Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas
1. La Generalidad reconoce la importancia de la economía social y, en concreto, de las cooperativas y del movimiento cooperativo para el desarrollo económico y social de Cataluña. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 124 y 45.5 del Estatuto de autonomía de Cataluña, debe estimular las iniciativas de la economía social adoptando medidas que favorezcan las formas de participación en la empresa, el acceso de los trabajadores a los medios de producción y la cohesión social y territorial.
2. La Generalidad, mediante el departamento competente en materia de cooperativas, debe fomentar la actividad que llevan a cabo las cooperativas con medidas que favorezcan la creación de empleo, la colaboración empresarial y la internacionalización de las cooperativas y que refuercen las vías de financiación de estas sociedades.
3. La Generalidad, en el ámbito de sus competencias, puede promover la aplicación de incentivos fiscales favorables a las cooperativas y la elaboración de normas que faciliten la constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas, especialmente cuando las actividades tengan una función social y de interés general.
4. Los departamentos de la Generalidad, en el ámbito de sus competencias, han de adoptar las medidas adecuadas para promover el cooperativismo y la economía social, especialmente en todos los niveles de la enseñanza, introduciendo la materia en los planes educativos y también en los medios de comunicación de titularidad pública o que reciban algún tipo de apoyo público.
5. La Generalidad debe impulsar los mecanismos necesarios y adoptar las disposiciones normativas que sean necesarias para promover, en proyectos viables, la continuidad de la actividad empresarial mediante la fórmula cooperativa u otras fórmulas de la economía social, en los supuestos de jubilación o de cese de la actividad por parte del empresario y en los casos de empresas en dificultades para continuar la actividad.
6. Las administraciones públicas han de promover la cooperación público-privada con entidades de la economía social en diversos ámbitos, entre los cuales los de innovación, gestión de equipamientos y servicios públicos, actuaciones comunitarias, promoción económica, participación ciudadana, vivienda social, seguros, financiación personal y empresarial, educación, sanidad, servicios sociales y salud pública.
Artículo 155. Medidas especiales de fomento cooperativo.
1. Las sociedades cooperativas tienen, en la distribución o en la venta, la condición de mayoristas, pero pueden vender al por menor como detallistas. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios, producidos por estos socios o adquiridos de terceras personas para cumplir sus fines sociales no tienen consideración de ventas.
2. Se consideran actividades cooperativas internas, y tienen el carácter de operaciones de transformación primaria, las que llevan a cabo las cooperativas agrarias, y otras análogas, con productos o materiales, incluso si se trata de proveerse de lo necesario a través de terceras personas, siempre que se destinen exclusivamente a las explotaciones de los socios. En el ámbito tributario, esta disposición solo afecta a los tributos impuestos por la Generalidad, sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Estado en las materias de su competencia.
3. El movimiento cooperativo debe participar, en el grado que se determine en cada caso, en las instituciones, órganos o consejos creados, o que creen en adelante los diversos departamentos de la Generalidad, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales y políticas.
4. Las cooperativas tienen derecho de preferencia en casos de empate en las ofertas económicas correspondientes a procedimientos licitatorios para la ejecución de obras o provisión de servicios convocados por las administraciones públicas.
TÍTULO IV. Del Consejo Superior de la Cooperación
CAPÍTULO I. Consejo Superior de la Cooperación
Artículo 156. Naturaleza jurídica.
1. El Consejo Superior de la Cooperación es un órgano consultivo, de participación y de resolución extrajudicial de conflictos de la Administración de la Generalidad en todo el ámbito de las competencias que le corresponden sobre cooperativas.
2. La regulación de la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperación debe hacerse por reglamento.
Artículo 157. Competencias.
Corresponden al Consejo Superior de la Cooperación las siguientes competencias:
Informar preceptivamente con relación a las normas y disposiciones legales que afectan a las cooperativas, difundir estas normas y disposiciones e impulsar todas las acciones encaminadas a facilitar la intercooperación y la acción conjunta de los departamentos de la Generalidad representados en el Consejo para promover la cooperación.
Cumplir las funciones de conciliación, mediación y arbitraje en los términos que establece la presente ley.
Debatir y discutir, en general, las cuestiones que afectan al sector cooperativo.
Elaborar propuestas de actuación en el campo de las políticas públicas de fomento de la creación, consolidación y crecimiento de cooperativas, especialmente en cuanto a las medidas de fomento cooperativo de los artículos 154 y 155.
Hacer un debate monográfico anual sobre el progreso del cooperativismo en Cataluña.
CAPÍTULO II. Conciliación, mediación y arbitraje
Artículo 158. Conciliación, mediación y arbitraje.
1. Las cuestiones que son objeto de la presente ley y de las normas cooperativas que la desarrollan que se planteen entre cooperativas, entre algún socio y la cooperativa a la que pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa y la federación en la que se agrupa, entre federaciones de cooperativas o entre estas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña pueden ser planteadas para la conciliación y la mediación al Consejo Superior de la Cooperación o bien directamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 159.
2. Las cuestiones a que se refiere el apartado 1 pueden ser sometidas, si lo solicitan las partes o lo disponen los estatutos sociales, al arbitraje de la persona o personas que designe el director general competente en la materia, que es el vicepresidente primero del Consejo Superior de la Cooperación, de acuerdo con la legislación vigente. El procedimiento de formalización y tramitación de estos arbitrajes se establece por reglamento. La competencia en materia de arbitraje del Consejo Superior de la Cooperación no excluye la facultad de las partes de someter sus diferencias a otras formas de arbitraje, de acuerdo con lo que dispone la legislación aplicable.
3. La presentación de la solicitud de conciliación, mediación o arbitraje interrumpe la prescripción y suspende la cuenta del plazo para el ejercicio de las acciones reguladas por la presente ley.
TÍTULO V. De la jurisdicción y la competencia
Artículo 159. Jurisdicción y competencia.
1. Para el conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la presente ley, hay que acogerse a la jurisdicción competente. Los conflictos entre socios trabajadores o socios de trabajo y sus cooperativas con relación a las materias reguladas por el artículo 132 han de plantearse ante la jurisdicción social.
2. Las cuestiones de hecho que se planteen entre socios de una cooperativa, entre socios de una cooperativa y la cooperativa a la que pertenecen, entre una cooperativa y la federación donde se encuentre afiliada, entre cooperativas o entre federaciones de cooperativas o entre estas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña pueden ser planteadas para la conciliación, mediación o arbitraje al Consejo Superior de la Cooperación.
3. Dado el carácter societario del contrato cooperativo, los órganos jurisdiccionales, para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, han de aplicar, con preferencia a cualquier otro tipo de norma, el derecho cooperativo en el sentido estricto, integrado por la presente ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, los demás acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, el derecho cooperativo general.
Disposición adicional primera. Aplicación material de la Ley.
La presente ley es de aplicación a todas las cooperativas que quedan sujetas a la misma de acuerdo con las disposiciones del artículo 3, independientemente de la clase a la que pertenecen y de su fecha de constitución.
Disposición adicional segunda. Fomento del cooperativismo y de la economía social.
El Gobierno ha de elaborar y llevar a cabo programas anuales que recojan aspectos formativos, económicos y financieros que permitan impulsar y fomentar las sociedades cooperativas de y la economía social.
Disposición adicional tercera. Cooperativas de fomento empresarial.
1. Las cooperativas de fomento empresarial son las que tienen por objeto social prioritario el apoyo a la creación y al crecimiento de actividades económicas y sociales desarrolladas por nuevos emprendedores.
2. Las cooperativas de fomento empresarial deben fijar como prioridad, en el marco de la actividad cooperativizada, la iniciativa emprendedora de los socios y promover por medio de actividades como la orientación profesional, la facilitación de habilidades empresariales precisas para el desarrollo de cada una de sus actividades, la tutorización de estas actividades en los primeros años de ejercicio o la prestación de determinados servicios comunes a los socios que les proporcione un ámbito donde desarrollar su actividad profesional.
3. La clase de cooperativa de fomento empresarial debe regularse por reglamento.
Disposición adicional cuarta. Centro de trabajo subordinado o accesorio.
A efectos de la presente ley, en especial en lo referente al artículo 131.c, se consideran centros de trabajo subordinado o accesorio los de titularidad pública si sirven para prestar servicios directamente a las administraciones públicas o a las entidades que coadyuven al interés general, así como los centros de otra entidad en los que se lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, bajo el control efectivo de esta, que justifiquen su contribución al mejor cumplimiento de las finalidades sociales cooperativas, respetando los principios fundamentales de actuación de la cooperativa.
Disposición adicional quinta. Aranceles notariales.
En cuanto a los aranceles notariales en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial es impuesto por la legislación de cooperativas, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislación estatal.
Disposición adicional sexta. Impulso, potenciación y consolidación de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cataluña.
La Generalidad debe impulsar la implementación progresiva de sistemas electrónicos en el Registro de Cooperativas de Cataluña que hagan posible la publicidad telemática de su contenido, el acceso y la comunicación de las personas interesadas en el registro por cualquier medio, físico o telemático, y la respuesta a las demandas de certificación o comprobación de datos de otros órganos y organismos de la propia Generalidad y de otras administraciones públicas o instituciones, mediante el establecimiento de los correspondientes acuerdos y convenios para el intercambio de información.
Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto 203/2003.
Se modifica la sección primera del capítulo IV del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO 4.. Otras funciones del Registro General de Cooperativas de Cataluña
Sección primera. Legalización de los libros obligatorios
Artículo 65. Obligación de legalización.
Los libros que obligatoriamente deben llevar las sociedades cooperativas, sus federaciones y las confederaciones de cooperativas de Cataluña, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de cooperativas, deben ser legalizados por el registro competente de cooperativas de Cataluña.
Artículo 66. Órganos competentes.
66.1 Es competente para legalizar los libros el registro que lo sea para inscribir la constitución de la sociedad cooperativa.
66.2 Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 66.1, en el caso de cooperativas con sección de crédito, la legalización puede ser realizada por el registro donde se encuentra inscrita la sección de crédito correspondiente.
Artículo 67. Solicitud de legalización.
67.1 La solicitud de legalización de los libros, que debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 49 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y que debe acompañarse de los libros cuya legalización se solicita, ha de dirigirse a alguno de los órganos indicados en el artículo y debe hacer constar los siguientes datos:
Denominación de la sociedad o entidad y CIF.
Identificación de la persona mandataria o que represente a la sociedad que debe firmar la solicitud.
Relación de los tipos de libros a legalizar y número de tomos, en su caso, de cada tipo de libro cuya diligencia se solicita.
En los libros contables, fecha del ejercicio social de los libros a legalizar.
Fecha de la solicitud.
Firma de la persona solicitante.
Órgano al que se dirige.
67.2 Las sociedades cooperativas y las demás entidades sujetas a inscripción obligatoria en el Registro General de Cooperativas de Cataluña sólo pueden solicitar la legalización de los libros una vez presentada a inscripción la escritura de constitución. Los libros no son legalizados hasta que la inscripción de constitución no se ha formalizado.
67.3 Pueden presentarse en un libro conjunto, pero con separación interior, las actas de los distintos órganos sociales de la cooperativa.
Artículo 68. Tramitación de la solicitud de legalización.
Una vez presentados la solicitud y los libros a legalizar, debe dejarse constancia en el Registro General de Cooperativas de la fecha de presentación de la solicitud, la identificación de la entidad solicitante y el número y los tipos de libros a legalizar.
Artículo 69. Presentación de libros en blanco.
69.1 Deben presentarse para legalizar libros encuadernados en blanco u hojas móviles en blanco en el caso de los libros siguientes:
El libro de socios y sus aportaciones sociales, los cuales pueden estar formados por hojas móviles numeradas correlativamente o libros encuadernados con hojas numeradas correlativamente y dejando la primera hoja como portada.
El libro de actas de la asamblea general, el libro del consejo rector y, en su caso, los libros de las asambleas preparatorias o de sección o del resto de órganos sociales pueden estar formados por hojas móviles numeradas correlativamente o libros encuadernados con hojas numeradas correlativamente y dejando la primera hoja como portada.
69.2 Antes de su utilización, los libros del apartado 69.1, sea encuadernados sea formados por hojas móviles, deben legalizarse completamente en blanco y con las hojas numeradas correlativamente.
69.3 La legalización de los libros debe solicitarse en el plazo de los tres meses siguientes a la inscripción de la constitución de la cooperativa. En caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, la persona encargada del registro debe hacerlo constar en la diligencia del libro.
69.4 No se puede legalizar un nuevo libro de socios y sus aportaciones sociales, ni un nuevo libro de actas de un órgano social de la cooperativa hasta que no se acredite la íntegra utilización del anterior, salvo si se ha denunciado su sustracción o se ha consignado en acta notarial su pérdida o destrucción o se produce el cierre anticipado del apartado 69.5. Se admite como forma de acreditación de la íntegra utilización del libro anterior la declaración responsable hecha de forma conjunta por el presidente y el secretario de la sociedad cooperativa.
69.5 El libro puede cerrarse mediante diligencia extendida por el secretario del consejo rector en el supuesto de que el consejo rector haya acordado, motivadamente, cambiar de sistema, como pasar del sistema de libro encuadernado en blanco a hojas móviles. Este motivo de cierre debe ser acreditado ante el registro mediante la correspondiente declaración responsable emitida en los términos indicados por el apartado 69.4.
Artículo 70. Presentación de hojas encuadernadas.
70.1 El libro de inventarios, el libro de balances y el libro diario, cuyas anotaciones y asientos pueden realizarse por procedimientos informáticos o mediante otros procedimientos adecuados, deben presentarse para su legalización encuadernados de forma que no sea posible intercambiar o sustituir las hojas que los componen.
70.2 Los libros contables obligatorios indicados en el apartado 70.1 deben estar formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización de asientos y anotaciones por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, deben tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones realizados. Los espacios en blanco deben ser convenientemente anulados.
70.3 Los libros obligatorios contables indicados en el apartado 70.1 deben ser legalizados en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio.
70.4 En caso de que la legalización se solicite fuera del plazo legal, la persona encargada del registro debe hacerlo constar en la diligencia del libro.
Artículo 71. Procedimiento de legalización de los libros obligatorios.
71.1 La legalización de los libros se lleva a cabo mediante diligencia, firmada por la persona encargada del registro de cooperativas competente, y el sellado de todas las hojas del libro. El sellado de las hojas puede sustituirse por un sistema mecánico de taladro de las hojas u otros sistemas que permitan las nuevas tecnologías y que garanticen el mismo objetivo y la autenticidad de la legalización.
71.2 La diligencia debe hacerse en la primera hoja, que debe estar en blanco, donde deben constar los siguientes datos:
Identificación de la sociedad o entidad, incluido su número de inscripción.
Clase de libro y, en su caso, número de tomos presentados a diligenciar.
Número de hojas que tenga el libro.
Especificación sobre si se trata de diligencia de libro en blanco o bien de libro encuadernado con posterioridad a la realización de los asientos y anotaciones.
71.3 Transcurridos tres meses desde la presentación de los libros sin que estos sean recogidos por la cooperativa o entidad, el registro puede remitirlos, con cargo a la sociedad, al domicilio social de la cooperativa.
Artículo 72. Denegación de la legalización.
Si la legalización se deniega por resolución, ha de notificarse a la entidad interesada la resolución del órgano competente al que se ha solicitado la legalización. Esta resolución debe recoger las causas de denegación.»
Disposición adicional octava. Introducción del cooperativismo en los planes de enseñanza.
El Gobierno ha de presentar al Parlamento un plan para fomentar la materia y la práctica del cooperativismo en los planes de enseñanza pública.
Disposición transitoria primera. Expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la Ley
1. Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente ley han de tramitarse y han de resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley.
2. El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley no puede aplicarse si se opone a la misma, y los preceptos estatutarios contrarios a la presente norma son nulos de pleno derecho.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título I.
Las disposiciones del capítulo VII del título I se aplican, desde la entrada en vigor de la presente ley, a cualquier proceso de liquidación de cooperativas, independientemente de la fecha de aprobación del acuerdo de disolución o de la descalificación administrativa.
Disposición transitoria tercera. Grupos cooperativos.
Los grupos cooperativos constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen el plazo de un año a contar desde esta fecha para constituirse, en su caso, como cooperativas de segundo grado en los términos establecidos por el artículo 137.2. Transcurrido este plazo sin que se produzca esta adaptación, previo trámite de audiencia a la entidad cabeza de grupo, el grupo cooperativo causa baja de oficio del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
Disposición transitoria cuarta. Representante de la persona jurídica en el consejo rector.
Las cooperativas que, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan nombrados e inscritos a más de un representante de una persona jurídica en el consejo rector pueden mantener esta composición hasta el agotamiento del plazo por el que se nombró al miembro al que representan. Transcurrido este plazo deben regularizar su composición de acuerdo con lo establecido por el artículo 49.4 e inscribirla en el Registro General de Cooperativas.
Disposición transitoria quinta. Composición, organización y funciones del Consejo Superior de la Cooperación.
Es de aplicación transitoria, hasta que no se apruebe el reglamento del artículo 156 de la presente ley, lo que establece el artículo 154 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, relativo a la composición del Consejo Superior de la Cooperación, y lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 18/2002, relativo al funcionamiento de este órgano consultivo, de participación y de mediación en materia de cooperativas.
Disposición transitoria sexta. Inscripción de cooperativas.
Es de aplicación transitoria el artículo 15.1 de la Ley 18/2002, referente a la inscripción de la cooperativa, hasta que no se apruebe el reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña a que se refiere la disposición final primera.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación de la presente ley, la modificación del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña.
Disposición final segunda. Reglamento del Consejo Superior de la Cooperación.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la publicación de la presente ley, el reglamento relativo a la composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior de la Cooperación.
Disposición final tercera. Estatutos sociales para cooperativas inscritas por el procedimiento exprés.
Los modelos de estatutos sociales que establece el artículo 20 para inscribir las cooperativas por el procedimiento exprés deben aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de cooperativas en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/1998.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Concepto y funciones.
Se consideran secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que se sujetan a los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas.
Pueden tener sección de crédito las cooperativas rurales de primer grado que tengan por objeto, entre otros, la producción agraria. Los socios que, a los efectos de la presente ley y de la normativa de desarrollo, no cumplen los requisitos para ser socios en una cooperativa de clase agraria son asimilados como socios colaboradores.
El objeto de las secciones de crédito es el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.
Contribuir a la financiación de actividades de los socios vinculadas a la actividad de la cooperativa o a las necesidades domésticas de los socios y de los colaboradores.
Gestionar de forma conjunta las disponibilidades líquidas de los socios y de los socios colaboradores.
Las secciones de crédito de las cooperativas no tienen personalidad jurídica independiente de estas y deben limitar la gestión de operaciones activas y pasivas en el seno de la propia cooperativa a los socios comunes y a los socios colaboradores.
A los efectos de las prescripciones de la presente ley y de la normativa de desarrollo, se asimilan como socios comunes las siguientes personas, siempre y cuando no tengan la condición de socio común o socio colaborador:
Los miembros de la comunidad familiar que tengan una relación de afinidad o de consanguinidad en primer grado con los socios que cumplen los requisitos legales para tener la condición de socio común en una cooperativa agraria y que lleven a cabo una actividad económica que dependa o sea afecta a la actividad económica de estos socios.
Los trabajadores de la cooperativa.
Las personas jubiladas que habían tenido la condición de socio común en una cooperativa agraria en los tres últimos años de vida profesional activa.»
Disposición final quinta. Adaptación de la normativa de secciones de crédito.
El Gobierno ha de realizar todas las actuaciones necesarias para la adaptación de la normativa legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley.
Disposición final sexta. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno, a través del consejero del departamento competente en materia de cooperativas, para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 9 de julio de 2015.
| El Presidente de la Generalidad de Cataluña, | El Consejero de Empresa y Empleo, |
| Artur Mas i Gavarró. | Felip Puig i Godes. |
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