Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones

Rango Ley
Publicación 2015-02-26
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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b)

El cumplimiento de obligaciones específicas.

c)

La realización de las demás actividades asignadas.

3. Los programas de gasto establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:

a)

Los objetivos expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el periodo.

b)

Las actividades a realizar para la consecución de los objetivos.

c)

Los medios económicos, materiales y personales que se ponen a disposición de los responsables de los programas, con especificación de los créditos asignados.

d)

Detalle de las líneas de subvención, proyectos de inversión y financieros a realizar.

e)

En su caso, los ingresos afectados.

f)

Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos seleccionados que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.

4. Los programas de gasto se definirán en términos anuales, si bien deberán contener referencias a los programas plurianuales en que se enmarcan.

5. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa de gasto se efectuará en función de los indicadores mensurables e identificables del programa.

Sección 2.ª Elaboración del presupuesto

Artículo 33. Procedimiento de elaboración.

1. Aprobados los objetivos de estabilidad y deuda pública, así como la regla de gasto, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, acordará el límite máximo de gasto no financiero de los Presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio, con la extensión y de la forma prevista en la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda fijará por orden el procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos de la Generalitat.

A tal efecto, por la citada conselleria se establecerán los criterios de elaboración de las propuestas de presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse.

Para una mejor ordenación del proceso de elaboración podrán constituirse, mediante la mencionada orden, las comisiones que se consideren necesarias.

Las instituciones de la Generalitat y las consellerias remitirán a la conselleria con competencias en materia de hacienda sus propuestas de presupuesto, así como las propuestas de presupuesto de los distintos sujetos que conforman el sector público instrumental a ellas adscritos. Las propuestas se ajustarán a las directrices fijadas y se acompañarán de la documentación que se especifique en la mencionada orden de elaboración.

3. La conselleria con competencias en materia de hacienda elaborará el anteproyecto del presupuesto de ingresos de la Administración de la Generalitat.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda, examinará la anterior documentación y, de acuerdo con el límite de gasto no financiero, los escenarios plurianuales y los planes económicos vigentes, elaborará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos atendiendo a las directrices y el procedimiento fijado en la orden de elaboración.

5. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda elevará al Consell el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos de la Generalitat, que deberá ir acompañado por la documentación complementaria que se determine en esta ley.

Artículo 34. Remisión a Les Corts.

1. El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de gastos y de ingresos, con el nivel de especificación establecido en los artículos 37 y 38 de esta ley se remitirá a Les Corts antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Consell.

2. El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, irá acompañado de la siguiente documentación:

a)

Estados consolidados de los presupuestos.

b)

Memoria explicativa del articulado del proyecto de ley.

c)

Detalle de las plantillas de la Administración de la Generalitat y organismos autónomos, adecuada a la estructura orgánica.

d)

Distribución de los gastos en programas por objetivos.

e)

Detalle, con alcance plurianual, de los proyectos de inversión que incluirá, en su caso, la clasificación territorial.

f)

La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del presupuesto de la Administración de la Generalitat del ejercicio corriente.

g)

Informe Económico-financiero que incluirá entre su contenido necesariamente:

– Supuestos y previsiones macroeconómicas que sustentan el Presupuesto de la Generalitat.

– Informe justificativo del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y conformidad con la regla de gasto de los presupuestos de la Generalitat, así como de su coherencia con la programación presupuestaria.

h)

Memoria de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat.

i)

Informe de impacto de género.

Artículo 35. Prórroga de los Presupuestos de la Generalitat.

1. Si Les Corts no aprobaran el presupuesto de la Generalitat antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

4. El Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá establecer las condiciones específicas de la prórroga.

Sección 3.ª Estructura de los Presupuestos

Artículo 36. Estructura de los Presupuestos de la Generalitat.

La estructura de los Presupuestos de la Generalitat y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta ley, por la conselleria con competencias en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Generalitat, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.

Artículo 37. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos de la Generalitat.

Los estados de gastos de los presupuestos de los sujetos con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a)

La clasificación orgánica que agrupará por secciones y servicios presupuestarios los créditos asignados.

b)

La clasificación por programas que permitirá la agrupación de los créditos conforme a lo establecido en el artículo 32 de esta ley. Al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo a su finalidad.

c)

La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.

El Fondo de Contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

d)

La clasificación territorial que agrupará por provincias, comarcas o municipios, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto.

Artículo 38. Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos de la Generalitat.

Los estados de ingresos de los presupuestos de los sujetos con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a)

La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Generalitat y los correspondientes a cada uno del resto de sujetos, según proceda.

b)

La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.

En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.

En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.

Los capítulos se desglosarán en artículos y estos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

CAPÍTULO IV. De los créditos y sus modificaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 39. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Los niveles de vinculación de los créditos serán los que cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.

No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

a)

Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b)

Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c)

Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, dicha imputación requerirá acuerdo del Consell, debiendo además, ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.

Se modifica por el art. 98 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 5 por el art. 47 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 40. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y no se superen los límites y anualidades fijados en este artículo y que se acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y programas plurianuales.

2. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalitat.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

4. El Consell, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades del apartado anterior o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Conselleria correspondiente, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.

Los acuerdos de modificación de los porcentajes y los de incremento del número de anualidades se publicarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” en un mes desde su aprobación.

5. Cuando el gasto esté total o parcialmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.

Solo se aplicará la excepción prevista en el presente apartado en el caso de que la normativa propia de la Administración financiadora especifique tanto el número de anualidades a la que el gasto plurianual puede extenderse, como los porcentajes aplicables.

6. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

7. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de subvenciones a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 168.1A de esta ley.

No será aplicable a lo dispuesto en este párrafo, a los convenios en materia de vivienda que se deriven de los planes estatales de viviendas y que tendrán la vigencia de estos, incluidas sus adicciones y prórrogas.

8. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el órgano que, en cada caso, ostente la competencia según el procedimiento de que se trate sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo. En cualquier caso, y en lo que afecta al pago del precio de los contratos según la normativa vigente en materia de contratación pública, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.

9. El procedimiento descrito en los apartados anteriores será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de contratación del sector público.

Se modifican los apartados 5 y 8 por el art. 77 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifican los apartados 1, 3 a 5, 7 y 8 por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 3 por el art. 48 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 41. Gastos de tramitación anticipada.

1. La tramitación de expedientes de gastos podrá iniciarse en el ejercicio inmediato anterior siempre que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que exista previsión reiterada en ejercicios anteriores, asociada en el programa presupuestario, de crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos de la Generalitat.

b)

Que exista crédito adecuado y suficiente en el proyecto de ley de Presupuestos en caso de que haya sido presentado para su aprobación por las Cortes correspondiente al ejercicio siguiente.

2. En el ámbito de la contratación administrativa se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de esta materia.

3. La tramitación anticipada podrá llegar, como máximo, al momento inmediato anterior a la adquisición del compromiso de gasto.

4. En el expediente de gasto se tendrá que incluir una cláusula suspensiva indicando que su resolución queda condicionada en la efectiva existencia de crédito adecuado y suficiente una vez se apruebe el presupuesto de la Generalitat correspondiendo al ejercicio en el cual se tenga que realizar el gasto.

5. En todo caso en la tramitación anticipada de expedientes se tendrá que cumplir lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

6. La conselleria competente en materia de hacienda determinará los requisitos concretos a los cuales tiene que ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a3

Artículo 42. Adquisiciones de inmuebles con pago diferido.

Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 40 de esta ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de patrimonio.

Artículo 43. El Fondo de Contingencia.

1. El presupuesto de la Generalitat incluirá como fondo de contingencia de ejecución presupuestaria una dotación diferenciada que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas, en todo o en parte, en el presupuesto inicial.

2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

3. La cuantía y condiciones de aplicación del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos.

4. El remanente del crédito a final de cada ejercicio en el fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

Sección 2.ª De las modificaciones de crédito

Artículo 44. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites establecidos en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos, mediante:

a)

Incorporaciones de crédito.

b)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

c)

Ampliaciones de crédito.

d)

Transferencias de crédito.

e)

Generaciones y anulaciones de crédito.

2. Anualmente, la ley de presupuestos establecerá los órganos competentes, en el ámbito del sector público de la Generalitat, para la aprobación de las diferentes modificaciones de crédito.

3. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificación de crédito.

En todo caso, y siempre que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat o de sus organismos autónomos, las modificaciones de crédito deberán ser informadas por las intervenciones delegadas o por la Intervención General de la Generalitat e indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto siempre que no suponga un incremento en la cuantía global de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas aprobadas por los órganos competentes.

5. Las modificaciones de crédito se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 45. Incorporaciones de crédito.

1. Los créditos para gastos que, en el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado 1.b del artículo 25 no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas se considerarán anulados. No obstante lo anterior, se podrán incorporar los créditos en los siguientes supuestos:

a)

Cuando así lo autorice una norma de rango legal.

b)

Créditos financiados con ingresos afectados a la realización de actuaciones determinadas.

c)

Créditos derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por Les Corts al final del ejercicio presupuestario.

2. Las incorporaciones que afecten a los presupuestos de la Administración de la Generalitat se financiarán, con cargo a remanente de tesorería afectado, mediante baja en el Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de organismos autónomos u otras entidades que conforman el sector público administrativo podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería afectado.

Artículo 46. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat, o el consignado fuera insuficiente, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá ordenar la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, cuando su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 44.1.

La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda someterá al Consell el acuerdo de enviar a Les Corts el correspondiente proyecto de ley, en el que deberán quedar especificados los recursos que deben financiarlos.

Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de créditos de los organismos autónomos y otras entidades con presupuesto limitativo.

1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en los organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo de la Generalitat y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda cuando su importe no exceda del 5 por ciento de los créditos consignados en sus presupuestos, y al Consell en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la conselleria a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

2. El Consell dará cuenta trimestralmente, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

3. En los supuestos no contemplados en el apartado primero, la aprobación será mediante ley de Les Corts.

Artículo 48. Ampliaciones de crédito.

1. Tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a atender obligaciones específicas del ejercicio que, de modo taxativo, se relacionen en ley anual de presupuestos de la Generalitat. La cuantía de dichos créditos podrá ser incrementada hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con cargo a bajas en otros créditos del presupuesto no financiero, con mayores ingresos, con cargo al Fondo de Contingencia, o, en su caso, con cargo a la previsión del resultado del ejercicio corriente, en los términos previstos en la ley anual de presupuestos.

Artículo 49. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Podrán realizarse transferencias entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la habilitación de créditos nuevos, con las siguientes limitaciones:

a)

No podrán realizarse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afectada a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, ni se ve afectado el régimen retributivo fijado en la correspondiente ley de Presupuestos.

b)

No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos.

c)

No podrán realizarse desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes excepto cuando el objeto de la modificación sea dotar crédito para el funcionamiento de nuevas inversiones o para operaciones corrientes que afecten a servicios públicos fundamentales.

d)

No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección deuda pública.

2. No podrán realizarse transferencias de crédito que minoren los créditos para gastos destinados a subvenciones de carácter nominativo, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39.5 de esta ley, no podrán realizarse transferencias para dotar o incrementar crédito destinado a subvenciones de carácter nominativo.

4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán aplicables a las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán aplicables a aquellas modificaciones que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto.

Se modifica por el art. 99 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 50. Generaciones de crédito y anulaciones.

1. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos imputados al presupuesto en el propio ejercicio como consecuencia de:

a)

Aportaciones del Estado o de cualquiera de los sujetos que conforman su sector público, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Generalitat.

b)

Aportaciones de la Administración de la Generalitat a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los distintos sujetos que conforman su sector publico instrumental a la Administración de la Generalitat, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c)

Préstamos concedidos a la Administración de la Generalitat por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.

d)

Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

e)

Ventas de bienes y prestación de servicios.

f)

Enajenaciones de inmovilizado.

g)

Reembolsos de préstamos.

h)

Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos.

i)

Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados.

2. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a, b y c del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.

3. En el caso de los supuestos de las letras e, f, g, h e i del apartado 1 anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse para la cobertura de gastos de ejercicios anteriores. No obstante lo anterior, en el supuesto previsto en las letras f y g la generación podrá realizarse, igualmente, en créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda podrá aprobar las correspondientes anulaciones de crédito, en el caso de créditos financiados con recursos finalistas cuya cuantía efectiva resulte inferior a la prevista en los presupuestos.

Artículo 51. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Administración de la Generalitat por la ley de presupuestos, en los siguientes casos:

a)

Una vez aprobado por el Consell el proyecto de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito.

b)

Cuando se hubiera promulgado una norma con rango de ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.

3. Si Les Corts no aprobasen el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva conselleria u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

CAPÍTULO V. Del sector público empresarial y fundacional

Artículo 52. Presupuesto.

1. Las entidades integradas en el sector público empresarial y fundacional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 artículo 3 de la presente ley, elaborarán una propuesta de presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formularán una propuesta de presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos consolidados de la Generalitat.

Los fondos a que se refiere el artículo 2.4 de esta ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y capital.

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de recursos y dotaciones del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido, así como la documentación complementaria que determine la conselleria competente en materia de hacienda mediante la orden a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

3. Los estados financieros señalados en el apartado anterior vendrán referidos, además de al ejercicio relativo al Proyecto de Ley Presupuestos de la Generalitat, al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

Artículo 53. Programa de actuación plurianual.

1. Las entidades que deban elaborar las propuestas de presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual.

2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo anterior de esta ley y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat y a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:

a)

Líneas estratégicas de la entidad y, en su caso, las previstas en los contratos plurianuales de gestión, o en los contratos-programas.

b)

Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.

c)

Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

d)

Programa de inversiones territorializado.

e)

La restante documentación que determine la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Artículo 54. Modificaciones presupuestarias.

En aquellas entidades integradas en el sector público empresarial y fundacional que reciban subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de la Generalitat, o se trate de entidades que se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la explotación del dominio público o se trate de entidades en las que más del 50 por ciento de su importe neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con la Administración de la Generalitat o con otras entidades del sector público instrumental, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a)

Si la variación afectase a las aportaciones de la administración de la Generalitat recogidas en los presupuestos de la Generalitat, la competencia corresponderá a quien, de acuerdo con lo establecido en la presente ley o en la de presupuestos del correspondiente ejercicio, la tenga atribuida respecto de los créditos presupuestarios a que afecte.

b)

Las modificaciones que afecten a gastos de personal, serán competencia de la conselleria a la que estén adscritas o de las que dependan funcionalmente, previo informe favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el presente artículo se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en un mes desde su aprobación.

Artículo 55. Contrato-programa.

1. Los contratos-programa que puedan formalizarse con la Generalitat establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación, siempre que quede debidamente justificado:

a)

Objetivos de la política de personal, rentabilidad, o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.

b)

Aportaciones con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza y, en su caso, las previsiones de endeudamiento.

c)

Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

d)

Control por la conselleria con competencia en materia de hacienda de su ejecución y de los resultados derivados de su aplicación, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las respectivas consellerias de adscripción.

2. Los contratos-programa serán aprobados por el Consell, a propuesta de la conselleria de adscripción, previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público.

3. La suscripción del contrato-programa a que se refiere el apartado anterior no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual, que deberá adecuar su contenido a lo previsto, en su caso, en el correspondiente contrato-programa.

4. El control a que se refiere el párrafo d del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a las respectivas consellerias u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente contrato-programa.

CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria

Artículo 56. De la gestión económico-financiera.

1. La conselleria con competencias en materia de hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa y, a tal efecto, podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, para asegurar tanto el cumplimiento de los compromisos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como el logro de los citados objetivos. Dichas medidas deberán ser comunicadas al Consell para su ratificación.

2. La Administración de la Generalitat observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras administraciones públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público instrumental.

Artículo 57. No disponibilidad de los créditos.

1. En el marco de lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá proponer al Consell que acuerde la no disponibilidad de créditos presupuestarios, que se instrumentará mediante las correspondientes retenciones de créditos. Estos acuerdos deberán ser publicados en el DOCV en el plazo de dos meses.

2. Los acuerdos de no disponibilidad de créditos aprobados por el Consell que superen el 20 % del total del presupuesto consolidado deberán darse cuenta a Les Corts en la forma y trámite recogido en su reglamento.

3. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá proponer, motivadamente, al Consell la revocación parcial o total del acuerdo de no disponibilidad de crédito.

Dicha revocación podrá tener por objeto:

– La reposición de los créditos liberados en la aplicación de origen, para su gestión ordinaria.

– Su traspaso a la sección presupuestaria de gastos diversos, en orden a su vinculación a la consecución del objetivo de estabilidad, para la cobertura de créditos calificados como ampliables, o para su aplicación a otros créditos del presupuesto mediante la correspondiente transferencia de crédito.

4. En todo caso los distintos sujetos del sector público de la Generalitat cuyas dotaciones hayan quedado afectadas, directa o indirectamente por la no disponibilidad, deberán adecuar su estado de gastos a la nueva situación.

Artículo 58. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución de los créditos consignados en los presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:

a)

Aprobación del gasto. Es el acto por el cual se autoriza la realización de un gasto por cuantía cierta o aproximada, reservándose, a tal fin, la totalidad o una parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública de la Generalitat.

b)

Compromiso o disposición del gasto. Es el acto mediante el cual se acuerda, previos los trámites legales procedentes, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. La disposición del gasto es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública de la Generalitat a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

c)

Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública de la Generalitat derivado de un gasto aprobado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de la Generalitat se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos en virtud de los cuales se aprobó y dispuso el gasto.

d)

Ordenación del pago y pago material. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de esta ley, las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Se modifica por el art. 100 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 59. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a las personas titulares de las consellerias aprobar los gastos y efectuar la disposición de crédito de los servicios propios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Consell. Asimismo, les corresponde reconocer las obligaciones y proponer a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, corresponde a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los entes con presupuesto limitativo la aprobación, disposición, así como el reconocimiento de las obligaciones correspondientes.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto o delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

Se modifica por el art. 101 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 60. Ordenación de pagos.

1. Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda la ordenación general de pagos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Para el resto de sujetos que conforman el sector público administrativo la competencia corresponderá a las personas que ostenten la presidencia o dirección.

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor de la persona acreedora que figure en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

Artículo 61. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos de los mismos, se comunicarán necesariamente al órgano competente en materia de Tesorería de cada uno de los organismos, para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Se modifica por el art. 102 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 62. Pagos indebidos y reintegros.

1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el realizado por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. Quien perciba un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios del ejercicio corriente, deberán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado primero anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 16 de esta ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

A tal efecto, no se devengará el mencionado interés cuando el perceptor de un pago indebido proceda a la efectiva devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

El régimen de devengo de intereses previsto en el primer párrafo del presente apartado resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública de la Generalitat por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 172.2 de esta ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 83.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 3 por el art. 66.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 63. Anticipos de caja fija.

1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al presupuesto.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos mediante anticipos de caja fija, especificando los límites cuantitativos, los gastos que pueden ser satisfechos, la aplicación al presupuesto, su régimen de justificación y cuantos otros aspectos resulten necesarios.

3. En todo caso los fondos destinados a anticipos tendrán el carácter de fondos públicos y formarán parte de la Tesorería de la Generalitat.

Se modifica el apartado 1 por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 64. Pagos a justificar.

1. Las órdenes de pago que, excepcionalmente, en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos acreditativos del derecho de la persona acreedora, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

2. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar serán responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta, debiendo justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles de que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

3. Durante el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

Artículo 65. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a)

Reconocimiento del derecho.

b)

Propuesta de ingreso.

2. Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración de la Generalitat y de sus entidades con presupuesto limitativo.

3. Propuesta de ingreso es el acto por el que el órgano gestor propone al órgano competente la operación encaminada a la efectiva extinción de los derechos previamente reconocidos.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de esta ley, la extinción del derecho podrá producirse en efectivo, en los términos previstos en el artículo 74.2 de esta ley, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 66. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la ley de presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

TÍTULO III. Tesorería de la Generalitat

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 67. Concepto.

1. Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat y de todos los entes que integran su sector público instrumental.

2. Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 68. Funciones.

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Generalitat:

a)

Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

b)

Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

d)

Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat pueda cumplir sus obligaciones.

e)

Responder de los avales prestados por la Generalitat.

f)

Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.

Se modifica por el art. 103 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

CAPÍTULO II. De la Gestión de la tesorería

Artículo 69. Presupuesto monetario.

1. El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran el sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.

3. La Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran.

Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se regulará el régimen aplicable a la gestión de los fondos excedentes de tesorería y el régimen de su devolución.

En todo caso, la utilización de estos excedentes tendrá el carácter de operaciones no presupuestarias.

Se modifica el apartado 3 por el art. 104 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 70. Del proceso de pagos.

1. El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un sólo acto.

2. Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.

3. La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 71. Criterios de ordenación del pago.

1. Con carácter general, la cuantía de los pagos ordenados en cada momento se ajustará al presupuesto monetario.

2. En todo caso, el ordenador de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, aplicación presupuestaria y forma de pago, entre otros.

Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de una cuenta o de diversas cuentas que se mantengan en entidades financieras.

2. A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.

3. Los fondos de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos entes, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.

Se modifica el apartado 4 por el art. 105 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 73. De la coordinación de la tesorería en el ámbito del sector público instrumental de la Generalitat.

Corresponde a la conselleria competente en materia de hacienda la coordinación de la gestión de la tesorería de los entes del sector público instrumental. A tal efecto, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante orden, establecerá los criterios y directrices oportunos.

Artículo 74. Ingresos y medios de pago.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería de la Generalitat podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de tesorería y en las entidades financieras colaboradoras u otras entidades financieras autorizadas a tal efecto por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

2. En las condiciones que establezca la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, los ingresos y los pagos de la Tesorería de la Generalitat podrán realizarse mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia bancaria, domiciliación bancaria, tarjetas de crédito o débito o cualquier otro medio de pago sea o no bancario. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Tesorería de la Generalitat, sólo puedan utilizarse determinados medios de ingreso o pago.

Artículo 75. Necesidades de tesorería.

Las necesidades de tesorería derivadas de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y de sus ingresos se podrá satisfacer, con carácter general:

a)

Mediante los anticipos a que se refieren los artículos 85.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y 64.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

b)

Mediante el concierto de operaciones de tesorería. A tal efecto la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá autorizar operaciones de endeudamiento cuyo plazo sea inferior a un año, de acuerdo con los requisitos que a tal efecto se establezcan en la correspondiente ley de presupuestos.

Artículo 76. Anticipo de tesorería a los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

1. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder a los entes del sector público instrumental de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables, de acuerdo con los límites y requisitos que al efecto se establezca en las leyes anuales de presupuestos.

2. Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se determinarán las normas que regulen los requisitos y condiciones para su concesión.

En todo caso, los anticipos que se concedan se contabilizarán como operaciones no presupuestarias y su devolución se producirá dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar su concesión. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda podrá proponer la no disponibilidad de los créditos presupuestarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de esta ley.

Se modifica por el art. 106 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 77. Rendición de cuentas.

La Tesorería de la Generalitat deberá rendir cuentas de las operaciones y de la aplicación de los fondos públicos efectuadas, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 78. Caja de depósitos y fianzas.

La Tesorería de la Generalitat ejercerá como caja de depósitos y fianzas para la Generalitat. A tal efecto, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda mediante orden regulará su funcionamiento, procedimientos de constitución, gestión, prescripción e incautación, y en especial, en cuanto a la centralización de depósitos y fianzas efectuados ante los distintos sujetos del sector público instrumental a que se refiere el artículo 67 de la presente ley.

Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

Artículo 79. Fraccionamiento de pagos.

Salvo disposición expresa de una ley, en aquellos supuestos y en la forma que se determine reglamentariamente, podrán fraccionarse excepcionalmente determinados pagos dentro del plazo establecido para efectuarlos.

TÍTULO IV. Deuda pública

Artículo 80. Operaciones de endeudamiento.

1. Constituye la deuda de la Generalitat el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante operaciones financieras destinadas a financiar sus gastos y que pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Emisiones en el mercado de capitales.

c)

Subrogaciones en la posición deudora de un tercero.

d)

Cualquier otra operación financiera de la Generalitat Valenciana.

2. Las operaciones de endeudamiento se ajustarán a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación de las comunidades autónomas, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.

Se modifica por el art. 155 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 81. Operaciones a largo plazo.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 156 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 82. Autorización de endeudamiento.

1. La creación de deuda de la Generalitat habrá de ser autorizada por ley. La Ley de Presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio de establecer cualquier otra característica de las operaciones de endeudamiento por realizar, fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán las operaciones financieras que impliquen creación de deuda, teniendo en cuenta el objetivo fijado para la Comunitat de conformidad con la normativa vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. En desarrollo de la autorización legal de creación de deuda para un ejercicio presupuestario, el Consell dispondrá la creación de deuda de la Generalitat, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. El Consell, en desarrollo de la autorización de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para un año, podrá disponer la creación de deuda de la Generalitat durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente la misma en más del 15 por ciento de aquella autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años citados

Artículo 83. Formalización de operaciones.

1. Dentro del marco de actuación que pueda establecer la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de las operaciones de deuda de la Generalitat, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate.

2. Las operaciones relativas a la deuda de la Generalitat se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

3. Igualmente, podrán concertarse operaciones de endeudamiento con cualquier organismo público, nacional o comunitario, que éste pueda formalizar en el ejercicio de sus competencias.

4. Las operaciones de derivados financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la deuda de la Generalitat debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

5. Corresponde a la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, las demás funciones relativas a la gestión, coordinación y seguimiento del endeudamiento de la Generalitat.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 157 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 84. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la deuda.

En la sección «servicio de la deuda» se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la deuda de la Generalitat, incluidos los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Artículo 85. Contabilización.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Generalitat, con excepción de:

a)

El producto y la amortización de las operaciones con plazo no superior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

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