Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2015-04-15
Última actualización 2015-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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a)

Por la creación ex novo, consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo dirigido a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.

b)

Por segregación de otra federación deportiva. La segregación exige la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la nueva constitución y el informe de la Asamblea General de la federación deportiva en la que se integraba la modalidad segregada, y contar con actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en modalidad deportiva autónoma.

c)

Por fusión de dos o más federaciones deportivas preexistentes. Exige la acreditación de que la nueva federación que se va a constituir cumple los requisitos previstos en el presente artículo y el acuerdo favorable de las asambleas generales de las federaciones que se fusionan.

4. La autorización de la constitución de una federación deportiva exige, con carácter previo, que la Administración deportiva reconozca la existencia de una modalidad deportiva en los términos de la presente ley.

5. Para la autorización de la constitución de una federación deportiva se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

Existencia de una modalidad deportiva reconocida.

b)

Interés general de la actividad deportiva.

c)

Suficiente implantación en La Rioja.

d)

Capacidad de autofinanciación de la nueva federación.

6. El procedimiento administrativo para la autorización de la constitución de una federación deportiva riojana se iniciará mediante solicitud de los interesados, a la que se deben acompañar los siguientes documentos:

a)

Para la constitución de una nueva federación deportiva ex novo, la iniciativa corresponderá a representantes de los distintos estamentos deportivos con domicilio social en La Rioja, constituidos en Junta Promotora, y se justificarán los requisitos a que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta tendrá el carácter de acta fundacional y deberá otorgarse ante notario.

b)

Proyecto de estatutos que van a regir el funcionamiento de la federación.

Examinados los anteriores documentos y cumplidos los demás requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias, la consejería competente en materia deportiva dictará resolución por la que autorizará la constitución de la federación correspondiente y aprobará provisionalmente los estatutos, que deberán ser ratificados o enmendados, a fin de incorporar las modificaciones de la consejería competente en materia deportiva en la primera asamblea de la federación.

Para la validez de su constitución deberá inscribirse en el Registro del Deporte de La Rioja. Las federaciones deportivas riojanas adquirirán personalidad jurídica con su inscripción, que será condición previa y necesaria para la integración, en su caso, en la federación española correspondiente.

7. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas y sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja», previa aprobación de estos por la consejería competente en materia deportiva en el plazo máximo de tres meses desde su presentación en el Registro.

Las demás normas reglamentarias que rijan el funcionamiento de la federación se depositarán en el Registro del Deporte de La Rioja y se darán a conocer por medios electrónicos e informáticos tanto de la consejería competente en materia deportiva como de las propias federaciones deportivas.

8. La revocación de la autorización de las federaciones deportivas riojanas le corresponderá a la consejería competente en materia deportiva por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su autorización e inscripción, así como en el caso de incumplimiento de sus objetivos.

Artículo 86. Contenido mínimo de los estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas deberán contener y regular, por lo menos, los siguientes aspectos:

a)

Denominación.

b)

Domicilio, que deberá estar necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Estamentos deportivos integrantes de la federación y porcentaje de representación.

d)

Modalidades y especialidades oficialmente reconocidas.

e)

Estructura territorial y orgánica, con especificación de sus órganos de gobierno y representación, que como mínimo serán la Asamblea General, el presidente y la Junta Directiva.

f)

Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación.

g)

Moción de censura al presidente.

h)

Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

i)

Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.

j)

Derechos y deberes de los federados.

k)

Régimen económico-financiero y patrimonial.

l)

Régimen documental.

m)

Régimen disciplinario.

n)

Procedimiento de modificación de los estatutos.

ñ) Criterios de calificación de los eventos y actividades deportivas ordinarias.

o)

Causas de extinción y procedimiento de disolución.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas riojanas podrán incluir una cláusula de arbitraje, para cuya aprobación se requerirá una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Asamblea, por la que se someterán a la decisión del Tribunal del Deporte de La Rioja, la impugnación que hagan los miembros de sus estamentos, de los acuerdos, relativos al funcionamiento ordinario y gestión interna, adoptados en el ámbito asociativo por sus órganos directivos, de gobierno, o de representación, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.

Artículo 87. Funciones.

1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión y organización de la entidad deportiva, así como de reglamentación de las modalidades deportivas, las federaciones deportivas riojanas ejercen por delegación en régimen de exclusividad las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a)

Representar a la Comunidad Autónoma de La Rioja en las actividades y competiciones deportivas de su modalidad, convocando a las selecciones deportivas y designando a los deportistas que las integren. Serán seleccionables los deportistas respecto de su modalidad deportiva aunque no se encuentre dentro del ámbito federado y no posean licencia expedida por la federación riojana correspondiente.

b)

Organizar las competiciones oficiales autonómicas federadas.

c)

Expedir licencias y habilitaciones para la práctica de su modalidad deportiva en los términos establecidos en la presente ley.

d)

Asignar las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación y controlar que sus asociados les den una correcta aplicación.

e)

Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamentos.

f)

Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja.

g)

Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

h)

Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente, así como con las restantes entidades deportivas, en la promoción de sus respectivas modalidades deportivas.

i)

Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de los deportistas riojanos de alto rendimiento.

j)

En su caso, y de conformidad con la normativa que sea de aplicación, colaborar y/u organizar las competiciones oficiales y actividades deportivas de carácter nacional o internacional que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

k)

Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de entrenadores, jueces y árbitros según la normativa que sea de aplicación.

l)

Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. Los actos adoptados por las federaciones deportivas riojanas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional y electoral, son susceptibles de impugnación en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, ante el Tribunal del Deporte de La Rioja en la forma y alcance determinado en el título X de esta ley.

3. Los actos que adopten las federaciones deportivas riojanas con relación a las funciones propias del ámbito asociativo sometidas a la cláusula arbitral serán resueltas por el Tribunal del Deporte de La Rioja en la forma descrita en esta ley, y el resto de actos susceptibles de impugnación corresponderán al orden jurisdiccional que resulte competente atendiendo a la materia.

4. Las funciones públicas delegadas serán ejercidas por las federaciones deportivas riojanas bajo la tutela de la Administración deportiva, que, conforme se determine reglamentariamente, procederá a su asunción en los casos de avocación, intervención o extinción de la federación, o cuando esta se encuentre en situación concursal.

5. Las federaciones deportivas riojanas ejercerán las funciones públicas delegadas de forma directa, sin que puedan ser objeto de delegación.

6. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que supongan incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la consejería competente en materia deportiva podrá tomar las medidas oportunas para garantizar el funcionamiento legal y regular.

Artículo 88. Órganos de gobierno y representación.

1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.

2. La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos deportivos que componen la federación. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, cada cuatro años.

3. El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta la representación legal y preside los órganos de representación y gobierno, ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General, cada cuatro años. Únicamente podrá ser nombrada Presidente una persona que no forme parte de la Asamblea cuando no exista otro candidato de entre sus miembros. La persona elegida para el cargo de Presidente podrá desempeñar el mismo durante un periodo máximo consecutivo de ocho años, salvo que, finalizado el plazo establecido para presentar candidaturas, no se haya presentado otra, en cuyo caso el Presidente saliente que haya agotado el citado periodo podrá postularse por otro mandato.

No podrá simultanearse la Presidencia o cargo directivo de una entidad deportiva con la presidencia de la federación deportiva en la que se integre dicha entidad.

4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todos los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente de la federación.

5. La composición y funciones de los órganos de gobierno y de representación de las federaciones deportivas riojanas, así como su organización interna, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

6. Las federaciones deportivas riojanas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo a sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

A fin de facilitar la participación y la integración en la actividad deportiva de las federaciones deportivas, los candidatos proclamados podrán disponer del respectivo censo de las personas que componen su estamento y, en el caso de los candidatos a la Presidencia, de las personas que conforman la Asamblea. El censo solamente podrá ser utilizado a efectos del correspondiente proceso electoral.

7. El mandato de los miembros de la Asamblea General y del Presidente será de cuatro años y se renovará en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Verano.

Los reglamentos electorales se publicarán en la página web de las respectivas federaciones y en la de la Administración deportiva autonómica.

Artículo 89. Del tesorero interventor.

1. Para el desempeño de las funciones de control y fiscalización interna, en cada federación deportiva riojana habrá un tesorero interventor, que será designado y cesado por el Presidente. Serán funciones de la persona titular el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la de contabilidad y tesorería. Todos los gastos y pagos deberán ser autorizados y deberán ser objeto de un informe justificativo, salvo los que correspondan a suministros y servicios de carácter recurrente para los que únicamente será necesaria la autorización del gasto.

2. En el ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna, cuando así lo acuerde la Asamblea, el tesorero interventor, para el correcto desempeño de las mismas, podrá recabar los servicios externos de personas físicas o jurídicas con la capacitación profesional en la materia.

Artículo 90. Instrucciones de contratación.

1. Las asambleas de las federaciones deportivas riojanas aprobarán en el ámbito interno de las mismas unas instrucciones de obligado cumplimiento que regulen los procedimientos de contratación, de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.

2. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, las federaciones deportivas riojanas difundirán a través de Internet su perfil de contratante, que deberá incluir la información referente a la citada actividad contractual.

Artículo 91. Racionalización de servicios.

Con el objeto de reducir el coste y racionalizar la contratación de las federaciones deportivas riojanas, la Administración competente en materia deportiva podrá negociar con proveedores de suministros y servicios acuerdos marco en los que se determinen las condiciones de precio a que habrán de ajustarse los contratos, a los que podrán adherirse las federaciones deportivas riojanas para la prestación de servicios o suministros determinados.

Artículo 92. Obligaciones de buen gobierno.

Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas riojanas desempeñarán sus funciones, con el fin de obtener la mayor responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, y como un instrumento eficaz y necesario que contribuye a una mayor transparencia en la gestión de las mismas, en la forma siguiente:

1. Gestión ordinaria.

a)

Mantendrán en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de su cargo, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio ni facilitarlos a terceros.

b)

Se abstendrán de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en las que pudieran tener un interés particular.

c)

No harán uso indebido del patrimonio federativo ni se valdrán de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

d)

No se aprovecharán de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

e)

Participarán de forma activa en las reuniones de la Junta Directiva y en las tareas que les sean asignadas.

f)

Se opondrán a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o el interés federativo.

g)

En aras de la correcta participación de los diversos estamentos que forman las federaciones, la Junta Directiva remitirá obligatoriamente a los miembros de la Asamblea, al menos una semana antes de su celebración, copia completa del dictamen de auditoría, si la hubiere, cuentas anuales y memoria. Asimismo, deberán estar a disposición de los miembros de la misma en el mismo plazo de una semana antes los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones y, en cualquier caso, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

2. Retribuciones.

a)

Se abstendrán de suscribir contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la federación.

b)

Tendrán restringidas las actuaciones que supongan abonar contra el presupuesto federativo gastos de desplazamiento a personas que no tengan relación con la federación.

c)

Quedan obligados a que en la documentación económica que han de presentar las federaciones deportivas en el Registro del Deporte de La Rioja se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de los órganos de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

3. Control.

a)

Establecerán un sistema de autorización de operaciones donde se fijará el procedimiento de autorización, en función de su cuantía, de cada una de las operaciones que realice la federación.

b)

Regularán un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

c)

Establecerán un riguroso sistema presupuestario y de gestión.

d)

Presentarán en el Registro del Deporte de La Rioja sus cuentas anuales, que estarán integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

e)

Redactarán un manual de procedimientos para el reparto de subvenciones a los estamentos de la federación, en el que forzosamente deberán figurar los criterios de distribución y justificación.

Artículo 93. Facultades de control sobre las federaciones de La Rioja.

A fin de garantizar el cumplimiento efectivo y el correcto desempeño de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas riojanas y la adecuada aplicación de los fondos públicos recibidos, la Administración autonómica deportiva tiene las siguientes competencias y atribuciones:

1. Realizar o solicitar auditorias externas, inspeccionar los libros y documentos oficiales que compongan la contabilidad y organización de la federación, para lo que podrá solicitar de los órganos federativos toda la información que estime conveniente sobre estos y, en general, sobre las decisiones y acuerdos adoptados por el presidente, por la Asamblea General o por cualquier otro órgano, unipersonal o colegiado, de la estructura federativa.

2. Conocer, a través de su inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja, la documentación económica susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que refleje la imagen fiel de su actividad económica.

3. Instar ante el Tribunal del Deporte de La Rioja la suspensión provisional de los miembros de los órganos federativos, a efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer, cuando se incoe contra ellos procedimiento disciplinario por presuntas infracciones graves o muy graves como consecuencia del ejercicio de sus funciones en el ámbito deportivo.

4. Convocar a los órganos federativos cuando no sean convocados por quien tenga la obligación de hacerlo en los plazos legalmente establecidos.

5. Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no lo efectúe, como es preceptivo, el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida esta competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una Comisión Gestora específica para tal fin cuando no fuese posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

6. En los casos de notoria inactividad, o abandono de funciones o abuso de poder por parte de una federación, o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la consejería competente en materia deportiva, en la forma que se establezca reglamentariamente, podrá intervenir la federación para que se restaure su funcionamiento legal y regular. Para tales efectos, si fuese necesario, se nombrará una Comisión Gestora y se convocarán elecciones. De no ser posible su nombramiento o de no alcanzar su finalidad, se disolverá la federación y se cancelará la inscripción registral.

De igual forma, la Administración deportiva autonómica podrá, de forma motivada, avocar las funciones públicas delegadas por la presente ley en las federaciones deportivas riojanas, sin que dicha avocación suponga la intervención de la federación respectiva.

7. La consejería competente en materia deportiva de la Comunidad Autónoma estará legitimada para la impugnación ante el Tribunal del Deporte de La Rioja, o ante cualquier órgano jurisdiccional, de las decisiones y acuerdos de los órganos federativos que considere contrarios a la legalidad vigente y, asimismo, de las omisiones y de la inactividad sobre las obligaciones que les correspondan conforme al ordenamiento deportivo.

8. Las prescripciones que se contienen en los apartados anteriores son independientes de la responsabilidad disciplinaria en que pudiesen incurrir por las conductas en cuestión.

Artículo 94. Extinción.

Las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se extinguen por las siguientes causas:

1. Por resolución judicial.

2. Por las previstas en sus estatutos.

3. Por revocación de su reconocimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción, mediante resolución de la consejería competente en materia deportiva, cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fueron creadas.

4. Por la no ratificación de su inscripción provisional.

5. Por su integración en otra federación autonómica.

6. Por inactividad manifiesta y continuada durante un periodo de dos años.

7. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Sección 2.ª Federación Polideportiva de La Rioja

Artículo 95. Concepto.

1. La Federación Polideportiva de La Rioja es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se integran aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia.

2. Cada modalidad deportiva quedará integrada en la Federación Polideportiva de La Rioja a través de una sección. Cada sección estará representada por un delegado propuesto por los clubes de dicha modalidad inscritos en el Registro del Deporte de La Rioja y nombrado por la consejería competente en materia deportiva.

3. Los delegados de cada una de las secciones deportivas serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con el año en que se desarrollen los Juegos Olímpicos de Verano, en la forma descrita en el apartado anterior.

4. Reglamentariamente se determinará el umbral necesario de actividad, el volumen de estamentos y se regularán los requisitos generales para la integración de las modalidades deportivas en la Federación Polideportiva de La Rioja.

5. Las federaciones deportivas de La Rioja que ya existan pero que no alcancen el umbral de actividad, volumen de estamentos, y los requisitos que se establecerán a través del desarrollo reglamentario, podrán perder su condición de federación de carácter individual y quedar integradas como sección en la Federación Polideportiva de La Rioja.

6. Podrá crearse una sección polideportiva que agrupe a aquellas modalidades deportivas que de manera individual no hayan obtenido su reconocimiento oficial. Reglamentariamente se determinarán la forma y los requisitos necesarios.

7. Las secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja se extinguen por la inactividad manifiesta, por el incumplimiento de los requisitos generales que determinaron su integración o por su conversión en una federación deportiva con personalidad jurídica propia.

Artículo 96. Representación y gobierno.

La Asamblea es el órgano de representación de la Federación Polideportiva de La Rioja que estará compuesta por el conjunto de los distintos delegados de cada una de las secciones deportivas. A los únicos efectos de representación, existirá el cargo de presidente, que tendrá carácter rotatorio semestral.

Artículo 97. Funcionamiento ordinario.

1. Cada una de las secciones desarrollará las funciones propias de su modalidad deportiva con absoluta autonomía organizativa y económica respecto del resto de secciones. La contabilidad de cada sección se integrará de manera independiente en el conjunto de la contabilidad de la Federación Polideportiva de La Rioja de la que formará parte.

2. El gobierno de las secciones deportivas se ejercerá por una Junta de tres personas que comprenderá al delegado y a otras dos personas elegidas por el mismo.

3. La autorización del gasto de cada sección deportiva corresponderá a su delegado junto con un miembro de su Junta que realizará las funciones de tesorero interventor.

4. La Federación Polideportiva de La Rioja tendrá sede única y servicios administrativos comunes, así como asesoramiento contable externo que podrá actuar como tesorero interventor en las secciones que así lo requieran.

5. La consejería competente en el ámbito deportivo subvencionará de manera diferenciada, a través de los instrumentos normativos que a tal fin se desarrollen, el gasto corriente de la federación vinculado a la administración de la Federación Polideportiva de La Rioja, que será común, y el gasto de las distintas actividades deportivas, que se distribuirá entre las secciones que las hayan programado y organizado.

Artículo 98. Tramitación de las licencias y habilitaciones federativas.

Los distintos estamentos de las modalidades deportivas que se encuentren integradas en la Federación Polideportiva de La Rioja se inscribirán en la sección deportiva propia de su modalidad. Las secciones deportivas, a través de los servicios administrativos comunes, tramitarán las licencias y habilitaciones deportivas correspondientes.

Sección 3.ª La Fundación Rioja Deporte

Artículo 99. Objeto.

La Fundación Rioja Deporte es una entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tiene por objeto la promoción, desarrollo y protección del deporte, así como de los deportistas riojanos, y la organización, gestión de actividades, de instalaciones y de proyectos deportivos.

Artículo 100. Medio propio e instrumental.

La Fundación Rioja Deporte podrá actuar como medio propio instrumental y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a tal objeto asumir encomiendas de gestión de sus órganos y entidades de derecho público, para la realización de actividades vinculadas al deporte y para la gestión de instalaciones deportivas de titularidad autonómica.

CAPÍTULO V. Licencias y habilitaciones deportivas

Sección 1.ª Disposiciones comunes a las licencias deportivas

Artículo 101. Concepto de licencia deportiva.

1. La licencia deportiva acredita la práctica de la actividad o de la competición deportiva federativa o escolar, y comporta la autorización y la vinculación con el organizador de estas.

2. Serán competentes para expedir licencias deportivas la Administración deportiva autonómica y las federaciones deportivas riojanas, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 102. Clases de licencias.

Las licencias deportivas pueden ser de dos clases:

a)

Licencia federativa.

b)

Licencia escolar.

Artículo 103. Necesidad de licencia.

1. Para participar en los eventos y actividades deportivas ordinarias federadas, oficiales, y en las escolares, será necesario estar en posesión de, respectivamente, la correspondiente licencia federativa o escolar, de acuerdo con las condiciones de expedición que se establezcan en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Las federaciones deportivas riojanas podrán expedir habilitaciones deportivas, con los requisitos y alcance determinados en esta ley, para la participación en eventos y actividades deportivas ordinarias que no tengan la calificación de oficiales.

3. Respecto al resto de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter organizado no federadas, el único requisito necesario para participar será la previa inscripción en los mismos conforme a las condiciones establecidas por el organizador.

Artículo 104. Contenido mínimo de las licencias.

Las licencias deportivas tendrán, de forma general, el siguiente contenido mínimo:

Identificación de la persona física que obtiene la licencia deportiva (nombre y apellidos y fecha de nacimiento).

Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.

Duración de la licencia.

Identificación de los seguros previstos.

Tipo de licencia.

Alcance de la actividad.

Artículo 105. Cobertura de riesgos para personas físicas.

1. Cada licencia deportiva tiene que comportar un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos siguientes:

a)

Responsabilidad civil.

b)

Indemnización por supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción.

c)

Asistencia sanitaria y, en su caso, posterior rehabilitación para los accidentes y lesiones derivados de la práctica deportiva.

2. El alcance de la cobertura podrá ser distinto en atención al tipo de licencia; no obstante, las prestaciones mínimas a cubrir serán las que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.

3. Los organizadores serán los responsables en caso de que las prestaciones contratadas no sean suficientes para hacer frente a las coberturas mínimas necesarias.

Artículo 106. Expedición de licencias.

1. Las federaciones deportivas riojanas son competentes en relación con las licencias federativas, dentro de las modalidades y disciplinas de su competencia.

2. La Administración autonómica deportiva será la competente en relación con las licencias escolares, salvo cuando delegue su expedición de manera expresa en las federaciones deportivas riojanas.

Artículo 107. Duración.

1. La duración de la licencia federativa será anual o de temporada, aunque se podrán acreditar licencias temporales de duración inferior.

2. Las licencias escolares tendrán una duración coincidente con el desarrollo de la actividad de deporte escolar para la que se expida.

Sección 2.ª Licencias y habilitaciones federativas

Artículo 108. Naturaleza y efectos de las licencias federativas.

1. La licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación, le habilita para participar en sus eventos deportivos, competiciones, actividades deportivas no competitivas y en cualquier otra actividad que organicen ellas mismas, así como acredita su integración en la misma.

2. La licencia federativa podrá ser de personas físicas o de personas jurídicas, en función de los estamentos federativos existentes.

3. El importe de la licencia por modalidad o especialidad deportiva, estamento o categoría deberá ser fijado y aprobado por la Asamblea General.

Artículo 109. Tipos de licencias federativas.

Las licencias federativas comprenden las siguientes clases:

1. Licencia profesional.

2. Licencia ordinaria.

Artículo 110. Aptitud física.

Las federaciones deportivas riojanas, conforme a las disposiciones del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, y en colaboración con la Administración autonómica competente en materia deportiva, someterán a las personas practicantes a un reconocimiento médico de ausencia de contraindicación para el desarrollo del ejercicio físico o de la práctica deportiva para la cual se expide la licencia, o exigirán acreditar la obtención, en su caso, de un informe médico o de un certificado médico equivalente.

Artículo 111. Habilitaciones federativas.

1. Las federaciones deportivas riojanas podrán expedir habilitaciones que autoricen:

a)

A los deportistas populares a participar sin licencia en eventos cuyo objetivo principal sea congregar un amplio y extenso número de deportistas, y a participar en actividades deportivas ordinarias federadas de baja categoría y exigencia deportiva, en ambos casos siempre que revistan la calificación de no oficial.

b)

A los deportistas de recreación y ocio a asegurar los riegos de la práctica deportiva individual o de tiempo libre.

2. Las habilitaciones podrán ser de temporada, cuando la autorización se extienda sobre dicho periodo, o de día, cuando tan solo comprenda un evento o actividad determinada. A través de la correspondiente inscripción se formalizará la habilitación de día, con los requisitos, contenido y alcance que para cada evento o actividad determine la federación respectiva.

3. La cobertura de los riesgos se extenderá a la responsabilidad civil y al accidente deportivo con el alcance y límites mínimos que determinarán las federaciones deportivas, y que en todo caso serán menores que los previstos para la licencia deportiva.

4. No será preceptiva la superación de pruebas médicas para la obtención de una habilitación deportiva.

5. La obtención de una habilitación deportiva generará los derechos y las obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

6. La consejería competente en materia deportiva facilitará y promoverá los acuerdos entre federaciones, al objeto de mejorar y ampliar los servicios que estas puedan ofrecer a sus asociados mediante la coordinación de programas deportivos.

Artículo 112. Carácter reglado.

1. La expedición de licencias y habilitaciones federativas tiene que tener carácter reglado y las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias.

2. Observado el incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para obtener la licencia o habilitación deportiva, distintas de la aptitud física, la federación autonómica respectiva comunicará de forma fehaciente esta circunstancia al solicitante en el plazo de quince días hábiles, para que en igual término proceda a la subsanación si esta fuera posible.

3. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la citada comunicación, la licencia se entenderá concedida con efectos desde el día siguiente al transcurso del plazo indicado.

4. Los plazos de acreditación de la aptitud física y las consecuencias de su omisión serán los establecidos en el artículo 134.3 de esta ley.

Artículo 113. Derechos de las personas con licencia federativa.

Las personas con licencia federativa que integran una federación deportiva riojana tienen como mínimo, y con independencia de lo que establezcan los respectivos estatutos y normas reglamentarias, los derechos siguientes:

a)

Poder formar parte de los órganos federativos, como electores y elegibles con la manera, condiciones y proporción que les reconozca la normativa aplicable.

b)

Participar en los eventos y actividades deportivas ordinarias que organice la federación, de acuerdo con las reglas que esta dicte al respecto de los mismos.

c)

Recurrir a los órganos federativos competentes para instar el cumplimiento de las normas de la respectiva federación deportiva.

d)

Elevar ante el Tribunal del Deporte de La Rioja las consultas, recursos y reclamaciones que consideren pertinentes de acuerdo con las normas de la federación.

Artículo 114. Obligaciones de las personas con licencia federativa.

Las personas con licencia deportiva integrantes de una federación tienen, como mínimo y con independencia de otras establecidas en esta ley, y de las que se pueda añadir al respecto en los estatutos y otras normas reglamentarias, los deberes siguientes:

a)

Pagar las cuotas que se establezcan.

b)

Acreditarse en las competiciones en que participen.

c)

Someterse a los controles antidopaje que organicen las instituciones competentes y cumplir el resto de obligaciones establecidas en esta materia, en el ámbito de las competiciones deportivas.

d)

Acreditar la ausencia de contraindicaciones para la práctica deportiva conforme a lo dispuesto en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

Sección 3.ª Licencia escolar

Artículo 115. Naturaleza y efectos de la licencia escolar.

1. La licencia escolar habilita para participar en el programa deportivo denominado Juegos Deportivos de La Rioja.

2. La licencia escolar se expedirá previa solicitud de las entidades deportivas inscritas en los Juegos Deportivos de La Rioja y acreditación de abono del precio público establecido.

Artículo 116. Aptitud física para la participación en los Juegos Deportivos.

La consejería competente en materia deportiva, a través del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, determinará los requisitos médicos necesarios para cada tramo de edad.

CAPÍTULO VI. Registro del Deporte de La Rioja

Artículo 117. Finalidad.

1. El Registro del Deporte de La Rioja, que será gestionado por la consejería competente en materia deportiva, tiene por objeto la inscripción o adscripción y la anotación de los actos, hechos y documentos que afectan al ámbito del deporte conforme a las disposiciones contenidas en esta ley.

2. La inscripción en el Registro del Deporte produce los efectos determinados en esta ley, proporciona seguridad jurídica y hace públicos actos, hechos y documentos inscritos o anotados para quienes tengan un interés legítimo en conocerlos. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 118. Tipos de asientos.

En el Registro del Deporte de La Rioja existirán los siguientes tipos de asientos:

1. Asientos de inscripción: Son asientos a través de los cuales se inscriben y publican en el Registro determinados hechos y actos que afectan al ámbito del deporte.

Serán objeto de inscripción:

a)

La creación de las federaciones y de los clubes deportivos de La Rioja.

b)

Las normas estatutarias y los reglamentos internos de las federaciones deportivas y de los clubes deportivos de La Rioja, así como sus modificaciones.

c)

La creación de secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja.

d)

La cualidad de profesional del deporte.

e)

La cualidad de técnico sin dedicación profesional de modalidades deportivas que no hayan obtenido reconocimiento oficial.

f)

Las categorías del buceo profesional y deportivo.

g)

Las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma, así como las actas relativas a las revisiones de seguridad de su equipamiento deportivo.

2. Asientos de adscripción:

Se adscribirán al Registro del Deporte de La Rioja:

a)

Las agrupaciones deportivas.

b)

Los grupos deportivos.

c)

Las sociedades anónimas deportivas y análogas.

3. Asientos de anotación:

En el Registro del Deporte de La Rioja se realizarán los asientos de anotación de toda la documentación que, conforme a lo dispuesto en esta ley, tengan obligación de presentar tanto las entidades deportivas de La Rioja como el resto de colectivos y agentes del deporte, y que no esté sujeta a inscripción.

De igual forma se procederá a realizar asientos de anotación del resto de documentos cuya presentación no fuera obligatoria pero que aporten información sobre la actividad y funcionamiento de las entidades deportivas y de los profesionales del deporte inscritos en el Registro, así como cualquier otra relevante que afecte al ámbito deportivo.

Artículo 119. Condiciones para la práctica de los asientos.

1. Para la inscripción de las federaciones deportivas riojanas y de los clubes deportivos de La Rioja será necesario aportar la siguiente documentación:

a)

El acta fundacional.

b)

Los estatutos.

c)

Los promotores, personas que forman los órganos estatutarios y representantes legales.

2. La inscripción de las modificaciones estatutarias, así como de los reglamentos internos, requerirá la presentación de los mismos junto con la certificación del acuerdo del órgano competente para su aprobación.

3. Para la inscripción de las secciones deportivas de la Federación Polideportiva Riojana será necesario aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para su constitución.

4. Para la inscripción de la cualidad de profesional del deporte en el Registro será necesario acompañar:

a)

Copia legalizada de la titulación correspondiente al perfil profesional objeto de inscripción cuando dicha titulación sea preceptiva para su ejercicio conforme a lo establecido en la ley.

b)

Copia legalizada de la documentación acreditativa de haber desarrollado el perfil profesional objeto de inscripción con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, cuando no se posea la titulación correspondiente.

c)

Declaración de hallarse establecido como profesional en cualquier parte del territorio nacional, acompañando la documentación justificativa o señalando la Administración pública de origen donde conste esta situación.

d)

La documentación descrita en el artículo 29 de esta ley respecto de los ciudadanos de la Unión Europea que quieran prestar los servicios propios de las profesiones reguladas en la misma.

e)

Declaración de la condición de deportista profesional, expresando la entidad y modalidad deportiva para la que desarrolla su actividad. Serán responsables de su presentación las entidades para las que presten sus servicios.

f)

Copia legalizada de la póliza de seguro de responsabilidad civil, al corriente de pago, que acredite su aseguramiento, salvo cuando la condición de profesional se ostente como deportista o juez.

5. Para inscripción de la cualidad de técnico sin dedicación profesional de modalidades deportivas que no hayan obtenido reconocimiento oficial, será necesario acompañar copia legalizada de la titulación exigida.

6. Para inscripción de las categorías del buceo profesional y deportivo será necesario presentar la documentación que se determine reglamentariamente.

7. La inscripción de la cualidad de profesional del deporte o de buceador en cualquiera de sus categorías deberá solicitarse con anterioridad al inicio de la actividad, a excepción de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

8. La inscripción de las instalaciones deportivas y de las actas de inspección se realizará mediante la presentación de la documentación comprensiva de los datos referidos en el artículo 141.4 de esta ley, así como de las propias actas de inspección.

9. Los asientos de adscripción de las entidades se practicarán a los únicos efectos censales y de reconocimiento de actividad. A tal efecto, será necesario acompañar:

a)

Copia legalizada de la inscripción en el registro público correspondiente de la entidad solicitante.

b)

Código de identificación fiscal de la entidad solicitante.

c)

Relación de las personas responsables, con su cargo, de la entidad adscrita.

10. La anotación de cualquier otro documento que afecte al ámbito del deporte, y en particular a las entidades deportivas y a los profesionales del deporte, se realizará previa presentación de los mismos a través de cualquiera de los medios establecidos en la normativa general de acceso a registros públicos.

11. Las pólizas de responsabilidad y en su caso el resto de documentos que tengan una validez temporal deberán actualizarse en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 120. Efectos de la inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

La inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja producirá los siguientes efectos:

1. Constitutivos y de reconocimiento oficial respecto de las entidades deportivas riojanas objeto de inscripción, de sus estatutos y reglamentos. No obstante, la inscripción en el Registro General del Deporte de La Rioja no validará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

2. Declarativos del reconocimiento de las competencias profesionales para ejercer las profesiones reguladas en esta ley.

3. Declarativos del reconocimiento de las categorías que habilitan para el ejercicio del buceo profesional y deportivo en aguas continentales pertenecientes al ámbito territorial de La Rioja.

4. Declarativos del cumplimiento de la condición necesaria de inscripción a los fines de obtener ayudas y subvenciones públicas.

Artículo 121. Cancelación.

1. Procederá la anulación de la inscripción o adscripción registral de las entidades deportivas de La Rioja cuando no se cumplan los requisitos y las condiciones que determinaron su constitución.

2. La consejería competente en materia deportiva ordenará la instrucción de un procedimiento en el que deberá ser oída la entidad deportiva afectada y demás interesados. La consejería citada resolverá de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común.

3. El procedimiento establecido en el apartado anterior será el utilizado igualmente respecto del reconocimiento y cancelación de la inscripción respecto de las secciones de la Federación Polideportiva de La Rioja, cuando concurra una causa de extinción.

Artículo 122. Organización.

1. La organización y funcionamiento del Registro del Deporte de La Rioja, así como la forma de practicar las distintas clases de asientos, incluido el de cancelación, se determinará por vía reglamentaria y se estructurará, en todo caso, en diferentes secciones para los distintos tipos de asientos.

2. Sus relaciones con los demás registros públicos se regirán por los principios de cooperación, colaboración y coordinación. A estos efectos, y entre otras actuaciones, los registros procederán a la información mutua y periódica sobre sus respectivas inscripciones.

Artículo 123. Protección del nombre.

1. El nombre de las entidades inscritas gozará de la protección registral que se derive del Registro del Deporte. El Registro dará fe de los datos que en él se contienen. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva, sin perjuicio de los derechos establecidos en leyes generales.

2. Las denominaciones de las entidades deportivas riojanas no podrán incluir ningún término relativo a otro tipo de entidad diferente que pueda inducir a error o confusión, ni utilizar una denominación igual o similar a la de otra entidad registrada, sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Tampoco podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.

TÍTULO VII. Financiación del deporte

CAPÍTULO I. Financiación pública

Artículo 124. Objeto.

Con el fin de garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de La Rioja, promover la actividad deportiva, fomentar el ejercicio físico y la construcción de infraestructuras deportivas, la Administración autonómica, en función de la capacidad normativa y de las posibilidades presupuestarias, establecerá las medidas de apoyo necesarias para resolver las necesidades de financiación en el ámbito del ejercicio físico y del deporte.

Artículo 125. Beneficios fiscales.

El Gobierno de La Rioja, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de mecenazgo.

Artículo 126. Patrocinio público.

La Administración autonómica podrá acudir al patrocinio deportivo como instrumento de comunicación, difusión y asociación a la imagen institucional, con relación a eventos, deportistas o entidades deportivas que transmitan los valores del esfuerzo, del trabajo, del compañerismo y del esfuerzo personal y colectivo, con pleno cumplimiento de la normativa general sobre publicidad y contratación pública.

Artículo 127. Becas y ayudas.

1. El Gobierno de La Rioja articulará los instrumentos necesarios para la concesión de becas y ayudas económicas, estructurando distintas líneas de subvención con diversos objetos.

2. La concesión de becas y ayudas económicas a efectuar por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja se realizará siempre de acuerdo a sus previsiones y disponibilidades presupuestarias.

3. Sin perjuicio de los deberes establecidos en la materia por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Administración autonómica establecerá las necesarias medidas de apoyo y subvenciones para la construcción, mejora y conservación de las instalaciones deportivas de uso público en los municipios de la Comunidad.

CAPÍTULO II. Incentivos al sector privado

Artículo 128. Objeto.

El Gobierno de La Rioja promoverá el favorecimiento y apoyo de medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo de deporte en nuestra comunidad.

Artículo 129. Cláusulas sociales deportivas.

Las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los procedimientos de adjudicación y ejecución de contratos públicos de obras, suministros y servicios cuyo objeto tenga vinculación con el ámbito deportivo, incorporarán en sus pliegos de contratación cláusulas sociales relacionadas con el apoyo al ejercicio físico y al deporte, que en todo caso estarán adecuadas a lo dispuesto en la normativa general que regula la contratación pública.

Artículo 130. Reconocimiento Empresarial Deportivo.

1. La Administración autonómica en el ámbito del deporte fomentará, a través de su reconocimiento, la colaboración con el deporte de las sociedades mercantiles y de otras entidades privadas con personalidad jurídica propia.

2. Se establece el Reconocimiento Empresarial Deportivo como un sistema de distinciones de concesión anual instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y de otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en La Rioja.

3. El sistema de Reconocimiento Empresarial Deportivo se desarrollará reglamentariamente y estará basado en la concesión de tres clases de distinciones en función de la valoración del nivel de compromiso y de las aportaciones al deporte y/o al ejercicio físico, de conformidad con un sistema de evaluación por módulos.

TÍTULO VIII. Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte

Artículo 131. Objeto.

Con el fin de garantizar la salud de los deportistas de nuestra comunidad y como instrumento de prevención, el Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia deportiva, en colaboración con la consejería competente en el ámbito de la Salud, elaborará el Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, que tendrá por objeto el establecimiento de diversos programas que contengan los criterios médicos en orden a la prevención y detección de patologías o problemas físicos que desaconsejen la práctica del deporte, cursos de formación en primeros auxilios, criterios relativos a botiquines en instalaciones deportivas, así como a conocer, en contacto con otras administraciones, los canales adecuados destinados a proporcionar medicina de carácter asistencial a los practicantes de ejercicio físico y deporte.

Artículo 132. Ámbito.

El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte tendrá como destinatarios a los distintos integrantes de los estamentos deportivos con licencia en vigor, así como a los niños y jóvenes inscritos en los Juegos Deportivos de La Rioja, y a la comunidad universitaria en las actividades propias de este ámbito organizativo. La Administración autonómica hará partícipes al Colegio Oficial de Médicos de La Rioja, a las federaciones deportivas riojanas y a las universidades de La Rioja en la elaboración de los programas del plan.

Artículo 133. Centro Médico del Deporte.

1. En la consejería competente en materia deportiva existirá el Centro Médico del Deporte, que se configurará como una unidad administrativa al servicio de la protección de la salud de los colectivos del deporte, con prioridad en los deportistas, y dispondrá a tal fin de los medios personales y materiales adecuados y necesarios.

2. El Centro Médico del Deporte participará en la elaboración, desarrollo y ejecución de los programas del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, así como de cuantas acciones se establezcan en el ámbito de la medicina del deporte.

Artículo 134. Obligatoriedad.

1. Las federaciones deportivas riojanas, para la expedición de las licencias deportivas, atenderán el cumplimiento de las determinaciones del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte.

2. La validez de las licencias deportivas federativas, así como la inscripción en los Juegos Deportivos de La Rioja o en las actividades del deporte universitario, estará condicionada a la superación de las pruebas médicas, cuando estas sean preceptivas de acuerdo con lo establecido en el plan.

3. La superación de las pruebas médicas, cuando sean preceptivas, y por tanto la aptitud para la práctica deportiva, deberá acreditarse en el plazo de tres meses desde la emisión de la licencia. Transcurrido dicho plazo sin acreditar dicha aptitud, la licencia perderá su validez y quedará anulada.

4. Todas las instalaciones deportivas de La Rioja deberán contener un botiquín de primeros auxilios conforme a los criterios establecidos en el Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte.

Artículo 135. Contenido.

El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte contendrá los programas y subprogramas en los que se determinarán con concreción las acciones y medios destinados a la prevención y control de la salud de los deportistas riojanos.

TÍTULO IX. Infraestructuras y espacios para el deporte

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 136. Conceptos básicos.

La presente ley propone la utilización de un lenguaje común a la hora de referirse a cada uno de los elementos que sirvan de referencia del presente título.

Dicha terminología será la siguiente:

a)

Instalaciones deportivas: A los efectos de la presente ley, se consideran instalaciones deportivas los espacios, de uso colectivo, en los que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica físico-deportiva de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas. Quedan excluidas las de uso propio de una unidad familiar y aquellos espacios potenciales de práctica que no cumplan estos requisitos. También quedan expresamente excluidas las instalaciones que no tienen un carácter permanente y aquellas que pertenecen a equipamientos asistenciales u hospitalarios.

b)

Complejo deportivo: Conjunto de instalaciones deportivas, normalmente agrupadas, que funcionan independientemente entre sí y que se conocen bajo una misma denominación.

c)

Espacio deportivo: Delimitación espacial de una instalación deportiva donde se desarrolla una práctica deportiva concreta.

d)

Espacio complementario: Delimitación espacial en una instalación que da apoyo a la práctica deportiva.

e)

Servicios auxiliares: Infraestructuras que complementan la actividad deportiva.

f)

Equipamiento deportivo móvil: El necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

g)

Equipamiento deportivo fijo: El necesario para la práctica deportiva que no puede trasladarse por estar inseparablemente unido al firme, estructura o pavimento de las instalaciones deportivas.

h)

Censo de instalaciones deportivas: Conjunto de operaciones destinadas a recopilar, elaborar, evaluar y publicar datos referentes a las instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma inscritas en el Registro del Deporte.

i)

Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos: Instrumento con incidencia en la ordenación del territorio destinado a programar la creación de infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 137. Titularidades y usos de las instalaciones deportivas.

1. Las instalaciones deportivas se clasifican por su titularidad en instalaciones públicas o privadas y por su utilización en instalaciones de uso público o privado.

2. Son instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.

3. Las determinaciones de esta ley tienen por objeto y se extienden sobre las instalaciones deportivas que tengan la consideración de uso público, salvo las adscritas a centros docentes no universitarios.

4. Los gestores de las instalaciones deportivas de uso público deberán encontrarse inscritos en el Registro del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuando además la titularidad de la instalación sea pública deberán contar con la titulación establecida en la presente ley.

Artículo 138. Tipología de las instalaciones deportivas de uso público.

1. Para su adecuada programación, a través del correspondiente desarrollo reglamentario, se elaborará el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a partir de la documentación y estudios técnicos disponibles, así como de los datos que ofrezca el censo de instalaciones deportivas.

2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos clasificará la tipología de las instalaciones deportivas de uso público a través de diversos niveles de planeamiento.

Artículo 139. Licencias y autorizaciones de instalaciones deportivas.

1. Corresponderá a los ayuntamientos la concesión de las licencias municipales y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, que permitan la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva no adscrita a un centro docente.

2. Para la emisión de esta autorización será necesario informe previo del órgano de la Administración autonómica con competencias en materia deportiva, relativo al cumplimiento de las prescripciones contenidas en esta ley, sobre la idoneidad de estos espacios, cuando las instalaciones deportivas estén destinadas, de manera prioritaria, a competiciones oficiales del ámbito federado.

3. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos que impidan la práctica de la actividad para la que fue construida, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad o accesibilidad.

Artículo 140. Ayudas para instalaciones deportivas.

1. La concesión de ayudas y subvenciones con fondos públicos autonómicos para instalaciones deportivas de uso público exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que la obra se ajuste a la normativa básica de instalaciones y equipamientos deportivos incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

b)

Que cuente con la debida dotación de equipamientos deportivos e infraestructuras complementarias imprescindibles.

c)

Que la entidad subvencionada acredite la viabilidad de la gestión tanto en materia de personal como económica, así como otros medios necesarios para el mantenimiento de la instalación, y garantice su uso adecuado.

d)

Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.

2. Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán permitir su uso a la Administración autonómica para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 141. Inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

1. Se inscribirán en el Registro del Deporte de La Rioja las instalaciones deportivas de uso público de la Comunidad Autónoma, así como las actas relativas a las revisiones de seguridad de su equipamiento deportivo.

2. La inscripción en el Registro de la instalación deportiva correspondiente y de la idoneidad de su equipamiento deportivo será condición para poder celebrar competiciones deportivas de carácter oficial de cualquier ámbito territorial.

3. La inscripción podrá ser denegada cuando la instalación no cumpla las habilitaciones técnicas ni los requisitos necesarios para la práctica deportiva segura.

4. Los datos de las instalaciones que se incluyen en el registro reflejarán, al menos:

a)

La situación territorial.

b)

Su titularidad.

c)

El estado de conservación y los servicios con que cuentan.

d)

La capacidad y la accesibilidad para personas con alguna discapacidad, de acuerdo con las condiciones legales establecidas en la normativa sectorial autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

e)

Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar.

5. Los datos que figuran en el registro servirán para confeccionar el censo de instalaciones deportivas, que servirá para dar a conocer la situación de las infraestructuras en la Comunidad Autónoma y contribuir a la planificación de las nuevas que puedan construirse.

CAPÍTULO II. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja

Artículo 142. Objeto.

1. Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma y de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja tiene por objeto generalizar la práctica del deporte y corregir los desequilibrios territoriales existentes en cuanto a su ubicación mediante la definición de sus necesidades, la previsión de objetivos a conseguir y la formulación de actuaciones y de prioridades en la ejecución de las mismas. A tal efecto, promoverá la colaboración financiera entre todas las administraciones públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada una de ellas.

2. El plan tendrá como criterios de actuación las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y el respeto a la normativa vigente en materia de medio ambiente.

Artículo 143. Competencia.

Le corresponde a la Administración autonómica la redacción y aprobación de este plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras con inclusión de las previsiones establecidas en el artículo 196 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.

Artículo 144. Contenido.

1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja contendrá los siguientes pronunciamientos y determinaciones:

a)

El Censo de Instalaciones Deportivas de La Rioja, como definición de las instalaciones deportivas, públicas y privadas, de uso público existentes en La Rioja, incluyendo su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento, y base para la especificación de la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones y equipamientos y para la previsión de nuevas instalaciones en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima e instalaciones existentes.

b)

La organización territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c)

Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones deportivas.

d)

Una memoria explicativa del plan en la que se definan las actuaciones territoriales prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos y a la vista de las necesidades y déficit territoriales constatados.

e)

Un programa de financiación, de acuerdo a las diferentes etapas previstas para su ejecución. Las determinaciones del programa de financiación se corresponderán con las establecidas a través de las diversas líneas de ayudas y subvenciones convocadas al efecto.

f)

Las directrices generales y normativa básica sobre niveles de planeamiento, tipología de instalaciones deportivas y estándares óptimos constructivos en las instalaciones, accesibilidad, y sobre seguridad en instalaciones y equipamientos.

g)

Las previsiones para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de la violencia en los espacios deportivos, así como de salud, seguridad laboral, incluyendo las previsiones sobre supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas en atención a las personas con discapacidad de La Rioja, reserva de espacios necesarios para las personas discapacitadas atendiendo a los medios que utilicen para su desplazamiento, además de las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente.

h)

El señalamiento de las características y especificaciones técnicas del equipamiento de las instalaciones deportivas de titularidad pública, excepto de las docentes no universitarias.

i)

El programa elaborado por la Dirección General de Educación con las determinaciones y condiciones relativas a las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos no universitarios.

j)

Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.

k)

El desarrollo de los requisitos de obtención de la distinción denominada «Instalación Deportiva de Calidad», que acreditará la especial idoneidad de las instalaciones de uso público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A través del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos se fomentará y promoverá, en colaboración con las entidades locales de La Rioja, la creación en parques urbanos de infraestructuras que hagan compatible su uso recreativo con la práctica deportiva de ocio y con los juegos tradicionales, así como la construcción de instalaciones deportivas destinadas a la práctica de las modalidades deportivas asociadas a la locomoción, de deportes de especial arraigo en La Rioja y, en colaboración con la consejería competente, de espacios deportivos asociados al medio natural.

3. También formarán parte del Censo de Instalaciones Deportivas los mapas de orientación, los circuitos urbanos de ejercicio físico, los parques multiaventura, los parques biosaludables, los recorridos de bicicleta de montaña y las rutas por senderos, en la forma y con los efectos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 145. Participación social.

En la elaboración del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja se promoverá la más amplia participación de las administraciones públicas, de las personas y los organismos públicos o privados interesados, especialmente de las entidades locales riojanas a través de la Federación Riojana de Municipios y de las federaciones deportivas de esta comunidad autónoma.

CAPÍTULO III. Protección al usuario

Artículo 146. Fines y ámbito.

1. La regulación de las condiciones y requisitos de mantenimiento de las instalaciones deportivas no adscritas a centros docentes, así como de sus equipamientos deportivos, tiene por finalidad la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas.

2. La regulación establecida en la presente ley en materia de seguridad será de aplicación a las instalaciones deportivas de uso público.

Artículo 147. Información en las instalaciones deportivas.

1. Todas las instalaciones deportivas de uso público deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, la siguiente información:

a)

Titularidad de la instalación y de la explotación.

b)

Aforo máximo permitido.

c)

Actividades físicas y deportes que se oferten.

d)

Cuotas y tarifas.

e)

Normas de uso y funcionamiento.

f)

Plano de emergencia y evacuación.

2. En todo caso, se encontrará en la instalación, a disposición de los usuarios, la información relativa a:

a)

Licencia municipal.

b)

Nombre y titulación de las personas que presten servicios en ella.

c)

Cobertura de riesgos.

d)

Características técnicas de la instalación y su equipamiento.

e)

Cualquier otra información que se establezca reglamentariamente.

Artículo 148. Equipamientos deportivos.

1. Los recursos materiales que constituyen el equipamiento deportivo de las instalaciones deportivas deberán cumplir con la normativa correspondiente en materia de fabricación, así como las determinadas en las directrices generales del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja.

2. A través de las directrices del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos se establecerán determinaciones relativas a sujeciones, anclajes y elementos que afecten a la seguridad, al objeto de prevenir accidentes.

3. Todas las instalaciones deportivas de uso público de La Rioja deberán tener un botiquín de primeros auxilios y, a través del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte, se determinará el contenido de este, así como la tipología de instalaciones deportivas en las que deberá existir además un espacio físico equipado y/o instrumental, así como los eventos para cuyo desarrollo será necesaria la asistencia de personal con formación médica o sanitaria.

Artículo 149. Prevención.

1. El titular de la instalación adoptará las medidas de control y seguimiento del uso de la misma que sean precisas para garantizar que la instalación deportiva en general y su equipamiento en particular se utilice de modo conforme a los fines para los que han sido diseñados.

2. Los titulares de las instalaciones deportivas de uso público estarán obligados a colaborar con la inspección de la Administración deportiva autonómica.

3. Con periodicidad anual los titulares de instalaciones deportivas procederán a la revisión general de la instalación que incluya el equipamiento deportivo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, remitiendo un acta de la revisión al Registro del Deporte.

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