Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero es el establecido, para este tipo de entidades, en la legislación sobre hacienda pública de la Generalitat, con las especialidades que se establezcan para el control económico-financiero y fiscalización de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana en la normativa reguladora de la cesión de dichos tributos.
2. El Instituto elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la conselleria competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, y que reflejará los gastos de personal, de medios informáticos y de administración electrónica, de servicios y los demás gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto y la consecución de sus fines.
CAPÍTULO IV. De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat
Artículo 66.
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:
«2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:
En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio al que corresponda. El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.»
Artículo 67.
Se modifica el artículo 119.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:
«1. En lo que se refiere al uso del puerto:
El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.
La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.
La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.
La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.
El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.
La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.
La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.»
CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana
Artículo 68.
Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 199. Tutela financiera.
Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.
En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:
El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.
La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.
La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.
El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.
A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.
Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.»
CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana
Artículo 69.
Se modifica el artículo 22, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
Artículo 22. Inscripción.
1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
Artículo 70.
Se modifica el artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generaliat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Variación de explotaciones.
La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:
Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.
Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.»
Artículo 71.
Se suprime el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda sin contenido.
Artículo 72.
Se modifica el apartado 3 del artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.
Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.»
CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana
Artículo 73.
Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.»
Artículo 74.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad.»
«3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde la costa será necesario estar en posesión de la licencia de la misma consellería, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad, a pié desde la costa o desde cualquier artefacto flotante no inscrito en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.»
Artículo 75.
Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo referencia expresa al modo de justificación de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.»
Artículo 76.
Se modifica el apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados, debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha de captura.»
Artículo 77.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 65 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. La función propia de las cofradías de pescadores\as es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción y ordenación del sector pesquero y en la defensa de sus intereses y en la conservación de los recursos pesqueros.
Las cofradías serán oídas por la Administración de la Generalitat en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.»
«4. Las cofradías podrán ordenar la actividad profesional pesquera de sus miembros en su ámbito territorial, estableciendo normas de obligado cumplimiento para los mismos, siempre que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.»
Artículo 78.
Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las cofradías de pescadores/as se regirán, además de por la normativa que les resulte de general aplicación, por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consell y la conselleria competente en materia de pesca marítima, así como por sus respectivos estatutos.»
Artículo 79.
Se modifica el apartado 3 del artículo 67 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. La fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.»
Artículo 80.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 68 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«2. La redacción de los Estatutos y las modificaciones que se pudieran efectuar respecto de los mismos requerirán el acuerdo mayoritario del órgano plenario de la Cofradía, y la ratificación por la correspondiente conselleria.»
Artículo 81.
Se suprimen los apartados 1 y 4, se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado del artículo 70, que queda redactado como sigue:
«1. Las cofradías de pescadores podrán contar con los siguientes recursos:
Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.
Las rentas y productos de su patrimonio.
Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.
Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.
Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos.
Las cofradías de pescadores han de efectuar cada año una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos diferenciando en relación a las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley. Dichos documentos han de ser aprobados por la junta general durante el primer trimestre de cada año y remitidos a la conselleria competente en materia de pesca en el plazo de 30 días a contar desde su aprobación.
Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan general de contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley.»
Artículo 82.
Se modifican los apartados 1 y 2, y se añaden tres nuevos apartados del artículo 71 que queda redactado como sigue:
«1. Las cofradías de pescadores/as de la Comunitat Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones provinciales de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y asistencia técnica a sus cofradías federadas.
Los estatutos de cada federación provincial expresarán las cofradías que las integran; sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas; fines y facultades; régimen económico y recursos que las financian; procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.
Las federaciones provinciales podrán formar la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores. Ésta Federación designará a los representantes de la Comunitat Valenciana en las federaciones de ámbito superior a esta. Las federaciones provinciales podrán integrarse en federaciones superiores al ámbito territorial de la comunidad autónoma a través de la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores, le corresponde expresamente intervenir en los conflictos que puedan surgir entre distintas federaciones provinciales o entre estas y las cofradías concretas.
La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la consellería competente en materia de pesca marítima.
La conselleria competente en materia de pesca marítima puede proceder a la disolución de una federación cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta con las organizaciones del sector pesquero afectadas.
A las federaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.»
CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana
Artículo 83.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. El pleno. Composición y elección de sus miembros.
El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales.
Los vocales que componen el pleno estarán determinados en los siguientes grupos:
Dos tercios de los vocales del pleno serán los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos. Estos vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.
La elección se realizará de acuerdo con la clasificación en grupos atendiendo a la importancia económica relativa de los diversos sectores de la economía de cada demarcación. Para determinar la estructura por sectores económicos se tendrán en cuenta los indicadores del producto interior bruto, número de empresas y de ocupados de cada uno de ellos, así como en su caso la contribución a la exportación. Reglamentariamente se establecerá la forma de cálculo de la distribución sectorial y del número de vocales para cada sector atendiendo siempre a criterios objetivos y a fuentes oficiales. La asignación del número de vocales por cada grupo deberá ser ponderada y equilibrada determinándose motivadamente para cada elección.
La representación del tercio restante se realizará del siguiente modo:
El 40% corresponderá a representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica valenciana dentro de la circunscripción de cada cámara, designados a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales de la Comunitat Valenciana más representativas. La conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, de acuerdo con el informe que al respecto emita la conselleria competente en materia de empleo, determinará las organizaciones empresariales que pueden presentar estas propuestas atendiendo a su representación territorial e implantación en la demarcación y serán estas organizaciones las que presentarán una lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.
El 60% corresponderá a representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación. Reglamentariamente se establecerá el sistema de elección de estos representantes.
Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, en número máximo de diez, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales de las letras a, b y c una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. Estas personas serán elegidas, al menos por mayoría simple, por los miembros del Pleno.
Los miembros del pleno enumerados en las letras a, b, y c elegirán al presidente de la cámara, en la forma que, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, determine el Reglamento de Régimen Interior de cada cámara. El presidente deberá tener la condición de vocal electivo según el apartado 2.a de este artículo.
El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.
Corresponderá al conseller que ostente las competencias en materia de comercio, o persona en quien delegue, presidir la sesión constitutiva del pleno.
El mandato de los o las vocales del pleno será de cuatro años y su condición de miembro es indelegable.
La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su distribución por grupos, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas, el empleo y la exportación.
En lo no previsto en esta ley será de aplicación las disposiciones sobre órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 84.
Se suprimen los artículos 17 y 18 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
Artículo 85.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Censo electoral.
El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan en el territorio de la Comunitat Valenciana las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.
Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.
Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.
Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.»
Artículo 86.
Se suprimen los apartados a y b del artículo 28 y los artículos 29 y 30 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
Artículo 87.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Reclamaciones y recursos.
Las resoluciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y del Consejo dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.
Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, por parte de los electores.»
Artículo 88.
Se modifica la disposición adicional única de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Las referencias contenidas en la presente ley a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunitat Valenciana y al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, deberán entenderse con la denominación efectuada en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Las referencias contenidas en la presente ley a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberán entenderse referidas a la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Las referencias contenidas en la presente ley a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, deberán entenderse referidas a la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.»
Artículo 89.
Se añade una disposición derogatoria de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
El Reglamento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana y de su Consejo aprobado por el Decreto 158/2001, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.»
Artículo 90.
Se modifica la disposición final primera de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Se autoriza al Consell a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de esta ley.»
CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana
Artículo 91.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 63. Información sobre limitaciones esenciales.
En la organización de ventas promocionales se deberá informar de forma completa, comprensible y veraz sobre las limitaciones esenciales de la oferta.
En particular, se informará sobre las siguientes:
Limitaciones espaciales: en el caso de que el ámbito espacial en el que se ofrece la promoción no coincida con aquel en el que se ha realizado su difusión publicitaria, el anunciante deberá especificar, de forma clara, la zona o puntos de venta para los que se organiza la venta promocional o el territorio o establecimientos que quedan excluidos de la misma.
Limitaciones temporales: el anunciante deberá informar sobre la duración de la oferta promocional, indicando, de forma inteligible, visible y legible, su fecha de comienzo y de finalización.
Limitaciones cualitativas: en caso de ofertas promocionales de productos cuyas características no se corresponden con las habituales, deberá informarse sobre dicha circunstancia, en especial en el supuesto de ventas de saldos.»
Artículo 92.
Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Primera. Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.
El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 31 de la presenta ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y corresponderá su elaboración a la conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación a través de su consejo, debiendo iniciarse su periodo de exposición pública durante el primer trimestre de 2015 y aprobarse provisionalmente por la conselleria competente en materia de comercio en el plazo máximo de un año, a contar desde que finalice el periodo de exposición pública.»
CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat
Artículo 93.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Uno. Creación del Fondo de Compensación.
Se crea el Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios, mancomunidades de municipios y consorcios, previstos en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de alguna de las zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan.
La gestión ordinaria de dicho fondo será realizada por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente Orden de la conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.
El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión y certificación de proyectos.
Por Resolución del presidente del IVACE, se harán públicas las Convocatorias anuales del Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.
Dos. Ingresos.
Anualmente, las empresas titulares de las instalaciones eólicas de cada zona realizarán el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.
Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 2,5 €/kW y año, cantidad que se actualizará de acuerdo con la última variación anual del precio medio aritmético del mercado diario publicado por el operador del mercado eléctrico y correspondiente al año natural anterior. La cantidad a ingresar será notificada por el IVACE a las diferentes empresas titulares de las instalaciones eólicas con la debida antelación.
Las empresas titulares de las instalaciones eólicas podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 10 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos.
En todo caso, las cantidades capitalizadas, serán objeto de actualización de acuerdo con la última variación anual del precio medio aritmético del mercado diario publicado por el operador del mercado eléctrico y correspondiente al año natural anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.
Tres. Distribución del Fondo.
El ingreso realizado por las empresas titulares de las instalaciones eólicas de una determinada zona irá destinado a aquellos municipios, mancomunidades de municipios y consorcios, de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente apartado.
Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo para el ejercicio siguiente.
En concepto de gestión y certificación de proyectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, percibirá, en el momento de ordenar el pago de las cantidades asignadas, el 10% de dichas cantidades.
Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.
El Fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:
– Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.
– Proyectos de impulso de las energías renovables.
– Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.
Los costes elegibles que se considerarán en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:
– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, destinados en exclusiva a la ejecución material del proyecto, IVA incluido.
– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas, IVA incluido.
– Costes de mano de obra propia, siempre que se encuentre vinculada exclusivamente al proyecto presentado.
– Para proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas, en los casos en que se encuentre debidamente justificado, los costes de mano de obra propia no vinculada exclusivamente al proyecto presentado, en aquellas condiciones, porcentajes máximos, y por los solicitantes que establezca la orden de desarrollo de la conselleria competente en materia de energía.
La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.»
CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana
Artículo 94.
Se añade un artículo 7 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Principio de unidad de explotación.
Los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el artículo anterior deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una única persona titular, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
El principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento que integren la edificación o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular.»
Artículo 95.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento.
Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
Establecimientos hoteleros.
Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
Campamentos de turismo.
Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
Alojamiento turístico rural.
Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»
Artículo 96.
Se añade un artículo 8 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 8 bis. Establecimientos hoteleros en régimen de condominio.
Los establecimientos hoteleros a que hace referencia el artículo anterior, en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.
Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio, deberán:
Hacer constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal o figuras afines y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.
Cada uno de los adquirentes deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.
Los adquirentes no podrán en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial a los efectos de esta ley, el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.
Los adquirentes deberán ser informados por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.»
Artículo 97.
Se añade un artículo 18 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo, de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis. Publicidad del número de inscripción.
El número de inscripción en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas asignado a cada vivienda turística, deberá de constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.»
Artículo 98.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 52 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«Artículo 52. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave: […]
El incumplimiento de las obligaciones de publicidad y comunicación en la comercialización de apartamentos o viviendas turísticas, siendo responsables solidarios de la inclusión y la veracidad de los datos incluidos en sus medios los titulares de los canales de publicidad o comercialización.»
CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunitat Valenciana
Artículo 99.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. El Consejo General: naturaleza y composición.
El Consejo General será el órgano colegiado de participación tripartito y paritario de la administración de la Generalitat y de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunitat Valenciana.
Su composición será la siguiente:
– El presidente: cuya titularidad recaerá en el presidente del Instituto.
– Vocales.
Por la administración de la Generalitat: siete representantes, con rango al menos de director general, competentes en materia de trabajo, sanidad, industria, educación, administraciones públicas, agricultura y obras públicas.
Por los agentes económicos de la Comunitat Valenciana: ocho vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunitat Valenciana.
Por los agentes sociales de la Comunitat Valenciana: ocho vocales designados a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana.
– Secretario: desempeñará las funciones de secretario del Consejo General con voz y sin voto, el director del Instituto o persona en quien delegue.
Podrá asistir a las sesiones del Consejo General, con voz y sin derecho a voto, el director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunitat Valenciana.
Los vocales que representan a la administración de la Generalitat serán designados por acuerdo del Consell, a propuesta de los respectivos titulares de las consellerías con representación en el Consejo General, así como su cese y sustitución.
Los vocales que representan a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana serán designados, asimismo, por acuerdo del Consell, a propuesta de las respectivas organizaciones empresariales y sindicales, así como su cese y sustitución.»
Artículo 100.
Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. La Comisión Permanente.
La Comisión Permanente es el órgano colegiado, tripartito y paritario integrada en el Consejo General y con las siguientes funciones:
Informar los programas de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya ejecución técnica corresponde al INVASSAT.
Conocer de la suscripción, desarrollo y ejecución de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación entre el Instituto y otras administraciones públicas, entidades públicas y privadas, corporaciones, universidades, centros de investigación y empresas que persigan los mismos fines en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo y la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo, y la propuesta de aquellos otros que la Comisión Permanente estime de interés.
Control y seguimiento de los programas de actuación en materia de formación en seguridad y salud en el trabajo y formular propuestas al efecto.
Cualesquiera otra función delegada por el Consejo General para el mejor cumplimiento de sus fines.
La Comisión Permanente estará compuesta por:
El director general competente en materia de trabajo, que la presidirá.
Dos representantes de la administración de la Generalitat, de entre los vocales que aquella tiene en el Consejo General.
El director del Instituto, o persona en quien delegue, que actuará como secretario de la Comisión Permanente con voz y voto.
Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales más representativas presentes en el Consejo General.
Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas presentes en el Consejo General.
Los vocales de la administración de la Generalitat serán designados por el presidente del Consejo General.
Los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por el presidente del Consejo General a propuesta de los órganos de gobierno de aquellas.»
CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana
Artículo 101.
Se modifica el apartado 3 del artículo 63, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 63. Jubilación.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.
La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.»
Artículo 102.
Se modifica el artículo 92, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 92. Régimen de incompatibilidades.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de sus deberes, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.
La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación básica estatal en esta materia y a la normativa autonómica de desarrollo.
La competencia para resolver las declaraciones de compatibilidad corresponde:
Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de sanidad, respecto del personal cuya gestión corresponda a dicha conselleria y desarrolle su actividad principal adscrito a ese departamento, organismos o entidades dependientes.
Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de educación, respecto del personal docente que desarrolle su actividad principal adscrito a dicho departamento, organismos o entidades dependientes. En el ámbito universitario esta competencia es ejercida por el rector o rectora de la universidad.
Al conseller o consellera competente en materia de función pública, respecto del resto de personal que desarrolla su actividad principal en la administración de la Generalitat, sus organismos, entes, corporaciones de derecho público y empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades de la Comunitat Valenciana, organismos o entidades dependientes de la misma, esta competencia será ejercida por el rector o rectora correspondiente.
Al Consell, la adopción del acuerdo expreso en cada caso para autorizar la compatibilidad de actividades públicas cuando se supere los límites de remuneración previstos en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en base a razones de especial interés para el servicio.
Asimismo el Consell podrá excepcionalmente, para supuestos concretos y mediante acuerdo, autorizar la pertenencia a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas.
En el ámbito de las entidades locales la competencia para las declaraciones de compatibilidad corresponde al pleno de la corporación.»
Artículo 103.
Se modifica el apartado 2 del artículo 95 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:
Organizar, coordinar y homologar las actividades incluidas en los planes de formación del personal empleado público.
Coordinar y, en su caso, homologar las acciones formativas impartidas por otros órganos o centros de la Generalitat con competencias en la materia, así como de otras administraciones públicas.
Planificar, organizar y ejecutar los cursos derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la administración de la Generalitat.
Participar en la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los acuerdos de cooperación interadministrativa que pudieran suscribirse.
Realizar estudios e investigaciones relacionados con la administración y la gestión pública, así como con la formación y perfeccionamiento del personal a su servicio.
Gestionar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y las federaciones o asociaciones de entidades locales, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP).»
Artículo 104.
Se modifica el apartado 2 del artículo 100, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. En los términos que se dispongan reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:
Antigüedad.
Nivel competencial reconocido.
Conocimiento del valenciano.
Conocimiento de otros idiomas comunitarios.
Posesión de más de una titulación oficial, de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso.
Resultado de la evaluación del desempeño en destinos anteriores.
Formación.
Actividades científicas, docentes, de investigación y publicaciones.»
Artículo 105.
Se modifican los apartados 1 y 4 artículo 112 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. El o la titular de la subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, en casos excepcionales y por necesidades de adecuada prestación del servicio público podrán, dentro del ámbito organizativo de su competencia, adscribir temporalmente al personal funcionarial a órganos o unidades administrativas distintas, en las que, por causa de su mayor volumen temporal, acumulación de cargas de trabajo, existencia de programas de duración concreta u otras circunstancias análogas, sus competencias o funciones no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal dependiente de la misma.
Las medidas previstas en el párrafo anterior podrán adoptarse, en las mismas condiciones, mediante acuerdo subscrito entre los titulares de las Subsecretarías de las consellerias y los órganos que ostenten la dirección superior de las respectivas entidades autónomas adscritas a dichas consellerias.»
«4. La resolución de adscripción temporal, deberá ser motivada con arreglo a criterios objetivos, tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado, una vez oído el órgano de representación unitaria correspondiente. Asimismo será comunicada a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública o de la CIVE.
En cualquier caso, con carácter previo a adscribir temporalmente a personal funcionario de carrera con carácter forzoso, deberá acreditarse que, tras la movilidad de todo el personal funcionario interino existente o personal funcionario de carrera voluntario, no es posible garantizar la adecuada prestación del servicio público.
En este sentido, las condiciones y baremo de aplicación para la selección del personal afectado, será objeto de desarrollo posterior.»
Artículo 106.
Se modifica el apartado 3 del artículo 124, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 124. Servicios especiales.
La situación de servicios especiales dará derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo si este hubiera sido obtenido mediante concurso. Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido por libre designación, este derecho se entenderá referido a un puesto de trabajo de su cuerpo, agrupación profesional o su correspondiente escala, en la misma localidad y con las retribuciones correspondientes a su nivel competencial reconocido.
El reingreso al servicio activo del personal declarado en esta situación administrativa y que no ostente derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo, tendrá las mismas garantías retributivas que las establecidas en el artículo 103.4 de la presente ley, para los supuestos de cese del personal funcionario de carrera.»
Artículo 107.
Se modifica el apartado 4 del artículo 130, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el régimen de seguridad social que les sea aplicable.
Cuando el sujeto causante de la excedencia prevista en el presente artículo sea el cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, el tiempo de permanencia en esta situación, no será computable a efectos de derechos en el régimen de seguridad social que les sea de aplicación, en tanto la legislación estatal aplicable no lo permita.»
Artículo 108.
Se modifica el apartado 1 del artículo 153 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
Artículo 153. Mesas de negociación.
La determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se llevará a término a través de las siguientes mesas de negociación:
Mesa General de Negociación I, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat, así como el de los sectores docente, sanitario y de justicia al servicio de la Generalitat.
Mesa General de Negociación II, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario de la administración de la Generalitat, así como el de los sectores docente, sanitario y de justicia al servicio de la Generalitat.
En ambas mesas de negociación se entenderá comprendido el personal estatutario.»
Artículo 109.
Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional decimosexta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial.
El personal funcionario podrá acceder a otras escalas de su mismo cuerpo mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. Asimismo, dicha previsión también será aplicable entre escalas de la misma agrupación profesional funcionarial. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.»
Artículo 110.
Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo cuarta, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésimo cuarta. Grado exigible en el acceso a determinados cuerpos del subgrupo A1 y A2 del sector de administración especial.
A los exclusivos efectos de acceso al empleo público, en aquellos cuerpos del subgrupo A1 y A2 incluidos en el anexo I de la Ley 10/10 que se exija como requisito grado o grado más título oficial de máster universitario, que de acuerdo con los planes de estudio vigentes habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo, como titulación alternativa a licenciaturas, ingenierías, diplomaturas o ingenierías técnicas específicas, las titulaciones universitarias de grado se deberán corresponder con las áreas profesionales o funcionales de las licenciaturas, ingenierías, diplomaturas o ingenierías técnicas específicas previstas para el mismo cuerpo.»
Artículo 111.
Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimotercera. Extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, al personal al servicio de la Generalitat.
En tanto no se apruebe la normativa autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades, se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, al personal al servicio de la Generalitat.»
Artículo 112.
Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de trabajo derivadas de determinados procesos selectivos.
En el caso de procedimientos selectivos iniciados con anterioridad a la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat prevista en la disposición adicional tercera de la presente ley, podrán constituirse bolsas de empleo temporal con los requisitos de titulación exigidos en los citados procesos.»
Artículo 113.
Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, suprimiéndose del mismo, los siguientes cuerpos o escalas.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de facultativos de la Administración de la Generalitat.
A1-34.
Requisitos: Licenciatura en Medicina, Biología, Farmacia o Químicas, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la funciones asignadas al puestos.
Grupo/Subgrupo profesional: A1.
Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la analítica forense.
Artículo 114.
Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, modificándose o incorporándose al mismo los siguientes cuerpos o escalas.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de prevención de riesgos laborales de la administración de la Generalitat.
A1-25.
Requisito: Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente y técnico superior prevención de Riesgos Laborales, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario y técnico superior Prevención de Riesgos Laborales.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de estadística de la administración de la Generalitat.
A1-29.
Requisitos: licenciatura en Ciencias y Técnicas Estadísticas, Licenciatura en Matemáticas, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Funciones: dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la ciencia y la técnica estadísticas.
Administración especial.
Cuerpo: superior de gestión en acción social de la Administración de la Generalitat.
A2-16.
Requisitos: diplomatura universitaria, Enfermería, Educación Social, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Logopedia, Fisioterapia.
Título universitario del grado que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo /subgrupo profesional: A2.
Administración especial.
Cuerpo: superior de gestión en prevención de riesgos laborales de la Administración de la Generalitat.
A2-21.
Requisito: título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de Arquitectura Técnica o equivalente y técnico superior Prevención Riesgos Laborales, o bien Título universitario oficial de grado y técnico superior Prevención Riesgos Laborales.
Administración especial.
Cuerpo: superior técnico de control analítico y seguridad agroalimentaria de la Administración de la Generalitat.
A2-31.
Requisitos: ingeniería técnica agrícola o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, se corresponda con las áreas profesionales y funcionales de la química, biología, ciencia y tecnología de los alimentos, veterinaria, farmacia, biotecnología y bioquímica y habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A2.
Funciones: actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades relativas al ámbito de la seguridad agroalimentaria y control analítico agroalimentario.
Administración especial.
Cuerpo: Superior técnico de la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.
A1-27.
Requisitos:
Licenciatura en Medicina.
Licenciatura en Farmacia.
Licenciatura en Biología.
Licenciatura en Veterinaria.
Licenciatura en Químicas.
Licenciatura en Ciencias Ambientales.
Licenciatura en Física.
Licenciatura en Ciencias del Mar.
Licenciatura en Geografía.
Ingeniería de Montes.
Ingeniería Industrial.
Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniería Geología.
Ingeniería Agrónoma.
Ingeniería Química.
Título universitario oficial de grado más título oficial de master universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/subgrupo profesional: A1.
Artículo 115.
En el anexo III de «Cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes, de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, se modifican los siguientes cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas:
1. Administración especial, cuerpo auperior de gestión de salud pública de la Administración de la Generalitat, A2-S03, Escala A2-S03-01, vigilancia, prevención y promoción en salud pública, la denominación de la escala:
«A2-S03-01, Enfermeros/as de salud pública.»
2. Administración especial, cuerpo superior de gestión de salud pública de la Administración de la Generalitat, Escala A2-S03-03, sanidad ambiental, las funciones son:
«Actividades de propuesta, de gestión, ejecución, control, inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias relativas al ámbito de la sanidad ambiental.»
3. Administración especial, cuerpo, especialistas en salud pública de la Administración de la Generalitat, C1-S02, las funciones son:
«Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentos, elaboración de datos inventariados y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades necesarias para garantizar la salud de la población especialmente en el ámbito de la seguridad alimentaria, sanidad ambiental y laboratorio de salud pública.»
4. Administración especial, cuerpo, enfermero subinspector de servicios sanitarios, A2-S04, la denominación del cuerpo:
«Cuerpo A2-S04, "Enfermero inspector de servicios sanitarios".»
Artículo 116.
Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
Su plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la administración. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso, la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.»
Artículo 117.
Se introduce un nuevo apartado 11 al artículo 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«11. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.»
Artículo 118.
Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 113 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«El personal funcionario de carrera de una administración pública, que obtengan destino en otra distinta a través de los procedimientos de movilidad quedará respecto de su administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción de la o el funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este período se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha administración.
Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el personal funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.
De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la administración de destino.»
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