Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones

Rango Ley
Publicación 2015-02-26
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 182
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b)

En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Se modifica por el art. 107 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 86. Beneficios.

La deuda pública de la Generalitat gozará de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado y se sujetará a las normas que le sean aplicables según su modalidad y características.

Artículo 87. Prescripción.

La obligación de reembolso de los capitales de la deuda pública y el pago de sus intereses prescribirán de acuerdo con el procedimiento y con los plazos establecidos por la normativa vigente para la deuda pública del Estado.

Artículo 88. Endeudamiento del sector público instrumental de la Generalitat y demás entes adscritos.

1. Por la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Asuntos Económicos, o, en su caso, por el órgano que establezca la correspondiente ley de presupuestos se establecerá el límite máximo anual de endeudamiento de las personas jurídicas que se clasifiquen en el sector administraciones públicas o en el sector sociedades no financieras, de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, cuyo límite máximo de endeudamiento quede fijado expresamente en la respectiva ley de presupuestos.

2. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales será la encargada de la gestión, coordinación y seguimiento de este endeudamiento, así como de la negociación con las entidades financieras de sus condiciones.

Se modifica por el art. 158 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

TÍTULO V. Régimen de avales

Artículo 89. Objeto.

1. La Generalitat podrá prestar garantías a las operaciones de crédito, o a las obligaciones de contenido económico contraídas por empresas o entidades de cualquier naturaleza, públicas o privadas. Las garantías tendrán la forma de aval y serán autorizados por el Consell mediante acuerdo a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Los avales prestados por la Generalitat devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el acuerdo de autorización.

2. El importe total de los avales a autorizar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat. Este límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas.

No obstante, los avales prestados durante un ejercicio presupuestario que sean liberados antes de finalizar el mismo, no computarán en el cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dichos importes liberados podrán destinarse por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, a garantizar nuevas operaciones dentro del mismo ejercicio presupuestario.

El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que la ley de presupuestos o el acuerdo de concesión dispongan expresamente otra cosa.

3. La autorización de aval a las operaciones de crédito u obligaciones de contenido económico de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts. Dicha comunicación deberá ir acompañada de un informe de la dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, en el que, entre otras circunstancias, deberán quedar acreditadas las razones o circunstancias que determinan la autorización.

4. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de política financiera, gestión del endeudamiento y avales de la Generalitat y su sector público facilitará una relación de las empresas o entidades financiadas con créditos avalados por la Generalitat, con el fin de conocer en cada momento el estado de su aplicación.

5. Trimestralmente, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a que la Generalitat deba hacer frente directamente como consecuencia de su condición de avalista.

Se modifica el apartado 3 por el art. 159 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 4 por el art. 81 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 90. Competencias en el otorgamiento de avales.

1. La autorización del Consell mencionada en el apartado primero del artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, el importe máximo, individual o global, de los avales autorizados y el plazo de vigencia de la autorización. Asimismo, podrá acordar la renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil.

Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, tendrá las siguientes facultades:

a)

Otorgar los avales previamente autorizados por el Consell.

b)

Convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización.

c)

En los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

d)

Determinar, en su caso, la comisión de aval a favor de la Generalitat.

3. La dirección general competente en materia de endeudamiento y avales, será la encargada de la tramitación y gestión de los avales de la Generalitat.

Se modifica el apartado 3 por el art. 160 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 91. De los avales a prestar por el sector público instrumental de la Generalitat.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la ley de presupuestos para cada ejercicio.

2. Los avales prestados por el IVF y demás organismos autónomos y empresas públicas, en su caso, deberán ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como tener por finalidad garantizar operaciones cuyo interés público quede suficientemente acreditado.

3. Los demás organismos públicos y las sociedades mercantiles de la Generalitat, podrán presentar avales si su respectiva norma de creación les autoriza para ello y cuando se prevea en la ley de presupuestos y dentro de los límites en ella contemplados.

4. El Instituto Valenciano de Finanzas y los demás organismos autónomos y empresas públicas, en su caso, deberán rendir cuentas trimestralmente a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, de los avales que concedan y de los riesgos vivos derivados de su condición de avalistas.

Esta información se incorporará al informe trimestral que se deberá remitir a Les Corts, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 161 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

TÍTULO VI. Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 92. Ámbito y ejercicio del control.

1. Corresponde a la Intervención General de la Generalitat, en los términos previstos en esta ley, el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas.

2. La Intervención General de la Generalitat ejercerá el control sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público de la Generalitat y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo, así como en la normativa estatal y comunitaria que resulte de aplicación.

Artículo 93. Objetivos del control.

1. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los presupuestos de la Generalitat.

e)

Aquellos otros objetivos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 113 y 119 de este título.

2. El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.

No obstante, tratándose de procedimientos que no sean competencia funcional de la Intervención General y cuando de acuerdo con la normativa aplicable, dichos procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, la Intervención General de la Generalitat, podrá aprobar las normas necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este título a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante resolución publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En todo caso, con carácter previo a la aprobación de las normas reguladoras de los citados procedimientos de gestión, se requerirá la realización de una auditoría previa de la Intervención General, en los términos y forma que determine este centro directivo, para verificar que el nuevo procedimiento de gestión incorpora los controles automatizados de gestión necesarios a la naturaleza del mismo, satisface, a efectos de la función interventora, los requerimientos de seguridad que correspondan a la categoría del respectivo sistema de información, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento en materia de administración electrónica.

Cuando del informe de auditoría se derive el incumplimiento de las especificaciones del sistema de información o la detección de deficiencias graves, estos incumplimientos o deficiencias deberán ser solventados por el órgano u órganos competentes antes de la aprobación de la norma por la que se establezca la actuación automatizada.

Se efectuarán revisiones de la auditoría inicial, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en los planes anuales de auditorías de la Intervención General de la Generalitat.

Cuando del resultado de la auditoría se deduzca el incumplimiento de las especificaciones aprobadas o la detección de deficiencias graves, la persona titular de la Intervención General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación. No obstante, la persona titular de la Intervención General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.

Se modifica el apartado 2 por el art. 81 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 2 por el art. 50 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 94. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General de la Generalitat ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá por el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dicho personal gozará de independencia funcional respecto de las personas titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 105 de esta ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 112 y 120.4 de esta ley.

4. La persona titular de la Intervención General de la Generalitat y las titulares de las intervenciones delegadas podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Las personas titulares de los distintos órganos y departamentos estarán obligados a prestar la colaboración, facilitar los antecedentes y documentos que resulten precisos, así como cualquier asistencia que les sea requerida por la Intervención, incluida la adscripción temporal de medios personales en los términos previstos en la normativa de función pública.

5. La persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública de la Generalitat.

6. En el ejercicio de las funciones de control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, el personal de intervención podrá utilizar sistemas y herramientas informáticas avanzadas, incluidas aquellas sustentadas en inteligencia artificial, con el objetivo de fortalecer la eficacia, eficiencia, trazabilidad, objetividad y transparencia de los procedimientos.

Se modifica el apartado 6 por el art. 83.2 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se añade el apartado 6 por el art. 66.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 95. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.

1. El personal funcionario que desempeñe las funciones de control, deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

Asimismo, las comisiones de investigación que se constituyan en el seno Les Corts podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos en la legislación vigente.

En los casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

2. El personal funcionario de la Intervención General de la Generalitat en el ejercicio de las funciones de control será considerado agente de la autoridad.

3. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en las entidades integrantes del sector público de la Generalitat, deberán prestar al personal funcionario encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sea preciso, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Generalitat actuante, toda clase de datos, documentos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle, incluido el acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Generalitat realizados por auditores privados.

5. La Abogacía de la Generalitat en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, prestará la asistencia que, en su caso, corresponda al personal funcionario que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sea objeto de citación por órganos jurisdiccionales.

6. En el ejercicio del control financiero de subvenciones, los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación del control de la gestión económico-financiera se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a)

Plan anual de control financiero permanente.

b)

Plan anual de auditorías del sector público.

c)

Plan anual de auditorías de fondos comunitarios y control financiero de subvenciones. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea, así como aquellas otras que puedan acordarse en el ejercicio de las facultades previstas en la sección 2.ª del capítulo III del presente título.

d)

Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 162 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 108 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

CAPÍTULO II. Función Interventora

Sección 1.ª Ejercicio de la función interventora sobre la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos

Artículo 97. Definición.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la tesorería de las entidades a que se refiere el apartado anterior podrá sustituirse por el control inherente a la toma de razón en contabilidad. Adicionalmente, la Intervención General de la Generalitat podrá establecer comprobaciones posteriores específicas a efectuar en el ejercicio del control financiero y la auditoría pública. La citada sustitución no alcanzará los actos de ordenación de pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Artículo 98. Ámbito de aplicación.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat y sus intervenciones delegadas respecto de los actos realizados por la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos.

2. El Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente o de la auditoría pública, en sustitución de la función interventora en los órganos de la administración de la Generalidad u organismos autónomos dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión. Estos acuerdos, así como los motivos que los justifican, serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de veinte días desde su aprobación.

3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de los sujetos referidos en el apartado 1.

Se modifica el apartado 2 por el art. 59 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 99. Competencias.

1. La distribución de competencias entre la persona titular de la Intervención General de la Generalitat y las personas titulares de las intervenciones delegadas se determinará por vía reglamentaria.

2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las intervenciones delegadas, los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación del Consell serán fiscalizados por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. En todo caso, las competencias de la persona titular de la Intervención General de la Generalitat en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de las personas titulares de las intervenciones delegadas. Asimismo, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Se modifica el apartado 2 por el art. 51 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 100. Modalidades y ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos o valores.

b)

La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c)

La intervención formal de la ordenación del pago.

d)

La intervención material del pago.

3. La intervención del reconocimiento de las obligaciones que respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.

4. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

5. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al presupuesto monetario anual de tesorería. La intervención material del pago verificará la identidad de la persona perceptora del mismo y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de sujetos perceptores.

Se modifica por el art. 109 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior:

a)

Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual.

b)

Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c)

Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.

2. No estarán sometidos a función interventora los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de caja fija. En este caso, el control de este tipo de gastos se realizará mediante control financiero permanente.

Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 78 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 52 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 102. Fiscalización e intervención previa.

La fiscalización e intervención previa a que se refiere el artículo 100 consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gasto de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta ley.

b)

Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente

c)

La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d)

Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

e)

La existencia de autorización de Les Corts, del Consell o de la persona titular de la conselleria en aquellos supuestos que lo requieran.

f)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consell a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materias de hacienda, previo informe de la Intervención General de la Generalitat.

Artículo 103. Fiscalización previa e intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 104. Resultado de la fiscalización. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el artículo 102, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Consell, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Ello no obstante, la Intervención podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Consell, la Intervención General de la Generalitat observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Se modifica el apartado 2 por el art. 53 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 105. Discrepancias.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través de la persona titular de la presidencia o dirección del organismo autónomo sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a)

En los casos en los que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat o este centro directivo haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consell adoptar la resolución definitiva.

Artículo 106. Omisión de la fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones.

3. Corresponderá a la persona titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, resolver el sometimiento del asunto al Consell para que adopte el acuerdo procedente con carácter previo a la aprobación del expediente por dicho órgano responsable de su tramitación.

4. La autorización del Consell no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

Se modifica el apartado 2 por el art. 79 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica por el art. 54 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Sección 2.ª Regímenes especiales de fiscalización

Artículo 107. Control previo sobre otras entidades del sector público de la Generalitat.

1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá establecerse, encomendándose su ejercicio a la Intervención General de la Generalitat, el control previo de los actos de otras entidades pertenecientes al sector público de la Generalitat no comprendidas en la sección anterior. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

2. En dicho acuerdo, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, se explicitarán los objetivos, el alcance temporal y extensión material del control, recogiéndose en el mismo, en su caso, el régimen de adscripción de los medios personales necesarios.

CAPÍTULO III. Del control financiero

Sección 1.ª Del control financiero permanente

Artículo 108. Concepto.

El control financiero permanente tiene por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades establecidos en el artículo siguiente en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública.

Artículo 109. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a)

La Administración de la Generalitat.

b)

Los organismos autónomos de la Generalitat.

c)

Las entidades de derecho público de la Generalitat a que se refiere el artículo 2.3.a.3.º de esta ley.

d)

Las entidades públicas empresariales previstas en el artículo 2.3.a.2.º de esta ley.

2. El Consell podrá acordar, a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat, que en algunas de las entidades a que se refieren las letras c y d del apartado uno anterior, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

Artículo 110. Contenido del control financiero permanente.

El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

a)

Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Informe sobre la propuesta de distribución de resultados, a que se refiere el artículo 134 de esta ley.

d)

Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e)

Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f)

Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

g)

Verificación, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

Artículo 111. Informes de control financiero permanente.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en informes que deberán ajustarse a lo establecido en su normativa reguladora y a la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para su elaboración que determine la Intervención General de la Generalitat.

2. Anualmente las intervenciones delegadas elaborarán un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio, que se elevará a la persona titular de la conselleria respectiva.

Se modifica el apartado 2 por el art. 55 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 112. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.

1. Cada Conselleria elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.

2. El plan de acción se elaborará en el plazo de 3 meses desde que el titular del departamento reciba el informe anual de control financiero permanente del apartado 2 del artículo anterior y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El departamento deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Generalitat del estado de su efectiva implantación.

3. El plan de acción será remitido a la Intervención General, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará al Consell en el siguiente informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 96.2 de la presente ley.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Sección 2.ª Del control financiero de subvenciones

Artículo 113. Objeto del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración de la Generalitat y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

b)

El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c)

La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d)

La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

4. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 114. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se realizará en el ámbito de los instrumentos previstos en los artículos 96.1 y 118 de esta ley.

2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a estos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a)

Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas han sido comunicadas al órgano de control.

b)

Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Generalitat podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Generalitat en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b)

Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el sujeto beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

9. Con el fin de impulsar adecuadamente las actuaciones de control financiero de subvenciones, los órganos de control podrán exigir la comparecencia del sujeto beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.

Se modifica por el art. 110 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 115. Documentación de las actuaciones de control financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Los informes se notificarán a los sujetos beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Dicho informe, igualmente, se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 116. Efectos de los informes de control financiero.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Generalitat se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Generalitat en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Generalitat podrá emitir informe de actuación dirigido a la persona titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

La persona titular de la conselleria, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Generalitat, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Generalitat podrá elevar, a través de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, el referido informe a la consideración del Consell, que resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Generalitat, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Generalitat. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento en el tercer párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Generalitat.

5. La adopción de resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3, dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consell, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Generalitat elevará al Consell, a través de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Sección 3.ª De los controles financieros específicos

Artículo 117. Concepto.

El control financiero específico tiene por objeto la verificación de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de áreas concretas de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que a consideración del Consell precisen de una opinión cualificada acerca de su gestión, el grado de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la misma, el cumplimiento de la normativa y directrices que les resulten de aplicación o su contabilidad, con el fin de promover mejoras técnicas y de procedimiento, así como, en su caso, realizar las recomendaciones en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario y procedimental que lo requieran.

Artículo 118. Programa Anual de Controles Financieros Específicos. Informes.

1. Por acuerdo del Consell podrá disponerse la realización de controles específicos de carácter financiero sobre áreas concretas de la actividad de los órganos de la Administración de la Generalitat y su sector público. Para ello, se elevará la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda. En dicho acuerdo se explicitará el alcance temporal y extensión material de los referidos controles, así como los fines pretendidos e informes que deban ser elaborados.

2. Los controles se realizarán en base a las normas de auditorías del sector público y la normativa reguladora de los controles financieros permanentes.

3. Los informes serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

CAPÍTULO IV. De la auditoría pública

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 119. Definición, ámbito y formas de ejercicio.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan Anual de Auditorías del Sector Público de la Generalitat, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público de la Generalitat y sobre los fondos a que se refiere el artículo 2.4 de la presente ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, impuesta a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a)

La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

b)

La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c)

La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

5. Asimismo, se llevarán a cabo actuaciones de auditoría pública sobre las operaciones cofinanciadas por fondos comunitarios y sobre los sistemas de gestión y control de los órganos intermedios y gestores de dichas operaciones, con el alcance que establezcan los Reglamentos Comunitarios, que se concretarán en un Plan Anual de Auditorías de Fondos Comunitarios.

Artículo 120. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con la normativa en vigor, la cual establecerá el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán a la persona titular del organismo o entidad controlada, a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, y a la conselleria de la que dependa o a la que esté adscrita el órgano o entidad controlada. Las personas que ostenten la presidencia de las diferentes entidades o sujetos que conforman el sector público instrumental de la Generalitat, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los sujetos destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana junto con las cuentas anuales.

4. Lo establecido en el artículo 112 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

5. Anualmente la Intervención General de la Generalitat remitirá al Consell, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes, y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 121. Definición.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica el apartado 3 por el art. 59 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 122. Ámbito de la auditoría de cuentas anuales.

La Intervención General de la Generalitat realizará anualmente la auditoria de regularidad contable de todas aquellas entidades que conforman sector público instrumental de la Generalitat no sujetas al ejercicio de la función interventora y de los fondos considerados en el artículo 2.4 que rindan cuentas.

Se modifica por el art. 56 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 123. Auditorías públicas específicas.

1. La Intervención General de la Generalitat realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

3. En los supuestos en que, en virtud de contratos-programa las aportaciones a realizar por la Administración de la Generalitat se encuentren condicionadas en su importe al cumplimiento de determinados objetivos, al importe o evolución de determinadas magnitudes financieras, o al cumplimiento de determinadas hipótesis macroeconómicas, la Intervención General de la Generalitat efectuará una auditoría cuya finalidad será verificar la adecuación de la propuesta de liquidación formulada por el órgano previsto en el contrato al cumplimiento de las referidas condiciones.

4. La Intervención General de la Generalitat realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles u operaciones societarias que comporten para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

Artículo 123 bis. Auditorías públicas específicas de fundaciones públicas de la Generalitat.

Adicionalmente a la auditoría de cuentas anuales prevista en la sección segunda de este capítulo, la Intervención General de la Generalitat realizará anualmente una auditoría específica de las fundaciones públicas de la Generalitat que no se encuentren en proceso de liquidación, en la que se verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

Se añade por el art. 59 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

CAPÍTULO V. Supervisión continua

Se añade por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 123 ter. Supervisión continua.

Todas las entidades integrantes del sector público instrumental de la Generalitat están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Generalitat, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

su sostenibilidad financiera.

c)

la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

Se añade por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 123 quáter. Plan anual de supervisión continua.

1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra d del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.

Se modifica por el art. 71 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se añade por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 123 quinquies. Informes de supervisión continua.

1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente en base a normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Se añade por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

TÍTULO VII. Contabilidad del sector público de la Generalitat

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 124. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

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