Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
«3. El personal no temporal de una sociedad mercantil o de una fundación del sector público de las que quedan extinguidas por ejecución del Decreto ley 7/2012 y de la presente norma se incorporará a las entidades de derecho público que asumen el ejercicio de sus funciones con la condición «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, pueda convocar la administración pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
En el proceso de integración del personal laboral habrán de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.
En cualquier caso, la adopción de las medidas contempladas en la presente disposición no podrá suponer incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas.»
Artículo 132.
Se suprime el punto 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público valenciano.
Artículo 133.
Se suprime el punto 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público valenciano.
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo 134.
Se añade una disposición adicional a Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. De las academias en el ámbito de la Comunitat Valenciana:
Las academias son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad principal la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras. Las academias que tengan su domicilio social en la Comunitat Valencianas y desarrollen su actividad corporativa principal en su ámbito territorial, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y el reglamento que la desarrolle.
La creación o reconocimiento de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará por decreto del Consell, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
La creación o reconocimiento y la aprobación de los estatutos de las academias exigirá informe previo de la Agència Valenciana d’ Avaluació i Prospectiva (AVAP).
Las funciones administrativas inherentes a la institución y régimen jurídico de funcionamiento de las academias corresponden a la conselleria competente en materia de política científica, a quien se adscribirá el Registro de Academias, con el carácter de registro administrativo público, en el que se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, sus estatutos y las modificaciones que se produzcan, y los órganos de gobierno y dirección de aquellas.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la denominación de academias solo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto. No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
Se inscribirán de oficio en el Registro de Academias en los términos que al efecto se determine reglamentariamente, las academias de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.»
CAPÍTULO XVII. Disposiciones relativas al personal al servicio de instituciones sanitarias
Artículo 135. Creación, modificación y extinción de categorías de personal estatutario en el ámbito del servicio de salud de la Comunitat Valenciana.
En el ámbito del servicio de salud de la Comunitat Valenciana, la creación, modificación o extinción de categorías de personal estatutario se realizará mediante disposición reglamentaria con rango de decreto del Consell. En todo caso, la creación de categorías de personal estatutario exigirá una estrecha relación entre las funciones que se le asignen y la prestación del servicio público de salud.
Artículo 136. Jubilación del personal estatutario.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205
Téngase en cuenta que el apartado 2.b), permanecerá vigente hasta que se aprueben o modifiquen los instrumentos de planificación de los recursos humanos y las normas reglamentarias, según establece la disposición transitoria 3 de la citada Ley
Artículo 137. Periodo nocturno, personal nocturno y sus efectos.
Al personal que preste servicios en los centros del servicio de salud de la Comunitat Valenciana le será de aplicación la siguiente ordenación del periodo nocturno y de sus efectos, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo X de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
Reglamentariamente se delimitará una franja nocturna en los términos fijados en el artículo 46, apartados 1 y 2 f y g de la ley 55/2003, del Estatuto Marco. La cualidad de personal nocturno así alcanzada por el tiempo de trabajo consumido en periodo nocturno se establece para determinar las medidas de protección de la salud y la seguridad pertinentes, de acuerdo con la legislación sobre prevención de riesgos del trabajo. En cuanto a compensaciones horarias, al efecto del cálculo de la jornada ordinaria efectiva anual a prestar se aplicará un coeficiente de bonificación exclusivamente al tiempo de trabajo prestado durante la franja nocturna en calidad de jornada ordinaria.
Artículo 138. Supuestos de exclusión de las listas de empleo temporal de la bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Se excluirán de las listas de empleo temporal de la bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, a aquellos aspirantes que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
Haber sido sancionado, en virtud de expediente disciplinario, por falta muy grave.
Carecer, en cualquier momento, de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos para formar parte de las listas de empleo temporal. Así mismo, la remoción de la plaza que se está desempeñando, por falta de competencia supondrá la exclusión de la categoría.
Incurrir en cualquiera de las causas legalmente previstas por las que el personal estatutario fijo pierde tal condición.
Consignar datos falsos o inexactos en la instancia de participación, o en la documentación aportada, sin perjuicio de la adopción de las medidas legales que corresponda.
Haber sido suspendido de funciones como consecuencia de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para el desempeño de empleo o cargo público, conllevará la exclusión de las listas de empleo temporal por el tiempo especificado en las mismas. En tanto sean resueltos dichos procedimientos, se podrá acordar la exclusión temporal de los/las candidatos/as de las listas de empleo temporal.
Supondrá la suspensión en las listas de empleo temporal, durante un periodo no superior a un año, de aquellos aspirantes que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
Rechazo o no toma de posesión, sin causa justificada, de la tercera oferta de trabajo consecutiva;
Renuncia al tercer contrato consecutivo, una vez se ha tomado posesión, sin causa justificada.
No haber superado el período de prueba para la categoría/especialidad.
La extinción o suspensión prevista en los apartados anteriores exigirá un previo procedimiento contradictorio que se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Artículo 139.
Se modifica el apartado 4.º del artículo 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:
«4. Los contratos de servicio público de transporte podrán adjudicarse directamente en los mismos términos y condiciones establecidas en la normativa básica estatal de ordenación de los transportes terrestres. Así mismo, podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no superen los 18.000 euros siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh/km.»
Artículo 140.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que regula la antigüedad máxima permitida a los vehículos destinados a la prestación de los servicios de taxi, que queda redactado como sigue:
«La antigüedad máxima de los vehículos no podrá exceder de diez años. Excepcionalmente se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi, vehículos que excedan de la antigüedad señalada y que además hayan superado favorablemente y con periodicidad semestral las inspecciones técnicas de vehículos. En el caso de que el vehículo supere los doce años, se requerirá además de un informe anual favorable expreso del Consejo del Taxi.»
Artículo 141.
Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. En caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad menor a la del vehículo que sustituye y, además, cumplir los requisitos o las características exigidas para el otorgamiento de la autorización originaria. En el caso de la adscripción a una nueva licencia, la antigüedad no podrá ser superior a 2 años, contados desde su primera matriculación.»
Artículo 142.
Se añade un nuevo artículo 95 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 95 bis. Responsabilidad administrativa.
Corresponderá la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 99 bis a:
Los conductores y los propietarios de los vehículos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.
Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.
Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.
La responsabilidad administrativa de los hechos a que se refieren los apartados anteriores se exigirá a las personas físicas o jurídicas, independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.»
Artículo 143.
Se añade un nuevo artículo 99 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 99 bis. Infracciones al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
Se considerarán infracciones muy graves:
Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización preceptiva.
Intervenir como mediador en la contratación del transporte público de viajeros sin el título preceptivo.
Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario turístico.
No suscribir los seguros que obligatoriamente deban contratarse de acuerdo con la legislación aplicable.»
Artículo 144.
Se modifica el apartado 1 del artículo 103.d en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. La cuantía de las sanciones establecidas en este título, que se impongan, se graduará de acuerdo con los siguientes factores:
La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.
La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.»
Artículo 145.
Se añade un nuevo artículo 103 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 103 bis. Régimen sancionador especial por las infracciones del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de las contempladas en el artículo 99 bis.
Definición.
Es comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.
Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este régimen sancionador específico desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes.
Medidas cautelares.
Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.
En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en su permiso de circulación o en la documentación que la administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera, o los policías locales, en el ámbito de sus propias competencias, retendrán el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que proceda a retirarlo.
Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales en el ámbito de sus propias competencias fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.
El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.
Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
Si el denunciado no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y la normativa de desarrollo, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.
El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.
A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.
En todo caso, serán responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.
En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.
Depósito del vehículo.
Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen sancionador específico, que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.
En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.
Actuaciones inspectoras.
Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.
Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.
Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad o su representante legal, o en caso de ausencia quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.
En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 146.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69.
Corresponde a la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.»
Artículo 147.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70.
En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación la regulación establecida en la normativa básica estatal.»
Artículo 148.
Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71.
Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:
El/la director/a territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 100 a 1.000 euros.
El/la director/a general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 1.001 a 100.000 euros.
El/la conseller/a competente por razón de la materia por infracciones muy graves con multas de 100.001 a 1.000.000 euros.»
Artículo 149.
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 71, en cuanto a los órganos competentes para la imposición de las sanciones, podrá modificarse mediante decreto del Consell.»
CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana
Artículo 150.
Se modifica el apartado 5 del artículo 13, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación a los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.»
CAPÍTULO XXI. De la modificación de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana
Artículo 151.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Duración, prórroga y finalización de la intervención.
El punto de encuentro familiar se concibe como un servicio transitorio, con duración determinada teniendo en cuenta el interés del o de la menor.
Con carácter general, la intervención en el punto de encuentro familiar tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogables por periodos de seis meses mediante resolución motivada del órgano judicial o administrativo que haya realizado la derivación, en función de la situación.
Finalizado cada periodo, tanto el periodo inicial de intervención establecido por el órgano que haya realizado la derivación como cada una de las posibles prórrogas, el equipo técnico del punto de encuentro familiar elaborará un informe con el fin de que el órgano que haya realizado la derivación resuelva sobre la oportunidad de continuar con la intervención.
La prórroga de la intervención incluirá, en su caso, las modificaciones que se hubieran producido respecto a la situación de los menores y/o a la situación familiar.
La intervención del punto de encuentro familiar solo podrá finalizar por resolución judicial o resolución administrativa.»
CAPÍTULO XXII. De la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 152.
Se modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Igualmente, se procederá a inscribir cada centro, servicio o programa, una vez autorizado el funcionamiento del centro, o presentada, en su caso, la correspondiente declaración responsable del servicio o del programa.»
Artículo 153.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. De la autorización.
La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el Registro correspondiente.
Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
Que en los centros que reciban fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de los precios públicos.
Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.»
Artículo 154.
Se añade un nuevo artículo 47 bis en la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47 bis. De la declaración responsable.
La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento del mismo cumple los requisitos exigidos al efecto por la normativa aplicable, y en cualquier caso, los siguientes:
Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.
Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de dicha documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.
En cualquier caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.»
Artículo 155.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. De la autorización provisional.
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.»
Artículo 156.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. De la autorización definitiva.
Para obtener la autorización definitiva de un centro deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.»
Artículo 157.
Se modifica el artículo 50 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización o no presentar declaración responsable.
Sin la autorización, provisional o definitiva de un centro, o sin la presentación de la declaración responsable en los supuestos en que así se exija, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título correspondiente de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.»
Artículo 158.
Se modifica el artículo 51 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. De la modificación de las condiciones.
Deberá comunicarse a la administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización del centro emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia. Asimismo esta obligación será exigible a los servicios o programas que estén en funcionamiento por haber presentado la correspondiente declaración responsable.»
Artículo 159.
Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.
La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones, atribuida a la Administración de la Generalitat, podrá delegarse en los Ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros de Servicios Sociales Generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Artículo 160.
Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 80. Sobre las infracciones leves.
Modificar la capacidad asistencial de un centro en más o en menos de un 10 por 100 sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.»
Artículo 161.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 81. Sobre infracciones graves.
Trasladar un centro sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su funcionamiento, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.»
Artículo 162.
Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 82. Sobre infracciones muy graves.
Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de Servicios Sociales, o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable cuando esta sea exigida por la normativa vigente.»
Artículo 163.
Se modifica el artículo 87 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 87. Sobre excepciones.
No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de Centros que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, ni la prohibición de que realicen actividades aquellos servicios o programas respecto de los cuales no se haya presentado la declaración responsable cuando sea exigible, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.»
CAPÍTULO XXIII. De la modificación de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana
Artículo 164.
Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.»
CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias
Artículo 165.
Se modifica el apartado 3 del artículo 28, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:
«3. Estos planes deberán elaborarse por los ayuntamientos de los municipios donde se efectúe el evento cuando la afluencia de público prevista por el organizador supere el número de habitantes de la localidad o el de 50.000 personas. La elaboración de los planes por parte de los ayuntamientos para aquellos eventos que tengan una afluencia de público inferior a las 10.000 personas no será obligatoria.»
Artículo 166.
Se suprime el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.
CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 167.
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que queda redactado como sigue:
«1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.
Realizar modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones cuando dichas modificaciones presupongan el otorgamiento de una nueva licencia, certificado de OCA o la presentación de la oportuna declaración responsable ante el órgano competente.»
CAPÍTULO XXVI. De la modificación del Decreto-ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización
Artículo 168.
Se modifica el punto g del artículo 3 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización, que queda redactado de la siguiente forma:
«g) Infraestructuras turísticas, socioculturales, sanitarias y educativas.»
CAPÍTULO XXVII. De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991
Artículo 169.
Se modifica el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, aprobado por decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:
Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
Las que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.
En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria gestora o a la que esté adscrita la entidad correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Generalitat.
Dicha autorización deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»
CAPÍTULO XXVIII. De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana
Artículo 170.
Se modifica el artículo 20, «Municipios y otras entidades locales», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Municipios y otras entidades locales.
En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población superior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia.
En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población inferior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población conforme a lo que se establece en los artículos 33 y siguientes de la presente ley.»
Artículo 171.
Se modifica el artículo 26, «Transmisión», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Transmisión.
A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
En caso de muerte, declaración legal de incapacidad o de ausencia, invalidez permanente total para profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia deberá procederse a la designación de un farmacéutico o farmacéutica regente.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y duración de los períodos de regencia.
En el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de 18 meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sea farmacéutico o farmacéutica y cumpla, además, los requisitos exigidos legalmente, este podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, solo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijo se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados estos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
Las situaciones reguladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario o farmacéutica copropietaria de la oficina de farmacia.
Las oficinas de farmacia de municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, podrán transmitirse conforme a los criterios generales establecidos en los párrafos anteriores.»
Artículo 172.
Se modifica el artículo 31, «Cierre de las oficinas de farmacia», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Cierre de las oficinas de farmacia.
El cierre de las oficinas de farmacia requerirá de autorización administrativa previa.
El cierre de oficinas de farmacia únicas en un municipio o entidad local menor o pedanía, deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses, plazo durante el que la Conselleria de Sanidad autorizará la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la continuidad en la atención farmacéutica a su población.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para proceder al cierre temporal de las oficinas de farmacia por un plazo máximo de dos años, siempre que existan razones excepcionales que justifiquen dicho cierre y quede garantizada la asistencia farmacéutica.»
Artículo 173.
Se modifica el artículo 33, «Autorización de botiquines», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial.»
Artículo 174.
Se modifica el artículo 34, «Vinculación de los botiquines», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Vinculación de los botiquines.
Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.»
CAPÍTULO XXIX. De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y de la Actividad Física de la Comunitat Valenciana
Artículo 175.
Se modifica el artículo 110 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 110. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzcan una alteración del orden público.
La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.»
Artículo 176.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 112. Clases de sanciones.
[...]
Corresponde a las sanciones muy graves, alternativa o acumulativamente:
Multa de 6.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Suspensión de la autorización administrativa por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.
Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de tres años y acumulativamente de diez años.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de cuatro años.
Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:
Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.
Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.
Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.
Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
Corresponde a las infracciones leves la sanción de apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.»
CAPÍTULO XXX. De la modificación de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por el que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno
Artículo 177.
Se modifica el apartado b del artículo 22 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) Convocar sus reuniones, señalando el lugar, día y hora de la celebración acompañando orden del día. También convocará reunión del mismo cuando así lo solicite la mitad más uno de sus componentes, en cuyo caso el orden del día será el que se haya aprobado por los solicitantes de la convocatoria. Las convocatorias deberán hacerse por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación, salvo casos de urgencia. La convocatoria urgente deberá ser notificada con, al menos, 48 horas de antelación, siendo necesario que dicha urgencia sea ratificada al inicio de la sesión por la mayoría de los miembros.»
Artículo 178.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 23.
El director o directora gerente del Instituto Valenciano de Arte Moderno, que tendrá la condición de alto cargo, será nombrado y cesado por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la presidencia del IVAM, oído el consejo rector.
Su designación atenderá a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.»
CAPÍTULO XXXI. De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana
Artículo 179.
Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, julio, de la Generalitat, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Fomento de la renovación, regeneración y ampliación del parque público de vivienda.
Cuando se planteen actuaciones de renovación urbana, regeneración y ampliación del parque público de vivienda, circunscritas a suelo público, se podrá aumentar la edificabilidad residencial y el número de viviendas preexistentes en el ámbito de actuación hasta un máximo del 30 % cuando ello resulte necesario para garantizar la viabilidad de la actuación.
Las viviendas construidas en suelos dotacionales calificados urbanísticamente como residenciales (QR) podrán destinarse, además de a los colectivos previstos en el artículo 2.1.c del anexo IV de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a colectivos desfavorecidos que cumplan los requisitos de acceso a viviendas de promoción pública, según la normativa de aplicación.»
CAPÍTULO XXXII. De la modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana
Artículo 180.
Se añade un nuevo apartado cinco a la disposición adicional sexta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia del propio interesado, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. En tanto no se produzca el cambio de régimen jurídico, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley.»
CAPÍTULO XXXIII. De la modificación de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica
Artículo 181.
Se modifica el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, dándole la siguiente redacción:
«1. Los proyectos de actividades que conforme a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, se sujeten a autorización ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable por incumplimiento de la condición relativa a ruido y vibraciones establecida en el anexo III de la citada ley, se acompañarán de un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.
Será suficiente la presentación del estudio acústico en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando el proyecto de actividad de que se trate esté sometido a este trámite conforme a la normativa de impacto ambiental.»
Artículo 182.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, dándole la siguiente redacción:
«Las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en la sección anterior, incluida la obligatoriedad de presentación de estudio acústico y realización de auditorías acústicas, se ajustarán a las establecidas en esta sección.»
CAPÍTULO XXXIV. De la creación del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA)
Artículo 183. Creación del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA).
Se crea la sociedad mercantil, con forma de sociedad anónima, denominada Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (en adelante CEE-IVAS, SA), cuyo objeto social es promover la integración social y laboral de las personas con discapacidad física e intelectual.
El CEE-IVAS, SA, es una empresa de la Generalitat de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell.
La sociedad tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y se regirá por lo establecido en el citado Decreto legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell; el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de sociedades de capital; la normativa específica reguladora de los centros especiales de empleo, y por la demás normativa que le resulte de aplicación por su condición de empresa pública de la Generalitat.
Las actuaciones de CEE-IVAS, SA, no podrán suponer, en ningún caso, el ejercicio de potestades administrativas.
La contratación de la mercantil CEE-IVAS, SA, se regirá por las previsiones que, al respecto, se contienen en la legislación sobre contratación del sector público para este tipo de entes.
El Centro Especial de Empleo del IVAS, SA, (CEE-IVAS, SA) se subrogará en la posición del Centro Especial de Empleo del IVADIS (CEE-IVADIS), inscrito en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunitat Valenciana, asumiendo el activo y pasivo de la citada unidad de negocio, así como todos los derechos y obligaciones que le correspondan y todas sus relaciones jurídicas con terceros.
El personal laboral de la unidad Centro Especial de Empleo del IVADIS se integrará como personal laboral del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA, de conformidad con el artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, conservando todos sus derechos laborales.
Toda mención al Centro Especial de Empleo del IVADIS (CEE-IVADIS) deberá entenderse realizada a la mercantil Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA).
Se autoriza al Consell para que, en los términos previstos en la normativa vigente, adopte las medidas necesarias para la constitución del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA), con forma de sociedad anónima, cuyo capital social será inicialmente de titularidad del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), a través del cual se adscribe a la conselleria con competencia en materia de bienestar social.
Durante el ejercicio 2015 la gestión económico-presupuestaria del Centro Especial de Empleo IVAS (CEE-IVAS, SA) se podrá instrumentar a través de las dotaciones presupuestarias consignadas al efecto en el IVAS.
Disposición adicional primera. Adscripción de puestos de trabajo al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Los puestos de trabajo que, en el momento de la entrada en vigor del Estatuto al que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de esta ley, se encuentren adscritos a la dirección general u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de hacienda, o a las direcciones territoriales competentes en materia de hacienda, en ámbitos funcionales que corresponden, con arreglo al artículo 56 de la presente ley, al Instituto Valenciano de Administración Tributaria, así como en los ámbitos de asuntos generales y de tesorería, pasarán a estar adscritos al citado Instituto.
La vinculación que pudiera tener con la función pública de la Generalitat el personal al que se refiere el párrafo anterior no se alterará por su incorporación al Instituto. Dicho personal se mantendrá en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento de su adscripción, con el mantenimiento de su naturaleza funcionarial y sin merma de sus derechos.
Disposición adicional segunda. Cuerpos en el ámbito de la aplicación de los tributos.
Los siguientes puestos de trabajo se ocuparán por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat, salvo que, por las funciones atribuidas al puesto de trabajo, deba ocuparse por personal del cuerpo superior técnico de Ingeniería en Informática, del cuerpo superior técnico de Ingeniería Agrónoma de la Administración de la Generalitat, del Cuerpo Superior Técnico de Arquitectura de la Administración de la Generalitat o de otro cuerpo del sector de administración especial:
Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos a la dirección general u órgano competente en materia de Tributos de la Conselleria con competencias en materia de hacienda.
Téngase en cuenta que se suprime el inciso destacado en el apartado 1.b) por la disposición adicional sexta de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Sin perjuicio de lo previsto en la letra b del apartado 1 anterior, no será necesaria la provisión por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat de aquellos puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio cuyas funciones sean las inherentes a los asuntos generales del Instituto, y, en particular, en las siguientes materias: registro general, personal, horarios y conservación y custodia de documentación general del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Se suprime el inciso destacado en el apartado 1.b) por la disposición adicional sexta de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional tercera. Afectación de tasas y precios públicos al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Se encuentra afectado a los gastos del Instituto Valenciano de Administración Tributaria el rendimiento de las tasas y precios públicos relativos a los servicios o entregas efectuados en el marco del ejercicio de sus funciones.
Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de los convenios en el ámbito de las competencias del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Desde su puesta en funcionamiento, el Instituto Valenciano de Administración Tributaria quedará subrogado en la posición jurídica de la conselleria competente en materia de Hacienda en todos los convenios o instrumentos jurídicos que afecten al ámbito de las competencias de aquel.
Disposición adicional quinta. Informática y administración electrónica tributarias.
A los efectos del desarrollo, implantación y mantenimiento específicos de las aplicaciones informáticas y de administración electrónica de índole tributaria, el Instituto Valenciano de Administración Tributaria podrá proponer las consignaciones presupuestarias que estime oportunas en los programas presupuestarios gestionados por los órganos superiores, o nivel directivo, competentes en materia de tecnologías de la información y desarrollo de la sociedad digital y la administración electrónica.
Disposición adicional sexta. Autorización del sistema de Código Seguro de Verificación (CSV) como sistema de firma electrónica del personal al servicio de la Administración tributaria de la Generalitat en las actuaciones no automatizadas.
Uno. Autorización del sistema de Código Seguro de Verificación (CSV) en las actuaciones administrativas tributarias no automatizadas.
Se autoriza al personal al servicio de la Administración tributaria de la Generalitat para la utilización de sistemas de código seguro de verificación como firma electrónica en cualesquiera actos resolutorios, de trámite o mera comunicación que requieran su firma en los procedimientos y actuaciones administrativas derivadas de la aplicación de los tributos.
El uso de sistemas de código seguro de verificación de documentos vinculará al órgano y, en su caso, a la persona firmante siempre que sea posible la verificación de la integridad del documento electrónico, mediante el acceso del ciudadano al Portal Tributario de la Generalitat.
Dos. Órganos responsables.
La dirección general competente en materia de tributos será la responsable del empleo del código seguro y la dirección general competente en materia de tecnologías de la información será la responsable de la gestión tecnológica de las infraestructuras y aplicaciones necesarias para su verificación.
Tres. Definición del Código Seguro de Verificación (CSV).
Se entiende por Código Seguro de Verificación (CSV) el sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
Cuatro. Descripción del CSV.
El CSV se compone de 27 caracteres: 24 caracteres alfanuméricos divididos en una estructura de tres bloques de 8 caracteres alfanuméricos. Entre cada bloque se incluirá un separador para mejorar la legibilidad.
El alfabeto utilizado es el compuesto por el conjunto de caracteres de la «A» a la «Z» y del «0» al «9», eliminando de la generación el dígito cero y la letra «O» Mayúscula para mejorar la legibilidad. Como separador de bloque se utilizará el carácter «–».
Una vez generado el CSV, el sistema lo vinculará al documento y al firmante (sea sistema electrónico o persona física).
El CSV será generado del siguiente modo:
Se obtendrá la hora del sistema en milisegundos. Esto proporcionará una cadena de 15 caracteres.
Se generará un número aleatorio de 21 dígitos.
Se compondrá una cadena numérica por concatenación de los dos elementos anteriormente generados.
Sobre el número anterior se aplicará una tabla de transformación que realice un cifrado y convierta la cadena numérica de entrada en una cadena de 24 caracteres alfanuméricos.
Se eliminarán por usabilidad los caracteres correspondientes al dígito cero y a la letra «O» mayúscula y se separarán los 24 dígitos en tres bloques de 8 caracteres mediante el carácter «–». Los 27 caracteres resultantes formarán el CSV.
En caso de obtener un CSV ya existente en el sistema, vinculado a otro documento, se repetirá el proceso comenzando con el apartado a) del algoritmo.
En todo caso, el CSV será custodiado por la aplicación responsable de la tramitación o, en su caso, el sistema responsable de la firma. Se guardarán las medidas de seguridad oportunas, que aseguren su inalterabilidad.
Cinco. Verificación del contenido por los interesados.
La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito al Portal Tributario de la Generalitat, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.
Seis. Plazo de disponibilidad del sistema de verificación.
El CSV estará disponible a efectos de comprobación en tanto no se acuerde la destrucción de los documentos sobre los que se haya emitido, con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.
Disposición adicional séptima. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos propios de la Comunitat Valenciana.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1870#dd
Disposición adicional octava. Nulidad de pleno derecho y declaración de lesividad de los actos dictados en materia tributaria.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1870#dd
Disposición adicional novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 17 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional décima. Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.
Se prórroga, hasta el día 31 de diciembre de 2016, la vigencia del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.
Se prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2016, el plazo señalado, para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
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