Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2015-04-15
Última actualización 2015-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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Artículo 150. Cobertura de riesgos en la utilización de instalaciones deportivas.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, con carácter general, se sujetarán a la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas respecto de la contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación, mediante un sistema de cobertura que garantice los posibles daños por accidentes o por cualquier otra causa, así como los riesgos que puedan derivarse del uso del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.

TÍTULO X. Justicia deportiva, régimen disciplinario y Tribunal del Deporte de La Rioja

CAPÍTULO I. Jurisdicción deportiva

Artículo 151. Ámbitos de aplicación.

A los efectos de la presente ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y asociativo.

Artículo 152. Ámbito disciplinario.

1. La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

3. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva recogidos en la presente ley.

4. La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a sus deportistas, técnicos y directivos, a los jueces y árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva les corresponde:

a)

A los clubes deportivos, a las agrupaciones deportivas y a los grupos deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos, directivos y gestores.

b)

A las federaciones deportivas de La Rioja, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre los participantes en el deporte escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo dispuesto en la disposición que regule la convocatoria de los Juegos Deportivos de La Rioja.

c)

A los organizadores de eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado respecto de los participantes en las mismas, conforme a las bases y reglas establecidas por estos.

d)

Al Tribunal del Deporte de La Rioja, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas riojanas, sobre las propias federaciones y sus directivos, y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja o que formen parte de los agentes y colectivos del deporte desarrollando, organizando o participando en la actividad deportiva en las formas previstas en la presente ley.

6. La competencia del Tribunal del Deporte de La Rioja se articula en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine la presente ley.

Artículo 153. Ámbito organizativo-competicional.

1. La competencia en materia organizativo-competicional se extiende sobre las siguientes cuestiones:

a)

Al acceso, exclusión, organización, ordenación y funcionamiento de la competición federativa, así como sobre el otorgamiento o denegación de las licencias y habilitaciones deportivas.

b)

Al conocimiento de los actos u omisiones, sobre las mismas cuestiones citadas en el apartado anterior, que realicen los organizadores de los eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, que no tengan reflejo en el régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito organizativo corresponde:

a)

A los órganos competentes de las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de la competición federada.

b)

A los organizadores de los eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, con relación a dichas actividades.

c)

En segunda instancia, en vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, al Tribunal del Deporte de La Rioja.

Artículo 154. Ámbito electoral.

1. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o mociones de censura de los órganos de representación y gobierno de las entidades deportivas inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

2. El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva corresponde:

a)

A las juntas electorales de las entidades deportivas.

b)

En segunda instancia, vía administrativa de recurso bajo fórmula arbitral, al Tribunal del Deporte de La Rioja.

Artículo 155. Ámbito asociativo.

1. Las entidades deportivas riojanas con personalidad jurídica propia, salvo las de naturaleza mercantil, podrán contener en sus estatutos una cláusula de resolución de controversias que compela a sus asociados, adheridos a ese contrato fundacional, al sometimiento de las mismas a un arbitraje de derecho del Tribunal del Deporte de La Rioja.

2. La competencia de la jurisdicción deportiva en materia asociativa se extiende sobre la impugnación, por los asociados, de los acuerdos y decisiones de funcionamiento ordinario y gestión interna adoptados por los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas, con exclusión de las relaciones laborales y de otras de naturaleza no dispositiva.

3. El procedimiento se sustanciará en la forma y plazos establecidos en el artículo 183 y el laudo arbitral que ponga fin al mismo será firme y frente a este no se podrá acudir a ningún orden jurisdiccional.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 156. Clases de infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves o leves.

Tendrán la consideración de infracciones aquellas que indistintamente puedan ser cometidas por cualquier persona física o jurídica que forme parte de los agentes de la actividad deportiva regulados en esta ley y, por tanto, sometidas al régimen disciplinario del deporte.

Artículo 157. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales de conducta deportiva, las siguientes:

a)

La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b)

La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las entidades deportivas que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

d)

El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de eventos o actividades deportivas ordinarias.

e)

El uso, la incitación o administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

f)

La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro colectivo del deporte y al público en general, motivadas por la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria.

g)

Los actos racistas o xenófobos.

h)

Cualquier actuación que impida la celebración de un evento, actividad deportiva ordinaria, o que obligue a su suspensión temporal o definitiva, excepto aquellas que estén expresamente permitidas por un precepto legal.

i)

Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o del resto de colectivos del deporte que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

j)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

k)

La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

l)

Los abusos de autoridad y el incumplimiento, por los directivos, de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

m)

La no ejecución, por el presidente de la entidad, de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del Tribunal del Deporte de La Rioja adoptados en el ejercicio de sus funciones.

n)

La no convocatoria de las asambleas, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, por los órganos colegiados de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja.

ñ) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

2. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva dentro de las limitaciones que sobre infracciones y sanciones impone esta ley.

Artículo 158. Infracciones graves.

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales de conducta deportiva:

a)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b)

El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos de entidades deportivas, de los reglamentos electorales y, en general, de los acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c)

Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un evento o actividad deportiva ordinaria.

d)

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

e)

El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

f)

Las que con dicho carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

g)

La protesta colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del evento o actividad deportiva ordinaria.

h)

La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

i)

La irrupción en un terreno de juego durante el desarrollo de un evento o actividad deportiva ordinaria cuando altere el desarrollo de la misma pero no impida ni suspenda su celebración.

j)

El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

k)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando el mismo genere riesgos para el resto de participantes y para terceros.

l)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de usuarios.

m)

La participación de deportistas en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando dicha autorización sea preceptiva conforme a sus estatutos o reglamentos internos.

n)

La participación en calidad de jueces, en eventos o actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado cuando, por estar en posesión de una licencia federada de dicho estamento, dicha autorización sea preceptiva.

Artículo 159. Infracciones leves.

Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquiera de los sometidos al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:

a)

La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que suponga una leve incorrección.

b)

La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c)

Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

d)

Las que con dicho carácter establezcan las entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

e)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los organizadores para el desarrollo de eventos y actividades deportivas ordinarias, cuando no alcance el carácter de grave.

f)

El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que afecten a su normal funcionamiento.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 160. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a)

Privación definitiva de la licencia o habilitación federativa.

b)

Inhabilitación definitiva para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

c)

Privación definitiva de los derechos de socio.

d)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.

e)

Expulsión definitiva del evento o de la actividad deportiva ordinaria.

f)

Suspensión temporal de la licencia o habilitación federativa entre uno y cuatro años.

g)

Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

h)

Suspensión temporal de los derechos de socio entre uno y cuatro años.

i)

Pérdida de entre 6 y 12 puntos en la clasificación.

j)

Clausura del terreno de juego o de la instalación deportiva de dos meses hasta una temporada.

k)

Multa de 6.001 euros hasta 30.000 euros.

l)

Pérdida o descenso de categoría deportiva.

2. Las sanciones previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 161. Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a)

Suspensión de licencia o habilitación federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros, o prohibición para obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.

b)

Suspensión de los derechos de socio por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

c)

Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

d)

Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.

e)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por plazo superior a un mes e inferior a un año.

f)

Pérdida del encuentro.

g)

Descalificación del evento o de la actividad deportiva ordinaria.

h)

Amonestación pública.

i)

Pérdida de entre 1 y 5 puntos en la clasificación.

j)

Inhabilitación por un plazo superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

k)

Prohibición de participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organizador, por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

l)

Expulsión de un evento o actividad deportiva ordinaria.

Artículo 162. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva riojana, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas riojanas.

b)

Suspensión de licencia o habilitación federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.

c)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por tiempo inferior a un mes.

d)

Prohibición de participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organizador por un periodo inferior a un mes.

e)

Multa de 60 euros a 600 euros.

f)

Apercibimiento.

Artículo 163. Circunstancias modificativas.

1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora haya cometido, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.

4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en la extensión que consideren adecuada, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 164. Causas de extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a)

Por el cumplimiento de la sanción.

b)

Por el fallecimiento de la persona inculpada.

c)

Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

d)

Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 165. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones será de tres años, dos años o seis meses, según se trate de las que correspondan a muy graves, graves o leves.

2. El término de prescripción de las infracciones comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si este ya hubiese comenzado.

4. Su cómputo se reanudará si el expediente permaneciese paralizado durante tres meses por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 166. Normas básicas de los procedimientos sancionadores.

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a los interesados.

2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

3. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del evento o actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas.

4. Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.

5. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

6. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.

7. En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 167. Imposición de las sanciones.

A cada una de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá la imposición de una única sanción de las determinadas en la misma, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 169 de esta ley con relación a las multas accesorias.

Artículo 168. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios, y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición y a las normas de la conducta deportiva, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los órganos que, en el ámbito disciplinario, tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 169. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a los deportistas y técnicos cuando estos sean profesionales, y a los directivos y resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración.

2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. De estar previstas estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10 % de la escala que en su caso se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

5. No tendrán carácter sancionador a los efectos de esta ley las cantidades que las federaciones deportivas riojanas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas riojanas adscritas a las mismas, relativas a la organización, participación y desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.

Artículo 170. Normativa aplicable.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional y electoral, los órganos titulares de la misma aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, y los organizadores del ámbito no federado, las reglas o bases de la actividad deportiva organizada, y en todo caso el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables.

Artículo 171. Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.

El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

CAPÍTULO III. Del dopaje

Artículo 172. Políticas de prevención, control y sanción.

1. La consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de La Rioja y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, y promoverá políticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y métodos en el ámbito del deporte.

2. La consejería competente en materia de deporte desarrollará reglamentariamente el marco de prevención, control y sanción del dopaje en el ámbito deportivo de su competencia.

Artículo 173. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.

En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, serán de aplicación en La Rioja los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.

Artículo 174. Obligatoriedad del control del dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia o habilitación deportiva emitida por las federaciones deportivas riojanas tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se fijen.

2. También estarán sometidos a la obligación de someterse a los controles de dopaje que pueda realizar la Administración competente en materia deportiva en el ámbito territorial de La Rioja los deportistas que, sin estar en posesión de dicha licencia, participen en eventos y competiciones deportivas de carácter organizado, del ámbito no federado.

Artículo 175. Garantía de los derechos de los deportistas.

En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de los deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto al deportista como a su entorno personal y familiar y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.

CAPÍTULO IV. Tribunal del Deporte de La Rioja

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 176. Naturaleza.

El Tribunal del Deporte de La Rioja es un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deporte.

En el ejercicio de sus funciones actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 177. Composición.

1. El Tribunal del Deporte de La Rioja se compone de cinco miembros juristas de alto nivel o personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte y un secretario con voz pero sin voto, nombrados por el consejero competente en materia deportiva de la siguiente forma:

a)

Uno a propuesta del Colegio de Abogados de La Rioja.

b)

Uno a propuesta del Colegio de Procuradores de La Rioja.

c)

Uno a propuesta de la Federación Riojana de Municipios.

d)

Dos por libre designación del consejero en materia de deportes.

2. El secretario del Tribunal será nombrado por el consejero competente en materia deportiva de entre los funcionarios adscritos a su consejería.

3. La duración del mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de La Rioja será de cuatro años.

4. Los miembros del Tribunal del Deporte de La Rioja percibirán las asistencias que procedan, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan conforme a la normativa vigente.

5. A través del desarrollo reglamentario de esta ley se regulará el régimen de funcionamiento, de incompatibilidades y de cuantas otras cuestiones sea necesario determinar.

6. Será de aplicación supletoria a este órgano, en los aspectos no previstos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 178. Funciones.

El Tribunal del Deporte de La Rioja desempeñará las siguientes funciones:

1. En materia de control de legalidad deportiva:

a)

Resolver expedientes disciplinarios en primera instancia iniciados por denuncia de parte o a instancia de la consejería competente en materia deportiva.

b)

Decidir en última instancia, en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

c)

Velar, de forma inmediata, y en vía de recurso como última instancia administrativa, bajo fórmula arbitral, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las entidades deportivas de La Rioja inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja.

d)

Decidir en última instancia, en vía administrativa de recurso, bajo fórmula arbitral, las cuestiones relativas al ámbito organizativo-competicional de las entidades deportivas inscritas en el Registro del Deporte de La Rioja y de los colectivos del deporte regulados en esta ley.

e)

Resolver las impugnaciones que puedan realizar los asociados de los acuerdos adoptados, en el ámbito asociativo, por los órganos de gobierno y representación de las entidades deportivas, a través del arbitraje establecido en los estatutos.

f)

Resolver las controversias de naturaleza jurídico-deportiva entre entidades deportivas y terceros, en este caso, siempre cuando este sistema sea aceptado expresamente por ambas partes.

2. Internas de organización:

a)

Proponer las oportunas modificaciones en los procedimientos, así como instar la aprobación o modificación de otros reglamentos que pudieran dictarse.

b)

Elegir de entre sus miembros al presidente y a un vicepresidente que sustituya al presidente en los casos de ausencia del primero.

c)

Designar a las personas que hayan de integrar la lista de árbitros de las cortes arbitrales.

d)

La ordenación de los procedimientos de última instancia que se deban resolver a través de una corte arbitral

e)

Adoptar todas aquellas medidas que juzgue apropiadas para asegurar la protección del derecho de las partes y, en particular, para garantizar la más completa independencia de los árbitros.

f)

Resolver sobre la abstención, recusación y revocación de los árbitros y ejercer las demás funciones que le atribuyan.

3. Consultivas:

a)

Proponer las eventuales modificaciones de esta ley.

b)

Evacuar, a instancia de la Administración autonómica competente en materia deportiva o de las federaciones deportivas de La Rioja, dictámenes no vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionadas con la materia del deporte.

Sección 2.ª Normas de procedimiento

Artículo 179. Procedimiento de instancia.

1. Iniciación.

a)

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de denuncia por quien ostente la condición de interesado, o mediante solicitud de iniciación de la consejería competente en materia deportiva, escritos que deberán contener la identificación del denunciante y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones, el acto y la razón de la denuncia, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el denunciante base la denuncia, los documentos y la proposición de prueba que interese a su derecho, y el lugar y fecha de interposición de la denuncia, así como la firma.

b)

Cuando la solicitud de iniciación provenga de la consejería competente en materia deportiva, el escrito deberá estar firmado por el jefe de servicio de la unidad administrativa correspondiente.

c)

Recibido el escrito, el secretario realizará el apunte del mismo, examinará si cumple los requisitos formales para su admisión y, en su caso, procederá a requerir la subsanación de este en plazo de tres días o acordará la admisión a trámite trasladando el expediente al ponente del Tribunal del Deporte de La Rioja que por riguroso turno de reparto corresponda, que actuará como instructor asistido del secretario.

2. Tramitación.

a)

El ponente, en el plazo de tres días, actuando como instructor, procederá a dar traslado de la documentación recibida a quien, en función del contenido del expediente, ostente la condición de denunciado o de parte interesada, otorgando plazo de quince días, que se contarán desde la notificación, para formular alegaciones en relación con los hechos consignados en la denuncia o escrito de iniciación. También podrá proponer o aportar, en su caso, las pruebas pertinentes.

b)

La prueba propuesta se admitirá o denegará en el plazo de tres días desde su proposición y deberá practicarse en el máximo de los diez días siguientes al de su admisión.

c)

El ponente trasladará, en el plazo máximo de cinco días que se contarán a partir de la presentación de alegaciones o de la práctica de la prueba o de su denegación, al Pleno del Tribunal, órgano competente para resolver, la propuesta de resolución, para que, previa deliberación o debate, dicte resolución en la cual se deben expresar los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se hubiese realizado con anterioridad.

d)

La resolución se deberá notificar a las personas interesadas y a la Administración deportiva para su conocimiento, con expresión de que frente a la misma únicamente se podrá formular recurso contencioso-administrativo.

Artículo 180. Revisión administrativa especial con fórmula arbitral.

1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas en el ámbito disciplinario por los órganos competentes de las entidades deportivas de La Rioja, o por los organizadores del ámbito no federado, así como las decisiones adoptadas por los órganos y personas competentes en el ámbito organizativo-competicional y electoral, se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante el Tribunal del Deporte de La Rioja. El plazo para solicitar la revisión será de quince días contando desde el siguiente al de notificación. Transcurrido este plazo, la resolución o acuerdo ganará firmeza.

2. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.

3. Las decisiones de las cortes arbitrales del Tribunal del Deporte de La Rioja adoptarán la forma de resolución, agotan la vía administrativa y contra las mismas únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Se exceptúa de la jurisdicción contencioso-administrativa la mediación o arbitraje de libre disposición, voluntariamente aceptado por las partes, en el que la decisión tendrá la forma de laudo y será impugnable en la forma prevista en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

4. El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 181. Cortes arbitrales.

1. El Tribunal del Deporte de La Rioja, sin perjuicio del impulso y supervisión, actuará en la resolución de los procedimientos de última instancia mediante cortes arbitrales formadas por uno o tres árbitros de los incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por este.

2. Las resoluciones, acuerdos o laudos dictados por las cortes arbitrales en el ejercicio de las funciones establecidas en esta ley se entenderán del Tribunal del Deporte de La Rioja.

3. Las cortes arbitrales estarán compuestas con carácter general por un único árbitro, excepto cuando, en el ámbito disciplinario, los hechos que pudieran ser constitutivos de sanción revistan la consideración de muy graves.

4. Cuando la Corte Arbitral se constituya con el objeto establecido en el artículo 178.1.e) de esta ley, estará formada por un único árbitro, salvo que ambas partes de común acuerdo soliciten el número de tres.

5. Las cortes arbitrales, cualquiera que sea su composición, actuarán asistidas del secretario del Tribunal del Deporte de La Rioja, con voz pero sin voto.

Artículo 182. Los árbitros.

1. Los árbitros que constituyan las cortes arbitrales serán designados por el Tribunal del Deporte de La Rioja.

2. Todos los árbitros serán abogados en ejercicio, reunirán los requisitos exigidos reglamentariamente para dicha designación y figurarán en la lista de árbitros del Tribunal durante un periodo de cuatro años.

3. Los árbitros percibirán las asistencias que procedan, que podrán establecerse a través de convenio con el colegio profesional competente, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan conforme a la normativa vigente.

Artículo 183. Procedimiento arbitral en vía de recurso.

1. La parte que desee someter en vía de recurso al Tribunal del Deporte de La Rioja un acuerdo o decisión formulará el escrito de impugnación dirigido al Tribunal del Deporte de La Rioja, haciendo constar la identificación del recurrente y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que señale a efectos de notificaciones, el acto impugnado y la razón de la impugnación, incluyéndose las alegaciones que estime oportunas, los razonamientos o preceptos en que el recurrente base sus pretensiones, los documentos en que se apoyen y la proposición de prueba que interese a su derecho, y el lugar y fecha de interposición de la impugnación, así como la firma.

2. Recibido el escrito, el secretario ordenará el procedimiento, realizará el apunte del mismo, examinará si cumple los requisitos formales para su admisión y, en su caso, procederá a requerir la subsanación en plazo de tres días, o acordará la admisión a trámite designando, mediante diligencia de ordenación, al árbitro o árbitros de entre los que formen parte de la lista, atendiendo a riguroso turno de reparto, notificando a estos y a las partes el nombre de los designados a efectos de su abstención o recusación en el plazo de tres días. Serán causa de abstención y recusación las establecidas en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En caso de formularse recusación, el secretario, en el plazo de dos días, dará traslado de la misma al Tribunal del Deporte de La Rioja para que el ponente que por turno de reparto corresponda decida sobre la recusación, oído el árbitro recusado, en el plazo de tres días. De estimarse la causa de recusación o, en su caso, de concurrir la previa abstención del designado, se procederá a una nueva designación de árbitro de entre los que formen parte de la lista.

4. Transcurrido el plazo para la abstención o recusación, dentro de los tres días siguientes, el secretario reclamará el expediente al órgano que dictó el acto recurrido dándole traslado además del escrito de impugnación para que en el plazo máximo de quince días remita el expediente y formule escrito de oposición conteniendo los hechos y fundamentos en que sustenten el acto impugnado, debiendo acompañar con este escrito los documentos en que se apoyen, así como proponer cualquier otro medio de prueba que consideren conveniente.

5. Recibido el expediente junto con el escrito de oposición, y en su caso la proposición de prueba, el secretario pondrá la totalidad de las actuaciones a disposición del árbitro o árbitros designados para que decidan sobre la práctica de la prueba propuesta. El plazo para la práctica de prueba será común de diez días desde su aceptación y, practicada la misma, en el plazo de tres días se dará traslado de esta a las partes para que formulen sus conclusiones en diez días.

6. Transcurrido este plazo, quedará el expediente para la deliberación o debate de la Corte Arbitral, que deberá dictar resolución expresando los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga cuando el expediente corresponda al ámbito disciplinario o, en su caso, los hechos probados, la fundamentación jurídica concordante y la consecuencia procedente en derecho cuando los expedientes correspondan a los ámbitos organizativo o electoral.

7. La resolución se deberá notificar a las personas interesadas, con expresión de que frente al mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo así como del plazo para su interposición.

8. Durante la tramitación de los procedimientos y acuerdo motivado la Corte Arbitral podrá acordar, o en su caso denegar, las medidas provisionales que, bien de oficio o a instancia de parte, considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final o para evitar perjuicios de difícil reparación.

Artículo 184. Procedimiento arbitral estatutario y de libre sometimiento.

1. El arbitraje del Tribunal del Deporte de La Rioja establecido en el artículo 178.1.e) y f) de esta ley se iniciará mediante escrito dirigido al Tribunal del Deporte de La Rioja, haciendo constar nombres y domicilios de las partes, la representación que ostente en caso de tratarse de persona jurídica y una exposición de las pretensiones que interesa.

2. Cuando la solicitud se refiera a controversias de naturaleza jurídico-deportiva entre entidades deportivas y terceros no obligados al arbitraje, de manera previa, el secretario del Tribunal del Deporte de La Rioja trasladará a la contraparte la petición al objeto de que manifieste en el plazo de 10 días la aceptación o rechazo del arbitraje. En caso de oposición o transcurrido el plazo sin obtener respuesta se procederá al archivo.

3. El procedimiento se sustanciará en la forma y plazos establecidos en el artículo anterior con la salvedad de que el laudo arbitral será firme y frente al mismo no se podrá acudir a ningún orden jurisdiccional.

4. La Administración autonómica establecerá, vía reglamentaria los precios públicos que deberán abonarse como contraprestación pecuniaria por la prestación de este servicio.

Artículo 185. Plazos.

1. Los procedimientos establecidos en la presente ley deberán ser resueltos y notificados en el plazo de dos meses.

2. Cuando la impugnación se corresponda con materia electoral federativa, los plazos establecidos en el procedimiento arbitral podrán reducirse a la mitad, no será preceptivo el trámite de conclusiones y el plazo de resolución será de un mes.

3. En ambos casos, transcurridos los términos indicados y aunque persista la obligación de dictar resolución expresa, se podrá entender que la impugnación ha sido desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa cuando proceda.

4. Los plazos establecidos en días se entenderán siempre referidos para su cómputo a días hábiles.

Artículo 186. Motivación.

Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja y de sus cortes arbitrales deberán ser motivados con al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.

Artículo 187. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.

1. En los procedimientos en los que sean parte o reúnan la condición de interesadas las federaciones deportivas de La Rioja, las notificaciones y comunicaciones con ellas se realizarán utilizando solo medios electrónicos, en tanto que atendiendo a su capacidad técnica y dedicación profesional resulta garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La notificación de los actos y comunicaciones que, intentada, no pudiera realizarse en el domicilio designado por el interesado, cuando este no sea una federación deportiva, o en el supuesto de ignorarse el lugar de la notificación, o bien intentada la misma, no se hubiere podido practicar, se hará mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», pudiendo emplearse el tablón de anuncios virtual como forma de notificación complementaria.

Artículo 188. Publicidad.

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal del Deporte de La Rioja podrán hacerse públicos, a través de su sede electrónica, respetando el derecho al honor y la intimidad de la personas.

Artículo 189. Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones de desarrollo de la presente ley concretarán los principios y criterios a que se refiere este título y en particular el funcionamiento interno del Tribunal del Deporte de La Rioja.

TÍTULO XI. Inspección deportiva y régimen sancionador administrativo

CAPÍTULO I. La inspección deportiva

Artículo 190. Función inspectora.

1. Corresponderá a la consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en materia deportiva en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. Son funciones de la inspección:

a)

La vigilancia y comprobación, en materia de deporte y ejercicio físico, del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

b)

El seguimiento y control de las competiciones, eventos y actividades deportivas organizadas, así como de la actividad profesional de los agentes de la actividad deportiva.

c)

La comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de los usuarios en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

d)

El seguimiento y control de las subvenciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.

e)

Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar.

Artículo 191. Los inspectores deportivos.

1. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

2. La Administración competente en materia de deporte, en los supuestos en que la actividad de la inspección así lo requiera y se justifique motivadamente, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

Artículo 192. Facultades.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a estos dispensa la normativa vigente.

2. Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

3. Las actas suscritas por los inspectores gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 193. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.

1. Los agentes de la actividad deportiva estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. El personal inspector podrá requerir la presencia de los inspeccionados o, en su defecto, de personas que debidamente les representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador administrativo

Artículo 194. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley y su normativa de desarrollo que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En todo lo no regulado en la presente ley será de aplicación la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 195. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

3. El expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a)

Actas levantadas por la inspección deportiva.

b)

Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c)

Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso público.

d)

Denuncia de los ciudadanos.

e)

A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 196. Competencia.

1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo, y en su caso la imposición de sanciones, corresponde al titular de la consejería competente en materia de deporte.

2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.

Artículo 197. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación del procedimiento sancionador se podrán adoptar, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a)

La prestación de fianzas o garantías.

b)

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

El cierre temporal de instalaciones deportivas.

d)

Prohibición temporal de acceso a instalaciones.

Artículo 198. Valor probatorio.

Los hechos constatados por los inspectores deportivos, observando los requisitos legales pertinentes, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 199. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y deberá suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. Asimismo, si la consejería competente en materia deportiva tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador.

2. La condena penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento. Contrariamente, si no se estimara la existencia de delito o falta, podrá continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Artículo 200. Clases de infracciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

2. Son infracciones muy graves:

a)

La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b)

Obtener la correspondiente autorización para la celebración de un evento o actividad deportiva ordinaria mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

c)

La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros de formación no autorizados.

d)

Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

e)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de La Rioja de la obligación de presentación de la documentación contable en el Registro del Deporte de La Rioja.

b)

El incumplimiento por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas de La Rioja de las obligaciones de buen gobierno establecidas en esta ley, así como de la omisión de elaboración o de aplicación de las instrucciones de contratación.

c)

El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

d)

La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas, en su mobiliario o en los equipamientos deportivos.

e)

El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la titulación profesional requerida en dicha norma, o encubierta en una dedicación no profesional para la que sí se posea la cualificación necesaria.

f)

La organización de eventos o actividades deportivas ordinarias con personal que no esté en posesión de la titulación o formación exigida a los técnicos deportivos, cuando en dicho evento o actividad se ejerzan competencias o funciones propias de alguna de las categorías de estos.

g)

El incumplimiento de las previsiones reglamentarias de la Administración relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

h)

La no realización de los reconocimientos médicos preceptivos previos al inicio de la actividad deportiva.

i)

La utilización en eventos o en actividades deportivas ordinarias del ámbito no federado de las coberturas de riesgos establecidas en licencias y habilitaciones de los deportistas federados.

j)

La utilización, sin su autorización, de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

k)

La resistencia u obstrucción a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

l)

Toda publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

m)

El incumplimiento de medidas cautelares.

n)

Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

ñ) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

4. Son infracciones leves:

a)

El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la previa inscripción en el Registro del Deporte de La Rioja.

b)

El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c)

El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

d)

La organización de eventos o de actividades deportivas ordinarias sin la previa comunicación a la Administración deportiva autonómica.

Artículo 201. Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

a)

La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

b)

La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

c)

La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

d)

La reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original.

Artículo 202. Clases de sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 60.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

a)

Suspensión del evento o actividad deportiva ordinaria por un periodo de uno a cuatro años.

b)

Prohibición de un evento o actividad deportiva ordinaria.

c)

Revocación de la autorización administrativa para un evento o actividad deportiva ordinaria.

d)

Cierre de una instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.

e)

Clausura definitiva de una instalación deportiva.

f)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva de uno a cuatro años.

g)

Inhabilitación definitiva para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias.

h)

Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias por un periodo de uno a cuatro años.

i)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un periodo de uno a cuatro años.

j)

Inhabilitación definitiva para ocupar cargo directivo.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:

a)

Suspensión del evento o actividad deportiva ordinaria por un periodo inferior a un año.

b)

Cierre de una instalación deportiva por un periodo inferior a un año.

c)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un periodo inferior a un año.

d)

Inhabilitación para organizar eventos y actividades deportivas ordinarias por un periodo inferior a un año.

e)

Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un periodo inferior a un año.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros, pudiéndose imponer, además, la de apercibimiento.

4. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

Artículo 203. Criterios para la graduación.

1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c)

El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

e)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

f)

El perjuicio económico ocasionado.

g)

El que haya habido previas advertencias de la Administración.

h)

El beneficio ilícito obtenido.

i)

La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

j)

El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.

Artículo 204. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y las sanciones tipificadas en el presente título prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.

3. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.

4. En las infracciones derivadas de una actividad o de una omisión continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

5. Sin perjuicio de que hubieran prescrito las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente, el titular deberá adaptar su actuación a la legalidad, adoptando para ello las medidas necesarias para su restablecimiento.

Artículo 205. Responsabilidad disciplinaria deportiva.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

Disposición adicional primera. Transformación de clubes deportivos.

Todos los clubes deportivos inscritos en el Registro General de Entidades Deportivas de La Rioja a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de clubes de promoción deportiva.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad civil.

1. El ejercicio de cualquiera de las profesiones, y la prestación de servicios por los colectivos y agentes del deporte descritos en esta ley, precisa de la suscripción previa del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión del ejercicio profesional o por la prestación de los servicios que correspondan.

2. La responsabilidad civil es independiente de la disciplinaria, a cuyo régimen se encuentran sometidos todos los colectivos y agentes del deporte, en la forma que se establezca en el título correspondiente de esta ley.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en esta ley en los que se utilice la forma del masculino genérico se considerarán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria primera. Presentación de la documentación por los profesionales del deporte con titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ley tengan la titulación o los certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del ámbito del deporte, y vinieran desarrollando en La Rioja las profesiones reguladas en la misma, deberán presentar la documentación necesaria para su inscripción en el Registro del Deporte, en el plazo de seis meses desde la citada entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la presente ley.

Quienes a la entrada en vigor de la presente ley vinieran desarrollando en La Rioja las profesiones reguladas en el ámbito del deporte, sin la cualificación acreditada con la formación requerida, a excepción de la profesión de profesor de Educación Física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de la documentación acreditativa de dicha circunstancia, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición transitoria tercera. Habilitaciones especiales para los técnicos profesionales.

1. En todos aquellos ámbitos propios de las distintas categorías de los técnicos profesionales en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará a aquellas personas que acrediten la posesión de competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los mismos.

2. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplarán las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de estatutos de entidades deportivas.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas se adaptarán a la nueva normativa, incluyendo las relativas a los procedimientos internos contables, de control, transparencia y de buen gobierno, dentro del plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias anteriores.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva continuará conociendo, conforme a la legislación anterior, de los expedientes iniciados a la entrada en vigor de esta ley, hasta el nombramiento de los miembros y constitución del Tribunal del Deporte de La Rioja. Una vez nombrado y constituido este, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva quedará formalmente disuelto con la resolución y finalización del último expediente que haya tramitado.

Disposición transitoria sexta. Aptitud física.

No será preceptivo, para la obtención de una licencia deportiva, someterse al reconocimiento médico de ausencia de contraindicaciones hasta la aprobación de la disposición reglamentaria que contenga y apruebe el Plan de Asistencia Médica en el Deporte.

Disposición transitoria séptima. Revisión de instalaciones deportivas.

Hasta la aprobación, mediante la correspondiente disposición reglamentaria, del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de La Rioja, no serán preceptivas las revisiones generales de las instalaciones deportivas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogadas la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de marzo de 2015.

El Presidente,

Pedro Sanz Alonso.

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