Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas
Aplicar o distribuir el fondo de reserva voluntario de carácter repartible, si existe, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos sociales o, en su defecto, con lo acordado por la asamblea general. Si se opta por el carácter parcialmente repartible del fondo de reserva obligatorio, el porcentaje disponible del fondo, una vez hechas las operaciones de las letras a y b, se reparte, de acuerdo con el artículo 84, entre los socios en función del tiempo de permanencia en la cooperativa, que debe ser de cinco años como mínimo, y también según la actividad desarrollada en la cooperativa.
El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pone a disposición de la entidad asociativa representativa del sector cooperativo, de la cooperativa, de la entidad de interés general sin ánimo de lucro o de la entidad pública que trabajen para fines sociales del territorio que figure expresamente recogida en los estatutos sociales o que se designe por acuerdo de la asamblea general. En este caso:
1.º Las entidades adjudicatarias deben dedicar el patrimonio recibido a la promoción y el fomento del cooperativismo, a menos que sea una cooperativa, en cuyo caso debe darle el destino a que se refiere el apartado 3.º
2.º Si no hay ninguna entidad designada como beneficiaria del líquido sobrante, el importe de dicho sobrante debe destinarse a la federación de cooperativas en la que podría haber estado asociada la cooperativa por el tipo de actividad cooperativizada que desarrollaba y, en su defecto, al órgano de la Generalidad que tenga atribuida la competencia en materia de cooperativas, para la promoción y el fomento del cooperativismo.
3.º Si la entidad designada como beneficiaria del líquido sobrante es una cooperativa, esta debe incorporar el importe recibido al fondo de reserva obligatorio.
4.º Si la entidad designada como beneficiaria del líquido sobrante es una entidad asociativa representativa del sector cooperativo, debe destinar el importe recibido al fomento y a la promoción del cooperativismo, y especificar su destino en la memoria de las cuentas anuales junto con el detalle del destino de las demás cantidades que haya podido percibir en concepto de fondo de educación y promoción cooperativas.
En caso de disolución de una cooperativa de segundo grado o de una cooperativa de crédito, el haber líquido que resulte ha de ser distribuido entre los socios en proporción al retorno recibido en los últimos cinco años, o, cuando menos, desde la constitución de la entidad disuelta, y ha de destinarse siempre a los respectivos fondos de reserva obligatorios. En caso de que existan entidades no cooperativas o personas físicas que integren la cooperativa de segundo grado, la parte de reserva que les correspondería ha de destinarse a las entidades a que se refiere la letra d.
2. Mientras no se reembolsen las aportaciones del artículo 70.7.b los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso deben participar en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.
Artículo 107. Operaciones finales.
1. Finalizada la liquidación, los liquidadores han de efectuar su balance final, que ha de someterse a la aprobación de la asamblea general.
2. Si, por algún motivo, la reunión de la asamblea general no puede celebrarse, los liquidadores han de publicar el balance final de la liquidación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión en Cataluña.
3. El balance final de la liquidación puede ser impugnado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52, dentro de los seis meses siguientes a su publicación. Si, transcurrido dicho plazo, no ha sido impugnado, se entiende aprobado.
4. Una vez aprobado el balance final, los liquidadores deben hacer efectiva la adjudicación del haber social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106. Los liquidadores deben solicitar en la escritura pública de liquidación o, en su caso, en la escritura de disolución y liquidación de la cooperativa la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas y tienen el deber de conservar los libros y documentos relativos al tráfico de la cooperativa durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la cooperativa.
5. La liquidación ha de realizarse en el plazo de tres años, salvo que lo impida alguna causa de fuerza mayor justificada. Transcurrido este plazo sin someterse el balance final a la aprobación de la asamblea general, cualquier socio puede solicitar del órgano judicial de primera instancia del domicilio social de la cooperativa en liquidación la separación del cargo de los liquidadores de la cooperativa y presentar una propuesta de nuevos nombramientos, que pueden recaer en personas no socias.
6. La denominación social de las cooperativas canceladas en el Registro de Cooperativas caduca transcurrido un año desde la fecha de cancelación de los asientos de la sociedad.
7. La responsabilidad personal y solidaria de los miembros del consejo rector, de la gerencia y, si procede, de los liquidadores que pueda derivarse de la respectiva gestión subsiste no obstante la cancelación de los asientos de la sociedad.
Artículo 108. Declaración de concurso.
1. A las sociedades cooperativas les es de aplicación la legislación concursal del Estado.
2. La resolución judicial en virtud de la cual se considera incoado el procedimiento concursal con respecto a una cooperativa ha de anotarse en el Registro de Cooperativas, a petición de la autoridad judicial.
CAPÍTULO VIII. Clases de cooperativas de primer grado
Artículo 109. Clasificación.
1. Las cooperativas de primer grado se clasifican según las siguientes clases:
Agrarias.
Marítimas, fluviales y lacustres.
De seguros.
De consumidores y usuarios.
De crédito.
De enseñanza.
De viviendas.
Sanitarias.
De servicios.
De trabajo asociado.
Integrales.
2. Las cooperativas pueden constituirse con objetivos sociales distintos de los mencionados en el apartado 1.
Sección primera. Cooperativas agrarias
Artículo 110. Definición y objeto.
1. La cooperativa agraria es la cooperativa que tiene por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos en las explotaciones o en las tierras de los socios y, accesoriamente, la prestación de servicios y suministros y, en general, cualquier operación y servicio con el objetivo de lograr la mejora económica, social o técnica de los socios o de la propia cooperativa.
2. Los socios comunes de la cooperativa agraria son los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las personas que participan en la actividad cooperativizada agraria aportando su producto a la cooperativa. Son socios colaboradores los que llevan a cabo las actividades del presente artículo y no pueden considerarse socios comunes.
3. Las cooperativas agrarias pueden llevar a cabo, como actividad accesoria, cualquier servicio o actividad empresarial ejercidos en común, de interés de los socios y de la población agraria, muy especialmente las actividades de consumo y los servicios para los socios y para los miembros de su entorno social y el fomento de las actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y del medio rural. Para el cumplimiento de sus objetivos, pueden, entre otras actividades, prestar servicios para la propia cooperativa y con el personal propio, que consistan en la realización de trabajos agrarios u otras tareas análogas en las explotaciones y en favor de los socios, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.
4. Las cooperativas agrarias también pueden realizar conjuntamente la explotación comunitaria de una tierra y el aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria.
Artículo 111. Regulaciones especiales.
Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias han de regular, además de lo exigido con carácter general en la presente ley, los siguientes aspectos:
Las aportaciones obligatorias de los socios que se incorporen al capital social. Pueden establecerse diferencias según los niveles de utilización de los servicios cooperativos a que se comprometa cada socio. También han de diferenciarse las aportaciones que se efectúen en la condición de cedente del disfrute de tierras o en la de socio trabajador.
Los módulos o las formas de participación de los socios en los servicios que ofrece la cooperativa. En el caso del artículo 110.3, han de especificarse los módulos de participación de los socios que presten sus derechos de uso y aprovechamiento de ganado, tierras e inmuebles susceptibles de explotación agraria y de los que, siendo o no cedentes de derechos sobre bienes, prestan su trabajo en los mismos, teniendo la condición de socios de trabajo.
Las derramas para gastos, en caso de que se establezcan.
La forma en que, si se considera pertinente, algún familiar afecto a la explotación agraria del socio pueda ejercer sus derechos en la cooperativa, incluso ser elegido para ostentar cargos sociales.
Si procede, el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que ha de adecuarse a los plazos fijados por la legislación civil sobre contratos de explotación agraria, y las normas de transmisiones de estos bienes para su titular.
Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos en función de su actividad cooperativizada, teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia de socios cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, así como de socios trabajadores.
Artículo 112. Sucesión del socio titular.
Si el socio titular de una explotación agraria deja de estar en activo y causa baja obligatoria, le sucede el miembro de la comunidad familiar afecto a la explotación agraria que se convierta, por cualquier título, en su titular.
Sección segunda. Cooperativas marítimas, fluviales o lacustres
Artículo 113. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas marítimas, fluviales o lacustres las que asocian a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias de pesca marítima y las derivadas, en sus distintas modalidades, del mar, los ríos o los lagos o lagunas, que tienen por objeto cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa, así como cualquier otra finalidad o cualquier otro servicio propios de las actividades marítima y pesquera o de acuicultura, o directamente relacionados con las mismas.
2. Las cooperativas marítimas, fluviales o lacustres pueden tener por objeto cualquier servicio o actividad empresarial de interés de los socios, ejercido en común, muy especialmente llevar a cabo actividades de consumo y servicios para los socios y para los miembros de su entorno social, y fomentar las actividades de promoción y mejora de las condiciones de la población del entorno.
Sección tercera. Cooperativas de seguros
Artículo 114. Definición.
Son cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
Sección cuarta. Cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 115. Objeto.
Las cooperativas de consumidores y usuarios tienen por objeto primordial la entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo directo de los socios y de sus familiares, y el desarrollo de las actividades necesarias para favorecer la información, la formación y la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 116. Otras actividades productivas.
Las cooperativas dedicadas a otras actividades productivas no pierden su carácter específico por el hecho de que produzcan los servicios o los bienes que distribuyen, y en dicho supuesto la actividad productiva ejercida se ha de regir también por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 117. Condición de mayoristas.
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios tienen la condición de mayoristas, pudiendo vender al detalle como minoristas.
2. Las entregas de bienes y la prestación de servicios a los socios de la cooperativa no tienen la condición de ventas, ya que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
Sección quinta. Cooperativas de crédito
Artículo 118. Objeto y requisitos.
1. Las cooperativas de crédito tienen por objeto exclusivo satisfacer las necesidades de financiación y potenciación de los ahorros de los socios respectivos, primordialmente, y de terceras personas, en la medida en que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante las actividades propias de las entidades de crédito.
2. Pueden adoptar la denominación de cooperativa de crédito profesional las cooperativas de crédito creadas o constituidas al amparo de un colegio profesional, por acuerdo de los órganos rectores de dicho colegio, si está colegiado en el mismo el 60% de los socios de la cooperativa, como mínimo. También pueden promover cooperativas de crédito los sindicatos, globalmente o por secciones; las asociaciones empresariales, y las asociaciones profesionales, agrupadas o por separado.
3. En las cooperativas de crédito profesionales, los miembros del consejo rector y los interventores de cuentas son elegidos entre los candidatos presentados por los socios.
4. Pueden adoptar la denominación de caja rural las cooperativas de crédito que tengan por objeto principal la prestación de servicios financieros en el medio rural y que estén formadas por cooperativas agrarias, cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra entidad colectiva agraria, por los socios de estas sociedades o por el agrupamiento de diversas cajas rurales de ámbito territorial reducido. Estas cooperativas de crédito pueden utilizar la denominación de caja rural conjuntamente con la de cooperativa de crédito o por separado.
5. Las cooperativas de crédito, para poder constituirse y funcionar, han de cumplir la normativa sectorial dictada por las autoridades económicas.
Artículo 119. Reembolso de aportaciones.
El reembolso de las aportaciones al capital social ha de ajustarse a las siguientes condiciones:
No se pueden reembolsar las aportaciones al capital social hasta haber transcurrido cinco años desde la fecha de ingreso del socio, a menos que lo autorice el departamento competente en materia de entidades financieras y de crédito.
No pueden reembolsarse las aportaciones a los socios si con ello se ocasiona la disminución del coeficiente de garantía por debajo del límite establecido, a pesar de haber transcurrido los plazos que establece el artículo 35.
Si transcurren siete años desde la baja del socio y, de acuerdo con lo que establece la letra b, no se han podido reembolsar las aportaciones al capital social, se entiende que se produce la causa de disolución del artículo 102.1.b.
Artículo 120. Voto plural.
1. Los estatutos sociales pueden establecer para los socios que sean sociedades cooperativas la posibilidad de voto plural, y fijarlo, en todo caso, en proporción al número de socios, pero ninguno de estos socios puede superar en caso alguno el 20% del total de los votos.
2. Los estatutos sociales pueden establecer, en caso de que se haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 1, que las aportaciones obligatorias al capital social, si se trata de cooperativas, sean proporcionales al número de socios.
Sección sexta. Cooperativas de enseñanza
Artículo 121. Objeto.
1. Se consideran cooperativas de enseñanza las que tienen por objeto procurar u organizar cualquier tipo de actividad escolar o docente, en alguna rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, así como prestar servicios que faciliten la actividad docente, tales como la venta de material, la práctica del deporte o los servicios de cocina, entre otros. También pueden tener como finalidad educar a los alumnos de los centros escolares en la práctica cooperativista. Con este objeto, pueden producir y distribuir, exclusivamente entre los socios, bienes y servicios que sean de utilidad escolar o que tengan aplicación en su progreso cultural.
2. Las cooperativas de enseñanza están formadas por la libre asociación de padres, madres, alumnos, personas que les representan legalmente y personal docente y no docente, salvo lo que dispongan los estatutos sociales. En este caso se les aplican los criterios establecidos para las cooperativas integrales, debiendo regularse expresamente en los estatutos la proporcionalidad entre los distintos colectivos en el momento del ejercicio de los derechos.
3. En el caso de las cooperativas de enseñanza que solo asocien a padres y madres o a alumnos, les son aplicables las normas establecidas para las cooperativas de consumo.
4. En el caso de cooperativas de enseñanza que solo asocien a personal docente y no docente, se les aplican las normas de trabajo asociado.
Sección séptima. Cooperativas de viviendas
Artículo 122. Objeto.
1. Son cooperativas de viviendas las que tienen el objeto de procurar a precio de coste viviendas, servicios o edificaciones complementarias a sus socios, organizar su uso en lo referente a los elementos comunes, y regular su administración, conservación y mejora.
2. Las cooperativas de viviendas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, llevar a cabo cuantas actividades sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos sociales.
3. Las cooperativas de viviendas también pueden tener por objeto la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias para destinarlos a sus socios, así como la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, bien para uso habitual y permanente, bien para descanso o vacaciones, o destinadas a residencias para personas mayores o con discapacidad.
Artículo 123. Características.
1. Ninguna persona puede ser simultáneamente, en una misma comarca, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo en aquellos casos en que la condición de familia numerosa haga necesaria la utilización de dos viviendas, siempre que puedan constituir una unidad vertical u horizontal.
2. Los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro que necesiten locales para llevar a cabo sus actividades pueden ser socios de las cooperativas de viviendas. La limitación a que se refiere el apartado 1 no afecta a estas entidades.
3. La cooperativa puede adjudicar y ceder a los socios, mediante cualquier título admitido en derecho, la plena propiedad o el pleno uso de las viviendas, locales o instalaciones y edificaciones complementarias. Si mantiene la propiedad, los estatutos sociales han de establecer las normas de uso y los derechos y obligaciones de los socios y de la cooperativa, pudiendo regular la posibilidad de que el derecho de uso de la vivienda o el local se ceda a socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta modalidad o se permute con estos.
4. Las cooperativas de viviendas pueden enajenar o alquilar a terceras personas que no sean socias de las mismas los locales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. En caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicadas las viviendas a los socios, quedara alguna, puede adjudicarse a una tercera persona no socia siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijan los estatutos sociales.
5. Ninguna persona puede ejercer simultáneamente los cargos de miembro del consejo rector o de interventor de cuentas en más de una cooperativa de viviendas. Los miembros del consejo rector no pueden recibir, en ningún caso, remuneraciones o compensaciones por el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que este cargo les origine.
6. Una cooperativa de viviendas no puede disolverse hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años, o un plazo superior si lo indican los estatutos o lo exigen los convenios de colaboración con entidades públicas, desde la fecha de transmisión de las viviendas o desde la última promoción que haya realizado. Si no ha realizado ninguna promoción, no puede disolverse si no han transcurrido tres años desde su constitución.
Artículo 124. Régimen económico.
1. Las cooperativas de viviendas han de observar, en cuanto a los excedentes, las siguientes prescripciones:
Han de aplicar los porcentajes que se indican a continuación para la formación y ampliación del fondo de reserva obligatorio y del fondo de educación y promoción cooperativas:
1.º Sobre el precio total de la vivienda, de los locales o de las edificaciones complementarias, incluidos el terreno, la urbanización, la construcción y los gastos generales, un porcentaje no inferior al 2%, calculado sobre un precio base que en ningún caso puede ser inferior al que resulte de aplicar los módulos fijados para las viviendas de protección oficial o de régimen similar.
2.º En los procesos de rehabilitación, un porcentaje del 1% sobre el presupuesto de los trabajos de rehabilitación.
3.º Si venden solares urbanizados a otras cooperativas, a entes públicos o a entidades sin ánimo de lucro, un porcentaje del 0,25% sobre el precio de venta.
En caso de que en la cooperativa todavía existan excedentes, debe aplicarse la norma general del artículo 81.
2. Debe aplicarse al fondo de reserva obligatorio el 90% de la cantidad que resulte de la detracción de los porcentajes fijados por el apartado 1.a, debiéndose destinar el restante 10% al fondo de educación y promoción cooperativas.
3. El fondo de reserva obligatorio, que tiene una función similar a la de un fondo de inversión, ha de ser utilizado, principalmente, para alguna o algunas de las siguientes finalidades:
Sufragar los costes que pueda originar la creación de suelo urbano, tanto si es creado por la propia cooperativa como si lo es con la colaboración de otras cooperativas, de corporaciones locales, del Instituto Catalán del Suelo o de las sociedades mixtas que se constituyan con tal finalidad.
Crear reserva de suelo para futuras promociones o para el desarrollo por fases de una promoción.
Cubrir las necesidades de autofinanciación que se produzcan entre las aportaciones de los socios y la obtención de los préstamos hipotecarios.
Financiar las promociones que se adjudiquen a la cooperativa en régimen de uso.
Artículo 125. Transmisión de viviendas.
1. La cooperativa disfruta del derecho de tanteo para poder ofrecer viviendas a los socios expectantes, por riguroso orden de antigüedad de la fecha de ingreso en el caso de transmisión inter vivos de viviendas y de locales antes de que hayan pasado cinco años desde la entrega de la vivienda, o un plazo superior si lo indican los estatutos sociales o los convenios con entidades públicas para la adquisición de suelo.
2. El precio de tanteo ha de ser igual a la cantidad desembolsada, incrementada con la revalorización que hayan experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo del sector durante el período comprendido entre las fechas de las aportaciones parciales y la fecha de transmisión de los derechos sobre la vivienda o el local.
3. El derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado 1, en las mismas condiciones de precio, se aplica también en el caso de que quieran transmitirse los derechos del socio referentes a la adquisición de la plena propiedad de la vivienda o el local.
4. Si transcurren tres meses desde que el socio comunica a la cooperativa el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda y ningún socio expectante ha utilizado la preferencia, el socio transmisor queda facultado para transmitirlos a terceras personas que no sean socias.
5. Si el socio, incumpliendo lo que establece el apartado 1, transmite a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o el local y algún socio expectante desea adquirirlos, la cooperativa puede ejercer el derecho de retracto. En este caso, el comprador debe desembolsar el precio establecido por el apartado 2, incrementado con los gastos necesarios y útiles hechos en la vivienda vendida, y el socio transmisor debe hacerse cargo de los gastos del contrato y de cualquier otro pago legítimo realizado para la venta.
6. El derecho de retracto puede ejercerse en el plazo de un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si la transmisión no se ha inscrito en el Registro, en el plazo de tres meses desde que el retractor haya tenido conocimiento de la misma.
7. Lo que establecen los apartados 5 y 6 no es de aplicación a las transmisiones realizadas a favor de los descendientes o de los ascendientes, a favor del cónyuge, en caso de separación o divorcio, o entre parejas de hecho.
8. En caso de baja de los socios, las deducciones reguladas por el artículo 35 pueden detraerse de los fondos entregados para financiar el pago de las viviendas o locales, de acuerdo con lo que determinen los estatutos.
Artículo 126. Posibilidad de existencia de fases.
1. En el caso de las cooperativas de viviendas, los estatutos sociales pueden regular que la construcción de cada fase o bloque se realice con autonomía de gestión y patrimonios separados, sin que los socios no integrados en cada una de las promociones se vean responsabilizados por la gestión económica del resto. Si se hace uso de esta posibilidad, debe llevarse contabilidad independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, y, en todo caso, antes debe hacerse constar expresamente frente a las terceras personas con quienes haya que contratar.
2. Los estatutos sociales pueden regular la existencia de asambleas de fases o bloques, a las cuales pueden delegarse competencias de la asamblea general, excepto en los asuntos que afecten a toda la sociedad o a la responsabilidad del patrimonio general o de los demás patrimonios separados, o a los derechos o las obligaciones de los socios no adscritos a la fase o al bloque respectivos.
Artículo 127. Auditoría externa.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la aprobación de la asamblea general, han de someterlas a la auditoría de cuentas para su verificación, de conformidad con la normativa que regula la auditoría de cuentas, en los siguientes supuestos:
Si la cooperativa tiene en promoción más de cincuenta viviendas o locales.
Si se construye por fases o bloques y se hace con autonomía de gestión y con patrimonios separados, sea cual sea el número de viviendas o de locales que se construyen.
Si la gestión empresarial de la actividad inmobiliaria se ha concedido, mediante cualquier tipo de mandato, a personas físicas o jurídicas que no sean los miembros del consejo rector o el director.
Si la cooperativa mantiene la propiedad de los inmuebles y únicamente ha adjudicado y cedido a los socios su usufructo por cualquier título admitido en derecho.
Si la obligatoriedad de la auditoría de cuentas viene impuesta por los estatutos sociales o si lo acuerda la asamblea general.
Sección octava. Cooperativas sanitarias
Artículo 128. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las cooperativas de seguros cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de los socios o asegurados y de sus beneficiarios.
2. Se aplican a las cooperativas sanitarias las normas que establecen la presente ley; la legislación vigente sobre seguros privados, en lo referente a las cooperativas de seguros a prima fija, y la normativa en materia de entidades de seguro libre de asistencia médica y farmacéutica.
3. Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas con el objeto de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas, centros de atención primaria y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus beneficiarios y familiares y, si procede, a sus trabajadores. Se aplican a estas cooperativas, además de los preceptos de la presente ley, los de la legislación sanitaria.
4. La cooperativa de segundo grado que integre al menos a una cooperativa sanitaria puede incluir el término sanitaria en su denominación.
5. Las cooperativas sanitarias de segundo grado pueden estar integradas por entidades de naturaleza no cooperativa sin ánimo de lucro, si la estructura, los fines y la organización de estas entidades están relacionados con un propósito sanitario viable que justifique la cooperativización de actividades en el respectivo ámbito de actuación. El número de entidades no cooperativas socias no puede exceder de la mitad del total de los miembros de la cooperativa en la que se integran.
Sección novena. Cooperativas de servicios
Artículo 129. Objeto.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas que son titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia. Las cooperativas de servicios tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la ejecución de operaciones destinadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. Una cooperativa no puede ser clasificada como cooperativa de servicios si las circunstancias o las características que concurren en los socios o en el objeto permiten incluirla en otra de las clases que establece el artículo 109.
3. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de servicios pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener los instrumentos, maquinaria, instalaciones, material, productos y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Llevar a cabo la gestión de industrias auxiliares o complementarias de las de los socios y ejecutar operaciones preliminares o realizar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.
Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
Cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente o que facilite la mejora económica, técnica, laboral o ecológica de la actividad profesional o las explotaciones de los socios.
4. Las cooperativas de servicios pueden recibir la denominación de cooperativas del comercio, de transportes o del sector económico a que pertenezcan aquellas explotaciones de las que sean titulares sus socios, tanto si son personas físicas como jurídicas.
Sección décima. Cooperativas de trabajo asociado
Artículo 130. Objeto.
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian, como mínimo, a dos personas físicas que, mediante su trabajo, se proponen producir bienes o prestar servicios para terceras personas.
2. Se entiende por actividad cooperativizada en las cooperativas de trabajo asociado el trabajo que prestan en ellas los socios trabajadores y los trabajadores con contrato de trabajo, siempre que se respeten los límites legales de contratación que regula el artículo 131.
Artículo 131. Límites a la contratación.
El número de horas al año realizadas por los trabajadores con contrato de trabajo no puede superar el 30% del total de horas al año realizadas por los socios trabajadores. En el cálculo de este porcentaje no debe tenerse en cuenta a:
Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal y los que se incorporen a actividades sometidas a dicha subrogación.
Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores que estén en situación de excedencia o de incapacidad laboral temporal, o disfrutando de permiso por maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, ejerciendo un cargo público o cumpliendo un deber público de carácter inexcusable.
Los trabajadores que trabajen en centros de trabajo subordinado o accesorio.
Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas, para la formación y aprendizaje o por obra o servicio determinados.
Los trabajadores con contratos de trabajo conforme a una disposición de fomento del empleo de personas con discapacidades físicas o psíquicas.
Los trabajadores con contratos de trabajo que rechacen expresamente la propuesta de la cooperativa para adquirir la condición de socios. En todo caso, el número de trabajadores en activo que hayan renunciado expresamente a ser socios no puede ser superior al número de socios activos existentes en ese momento.
Artículo 132. Régimen de trabajo.
1. Los criterios básicos del régimen de la prestación del trabajo han de ser determinados o bien en los estatutos o bien en un reglamento de régimen interno aprobado por la mayoría de dos tercios de votos de las personas asistentes a la asamblea general.
2. Pueden regularse, como materia de régimen de trabajo, la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas laborales, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, los criterios retributivos –en especial los anticipos laborales–, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada directamente con los derechos y obligaciones derivados de la prestación de trabajo por los socios trabajadores.
3. A falta de regulación cooperativa, ha de aplicarse lo que disponen las fuentes de derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general, y, en último término, la normativa laboral.
4. No son derogables ni pueden limitarse por autorregulación, por tratarse de materias de orden público, salvo que exista autorización legal expresa, las siguientes disposiciones:
Las relativas a trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
Las normas reguladoras del régimen de seguridad social.
Las normas sobre prevención de riesgos laborales.
Las causas legales de suspensión y excedencia.
5. En el caso de cooperativas de trabajo asociado con más de veinticinco socios trabajadores que tengan por actividad principal la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un 75% o más de la facturación anual de la cooperativa, los estatutos o el reglamento de régimen interno deben garantizar y recoger obligatoriamente, como mínimo, las siguientes condiciones:
Las condiciones de trabajo, especialmente en cuanto a la jornada laboral y las retribuciones.
La protección social de los socios trabajadores.
6. La regulación que determina el apartado 5 debe ser pública y comprensible y debe estar permanentemente accesible para todos los socios trabajadores.
7. Quedan excluidas del apartado 5 las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine por reglamento.
8. Las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado 5 deben ser, como mínimo, efectivamente equivalentes a las que reconozcan los convenios colectivos laborales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena del sector o centro de trabajo de la empresa principal para la que presten servicios. En cuanto a la protección social, debe ser equivalente a la de los trabajadores incluidos en el régimen general de la seguridad social.
9. Lo establecido por el presente artículo es condición de derecho necesario y de obligado cumplimiento.
Se añaden los apartados 5 a 9 por el art. 229.1 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-41
Artículo 133. Período de prueba para la admisión de nuevos socios.
1. Los estatutos sociales pueden establecer como requisito para la admisión de nuevos socios un período de prueba que no puede ser superior a un año, que, sin embargo, no es aplicable si el aspirante lleva por lo menos como trabajador en la cooperativa un tiempo igual o superior a dicho período de prueba y cumple los requisitos estatutarios para su adminisión como socio.
2. El período de prueba para la admisión de nuevos socios puede reducirse por mutuo acuerdo. Durante este período puede resolverse la relación por libre decisión unilateral del socio o del consejo rector, que ha de comunicarse por escrito. El socio a prueba puede presentar recurso contra la decisión del consejo rector en los mismos términos que establece el artículo 29.5 para la denegación de la admisión.
3. Los socios a prueba tienen sólo los derechos de voz y de información y no participan en los resultados del ejercicio. Sus posibles aportaciones económicas a la cooperativa durante este período no han de incorporarse en ningún caso al capital social.
4. Durante el período de prueba se aplica a los aspirantes a socio el régimen de trabajo y de seguridad social establecido para los socios.
Artículo 134. Suspensión o baja obligatoria de los socios trabajadores.
1. En caso de que existan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor que afecten sustancialmente al buen funcionamiento de la cooperativa, la asamblea general, a propuesta del consejo rector, una vez constatadas las mismas, puede acordar la suspensión total o parcial de la actividad cooperativizada de todos los socios o de una parte de ellos. En el mismo acuerdo ha de establecerse la duración de la medida y los socios que quedan afectados. Mientras los socios se encuentren en situación de suspensión total o parcial, sus demás derechos y obligaciones no quedan afectados.
2. Si, por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, a criterio de la asamblea general hay que reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las calificaciones profesionales del colectivo que la integra, la asamblea general ha de designar a los socios trabajadores que deben darse de baja de la cooperativa por algunas de las causas indicadas en el presente artículo.
3. La baja a que se refiere el apartado 2 tiene la consideración de baja obligatoria justificada y, por consiguiente, los socios afectados tienen derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones sociales voluntarias y al reembolso de las aportaciones sociales obligatorias en el plazo de dos años, de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 35.
4. Si los socios que causan baja obligatoria justificada son titulares de las aportaciones previstas por el artículo 70.7.b y el consejo rector no acuerda su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deben adquirir estas aportaciones en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de baja, en los términos que acuerde la asamblea general.
5. Los estatutos pueden recoger expresamente, respecto a los socios trabajadores o a los socios de trabajo, la exclusión o la limitación de la suspensión y la baja obligatoria de los socios en los supuestos establecidos por los apartados 1, 2 y 3.
6. Si, por resolución firme dictada de resultas del correspondiente expediente administrativo de reconocimiento de la situación legal de desempleo, no se declara tal situación, porque no se constatan las causas que justificaban la suspensión o la baja obligatoria, el socio o socios afectados dejan de estar en situación de reducción o suspensión o reingresan en la cooperativa, según sea el caso. El levantamiento de la medida o la readmisión han de hacerse efectivos tras comunicar el socio a la cooperativa dicha resolución. Esta comunicación ha de hacerse efectiva en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución administrativa.
Véase en cuanto a las medidas establecidas en este artículo, el art. 5 del Decreto-ley 7/2021, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4313
Artículo 135. Continuidad de los socios trabajadores en el caso de cese de actividades.
Si una cooperativa de trabajo asociado cesa, por causas que no le son imputables, en un contrato de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hace cargo de la misma, los socios trabajadores afectados porque están desarrollando en ella su actividad tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido si hubiesen sido trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con la legislación estatal de aplicación.
Sección undécima. Cooperativas integrales
Artículo 136. Cooperativa integral.
1. Una cooperativa integral es la cooperativa de primer grado que tiene por objeto actividades económicas o sociales propias de diferentes clases de cooperativas o las del artículo 109.2. Si la cooperativa integral tiene producción agraria y el resto de actividades económicas, servicios o actividades empresariales están dirigidas a la promoción y mejora del medio rural, la cooperativa puede adoptar la denominación de cooperativa rural.
2. Las distintas actividades llevadas a cabo por una cooperativa integral o rural han de tener las características y cumplir las obligaciones esenciales y los requisitos fijados para las cooperativas de las clases correspondientes.
3. Los estatutos de las cooperativas integrales o rurales han de determinar:
Para cada una de las actividades económicas o sociales, los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, para los distintos tipos de socios.
Los criterios de relación proporcional entre los socios de cada una de las actividades económicas o sociales con respecto a los derechos y obligaciones sociales, tanto políticos como económicos.
Potestativamente, la atribución de un voto plural o fraccionado, en la medida en que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto al derecho de voto en la asamblea general, hayan establecido para los socios de cada actividad económica.
4. En los órganos sociales de las cooperativas integrales debe haber siempre una representación de las diferentes actividades llevadas a cabo por la cooperativa.
CAPÍTULO IX. Cooperativas de segundo grado
Artículo 137. Objeto.
1. Las cooperativas de segundo grado tienen por objeto la intercooperación, la integración económica o la integración empresarial de las entidades que son miembros de las mismas, con la extensión o el alcance que establezcan sus respectivos estatutos.
2. Si la cooperativa de segundo grado se constituye con la finalidad de integrar empresas, puede incluir la expresión grupo cooperativo en su denominación.
3. Los estatutos sociales de las cooperativas de segundo grado han de determinar:
Las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de dichas áreas.
Las materias respecto de las cuales las propuestas de las entidades socias son de carácter indicativo y no vinculante para la cooperativa de segundo grado. En este sentido, se entienden transferidas a la cooperativa de segundo grado todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, que no hayan sido estatutariamente excluidas, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de esta ante las decisiones de las entidades agrupadas.
Artículo 138. Socios.
Pueden ser socios de una cooperativa de segundo grado las cooperativas de primer grado, los socios de trabajo o toda entidad o persona jurídica, pública o privada, los socios colaboradores, que se incorporan en las mismas condiciones que en el resto de cooperativas, y los empresarios individuales siempre que exista convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En todo caso, las cooperativas que son socias de aquella tienen en todo momento y en todos los órganos, como mínimo, más de la mitad de los votos sociales.
Artículo 139. Características.
1. Las cooperativas de segundo grado pueden convertirse en cooperativas de primer grado mediante el procedimiento establecido por la presente ley para las modificaciones de los estatutos.
2. Las cooperativas que concentran sus empresas por fusión o por constitución de cooperativas de segundo grado disfrutan de todos los beneficios otorgados por la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
3. Los retornos cooperativos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses que devenguen sus aportaciones al capital social y los derivados de la financiación voluntaria que establecen los artículos 76 y 77 tienen la consideración de excedente cooperativo.
4. En caso de disolución de una cooperativa de segundo grado la distribución del haber líquido debe hacerse de acuerdo con lo establecido por el artículo 106.1.e.
Artículo 140. Normativa aplicable
En todo lo que no establece el presente capítulo, han de aplicarse a las cooperativas de segundo grado las disposiciones de carácter general establecidas por la presente ley o las disposiciones sectoriales que les sean de aplicación.
CAPÍTULO X. Convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas
Artículo 141. Convenios intercooperativos.
1. Las cooperativas pueden suscribir con otras cooperativas convenios o acuerdos intercooperativos para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de dichos convenios o acuerdos, la cooperativa y sus socios pueden realizar operaciones de suministro, entrega de productos o servicios en las demás cooperativas firmantes del acuerdo o convenio, sin más restricción que las que se puedan derivar de la singularidad o la complejidad de las operaciones cooperativizadas ofrecidas, de los estatutos sociales o de las disposiciones legales. Estas operaciones tienen la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los socios, salvo las operaciones con las secciones de crédito.
2. Las cooperativas que dispongan de sitio web corporativo, en los términos que establece la presente ley, deben hacer públicos los convenios y acuerdos intercooperativos que suscriban con otras cooperativas. Las que no dispongan de sitio web corporativo deben hacer públicos los convenios en el tablón de anuncios de su domicilio social, sin perjuicio de que puedan arbitrar otras fórmulas de publicidad que consideren adecuadas para informar a los socios.
Artículo 142. Otras formas de colaboración económica.
En el cumplimiento de su actividad, las cooperativas pueden vincularse a terceras personas mediante los acuerdos, convenios, pactos o contratos que estimen convenientes.
CAPÍTULO XI. Condiciones de las cooperativas
Artículo 143. Consideración de una cooperativa como de iniciativa social.
1. Son reconocidas como de iniciativa social las cooperativas que tienen por finalidad la integración laboral, la plena inserción o la defensa de personas o colectivos con especiales dificultades de integración o afectados por cualquier clase de exclusión social o limitación de sus derechos sociales, o bien la satisfacción de necesidades sociales no atendidas, o atendidas insuficientemente, por el mercado, mediante las actividades que determinen sus respectivos estatutos sociales. Estas cooperativas, independientemente de su clase, deben cumplir, en todo caso, los requisitos establecidos por el artículo 144. Para alcanzar su finalidad, el objeto social de estas cooperativas puede ser la prestación de servicios asistenciales, mediante actividades terapéuticas, sanitarias, residenciales, de atención domiciliaria, educativas, culturales, recreativas y otras de naturaleza social, o bien cualquier tipo de actividad económica.
2. Si el objeto de una cooperativa es la plena inserción de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, puede estar integrada, conjuntamente o indistintamente, por estas personas, sus tutores y el personal de atención.
3. Los socios con discapacidad que hayan dejado de cumplir alguna de las actividades de la cooperativa tienen derecho preferente de reincorporación a la actividad sobre cualquier otra persona que no haya estado vinculada anteriormente a la entidad. Asimismo, el socio con discapacidad que cause baja también tiene derecho preferente de reincorporación.
4. Las cooperativas de iniciativa social pueden establecer en los respectivos estatutos la participación de voluntarios en la realización del objeto social. Ha de establecerse estatutariamente el régimen de los voluntarios, respetando su normativa reguladora. Los voluntarios tienen derecho a asistir a las asambleas generales, con voz y sin voto, y pueden designar a una persona que les represente en las reuniones del consejo rector, con voz y sin voto. Las cooperativas han de responder de los daños y perjuicios que puedan causar los voluntarios como consecuencia de su actividad en la cooperativa en los términos establecidos por la legislación específica.
Artículo 144. Condición de cooperativa como entidad sin ánimo de lucro.
A efectos de concursos públicos, de contratación con entes públicos, de beneficios fiscales, de subvenciones y, en general, de cualquier otra medida de fomento que sea de aplicación, tienen la misma condición que las demás entidades sin ánimo de lucro las cooperativas en cuyos estatutos sociales se especifique expresamente que:
Los excedentes de libre disposición, una vez atendidas las dotaciones a los fondos obligatorios, no se distribuyen entre los socios, sino que se destinan, mediante una reserva estatutaria irrepartible, a las actividades propias de esta clase de cooperativa, a la cual pueden imputarse todas las pérdidas, conforme a lo que establece la presente ley.
Los cargos de miembro del consejo rector y los de la intervención de cuentas no son remunerados, sin perjuicio de que las personas que los ostentan puedan ser resarcidas de los gastos originados en el ejercicio del cargo. Si hay personas que no son socias que formen parte del consejo rector, estas sí pueden ser remuneradas, sin que esta circunstancia altere la condición de entidad sin ánimo de lucro.
Las aportaciones de los socios al capital social, tanto las obligatorias como las voluntarias, no pueden devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de las correspondientes actualizaciones.
Las retribuciones de los socios trabajadores o, si procede, de los socios de trabajo y del personal que trabaje por cuenta ajena no pueden superar el 150% de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector y de la zona correspondiente.
TÍTULO II. De las federaciones y la Confederación de Cooperativas de Cataluña
Artículo 145. Disposiciones generales.
1. Con la finalidad de representar, defender y promover sus intereses, las sociedades cooperativas reguladas por la presente ley pueden constituir federaciones de cooperativas.
2. Las federaciones de cooperativas pueden constituir confederaciones.
Artículo 146. Naturaleza y legislación aplicable.
1. Las federaciones y confederaciones tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y han de regirse por las disposiciones de la presente ley en todo aquello que les sea de aplicación.
2. La constitución y el funcionamiento de las federaciones y confederaciones quedan sujetos al régimen establecido para las cooperativas de segundo grado, sin perjuicio de las excepciones que establece la presente ley.
Artículo 147. Federaciones de cooperativas.
1. Pueden ser miembros de las federaciones de cooperativas las que, independientemente de la legislación que les sea de aplicación, lleven a cabo la actividad en el territorio de Cataluña. Las sociedades agrarias de transformación, las entidades que asocian agrupaciones de productores agrarios y las fundaciones relacionadas con la actividad agraria, ganadera o forestal pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, a las federaciones de cooperativas.
2. Son funciones de las federaciones de cooperativas:
La representación pública y la defensa de los intereses generales de las cooperativas federadas ante la Administración pública y cualquier otra persona física o jurídica. Especialmente, están legitimadas para defender los intereses del mundo cooperativo y el respeto a la legislación cooperativa ante cualquier instancia jurisdiccional.
La promoción y la organización de cooperativas y asociaciones, así como la orientación y la formación tanto de estas como de socios y, en su caso, de la ciudadanía en general.
La promoción y la realización de estudios, publicaciones, certámenes, exposiciones y otras actividades relativas al movimiento cooperativo.
La promoción y la organización de servicios de asesoramiento, auditoría y asistencia técnica y jurídica, así como de cualquier otro servicio que sea conveniente para los intereses de las cooperativas asociadas y de los socios que las integran.
La colaboración con empresas, instituciones y organismos para el fomento de la educación y la formación cooperativas, así como la promoción del movimiento cooperativo.
El arbitraje y la mediación en los conflictos de contenido cooperativo que pueda haber entre las cooperativas asociadas o entre estas y sus socios, cuando las partes afectadas lo soliciten o lo hayan establecido en los estatutos sociales mediante cláusula arbitral.
Toda otra actividad de naturaleza análoga que recojan los estatutos sociales.
3. Para que una federación se considere general y su denominación pueda referirse a un ámbito geográfico determinado, ha de acreditar la afiliación de al menos el 35% de las cooperativas inscritas que tengan actividad en el ámbito o sector que indiquen los estatutos sociales. En caso contrario, la denominación no puede incluir patronímicos ni calificaciones que se refieran a un ámbito geográfico o que lo identifiquen.
4. Las federaciones generales están representadas directamente en el Consejo Superior de la Cooperación.
Artículo 148. Confederación de Cooperativas de Cataluña.
1. La Confederación de Cooperativas de Cataluña es el órgano máximo de representación de las cooperativas y de las federaciones, así como el máximo interlocutor con la Administración.
2. Corresponde a la Confederación de Cooperativas de Cataluña:
La representación pública y la defensa del cooperativismo, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes.
La participación en la difusión de los principios y valores cooperativos y la promoción de la educación y la formación cooperativas.
La coordinación o la organización de servicios de interés común para las cooperativas que se realicen mediante las federaciones de cooperativas.
Cualquier otra actividad de naturaleza análoga que se recoja en los estatutos sociales y que sea beneficiosa para el cooperativismo y sus entidades.
3. La Confederación de Cooperativas de Cataluña debe estar integrada por federaciones generales de cooperativas.
4. Los estatutos sociales de la Confederación de Cooperativas de Cataluña deben establecer su organización, órganos de dirección, de ejecución y de control, así como las normas para elegirlos y, en su caso, los criterios concretos de representación de cada sector que la integra.
TÍTULO III. De la administración pública y el cooperativismo
CAPÍTULO I. Inspección, régimen sancionador y descalificación
Artículo 149. Inspección de cooperativas.
1. Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas conocer las infracciones y la imposición de sanciones que establece la presente ley, en virtud del acta emitida por la Inspección de Trabajo, que debe incluir, en su caso, la correspondiente infracción, la propuesta de sanción, la graduación y la cuantificación, de acuerdo con los artículos 150 y 151, sin perjuicio de las competencias que respecto a las cooperativas con sección de crédito tiene el departamento con competencias en la materia.
2. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la presente ley y a las normas de desarrollo y a los estatutos sociales, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles al consejo rector, dirección o gerencia, personas con poderes generales, interventores o liquidadores.
3. Los datos de carácter personal que constan en el Registro de Cooperativas de Cataluña pueden ser comunicados a la Inspección de Trabajo o al departamento con competencias en materia de secciones de crédito de las cooperativas, para el ejercicio de las funciones propias de estos órganos en materia de cooperativas.
Artículo 150. Infracciones.
1. Son infracciones leves:
Incumplir la obligación de facilitar a los socios los títulos o las libretas de participación que acrediten sus aportaciones sociales por cualquier medio fehaciente en derecho.
Incumplir las obligaciones establecidas por la presente ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Son infracciones graves:
No tener o no llevar al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a seis meses, a contar desde el último asiento practicado.
Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Cooperativas todos los actos que, de acuerdo con la presente ley, deban inscribirse en el mismo.
Abonar a los socios en activo que llevan a cabo la actividad cooperativizada retornos cooperativos en función de su aportación al capital y no en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas que hayan llevado a cabo.
Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la aplicación de resultados del ejercicio económico.
Destinar los recursos correspondientes al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativas de manera diferente a la establecida por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 39 y 40, en los casos establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
No haber presentado a la asamblea general ordinaria las cuentas anuales para su aprobación dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43.5.
No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88.
Superar los límites para la contratación con terceras personas por cuenta ajena.
3. Son infracciones muy graves:
No destinar los correspondientes recursos al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativas, en los casos y por el importe establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.
Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a verificación mediante una auditoría externa, si lo establecen la presente ley o los estatutos sociales, lo acuerda la asamblea general o el consejo rector o lo solicita, como mínimo, el 10% de los socios o bien cincuenta socios de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa.
No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo que dispone la presente ley en los casos de liquidación, transformación, fusión y escisión de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto, la clase, la naturaleza y la finalidad de la cooperativa.
Incumplir lo establecido por los apartados 5, 6 y 8 del artículo 132.
Se modifica el apartado 3.f) por la disposición modificativa de la Ley 7/2017, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2017-7816#dm
Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 229.2 de la por Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-41
Artículo 151. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves se sancionan con una multa de 150 a 600 euros. Las infracciones leves de grado mínimo se sancionan con una multa de 150 a 300 euros; las leves de grado medio con una multa de 301 a 450 euros, y las leves de grado máximo con una multa de 451 a 600 euros.
Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 3.000 euros. Las infracciones graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 601 a 1.600 euros; las graves de grado medio con una multa de 1.601 a 2.400 euros, y las graves de grado máximo con una multa de 2.401 a 3.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 60.000 euros, o bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 153, con la descalificación de la cooperativa. Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 3.001 a 22.000 euros; las muy graves de grado medio con una multa de 22.001 a 41.000 euros, y las muy graves de grado máximo con una multa de 41.001 a 60.000 euros.
2. La graduación de la infracción y de la sanción correspondiente se aplica en función de las consecuencias económicas y sociales que producen, del número de socios de la cooperativa, de la mala fe de la persona infractora, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa, de la reincidencia y del incumplimiento de advertencias, requerimientos y requerimientos previos.
3. Hay reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año desde la comisión de la misma. En este caso, la resolución sancionadora es firme y la infracción se califica en su grado máximo.
4. Si las circunstancias descritas por el apartado 2 no se aprecian relevantes a efectos de la graduación de la sanción, la sanción se impone en su grado medio.
5. La imposición de una sanción por el hecho de haber cometido una infracción muy grave puede implicar, además, la sanción accesoria de exclusión, por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres, de la posibilidad de obtener cualquier tipo de ayudas, bonificaciones o subvenciones de carácter público, cualquiera que sea su finalidad.
6. En caso de la infracción grave establecida por las letras b y h del artículo 150.2, la persona encargada del Registro de Cooperativas no debe inscribir ningún otro asiento nuevo en la hoja de inscripción de la cooperativa hasta que se depositen en el mismo las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios o bien se inscriban los correspondientes actos de inscripción obligatoria, sin perjuicio de la sanción económica que se imponga por la infracción cometida.
7. Quedan excluidos de la prohibición a que se refiere el apartado 6 de inscribir nuevos asientos en el Registro de Cooperativas por infracción grave de una cooperativa los títulos relativos a:
El cese o la dimisión de personas de la administración, la gerencia, la dirección o liquidadores.
La revocación o la renuncia de delegaciones de facultades y la revocación o la renuncia de poderes.
La disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores.
Los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
8. Corresponde a los delegados territoriales del departamento competente en materia de cooperativas imponer las sanciones de hasta 600 euros; al director general competente en materia de cooperativas, las sanciones de hasta 3.000 euros, y al consejero competente en la materia, las sanciones de hasta 60.000 euros.
9. La tramitación de los expedientes sancionadores iniciados en virtud de un acta emitida por la inspección financiera debe respetar la normativa del procedimiento administrativo y, específicamente, la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. La tramitación de los expedientes sancionadores iniciados en virtud de un acta emitida por la Inspección de Trabajo debe respetar la normativa especial de imposición de sanciones por infracciones del orden social, con las especificidades establecidas por la presente ley. En todo caso, el conocimiento de los recursos en vía jurisdiccional que se puedan suscitar contra las resoluciones administrativas dictadas en dichos expedientes sancionadores corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
10. En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, tiene la competencia para imponer la sanción por todas las infracciones quien la ostente para imponer la de más cuantía.
Artículo 152. Prescripción.
1. Las infracciones leves a la normativa en materia de cooperativas prescriben al cabo de un año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años, a contar desde la fecha de su comisión.
2. Todas las sanciones prescriben en el plazo de tres años, a contar desde su firmeza.
Artículo 153. Descalificación de las cooperativas.
1. Puede ser causa de descalificación de una cooperativa:
La comisión de una infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley, si es de grado máximo.
La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.
La no realización del objeto social durante dos años consecutivos.
La reducción del número de socios por debajo del mínimo legal por un período superior a un año.
La no incorporación de un tercer socio, en las cooperativas constituidas con dos socios, en el plazo y en la forma que establece el artículo 12.1.
2. Las letras b, c y d del apartado 1 han de entenderse aplicables en el caso de que la cooperativa no haya acordado la disolución que regula el artículo 102.
3. El departamento competente en materia de cooperativas puede incoar un expediente de descalificación a las cooperativas que incurran en cualquiera de los supuestos del apartado 1.
4. El procedimiento de descalificación de una cooperativa ha de ajustarse a la normativa de procedimiento administrativo, con las siguientes particularidades:
Una vez incoado el expediente de descalificación en los supuestos a que se refieren las letras b, c, d y e del apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas ha de notificar la incoación y dar un plazo mínimo de dos meses a la cooperativa, a contar desde la fecha de la notificación, para que subsane la causa de descalificación o para que, dentro de este plazo, presente las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes. En el supuesto que establece la letra a del apartado 1, debe darse audiencia a la cooperativa, que puede presentar, en un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes, las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes. De no ser posible hacer efectivas las notificaciones, el trámite se cumple con la publicación del aviso que corresponda en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en cuyo caso, los plazos anteriormente indicados se computan a partir de la fecha de la publicación. En todo caso, el procedimiento de descalificación debe resolverse en el plazo de doce meses desde su incoación.
Puede presentarse recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa de descalificación, que, en este caso, no es ejecutiva hasta que se haya dictado su sentencia firme.
5. La resolución de descalificación, dictada por el consejero competente en materia de cooperativas, debe ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Con esta publicación se entiende notificada la resolución a la cooperativa descalificada, sin necesidad de realizar notificación individualizada, cuando en la instrucción del procedimiento haya quedado acreditado que la notificación a que se refiere el apartado 4.a no se ha podido hacer efectiva, en la forma que establece la normativa de procedimiento administrativo, porque la cooperativa es desconocida en el domicilio social que consta en el Registro de Cooperativas.
6. Una vez la resolución de descalificación deviene firme, la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa de descalificación. Desde el momento en que se acuerda la resolución de descalificación y hasta que no haya transcurrido dicho plazo de seis meses, debe anotarse preventivamente la descalificación en el Registro de Cooperativas de Cataluña. Transcurrido dicho plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa, la descalificación tiene efectos registrales de oficio e implica la disolución forzosa de la cooperativa y el inicio del procedimiento de liquidación.
7. La liquidación de la cooperativa descalificada debe hacerse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación deviene firme, de acuerdo con lo establecido por los artículos 104, 105 y 106. Una vez transcurrido este plazo, ha de actuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
CAPÍTULO II. Promoción cooperativa
Artículo 154. La administración y el fomento cooperativo.
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