Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones

Rango Ley
Publicación 2015-02-26
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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2. La contabilidad del sector público de la Generalitat se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control por conducto de la Intervención General de la Generalitat, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 125. Fines de la contabilidad del sector público de la Generalitat.

La contabilidad del sector público de la Generalitat debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos de la Generalitat.

b)

Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control.

e)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f)

Proporcionar información para el ejercicio de la función interventora, control financiero y auditoría pública.

g)

Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los diferentes sujetos que integran el sector público.

h)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

i)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 126. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público de la Generalitat se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público administrativo.

3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las sociedades mercantiles de la Generalitat, las entidades públicas empresariales de la Generalitat, las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 3.2.d de esta ley y los consorcios adscritos a la Generalitat no integrados en el sector público administrativo.

4. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sector público instrumental que integran el sector público empresarial y fundacional.

5. Las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley deberán aplicar los principios contables que correspondan según su propia naturaleza en función de lo descrito en los apartados anteriores y quedan igualmente sujetos a las obligaciones de elaborar y suministrar la información prevista en este título.

Artículo 127. Principios contables públicos.

1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 128. Destinatarios de la información contable.

La información que suministra la contabilidad de las entidades del sector público de la Generalitat estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a los organismos internacionales y a las personas físicas o jurídicas privadas en los términos y condiciones que determine la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 129. Competencias de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Corresponde a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat y sin perjuicio de lo establecido en otros capítulos del presente título:

a)

Aprobar el Plan general de contabilidad pública en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Generalitat.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Generalitat.

e)

Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 2 del artículo 132 de esta ley.

Se modifica por el art. 72 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 130. Competencias de la Intervención General de la Generalitat.

1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 124, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

d)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos de la Generalitat para los distintos sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

e)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público instrumental sujetas a los principios contables públicos.

f)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Generalitat, por las entidades del sector público instrumental sujetas a los principios contables públicos.

g)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Generalitat de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público de la Generalitat sujetas a los principios contables públicos.

h)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley.

2. La Intervención General de la Generalitat es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos.

b)

Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público de la Generalitat.

c)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

d)

Formar la Cuenta General de la Generalitat.

e)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las consellerias y organismos públicos en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

f)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g)

Elaborar y rendir las cuentas de la Administración de la Generalitat así como de sus organismos autónomos, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h)

Rendir las cuentas del resto de unidades que se integran en el sector administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

i)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

j)

Remitir a la Administración del Estado cualquier otra información relativa al cumplimiento por el sector público de la Generalitat de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, siempre que ésta última atribuya dicha competencia a la Intervención General.

Artículo 131. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público de la Generalitat que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los presupuestos de la Generalitat.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1.ª Cuentas anuales

Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales.

1. Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat sujetas a auditoría deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación. Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.

2. Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.

El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.

3. Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del artículo 123 de esta ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.

Se modifica por el art. 111 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica por el art. 57 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 133. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

8. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Sección 2.ª Cuenta General de la Generalitat

Artículo 135. Contenido de la Cuenta General de la Generalitat.

1. La Cuenta General de la Generalitat se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de la Administración de la Generalitat.

b)

Las cuentas rendidas por el resto de sujetos integrados en el sector público administrativo de la Generalitat.

c)

Las cuentas rendidas por los sujetos integrados en el sector público empresarial y fundacional.

2. Asimismo, se adjuntarán a la Cuenta General de la Generalitat de cada ejercicio las cuentas de las universidades públicas valencianas.

3. La Cuenta General de la Generalitat deberá suministrar información sobre:

a)

La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Generalitat.

b)

Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c)

La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.

4. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todos los entes del sector público de la Generalitat, o en su caso por sectores.

Artículo 136. Formación y remisión de la Cuenta General de la Generalitat a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

1. La Cuenta General de la Generalitat de cada año se formará por la Intervención General de la Generalitat y se elevará al Consell para su remisión a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana antes del día 30 de junio del año siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Generalitat podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Generalitat pueda formar la Cuenta General de la Generalitat con las cuentas recibidas.

4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Artículo 137. Examen y comprobación de la Cuenta General de la Generalitat.

La Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Generalitat, así como a la emisión y al envío a les Corts del informe correspondiente antes del 31 de diciembre del mismo año, con el fin de que éstas lo aprueben o hagan las oportunas observaciones.

Sección 3.ª Información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público

Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público.

1. A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2. Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.

3. En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de quince días, facilite la información pertinente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Sección 4.ª Información periódica

Artículo 139. Información a remitir a Les Corts.

1. Sin perjuicio de la facultad de Les Corts de solicitar de la conselleria competente en materia de hacienda la información que estime oportuna, la Intervención General de la Generalitat, con periodicidad mensual y a través de su portal de internet, pondrá a disposición de las diputadas, diputados y comisiones parlamentarias, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, los movimientos y situación de tesorería y los movimientos de la cuenta acreedores por operaciones devengadas, todo ello referido al mes anterior.

2. El Consell remitirá a Les Corts con carácter trimestral un informe acerca de la utilización del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

Se modifica por el art. 112 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1 por el art. 59 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 140. Información a publicar por las entidades del sector público instrumental de la Generalitat.

1. La Intervención General de la Generalitat publicará anualmente en el portal de la Generalitat la Cuenta General de la Generalitat así como los informes de auditoría emitidos en ejecución del plan anual de auditorías.

2. Asimismo y en el plazo de un mes desde la formación de las cuentas anuales de la Administración de la Generalitat y de los organismos autónomos, la Intervención General de la Generalitat publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana un resumen de las citadas cuentas anuales con el contenido que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas

Artículo 141. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público de la Generalitat rendirán a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana, por conducto de la Intervención General de la Generalitat, la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.

Artículo 142. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a)

Las autoridades y el personal funcionario que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Generalitat.

b)

Las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los organismos autónomos y de las demás entidades del sector público instrumental de la Generalitat no especificadas en otras letras del presente número.

c)

En el caso de las sociedades mercantiles, el cuentadante será quien ostente la condición de órgano de administración de la sociedad, según el régimen establecido en sus estatutos sociales y de conformidad con la legislación mercantil.

d)

Las personas designadas liquidadores de las sociedades mercantiles en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.

e)

Las personas que ostenten la presidencia del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público instrumental de la Generalitat.

f)

Las personas que ostenten la presidencia de los consorcios adscritos a la Generalitat.

2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Generalitat, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Cuando una entidad deje de formar parte del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, se disuelva iniciándose un proceso de liquidación o en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, se elaborarán los estados financieros específicos previstos en la normativa estatal que les resulte de aplicación.

Se modifica la letra c) del apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 80 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 58 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 143. Procedimiento de rendición de cuentas.

En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas y conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la presente ley, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales a la Intervención General de la Generalitat, para su envío por parte de ésta a la Sindicatura de Cuentas junto con el informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 119 y 122 de esta ley y, en el caso de sociedades mercantiles, del impuesto por la normativa mercantil. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 134 de esta ley. En el caso de fundaciones y de otros sujetos integrados en el sector público empresarial deberá acompañarse este último informe.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

TÍTULO VIII. Responsabilidades

Artículo 144. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública de la Generalitat.

Los altos cargos o asimilados, el personal directivo del sector público de la Generalitat y el personal al servicio del sector público de la Generalitat, definido en el artículo 2.1 de esta ley, que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, están obligados a indemnizar a la hacienda pública de la Generalitat o, en su caso, a la respectiva entidad de los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 145. Infracciones.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en Tesorería.

c)

Comprometer gastos, reconocer obligaciones, y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos de acuerdo con el artículo 62 de esta ley.

e)

No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 63 y 64 de esta ley y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

f)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 144 de esta ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 146. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta ley.

2. En el caso de culpa grave, la responsabilidad solo alcanzará a los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 147. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, a la respectiva entidad, además de las personas que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución

Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.

1. En el supuesto previsto en el artículo 145.1.a la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

En los demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la condición de interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de la persona responsable de la instrucción y la resolución del expediente corresponderán al Consell cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de alto cargo o asimilado, y en los demás casos a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. La resolución que, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

4. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo de incoación.

5. Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 149. Régimen jurídico de los perjuicios causados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 10 de esta ley y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública de la Generalitat o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés previsto en el artículo 16 de esta ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del sujeto deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 150. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 145 de esta ley, o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, la persona que ostente la jefatura de los presuntos responsables y los sujetos ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana, al Tribunal de Cuentas o a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 151. De la Intervención.

Las intervenciones delegadas, a través de la Intervención General de la Generalitat, estarán obligadas a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, a los órganos competentes para la incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de quince días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.

TÍTULO IX. Sector público instrumental de la Generalitat

CAPÍTULO I. De los organismos públicos

Artículo 152. Organismos públicos.

Los organismos públicos se crean por ley de Les Corts, tienen personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y desarrollan, mediante descentralización funcional y en cumplimiento de fines de interés público, actividades de ejecución o gestión tanto administrativas, prestacionales o de fomento, como de contenido económico, en el marco del ámbito competencial de la Generalitat. Los organismos públicos gozarán de las prerrogativas y beneficios fiscales que las leyes establezcan.

Artículo 153. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en organismos autónomos y en entidades de derecho público en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de esta ley.

2. Los organismos públicos, cualquiera que sea su naturaleza, pueden depender funcionalmente de una o varias consellerias, sin perjuicio de su adscripción a la conselleria que, por razón de la materia, sea competente en su actividad principal ordinaria, de acuerdo con los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

Artículo 154. Organismos autónomos.

1. Los organismos autónomos son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una conselleria, la realización de actividades administrativas, de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

2. Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los presupuestos de la Generalitat.

3. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos autónomos será el establecido en esta ley.

4. El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la administración de la Generalitat.

5. El titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.

Artículo 155. Entidades de derecho público.

1. Las entidades de derecho público son organismos públicos facultados para ejercer potestades administrativas, realizar actividades prestacionales y de fomento, gestionar servicios o producir bienes de interés público susceptibles o no de contraprestación, para el cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias.

2. Las entidades de derecho público se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

3. Las entidades de derecho público cuyas funciones sean susceptibles de contraprestación se denominan entidades públicas empresariales.

4. Las entidades de derecho público no incluidas en el apartado anterior desarrollarán sus actividades con arreglo a un plan de acción anual, bajo la vigencia y en el marco de un contrato plurianual de gestión, que será aprobado por el Consell a propuesta de la conselleria de adscripción, con informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público. El citado contrato contendrá, al menos:

a)

Los objetivos a alcanzar, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

b)

Los recursos personales, materiales y económicos para la consecución de los objetivos.

c)

El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, procedan.

d)

El régimen de control de su cumplimiento por parte de la conselleria competente en materia de hacienda, así como el procedimiento para los ajustes y adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

5. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el derecho laboral, con las especificaciones dispuestas por la legislación sobre función pública que les resulten de aplicación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse funcionarios públicos a las entidades públicas empresariales en los términos y condiciones previstos en la normativa en vigor.

6. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

CAPÍTULO II. De las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios de la Generalitat

Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:

a)

Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen diversas de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

b)

Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto de grupo de sociedades previsto en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores respecto de la Generalitat o de sus organismos públicos.

2. Las sociedades mercantiles de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 5.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a5

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica por el art. 60 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 157. Fundaciones del sector público de la Generalitat.

Las fundaciones del sector público de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación.

A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada. Las fundaciones del sector público de la Generalitat son aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o cualquiera de los sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b)

Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental con carácter permanente.

c)

La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental.

Se modifica por el art. 61 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 158. Consorcios de la Generalitat.

Los consorcios formarán parte del sector público instrumental de la Generalitat, cuando sean adscritos a ésta por aplicación de la normativa básica estatal, siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración.

TÍTULO X. Subvenciones

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 159. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones recogidas en el presente título serán de íntegra aplicación a la Administración de la Generalitat, así como también a sus organismos públicos vinculados o dependientes en la medida en que la concesión de la subvención suponga el ejercicio de potestades administrativas.

2. Las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público de la Generalitat se sujetarán a los principios de gestión e información exigidos en la legislación estatal básica.

3. En las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, los procedimientos de concesión y control regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa. Además, el régimen de reintegros y sanciones administrativas será también de aplicación cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria aplicable en cada caso.

Artículo 160. Órganos competentes.

1. El Consell será el órgano competente para:

a)

La aprobación de las bases reguladoras y, en su caso, la concesión de aquellas subvenciones en que se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificultan su convocatoria pública.

b)

La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante esta fórmula jurídica, siempre que su cuantía sea superior a un millón de euros o se trate de convenios con el Estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

c)

La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva si se supera la cuantía de seis millones de euros por sujeto beneficiario. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.

2. Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:

a)

Aprobar el plan estratégico de subvenciones de la conselleria, que comprenderá tanto las propias del departamento como las de los organismos públicos vinculados o dependientes.

b)

Aprobar mediante orden o resolución, según proceda, las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

c)

Acordar e imponer las sanciones que corresponda en materia de subvenciones, excepto lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

3. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda será el órgano competente para acordar e imponer la sanción de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunitat Valenciana, de prohibición para celebrar contratos con su Administración o con los organismos y entidades de ella dependientes o de pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones a que se refiere la presente ley.

4. Las personas titulares de las consellerias y las que ostenten la presidencia o dirección de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de ellas dependientes, serán las competentes, en sus respectivos ámbitos, para:

a)

La aprobación del gasto correspondiente a las subvenciones.

b)

La convocatoria de las subvenciones.

c)

La concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.c de este mismo artículo.

d)

La concesión de las subvenciones nominativas, sin perjuicio de lo establecido anteriormente en el apartado 1.b de este mismo artículo.

e)

La resolución del procedimiento de revocación y reintegro.

f)

Cualquier otra competencia sobre el procedimiento que le puedan atribuir las bases reguladoras de las subvenciones, siempre que no se oponga a lo establecido en este artículo.

5. Las competencias para conceder subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas de acuerdo con las normas que regulan la atribución y el ejercicio de las competencias. En las normas en que se dispongan la delegación o la desconcentración se especificarán expresamente las facultades y funciones que tales decisiones llevan implícitas en relación con el procedimiento de concesión.

De conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, no cabrá la delegación de las competencias de las personas titulares de las consellerias en relación con la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 91.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 87.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 5.3 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a5

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4 del los arts. 26, 41, 160, 164, 165, 168 y 171, por Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a4

Artículo 161. Entidades colaboradoras.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán disponer la participación de entidades colaboradoras, de acuerdo y en los términos de la normativa básica estatal reguladora de esta figura.

Dicha participación se instrumentará mediante la suscripción de un convenio entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por esta en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. El convenio suscrito entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora contendrá, además de los extremos previstos en la normativa básica estatal, al menos los siguientes:

a)

Medidas de garantía que, en su caso, sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

b)

Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

c)

En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos:

– determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a las personas beneficiarias.

– condiciones de entrega a las personas beneficiarias de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

– plazo y forma de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a las personas beneficiarias.

d)

Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por las personas beneficiarias.

e)

Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

3. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta su total cancelación.

Artículo 162. Ayudas en especie.

1. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.

2. No obstante lo anterior, cuando las entregas de bienes, derechos o servicios cumplan los requisitos para ser calificadas como una subvención, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica, y su adquisición o producción se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero, se aplicará esta ley, de acuerdo con los siguientes principios:

a)

La adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

b)

En el supuesto en que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será necesaria la aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso será exigible el interés de demora correspondiente.

CAPÍTULO II. Procedimiento de concesión

Artículo 163. Procedimientos de concesión.

El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Excepcionalmente, en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado, se podrán conceder de forma directa, debiendo observarse la regulación contenida en dicha legislación así como en la presente norma.

Sección 1.ª Régimen de concurrencia competitiva

Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva

En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:

a)

Aquellas consellerias que tengan previsto otorgar subvenciones deberán elaborar con carácter previo un plan estratégico de subvenciones en el que se integrarán las subvenciones que pretendan otorgar tanto sus órganos como sus organismos públicos dependientes, y cuyo contenido será el determinado en la legislación básica estatal. Estos planes tendrán un periodo de vigencia de tres años, salvo que, previa justificación de la peculiar naturaleza del sector afectado, resulte oportuno fijar una duración distinta, y se ajustarán a lo previsto en los escenarios presupuestarios plurianuales a los que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

Cuando en la gestión intervengan varias consellerias o entidades vinculadas a distintos departamentos se podrán elaborar planes estratégicos conjuntos, siendo los órganos competentes para su aprobación los titulares de las consellerias responsables de la ejecución. Los planes estratégicos de subvenciones a los que se refiere este apartado, serán públicos.

Además, se habrá de justificar y acreditar la utilidad efectiva de la subvención, garantizando, en todo caso, la transparencia y la adecuada aplicación de los recursos públicos.

Con carácter excepcional, antes de la finalización de su vigencia, los planes podrán ser prorrogados por períodos anuales, sin que puedan acordarse más de dos prórrogas.

b)

Los proyectos de bases reguladoras de subvenciones y sus modificaciones a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, deberán cumplir lo previsto en la normativa de la Generalitat relativa a la adecuación de las ayudas públicas a la política de la competencia de la Unión Europea.

c)

Aprobación de las bases reguladoras de la subvención.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de esta ley, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria, se deberá acreditar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para cubrir los costes estimados.

e)

Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante la resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente.

f)

Con carácter previo a la resolución del procedimiento, además de los informes exigidos por la normativa aplicable, deberán emitirse los siguientes: informe del órgano colegiado en el que se concrete el resultado de la evaluación de las solicitudes e informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

g)

Concesión de la subvención, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente norma.

h)

En las subvenciones destinadas a financiar obras que requieran proyecto técnico, las bases reguladoras o las correspondientes convocatorias podrán establecer la obligación de que dicho proyecto sea supervisado por la Administración. Asimismo, podrán exigir la presentación del visado colegial correspondiente.

i)

El pago de la subvención, salvo cuando se efectúen abonos a cuenta o pagos anticipados, se realizará previa justificación por la persona beneficiaria de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en su normativa reguladora de la subvención.

Se modifica la letra a) por el art. 81.1 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica las letras b), e) y h) por el art. 83.3 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifican las letras b), e) y h) por el art. 66.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica la letra e) por el art. 91.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3

Se modifica la letra e) por el art. 87.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifican las letras e) y h) por el art. 5 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a5

Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1. Cuando las bases reguladoras prevean un contenido normativo que desarrolle o complemente una ley sectorial o norma comunitaria tendrán naturaleza de disposición normativa de carácter general y serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza. El resto de las bases reguladoras tendrán naturaleza de acto administrativo y se aprobarán por resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, sin que sus efectos puedan superar la vigencia del plan estratégico de subvenciones en el que se integre. En todo caso, será preceptivo el informe de la Abogacía y de la Intervención Delegada.

2. Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención.

c)

Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.

d)

Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras, en su caso.

e)

Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.

f)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.

g)

(Suprimida)

h)

(Suprimida)

i)

Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. La convocatoria podrá contemplar una ampliación de los plazos de realización material, pago y/o justificación, cuando el proyecto o actividad subvencionada no pueda realizarse y/o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas.

j)

(Suprimida)

k)

(Suprimida)

l)

(Suprimida)

m)

(Suprimida)

n)

En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.

o)

(Suprimida)

p)

(Suprimida)

q)

Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.

3. Las bases reguladoras de ayudas pueden establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de todos o parte de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, siempre que la concesión no implique un pago anticipado superior al porcentaje del 30 por ciento previsto en el artículo 171.3 a) y b). No obstante, lo anterior, en el caso de que las ayudas se concedan por razón de un estado, situación o hecho imprevisible, las bases reguladoras podrán establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, con independencia del porcentaje de anticipo. Todo ello sin perjuicio de las verificaciones y controles que se puedan efectuar con posterioridad al pago.

4. En las subvenciones cuyos créditos presupuestarios correspondan en exclusiva a la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley general de subvenciones, se podrá establecer, en los términos que disponga la normativa reguladora de la subvención entre otros, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 56.1.a) y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuando lo exija la naturaleza de la subvención. En estos casos, en virtud de los principios de igualdad e integración, también se contemplará el acceso a estas ayudas a los residentes legales de larga duración, siempre no se encuentren en algunas de las situaciones que establece el artículo 13.2.h) de la Ley general de subvenciones o hayan incurrido en infracciones administrativas por hechos relacionados con los supuestos que regula el artículo 13.3 de la Ley general de subvenciones y los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

5. En todo caso, la concesión de la subvención quedará condicionada a la acreditación, por la persona o entidad solicitante, del correcto destino y aplicación, conforme a su finalidad, de las subvenciones, ayudas o fondos públicos percibidos con anterioridad cuya naturaleza, objeto o finalidad sean análogos a los de la subvención solicitada, denegándose cuando el incumplimiento de su ejecución fuese imputable directa e indirectamente al beneficiario, en los términos y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Se añade un apartado por el art. 81.2 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

Se modifica y se suprimen las letras g), h), j) a n), o) y p) en el apartado 2 por el art. 83.4 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que las letras suprimidas ya fueron suprimidas por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se modifica y se suprimen las letras g), h), j) a n), o) y p) en el apartado 2 por el art. 66.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 4, en la redacción dada al art. 163 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, por la disposición final 1 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135

Se añade el apartado 4 por el art. 163 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 91.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 87.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 2.i) y se añade el apartado 3 por el art. 6 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a6

Se modifica por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 1 por el art. 62 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 166. Contenido de la convocatoria.

Las convocatorias de subvención recogerán, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.

b)

Línea o líneas a las que se imputa la subvención, así como el importe global máximo destinado a la misma. En los supuestos de tramitación anticipada, se hará constar la línea o líneas que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, así como su importe máximo estimado, sin perjuicio de que pueda tramitarse con carácter previo al citado Proyecto.

c)

Objeto y condiciones de la concesión de la subvención.

d)

Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

e)

Plazo de resolución y notificación, así como de los distintos trámites a cumplimentar en el procedimiento.

f)

Documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud, en relación con los requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

g)

Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa o no, señalando el órgano y plazo para interponer el recurso que proceda.

h)

Criterios de valoración de las solicitudes.

i)

(Suprimida)

j)

Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

k)

Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

l)

Comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.

m)

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, así como medios de constitución y procedimientos de cancelación.

n)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad pública; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

o)

Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la adecuación de las ayudas públicas de la Generalitat a la política de la competencia de la Unión Europea.

p)

Cualquier otra previsión que se considere procedente incluir.

Se modifica por el art. 83.5 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica y se suprime la letra i) por el art. 66.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica la letra a) por el art. 91.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3

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