Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Se modifica la letra a) por el art. 87.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 167. Tramitación anticipada.
En la tramitación anticipada de otorgamiento de subvenciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, podrá llegarse al momento procedimental inmediatamente anterior al de la resolución de la concesión, debiendo constar en todos los trámites que tal otorgamiento estará condicionado a la existencia, en los presupuestos del ejercicio económico siguiente, de crédito adecuado y suficiente para ello.
Sección 2.ª Concesión directa
Artículo 168. Concesión directa.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
A) Las previstas nominativamente en la Ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán tener alcance plurianual y, en su caso, modificarse su importe las subvenciones nominativas, cualquiera que sea su naturaleza económica, siempre que los beneficiarios sean una administración pública de carácter territorial o una universidad pública, incluyendo al efecto cualquiera de las personas jurídicas que conforman sus respectivos sectores públicos instrumentales, así como las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico que las agrupan y representan.
La concesión de las subvenciones de carácter nominativo se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento responsable de la gestión de la ayuda, o mediante convenio.
La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la subvención, debiendo incluir, como mínimo, los siguientes extremos:
Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.
Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.
Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.
Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.
B) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa. En aquellos supuestos que la normativa no contemple el procedimiento serán de aplicación los criterios y requisitos previstos en el apartado anterior para la concesión de subvenciones nominativas.
Para que sea exigible el pago de las subvenciones impuestas por norma de rango de ley será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio económico.
C) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social o económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El Consell aprobará, mediante decreto, a propuesta de la conselleria competente por razón de la materia, y previo informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, las bases reguladoras a aplicar en cada caso, que no tendrán la consideración de disposiciones de carácter general, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Deberá constar el carácter singular de la subvención y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, así como aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública. A tal efecto, el expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas dichas circunstancias.
Definición del objeto de la subvención y el régimen jurídico aplicable.
Personas beneficiarias y modalidades de ayuda.
Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.
Órgano competente para la concesión de las subvenciones, en caso de que las personas beneficiarias no se puedan determinar en el momento de aprobación del decreto.
El expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas las circunstancias a que se refiere el apartado a anterior.
Si para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de estas subvenciones fuese precisa una previa modificación de créditos, el expediente se tramitará en la forma establecida en la presente ley, una vez aprobado el correspondiente decreto.
Excepcionalmente, la concesión de las ayudas a que se refiere el presente apartado podrá instrumentarse mediante Convenio, que tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, siempre que cumpla todos y cada uno de los siguientes criterios:
– Se sujetará a todos los efectos a lo previsto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.
– El convenio y el expediente que lo acompañe deberá adecuarse en su tramitación y contenido a lo previsto en el presente apartado para su concesión mediante decreto.
– Los beneficiarios y el importe a conceder deberán estar necesariamente predeterminados.
– Con carácter previo a la tramitación del convenio deberá existir en el presupuesto corriente crédito adecuado y suficiente para su cobertura.
2. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban recabarse en cada caso, todos los procedimientos de concesión directa de subvenciones señalados en el apartado anterior deberán incorporar el informe previo de la Abogacía General de la Generalitat.
Se modifica la letra A del apartado 1 por el art. 82 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Se modifica por el art. 113 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Se modifica el apartado 1.A) y se añade el 3 por el art. 5.4 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a5
Se modifica el apartado 1.A), párrafo segundo por el art. 81 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 1.A) por el art. 7 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a7
Se modifica el apartado 1.A) por el art. 59 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO III. Gestión y reintegro
Artículo 169. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, la realización de la actividad o el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, así como si ha podido haber concurrencia con otras subvenciones que pudiese comportar la modificación de la concesión.
2. La comprobación administrativa de la justificación documental de la subvención concedida se realizará mediante la revisión de la documentación que al efecto se haya establecido en sus bases reguladoras como de aportación preceptiva por la persona beneficiaria o, en su nombre, por la entidad colaboradora, para el pago de la ayuda.
3. La comprobación material de la efectiva realización de la actividad, existencia de la condición o cumplimiento de la finalidad, se llevará a cabo en los términos establecidos en el plan de control que al efecto deberá elaborar todo órgano que gestione una línea de ayudas financiada con fondos públicos. El mencionado plan deberá ser aprobado por el órgano concedente con carácter previo a su ejecución y en el mismo deberá constar como mínimo la siguiente información:
Tipos de control a efectuar sobre la línea: administrativos, sobre el terreno, a posteriori y/o de calidad.
Criterios de selección de la muestra: aleatorios, dirigidos o de riesgo.
Porcentaje mínimo de ayuda a controlar sobre el total pagado en esa línea.
Artículo 170. Comprobación de valores.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
Precios medios de mercado.
Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dictamen de peritos de la Administración.
Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
Tasación pericial contradictoria.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución que contenga la concesión o liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá promover la tasación pericial contradictoria en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.
1. Con carácter general, el pago de la subvención se realizará previa justificación por la persona beneficiaria de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
No obstante lo anterior, no podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o tenga la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizarse el pago de la subvención desde el momento en que, por órgano competente de la Administración de la Generalitat, se haya notificado al sujeto deudor del reintegro, el inicio del correspondiente expediente de compensación de deudas, en orden a su completa extinción.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, podrán realizarse abonos a cuenta o pagos anticipados, en los términos y condiciones previstos en este artículo, si se prevé tal posibilidad en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actas de concesión.
Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada, y siempre que la naturaleza y características de las acciones permita este fraccionamiento a efectos de su pago. En todo caso, tendrá que existir una coherencia entre los abonos y el ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas.
Los pagos anticipados supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Cuando las bases reguladoras contemplan la posibilidad de realizar pagos anticipados, podrán establecer un régimen de garantías de los fondos entregados. En todo caso, las bases reguladoras tendrán que establecer un régimen de garantías cuando el importe de la subvención a recibir por la persona o entidad beneficiaria sea superior a un millón de euros.
3. Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:
Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50 por ciento, pudiendo ser del 65 por ciento cuando se trate de subvencionar o conveniar con entidades sin ánimo de lucro proyectos o programas vinculados a las áreas de acción social, incluyendo la cultura, el deporte, el ocio y turismo inclusivos y del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Cuando se trate de transferencias de capital a las administraciones públicas territoriales e institucionales de la Comunidad Valenciana, en las bases reguladoras se podrá prever un anticipo de hasta un 30 % del importe de la subvención concedida.
No obstante, se exceptúan del régimen previsto en los subapartados precedentes las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas a los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tengan la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentren registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, que podrán hacerse efectivas hasta un cien por cien de la subvención correspondiente a cada anualidad, una vez concedidas.
4. Siempre que la naturaleza y las características de las acciones o actividad a realizar lo permitan, y así esté previsto, podrá realizarse abonos a cuenta, incluso en los casos en los que se haya determinado la posibilidad de realizar pago anticipado. En este último supuesto, los abonos a cuenta se aplicarán al importe pendiente de la subvención, siempre tras la justificación de la efectiva aplicación del importe anticipado.
5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.
Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
Las administraciones públicas de carácter territorial y sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Los consorcios adscritos a la Generalitat.
Las sociedades mercantiles de la Generalitat y las fundaciones del sector público de la Generalitat.
Las personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales, siempre que el importe de las subvenciones no sea superior a 6.000 euros.
Las entidades que por ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; como cooperación internacional al desarrollo, así como innovación.
Las universidades de carácter público.
Los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tienen la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentran registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial. En estos casos podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
6. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a las personas beneficiarias cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la ley concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Se modifican los apartados 2, 3 b) y 5 d) por el art. 8 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#a8
Se modifica la letra f) del apartado 5 por el art. 79 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-11
Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añaden los apartados 3.c) y 5.h) por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 172. Reintegro de subvenciones.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los sujetos obligados que se determinan en la normativa básica estatal. Asimismo, responderán del reintegro:
Solidariamente, los miembros asociados de la persona jurídica beneficiaria y de las agrupaciones sin personalidad jurídica de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán igualmente los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica beneficiaria, en proporción a sus respectivas participaciones.
Subsidiariamente, las personas que ostenten la condición de administradores de sociedades mercantiles, o representantes legales de otras personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También responderán subsidiariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de entidades jurídicas obligadas al reintegro que hayan cesado en sus actividades.
Solidariamente las personas que ostenten la condición de representantes legales de la persona beneficiaria obligada al reintegro que carezca de capacidad de obrar.
Solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación adjudicada, las personas que ostente la condición de socios o partícipes de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas con obligaciones de reintegro pendientes.
Los causahabientes de las personas obligadas al reintegro, sin perjuicio de lo que disponga el derecho civil o foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, especialmente en el caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario.
2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público y devengarán un interés de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
3. El derecho a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, contados desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación o desde que venció el plazo durante el que habían de mantenerse las condiciones u obligaciones impuestas a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.
En los casos de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en la persona que ostente la condición de perceptor, el cómputo se iniciará desde el momento de la concesión.
El plazo de prescripción se interrumpirá:
Por cualquier actuación de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de causa de reintegro.
Por la interposición de recurso de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas en el curso de dichos recursos con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.
Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
4. El procedimiento de reintegro seguirá las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo común, con las siguientes especialidades:
El plazo máximo para resolver y notificar será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Se concederá audiencia en todo caso a la persona que ostente la condición de interesado.
5. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro podrá acordarse cautelarmente la retención de las obligaciones pendientes de pago a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, siguiendo para ello el régimen previsto para la adopción de medidas provisionales en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo. La resolución que acuerde la retención de los pagos pendientes se notificará a la persona que ostente la condición de interesado, con expresión de los recursos que contra la misma procedan.
CAPÍTULO IV. Régimen sancionador
Artículo 173. Régimen sancionador.
El régimen sancionador regulado en este capítulo se aplicará por la comisión de las infracciones administrativas contempladas en la normativa básica estatal a aquellos sujetos que sean responsables de las mismas.
Artículo 174. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar además la imposición de las sanciones siguientes:
Pérdida, tanto en el supuesto de personas beneficiarias como de entidades colaboradoras, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas públicas o subvenciones y avales de la Administración de la Generalitat o de sus organismos públicos vinculados o dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición de contratar con la Administración de la Generalitat o con sus organismos públicos vinculados o dependientes por un plazo de tres a cinco años.
2. Las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de la entidad colaboradora, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar además la imposición de las sanciones siguientes:
Pérdida, tanto en el supuesto de personas beneficiarias como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas públicas o subvenciones y avales de la Administración de la Generalitat o de sus organismos públicos vinculados o dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.
Prohibición de contratar con la Administración de la Generalitat o con sus organismos públicos vinculados o dependientes por un plazo de uno a tres años.
3. Las infracciones leves serán objeto de sanción de multa de 75 a 6.000 euros.
Artículo 175. Graduación de las sanciones.
Las sanciones previstas en este capítulo se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias:
La existencia de intencionalidad.
La cuantía del beneficio obtenido ilícitamente.
La repercusión social de la infracción.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, circunstancia que se producirá siempre que el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los tres años anteriores a la comisión de la infracción.
Artículo 176. Reglas de compatibilidad.
Las sanciones reguladas en el presente capítulo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos y por los obligados señalados en el artículo 172 de esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que se pueden exigir.
Artículo 177. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
1. El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones en materia de subvenciones será tramitado conforme a lo dispuesto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y siguiendo los principios de la potestad sancionadora previstos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como consecuencia de las actuaciones de los órganos que tengan atribuidas funciones de control.
3. Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.
4. Son órganos competentes para la resolución del procedimiento sancionador los establecidos en el artículo 160 de la presente ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 83.6 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica el apartado 1 por el art. 66.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
CAPÍTULO V. Información y transparencia en materia de subvenciones
Se añade por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Artículo 178. Coordinación con la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
1. En el ámbito del sector público de la Generalitat, corresponderá a los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la base de datos Nacional de Subvenciones, el cumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia.
2. A la Intervención General de la Generalitat le compete velar porque las obligaciones de remisión de la información que corresponden a los órganos gestores se cumplan adecuadamente para lo que dictará las instrucciones necesarias. De igual modo podrá ordenar la práctica de controles sobre los procesos y sistemas utilizados y la información transmitida, pudiendo realizarlos con los medios que considere adecuados.
Se añade por el art. 18 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Disposición adicional primera. Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías.
Para la ejecución del Plan Anual de Auditorías referido en el artículo 96 de esta ley, la Intervención General de la Generalitat podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquella.
La contratación de empresas privadas de auditoría precisará informe de la Intervención General en que se especificará la insuficiencia de medios disponibles que justifique dicha contratación.
Las empresas privadas de auditoría no podrán ser contratadas cuando, en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo o en ese mismo año, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad a auditar sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.
En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Generalitat podrá acceder y recabar los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público de la Generalitat realizado por auditores privados.
Disposición adicional segunda. Funciones de control.
Lo establecido en el título VI se aplicará sin perjuicio del control que las distintas consellerias y los diferentes sujetos que conforman el sector público instrumental desarrollan, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor.
Disposición adicional tercera. Gastos corrientes de los centros docentes públicos no universitarios.
La gestión de los créditos de gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, se efectuará con las especialidades que anualmente se incorporen al efecto en la Ley de Presupuestos.
Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos.
En relación con las materias contempladas en esta ley, y para el ámbito subjetivo de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda establecerá, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con el fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna y, en su caso, externa.
Se modifica por el art. 83.7 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica por el art. 66.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición adicional quinta. De las entidades públicas empresariales.
Con la entrada en vigor de esta ley los organismos públicos Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat se constituyen en entidades públicas empresariales.
Se modifica por el art. 63 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Disposición adicional sexta. Derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público de la Generalitat.
El régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público de la Generalitat no integrantes de la Hacienda de la Generalitat, será el establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título I de esta ley, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Disposición adicional séptima. De las empresas públicas de la Generalitat.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat tienen la consideración de empresas públicas de la Generalitat las sociedades mercantiles de la Generalitat, las entidades públicas empresariales de la Generalitat y las entidades de derecho público del artículo 2.3.a.3.º siempre que formen parte del sector público empresarial.
2. En tanto en cuanto no contradiga las disposiciones de esta ley, la referencia a la noción de empresa pública del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional y la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat se corresponde con la noción de empresa pública de esta ley y con las entidades de derecho público del sector público administrativo.
Disposición adicional octava. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.4 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en el capítulo IV del título VII de esta ley, teniendo la condición de cuentadantes las personas que ostenten la titularidad de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.
La persona encargada de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
Disposición adicional novena. De los consorcios que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 158 de la presente ley.
1. Los presupuestos de los consorcios adscritos a la Generalitat que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 158 de la presente ley acompañarán, a efectos informativos, a los presupuestos de la Generalitat. Estos consorcios quedarán obligados a rendir sus cuentas anuales a la Sindicatura de Comptes, por conducto de la Intervención General de la Generalitat, y deberán acompañar a sus cuentas anuales la liquidación de los citados presupuestos.
2. Siempre que el porcentaje de participación del sector público de la Generalitat sea igual o superior al de cada una de las restantes administraciones públicas consorciadas, lo dispuesto en el apartado anterior sería igualmente aplicable a aquellos consorcios que, no quedando adscritos a ninguna administración pública por cumplirse las condiciones establecidas por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, la Generalitat o las corporaciones locales, en los que las administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas administraciones.
En el supuesto de que el porcentaje de participación de la Generalitat sea igual al de otra u otras administraciones partícipes en el consorcio, la Generalitat solo quedará obligada cuando sea la administración que tenga mayor número de habitantes.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5 de esta ley, lo dispuesto en el apartado primero de este artículo será de aplicación en los términos que determine, mediante orden, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda a las distintas personas jurídicas que, sin formar parte del sector público de la Generalitat, a los efectos de esta ley, estén incluidas en el sector administraciones públicas, subsector comunidades autónomas, o en el subsector sociedades no financieras públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.
Disposición adicional décima.
Si con motivo de la aplicación del subapartado a, del apartado 1, del artículo 156 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, Sector Público Instrumental y Subvenciones, se modificara la adscripción de alguna entidad para pasar a formar parte del SPIGVA, ello se llevará a cabo sin ningún tipo de merma de los derechos ya reconocidos al personal de la citada entidad.
Se añade por el art. 5.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a5
Disposición adicional décimo primera. Gestión de los gastos para procesos electorales.
La gestión de los gastos de funcionamiento que tiene que asumir la Generalitat a consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley Electoral Valenciana, se realizará mediante un procedimiento específico de cuentas a justificar y se ajustará a los principios siguientes:
En sustitución de la función interventora, estos gastos electorales quedarán sometidos a control financiero permanente.
Los gastos tendrán que justificarse, como máximo, dos meses después de concluido el mandato de las juntas electorales.
Se autoriza a las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y de procesos electorales a dictar instrucciones económico-administrativas para la ejecución de estos gastos.
Se añade por el art. 114 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional décimo segunda. Personas interventoras habilitadas.
1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea el nivel de titulación exigido para ingresar en el cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a efectos de que pueda realizar determinadas actuaciones en sustitución de estos en el ejercicio de las funciones de control interno que legalmente les corresponden.
Esta posibilidad también se dará respecto del personal funcionario con destino definitivo en la Administración de la Generalitat, aunque no esté integrado en los cuerpos o escalas propios de esta, siempre que además pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.
En cualquier caso, las personas interventoras habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Dirección General de la Intervención.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal. Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
2. La habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria y podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat.
3. En todo caso, las personas habilitadas actuarán bajo la expresa denominación de «interventores habilitados o interventoras habilitadas de la Intervención General de la Generalitat.
Se modifica por el art. 91.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3
Se modifica por el art. 87.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade por el art. 115 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional décimo tercera. Contabilización por los órganos gestores de determinados gastos sometidos a control financiero permanente.
Respecto de aquellos gastos sometidos a control financiero permanente por no estar sujetos a fiscalización previa en los términos del artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, o por haberse acordado la sustitución de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 de la misma ley, el Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada que la toma de razón en contabilidad de los citados gastos se realice por los propios órganos gestores.
Se añade por el art. 116 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional décimo cuarta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a gastos extrapresupuestarios.
La intervención de los gastos extrapresupuestarios, se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.
Se añade por el art. 73 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Disposición adicional décimo quinta. Deber de colaboración de las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat con la Intervención General de la Generalitat.
Las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat colaborarán con la Intervención General de la Generalitat, en los términos establecidos en la normativa del sector público, debiendo ajustarse a las normas e instrucciones que a estos efectos determine aquella.
Se modifica por el art. 91.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3
Se añade por el art. 87.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Disposición adicional décimo sexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión, prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada.
La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión y prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.
Se modifica por el art. 84 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a8-6
Se añade por el art. 87.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Disposición adicional décimo séptima. Régimen de control interno y contabilización aplicable a determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales.
Mediante la resolución motivada de la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá establecerse que la fiscalización e intervención de determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales se realice, en la fase del procedimiento de gasto que corresponda, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.
Las resoluciones que se adopten en virtud de la presente disposición deberán ser objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.
Se modifica por el art. 83.8 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se añade por el art. 66.8 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición transitoria primera. No liquidación de deudas de cuantía insuficiente para cubrir los costes de su exacción y recaudación, y anulación y baja en contabilidad de las ya liquidadas
1. Se anularán y darán de baja en contabilidad todas aquellas liquidaciones practicadas por la Generalitat de las que resulte una deuda pendiente de recaudar a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, en las que concurran los siguientes requisitos:
Que sean recursos de derecho público de la Generalitat.
Que se trate de deudas en periodo ejecutivo.
Que el importe de la liquidación inicial, notificada en periodo voluntario, no exceda de seis euros, cuantía que se estima insuficiente para la cobertura del coste de exacción y recaudación.
2. Hasta tanto no se dicte la orden de la conselleria competente en materia de hacienda a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 de la presente ley, no serán notificadas al contribuyente, ni, en consecuencia, exigidas ni contraídas en contabilidad, las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria de la Generalitat que reúnan los siguientes requisitos:
Que el importe a ingresar no exceda de seis euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción.
Que rectifiquen autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones que llevan aparejado un ingreso.
Que se considere improcedente la apertura de expediente sancionador por los hechos determinantes de la diferencia entre la liquidación administrativa y la autoliquidación o declaración-liquidación practicada por la persona que ostente la condición de obligado tributario.
Disposición transitoria segunda. De la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición transitoria tercera. De los organismos autónomos.
Los organismos autónomos existentes se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que la misma contiene.
La adaptación de los mismos se realizará mediante decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
El proceso de adaptación deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y en todo caso, exigirá que los citados organismos elaboren los presupuestos correspondientes al primer ejercicio tras la citada adaptación, de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en esta ley para este tipo de entes.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 6/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11960
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2026 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en la mencionada ley para este tipo de entes.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2667
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2025 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en la mencionada ley para este tipo de entes.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5483
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2023 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en la mencionada ley para este tipo de entes.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1860
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2022 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto en la mencionada ley para este tipo de entes.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 10/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1204.
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2021 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entes.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.1 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1271.
Téngase en cuenta que la ampliación del plazo no eximirá a los organismos autónomos afectados, de la obligación de elaborar sus presupuestos para el ejercicio de 2017 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entes.
Disposición transitoria cuarta. De las entidades públicas empresariales.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Finanzas y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante un decreto del Consejo, a propuesta de la persona titular de la conselleria de adscripción, y previo informe favorable de la conselleria con competencia en las materias de hacienda y de sector público, adaptarán sus correspondientes estatutos al régimen jurídico y económico presupuestario previsto en la presente ley para las entidades públicas empresariales.
En tanto en cuanto no se apruebe la adaptación prevista en el párrafo anterior los organismos afectados se regirán por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 6/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11960
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2026 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2667
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2025 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5483
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2023 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1860
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2022 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 10/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1204.
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2021 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Se modifica por el art. 64 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1271.
Téngase en cuenta que las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2017 de acuerdo con el régimen jurídico y económico-financiero previsto para este tipo de entidades.
Disposición transitoria quinta. De las entidades de derecho público sujetas a presupuesto limitativo.
Las entidades de derecho público sujetas a presupuesto limitativo deberán elaborar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley su correspondiente contrato plurianual de gestión. Una vez aprobado por el Consell las entidades elaborarán sus presupuestos de acuerdo con las previsiones recogidas en el mismo.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo establecido en la presente disposición, en la forma establecida por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 4/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-19330
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 6/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11960
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2026 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2667
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2025 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5483
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2024 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Se amplia hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1860
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2022 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Se amplía hasta hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 10/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1204
Téngase en cuenta que, en todo caso, las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2021 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Se amplía hasta hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo establecido en la presente disposición por la disposición transitoria 1.3 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1271.
Téngase en cuenta que las entidades afectadas elaborarán sus presupuestos para el ejercicio de 2017 de acuerdo con las previsiones recogidas en el correspondiente contrato plurianual de gestión.
Disposición transitoria sexta. Derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat.
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de la Generalitat nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por la normativa en vigor en el momento de su nacimiento.
Disposición transitoria séptima. De las normas reglamentarias.
Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en la presente ley, se aplicarán las vigentes a la entrada en vigor de la misma, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria octava. Adecuación de la normativa reguladora en materia de subvenciones y régimen transitorio de los procedimientos.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley se procederá a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones al régimen jurídico establecido en la misma.
2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior no se procediera a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones, esta ley será de aplicación directa.
3. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio. A tal efecto, en los supuestos de concurrencia competitiva se entenderá que el procedimiento se inicia con la publicación de la oportuna convocatoria.
4. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación señalado en esta disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.
5. El régimen sancionador contemplado en esta ley será de aplicación a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al fijado en la legislación anterior.
6. Los convenios o resoluciones que instrumenten la concesión de subvenciones nominativas que tengan carácter plurianual, aprobados o suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán su vigencia. No obstante lo anterior, cualquier modificación en su contenido deberá será autorizada por el Consell, y en ningún caso podrá alterarse el monto total de las obligaciones que el mismo contemple para la hacienda de la Generalitat.
7. Durante el ejercicio 2015, en materia de pagos anticipados y garantías, será de aplicación el régimen de excepciones que, en su caso, esté incluido en la correspondiente ley de presupuestos.
Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.
1. Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios sociales municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.
2. Del mismo modo, con carácter excepcional, podrán conceder y pagarse por las administraciones públicas ayudas para el pago de alquileres de vivienda cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario, acreditadas mediante informe favorable de los servicios sociales municipales, a personas o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional, aun cuando el titular del contrato o miembros de la unidad de convivencia se encuentren en las situaciones citadas con anterioridad. Igualmente, y en tales supuestos, las personas beneficiarias de las subvenciones podrán ser perceptoras de cantidades a cuenta aun cuando se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171.
3. Con carácter general, en aquellas subvenciones que se concedan a personas físicas por razones de interés público, social o humanitario, debidamente acreditadas, las bases reguladoras de las subvenciones, podrán prever que se podrá reconocer la condición de beneficiarios, aun cuando estos no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujetos deudores por resolución de procedencia de reintegro.
En los mismos supuestos, las bases reguladoras de dichas subvenciones, podrán prever el pago y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los beneficiarios personas físicas, no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.
4. Las bases reguladoras de subvenciones, cuyo contenido sean concursos escolares, premios, o convocatorias de sentido similar, cuyo destinatario final sea alumnado en edad escolar o personas menores sometidas a tutela, podrán prever que no será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas, cualquiera que será la naturaleza y características de estas. Igualmente, las mencionadas bases podrán prever el pago, y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los solicitantes de la subvención no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.
El régimen excepcional previsto en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que la solicitud se haya realizado por las personas tutoras, responsables o coordinadoras de los centros educativos, deportivos o entidades jurídicas similares en nombre de los equipos o grupos participantes que estén formados por las personas beneficiarias finales, menores de edad o sometidas a tutela.
Se modifica el apartado 4 por el art. 91.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-3
Se añade el apartado 4 por el art. 87.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 62 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade por el art. 137 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan las siguientes disposiciones:
1. El Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
2. Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de febrero de 2015.
El President de la Generalitat,
Alberto Fabra Part.
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