Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas
Disposición transitoria primera. Expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la Ley
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente ley han de tramitarse y han de resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley.
El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley no puede aplicarse si se opone a la misma, y los preceptos estatutarios contrarios a la presente norma son nulos de pleno derecho.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título I.
Las disposiciones del capítulo VII del título I se aplican, desde la entrada en vigor de la presente ley, a cualquier proceso de liquidación de cooperativas, independientemente de la fecha de aprobación del acuerdo de disolución o de la descalificación administrativa.
Disposición transitoria tercera. Grupos cooperativos.
Los grupos cooperativos constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen el plazo de un año a contar desde esta fecha para constituirse, en su caso, como cooperativas de segundo grado en los términos establecidos por el artículo 137.2. Transcurrido este plazo sin que se produzca esta adaptación, previo trámite de audiencia a la entidad cabeza de grupo, el grupo cooperativo causa baja de oficio del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
Disposición transitoria cuarta. Representante de la persona jurídica en el consejo rector.
Las cooperativas que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan nombrados e inscritos a más de un representante de una persona jurídica en el consejo rector pueden mantener esta composición hasta el agotamiento del plazo por el que se nombró al miembro al que representan. Transcurrido este plazo deben regularizar su composición de acuerdo con lo establecido por el artículo 49.4 e inscribirla en el Registro General de Cooperativas.
Disposición transitoria quinta. Composición, organización y funciones del Consejo Superior de la Cooperación.
Es de aplicación transitoria, hasta que no se apruebe el reglamento del artículo 156 de la presente ley, lo que establece el artículo 154 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, relativo a la composición del Consejo Superior de la Cooperación, y lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 18/2002, relativo al funcionamiento de este órgano consultivo, de participación y de mediación en materia de cooperativas.
Disposición transitoria sexta. Inscripción de cooperativas.
Es de aplicación transitoria el artículo 15.1 de la Ley 18/2002, referente a la inscripción de la cooperativa, hasta que no se apruebe el reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña a que se refiere la disposición final primera.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación de la presente ley, la modificación del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
Disposición final segunda. Reglamento del Consejo Superior de la Cooperación.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación de la presente ley, el reglamento relativo a la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperación.
Disposición final tercera. Estatutos sociales para cooperativas inscritas por el procedimiento exprés.
Los modelos de estatutos sociales que establece el artículo 20 para inscribir las cooperativas por el procedimiento exprés deben aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de cooperativas en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/1998.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Concepto y funciones.
Se consideran secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que se sujetan a los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas.
Pueden tener sección de crédito las cooperativas rurales de primer grado que tengan por objeto, entre otros, la producción agraria. Los socios que, a los efectos de la presente ley y de la normativa de desarrollo, no cumplen los requisitos para ser socios en una cooperativa de clase agraria son asimilados como socios colaboradores.
El objeto de las secciones de crédito es el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.
Contribuir a la financiación de actividades de los socios vinculadas a la actividad de la cooperativa o a las necesidades domésticas de los socios y de los colaboradores.
Gestionar de forma conjunta las disponibilidades líquidas de los socios y de los socios colaboradores.
Las secciones de crédito de las cooperativas no tienen personalidad jurídica independiente de estas y deben limitar la gestión de operaciones activas y pasivas en el seno de la propia cooperativa a los socios comunes y a los socios colaboradores.
A los efectos de las prescripciones de la presente ley y de la normativa de desarrollo, se asimilan como socios comunes las siguientes personas, siempre y cuando no tengan la condición de socio común o socio colaborador:
Los miembros de la comunidad familiar que tengan una relación de afinidad o de consanguinidad en primer grado con los socios que cumplen los requisitos legales para tener la condición de socio común en una cooperativa agraria y que lleven a cabo una actividad económica que dependa o sea afecta a la actividad económica de estos socios.
Los trabajadores de la cooperativa.
Las personas jubiladas que habían tenido la condición de socio común en una cooperativa agraria en los tres últimos años de vida profesional activa.»
Disposición final quinta. Adaptación de la normativa de secciones de crédito.
El Gobierno ha de realizar todas las actuaciones necesarias para la adaptación de la normativa legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley.
Disposición final sexta. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno, a través del consejero del departamento competente en materia de cooperativas, para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 9 de julio de 2015.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | El Consejero de Empresa y Empleo, |
|---|---|
| Artur Mas i Gavarró. | Felip Puig i Godes. |
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