Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2015-02-10
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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1.

La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

a)

Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.

b)

La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.

c)

Si el sujeto pasivo de la tasa por el servicio de centro de día o de noche fuera también beneficiario del servicio de atención residencial, el cálculo de la cuota de la tasa se efectuará de conformidad con lo establecido en la sección II del presente capítulo.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C = (0,4 x CEU) – CM

En dicha fórmula:

C es la cuota de la tasa.

CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.

CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.

3.

La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia para cada tipo de servicio.

Sección IV. Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada

Artículo 313 undecies. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

2.

A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a)

En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b)

En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c)

En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d)

En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 duodecies. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.

2.

En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyentes quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 terdecies. Cálculo de la cuota.

La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

1.

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.

2.

En el supuesto de que la conselleria competente en materia de servicios sociales determine a favor de la persona usuaria diferentes intensidades en cuanto al número de horas del servicio de vivienda tutelada y, a su vez, el sujeto pasivo fuera perceptor, junto con el servicio de vivienda tutelada, de otro de atención diurna, la cuota de la tasa se determinará para cada uno de los servicios de forma independiente, aplicando para cada uno de ellos lo establecido en el artículo 313 decies, como centro de noche y centro de día, respectivamente. En este supuesto, el importe de la tasa no podrá ser superior al que resultaría de considerar el servicio como un recurso único de atención residencial.

3.

En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 decies.»

Artículo 36.

Uno. Se modifica el subepígrafe 1.1 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,95 euros.»

Dos. Se modifica la letra b del subepígrafe 1.2 «Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras» de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«b. En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: 175,11 euros.»

Tres. Se modifica el subepígrafe 1.3 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: 43,64 euros.»

Cuatro. Se modifica el subepígrafe 2.7 de la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: 1,50 euros.»

Cinco. Se añade el subepígrafe 2.9 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.9 Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción (cada tubo): 43,64 euros. En el caso de ser una tubería y/o equipos destinados al suministro de agua para una explotacióń agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1, es decir 2,82 euros.»

Seis. Se añade el subepígrafe 2.10 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.10 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,81 euros.»

Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a)

En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicho valor de mercado de referencia. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.

b)

En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia.

En los supuestos de las letras a y b anteriores, si en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran el aprovechamiento económico para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.»

Artículo 37.

Se modifica el apartado uno del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.

En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, y, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ejercicio en que se inicie tal uso, la tasa correspondiente a los ejercicios posteriores se devengará el 1 de enero de cada año. En estos casos, la cuota correspondiente a los años naturales de inicio y de fin del uso se prorrateará, en su caso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.»

Artículo 38.

Se modifica el artículo 329 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 329. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo 39.

Se modifica el artículo 333 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 333. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1.

Inscripción de asociaciones.

2.

Modificación de estatutos de asociaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).

3.

Modificación de la junta directiva de asociaciones.

4.

Instrucción de expediente de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones.

5.

Emisión de certificados.

6.

Emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación.

7.

Emisión de listados.

8.

Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones o establecimientos.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 334. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 336 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 336. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Inscripción de una asociación 40,00
2. Modificación de estatutos de una asociación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes) 20,00
3. Modificación de la junta directiva de una asociación (por expediente) 10,00
4. Instrucción de expediente de declaración de utilidad pública de una asociación 40,00
5. Emisión de certificados 6,00
6. Emisión de copias compulsadas de estatutos de una asociación 4,00
7. Emisión de listados 4,00
8. Inscripción de la apertura o cambio de delegación o establecimiento 15,00

Artículo 42.

Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

1.

En los años 2012, 2013, 2014 y 2015, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:

a)

Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.

b)

Las tarifas A.0 "̎Primera expedición de la Tarjeta identificativa", A.1 "Expedición de autorización para transporte regular de uso especial", A.2 "Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos", A.3 "Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte", A.4 "Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación", A.5 "Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación", A.6 "Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías", A.8 "Admisión a exámenes y pruebas", A.9 "Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital", A.12 "Expedición o renovación de la tarjeta CAP"; A.13 "Visado de centro de formación del certificado de Aptitud Profesional CAP"; y A.14 "Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP" del artículo 76, relativo a la sección II «De las autorizaciones» de la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.

c)

Las tarifas del artículo 99, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de obras públicas, urbanismo y transporte.

d)

Las tarifas 1 y 2 del grupo II "Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos" del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.

e)

Las tarifas de los epígrafes 1 "Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185", 2 "Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185", 3 "Diligenciado y sellado de libros", 4 "Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181" y 8 "Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento" del grupo III "Otras actuaciones administrativas" del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad.

f)

Las tarifas de los epígrafes 1 "Instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría", 2 "Verificación", 4 "Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)", 5 "Expedición de certificados y documentos", 11 "Inspecciones", 13 "Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo" y 14 "Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico" del artículo 189, relativo a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

g)

Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.

h)

Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:

Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 "Estrato A" y 1.1.2 "Estrato B" del epígrafe 1.1 "De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria" del subapartado 1 "Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)".

Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 "Estrato A" y 2.1.2 "Estrato B" del subapartado 2 "De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria".

Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 "Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas", 4 "Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola" y 5 "Inscripción en el Registro de Envasadores de Aceites Vegetales".

i)

Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.

j)

Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.

k)

Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación.

l)

Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.

m)

Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.

n)

Las tarifas del artículo 243, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.

2.

Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.

3.

A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»

Artículo 43.

Se añade una nueva disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Undécima. Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

Los ingresos generados por la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, a la que se refiere el capítulo V del título IX de la presente ley, quedan afectados, en un 34 por 100, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, y, en un 66 por 100, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.»

Artículo 44.

Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Duodécima. Disposición relativa a la tasa por prestación de servicios sociales.

En 2015, los costes unitarios de referencia de los servicios a los que se refieren el apartado 3 del artículo 313 sexies y el apartado 3 del artículo 313 decies serán los siguientes:

a)

En el supuesto de servicios de atención residencial:

1.

Personas mayores: 1500 euros mensuales/18.000 euros anuales.

2.

Personas con discapacidad: 2.100 euros mensuales/25.200 euros anuales.

b)

En el supuesto de servicios de centro de día, de centro de noche o de centro de día y de noche:

1.

Centro de día o de noche personas mayores: 845 euros mensuales/10.140 euros anuales.

2.

Centro de día o de noche personas con discapacidad: 810 euros mensuales/9.720 euros anuales.

3.

Centro de día o centro ocupacional para personas con discapacidad: 550 euros mensuales/6.600 euros anuales.»

CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 45.

Uno. Se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo segundo. Escala autonómica.

1.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 17.707,20 11,90
17.707,20 2.107,16 15.300,00 13,92
33.007,20 4.236,92 20.400,00 18,45
53.407,20 8.000,72 66.593,00 21,48
120.000,20 22.304,90 55.000,00 22,48
175.000,20 34.668,90 En adelante 23,48
2.

Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.»

Dos. Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.

En los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 17.707,20 12
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5
53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5
120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5
175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5

Artículo 46.

Uno. Se modifica la letra a del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«a) Por nacimiento, adopción o acogimiento familiar, las siguientes deducciones:

1) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo. Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.

2) Por acogimiento familiar, simple o permanente, administrativo o judicial durante el periodo impositivo: 270 euros por cada acogido en régimen de acogimiento familiar con familia educadora, definido en el artículo 116, apartado 2, de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, cuando tal situación comprenda la totalidad del periodo impositivo, prorrateándose en otro caso dicha cantidad en función del número de días de duración del acogimiento dentro del período impositivo. Para la aplicación de esta deducción se exige que el acogido cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de las deducciones a las que se refiere esta letra a, su importe respectivo se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de estas deducciones resultará compatible con la de las recogidas en las letras b, c y d de este apartado uno.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Cuatro. Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos o acogidos en la modalidad de acogimiento permanente, menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.

Que los padres o acogedores que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.

Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo o acogido sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo o acogido, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Cinco. Se modifica la letra f del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre o acogedora y serán requisitos para su disfrute:

1.

Que los hijos o acogidos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.

Que la madre o acogedora realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

3.

Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:

a)

La determinación de los hijos o acogidos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b)

El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite para cada hijo o acogido las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En los supuestos de acogimiento familiar permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto año siguientes a la fecha de la resolución administrativa mediante la que se formalizó aquel, siempre que esté aún vigente el último día del periodo impositivo. En el caso de acogimientos que se vayan a constituir judicialmente, se tomará como referencia inicial para el citado cómputo la de la resolución administrativa mediante la que se formalizaron con carácter provisional.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción. También tendrá derecho a la práctica de la deducción el acogedor en aquellos acogimientos en los que no hubiera acogedora.

Cuando existan varios contribuyentes declarantes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo o acogido, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Seis. Se modifica el número 1 del párrafo segundo de la letra h del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«1. Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes declarantes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»

Nueve. Se modifica la letra v del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.

Que los hijos o acogidos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.

Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.

Cuando los padres o acogedores vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.

3.

Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2. A estos efectos, cuando los padres o acogedores, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Diez. Se modifica el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.»

Once. Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ, en la subapartado a del párrafo tercero de la letra o, y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, y salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»

Artículo 47.

Se modifica el párrafo noveno del número 1.º del artículo diez bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»

Artículo 48.

Uno. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo Doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Dos. Se modifica el párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«c) Con un límite de 150.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisito, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.»

Artículo 49.

Se modifica el número 2 del apartado dos del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:

Tramos de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el año natural (euros) Tipo de gravamen (%)
Inferior o igual a 400.000 1
Entre 400.000,01 y 3.000.000 12,5
Entre 3.000.000,01 y 8.000.000 15
Más de 8.000.000 17,5

En estos casos, la tasa se devengará en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento.»

Artículo 50.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real decreto 233/2013, de 5 de abril, o en los previstos en la normativa autonómica en materia de rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda:

a)

El 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2014.

b)

El 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2015.

No darán derecho a practicar esta deducción:

a)

Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

b)

Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.

c)

La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.

Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será:

a)

Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.

b)

Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:

Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).

Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).

La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquella sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.

Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»

Artículo 51.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2015, de 48 euros por 1.000 litros.»

Artículo 52.

Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en los supuestos de cartones aún no jugados a 1 de enero de 2015 y adquiridos antes de dicha fecha.

En los supuestos de cartones del juego del bingo no electrónico adquiridos antes del 1 de enero de 2015 y que se jueguen a partir de dicha fecha, inclusive, serán aplicables los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, a los que se refiere el número 2 del apartado dos del artículo quince de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.»

Artículo 53.

Se añade un nuevo subapartado 4 al apartado uno de la disposición final segunda, Habilitación normativa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.»

CAPÍTULO III. De la creación del Instituto Valenciano de Administración Tributaria

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 54. Creación del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, se crea el Servicio Tributario Valenciano con la denominación de Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

2.

El Instituto Valenciano de Administración Tributaria se configura como una entidad autónoma, de carácter administrativo, de las previstas en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y está adscrito a la conselleria competente en materia de Hacienda.

3.

El Instituto tiene personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan.

Artículo 55. Relación con la conselleria competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, además de la fijación de la política tributaria, atendiendo a las directrices trazadas por el Consell, el establecimiento de las directrices de actuación del Instituto, a través de la aprobación del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.

Artículo 56. Funciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

1.

En el ámbito de la Generalitat, las competencias relativas a la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la función revisora en vía administrativa corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

2.

Las funciones de aplicación de los tributos que correspondan al Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejercerán de forma separada a las de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por el Instituto. El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus funciones.

3.

En particular, le corresponde al Instituto:

a)

La aplicación de los tributos estatales cedidos, en los términos fijados en la legislación que regule la cesión.

b)

La aplicación de los tributos propios, en los términos establecidos en la legislación que los regule.

c)

La aplicación de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

d)

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, relativa a los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.

e)

La recaudación en período ejecutivo y los aplazamientos de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.

f)

Las funciones que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se le atribuyan en relación con los tributos y recursos de titularidad de otras administraciones públicas.

g)

La colaboración y coordinación con otras administraciones tributarias.

h)

La lucha contra el fraude y la evasión fiscal en el ámbito de los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.

i)

Cualquier otra función que se le atribuya expresamente.

Sección segunda. Organización y estructura del Instituto Valenciano de Administración Tributaria

Artículo 57. Órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Los órganos de gobierno del Instituto son la Presidencia, el Consejo Rector y la Dirección General del Instituto.

Artículo 58. La Presidencia.

1.

La Presidencia del Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejerce por el titular de la conselleria competente en materia de Hacienda.

2.

Corresponden a la Presidencia, además de las funciones que se puedan determinar en el Estatuto del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, las siguientes:

a)

El ejercicio de la representación institucional del Instituto.

b)

La autorización y firma, a propuesta de la Dirección General del Instituto, de los convenios en materias que sean competencia del citado Instituto.

c)

La aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes en favor del Instituto.

d)

La actuación como órgano de contratación, así como de autorización, disposición del gasto y ordenación de los pagos correspondientes del Instituto.

e)

El ejercicio de las funciones previstas para la provisión de puestos por libre designación en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana o en la normativa que lo sustituya.

3.

En caso de ausencia, enfermedad o causa de abstención, las funciones de la Presidencia se ejercerán por la Vicepresidencia del Consejo Rector del Instituto.

Artículo 59. El Consejo Rector.

1.

El Consejo Rector está integrado por:

a)

La persona titular de la Presidencia del Instituto, que ejercerá la Presidencia del Consejo Rector.

b)

La persona titular de la secretaría autonómica en materia de hacienda, que ejercerá la vicepresidencia del Consejo Rector. En el caso de inexistencia de tal órgano en la estructura de la conselleria competente en materia de Hacienda, el puesto lo ocupará la persona titular de la Subsecretaría de dicha conselleria.

c)

Las personas titulares de la dirección general u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de Hacienda y de la Dirección General del Instituto, que serán vocales natos.

d)

Dos vocales electivos nombrados por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de Hacienda, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera del Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.

e)

La persona titular de la secretaría del Consejo Rector, nombrada por la persona titular de la Presidencia del Instituto de entre los vocales del Consejo Rector.

2.

Son funciones del Consejo Rector:

a)

La propuesta del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación del Instituto, y el seguimiento y control de su ejecución. El plan y programa citados deben incluir, con referencia al correspondiente plazo de vigencia, como mínimo, la definición de los objetivos; el establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos, incluida, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública; la previsión de resultados; y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a que el Instituto debe someter su actividad.

b)

El control de la labor de dirección y gestión ordinaria llevada a cabo por la Dirección General del Instituto.

c)

La propuesta al órgano competente de la Generalitat de la oferta de empleo público de puestos de trabajo adscritos al Instituto.

d)

La aprobación de la propuesta del presupuesto anual del Instituto.

e)

La aprobación de las cuentas anuales del Instituto.

f)

Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.

3.

El funcionamiento y el régimen aplicable al Consejo Rector se ajustará a lo establecido en esta ley y en el Estatuto del Instituto. Se aplicarán supletoriamente las normas generales que regulan el régimen jurídico de los órganos colegiados.

4.

Las funciones del Consejo Rector no son susceptibles de delegación.

Artículo 60. La Dirección General.

1.

La persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, con rango de director o directora general, será nombrada y cesada por el Consell, a propuesta de la Presidencia del Instituto, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera pertenecientes al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

El nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria podrá recaer en la persona titular de la Dirección General u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de hacienda, siempre que esta última reúna las condiciones citadas en el párrafo anterior.

2.

La persona titular de la Dirección General será la persona responsable de la dirección y gestión ordinaria del Instituto, y ejercerá las competencias inherentes a dicha dirección, en el marco de las directrices del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto del Instituto, y las que se le deleguen por la Presidencia.

3.

En particular, le corresponde a la persona titular de la Dirección General del Instituto:

a)

El ejercicio de la representación ordinaria del Instituto.

b)

La elaboración de las instrucciones sobre organización y funcionamiento efectivo del Instituto.

c)

La propuesta a la Presidencia para la autorización y firma de convenios con otras entidades, y para la aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes a favor del Instituto.

d)

El ejercicio de la jefatura superior del personal.

e)

La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto, para su elevación al Consejo Rector.

f)

La propuesta al órgano competente en materia de tecnologías de la información de la planificación de la gestión de recursos informáticos y de administración electrónica necesarios para el adecuado cumplimiento del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.

Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.

1.

La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la Dirección General, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación, en una secretaría general que ejercerá las funciones de carácter horizontal y en otras unidades administrativas.

Las subdirecciones generales que tengan atribuidas competencias y funciones en materia tributaria o recaudatoria por la normativa específica, tendrán la consideración de órganos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las personas titulares de las subdirecciones generales a que se refiere el párrafo anterior, serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat.

2.

Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las competencias y funciones de todos sus órganos y unidades administrativas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.

3.

A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.

Se modifica por el art. 342 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 160 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Sección tercera. Régimen jurídico y económico-financiero

Artículo 62. Régimen jurídico.

1.

El Instituto se rige por lo dispuesto en la presente ley, por su estatuto y por las demás normas que los desarrollen. Son de aplicación supletoria las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas de la Generalitat.

2.

La asistencia jurídica del Instituto se realiza de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre asistencia jurídica de la Generalitat.

3.

El régimen jurídico aplicable a la contratación es el establecido en la legislación de contratos del sector público para este tipo de entidad.

Artículo 63. Personal y medios materiales de la Agencia Tributaria Valenciana.

1.

La Agencia debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2.

El personal funcionario de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.

La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario de la Agencia corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.

De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

3.

Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

4.

Los puestos de trabajo de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat se clasificarán con el nivel competencial 28 y con un complemento específico E050.

5.

La forma de provisión de los puestos de trabajo de la categoría de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos será por concurso.

Se modifica por el art. 343 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 64. Recursos económicos.

Los bienes y medios económicos del Instituto, son los siguientes:

a)

Las dotaciones, transferencias o subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos de la Generalitat o en los de otros organismos públicos.

b)

Los bienes, derechos y valores propios o que le sean adscritos, así como los productos y rentas de aquellos, para cuya gestión gozará de autonomía.

c)

El rendimiento de las tasas, precios públicos y demás ingresos vinculados a los servicios que presta.

d)

Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.

e)

Los demás recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que se le autorice a percibir o que pudieran corresponderle conforme a la normativa vigente.

Artículo 65. Régimen económico-financiero.

1.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero es el establecido, para este tipo de entidades, en la legislación sobre hacienda pública de la Generalitat, con las especialidades que se establezcan para el control económico-financiero y fiscalización de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana en la normativa reguladora de la cesión de dichos tributos.

2.

El Instituto elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la conselleria competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, y que reflejará los gastos de personal, de medios informáticos y de administración electrónica, de servicios y los demás gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto y la consecución de sus fines.

CAPÍTULO IV. De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

Artículo 66.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:

b)

En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio al que corresponda. El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.»

Artículo 67.

Se modifica el artículo 119.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a)

El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.

b)

La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.

c)

La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.

d)

La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.

e)

El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.

f)

La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.

g)

La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.»

CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana

Artículo 68.

Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 199. Tutela financiera.

1.

Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.

2.

En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:

a)

El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.

b)

La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.

c)

La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.

d)

El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.

3.

A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.

4.

Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.

5.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.»

CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana

Artículo 69.

Se modifica el artículo 22, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

Artículo 22. Inscripción.

1.

La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.

2.

Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:

a)

Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b)

Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

Artículo 70.

Se modifica el artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generaliat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Variación de explotaciones.

1.

La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:

a)

Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b)

Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

2.

A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.

3.

Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.»

Artículo 71.

Se suprime el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda sin contenido.

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