Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja
Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural, cuando la prestación conlleve conducir al usuario de la prestación en condiciones de seguridad por senderos o zonas de montaña, siempre que no precisen técnicas de escalada y alpinismo, a pie, en bicicleta o utilizando animales.
Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
Auxiliar deportivo de competición.
Los auxiliares deportivos de competición, formando parte del equipo multidisciplinar del entrenador, desarrollan, bajo su tutela y supervisión, funciones de asesoramiento, planificación y seguimiento, así como preparación y recuperación física, que ejercerán, en su área, respecto a deportistas y entidades deportivas que participen en competiciones de cualquier nivel deportivo.
Podrán ejercer la profesión de auxiliar deportivo de competición quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.
Técnico Deportivo de Grado Medio o de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.
Técnico Deportivo de Grado Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
Entrenador.
La profesión de entrenador permite efectuar el entrenamiento, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, control, evaluación y seguimiento de deportistas, equipos, y funciones análogas destinadas a la competición, respecto de cualquier competición deportiva y de cualquier nivel deportivo.
Será necesario para ejercer la profesión de entrenador profesional alguna de las siguientes titulaciones:
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en la modalidad deportiva correspondiente.
Técnico Deportivo Superior, con la formación establecida por la respectiva federación en la modalidad deportiva correspondiente.
Educador físico.
El educador físico planifica y pondera el ejercicio físico en los programas y actividades relacionados de manera específica con el envejecimiento activo y destinados a reducir la prevalencia de la inactividad física, vinculados a incorporar la vida activa a las actividades cotidianas y a la mejora del potencial de bienestar físico.
Para ejercer la profesión de educador físico será necesaria la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.
2. Además de la titulación y formación descritas en los apartados anteriores, todos los técnicos profesionales, para acceder al ejercicio de la profesión, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.
3. Los técnicos que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa expedida por la correspondiente federación deportiva.
Artículo 19. Técnicos sin dedicación profesional.
1. Tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional aquellas personas que ejercen la actividad, aun remunerada, siempre que la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior al salario mínimo interprofesional, así como quienes solo perciban la compensación de los gastos que derivan de las mismas. Igualmente, tendrán la consideración de técnicos sin dedicación profesional los que desarrollen la actividad en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, ocio, familiares y análogas.
Se establecen las siguientes categorías de técnicos sin dedicación profesional:
Monitores deportivos.
Son monitores deportivos aquellas personas que se encargan de dirigir la actividad deportiva en el ámbito del deporte escolar y en la etapa de inicio en el deporte de recreación y ocio.
La formación necesaria para desempeñar su competencia en el deporte escolar será la determinada reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja y, en el deporte de recreación y ocio, por las federaciones deportivas a través de diferentes niveles formativos del ámbito federado.
Entrenadores.
Se entiende por entrenadores las personas que, habiendo superado los cursos organizados por las federaciones deportivas, con los requisitos y niveles formativos establecidos por estas, obtengan de la correspondiente federación deportiva un reconocimiento que los habilita para el desarrollo de sus funciones.
2. Para desempeñar las competencias propias de monitores deportivos y de entrenadores sin dedicación profesional, de modalidades deportivas que no se encuentren oficialmente reconocidas, será necesario estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado análogo.
Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas de acuerdo con el perfil profesional adquirido.
Técnico Deportivo de Grado Medio o Superior en cualquier modalidad deportiva.
Monitor deportivo o equivalente del ámbito de la formación profesional ocupacional.
3. Los técnicos sin dedicación profesional, al igual que los profesionales, deberán acreditar tener la formación en primeros auxilios que determine el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.
4. Cuando la actividad se desarrolle en el marco de las relaciones de voluntariado, la relación con la entidad deportiva en la que prestan su ayuda desinteresada deberá formalizarse a través de un acuerdo escrito, al objeto de definir su ámbito de actuación.
Artículo 20. Jueces.
1. Los jueces forman parte de la organización deportiva, tanto en competiciones federadas como en las no federadas.
2. La condición de árbitro o juez se acreditará mediante la correspondiente titulación y además, en su caso, por la preceptiva licencia federativa.
3. Los jueces, en el desarrollo de sus funciones, se regirán por la normativa establecida para las mismas por el organizador, sea este una federación deportiva o pertenezca al ámbito no federado. Será necesaria autorización de la federación deportiva correspondiente para que un juez con licencia federada participe como tal en una actividad de otro ámbito de organización distinto.
4. Cuando perciban remuneración por su actividad, los jueces estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva.
5. La consejería competente en materia deportiva, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja, fomentarán el establecimiento de las actividades y de los cursos que sean necesarios para alcanzar su perfeccionamiento técnico y su desarrollo en el ámbito del respectivo deporte.
Sección 2.ª Otros colectivos del deporte
Artículo 21. Personal docente.
Se entiende por personal docente aquellas personas que, cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en el marco del sistema educativo, imparten, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de Educación Física al alumnado.
El personal docente podrá actuar, en colaboración con la Administración competente en materia deportiva, en funciones de coordinación, dirección y animación de programas y acciones de promoción deportiva fuera del horario escolar.
El Gobierno de La Rioja, a través del órgano competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para el reconocimiento y compensación, en su caso, del personal docente vinculado a los programas y actividades citados en el apartado anterior.
Artículo 22. Los directores deportivos.
1. Los directores deportivos son los responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas, así como el análisis diagnóstico, la implementación, el control y la evaluación de los servicios deportivos que se desarrollen en el ámbito de las administraciones, entidades deportivas, entidades de derecho público o privado y, en particular, de las sociedades mercantiles cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios deportivos y/o la participación en competiciones deportivas.
2. Para el ejercicio de la profesión de director deportivo se precisará estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o del grado correspondiente análogo.
Técnico Deportivo de Grado Superior en la modalidad deportiva correspondiente.
Artículo 23. Los gestores de instalaciones deportivas.
1. Son gestores de instalaciones deportivas las personas responsables del funcionamiento general de una instalación o establecimiento deportivo, con funciones tales como la solución de los problemas diarios, elaboración de horarios, determinación del lugar de las actividades, redacción de normas de funcionamiento y uso, supervisión de la instalación y control de materiales deportivos y no deportivos.
2. Los gestores de instalaciones deportivas de titularidad pública precisarán estar en posesión de alguna de las titulaciones de carácter oficial, correspondientes a enseñanzas universitarias o de formación profesional, en la rama de gestión de empresas, o de cualquier titulación universitaria o de formación profesional del ámbito deportivo.
Artículo 24. Los directivos de entidades deportivas.
1. Se entiende por directivo la persona que forme parte del órgano de dirección y gobierno de las entidades deportivas reguladas en esta ley e inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.
2. Los órganos de representación de las entidades deportivas podrán aprobar la existencia de retribuciones o compensaciones económicas del personal directivo.
3. El dinero que obtengan las entidades deportivas a través de subvenciones de las administraciones y entidades del sector público no se podrá destinar, ni total ni parcialmente, al abono de retribuciones o compensaciones del personal directivo.
Artículo 25. Los organizadores de actividades deportivas.
1. Se entiende por organizadores de actividades deportivas las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de las mismas mediante su intervención directa, o a través de cualquier forma de delegación, contrato o cesión a un tercero, asumiendo las responsabilidades de toda índole que puedan derivarse de su desarrollo.
2. Los organizadores de actividades deportivas, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación.
3. Los actos adoptados por los organizadores de actividades deportivas no federadas, en los ámbitos disciplinario y organizativo, serán susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley.
Artículo 26. Los representantes.
1. El representante es la persona que se ocupa de los intereses de un deportista profesional, de alto rendimiento o de alto nivel. Está a cargo de negociar sus contratos, de intermediar en su nombre y de garantizar que su representado obtenga las mejores condiciones en sus relaciones con las entidades deportivas y con los patrocinadores.
2. Los representantes, además del cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley, deberán cumplir los que con carácter específico o general establezcan las normativas que les sean de aplicación.
Artículo 27. Los espectadores.
1. Se entiende por espectadores aquellas personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas, tanto competitivas como no competitivas, siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas.
2. Los espectadores, respecto a su comportamiento en las actividades deportivas a las que asistan, estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionador establecido en esta ley.
Sección 3.ª Garantía de la unidad de mercado y reconocimiento de cualificaciones y de competencias
Artículo 28. Garantía de la unidad de mercado.
Los profesionales que lo sean de las profesiones reguladas en esta ley, establecidos en cualquier parte del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de origen competente, podrán establecerse y prestar los servicios propios de su profesión en el ámbito territorial de La Rioja, acreditando esta situación mediante una declaración responsable a la que acompañarán la documentación justificativa cuando esta no conste ante otra Administración pública.
Artículo 29. Régimen de reconocimiento de cualificaciones.
1. Podrán prestar los servicios propios de las profesiones reguladas en esta ley los ciudadanos de la Unión Europea con su título profesional de origen sin necesidad de solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones.
2. Al objeto de acreditar su situación, se exigirá una declaración responsable, adjuntando la documentación relativa a seguros, prueba de nacionalidad, establecimiento legal y su cualificación profesional.
3. Cuando la profesión en cuestión no esté regulada en su Estado miembro, deberá, no obstante, acreditar dos años de experiencia profesional a través de la declaración responsable.
Artículo 30. Homologación, reconocimiento y equivalencia de títulos.
1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes, mediante disposición normativa o mediante expediente individual.
2. Podrán ser reconocidas, en cada nivel deportivo, las competencias profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formales. El reconocimiento se efectuará mediante el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 31. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva.
Quienes estén en posesión del certificado académico de superación del ciclo inicial de las enseñanzas deportivas, quienes acrediten la superación del primer nivel de las actividades de formación deportiva en desarrollo de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre, y 1363/2007, de 24 de octubre, o tengan una certificación académica de haber superado los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia correspondientes podrán ejercer profesionalmente la actividad de instructor deportivo cuando la prestación de servicios se vincule exclusivamente a la iniciación deportiva, bajo la dirección y supervisión de un profesional titulado.
CAPÍTULO II. Medidas de protección y apoyo
Artículo 32. Medidas de protección comunes a todos los deportistas.
Con carácter general, los deportistas que participen en eventos y actividades deportivas ordinarias organizadas por entidades públicas o privadas tienen derecho a las siguientes medidas de protección:
A que la actividad cuente con técnicos deportivos con la titulación o formación que corresponda, cuando en la misma se ejerzan competencias y funciones propias de estos.
A que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas, tanto en lo relativo a las instalaciones como al material deportivo utilizado.
A que la entidad organizadora cuente con los seguros necesarios que cubran los riesgos que pudieran tener los practicantes en el desarrollo de la actividad.
A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades que vayan a desarrollar.
A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
A obtener la adecuada colaboración entre los distintos profesionales del deporte, cuando pueda servir a los destinatarios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.
A que las actividades en las que participen cuando se conciban en el medio natural se desarrollen sin causar daño y con pleno respeto a la naturaleza.
Artículo 33. Medidas de protección a los deportistas en edad escolar y universitarios.
1. El Gobierno de La Rioja velará por la adecuada formación y protección de los deportistas en edad escolar aplicando las medidas necesarias, con especial atención a las siguientes:
Se facilitará la educación integral de los niños y jóvenes, sobre la base de la educación física y el deporte.
No se podrá retener e impedir la libre movilidad entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los deportistas menores de 16 años. No obstante, al objeto de evitar la adulteración de las competiciones, dentro de la misma temporada deportiva únicamente será posible el cambio de entidad deportiva antes de que transcurra la mitad de cada competición y siempre que el plazo de inscripción establecido por la federación o por el organizador se encuentre abierto.
Las federaciones deportivas riojanas podrán establecer y regular, respecto a las entidades deportivas adscritas a las mismas, los derechos de formación para mayores de 12 años y menores de 22 años, regulación que deberá ser aprobada por la consejería competente en materia deportiva y que, comprendiendo las relaciones entre entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en ningún caso afectará a la libre movilidad ni podrá conllevar retención respecto del deportista menor de 16 años.
Se propiciará que todos los niños y jóvenes en edad escolar, con independencia de sus capacidades individuales, puedan participar en los Juegos Deportivos de La Rioja y otros programas de promoción deportiva de la Administración autonómica. Para la participación de niños de otras nacionalidades, será necesario acreditar la escolarización, así como la autorización de los padres o de quien ostente su tutela o su guarda y custodia legal. Dichos responsables también deberán tener su residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se facilitará la realización de los reconocimientos médicos necesarios de control del estado de salud y aptitud para la práctica deportiva de los deportistas en su etapa escolar.
Se garantizará la asistencia sanitaria a los participantes en los Juegos Deportivos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y otros programas de promoción deportiva del Gobierno de La Rioja.
Se proporcionará la cobertura necesaria, a través de un seguro, frente a la responsabilidad civil que pueda derivarse de la participación en los programas y actividades deportivas del Gobierno de La Rioja.
2. Las universidades de La Rioja, en aquellas actividades y competiciones en las que ostenten la condición de organizador, asegurarán las contingencias que puedan derivarse de accidente deportivo de los participantes y estarán igualmente sujetas a las prescripciones que sobre su ámbito deportivo establezca el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.
Artículo 34. Medidas de protección a los deportistas federados.
1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica, en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro incluido en la licencia federativa y la cobertura de responsabilidad civil que determinen.
2. Las federaciones deportivas, en la forma y condiciones establecidas en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte, establecerán la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva, en coordinación con la Administración autonómica.
3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren sus competiciones cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación.
4. Los deportistas federados podrán participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, cualquiera que sea su organizador, sin que las coberturas y contenidos de su licencia o habilitación federada puedan utilizarse respecto a tal evento o actividad, y con independencia de las consecuencias que en el ámbito asociativo interno se deriven de la ausencia de autorización del club deportivo, agrupación o sociedad anónima deportiva de los que formen parte.
Artículo 35. Medidas de protección y apoyo a los deportistas de tecnificación y alto rendimiento.
1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará a los deportistas de tecnificación y a los de alto rendimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, especialmente a los no profesionales, sin perjuicio de los beneficios que se establezcan a nivel estatal para los deportistas de alto nivel, estableciendo, entre otras, las siguientes medidas específicas de protección y apoyo:
Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.
Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Becas y ayudas en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.
Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.
Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de instalaciones deportivas y servicios que oferte la Administración pública autonómica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.
Cualesquiera otros beneficios que el Gobierno de La Rioja pueda establecer, mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de estos deportistas.
2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborarán en la detección, seguimiento y tutela de los deportistas de tecnificación y de alto rendimiento.
3. Para el acceso a las medidas de protección y beneficios establecidos por la presente ley, los deportistas deberán figurar en los programas de tecnificación deportiva de las respectivas federaciones deportivas riojanas u obtener de la Administración competente en materia deportiva el reconocimiento de la condición de deportista riojano de alto rendimiento.
4. La concreción de los beneficios, su extensión y los colectivos a los que se apliquen se determinarán reglamentariamente en atención a la relevancia, repercusión social y oportunidad de la respectiva actividad, así como a los objetivos deportivos de la Administración autonómica riojana.
Artículo 36. Creación de sinergias y carné deportivo.
1. La Administración autonómica fomentará, facilitará y promoverá la firma de acuerdos y la suscripción de pactos que puedan alcanzar entre sí y entre los distintos colectivos, las federaciones deportivas de La Rioja, las entidades locales, los establecimientos mercantiles de servicios deportivos y el resto de organizadores, destinados a colaborar en la organización de eventos y actividades de carácter deportivo, con el fin de ampliar la participación y mejorar su calidad.
2. La consejería competente en materia deportiva ofrecerá a las personas que acrediten pertenecer a cualquiera de los colectivos y agentes del deporte de La Rioja el carné deportivo identificativo de su participación en programas de promoción y fomento del deporte, que garantizará a sus usuarios servicios y ventajas de carácter deportivo relativos al acceso a cursos de formación, instalaciones deportivas y reconocimientos médicos.
TÍTULO IV. Tipología del deporte
CAPÍTULO I. Aspectos generales
Artículo 37. Reconocimiento y calificación de modalidades y especialidades deportivas.
1. Corresponde a la Administración autonómica reconocer las modalidades y las especialidades deportivas.
2. Para el reconocimiento de una modalidad deportiva y de sus especialidades se tendrá en cuenta, entre otros factores, la existencia de esta en el ámbito estatal e internacional, su relevancia y especificidad, la práctica autóctona, el número de practicantes y la estructura asociativa que la avale en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. El procedimiento y la legitimación para instar el reconocimiento de las modalidades deportivas y especialidades deportivas ante la Administración deportiva se determinará reglamentariamente y de forma autónoma respecto al reconocimiento de federaciones deportivas.
4. No será necesario instar el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas que ya se encuentren reconocidas a la entrada en vigor de esta ley. Se entenderá que ya están reconocidas aquellas que tengan federación deportiva riojana o nacional.
Artículo 38. Eventos deportivos.
1. Tienen la consideración de eventos deportivos los acontecimientos o actividades deportivas de naturaleza extraordinaria en atención a su repercusión y trascendencia social y deportiva, o por su carácter no regular, circunstancial y aislado, gestionados con motivo de alguna práctica deportiva, cualquiera que sea el organizador, que impliquen o no competición.
2. Los eventos deportivos tendrán además la consideración de espectáculos deportivos cuando se desarrollen en instalaciones deportivas o en otros lugares acondicionados al efecto, en los que se convoque a espectadores para su seguimiento presencial.
Artículo 39. Actividades deportivas ordinarias.
1. A los efectos de esta ley se establecen dos clases de actividades deportivas ordinarias:
Competiciones deportivas.
Actividades no competitivas.
2. Se consideran competiciones deportivas todas aquellas confrontaciones, que con carácter regular se extiendan dentro de una temporada, individuales o colectivas, de modalidades o especialidades debidamente reconocidas.
Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán:
Por su ámbito territorial, en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales.
Por su organización, en competiciones federadas y no federadas.
Por su naturaleza, en competiciones oficiales, no oficiales, populares, de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria.
3. Tendrán la consideración de actividades no competitivas aquellas destinadas a fines formativos relacionados con la iniciación o el perfeccionamiento, tanto cuando su duración alcance la totalidad de la temporada como las organizadas en época estival o vacacional, así como las destinadas a los deportistas de recreación y ocio.
Artículo 40. Eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico.
1. Se consideran eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico aquellas que, realizándose en La Rioja, sean incluidas en el calendario aprobado por la Asamblea General de las federaciones deportivas riojanas para cada temporada y aquellas que, sin estar incluidas en su calendario, sean autorizadas por estas. El calendario deberá ser comunicado a la Administración deportiva en el plazo de quince días desde dicha aprobación y tendrá carácter definitivo si la Administración deportiva no formula observaciones en el plazo de quince días.
La referida comunicación deberá efectuarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la temporada, sin perjuicio de futuras comunicaciones, en el caso de modificaciones en el calendario inicial que pudiesen aprobarse por las propias asambleas generales o por los órganos en los que estas hubiesen delegado la realización de las modificaciones. Estas modificaciones también se deberán comunicar a la Administración deportiva en los términos establecidos en el párrafo anterior. De igual forma deberán comunicarse las autorizaciones que las federaciones deportivas concedan sobre eventos y actividades deportivas ordinarias no incluidas en sus calendarios.
2. A los efectos de esta ley, los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas tendrán la calificación de oficiales o de no oficiales. Los criterios para la calificación de los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas en oficiales o no oficiales podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, y en todo caso en los estatutos federativos correspondientes. Únicamente será posible la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias que tengan la calificación de oficiales cuando se esté en posesión de la correspondiente licencia deportiva.
3. Los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas de ámbito autonómico serán organizadas por la correspondiente federación deportiva riojana de forma directa o mediante delegación en cualquier persona física o jurídica, privada o pública, o entidad deportiva. Las federaciones deportivas riojanas, a través de la autorización, podrán otorgar el reconocimiento de su carácter federado oficial o no oficial a otros eventos y actividades deportivas ordinarias atendiendo a su relevancia e interés deportivo, aunque no participen en su organización. En este caso, los organizadores y las federaciones deportivas podrán establecer acuerdos que faciliten la participación en estos eventos y actividades deportivas ordinarias de deportistas con licencias y habilitaciones deportivas federadas.
4. En aquellos eventos deportivos que por su naturaleza popular reúnan un amplio y extenso número de deportistas, las federaciones deportivas podrán determinar una calificación mixta del evento, de manera que con una participación común convivan de forma simultánea una parte oficial y otra de carácter no oficial con clasificaciones diferenciadas.
Artículo 41. Requisitos generales de los eventos y actividades deportivas ordinarias.
1. Los organizadores de cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria deberán garantizar, de forma exclusiva:
El cumplimiento de las medidas necesarias para la protección, seguridad y la prevención de la violencia de los participantes y personas espectadoras establecidas en la legislación específica.
La asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas a través de los mecanismos que se establezcan en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.
La cobertura de la responsabilidad civil derivada de los daños causados a participantes o personas espectadoras como consecuencia de la organización y realización del evento o actividad deportiva ordinaria, en los términos establecidos por la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
La posesión por su personal de la titulación o la formación exigida por esta ley a los técnicos del deporte, cuando en el evento o actividad se ejerzan funciones y competencias propias de estos.
2. Reglamentariamente podrán establecerse, en función de su entidad e importancia, las condiciones y el alcance con que deben cumplirse los requisitos expuestos.
3. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de competiciones federadas, además de los términos de cumplimiento indicados en el apartado anterior, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en sus estatutos y reglamentos.
4. Los establecimientos, instalaciones, recintos o circuitos donde se celebren acontecimientos deportivos deberán disponer de planes de autoprotección de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 42. Autorizaciones y comunicaciones.
1. Los eventos y actividades deportivas ordinarias estarán sujetos, en su caso, a las autorizaciones previstas en la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y al resto de disposiciones sectoriales aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El órgano al que corresponda la tramitación de dichas autorizaciones deberá solicitar previamente informe al órgano competente en materia de deporte. Este informe será preceptivo y vinculante, en consideración al interés deportivo de la actividad.
2. Para la celebración de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado no sujetos al régimen de autorización señalado en el apartado anterior, será necesario que el organizador lo comunique a la dirección general con competencias en materia deportiva con al menos diez días de antelación.
A la vista de dicha comunicación, dicho órgano podrá solicitar información relativa al evento, proponer modificaciones y excepcionalmente suspender su realización mediante resolución motivada del titular de la consejería competente en materia de deporte.
3. Las federaciones deportivas riojanas, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenta la Administración del Estado, deberán solicitar del órgano competente en materia de deporte la autorización para la organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de ámbito nacional o internacional.
CAPÍTULO II. Ámbitos del deporte
Sección 1.ª Ámbitos de actuación
Artículo 43. Ámbitos del deporte.
1. Los ámbitos del deporte se extienden, atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva, sobre las áreas de actuación siguientes:
Deporte federado.
Deporte en edad escolar.
Deporte universitario.
Deporte organizado no federado.
Ejercicio físico y deporte de recreación y ocio.
Deportes de especial arraigo en La Rioja.
2. La consejería competente en materia deportiva colaborará con las federaciones deportivas riojanas y con el resto de colectivos del deporte en el desarrollo de los programas y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos generales y específicos de cada área, ateniéndose a los principios rectores definidos en esta ley.
Sección 2.ª Deporte federado
Artículo 44. Concepto y objeto.
1. Se considera deporte federado aquel que se practica bajo las normas y reglamentos avalados por la federación deportiva riojana correspondiente y que, en el ámbito nacional, se practica bajo el control y la supervisión de la federación deportiva nacional de su respectiva modalidad deportiva.
2. El deporte federado tiene como objeto la promoción y la asistencia a las competiciones, actividades y eventos de cada modalidad deportiva en La Rioja la implantación de los estamentos necesarios para el desarrollo y el sostenimiento de la actividad deportiva promovida, así como la búsqueda de la tecnificación deportiva y el rendimiento.
Artículo 45. La iniciación al rendimiento deportivo.
La iniciación al rendimiento de los deportistas de competición en categorías inferiores constituye la primera etapa hacia el deporte de alto rendimiento y alto nivel.
Artículo 46. La tecnificación deportiva.
1. Se entiende por tecnificación deportiva el proceso de perfeccionamiento que comprende diferentes etapas en la vida de un deportista, desde su inicio en el deporte hasta su llegada al alto rendimiento.
2. Las federaciones deportivas riojanas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con el Gobierno de La Rioja, para beneficiar el rendimiento de los deportistas, dotándoles de un mayor y mejor conocimiento de su propia especialidad deportiva.
3. El Gobierno de La Rioja colaborará en el desarrollo de programas de tecnificación de las federaciones deportivas a través del Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja y convocando becas y subvenciones.
Artículo 47. El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja.
1. Se denomina Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja al conjunto de espacios deportivos, así como a los medios humanos y materiales que tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de tecnificación y de alto rendimiento, en cada modalidad deportiva.
2. El Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja dispondrá de las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de las prioridades deportivas en los programas de preparación de los deportistas.
Artículo 48. Los servicios de apoyo al deportista.
1. Los servicios de apoyo al deportista son un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que la Administración deportiva pone a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo.
2. Los deportistas de tecnificación y de rendimiento, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tendrán preferencia en el uso de estos servicios.
Artículo 49. Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, junto con los deportistas de alto rendimiento y alto nivel, y las entidades deportivas riojanas con equipos en competiciones de mayor categoría son el máximo referente del deporte autonómico. Representan a la Comunidad Autónoma de La Rioja en todas las competiciones nacionales.
2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competencia de las federaciones deportivas, que actuarán de acuerdo con los principios de objetividad y mérito deportivo.
3. La asistencia de los deportistas a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas para la participación en competiciones o la preparación de las mismas será obligatoria, salvo causa justificada debidamente acreditada. Reglamentariamente se determinarán las causas que justifiquen la inasistencia.
4. Serán seleccionables los deportistas respecto de su modalidad deportiva aunque no se encuentren dentro del ámbito federado y no posean licencia expedida por la federación riojana correspondiente.
5. Las administraciones públicas dotarán de una línea de ayudas económicas para el cumplimiento de los fines propuestos.
Sección 3.ª Deporte en edad escolar
Artículo 50. Concepto y objeto.
1. A los efectos de la presente ley, se considera deporte en edad escolar la práctica deportiva organizada y voluntaria por parte de la población en edad escolar.
La práctica del deporte en edad escolar debe ser, en su primera etapa, preferentemente polideportiva y garantizar que los deportistas conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas, adaptadas a sus características, de acuerdo con su edad.
2. La Administración autonómica fomentará, en colaboración y coordinación con las demás administraciones públicas, con las federaciones deportivas riojanas, con los clubes, con las asociaciones de padres y madres de alumnos y demás entidades deportivas, la práctica y el desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar, a través de planes y programas específicos.
Artículo 51. Los Juegos Deportivos de La Rioja.
1. Los Juegos Deportivos de La Rioja son un conjunto de competiciones y actividades, de convocatoria anual, dirigidas a la población en edad escolar, en atención a su diversidad y abiertas a la participación de todo tipo de entidades legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente.
2. Su organización corresponde a la consejería competente en materia deportiva con la colaboración de las federaciones deportivas riojanas, entidades locales, asociaciones de padres y madres de alumnos, y del resto de entidades deportivas riojanas.
3. A través de las correspondientes convocatorias anuales se regulará la normativa general que contendrá los requisitos para la participación.
Artículo 52. Las campañas de promoción deportiva.
1. Complementariamente a los Juegos Deportivos de La Rioja, la consejería competente convocará campañas de promoción deportiva y fomentará las promovidas por ella misma en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas.
2. Se prestará atención preferente, en la primera etapa escolar, a las relacionadas con el deporte de la pelota, a los deportes y actividades en el medio natural, a las actividades asociadas a la locomoción y a la formación multideportiva.
3. La consejería competente en materia deportiva convocará, de forma complementaria a la de Juegos Deportivos de La Rioja, acciones de sensibilización relacionadas con los valores del deporte y con la prevención de conductas violentas, homófobas o xenófobas en el deporte.
4. Implantación de programas tendentes a fomentar la práctica del ajedrez en la edad escolar en colaboración con las entidades locales, centros docentes y entidades deportivas.
Artículo 53. La actividad deportiva extraescolar en los centros docentes.
1. Las asociaciones de padres y madres de alumnos, por propia iniciativa o en colaboración con las entidades deportivas riojanas, incentivarán la organización de actividades y competiciones deportivas dentro de su ámbito de actuación, pudiendo percibir las ayudas materiales y económicas que, en su caso, se establezcan, así como la colaboración del profesorado del centro.
2. El Gobierno de La Rioja distinguirá, en la forma que se establezca reglamentariamente, a los centros docentes que realicen proyectos deportivos que promuevan el ejercicio físico y el deporte tanto dentro como fuera del horario lectivo.
Sección 4.ª Deporte universitario
Artículo 54. Concepto y objeto.
1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de deporte universitario la actividad deportiva programada y organizada por las universidades de La Rioja.
2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades de La Rioja organizar, desarrollar y fomentar el ejercicio físico y la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica pueda prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en este ámbito.
3. Las universidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su propia autonomía, ejercen competencias en materia de competiciones y actividades deportivas dentro de su ámbito respectivo de actuación.
Sección 5.ª Deporte organizado no federado
Artículo 55. Concepto y objeto.
Se entiende por deporte organizado no federado el planificado, diseñado y desarrollado al margen de las federaciones deportivas riojanas, por personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos por esta ley para los organizadores, practicado por deportistas sin licencia ni habilitación deportiva.
Sección 6.ª Ejercicio físico y deporte de recreación y ocio
Artículo 56. Concepto y objeto.
1. Se entiende por ejercicio físico la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre con un objeto recreativo y de mejora de la salud.
2. Tendrá la consideración de deporte de recreación y ocio el que se practica en el tiempo libre, de manera particular o asistiendo a clases dirigidas, por placer y diversión, para mejorar su condición física y su salud, sin ninguna intención de competir o superar a un adversario.
3. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja ofertarán actividades deportivas recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del ocio.
4. Las actividades deportivas en familia, el deporte de recreación y ocio, y las actividades asociadas a la locomoción, sea en instalaciones deportivas, en el medio natural o en el urbano, recibirán el reconocimiento y apoyo de las administraciones públicas, con especial atención a los juegos tradicionales que se practican por los niños en parques y espacios abiertos.
Artículo 57. Actividades asociadas a la locomoción.
1. Tendrán la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio, las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, en consideración a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica.
2. Serán prioritarias para las administraciones públicas la promoción y ejecución de los proyectos y programas de ejercicio físico y deporte de recreación y ocio que contengan las actividades asociadas a la locomoción descritas en el apartado anterior.
3. La Administración autonómica desarrollará las acciones y campañas necesarias para concienciar sobre la adecuada utilización de los espacios naturales en la práctica deportiva, concienciar en materia de seguridad vial con objeto de prevenir accidentes de los deportistas que utilizan las vías públicas, así como para fomentar la iniciación a la natación entre los más jóvenes.
Sección 7.ª Deporte de especial arraigo en La Rioja
Artículo 58. El deporte tradicional de la pelota.
El Gobierno de La Rioja tiene como una de sus líneas generales de actuación la defensa y apoyo a la modalidad deportiva de la pelota como deporte tradicional de gran arraigo en La Rioja.
Artículo 59. La promoción y protección del deporte de la pelota.
1. El Gobierno de La Rioja apoyará y tutelará el deporte de la pelota, colaborando con la federación deportiva de esta modalidad.
2. Asimismo, se garantizará su conocimiento y práctica, fundamentalmente por los deportistas en edad escolar, su implantación curricular y su difusión en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO V. Formación e investigación en el deporte
CAPÍTULO I. La Escuela Riojana del Deporte
Artículo 60. Escuela Riojana del Deporte.
1. La Escuela Riojana del Deporte se configurará como una unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a la consejería competente en materia de educación y a las universidades.
2. La Escuela Riojana del Deporte podrá impulsar la suscripción de convenios con universidades y con los demás centros de enseñanza donde se impartan estudios de la rama de la actividad física y del deporte, así como con entidades deportivas.
Artículo 61. Funciones de la Escuela Riojana del Deporte.
Son funciones de la Escuela Riojana del Deporte:
Colaborar y facilitar a otras entidades la impartición de las enseñanzas deportivas que conduzcan a una titulación académica oficial, así como colaborar en el desarrollo de los currículos correspondientes a estas titulaciones.
Impulsar la formación de las enseñanzas deportivas, a través de la colaboración con la Administración educativa, las universidades y las federaciones deportivas.
Organizar, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cursos de entrenadores y cursos de actualización y formación continua.
Reconocer y autorizar cursos de formación deportiva de actividades físicas y deportivas que no conduzcan a titulaciones académicas y que sean promovidos por otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con el régimen de acceso, los programas y niveles mínimos que se establezcan reglamentariamente, y, en su caso, la expedición de los correspondientes títulos.
Promover la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.
Editar y coordinar publicaciones en su ámbito de actuación.
Cualquier otra que se le pudiera asignar por razón de su competencia.
CAPÍTULO II. Formación técnico-deportiva
Artículo 62. Formación y enseñanza deportiva.
1. Para la realización de actividades de instrucción, entrenamiento, dirección, gestión, y cualesquiera otras relacionadas con el ejercicio físico y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en la presente ley.
2. La formación y la enseñanza deportiva que se lleven a cabo, total o parcialmente, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se refieran a una o varias modalidades deportivas oficialmente reconocidas, deberán contar con la autorización del órgano competente en materia deportiva.
3. Cuando estas formaciones conduzcan a una titulación académica oficial, la autorización corresponderá a la consejería competente en materia educativa.
Artículo 63. Titulaciones deportivas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente.
2. Las federaciones deportivas de La Rioja promoverán la obtención de las titulaciones oficiales necesarias para ejercer las profesiones del deporte e impartirán la formación federativa propia del ámbito federado.
3. Los profesionales del deporte se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes.
4. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado conforme al régimen establecido en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.
5. Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 64. Colaboración con las federaciones deportivas.
Las federaciones deportivas riojanas colaborarán con la Administración autonómica en la formación del personal técnico deportivo y en aquellas otras acciones formativas que se organicen por la misma.
Artículo 65. Centros privados de enseñanza de técnicos deportivos.
La formación del personal técnico deportivo podrá llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios que se regulan en la normativa vigente para garantizar una enseñanza de calidad. La apertura y el funcionamiento de estos centros privados requieren autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen por la Administración competente en materia educativa.
CAPÍTULO III. La investigación en el deporte
Artículo 66. Investigación en el deporte.
La Administración autonómica competente en materia deportiva, en colaboración con las universidades riojanas y con otras entidades del ámbito de la investigación, innovación y desarrollo, impulsará el desarrollo de la investigación científica en las distintas áreas relacionadas con el deporte para la mejora de su calidad y promoverá la divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.
TÍTULO VI. De la organización deportiva privada
CAPÍTULO I. Entidades deportivas
Artículo 67. Concepto.
1. Son entidades deportivas riojanas las constituidas, de acuerdo con sus disposiciones específicas, por personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan por objeto primordial el fomento y el impulso de la práctica continuada de una o varias modalidades deportivas, así como la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias cualquiera que sea su nivel y destinatario.
2. La Administración deportiva procurará especialmente la promoción y el impulso del deporte que se realice en el marco de las entidades deportivas consideradas en la presente ley y reconocerá, en la forma y con el alcance que se determine reglamentariamente, a aquellas entidades deportivas que se distingan por su contribución a favor del deporte en La Rioja.
Artículo 68. Tipología.
Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las agrupaciones deportivas, los grupos deportivos, las sociedades anónimas deportivas u análogas de carácter mercantil y las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 69. Denominación.
1. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza.
2. No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 70. Régimen jurídico.
1. Las entidades deportivas riojanas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo en todo lo referido a su constitución, organización, funcionamiento, modificación, extinción y registro.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades deportivas se regirán por sus propios estatutos y reglamentos válidamente aprobados en cuanto no contradigan las normas de la presente ley o de sus disposiciones de desarrollo.
3. Una misma entidad deportiva podrá pertenecer con plenitud de derechos a diversas federaciones deportivas cuando desarrolle una actividad en distintas modalidades o especialidades deportivas.
Artículo 71. Disolución.
En caso de disolución de clubes deportivos y de federaciones deportivas, el patrimonio neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, se destinará a fines de carácter deportivo y no lucrativo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.
Artículo 72. Protección de datos.
1. Al objeto de garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, las entidades deportivas riojanas serán responsables del cumplimiento de las prescripciones determinadas por la ley orgánica reguladora de la protección de datos.
2. La Administración competente en materia deportiva respetará las garantías que la citada ley establece para la protección de las personas y será igualmente responsable de sus ficheros cuando contengan datos de carácter personal o cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, así como de su tratamiento.
CAPÍTULO II. Clubes deportivos
Artículo 73. Naturaleza.
A los efectos de esta ley, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas que tengan por objeto el ejercicio físico, la práctica o la promoción de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 74. Disposiciones comunes.
1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el Registro del Deporte de La Rioja.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la resolución de inscripción emitida por la consejería competente en materia deportiva previa comprobación y aprobación de la documentación aportada.
3. No procederá la inscripción de aquellos clubes deportivos con domicilio social en La Rioja que pretendan desarrollar su actividad de promoción y práctica deportiva mayoritariamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuando con posterioridad a su inscripción concurra la causa de denegación descrita, se tramitará de oficio la baja en el Registro del Deporte conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se tramitará la baja respecto de los clubes que se encuentren inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y en los que, concurriendo la causa de denegación desde su inscripción, esta fue autorizada excepcionalmente.
4. Para participar en competiciones de carácter federado, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva.
5. Los clubes inscritos en el Registro del Deporte de La Rioja tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, contando con un patrimonio propio y diferenciado del de sus asociados.
6. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación los estatutos y reglamentos de la federación riojana a la que estuviesen adscritos o, en su defecto, los de la federación española correspondiente.
7. Los estatutos de los clubes deportivos riojanos podrán incluir una cláusula de arbitraje, para cuya aprobación se requerirá una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Asamblea, por la que se someterán a la decisión del Tribunal del Deporte de La Rioja la impugnación que hagan sus miembros de los acuerdos, relativos al funcionamiento ordinario y gestión interna, adoptados en el ámbito asociativo, por sus órganos directivos, de gobierno, o de representación, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.
8. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta sección determinará, en su caso, la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.
Artículo 75. Clases.
Los clubes deportivos, en función de los requisitos que para su constitución y funcionamiento se señalan en los artículos siguientes, se clasifican en:
Clubes de práctica deportiva.
Clubes de promoción deportiva.
Artículo 76. Clubes de práctica deportiva.
1. Los clubes de práctica deportiva son entidades deportivas sin ánimo de lucro que tienen como única finalidad la práctica de actividades físico-deportivas, y en su caso la participación en eventos y competiciones de carácter deportivo.
2. Para la constitución de estos clubes, será suficiente que un mínimo de tres promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en el que figure lo siguiente:
El nombre de los promotores o fundadores, con sus datos de identificación, adjuntando copias de los DNI y la designación de su presidente.
La voluntad de constituir el club, finalidad y nombre del mismo.
Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
El expreso sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, a las que rijan la modalidad de la federación respectiva.
Las normas de funcionamiento interno, que deberán respetar los principios democráticos y representativos, y contendrán una cláusula de sometimiento de las controversias al Tribunal del Deporte de La Rioja.
3. Los clubes de práctica deportiva podrán transformarse en clubes de promoción deportiva cuando así lo acuerden formalmente, en reunión extraordinaria, la mayoría de los asociados, acta que se elevará a pública ante notario y que se presentará en la consejería competente en materia deportiva, acompañando sus estatutos con el contenido del artículo 77.3 de esta ley, para su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.
Artículo 77. Clubes de promoción deportiva.
1. Los clubes de promoción deportiva son asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la organización de actividades, el desarrollo y la práctica de las mismas por sus asociados, la enseñanza de sus fundamentos, así como la participación en cualquier tipo de evento o actividad deportiva ordinaria de la modalidad deportiva correspondiente.
2 Para la constitución de un club deportivo de promoción deportiva, sus fundadores deberán inscribir el acta fundacional en el Registro del Deporte. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de estos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.
3. Además del acta fundacional, los socios fundadores presentarán los estatutos para su aprobación en el Registro del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que deberá constar, como mínimo:
Denominación, objeto y domicilio del club, que deberá establecerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Modalidades o especialidades que constituyen su objeto social, especificando cuál constituye su modalidad o especialidad principal y la federación o federaciones a las que se adscribe.
Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.
Derechos y deberes de los socios.
Órganos de gobierno y representación, que serán, como mínimo, la Asamblea General, la Junta Directiva y el presidente.
Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación, mediante sufragio universal, libre, personal, igual, directo y secreto.
Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.
Procedimiento de cese de los órganos de gobierno, incluida la moción de censura, que deberá ser constructiva.
Régimen económico y financiero.
Régimen documental, que comprenderá como mínimo el libro de registro de socios, el de actas y los de contabilidad.
Régimen disciplinario.
Procedimiento de modificación de los estatutos.
Régimen de disolución.
Aquellos otros extremos que se regulen reglamentariamente.
4. De igual manera, la aprobación, a través de los órganos de gobierno y representación, de reglamentos de régimen interno en desarrollo de sus estatutos deberá ser presentada en el Registro del Deporte para su aprobación.
5. Cuando las actividades de promoción deportiva del club comprendan las de enseñanza e instrucción de la modalidad deportiva correspondiente, el personal instructor deberá tener la cualificación profesional determinada en esta ley.
6. Para la organización de eventos y competiciones deportivas, los clubes de promoción actuarán en el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 78. Régimen contable de los clubes deportivos.
1. Los clubes deportivos constituidos al amparo de lo dispuesto en la presente ley tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la autoridad administrativa en materia deportiva.
2. Asimismo, todos los clubes deberán llevar la contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que refleje la imagen fiel de su actividad económica.
3. Los clubes de promoción deportiva deberán presentar anualmente en el Registro del Deporte una memoria económica que refleje con sencillez y claridad las operaciones de ingresos y gastos.
4. Las obligaciones previstas en el apartado anterior son independientes y complementarias de las que puedan corresponderles en razón de su propia naturaleza y régimen jurídico de aplicación.
Artículo 79. Destino de los recursos económicos y reglas económicas esenciales.
1. Los clubes deportivos aplicarán sus recursos al cumplimento de sus fines estatutarios, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y, esencialmente, al fomento de las manifestaciones de carácter físico-deportivo y a la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias.
2. Para el desarrollo de su actividad, los clubes de promoción deportiva podrán realizar actividades complementarias, compatibles con su objeto social, de carácter industrial, comercial o de servicios, y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos, podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
No obstante, estas actividades no podrán desarrollarse de manera habitual o continuada que induzcan la existencia de una actividad propia del ámbito mercantil. Los ingresos obtenidos por estas actividades serán utilizados para el cumplimiento del objeto social y no podrán ser repartidos directa o indirectamente entre sus miembros.
CAPÍTULO III. Agrupaciones deportivas, grupos deportivos y sociedades anónimas deportivas
Artículo 80. Agrupaciones deportivas.
1. Las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sede en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito agrupaciones para la práctica deportiva de sus miembros integrantes, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida.
2. Las agrupaciones deportivas podrán integrarse en la federación o federaciones deportivas correspondientes.
3. La forma de adscripción, extinción, organización y funcionamiento de las agrupaciones deportivas se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 81. Grupos deportivos.
Son grupos deportivos las entidades, cuyo objeto sea la práctica deportiva, que puedan generase en el seno de sociedades mercantiles distintas de las anónimas deportivas. Reglamentariamente se desarrollará la forma de adscripción al Registro del Deporte de La Rioja.
Artículo 82. Sociedades anónimas deportivas o análogas.
1. Son sociedades anónimas deportivas aquellas entidades cuyo objeto social es el desarrollo de algún tipo de deporte en competición de manera profesional en el ámbito nacional. Tendrán consideración análoga a las sociedades anónimas deportivas aquellas entidades que conforme a la legislación mercantil sustituyan o complementen a estas.
2. Las sociedades anónimas deportivas o análogas con domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables.
3. Las sociedades anónimas deportivas debidamente constituidas e inscritas en los registros correspondientes serán igualmente objeto de adscripción al Registro del Deporte de La Rioja.
CAPÍTULO IV. Federaciones deportivas de La Rioja
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 83. Concepto.
1. Las federaciones deportivas riojanas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En las federaciones se integran, a través de su respectivos estamentos, los clubes, agrupaciones deportivas, grupos deportivos, sociedades anónimas deportivas, deportistas, técnicos, jueces y otros colectivos del deporte definidos en esta ley, siempre y cuando, respecto a estos últimos, así lo hayan establecido en los estatutos, en la forma y proporción que en dichos estatutos se determine, con el objetivo de promover, practicar y, en general, contribuir al desarrollo de una misma modalidad deportiva.
2. Las federaciones deportivas riojanas tendrán la consideración de entidades de utilidad pública. Dicha declaración conllevará los efectos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
3. La inscripción en una federación deportiva riojana de las personas y entidades pertenecientes a los colectivos indicados se llevará a cabo mediante la expedición de la licencia deportiva federativa o de la habilitación federativa de temporada.
4. Se reserva expresamente la denominación «federación deportiva riojana» para las entidades reguladas en este capítulo.
5. Las federaciones deportivas riojanas, además de las funciones propias de su ámbito de actuación privada, ejercen, en virtud de la presente ley, las funciones delegadas que se recogen en el artículo 87 de la misma.
Son funciones delegadas aquellas funciones públicas de carácter administrativo que se ejercen por delegación. En este caso, las federaciones actuarán como agentes colaboradores de la Administración bajo su tutela y coordinación.
6. Solamente se reconocerá una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas únicamente podrán estar adscritas a una federación.
7. La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad debe producirse en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o especialidad correspondiente. No obstante lo anterior, y mientras no se produzca la citada integración, se exceptúan de lo señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.
8. Las federaciones deportivas riojanas permitirán participar, con voz pero sin voto en sus asambleas, a las entidades deportivas que, sin formar parte de las mismas, tengan por objeto la práctica de su modalidad deportiva por personas con alguna discapacidad.
Artículo 84. Régimen jurídico.
Las federaciones deportivas riojanas regularán su estructura interna y su funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática, y se regirán por la presente ley, por sus normas de desarrollo, sus propios estatutos y reglamentos y por las demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 85. Constitución de federaciones deportivas.
1. Le corresponde a la consejería competente en materia deportiva autorizar y revocar la autorización de la constitución de las federaciones deportivas riojanas y la aprobación de sus estatutos y reglamentos de régimen interno, con excepción de los que se refieren a las normas sobre las reglas de la competición de la correspondiente práctica deportiva.
2. La autorización inicial para constituir una federación deportiva riojana será provisional, por un tiempo de dos años, y se deberá ratificar o revocar tras ese periodo. La ratificación o revocación, pasado el citado periodo de tiempo, tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos que justificaron la autorización inicial y de su funcionamiento real.
3. La constitución de una federación deportiva podrá producirse:
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