aguas de consumo humano, y la supervisión y el control de dichas instalaciones; y la tramitación de solicitudes de autorización sobre la frecuencia analítica y sobre la excepción temporal de analizar determinados valores paramétricos.»
32. El artículo 388 unvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 unvicies. Cuantía y bonificaciones.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1 | Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano. | 150,93 |
| 2 | Solicitud de supervisión de la puesta en funcionamiento de las instalaciones. | 150,93 |
| 3 | Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles. | 107,18 |
| 4 | Declaración responsable de inicio de actividad de una entidad gestora de agua de consumo humano. | 169,53 |
| 5 | Declaración responsable de cambio de titularidad. | 11,19 |
| 6 | Declaración responsable de ampliación de actividad. | 132,87 |
| 7 | Declaración responsable de ampliación de instalaciones. | 122,60 |
| 8 | Declaración responsable de cambio de domicilio industrial. | 7,77 |
| 9 | Solicitud de autorización para reducir la frecuencia analítica. | 47,12 |
| 10 | Solicitud de autorización de situación de excepción temporal de determinados valores paramétricos. | 70,72 |
| 11 | Costes derivados de las actividades adicionales de control oficial. | 112,34 |
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 4 y 6 del apartado 1 del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
33. El artículo 388 duovicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
Con carácter general, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, se efectuará el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
En particular, por lo que se refiere a los costes derivados de las actividades de control oficial, la tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección adicional. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.»
34. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Se aplicarán las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere este capítulo:
Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el 100 %, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20 % de bonificación de la cuota tributaria.
Si el establecimiento cumple entre el 50 % y el 80 % del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.»
35. Se añaden cinco nuevos capítulos, los capítulos XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXII. Tasa por los servicios de tramitación de la inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial
Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa presentada por las empresas y los establecimientos minoristas del sector alimentario de las Illes Balears, y de la notificación de la primera puesta en el mercado de complementos alimenticios y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, para su inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial, creado por el Decreto 99/2012, de 7 de diciembre.
Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Empresas y establecimientos del sector alimentario.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 1.1 | Comunicación previa de inscripción inicial. | 73,11 € | 63,23 € |
| 1.2 | Comunicación de cambio de titularidad. | 15,00 € | 10,76 € |
| 1.3 | Comunicación de ampliación de actividad. | 63,11 € | 58,87 € |
| 1.4 | Comunicación de cambio de domicilio industrial. | 63,11 € | 58,87 € |
| 1.5 | Comunicación de cambio de domicilio social. | 15,00 € | 10,76 € |
| 1.6 | Comunicación para inscribir una sucursal (establecimientos de clave EM-10). | 73,11 € | 58,87 € |
| 1.7 | Comunicación de cambio de actividad. | 63,11 € | 58,87 € |
| 1.8 | Comunicación de cambio de denominación comercial. | 15,00 € | 10,76 € |
| 1.9 | Comunicación de subsanación de defectos. | 25,00 € | 15,12 € |
Complementos alimenticios.
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 2.1 | Notificación de primera puesta en el mercado. | 81,42 € | 69,53 € |
| 2.2 | Cambio de titular del producto. | 25,00 € | 18,48 € |
| 2.3 | Cambio de nombre comercial del producto. | 25,00 € | 18,48 € |
| 2.4 | Otros cambios de etiquetado. | 25,00 € | 18,48 € |
Artículo 388 triquadragies. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 388 quaterquadragies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en el que se solicita el correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XXIII. Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la comunicación de comercialización de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de aguas minerales naturales
Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, y de la comunicación de las aguas minerales naturales que tengan que incluirse en la lista de aguas minerales naturales reconocidas en España que hay que comunicar a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como cualquier modificación que afecte a las aguas incluidas en dicha lista, de acuerdo con su normativa específica de aplicación.
Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 1 | Comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. | 81,42 € | 69,53 € |
| 2 | Comunicación inicial de aguas minerales naturales. | 81,42 € | 69,53 € |
| 3 | Cambio de titular del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales. | 25,00 € | 18,48 € |
| 4 | Cambio de nombre comercial del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales. | 25,00 € | 18,48 € |
| 5 | Otros cambios de etiquetado. | 25,00 € | 18,48 € |
Artículo 388 novoquadragies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XXIV. Tasa por los servicios relativos a la expedición del certificado de competencia regulado en el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza
Artículo 388 quinquagies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de expedición del certificado de competencia de bienestar animal en el sacrificio y operaciones conexas que regulan los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
Artículo 388 unquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la expedición del certificado de competencia.
Artículo 388 duoquinquagies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 17,73 euros por certificado.
Artículo 388 terquinquagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XXV. Tasa por los servicios relativos a la homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos
Artículo 388 quaterquinquagies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como el control posterior para comprobar la veracidad de la información aportada.
Artículo 388 quinquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la homologación del curso de formación.
Artículo 388 sexquinquagies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 94,13 euros por solicitud de homologación.
Artículo 388 septquinquagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
CAPÍTULO XXVI. Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la declaración responsable de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimentaria de las Illes Balears y a la inscripción en el Registro
Artículo 388 octoquinquagies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación de la declaración responsable presentada por los titulares de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que tienen que cumplir los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de laboratorios de salud ambiental y seguridad alimenticia, así como la tramitación de las comunicaciones de las modificaciones de la inscripción en el Registro.
Artículo 388 novoquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 388 sexagies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Tramitación presencial | Tramitación telemática | |
|---|---|---|---|
| 1 | Declaración responsable de inicio de actividad. | 91,48 € | 80,26 € |
| 2 | Comunicación de cambio de titularidad. | 13,28 € | 8,20 € |
| 3 | Comunicación de cambio de domicilio del laboratorio. | 72,99 € | 67,91 € |
| 4 | Comunicación de cambio de responsable técnico. | 13,28 € | 8,20 € |
| 5 | Comunicación de cambio de cartera de servicios. | 80,19 € | 73,06 € |
Artículo 388 unsexagies. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Artículo 388 duosexagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.»
36. El apartado 3.º del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:
«3.º Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del periodo autorizado en cada lugar:
Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de doce personas por día y dos embarcaciones): 5 €.
Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats: 15 €.
Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera, y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.
Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.
Autorizaciones anuales en las reservas marinas de Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera: 50 €.
Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
En el Parque nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubes de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.
En las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya o 900 €/año.
En las otras reservas marinas: 20 €/día o 450 €/año.»
37. Se añade un nuevo artículo, el artículo 395 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 395 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
38. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3, salvo los puntos 3.3.2, 3.4.2 y 3.4.3, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, a excepción de la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
39. Se añade un nuevo artículo, el artículo 411 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 411 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
40. Se añade un nuevo artículo, el artículo 415 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 415 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
41. Se añade un nuevo artículo, el artículo 432 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 432 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
42. El artículo 440 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 440 quinquies. Cuantía y bonificaciones.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 bis de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
43. El artículo 440 undecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 440 undecies. Cuantía y bonificaciones.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 octies de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
1. El artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.
La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
| Base liquidable desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de base liquidable hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 10.000,00 | 9,50 |
| 10.000,00 | 950,00 | 8.000,00 | 11,75 |
| 18.000,00 | 1.890,00 | 12.000,00 | 14,75 |
| 30.000,00 | 3.660,00 | 18.000,00 | 17,75 |
| 48.000,00 | 6.855,00 | 27.000,00 | 19,25 |
| 75.000,00 | 12.052,50 | En adelante | 21,50 |
2. El epígrafe de la sección 2ª del capítulo I del título I del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Sección 2.ª Mínimo personal y familiar»
3. El artículo 2 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Incremento del mínimo personal y familiar.
Se incrementan en un 10 % los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes:
El mínimo del contribuyente mayor de 65 años.
El mínimo para el tercer descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.
El mínimo por discapacidad.»
4. Los artículos 3 a 7 del citado texto refundido pasan a integrarse en una nueva sección del capítulo I del título I, la sección 3ª, bajo el siguiente epígrafe:
«Sección 3.ª Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra»
5. El artículo 3 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual.
Se establece una deducción del 10% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se realicen en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:
La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.
Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.
En todo caso, para la aplicación de la deducción deberá mejorarse como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.
Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 24.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 36.000 euros en el caso de tributación conjunta.»
6. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:
«a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 10.000 euros: 200 euros por hijo.
2.º Entre 10.000,01 euros y 20.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 20.000,01 euros y 25.000 euros: 75 euros por hijo.
En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cantidad que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.
2.º Entre 6.500,01 euros y 10.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 10.000,01 euros y 12.500 euros: 50 euros por hijo.»
7. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 4 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»
8. El apartado 3 del artículo 4 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la base imponible total no supere el importe de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 12.500 euros en el de tributación individual, y también su justificación documental, mediante las facturas o los correspondientes documentos equivalentes, que habrán de mantenerse a disposición de la Administración tributaria.»
9. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros.
Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15% de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 100 euros por hijo.
A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
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