Ley 2/2015, de 11 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2015

Rango Ley
Publicación 2015-04-04
Última actualización 2023-01-07
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2023-01-07, Ley 9/2022, de 21 de diciembre, de la ciencia

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4. Las ampliaciones de crédito a las que se refiere el apartado 2 que no correspondan a generaciones por mayores ingresos deben tramitarse como transferencias de crédito y deben financiarse preferentemente con cargo a bajas de otros créditos del presupuesto no financiero de la misma sección o del mismo organismo o entidad o, si ello no es posible, de otras secciones o del Fondo de contingencia, previa autorización del Gobierno.

Artículo 9. Incorporación de remanentes de crédito.

1. Pueden incorporarse a los estados de gastos de los presupuestos de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.a y b los remanentes de crédito que enumera el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

2. Pueden incorporarse a los estados de gastos de los presupuestos de la Generalidad los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2014 en la aplicación 840.0002, «Fondos para la racionalización y optimización de espacios de la Generalidad de Cataluña».

3. Los remanentes de crédito existentes a 31 de diciembre de 2014 financiados a cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados y que en la mencionada fecha no estuviesen vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden incorporarse al presupuesto de 2015 para ser aplicados a las finalidades que motivaron dichos ingresos. No obstante, no puede autorizarse la incorporación de remanentes de crédito que ya hayan sido incorporados sucesivamente en los dos últimos ejercicios, salvo que el período de ejecución establecido para las actuaciones que deben financiarse sea superior a dos ejercicios presupuestarios.

4. Las incorporaciones de remanentes de crédito correspondientes a operaciones no financieras deben compensarse con retenciones de crédito o bien deben financiarse con cargo a una aminoración de otros créditos, en cualquier caso correspondientes a operaciones no financieras. Con carácter excepcional y previa autorización de la Intervención General, también pueden financiarse con cargo a los remanentes de tesorería del anterior ejercicio que no hayan sido aplicados al presupuesto del ejercicio ni retenidos según el artículo 12.

5. La necesidad de compensación o financiación a la que se refiere el apartado 4 no es aplicable en los casos de incorporaciones de remanentes de créditos financiados a cargo de fondos finalistas y afectados efectivamente ingresados. En estos casos es suficiente la acreditación del ingreso.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el artículo 6.1, las siguientes modificaciones de crédito:

a)

Transferencias de crédito entre varias secciones del presupuesto de la Generalidad de un importe igual o superior a 30.000 euros.

b)

Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital o financieros de un importe igual o superior a 30.000 euros.

c)

Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros.

d)

Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos de personal con cargo a disminuciones de crédito de cualquier otro capítulo de un importe igual o superior a 30.000 euros.

e)

Transferencias de crédito que afecten los créditos destinados a gastos de personal que conlleven incrementos de plantilla.

f)

Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o aportaciones nominativas entre los presupuestos de la Generalidad y de las entidades de su sector público o entre los presupuestos de estas mismas entidades, siempre que se aminoren, en su conjunto, los créditos destinados a una misma entidad.

g)

Generaciones de crédito que cumplan simultáneamente las condiciones reguladas por los artículos 7.3 y 18.2.

2. Corresponde al consejero competente en materia de presupuestos autorizar la habilitación de créditos, las incorporaciones de crédito y, siempre que no correspondan al Gobierno, las generaciones, las ampliaciones y, con las únicas limitaciones que establece el artículo 6.1, las transferencias de crédito siguientes:

a)

Transferencias de crédito entre varios programas dentro de una misma sección o entidad.

b)

Transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y la sección «Gastos de varios departamentos», servicio 03, para financiar la adquisición, la contratación y la gestión centralizadas de bienes y servicios y los gastos de seguros.

c)

Transferencias de crédito que modifiquen los créditos que el artículo 3.1 menciona como excepciones.

d)

Transferencias de crédito que aminoren cualquiera de los artículos del capítulo 1.

e)

Transferencias entre créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores y transferencias entre créditos financiados con ingresos finalistas o afectados, en los términos establecidos por el artículo 6.1.c y e.

f)

Transferencias de crédito entre varias secciones del presupuesto de la Generalidad de un importe inferior a 30.000 euros.

g)

Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital o financieros de un importe inferior a 30.000 euros.

h)

Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos de personal con cargo a disminuciones de crédito de cualquier otro capítulo de un importe inferior a 30.000 euros.

i)

Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o aportaciones nominativas entre los presupuestos de la Generalidad y de las entidades de su sector público o entre los presupuestos de estas mismas entidades.

3. Corresponde a los titulares de los departamentos y a los presidentes, directores o cargos asimilados de las entidades autónomas y del Servicio Catalán de la Salud autorizar la habilitación de partidas presupuestarias sin dotación de crédito específica y las transferencias entre varios créditos de un mismo programa, con las únicas limitaciones que establece el artículo 6.1, siempre que no correspondan al Gobierno o al consejero competente en materia de presupuestos. Estas modificaciones presupuestarias no pueden afectar los créditos que el artículo 3.1 menciona como excepciones, ni los créditos destinados a gastos de personal.

4. Las intervenciones delegadas en los departamentos, en el Servicio Catalán de la Salud y en las entidades autónomas administrativas deben informar, antes de que se autoricen las propuestas de modificaciones de crédito, sobre los siguientes puntos:

a)

El cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b)

La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende aminorar.

c)

El cumplimiento del artículo 4.

d)

Cualquier otro aspecto que derive de la legislación aplicable.

Artículo 11. Retenciones de saldos presupuestarios.

El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, y según la ejecución del estado de ingresos o de gastos, debe acordar la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos finalistas y afectados de las entidades a las que se refiere el artículo 5, así como cualquier otra medida que considere oportuna para cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.

Artículo 12. Créditos para transferencias o aportaciones a favor de las entidades autónomas administrativas y otras entidades del sector público.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias y aportaciones a favor de las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC, se clasifican como Administración pública de la Generalidad debe ajustarse de forma que a 31 de diciembre la liquidación de los presupuestos no financieros de dichas entidades sea equilibrada de acuerdo con los criterios de ajuste del SEC.

2. Las aportaciones de capital a favor de las entidades en que la Generalidad participa mayoritariamente, de forma directa o indirecta, en su financiación o en la designación de la mayoría de representantes con derecho a voto de sus órganos de gobierno, o a favor de las entidades que, sin cumplir estas condiciones, se clasifican como Administración pública de la Generalidad de acuerdo con el SEC, pueden aplicarse excepcionalmente a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.

3. Las transferencias corrientes a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 1 y 2 tienen por objeto financiar los gastos de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las dotaciones por amortizaciones, provisiones, deterioros, variaciones de existencias y bajas del inmovilizado.

4. En caso de que a 31 de diciembre de 2014 las entidades a las que se refieren los apartados 1 y 2 tuviesen un remanente de tesorería derivado de un exceso de ingresos cedidos, transferencias o aportaciones de la Generalidad o de las entidades de su sector público no obtenidas en concurrencia, el departamento competente en materia de presupuestos debería realizar una retención de las aportaciones y transferencias que los departamentos a los que están adscritas las entidades afectadas tienen previsto otorgar en 2015, por el importe que determine la Intervención General, salvo que por ley, contrato-programa o por otros acuerdos del Gobierno se haya establecido que deben tener otro destino. Si las entidades reciben transferencias y aportaciones de varios departamentos, ya sea directamente o mediante otras entidades que dependen de ellos, la retención debe distribuirse entre los departamentos afectados en proporción al importe de las transferencias y aportaciones realizadas en 2014.

Artículo 13. Contabilización de las transferencias internas.

1. Las transferencias y las aportaciones de fondos entre la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público, así como entre dichas entidades, que no respondan al pago de precios o tarifas por contraprestaciones individualizables se contabilizan, con carácter general, por doceavas partes de su importe presupuestado no antes del primer día laborable de cada mes. No obstante, en caso de que el calendario de ejecución real de los gastos financiados de la entidad requiera una periodificación distinta a la mencionada, pueden contabilizarse de acuerdo con este calendario, previo informe favorable de la Intervención Delegada.

2. En el caso de las transferencias y otras aportaciones de fondos entre la Administración de la Generalidad y las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.b, así como entre estas entidades, debe contabilizarse de forma simultánea la obligación en el presupuesto con cargo al que se realiza el gasto y el reconocimiento del derecho en el presupuesto que recibe el ingreso.

Artículo 14. Fondo de contingencia.

1. El Fondo de contingencia debe destinarse, si procede, a atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional que no se hayan previsto en el presupuesto aprobado inicialmente y que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

2. Para que la dotación incluida anualmente en el Fondo de contingencia pueda aplicarse, es necesario que lo apruebe el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos. La aplicación debe realizarse mediante transferencias de crédito a favor de la sección competente por razón de la materia.

3. El remanente de crédito que pueda existir al final de cada ejercicio anual en el Fondo de contingencia no puede incorporarse a ejercicios posteriores.

4. Se autoriza al departamento competente en materia de presupuestos para que, a propuesta del departamento competente en materia de salud y en el marco del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria fijado para el ejercicio 2015, pueda destinar el remanente existente al final del ejercicio en el Fondo de contingencia a reducir el saldo de propuestas de gasto pendiente de imputación presupuestaria (PPI) registradas, mediante las transferencias correspondientes al Departamento de Salud y al Servicio Catalán de la Salud.

TÍTULO II. Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público

Artículo 15. Presupuestos de las universidades públicas.

1. Las universidades públicas deben elaborar, aprobar y ejecutar sus presupuestos en una situación de equilibrio presupuestario, tanto en su conjunto como respecto a los ingresos y gastos no financieros. Este precepto también es aplicable a las entidades dependientes de las universidades públicas que han sido clasificadas dentro del sector Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del SEC.

2. En caso de que una universidad pública liquide su presupuesto con un remanente de tesorería genérico negativo, debe elaborar un plan de estabilización presupuestaria que determine las políticas de ingresos y gastos que aplicará la universidad, con el fin de corregir la situación de incumplimiento de equilibrio presupuestario, en el plazo que establezca el departamento competente en materia de universidades. Este plan de estabilización presupuestaria debe ser aprobado por el Consejo Social y presentarse al departamento competente en materia de universidades en el plazo de dos meses a contar desde la aprobación de la liquidación del presupuesto en el que se haya producido el remanente genérico negativo.

Artículo 16. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio 2015, el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto están obligados a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado si no proponen, simultáneamente, los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria. Las resoluciones y los acuerdos que se adopten en incumplimiento de este precepto son nulos de pleno derecho.

2. El plan anual de control al que se refiere el artículo 71 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que aprueba el consejero competente en materia de presupuestos a propuesta de la Intervención General, debe incluir las actividades de seguimiento de las prescripciones contenidas en el apartado 1 con relación a todos los departamentos y al sector público que dependa de ellos o esté vinculado a los mismos.

3. La Intervención General debe informar trimestralmente sobre las posibles incidencias detectadas con relación a las obligaciones establecidas por el presente artículo. Con independencia de ello, en cualquier momento, los órganos fiscalizadores que, en ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de la adopción de iniciativas que incumplan lo establecido por el presente artículo, deben comunicarlo al departamento competente en materia de presupuestos, que debe exigir responsabilidades a los titulares de los centros de gasto que incurran en el incumplimiento.

4. Durante el ejercicio 2015, el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen, simultáneamente, los recursos adicionales necesarios.

Artículo 17. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones en vigor a 31 de diciembre de 2014 correspondientes a gastos debidamente efectuados por la Generalidad, por las entidades autónomas administrativas, por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales –incluidos los gastos pendientes de imputación presupuestaria (PPI) registrados– que no hayan podido reconocerse con cargo a los créditos del presupuesto para 2014 pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 15 de la Orden ECO/326/2014, de 5 de noviembre, sobre operaciones contables de cierre del ejercicio presupuestario de 2014.

2. El departamento competente en materia de presupuestos, a propuesta del departamento o de la entidad afectados y previo informe de la Intervención Delegada, debe determinar los créditos con cargo a los que debe imputárseles el pago de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza y la finalidad del gasto, de acuerdo con la estructura presupuestaria vigente.

Artículo 18. Gastos afectados a ingresos finalistas y afectados.

1. En los gastos que se financian con cargo a ingresos finalistas y afectados, tanto si se trata de ingresos previstos en el presupuesto inicial como si son ingresos adicionales no previstos que han generado crédito, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.3, no pueden ordenarse pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso en la correspondiente tesorería.

2. Excepcionalmente, en los casos de gastos financiados por otras administraciones o entidades públicas, y siempre que se acredite documentalmente el compromiso de financiación de la Administración o la entidad que tenga que aportar los fondos, en los términos establecidos por las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estado 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013, publicado por la Resolución de 27 de febrero de 2013 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, si los fondos proceden de la Administración general del Estado pueden ordenarse pagos sin que se haya producido efectivamente el ingreso en los siguientes casos:

a)

Si son necesarios para atender los gastos de personal.

b)

Si corresponden a subvenciones periódicas que tienen por finalidad prestaciones de carácter personal o social.

c)

Si corresponden a programas de los que se recibe la financiación, mediante reembolso, con la justificación de los gastos efectivamente realizados.

d)

Otros supuestos, debidamente justificados, que autorice el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de presupuestos.

Artículo 19. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

La tramitación de cualquier disposición que conlleve recurrencia de gastos en ejercicios futuros, incluidos los gastos de personal, debe incluir necesariamente un estudio de impacto presupuestario.

Artículo 20. Compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros.

Todos los compromisos de gastos con cargo a presupuestos futuros quedan condicionados a las disponibilidades presupuestarias de los ejercicios afectados.

Artículo 21. Identificación y seguimiento presupuestario de los proyectos de inversión.

Los proyectos de gasto de inversión de la Generalidad y de todas las entidades incluidas en sus presupuestos se identifican con los códigos de proyecto que figuran en el Anexo de inversiones reales. La programación y la ejecución a lo largo del ejercicio de nuevos proyectos no identificados en el Anexo de inversiones reales requiere la asignación previa del correspondiente código de proyecto, de acuerdo con las normas del departamento competente en materia de presupuestos. El seguimiento de la ejecución de los proyectos se realiza mediante la identificación de los códigos de proyecto en la contabilización de gastos en el sistema corporativo de información económico-financiera. Las entidades que no utilizan el sistema corporativo de información económico-financiera deben realizar un seguimiento permanente de la ejecución de sus proyectos de inversión y remitirlo al departamento competente en materia de presupuestos con la misma periodicidad que la información periódica de seguimiento presupuestario, y de acuerdo con los formatos que determine la Intervención General.

Artículo 22. Módulos económicos de los centros educativos privados concertados.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 117 y la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el artículo 205.8 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal y los gastos de funcionamiento para el año 2015, con los importes que constan en el anexo 1 de la presente ley. Si alguno de estos importes es inferior al establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2015, se aplica el módulo fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado, considerando la aminoración que esta ley determina en el módulo de gastos de funcionamiento de las unidades de ciclos formativos de formación profesional de grado superior y de bachillerato.

2. Las retribuciones del personal de los centros privados concertados abonadas mediante pago delegado se fijan anualmente de acuerdo con el principio de analogía retributiva del profesorado que imparte enseñanzas concertadas con el personal funcionario docente no universitario, recogido en los acuerdos firmados el 4 de mayo y el 9 de julio de 2001 con las organizaciones patronales y sindicales representativas del sector.

3. El Departamento de Enseñanza debe abonar, mediante el sistema de pago delegado, exclusivamente los conceptos retributivos que constan en el anexo 1 de la presente ley. Quedan explícitamente fuera del módulo de concierto el premio de fidelidad o permanencia y cualquier otro coste laboral del profesorado derivado de convenios colectivos. En consecuencia, estos gastos no corren a cargo del presupuesto de la Generalidad.

4. Al módulo de los gastos de funcionamiento de las unidades concertadas de formación profesional que dispongan de autorización para una capacidad inferior a treinta alumnos por unidad se le aplica un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos autorizado.

TÍTULO III. Gastos de personal

CAPÍTULO I. Retribuciones del personal

Artículo 23. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.

Las disposiciones incluidas en el título III se aplican a todo el personal al servicio de:

a)

La Administración de la Generalidad.

b)

El Servicio Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de la Salud.

c)

El Consejo de Trabajo, Económico y Social; la Autoridad Catalana de Protección de Datos; la Comisión Jurídica Asesora; el Instituto Catalán Internacional por la Paz, y el Consejo Audiovisual de Cataluña.

d)

Las entidades autónomas de carácter administrativo.

e)

Las entidades autónomas de carácter comercial.

f)

Las entidades de derecho público.

g)

Las sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalidad.

h)

Los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad.

i)

Las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad.

j)

Las universidades públicas.

Artículo 24. Retribuciones del personal no sometido a la legislación laboral.

1. Las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, excluidos los altos cargos y otro personal directivo a los que se refiere el artículo 28, en el ejercicio 2015 no experimentan incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014. A tal efecto las retribuciones de 2014 no tienen en cuenta la reducción salarial establecida con carácter temporal por el artículo 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las retribuciones asignadas a cada puesto de trabajo mantienen una relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de presupuestos.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto por la presente ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para 2014.

Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en 2015, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios, según el grupo o subgrupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas a los que pertenecen los funcionarios, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/Subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 13.308,60 511,80
B A2 11.507,76 417,24
– B 10.059,24 366,24
C C1 8.640,24 315,72
D C2 7.191,00 214,80
E Agrupaciones profesionales 6.581,64 161,64
b)

Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan en los meses de junio y diciembre. Cada paga extraordinaria incluye el importe de una mensualidad del complemento de destino que se perciba, más las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios:

Grupo (Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre) Grupo/Subgrupo equivalente (Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril) Sueldo (euros) Trienios (euros)
A A1 684,36 26,31
B A2 699,38 25,35
– B 724,50 26,38
C C1 622,30 22,73
D C2 593,79 17,73
E Agrupaciones profesionales 548,47 13,47
c)

El complemento de destino, correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referidos a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 11.625,00
29 10.427,16
28 9.988,80
27 9.550,20
26 8.378,40
25 7.433,64
24 6.995,04
23 6.556,92
22 6.118,08
21 5.680,20
20 5.276,40
19 5.007,00
18 4.737,48
17 4.467,96
16 4.199,16
15 3.929,28
14 3.660,12
13 3.390,36
12 3.120,84
11 2.851,44
10 2.582,28
9 2.447,64
8 2.312,52
7 2.178,00
6 2.043,24
5 1.908,48
4 1.706,52
3 1.505,04
2 1.302,84
1 1.101,00
d)

El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle, que no experimenta incremento alguno respecto al importe mensual vigente a 31 de diciembre de 2014. Este complemento se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

e)

El complemento de productividad, que durante el ejercicio 2015 no se percibe, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.

f)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que debe conceder cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29. Solamente pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no pueden tener, en ningún caso, cuantía fija ni ser de ganancia periódica.

g)

Los complementos personales transitorios, que durante el año 2015 se absorben de acuerdo con las siguientes normas:

1.º El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo.

2.º En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al que debe imputarse cualquier mejora retributiva.

3.º Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad no cuentan a los efectos de la absorción del complemento personal transitorio.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación del cuerpo o escala en que hayan sido nombrados y las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

3. El personal estatutario de los servicios de salud incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibe las retribuciones según lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, además de los complementos de carrera y de atención continua, que no experimentan incremento alguno respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2014. A tal efecto las retribuciones de 2014 no tienen en cuenta la reducción salarial establecida con carácter temporal por el artículo 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014. Durante el ejercicio 2015 el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibe el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en concepto de complemento de productividad variable referido al cumplimiento de los objetivos fijados para el año 2014.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que concluya el proceso de extinción regulado por dicho texto refundido, percibe las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza y las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. Las retribuciones del resto de personal funcionario, personal estatutario y personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña al que no son aplicables los regímenes retributivos establecidos por el presente artículo no experimentan incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014. A tal efecto las retribuciones de 2014 no tienen en cuenta la reducción salarial establecida con carácter temporal por el artículo 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

Artículo 26. Acreditación de retribuciones.

1. Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:

a)

Las retribuciones básicas y complementarias que se acreditan con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solamente deben liquidarse por días en los siguientes casos:

1.º En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

2.º En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

3.º En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.

4.º En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. Sin embargo, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se acreditan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.

b)

Las pagas extraordinarias deben acreditarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Si el tiempo de servicios prestados es inferior a todo el período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.

2.º En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe acreditarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

3.º Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe acreditarse en el mes en el que se realiza el cambio.

4.º Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe acreditarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

5.º Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias especificadas por el punto 4º de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.

c)

El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, a los efectos de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

1.º Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

2.º Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

d)

Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:

1.º Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario el primer día del mes que corresponda.

2.º Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.

2. El cálculo de las retribuciones que se deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Las referencias de la presente ley relativas a retribuciones se entienden realizadas a retribuciones íntegras.

4. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción que el tiempo de jornada.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio 2015, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección y otro personal laboral con funciones directivas al que se refiere el artículo 28, no experimenta incremento alguno con respecto a la correspondiente de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. A tal efecto no se tiene en cuenta la reducción salarial establecida con carácter temporal por el artículo 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

2. Durante el ejercicio 2015 no pueden percibirse retribuciones vinculadas a la productividad o conceptos análogos, aunque correspondan a la consecución de objetivos de ejercicios anteriores y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 29.

3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, la masa salarial del personal laboral está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social acreditados por este personal en el año 2014. Quedan exceptuadas:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa.

c)

Las indemnizaciones por traslados, suspensiones y despidos.

d)

Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

4. Para determinar o modificar las condiciones de trabajo con impacto económico del personal laboral de los entes a los que se refiere el artículo 23, salvo el personal de universidades públicas, es necesario el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del departamento competente en materia de presupuestos. El informe debe emitirse de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se considera determinación o modificación de las condiciones de trabajo con impacto económico, entre otros, la firma de convenios colectivos; las revisiones, adhesiones o extensiones de tales convenios; la aplicación de los pactos que modifiquen las condiciones del personal laboral, y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

b)

A los efectos de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, entidades autónomas y demás entidades del sector público deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, la propuesta individual o el proyecto de convenio, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

c)

Los informes a los que se refiere el presente apartado deben ser elaborados en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o el proyecto, previo conocimiento de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal del Consejo para el Impulso y la Ordenación de la Reforma de la Administración.

5. Las retribuciones, si no están reguladas por convenio colectivo, pueden establecerse mediante contrato individual, de acuerdo con los criterios que pueda acordar el Gobierno.

6. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de condiciones de trabajo con impacto económico del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que supongan crecimientos salariales para sucesivos ejercicios contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 28. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. Para el ejercicio 2015, en el ámbito de la Administración de la Generalidad y de las entidades a las que se refiere el artículo 23 no experimentan incremento alguno las retribuciones fijas vigentes a 31 de diciembre de 2014 de los altos cargos y personal asimilado: las del personal laboral de alta dirección o de cualquier otro personal que está calificado, de acuerdo con la normativa vigente o estatutaria, como directivo, o bien las del personal que, con independencia de su vínculo, ejerce funciones directivas y percibe unas retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director general. A tal efecto, son funciones directivas las que conllevan, con dedicación y la ejecución de políticas públicas, siempre que comprometan externamente a la organización, a la dirección de equipos de personas y a la gestión y ejecución de presupuestos, y conlleven una responsabilidad por el cumplimiento de objetivos. Las retribuciones de referencia de 2014 no tienen en cuenta la reducción salarial establecida con carácter temporal por los artículos 28 y 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014.

2. La retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda corresponder al personal al que se refiere el presente artículo por su condición previa de funcionario debe abonarse en los términos y las cuantías que sean de aplicación.

3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal al que se refiere el presente artículo es necesario el informe favorable de la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno a tal efecto.

Artículo 29. Retribuciones variables en función de objetivos, y gratificaciones y horas extraordinarias.

1. Durante el ejercicio 2015, los órganos competentes de las entidades a las que se refiere el artículo 23.b, f, g, h e i pueden reconocer al personal laboral, incluido el personal directivo mencionado por el artículo 28, el abono de un máximo del 25% de las retribuciones variables vinculadas al cumplimiento de objetivos definidos para el ejercicio 2015 que tengan reconocidas en el contrato, nombramiento, pacto o convenio colectivo.

2. En el ámbito del personal con funciones directivas de las entidades del sector público a las que se refiere el artículo 23, el establecimiento en el contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de objetivos, la concreción anual de objetivos y su evaluación y acreditación deben ser aprobados por los departamentos a los que estén adscritas las entidades afectadas, y deben ajustarse a los criterios y al procedimiento de control fijados por el Gobierno.

3. Durante el ejercicio 2015, los servicios extraordinarios o las horas extraordinarias del personal incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 23 deben compensarse obligatoriamente con horas libres de servicio, de acuerdo con las equivalencias actualmente vigentes. Con carácter excepcional, pueden compensarse económicamente los servicios extraordinarios y las horas extraordinarias en los supuestos expresamente autorizados por la Comisión de Retribuciones y Gastos de Personal o, en el caso de las entidades del sector público a las que se refiere el artículo 23.b, f, g, h e i, por el máximo órgano de gobierno de la entidad, ente o empresa.

4. Las entidades que en 2014 tenían contrato-programa pueden reconocer al personal laboral conceptos análogos a los del apartado 1, siempre que no se incremente el gasto salarial liquidado destinado a retribuciones del personal del ejercicio 2014. A tal efecto, el restablecimiento de tales conceptos no computa respecto a los límites establecidos por los artículos 27 y 28, y no se tiene en cuenta la reducción salarial con carácter temporal de los los artículos 28 y 33 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014 ni los aumentos de gasto de personal amparados en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 30. Pensiones.

1. La cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978, sobre asignaciones pasivas a antiguos altos cargos de la Generalidad que tomaron posesión entre el 14 de abril de 1931 y el 10 de febrero de 1939 y a miembros del Parlamento de Cataluña, y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, no experimenta incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2014. La asignación inicial y la percepción de estas pensiones están sujetas a las limitaciones establecidas por la concurrencia de pensiones públicas fijada por la legislación estatal.

2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa.

3. La cuantía de la asignación pasiva a los consejeros de la Generalidad al cesar, establecida por el Decreto de 14 de noviembre de 1978, en el ejercicio presupuestario 2015 no experimenta incremento alguno con respecto al importe vigente a 31 de diciembre de 2014. Esta asignación pasiva tiene una duración máxima de dieciocho meses desde el momento del cese del cargo.

4. Las pensiones a las que se refieren los apartados 2 y 3 son incompatibles con cualquier retribución o pensión con cargo a fondos públicos y con cualquier retribución procedente de una actividad privada, en los términos establecidos por el artículo 1 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con carácter de legislación básica para todas las administraciones públicas.

Artículo 31. Plan de pensiones.

En el ejercicio 2015 no se realizarán aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Artículo 32. Acción social y ayudas para comida del personal.

1. En el ejercicio 2015 no se otorgan a los empleados ayudas en concepto de Fondo de acción social, ni tampoco otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados. A tal efecto, los beneficios económicos no salariales del personal de las universidades públicas se consideran integrantes del fondo de acción social de la universidad, en las modalidades de ayudas que antes de la entrada en vigor de la presente ley sean equivalentes al Fondo de acción social aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

2. En el ejercicio 2015 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para comida del personal.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 33. Oferta de empleo público para 2015 y contratación de personal en el ejercicio 2015.

1. En el ejercicio 2015, solamente pueden aprobarse las ofertas de empleo público que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se ajusten a la tasa de reposición de efectivos establecida por la normativa básica estatal. De conformidad con lo que determine el Gobierno a tal efecto, la tasa de reposición de efectivos puede acumularse en los ámbitos y sectores que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. Las entidades a las que se refiere el artículo 23.e, f, h e i no pueden incorporar nuevo personal, salvo las excepciones establecidas por la normativa básica de aplicación.

3. Las sociedades mercantiles a las que se refiere el artículo 23.g no pueden contratar nuevo personal salvo que hayan obtenido beneficios en los últimos tres ejercicios, en cuyo supuesto pueden realizar contratos indefinidos con el límite del 50% de su tasa de reposición.

4. En el ejercicio 2015 no pueden nombrarse funcionarios interinos ni personal estatutario temporal, ni puede contratarse personal temporal, salvo en casos excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que determine el Gobierno, restringidas a los sectores y categorías profesionales prioritarios o que afecten a los servicios públicos esenciales.

5. Los entes, entidades y empresas del sector público a los que se refiere el artículo 23.e, f, g, h e i no pueden contratar personal temporal, salvo en casos excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno a tal efecto. En estos casos, debe contratarse preferentemente personal con un vínculo preexistente de carácter fijo con la Administración de la Generalidad o con los entes o entidades de su sector público. Las contrataciones laborales de personal con vínculo preexistente dan derecho a la reserva del puesto de trabajo y a percibir, en su caso, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que percibían en el departamento, ente u organismo de procedencia.

6. El Gobierno debe establecer medidas relativas a los nombramientos y las contrataciones laborales temporales en los supuestos de sustitución o de exceso o acumulación de tareas, y para llevar a cabo programas, obras o servicios determinados.

7. Las medidas sobre limitaciones de la contratación temporal no son aplicables a las contrataciones resultantes de programas de fomento competitivos en el caso de universidades e investigación, ni a las contrataciones temporales financiadas íntegramente mediante recursos externos finalistas ajenos al presupuesto de la Generalidad.

Artículo 34. Limitación del aumento de gastos de personal.

En el ejercicio 2015 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas que conlleven un incremento global del gasto de personal, salvo las unidades derivadas de un traspaso de servicios o, previa autorización del Gobierno, de la puesta en funcionamiento de nuevos servicios públicos.

Artículo 35. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.

De acuerdo con los artículos 32 y 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y dadas las circunstancias económicas excepcionales que suponen la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, así como los convenios colectivos y acuerdos firmados en el ámbito de personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 que contradigan lo dispuesto por la presente ley.

TÍTULO IV. Operaciones financieras y líneas de actuación del crédito público

Artículo 36. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.

1. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de la Generalidad:

a)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores a un año en cualquier modalidad, tanto en operaciones en el interior como al exterior, con la limitación de que el saldo de deuda viva a 31 de diciembre de 2015 no supere el saldo correspondiente autorizado a 31 de diciembre de 2014 en más de 2.312.325.840,55 euros.

b)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a puede aumentarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de las entidades públicas que se clasifican en el sector de administraciones públicas, de acuerdo con las normas del SEC, por el mismo importe que se amortice, para optimizar la carga financiera global.

c)

El endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a también puede aumentarse con el fin de refinanciar o sustituir las operaciones de endeudamiento con un plazo de reembolso igual o inferior a un año. El importe máximo que puede refinanciarse o sustituirse no puede ser superior a la deuda viva existente en la modalidad de reembolso igual o inferior a un año a 31 de diciembre de 2014.

d)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad para obtener un coste menor de la carga financiera, para prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado o para dotar la deuda en circulación de mayor liquidez o de una mejor estructura.

e)

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, pueda incrementar el endeudamiento de la Generalidad autorizado por la letra a en los importes que deriven de las asunciones de los pasivos financieros de entidades del sector público como consecuencia de los procesos de racionalización del sector público.

2. En lo que se refiere a las operaciones de endeudamiento de las demás entidades del sector público:

a)

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a hacer uso, durante el año 2015, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2015 no supere el límite de 4.000.000.000 de euros.

b)

Las entidades que, de acuerdo con las normas del SEC, hayan sido clasificadas en el sector Administración pública de la Generalidad no pueden formalizar operaciones que supongan un incremento de endeudamiento con respecto a lo que tenían autorizado a 31 de diciembre de 2014, salvo lo autorizado explícitamente por la letra a y el caso del Consorcio Hospitalario de Vic, que puede aumentar su deuda por el importe que se derive del proceso de integración de la Fundación Hospital Sant Jaume de Manlleu en el Consorcio mediante la aportación de activos y pasivos, hasta un máximo de 9.500.000 euros.

c)

Se autoriza a las demás entidades de derecho público y sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad a hacer uso, durante el año 2015, del endeudamiento con plazo de reembolso superior a un año, en cualquier modalidad, para financiar sus respectivas operaciones de capital, con la limitación de que el saldo de deuda viva a plazo de reembolso superior a un año a 31 de diciembre de 2015 no supere el saldo de deuda autorizada a 31 de diciembre de 2014.

d)

Se autoriza a las entidades y empresas públicas para que, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, modifiquen, refinancien y sustituyan las operaciones de endeudamiento de las entidades y empresas públicas, para obtener un menor coste de la carga financiera y para garantizar su solvencia y optimizar costes asociados a la gestión de operaciones de refinanciación de deuda.

e)

Se autoriza a las entidades y empresas públicas a incrementar, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, el endeudamiento autorizado por las letras a, b y c, en los importes que deriven de las asunciones de los pasivos financieros de entidades del sector público como consecuencia de los procesos de racionalización del sector público.

3. La efectividad de la autorización de endeudamiento de las entidades a las que se refiere el apartado 2 queda condicionada a la aprobación del correspondiente acuerdo del Gobierno, que debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos. En cualquier caso, las entidades afectadas no pueden contraer obligaciones de gasto con cargo a dichas operaciones sin la aprobación del mencionado acuerdo del Gobierno.

4. Previamente a la fijación por parte del Gobierno de las características de las operaciones de endeudamiento en los términos del apartado 3, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe establecer las negociaciones de las distintas operaciones financieras autorizadas a favor de las entidades del sector público, salvo las de carácter financiero y sus entidades participadas. A tal efecto, la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro debe dictar las instrucciones pertinentes. Sin perjuicio de lo que determina el presente apartado, la mencionada dirección general puede encargar dichas funciones, en los términos que establezca, a las entidades públicas de la Generalidad que sean cabecera de un grupo, con respecto a sus empresas participadas.

5. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de presupuestos, puede establecer las actuaciones que deben llevarse a cabo, en el curso del ejercicio 2015, dirigidas a cubrir el tipo de interés y el tipo de cambio de las operaciones de endeudamiento previamente existentes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante la utilización de los diversos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados o bien de instrumentos similares o accesorios que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, incluidas las actuaciones que conlleven la formación de contragarantías recíprocas. La contratación de las operaciones concretas, dentro de este marco, corresponde al consejero competente en materia de presupuestos, que puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

6. Los límites establecidos por el presente artículo quedan revisados y aumentados por los importes que deriven de modificaciones en el tratamiento en contabilidad nacional de operaciones de deuda comercial, de los programas vigentes o los que se aprueben en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, así como por los importes que puedan concertarse en virtud de los mecanismos de liquidez que instrumente la Administración general del Estado.

7. Para calcular los límites establecidos por el presente artículo, no deben incluirse las operaciones financiadas con préstamos y anticipos reembolsables provenientes de la Generalidad o de otras administraciones públicas, ni los arrendamientos financieros concertados con proveedores de equipamientos.

Artículo 37. Operaciones de endeudamiento a corto plazo.

1. El límite máximo de endeudamiento vivo de la Generalidad por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es el 30% sobre el estado de gastos del presupuesto.

2. El consejero competente en materia de presupuestos debe fijar las características de las operaciones de endeudamiento a las que se refiere el apartado 1.

3. El límite máximo de endeudamiento vivo de las entidades a las que se refiere el artículo 1.1.b, c, d, e, f y g, excluido el Servicio Catalán de la Salud, por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año es del 25% sobre el estado de gastos de su presupuesto. Para formalizar estas operaciones, las mencionadas entidades deben seguir el procedimiento establecido por el artículo 36.4 y les es de aplicación lo establecido por el artículo 36.2.b, d y e.

4. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo a formalizar operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año por un importe equivalente al 10% del total de los depósitos líquidos de las fianzas que administra, en cumplimiento de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda.

Artículo 38. Avales de la Generalidad.

1. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad en las operaciones de crédito formalizadas al amparo de la autorización concedida por el artículo 36 por las entidades de derecho público y las sociedades mercantiles participadas totalmente por la Generalidad.

2. Los avales a los que se refiere el apartado 1 deben ser autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de presupuestos y del consejero del departamento interesado por razón de la materia, y debe firmarlos el consejero competente en materia de presupuestos o la autoridad en quien delegue expresamente.

3. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad en sustitución de los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas a operaciones de crédito y cobertura de riesgo de tipos de interés de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, o añadir a su aval en superposición de garantía de los que confirió en su día el Instituto Catalán de Finanzas, ya sea de forma global u operación por operación.

4. Se autoriza al Gobierno a prestar aval, durante el ejercicio 2015, a las operaciones de préstamo o anticipos reembolsables concedidas por la Administración general del Estado al Parc Científic de Barcelona en virtud de las convocatorias dirigidas a parques científicos y tecnológicos realizadas desde el año 2000. El importe máximo de este aval es de 43.000.000 de euros.

5. Se autoriza al Gobierno a prestar aval, durante el ejercicio 2015, a la refinanciación de una operación de préstamo del Parc Científic de Barcelona. El importe máximo de este aval es de 52.941.176,48 euros.

6. Se autoriza al Gobierno a prestar avales hasta una cuantía máxima global, en 2015, de 25.000.000 de euros, en garantía de las operaciones financieras que suscriban las cooperativas agrarias con sección de crédito inscritas en el Registro General de Cooperativas. Estas operaciones financieras deben tener como objeto la devolución a sus titulares de los fondos depositados en las secciones de crédito, siempre que los socios hayan acordado la baja de la correspondiente sección de crédito previamente a la formalización del aval. Dicho aval cubre como máximo el 75% de la operación de financiación, y los miembros del consejo rector de la cooperativa deben garantizar en todo momento el porcentaje complementario, ampliando estas garantías a los socios de la cooperativa si así lo determina la entidad que otorga la financiación en función del riesgo de cada operación.

7. Se autoriza al Gobierno a prestar aval a Circuits de Catalunya, SL, frente al contrato promotor con Formula One World Championship Limited (FOWC), para garantizar el pago de los derechos contractuales para la organización de los grandes premios de la Fórmula 1 de los años 2015 y 2016. El importe máximo de cada uno de estos avales no puede superar los 24.400.000 dólares americanos para el año 2015 y los 25.300.000 dólares americanos para el año 2016.

8. Se autoriza al Gobierno a prestar aval a las operaciones de préstamo o anticipos concedidas por la Administración general del Estado al Consorcio Parque de Investigación Biomédica de Barcelona, en virtud de las convocatorias dirigidas a parques científicos y tecnológicos realizadas desde el año 2000. El importe máximo de este aval no puede superar los 8.000.000 de euros.

9. Se autoriza al Gobierno a prestar aval a favor de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA, ante cualquier instancia, en el marco de las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014 que realiza la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El importe máximo de este aval no puede superar los 63.456.456,73 euros.

10. Se autoriza al Gobierno a prestar aval a la sociedad Cedinsa Ter, concesionaria de la autovía Centelles-Vic-Ripoll (C-17), para garantizar operaciones de endeudamiento por un importe máximo de hasta 221.900.000 euros.

11. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de entidades de derecho público y sociedades mercantiles totalmente participadas por la Generalidad, con o sin aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno a otorgar el aval de la Generalidad a las operaciones que se produzcan resultantes de las modificaciones, refinanciación o sustitución.

Artículo 39. Avales del Instituto Catalán de Finanzas.

1. En el ejercicio 2015, el Instituto Catalán de Finanzas puede prestar un volumen máximo de avales por un importe máximo de 300.000.000 de euros.

2. Del importe indicado por el apartado 1, puede destinarse hasta una cuantía máxima de 225.000.000 de euros a promover la actividad empresarial y el empleo, de acuerdo con el Departamento de Empresa y Empleo. A tal efecto, el Departamento de Empresa y Empleo y el Instituto Catalán de Finanzas deben formalizar el convenio pertinente para constituir un fondo de provisiones con cargo al presupuesto del Departamento de Empresa y Empleo.

Artículo 40. Información sobre endeudamientos y avales.

El consejero competente en materia de presupuestos debe remitir trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos realizados por el Instituto Catalán de Finanzas. Dicha memoria debe incluir las características y el volumen de las operaciones realizadas, su incidencia sectorial y territorial y los resultados de la gestión.

Artículo 41. Operaciones de cobertura de riesgo.

Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas a realizar operaciones de cobertura de riesgo de tipo de interés y de crédito.

Artículo 42. Fondo para las empresas culturales.

Se autoriza al Gobierno a destinar parte de la dotación del Fondo para las empresas culturales a la participación del Instituto Catalán de las Empresas Culturales en proyectos que puedan impulsar los sectores y las empresas culturales, de acuerdo con los requisitos legales vigentes.

TÍTULO V. Normas tributarias

Artículo 43. Canon del agua.

1. Durante el año 2015, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, a los efectos de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Concepto Importe Unidad
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica 0,4863 euros/m3
Doméstico: consumo superior a la dotación básica 0,5601 euros/m3
Industrial general 0,1630 euros/m3
Industrial específica 0,6390 euros/m3
Materias en suspensión 0,4937 euros/kg
Materias oxidables 0,9875 euros/kg
Sales solubles 7,9013 euros/Sm3/cm
Materias inhibidoras 11,7132 euros/Kequitox
Nitrógeno 0,7498 euros/kg
Fósforo 1,4997 euros/kg

2. Durante el año 2015, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Tipos de explotación Euros/plaza
Engorde de patos 0,0381
Engorde de codornices 0,0063
Engorde de pollos 0,0348
Engorde de pavos 0,0689
Engorde de perdices 0,0147
Avicultura de puesta 0,0747
Pollitos de recría 0,0166
Cría de vacuno 1,1978
Engorde de terneros 3,5168
Vacas lactantes 8,2099
Vacuno de leche 12,4525
Terneras de reposición 5,6231
Cabrío de reproducción 1,0999
Cabrío de reposición 0,5491
Cabrío de sacrificio 0,3820
Producción de conejos 0,6425
Ganado equino 10,0287
Ovino de engorde 0,4840
Ovejas de reproducción 1,3989
Ovejas de reposición 0,6959
Porcino de engorde 1,3011
Producción porcina 2,7021
Porcino de transición 0,5920

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

3. Durante el año 2015, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Régimen de producción de energía eléctrica Importe Unidad
Ordinario 0,00599 euros/kWh
Especial 0,00040 euros/kWh
Artículo 44. Tasas con tipo de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2015, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía del año 2014. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. Quedan también incluidas en el ámbito de la actualización las cuotas fijas máximas y mínimas que se establecen en las tasas.

3. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:

a)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.

b)

La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9 se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.

c)

En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.

4. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1:

a)

La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

b)

La tasa por la venta de los impresos suministrados por la Agencia Tributaria de Cataluña.

c)

Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público que acompaña a la presente Ley de presupuestos.

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