Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas en las que todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:
1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.
2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
aa) Parcela de secano: la parcela que no es de regadío, independientemente de que en la misma se cultive o no.
ab) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado i), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
ac) Gestión forestal: conjunto de actuaciones que se realizan sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento o la mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas o la persistencia de los procesos y las funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.
ad) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utiliza.
2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley prevalecerán en su ámbito de aplicación.
Se modifica el apartado 1, párrafo primero por el art. 4.1 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 6. Objetivos.
Los objetivos de esta ley son, entre otros, los siguientes:
El desarrollo económico y social sostenible de la actividad agraria, complementaria y agroalimentaria y el desarrollo sostenible del medio rural en las Illes Balears, asegurando su mantenimiento y desarrollo, de conformidad con su carácter estratégico y multifuncional.
Asimismo, la consolidación de la agricultura, la ganadería, la producción forestal y la agroindustria como actividades económicas de referencia en el medio rural, con el fomento, cuando corresponda, de otras actividades con carácter complementario, haciéndolas compatibles con el respeto a los valores naturales, la integridad del entorno y la protección de los animales en los términos establecidos por la normativa vigente, y, en general, garantizando el bienestar de las personas que viven en el territorio y lo cuidan.
El reconocimiento del hecho insular y la compensación de los efectos perversos de la insularidad sobre la actividad agraria y agroalimentaria, en particular, y en el mundo rural, en general.
La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias, que como mínimo cubran los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.
El reconocimiento social de la actividad agraria y la puesta en valor de su carácter multifuncional, no solo como productora de alimentos, sino de otras externalidades inherentes a ella no recompensadas por el mercado, como sus potencialidades ambientales, reconociendo a la actividad agraria la capacidad de mitigar los efectos del cambio climático, de preservar el paisaje y la biodiversidad, de gestionar equilibradamente el territorio, y de conservar el medio rural y el patrimonio cultural y etnológico de las Illes Balears.
La producción de alimentos de calidad y la satisfacción de las demandas del mercado, cubriendo las expectativas de los consumidores a precios justos y garantizando la suficiencia y la seguridad alimentarias, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales.
La mejora de la calidad de vida en el medio rural, favoreciendo especialmente el mantenimiento de la población vinculada a la actividad agraria y promoviendo y reconociendo el papel de la mujer en condiciones de igualdad y el relevo generacional con la incorporación de mujeres y jóvenes a las explotaciones agrarias.
El fomento de la producción y la comercialización competitiva de bienes agrarios, alimentarios y no alimentarios, en las explotaciones agrarias, incluyendo las actividades silvícolas, cinegéticas, energéticas, así como la venta directa, la artesanía alimentaria y no alimentaria y cualquier otra actividad relacionada con el destino o con la naturaleza de las fincas.
La valorización de la peculiaridad de los productos agrarios tradicionales e innovadores de las Illes Balears, fomentando los signos distintivos de origen y calidad, y el prestigio y la rentabilidad de la industria agroalimentaria de las Illes Balears, como instrumento básico de una adecuada renta agraria y del desarrollo económico en el medio rural.
La adecuada intervención administrativa en las actividades agrarias y agroalimentarias, definiendo las competencias de las distintas administraciones públicas y las medidas de fomento e intervención, así como la adecuada participación de los titulares de las explotaciones, por sí mismos o a través de sus representantes, en los mecanismos de decisión.
La mejora de la eficacia y la competitividad de las actividades agrarias, complementarias y agroalimentarias, globalmente consideradas, facilitando la distribución justa y eficiente de los costes y los beneficios en la cadena de valor agraria y fomentando la creación de empleo.
El fomento de la producción local, de los canales cortos de comercialización y de la venta directa.
La mejora del conocimiento, la investigación y la innovación tecnológicas en el ámbito agrario, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos, con la implementación de las nuevas tecnologías y las energías alternativas y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.
El fomento de las buenas prácticas agrarias y del bienestar animal, contribuyendo al mantenimiento de la sanidad vegetal y animal, la conservación de los recursos genéticos propios y la implementación de sistemas que garanticen la inocuidad y trazabilidad de los productos agrarios.
El impulso de la gestión forestal con el objetivo de mejorar el aprovechamiento forestal sostenible y la prevención de los incendios forestales, así como la puesta en valor de los aprovechamientos forestales tanto maderables como no maderables con el fin de crear un mercado que genere economía y empleo.
La potenciación del desarrollo y la implantación de las energías renovables, y en especial el impulso de la producción de energía a partir de la utilización de la biomasa de origen agrícola o silvícola como fuente de energía alternativa sostenible, facilitando su extracción, almacenamiento, tratamiento y transporte, y potenciando las industrias dedicadas tanto a su procesado como a su transformación energética.
El desarrollo de medidas que fomenten el uso eficiente del agua en la agricultura, singularmente en lo que se refiere a la modernización de regadíos y el aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas, así como de las encaminadas a favorecer la recuperación de acuíferos y a evitar la contaminación difusa de los mismos.
TÍTULO I. El ejercicio y el registro de la actividad agraria, y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias
CAPÍTULO I. El ejercicio de la actividad agraria
Artículo 7. Libertad de ejercicio y títulos habilitantes.
1. El ejercicio de la actividad agraria definida en esta ley, incluyendo las actividades complementarias, puede realizarse sin más limitaciones que las previstas en la legislación vigente que sea de aplicación de acuerdo con lo que establecen los apartados siguientes.
2. El ejercicio de la actividad agraria y complementaria está sujeto a la inscripción en el registro insular agrario, que requerirá, según los casos:
Los permisos y las declaraciones previstos en la legislación sectorial y la de actividades, cuando la actividad agraria requiera una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con su normativa reguladora.
La declaración responsable de inicio de la actividad, cuando la actividad agraria no requiera de evaluación de impacto ambiental.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del Registro General de Explotaciones Ganaderas, las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo podrán inscribirse en una sección especial del registro insular agrario.
4. A los efectos de lo que dispone el artículo 2.2.h) de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, las actividades incluidas en la definición de actividad relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas previstas en el artículo 5.1.d) de la presente ley, tendrán la siguiente regulación:
Las previstas en los números 1 y 2 estarán exentas de la licencia de actividades, salvo que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.
Las previstas en los números 3 y 4 se regulan en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Las previstas en los números 5, 6 y 7 se rigen por su normativa específica cuando no requieran de evaluación de impacto ambiental, y por la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, cuando la requieran.
La actividad prevista en el número 8 está exenta de la licencia de actividades, salvo que esté sujeta a la evaluación de impacto ambiental o tenga la consideración de espectáculo público. En este caso, es aplicable la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 8. Declaración responsable de inicio de la actividad agraria.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias están sujetos a la presentación de la correspondiente declaración responsable para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria.
2. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad agraria, el documento suscrito por el titular de la explotación agraria, bajo su responsabilidad, en el que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de la actividad agraria, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio.
3. Los requisitos a que se refiere el apartado anterior, deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad agraria.
Artículo 9. Efectos.
1. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, en su caso, habilita, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.
2. A fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad agraria, son exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que establezca la normativa específica, que deben mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o el ejercicio de la actividad.
3. La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que acompañen o se incorporen a una declaración responsable de inicio de actividad implican la apertura de un procedimiento, que podrá dar lugar a un procedimiento sancionador, a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y a la cancelación de la inscripción en el registro insular agrario, con la obligación del responsable, en su caso, de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad.
4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro insular agrario.
5. Los titulares de las explotaciones agrarias deberán notificar a la administración pública competente en materia agraria las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable y documentos adjuntos, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o cambio de actividad. La notificación deberá ir acompañada de los documentos que, en su caso, determine la normativa que sea aplicable.
Artículo 10. Modelos de declaración responsable.
1. La administración pública competente en materia agraria aprobará, mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura, modelos de declaración responsable, con aplicación, en su caso, de los principios generales que sobre la materia establezca el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La resolución podrá establecer las particularidades o las modulaciones que se deben hacer constar en la declaración responsable de inicio de actividad, por razón de la actividad que se tenga que realizar.
3. La administración pública competente en materia agraria deberá tener permanentemente publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad que, en todo caso, se podrán presentar de forma telemática.
Artículo 11. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, podrán eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y su inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.
2. La exoneración corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa consulta a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común.
CAPÍTULO II. Los registros agrarios
Artículo 12. Los registros insulares agrarios
1. Los consejos insulares han de mantener un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el que se inscribirán preceptivamente las explotaciones agrarias que desarrollen la actividad agraria y, en su caso, la complementaria, definidas en el artículo 5 de esta ley.
2. La inscripción en el respectivo registro insular agrario es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria en las explotaciones agrarias previstas en el apartado a) del artículo 13.1 siguiente.
3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla.
4. En los registros se harán constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a la actividad agraria y complementaria de las personas titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, refugio, agrocultura, agroocio, y cualesquiera otras relativas a las actividades de la explotación agraria.
5. Asimismo, recogerán, en su caso, y con carácter anual, la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC), así como la totalidad de las subvenciones públicas de carácter agrario recibidas por los titulares de la explotación agraria.
Artículo 13. Clasificación de las explotaciones que se deben incluir en los registros agrarios.
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
Las explotaciones agrarias, que incluyen las prioritarias, las preferentes y las de titularidad compartida.
Las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo.
Las previstas en el artículo 11 de esta ley.
2. Reglamentariamente, se podrán crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado anterior.
Artículo 14. El Registro Interinsular Agrario.
La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears gestionará, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental, el Registro Interinsular Agrario, que se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica y actualizada los consejos insulares.
Artículo 15. Organización y funcionamiento.
1. Los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de los datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente.
2. Los datos objeto de trasmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional.
CAPÍTULO III. Los derechos y las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias
Artículo 16. Derechos.
1. El titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario tiene los derechos reconocidos en esta ley.
2. En particular, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación y con esta ley, tiene los siguientes derechos, entre otros:
Ejercer libremente la actividad agraria, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Realizar las actividades complementarias.
Residir en la explotación agraria, de acuerdo con la normativa vigente.
Recibir de la administración la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa agraria, así como el asesoramiento técnico necesario.
Ser informado de las medidas y actuaciones más relevantes que desarrolle la administración en materia agraria.
Participar, a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales, en los procedimientos de adopción de decisiones públicas y de aprobación de normas que, relacionadas con la actividad agraria, puedan afectarle.
Acceder a los servicios prestados por la administración en materia agraria.
Solicitar las subvenciones, las ayudas y otras medidas de fomento de la actividad.
Realizar el cerramiento de las parcelas de la explotación.
Realizar las reservas o los vedados de los recursos silvestres de las explotaciones agrarias y forestales y de las fincas rústicas.
Gestionar los productos derivados, los subproductos y los envases de origen agrario así como los estiércoles en la forma establecida en esta ley.
Promover, comercializar y transformar los productos agrarios, e incluso vender directamente sus productos en los términos establecidos en esta ley.
Participar en los programas de formación agraria.
Implantar instalaciones de energía renovable.
Segregar las fincas rústicas según lo establecido en esta ley.
Realizar las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a su explotación.
Realizar las infraestructuras y los equipamientos relacionados con su explotación.
Promover la reconstrucción, la rehabilitación, la reforma y el cambio de uso de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes vinculadas a la explotación agraria.
Reubicar la explotación agraria, en los términos previstos en el artículo 105 de esta ley.
Permutar fincas rústicas, con la finalidad de unificar parcelas y adquirir mayor dimensión para la rentabilidad económica.
Artículo 17. Obligaciones.
El titular de una explotación agraria tiene las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, complementaria, establecidas en esta ley; entre otras, las siguientes:
Obtener los permisos y presentar las declaraciones previstas en la legislación de actividades para el inicio y el ejercicio de la actividad, cuando se trate de una actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa reguladora.
Notificar a la administración pública competente en materia agraria los permisos y las declaraciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Presentar la declaración responsable para el inicio y ejercicio de la actividad, prevista en el artículo 8 de esta ley.
Ejercer su actividad conforme a las prácticas y los métodos de gestión que se consideren exigibles por la normativa, y en concreto cumplir con las exigencias de buenas prácticas agrarias, de sanidad vegetal y animal.
Utilizar correctamente las infraestructuras agrarias públicas.
Notificar al consejo insular competente o al organismo público del sector público instrumental correspondiente, las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en su declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o el cambio de actividad.
Gestionar los productos derivados y subproductos de origen agrario, los residuos de envases de productos fitosanitarios y zoosanitarios y los residuos y subproductos de origen animal en los términos previstos en los artículos 33 a 37 de esta ley.
Producir, almacenar, gestionar, transportar y utilizar los estiércoles, y en particular redactar un plan de producción y gestión de estiércoles y mantener un libro de producción y gestión, en los términos previstos en esta ley.
TÍTULO II. Las competencias
Artículo 18. Competencias reglamentarias.
Corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos, y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto.
Articulo 19. Competencias ejecutivas.
1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimenticios que de ellos se derivan.
2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes previstas en el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía:
Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.
Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balears.
Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su seguimiento y evaluar sus resultados.
Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.
Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional.
Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de enseñanza reglada.
Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.
Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
Gestionar los registros interinsulares.
3. Asimismo, las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas.
4. En los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental.
Artículo 20. Actividad de fomento.
1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre bases y coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de la competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 anterior y de la fijación de políticas comunes a todas las islas, a través de los instrumentos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o a través de sus organismos del sector público instrumental, gestionarán las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.
Artículo 21. Relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares.
Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares se rigen por los principios establecidos en la legislación básica del Estado, y especialmente por los de lealtad institucional, cooperación y coordinación.
Artículo 22. Cooperación o colaboración interadministrativa.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer mecanismos de colaboración o cooperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; en los artículos 77 a 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y en los artículos 5.2, 46, 47 y 48 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
2. En particular, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su caso, los organismos públicos competentes y los consejos insulares, a fin de articular la cooperación y la colaboración interadministrativas, podrán, entre otros:
Suscribir convenios de colaboración.
Acordar planes y programas de actuación conjunta.
Crear consorcios o sociedades mixtas.
Artículo 23. Coordinación interadministrativa.
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares en relación con el ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y a través de los instrumentos previstos en la propia Ley de consejos insulares y en la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
2. En particular, la actuación de los consejos insulares se coordinará, preferentemente, a través de los siguientes instrumentos:
Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.
Planes y programas sectoriales en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 8/1999.
La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.
Artículo 24. Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.
1. La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria de los consejos insulares y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el órgano de cooperación y coordinación en materia agraria y agroalimentaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias o asuntos de interés común.
2. La Conferencia sectorial estará formada por el consejero competente en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la presidirá, y los consejeros competentes en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
3. El régimen y el reglamento interno de la Conferencia sectorial se establecerán en el seno de la propia conferencia.
Artículo 25. Dotaciones económicas.
El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears preverán, en sus presupuestos, las dotaciones económicas necesarias para hacer frente a la cofinanciación de las previsiones establecidas tanto en la política agraria común, como en la legislación del Estado y en los planes de desarrollo rural, consignando las oportunas previsiones económicas a tal fin.
TÍTULO III. La producción agraria
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 26. Régimen jurídico.
La producción agraria en las Illes Balears, que comprende la producción agrícola, ganadera y forestal, se rige por la normativa comunitaria, la del Estado, esta ley y la legislación sectorial que sea de aplicación.
Artículo 27. Principios de la producción agraria.
Las administraciones públicas, y especialmente las competentes en materia agraria, velarán porque la producción y la actividad agraria se atengan, entre otros, a los principios siguientes:
La producción de alimentos seguros y de calidad, adaptados a las demandas del mercado.
La viabilidad económica.
Las buenas prácticas agrarias, la sostenibilidad ambiental, la conservación del paisaje rural y el fomento de las actuaciones y las medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión y la mitigación y la adaptación al cambio climático, y en especial aquellas que contribuyan a una mayor retención de CO2.
La seguridad alimentaria, la sanidad vegetal y el bienestar y la sanidad animal.
El fomento de la producción local, la producción diferenciada y los signos distintivos de calidad.
El fomento y la conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears.
El fomento de las energías renovables y las nuevas tecnologías.
El fomento de la biotecnología, la investigación y el conocimiento en el sector agrario.
El fomento de las agrupaciones de productores para facilitar la implantación de innovaciones y el desarrollo de acciones para la mejora de la sanidad, la seguridad, la calidad y la sostenibilidad de la producción agraria.
El control y la optimización de los medios o instrumentos de la producción agraria, a fin de gestionar racionalmente las explotaciones, con la ejecución de programas de formación para, entre otras cuestiones, la adecuada gestión de los recursos naturales y la valorización de los residuos generados durante la producción agraria.
Artículo 28. Planificación.
1. Los consejos insulares, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, podrán elaborar planes estratégicos para las diferentes producciones agrarias, sin perjuicio de lo que establece el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia agraria, podrá aprobar planes, programas y campañas relativos a la política agraria común, financiados o cofinanciados con fondos de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de la propia comunidad autónoma, de ámbito regional o suprainsular o que desarrollen planes o programas comunitarios o estatales.
Artículo 29. Control de la cadena agraria y agroalimentaria.
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria, de sanidad y de consumo, promoverá las medidas adecuadas con el objeto de mejorar el control de toda la cadena agraria y agroalimentaria, desde el productor al consumidor y, en su caso, unificarla.
2. De acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las organizaciones agrarias, instará a las autoridades competentes para que desarrollen las excepciones, las adaptaciones y las exclusiones correspondientes en materia de producción, elaboración y comercialización agroalimentaria.
CAPÍTULO II. El régimen hídrico de las explotaciones agrarias
Artículo 30. Carácter estratégico del sector agrario y vinculación de la planificación hidrológica.
La planificación hidrológica de las Illes Balears deberá tener en cuenta el carácter estratégico del sector agrario en la economía productiva, en el mantenimiento del medio rural y en la conservación del medio ambiente.
La citada planificación, de acuerdo con los recursos hídricos disponibles y el orden de prioridades que establece la legislación de aguas, debe contener las previsiones necesarias para satisfacer las necesidades hídricas de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, que garanticen, en primer lugar, las concesiones y las autorizaciones otorgadas para los usos agrarios y las posibles nuevas concesiones y autorizaciones. Asimismo, fomentará la modernización de los sistemas de riego y el uso eficiente del agua en la agricultura.
Artículo 31. Fomento de la reutilización de aguas regeneradas.
1. La planificación hidrológica fomentará la reutilización de las aguas regeneradas, con la calidad adecuada para la actividad agraria, las cuales tienen prioridad de uso de acuerdo con lo que establece la legislación de aguas, siempre que la naturaleza del cultivo y las condiciones de comercialización lo permitan.
2. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración hidráulica, fomentarán, siempre que sea posible, el uso de aguas regeneradas con la calidad suficiente para fines agrarios, sin que tal uso suponga la sustitución de los recursos tradicionales disponibles.
CAPÍTULO III. Energías renovables en las explotaciones agrarias
Artículo 32. Energías renovables.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente las competentes en materia de energía y de agricultura, fomentarán la integración de las energías renovables en la estructura productiva de las explotaciones agrarias, y establecerán las condiciones jurídicas y socioeconómicas necesarias para fomentar y comercializar las energías renovables, con las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que minimicen su impacto visual.
2. Se entiende por energía renovable, entre otras, la energía solar, tanto la fotovoltaica como la termosolar; la eólica; la biomasa, tanto agraria, de poda, como forestal; la procedente de cultivos energéticos y cualquier otra energía calificada como renovable; así como los sistemas de almacenamiento y gestión de la energía renovable.
3. No está sujeta a la declaración de interés general la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias preferentes.
4. Las instalaciones para la generación de electricidad a partir de energías renovables previstas en el apartado anterior conectadas a una red interior de un consumidor (autoconsumo) no están sujetas a permiso de instalación ni a declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, independientemente de que evacuen o no energía excedentaria a la red de distribución, ni se consideran como actividad secundaria a la actividad principal.
5. La administración pública competente en materia agraria de cada isla participará en los procedimientos de planificación de las energías renovables que elabore la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un informe preceptivo, con el objetivo de fomentar su integración en las explotaciones agrarias preferentes.
6. Las ayudas públicas en materia de energías renovables que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares priorizarán estas energías en las explotaciones agrarias preferentes o en las asociaciones de explotaciones agrarias constituidas como preferentes.
CAPÍTULO IV. Disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles
Sección 1.ª Disposiciones relativas a los productos derivados, envases y residuos generados en explotaciones agrarias y agroalimentarias
Artículo 33. Productos derivados de origen agrario.
1. Tienen la consideración de productos derivados de origen agrario o agroalimentario, y no de subproductos o residuos, los obtenidos en los procesos agrarios o agroalimentarios de transformación, cuya finalidad no sea la obtención de ese producto y vayan a tener un uso agrario, tales como los productos derivados de la elaboración de aceite, de vino, de productos hortofrutícolas, lácteos y otros, incluidos los excedentes y destríos de la producción agraria o agroalimentaria.
2. Los productos derivados de los procesos agrarios o agroindustriales podrán utilizarse para usos agrarios, y concretamente para el compostaje, la fertilización y la alimentación animal, salvo que la administración pública competente en materia agraria disponga expresamente lo contrario por considerar que existe riesgo sanitario o medioambiental.
3. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones de uso agrario de los productos derivados.
Artículo 34. Residuos de envases de productos fitosanitarios y otros envases de ámbito agrícola.
Los envases de productos fitosanitarios comerciales o industriales y otros envases de ámbito agrícola de carácter no comercial o industrial, deberán ser gestionados a través de un sistema integrado de gestión o un sistema de depósito de devolución y retorno de envases de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su normativa de desarrollo.
Artículo 35. Otros residuos no peligrosos generados en explotaciones agrarias.
1. Los consejos insulares deberán incluir en su planificación sectorial en materia de residuos previsiones relativas a la correcta gestión y el destino de los residuos no peligrosos procedentes del sector agrario, como pueden ser los plásticos de invernadero o de otra procedencia (tubos de riego, sistemas de goteo, etc.); de la lista europea de residuos (LER) 01.02.04, o de embalajes comerciales o industriales no sometidos a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (LER 15.01.01, 15.01.02 y 15.01.03), así como otros del mismo subcapítulo. La planificación deberá tener en cuenta la importancia estratégica del sector agrario y valorar como prioritarias las opciones más sostenibles económica y medioambientalmente.
2. Los residuos no peligrosos provenientes del mantenimiento de maquinaria o instalaciones, entre ellos los neumáticos fuera de uso (LER 16.01.03), se gestionarán de acuerdo con su normativa específica y las previsiones contenidas, en su caso, en los planes directores sectoriales.
3. En la planificación se deberá tener en cuenta la aplicación de la jerarquía de residuos fijada en el artículo 4 de la Directiva marco de residuos (98/2008/CE) y en la ley estatal que la transpone.
Artículo 36. Gestión de los residuos con características de peligrosidad.
1. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán incluir en su planificación sectorial previsiones relativas a la correcta gestión de los residuos peligrosos de procedencia agraria, entre los que se incluirán, entre otros, los siguientes:
Los restos de productos agroquímicos que contengan sustancias peligrosas (LER 02.01.08*).
Los restos del tratamiento o prevención de enfermedades de animales (LER subcapítulo 18.02).
Los aceites de taller (LER capítulo 13).
Los acumuladores y las baterías (LER subcapítulo 16.06).
2. El apartado anterior se entiende sin perjuicio de su gestión a través de gestores privados, debidamente autorizados conforme a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Sección 2.ª Disposiciones relativas a los residuos de origen animal
Artículo 37. Gestión de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios o poseedores de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) generados en la actividad ganadera, incluidos los animales muertos, están obligados a su gestión correcta, en las condiciones de manipulación, traslado o valorización que fijan las normativas comunitaria, nacional de transposición y autonómica, y son responsables de los costes que se deriven.
2. Los operadores del sector a que se refiere el apartado anterior, para realizar su actividad, deberán estar inscritos en los registros administrativos correspondientes.
3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, promoverá el desarrollo de las infraestructuras públicas y, en su caso, privadas necesarias para el tratamiento de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano con la directriz general de reducir los costes de su tratamiento para agricultores y ganaderos.
Sección 3.ª Disposiciones relativas a estiércoles
Artículo 38. Producción, almacenamiento, gestión y uso.
La producción, el almacenamiento y la gestión de los estiércoles, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, así como su uso como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos.
Artículo 39. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones recogidas en el apartado 2 de su anexo.
Artículo 40. Producción.
1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refieren en las tablas 1 y 2 del apartado 3 del anexo.
2. No obstante el apartado anterior y el anexo, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, podrán establecer cantidades y parámetros distintos a los establecidos, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera.
3. Las cantidades y los parámetros de las tablas 1 y 2 del anexo se podrán modificar mediante reglamento.
Artículo 41. Almacenamiento.
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecidas en el apartado 4 del anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las explotaciones agrarias podrán disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, y que deberá reunir las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo.
Artículo 42. Recogida y transporte.
Los estiércoles se deberán recoger y transportar en las condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, salvo que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan lo contrario.
Artículo 43. Gestión.
1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán gestionarse:
Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de su propia explotación o de otras explotaciones.
Mediante cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.
Mediante su cesión a un gestor de estiércol.
Por cualquier otro sistema previsto en la legislación vigente.
2. Los gestores de estiércol están obligados a:
Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores previsto en la normativa estatal.
Disponer, en su caso, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, en su caso, acreditar documentalmente su correcta gestión.
Artículo 44. Utilización.
1. Los estiércoles producidos en una explotación ganadera podrán emplearse como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tengan la consideración de residuos si se utiliza en la forma establecida en esta ley.
2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a autorización administrativa, aunque deberá constar en el Plan de producción y gestión a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 45. Plan de producción y gestión.
1. El titular de una explotación agraria, salvo que se trate de una explotación ganadera reducida, a que se refiere el apartado 2.f) del anexo, está obligado a presentar un plan de producción y gestión de los estiércoles de su explotación.
2. El Plan de producción y gestión tendrá el contenido mínimo que se establece el apartado 6 del anexo.
3. El titular de la explotación comunicará el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tendrá como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y actuaciones previstas en el mismo desde el día de la presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria.
5. El titular de la explotación ganadera y el gestor de los estiércoles deberán comunicar a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos incluidos en el plan, así como el cese o cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior al 25% respecto del que figura en el plan.
6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol tendrán a disposición de la administración una copia del plan vigente.
Artículo 46. Libro de producción y gestión del estiércol.
1. El titular de la explotación ganadera que genere los estiércoles, la explotación que los utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércoles deberán contar con un libro de producción y gestión del estiércol, que estará permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en el caso del cese de la actividad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona, que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 45 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, estarán eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol.
3. El libro de producción y gestión del estiércol tendrá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del anexo.
CAPÍTULO V. La producción agrícola
Artículo 47. Líneas de actuación.
En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.
Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.
Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.
Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos permitidos por la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para las zonas vulnerables.
Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, así como la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.
Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre ellas las de productos fitosanitarios, abonos y semillas.
Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal, con el fin de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.
Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y control de características, para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.
Fomentar el uso de energías renovables, con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.
Fomentar los métodos de producción agraria convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan una mejora de las técnicas de control integrado de las plagas.
Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.
Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y la captación de CO2.
Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo.
Artículo 48. Abonos, semillas y productos fitosanitarios.
1. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria estará dirigida al objetivo de fomentar el uso de los abonos orgánicos como los estiércoles o los composts producidos en las Illes Balears y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente y los recursos hídricos.
2. En semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal.
3. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos.
4. La administración agraria realizará, entre otras, las siguientes funciones:
Proteger las variedades locales como patrimonio que son de las Illes Balears.
Fomentar el mantenimiento, la conservación y la mejora de dichas variedades.
Introducir las variedades locales en proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas y optimizar su rentabilidad.
Artículo 49. La sanidad vegetal.
1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra todo tipo de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberán crear una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y el análisis de la información disponible sobre temas fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y a los productos vegetales, y que permita la adopción de medidas de control y toma de decisiones para su prevención, evitar su posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y a través de los instrumentos a que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.
Artículo 50. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos.
Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y silvícolas, así como los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán:
Vigilar sus cultivos y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando les sea requerida por los órganos competentes.
Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales y productos vegetales.
Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.
CAPÍTULO VI. La producción ganadera
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 51. Líneas de actuación.
En el ámbito de la producción ganadera, y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 27 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
Establecer las directrices de actuación en materia de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales.
Establecer los requisitos medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears en materia de producción y gestión de estiércoles y purines, para su utilización agraria.
Fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad y el bienestar de los animales, así como de la calidad y seguridad de productos ganaderos.
Fomentar la prestación de los servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica ganadera.
Fomentar los métodos de producción ganadera convencional, integrada, ecológica y los específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las nuevas tecnologías.
Fomentar el uso de las energías renovables, con la finalidad de aumentar las rentas obtenidas mediante el ahorro en los costes de producción.
Fomentar el desarrollo de programas de mejora genética animal.
Fomentar la conservación y la mejora de las razas ganaderas autóctonas.
Promover campañas de suministros de medios de producción ganadera.
Realizar el seguimiento y el control de las condiciones de la producción ganadera y la alimentación de los animales.
Promover la adaptación de las explotaciones ganaderas a fin de que los sistemas de producción sean más sostenibles y respondan a las exigencias normativas y del mercado.
Implementar sistemas sostenibles económica y medioambientalmente, de manipulación, valorización y eliminación de cadáveres de animales, de residuos y de subproductos derivados de la actividad ganadera, teniendo en cuenta el hecho pluriinsular.
Impulsar los instrumentos que permitan una mejora de la calidad de las actividades relacionadas con la obtención de los productos ganaderos.
Potenciar los programas de fomento de la ganadería extensiva y la silvipascicultura, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Artículo 52. Identificación animal.
1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones establecidas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde al titular de la explotación, al propietario o al responsable de los animales, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los servicios veterinarios oficiales inmovilizarán a los animales no identificados, les realizarán los controles necesarios y, según los resultados, los identificarán y, cuando proceda, los sacrificarán y eliminarán sus cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 53. Movimientos de animales.
1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, se moverán en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente.
2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a su retención y, en su caso, a su aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, se les regularizará o, si no es posible, se les sacrificará y eliminará, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 54. Bienestar animal.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, los titulares de la explotación y los propietarios o los responsables de los animales han de cumplir las condiciones de bienestar animal y, en especial, deberán:
Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa que le sea de aplicación.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante su transporte o sacrificio.
2. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán utilizar el material resultante de la limpieza de las costas, incluida la posidonia, por sus propiedades de confortabilidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de dicho material deberá hacerse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También podrá ser utilizado, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el artículo 44 de esta ley.
Artículo 55. Alimentación animal.
1. Los productos destinados a la alimentación animal son los piensos y los forrajes propios y adquiridos, así como las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos empleados para tal fin, entre ellos los derivados de la industria agraria. La alimentación animal cumplirá con las normativas europea y nacional que la desarrollan.
2. La política en materia de higiene y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar su plena inocuidad y trazabilidad.
Artículo 56. Obligaciones en materia de sanidad animal.
Los propietarios de los animales son los responsables del cumplimiento de los requisitos de sanidad animal, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con especial obligación de:
Sufragar los costes de consecución de la sanidad animal, sin perjuicio de lo que, en su caso, prevea o disponga en contrario la administración pública competente en materia agraria en el caso de campañas oficiales de saneamiento de epidemias o plagas.
Disponer de las instalaciones necesarias para la correcta ejecución de los planes de saneamiento previstos en la legislación aplicable.
Colaborar activamente con los servicios veterinarios en las actuaciones relativas a la sanidad de los animales.
Artículo 57. Razas ganaderas autóctonas.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria, de acuerdo con los principios generales establecidos en esta ley, fomentarán el mantenimiento, la conservación y la mejora de las razas autóctonas de las Illes Balears, y supervisarán y controlarán en su respectivo ámbito territorial a las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos.
CAPÍTULO VII. Disposiciones específicas sobre el sector equino
Artículo 58. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
1. El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears.
2. El Gobierno de las Illes Balears, a través de su consejería competente en materia agraria y de acuerdo con los artículos 72.2 del Estatuto de Autonomía y 32 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, coordinará la actividad de las administraciones públicas de las Illes Balears relacionadas con el sector equino.
Artículo 59. Actividad ecuestre.
1. (Derogado).
2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
3. (Derogado).
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.
Se derogan los apartados 1 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se modifica el apartado 2 y se suspende la aplicación de los apartados 1 y 3 por el art. 4.2 y la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 60. Medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
Cuando la actividad ecuestre se realice en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial, urbanística o medioambiental, los titulares de las explotaciones agrarias en las que se realiza la actividad deberán adoptar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los efectos negativos sobre el valor específicamente protegido por la legislación, medidas que deberán fijarse, en su caso, en el informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria.
CAPÍTULO VIII. Gestión y aprovechamiento forestal
Artículo 61. Titularidad de los aprovechamientos forestales.
Los propietarios de las fincas rústicas y, en su caso, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, maderables o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de su posible cesión a terceros.
Artículo 62. Concepto y clases de aprovechamientos forestales
1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.
2. Los aprovechamientos forestales son, según su naturaleza y tipo:
Productos maderables y leñosos, consistentes en la extracción y primera transformación de la tala y poda de árboles forestales.
Biomasa forestal, consistente en el aprovechamiento de masa forestal vegetal al objeto de su utilización para producción de energía u otros productos.
Productos cinegéticos, consistente en el aprovechamiento cinegético de especies cazables, según su normativa específica.
Otros aprovechamientos forestales no maderables, o recursos silvestres, consistentes en el aprovechamiento de especies de fauna y flora como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, junco, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.
3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres serán las que se establezcan mediante resolución del consejero competente en materia de montes.
4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que se realiza dentro de la explotación agraria siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 de madera o de 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa.
Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se podrán realizar de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.
Artículo 63. Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.
1. Los aprovechamientos forestales de los recursos maderables y leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley que les sean de aplicación.
2. Los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos se regirán por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley, salvo los aprovechamientos cinegéticos, que se regirán por la legislación de caza.
Artículo 64. Sociedades o agrupaciones de fomento forestal.
Los titulares de explotaciones agrarias y forestales podrán crear agrupaciones o sociedades de aprovechamientos forestales, para gestionar adecuadamente su explotación, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Artículo 65. Instrumentos de gestión forestal sostenible.
1. Se definen los instrumentos de gestión forestal sostenible (IGFS) en el ámbito de las Illes Balears como las herramientas de planificación forestal que tienen como objetivo gestionar los montes, tanto públicos como privados, de forma sostenible, integrando los aspectos económicos, sociales, ambientales y culturales. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los instrumentos de gestión forestal sostenible en el ámbito de Illes Balears son:
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