Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Realizar la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a tal efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.
Artículo 130. Identificación, seguridad y trazabilidad.
Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa estarán obligados a garantizar:
La identificación y la trazabilidad de los productos que vendan, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, según la naturaleza del producto.
La seguridad y la inocuidad de los productos que produzcan, elaboren, transformen o comercialicen. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.
Artículo 131. Identificación.
La administración pública competente en materia agraria, mediante un reglamento, puede regular el uso de un logotipo identificativo de los establecimientos de venta directa.
TÍTULO VII. La mejora del conocimiento agrario
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 132. Principio de prioridad estratégica y contenido.
La mejora del conocimiento agrario y agroalimentario se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears, que incluye la formación (F), la investigación (I), el desarrollo (D) y la innovación (I), así como la estadística agraria.
Artículo 133. Principio de participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria en las políticas generales de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de participar en todos los procesos de elaboración y aprobación de las políticas públicas en materia de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística, que afecten o puedan afectar al sector agrario y agroalimentario.
Artículo 134. Objetivos.
1. El objetivo general de las políticas públicas de las Illes Balears, en la mejora del conocimiento agrario, es ofrecer una respuesta adecuada y permanente a los retos científicos y técnicos que se plantean en el ámbito agrario y agroalimentario de los particulares y de la propia administración.
2. Los objetivos específicos en el ámbito de la mejora del conocimiento agrario y agroalimentario son:
Incrementar la actividad generadora de conocimiento en materia agraria y agroalimentaria, facilitando su transferencia e implementación en el sector agrario y agroalimentario.
Favorecer la participación de los sectores económicos agrarios y agroalimentarios en la orientación, la priorización, la financiación y la ejecución de los programas públicos de mejora del conocimiento.
Reforzar la formación y el desarrollo profesional en el sector agrario y agroalimentario.
Priorizar las actuaciones según sus repercusiones inmediatas sobre el crecimiento económico y el empleo.
Aprovechar el potencial de las infraestructuras y los equipamientos existentes, tanto públicos como privados.
Facilitar la cooperación estratégica interregional, especialmente cuando implique el aprovechamiento de infraestructuras y equipamientos existentes.
Promover las actividades de demostración como pruebas, prototipos, estudios de ampliación, diseño, procesos, productos y servicios pilotos o innovadores, verificación de rendimiento, intercambio de experiencias, etc.
Promover la capacidad de innovación orientada al mercado en el sector agrario y agroalimentario.
Promover un adecuado conocimiento de la realidad del sector.
Artículo 135. Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario.
1. Se crea la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, como programa de la política agraria común de las Illes Balears, de mejora del conocimiento agrario y agroalimentario a escala suprainsular y de ámbito regional, que contendrá las directrices y los planes de actuación que deben desarrollar sobre la materia, en un determinado periodo, las distintas administraciones públicas.
2. La Estrategia será aprobada por el Gobierno de les Illes Baleares, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, con la participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria.
3. La elaboración de la Estrategia corresponderá a un órgano colegiado, de composición paritaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, con representantes de las organizaciones profesionales agrarias, en los términos que determine el Consejo de Gobierno mediante un decreto, a propuesta del consejero competente en materia agraria.
CAPÍTULO II. La formación agraria
Artículo 136. Principios generales.
Es objetivo prioritario de esta ley mejorar la calificación de los profesionales del sector agrario mediante programas de formación que incorporen las disciplinas que les permitan una correcta adaptación a la realidad del sector. Con este objetivo se impulsarán las siguientes líneas estratégicas:
Los planes de formación no universitaria y de formación profesional no reglada en materia agraria y agroalimentaria que realicen las administraciones públicas y los particulares financiados, en todo o en parte, con subvenciones de las administraciones públicas, se ajustarán a los principios y las directrices incluidos en la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario.
Corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears el seguimiento y la evaluación de sus resultados, por sí misma, o en colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con la Universidad de las Illes Balears (UIB), las organizaciones profesionales agrarias y las agrupaciones o asociaciones sectoriales.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán la organización de actividades de formación agraria y agroalimentaria, mediante ayudas destinadas a otras administraciones, organizaciones profesionales agrarias, cooperativas y entidades asociativas, agrupaciones o asociaciones sectoriales, que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria elaborarán, de acuerdo con la Estrategia Balear, un plan de formación agraria y agroalimentaria, al que se ajustaran los cursos de formación de carácter agrario o agroalimentario ofrecidos por las administraciones públicas de las Illes Balears, las organizaciones profesionales agrarias o las agrupaciones o asociaciones sectoriales que disfruten de las ayudas para la organización de cursos de formación.
Los programas de formación irán dirigidos a la consecución de los fines y objetivos fijados en esta ley, y especialmente a la formación y la capacitación de los profesionales actuales y futuros.
CAPÍTULO III. Investigación, desarrollo e innovación agraria y agroalimentaria
Artículo 137. Principios generales.
En materia de investigación agraria, así como de desarrollo tecnológico e innovación agraria y agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan actuar en el ámbito insular, actuará de acuerdo con los siguientes principios generales:
La coordinación y la planificación general, en el ámbito administrativo, de las actividades de investigación, desarrollo, innovación, divulgación y experimentación agraria y agroalimentaria desarrolladas por otras consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears, por los consejos insulares y por los municipios de las Illes Balears, de acuerdo, en su caso, con el Plan de I+D+I de las Illes Balears.
El fomento de los proyectos de investigación aplicada en materia de agricultura, ganadería y alimentación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a las demandas sectoriales. Los resultados deberán contar con un análisis de sostenibilidad económica y medioambiental, y considerar sus costes y beneficios.
El apoyo del sector al que va dirigido y la puesta de los resultados a su disposición.
La modernización de las estructuras empresariales de las explotaciones agrarias y de la industria y el comercio agroalimentarios.
La adaptación de los sectores agrario y agroindustrial a las condiciones y a la realidad del mercado.
Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico en el mundo rural y del equilibrio territorial.
Artículo 138. Sociedad de la información.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de establecer las condiciones necesarias para que los titulares de explotaciones agrarias se adapten a la sociedad de la información, poniendo a su servicio las nuevas tecnologías, con la finalidad de lograr una mayor calidad de vida y equilibrio social.
CAPÍTULO IV. La estadística agraria
Artículo 139. Competencias.
1. Los consejos insulares, en su respectivo ámbito insular, llevarán una adecuada estadística agraria que permita un conocimiento exhaustivo del sector, vital para la toma de decisiones.
2. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de les Illes Balears determinará la información estadística que han de remitir los consejos insulares, así como su periodicidad, con la finalidad de elaborar la estadística interinsular. La información se entregará mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que se determinen, y que garanticen la compatibilidad informática.
TÍTULO VIII. La función social y preventiva
CAPÍTULO I. Los jóvenes y las mujeres
Artículo 140. Principio de discriminación positiva.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de los jóvenes y de las mujeres para favorecer su integración en el sector agrario y agroalimentario y, en especial, en el acceso a la titularidad de una explotación agraria, y para facilitar el relevo generacional.
Artículo 141. Medidas de apoyo.
De conformidad con el principio de discriminación positiva todas las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán políticas y medidas de apoyo a los jóvenes y las mujeres dedicados a la agricultura, y en particular las siguientes:
El tratamiento preferente en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario y los planes sectoriales, así como el establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.
El tratamiento preferente en el acceso a cualquier tipo de ayudas, incluidas las de la política agraria común, así como en las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen en la política agraria común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.
El acceso preferente a los aprovechamientos comunales, de montes públicos y de bienes patrimoniales y demaniales, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
El régimen especial de reducción de la base imponible a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
El desarrollo de mecanismos de mejora de la representatividad en los órganos de gestión públicos y privados.
El establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres, con la previsión de aspectos tales como el embarazo y la maternidad, con permisos y licencias y servicios de atención familiar.
Artículo 142. Titularidad compartida.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. De conformidad con el artículo 6 de la citada ley, se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o a través de sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.
3. La titularidad compartida surtirá los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación previstos en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
CAPÍTULO II. Las personas con discapacidad
Artículo 143. Integración en el sector agrario de las personas con discapacidad.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de las personas con discapacidad, para favorecer su integración en el sector agrario y agroalimentario.
CAPÍTULO III. Los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales
Artículo 144. Seguros agrarios.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria establecerán las acciones y desarrollarán los instrumentos adecuados en materia de seguros agrarios a los efectos de alcanzar los siguientes objetivos:
Promover la implantación de un sistema de seguros agrarios que permita disponer, a un coste adecuado, de una garantía básica de protección frente a las consecuencias derivadas de fenómenos naturales adversos no controlables.
Colaborar en la implantación de nuevas líneas de seguros agrarios, en el perfeccionamiento de los seguros existentes y su adecuación a las condiciones agroclimáticas de las Illes Balears y en la mejora de la información en materia de seguros agrarios.
Artículo 145. Zonas catastróficas.
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, o de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la rapidez y flexibilidad necesarias la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.
Artículo 146. Beneficiarios.
Para ser beneficiario de las ayudas que, en su caso, se establezcan y sin perjuicio de lo que disponga la norma a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se exigirá que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios, salvo que la extensión o la intensidad del daño lo justifique.
Artículo 147. Prevención de riesgos laborales.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración laboral, implementarán medidas y organizarán cursos de prevención de riesgos laborales, que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears incluirá en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario.
TÍTULO IX. El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento
CAPÍTULO I. El asociacionismo agrario
Artículo 148. Promoción del asociacionismo agrario.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la constitución y el mantenimiento de las asociaciones agrarias y agroalimentarias en sus fases de producción, transformación, envasado, comercialización y actividades complementarias, que tengan alguno de los objetivos establecidos en esta ley.
Artículo 149. Organizaciones profesionales agrarias.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears consultarán a las organizaciones profesionales agrarias en la elaboración y la aprobación de todos los planes, los programas y las estrategias relativas a la política agraria y agroalimentaria, fomentando la interlocución de estas en el diseño de las políticas agrarias y agroalimentarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 150. Cooperativismo agrario y sociedades agrarias de transformación.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria impulsarán la creación de cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos, con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.
2. Asimismo, dichas administraciones apoyarán a las cooperativas y SAT en los siguientes ámbitos:
La incorporación de jóvenes agricultores a las explotaciones agrarias mediante fórmulas asociativas cooperativas o SAT.
La prestación de servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias.
La participación en los órganos colegiados de las administraciones públicas con competencia en audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de dichas administraciones.
La mejora de la calidad de la producción a través de la formación, de la experimentación agraria y de la implantación de procesos de calidad en el sector.
El favorecimiento de los procesos de transformación de los productos agrarios y su introducción en los mercados.
La ayuda técnica y económica para la constitución de parques de maquinaria necesaria para las explotaciones y la ejecución de programas de mejora integral.
La constitución de entidades asociativas cooperativas y SAT como asociaciones de defensa vegetal (ADV) y asociaciones de defensa sanitaria (ADS).
Artículo 151. Integración asociativa agraria.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears pondrán en marcha medidas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y agroalimentarias y otras entidades de naturaleza asociativa como medio para conseguir los siguientes objetivos:
Incrementar la concentración de la oferta, mejorando su competitividad y ganando poder de negociación.
Agrupar los primeros eslabones de la cadena alimentaria, para que adquieran un mayor protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.
Contribuir a la puesta en valor de sus producciones mediante la formación de los equipos directivos y de gestión de estas entidades, especialmente en las nuevas herramientas y los nuevos instrumentos de gestión y comercialización.
CAPÍTULO II. Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento
Artículo 152. Denominación.
Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria son:
Los consejos agrarios insulares.
El Consejo Agrario Interinsular.
Artículo 153. Consejos agrarios insulares.
1. Los consejos agrarios insulares son órganos de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
2. Los consejos insulares, a propuesta del consejero insular competente en materia agraria, determinarán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del respectivo consejo agrario insular.
Artículo 154. Consejo Agrario Interinsular.
El Consejo Agrario Interinsular es un órgano de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de la consejería competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su titular.
TÍTULO X. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 155. Régimen jurídico.
1. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones de las materias que regula esta ley se rige por lo que dispone este título.
2. El régimen de inspección, infracciones y sanciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria es el previsto en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores y los industriales agroalimentarios de las Illes Balears. Supletoriamente se aplicará lo establecido en esta ley agraria.
Artículo 156. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria, que la ejercerán mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley y de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como con el resto de disposiciones que sean aplicables.
Artículo 157. Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de delito o falta tipificados en el Código Penal; en estos casos se dictará la suspensión del procedimiento y se remitirán las actuaciones al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción.
2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las previstas en otras leyes por infracciones concurrentes, salvo que aquellas dispongan otra cosa.
CAPÍTULO II. La inspección
Artículo 158. Inspección.
1. En el marco de sus competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, que ejercerán los funcionarios que tenga atribuidas dichas funciones.
2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.
Artículo 159. Facultades de la inspección.
En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para:
Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, salvo que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes.
Levantar, cuando adviertan alguna conducta que pueda suponer infracción, la correspondiente acta de infracción, y adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 160. Obligaciones de los inspeccionados.
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores estarán obligados a:
Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.
Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se lleve a cabo cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.
Artículo 161. Medidas cautelares.
1. Si a consecuencia de una inspección se detecta que existen claros indicios de la comisión de una presunta infracción, y sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, los inspectores podrán adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo que deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas cautelares pueden consistir en:
La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley, así como de los vehículos destinados al transporte.
La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de un determinado elemento o área de la explotación, del establecimiento o del servicio.
4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de cinco días para presentar alegaciones.
5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, en un plazo de quince días.
Las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
En todo caso, podrán ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destino alternativo, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente a resultas del procedimiento sancionador.
7. Si en la resolución se apreciase la inexistencia de infracción, se devolverá al interesado el producto o el importe de su venta si ha sido subastado; en el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente indemnizará al interesado, previa declaración de responsabilidad de la administración.
Artículo 162. Personas responsables.
1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que las cometan aunque sea a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaigan las obligaciones de vigilancia que establece esta ley para prevenir que otras personas cometan infracciones administrativas son responsables subsidiarias de estas infracciones.
4. Se considerarán responsables de las infracciones relativas a las explotaciones agrarias y de las derivadas de la actividad agraria los titulares de la explotación.
5. En las infracciones imputadas a una persona jurídica, también se considerarán responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.
6. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO III. Infracciones
Sección 1.ª Concepto y clases
Artículo 163. Concepto.
1. Son infracciones administrativas en materia agraria cualquier acción u omisión tipificada en esta ley.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas infractoras.
Artículo 164. Clases y calificación.
1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican, en función de la materia, en infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro, derechos y obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias, en materia de producción agraria, actividad complementaria, en materia de usos agrarios, las relativas a la venta directa y en materia de inspección.
2. Asimismo, en función de su importancia, las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Sección 2.ª Infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias
Artículo 165. Infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad y registro agrario.
1. Son infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad agraria y registro agrario:
La falta de declaración responsable de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley.
La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la declaración responsable de inicio de actividad.
La falta de notificación al Registro de las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, así como el cese o el cambio de actividad.
El incumplimiento o la transgresión de los requerimientos que, conforme a la normativa en vigor, formulen las autoridades y el personal al servicio de la administración pública competente en materia agraria o sus organismos del sector público instrumental.
En general, el incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley y las disposiciones que la desarrollen en relación con el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria y el registro agrario.
2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves. Las infracciones previstas en los apartados d) y e) se califican como leves.
Sección 3.ª Infracciones en materia de producción agraria
Artículo 166. Infracciones en materia de estiércoles.
1. Son infracciones administrativas en materia de estiércoles:
Incumplir los requisitos que han de cumplir los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol, a que se refiere el apartado 4.B.a).1 del anexo, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércoles líquidos.
Incumplir la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del anexo.
Incumplir las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del anexo.
Incumplir la aportación máxima de nitrógeno proveniente de los estiércoles para su utilización como fertilizante o enmienda que establecen los puntos 1 y 2 del apartado 5 del anexo.
No realizar la labor superficial de enterrado en los supuestos de aporte mecánico de estiércol al suelo que establecen los puntos 3 y 5 del apartado 5 del anexo.
No disponer del Plan de producción y gestión de estiércol de su explotación.
Incumplir el contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo.
No comunicar el Plan de producción y gestión de estiércol o las modificaciones sustanciales del mismo a la administración pública competente en materia agraria.
No disponer del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos previstos en el artículo 46 de esta ley.
No tener actualizado y a disposición de la administración el libro de producción y gestión de estiércol.
Incumplir el contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.
2. Las infracciones en materia de estiércoles a que se refiere este artículo, que no estén incluidas en las graves, se clasifican en leves.
3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Daño grave al medio ambiente.
Contaminación de acuíferos.
Grave molestia a núcleos de población.
Artículo 167. Infracciones en materia de recursos silvestres.
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, las siguientes:
El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la previa declaración del vedado.
El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando exista una previa declaración de reserva, salvo por razones científicas.
El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado, sin autorización del titular.
La recolección contra las buenas prácticas agrarias y medioambientales.
La recolección de setas o el aprovechamiento micológico, sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias establecidas en el decreto previsto en el artículo 80 de esta ley.
2. Las infracciones previstas en los apartados a), b) y c) se califican como graves, y las previstas en los apartados d) y e) se califican como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado.
Sección 4.ª Infracciones relativas a la actividad complementaria
Artículo 168. Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria.
1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y su registro:
Las previstas en el apartado 1 del artículo 165 de esta ley.
El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.
El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) del punto anterior se calificarán según lo establecido en el artículo 165.2 de esta ley; las previstas en los apartados b) y c) del punto anterior se calificarán como muy graves.
Sección 5.ª Infracciones relativas a los usos agrarios
Articulo 169. Infracciones administrativas en materia de usos agrarios.
1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios las siguientes:
La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a la actividad agraria y complementaria.
El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias fijadas en el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 anterior se calificarán como muy graves.
Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa
Artículo 170. Infracciones en materia de venta directa.
Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las infracciones previstas para la actividad complementaria en esta ley y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las tipificadas en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se aplicará supletoriamente:
La no notificación al Registro del ejercicio de la venta directa.
El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa establecida en el artículo 129 de esta ley.
El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 171. Calificación de las infracciones en materia de venta directa.
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves, se calificarán como leves.
2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 170 anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 euros y no exceda la cuantía de 300.000 euros.
Las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección.
3. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 euros.
La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
Sección 7.ª Infracciones en materia de inspección
Artículo 172. Infracciones por obstrucción a la inspección.
1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como a suministrar datos a los inspectores y, en especial, la negativa con la intención de evitar la toma de muestras o a hacer ineficaz la inspección, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o pretendan iniciar cualquier clase de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados al esclarecimiento de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta tendente a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 173. Clases de sanciones.
Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones previstas en esta ley pueden consistir en multa o sanción pecuniaria, apercibimiento, sanción rescisoria de privación de derechos y sanción accesoria.
Artículo 174. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones administrativas previstas en esta ley podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
Apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros, para las infracciones leves.
Multa comprendida entre 3.000,01 euros y 15.000 euros, para las infracciones graves.
Multa comprendida entre 15.000,01 euros y 60.000 euros, para las infracciones muy graves.
2. En las infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolverlas podrá imponer alguna de las sanciones accesorias siguientes:
El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. Son a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada.
La suspensión de los organismos de control y certificación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o la normativa que lo sustituya.
La sanción rescisoria, consistente en la retirada de la autorización, tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación.
La inhabilitación para obtener subvenciones públicas en los términos previstos en la legislación de subvenciones.
3. En materia de producción ecológica, se prohibirá a los operadores la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta y seis meses, en el de infracciones muy graves.
4. Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas en virtud de esta ley se destinarán a acciones de formación (F), investigación (I), desarrollo (D) e innovación (I) del sector agrario.
Artículo 175. Criterios de graduación y régimen de sanciones.
1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:
La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.
La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.
2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:
El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.
El reconocimiento o la subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.
La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.
La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.
3. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en atención a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra.
5. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
6. En los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la autoridad competente, independientemente de las multas pecuniarias, podrá imponer multas coercitivas de hasta 12.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para la ejecución de determinados actos, entre otros, el cese de una acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta ley.
7. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
CAPÍTULO V. La prescripción y la caducidad de infracciones y sanciones
Artículo 176. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. Una vez que la administración competente para sancionar tenga conocimiento de la existencia de una infracción, la acción para perseguirla caducará cuando hayan transcurrido seis meses desde que hayan finalizado las diligencias para esclarecer los hechos, o los análisis iniciales, sin que el órgano competente haya ordenado incoar el procedimiento sancionador.
3. La solicitud de análisis contradictorios y dirimentes que fuesen necesarios interrumpirán los plazos de prescripción de la acción de persecución de la infracción, o de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que estos se practiquen.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
5. El cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se efectuará de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO VI. El procedimiento
Artículo 177. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros o la realización de actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o, en su defecto, por la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.
Artículo 178. Procedimiento sancionador.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el oportuno procedimiento sancionador tramitado con arreglo a la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que sean de aplicación, total o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legal o reglamentariamente.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente:
En los procedimientos ordinarios, doce meses.
En los procedimientos simplificados, seis meses.
3. Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en el caso de no haber prescrito la infracción.
Artículo 179. Órganos competentes.
1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador en las materias agrarias objeto de esta ley corresponde:
En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos del sector público instrumental, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o al director o la directora gerente.
En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario o la funcionaria que designe la persona titular de la competencia para iniciarlos.
3. En el ámbito de la Administración y del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la competencia para resolver corresponde:
En las infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 60.000 euros, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o, en su caso, al director o la directora gerente del organismo del sector público instrumental.
En las infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 euros y 150.000 euros, al titular del órgano superior competente en materia de agricultura o, en su caso, al consejo de dirección del organismo del sector público instrumental.
En las infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 euros, al Consejo de Gobierno.
4. La competencia para imponer la sanción rescisoria de privación de derechos y las sanciones accesorias corresponde al mismo órgano competente para imponer la multa o sanción principal.
5. En el ámbito de los consejos insulares, la competencia para resolver corresponde a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
Disposición adicional primera. La legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Disposición adicional segunda. Vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Disposición adicional tercera. Vinculación a los planeamientos medioambientales.
Los instrumentos de planificación ambiental se adaptarán a las previsiones contenidas en esta ley, con el cumplimiento, en todo caso, de las determinaciones que establecen la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, en cuanto a la preservación de los valores ambientales que motivaron la declaración del espacio natural protegido o el ámbito de la Red Natura 2000.
Disposición adicional cuarta. Agrocompromisos.
Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura y con la participación de los consejos insulares, podrá establecer medidas de apoyo y fomento de compromisos de carácter intersectorial, que pueden ser ambientales, sociales, territoriales, urbanísticos o fiscales, entre el sector agrario y otros sectores productivos de las Illes Balears, con especial referencia a los sectores turístico, energético y de transportes.
Disposición adicional quinta. Comisión Interdepartamental.
El decreto previsto en el artículo 86.3 de esta ley regulará la creación de una comisión interdepartamental con el objeto de evaluar el desarrollo de las actividades agroturísticas en los sectores agrario y turístico.
Disposición adicional sexta. Áreas de asentamiento en paisaje de interés en el municipio de Sóller.
Las áreas de asentamiento en paisaje de interés previstas a la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears en el término municipal de Sóller que no puedan ser clasificadas como suelo urbano según lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, serán clasificadas por el planeamiento urbanístico como suelo rústico común y su ordenación tenderá a la preservación de los usos y las tipologías tradicionales del entorno. De forma específica, esta ordenación fijará la parcela mínima y las condiciones de edificación para las nuevas viviendas, sin que le sean de aplicación los límites fijados en los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, ni otros análogos que de forma genérica se fijen a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Asimismo el planeamiento urbanístico podrá fijar una regulación alternativa a la dotación de servicios autónoma e individualizada prevista al artículo 30 de la mencionada Ley 6/1997.
No obstante lo anterior, el planeamiento urbanístico podrá prever la futura transformación urbanística de estos terrenos de acuerdo con los límites y las condiciones que fije el Plan territorial insular de la isla de Mallorca.
Disposición transitoria primera. Regularización de los sistemas de almacenamiento de estiércol en explotaciones ganaderas que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley.
Las explotaciones ganaderas que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus sistemas de almacenamiento de estiércol a las previsiones contenidas en ella, en el plazo máximo de tres años, que se contará desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.
1. Los titulares de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears a la entrada en vigor de esta ley, deberán regularizar su situación de acuerdo con los artículos 7 a 15 de esta ley y con el decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears que establecezca los principios generales sobre los registros agrarios insulares, en el plazo máximo de seis meses, que se contará a partir de la entrada en vigor del decreto.
2. La administración competente en materia agraria también podrá regularizar a instancia de parte o de oficio esta situación a partir de los datos que consten en su poder y con la audiencia previa de los titulares, y clasificará las explotaciones agrarias según las categorías previstas en el artículo 13 de esta ley. Además, a solicitud de los titulares, recogerá específicamente las actividades complementarias definidas en el artículo 5 de esta ley, que no estén previstas.
3. Mientras no se apruebe la normativa reglamentaria reguladora de los registros insulares previstos en esta ley, y con la finalidad de llevar a cabo la regularización que prevé el apartado anterior y la gestión ordinaria de los citados registros, es plenamente aplicable el Decreto 53/2006, de 16 de julio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, en todo lo que no contravenga esta ley. Asimismo, el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears gestionará el Registro Interinsular Agrario y su presidente puede dictar todos los actos necesarios para aplicar lo establecido en esta disposición.
Disposición transitoria tercera. Requisitos para las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes.
Hasta que no se apruebe el decreto conjunto previsto en el artículo 86.3 de esta ley, no serán de aplicación los requisitos siguientes que exija la normativa turística:
La existencia de equipamientos sanitarios individuales por habitación.
La fijación de superficies mínimas de las habitaciones, cuando superen las exigidas en la normativa de habitabilidad.
La obligación de servir cualquier tipo de manutención a los clientes.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en especial:
El artículo 23 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
El Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
Disposición final primera. Modificación del anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
1. Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Matriz de ordenación del suelo rústico
| Sector primario | Sector primario | Sector primario | Sector primario | |
| Agricultura/ganadería extensiva | Agricultura/ganadería intensiva | Actividad complementaria | Actividad complementaria de transformación agraria | |
| AANP | 4 | 4 | 4 | 4 |
| ANEI | 5 | 5 | 5 | 5 |
| ARIP | 1 | 1 | 1 | 1 |
| APR | 6 | 6 | 6 | 6 |
| APT | 4 | 4 | 4 | 4 |
| AIA | 1 | 1 | 1 | 1 |
| AT | 1 | 1 | 1 | 1 |
| SRG | 1 | 1 | 1 | 1 |
| --- | --- | --- | ||
| Sector secundario | Sector secundario | |||
| Industria de transformación agraria | Industria general | |||
| AANP | 2-3 | 3 | ||
| ANEI | 2-3 | 3 | ||
| ARIP | 2 | 3 | ||
| APR | 2 | 3 | ||
| APT | 2 | 3 | ||
| AIA | 2 | 2-3 | ||
| AT | 2 | 3 | ||
| SRG | 2 | 2-3 | ||
| --- | --- | --- | ||
| Equipamientos | Equipamientos | |||
| Sin construcción | Resto equipamientos | |||
| AANP | 2-3 | 3 | ||
| ANEI | 2 | 3 | ||
| ARIP | 2 | 2 | ||
| APR | 2 | 2 | ||
| APT | 2 | 3 | ||
| AIA | 2 | 2 | ||
| AT | 2 | 2 | ||
| SRG | 2 | 2 | ||
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Otros | Otros | Otros | Otros | |
| Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protección y educación ambiental | |
| AANP | 3 | 2-3 | 3 | 2 |
| ANEI | 2-3 | 2 | 2-3 | 1 |
| ARIP | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
| APR | 2-3 | 2 | 2 | 2 |
| APT | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
| AIA | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
| AT | 3 | 2 | 2 | 1 |
| SRG | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
Categorías del suelo:
SRP: Suelo rústico protegido.
AANP: Área natural de especial interés de alto nivel de protección.
ANEI: Área natural de especial interés.
ARIP: Área rural de interés paisajístico.
APR: Área de prevención de riesgos.
APT: Área de protección territorial.
SRC: Suelo rústico común.
AIA: Área de interés agrario.
AT: Área de transición.
SRG: Suelo rústico de régimen general.
Regulación de los usos:
Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
Condicionado según establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan territorial insular. Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general.
Prohibido.
Admitido siempre que no suponga la construcción de nuevas edificaciones y sin perjuicio de la normativa sectorial.
Admitido de acuerdo con las determinaciones de la Ley agraria de las Illes Balears y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial.
Regulación según la categoría subyacente y con la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo.
Normas específicas:
A. Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se podrán autorizar previo informe de la administración competente en materia de medio ambiente.
B. Sin perjuicio de lo que establece el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgo de incendio, que se destinen a usos o actividades de vivienda, deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de depósitos de agua para una primera situación de emergencias, así como actuaciones en la vegetación alrededor de las edificaciones para reducir la carga combustible en los términos y los radios que establezca la normativa de aplicación.
C. A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
D. En la aplicación de esta matriz, y en relación al sector primario, se entenderán incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y los que establece la legislación agraria de las Illes Balears, aunque no estén previstos en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y con carácter prevalente a estos.
E. El régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria y complementaria, así como de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, será el previsto en la legislación agraria y en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
F. El uso de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI solo se podrá permitir en las islas de Ibiza y Formentera.»
2. Se modifican los apartados B y C, relativos a las definiciones de las actividades reguladas en la Matriz de ordenación del suelo rústico, del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, quedando redactado de la siguiente forma:
«B. Actividades del sector primario:
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico será, en todo caso, la establecida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otras, habrá que estar a las siguientes definiciones:
Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
Actividad complementaria, que comprende:
La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Las actividades cinegéticas y artesanales.
La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de la Ley agraria de las Illes Balears.
Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realice en estructuras de hasta 50 m2 por unidad de producción.
Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m2 por unidad de producción.
Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se pueda considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
Actividad complementaria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
C. Actividades del sector secundario:
Industria de transformación agraria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos que no tengan la consideración de actividad complementaria de la explotación agraria según la legislación agraria.
Industria en general: las actividades destinadas a la obtención, la transformación o el transporte de productos a partir de las materias primas. Se incluyen las construcciones y las infraestructuras que necesariamente deban ubicarse en este tipo de suelo para el desarrollo de estas actividades, siempre que se adecuen a las condiciones de integración establecidas en estas directrices de ordenación territorial.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común.»
2. Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.
La ordenación urbanística del suelo rústico se realizará directamente por los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, por planes especiales de ordenación referidos a ámbitos o a determinaciones concretas.
Respecto de los terrenos clasificados como suelo rústico, la ordenación deberá, como mínimo:
Asignarlos a una de las dos calificaciones básicas y diferenciar, dentro de ellas, las distintas zonas según su regulación.
Recoger el trazado y las características de las infraestructuras públicas y de sus zonas de influencia y de protección.
Determinar, para cada zona, los usos prohibidos y los supuestos en que podrán autorizarse los usos condicionados y definir la superficie mínima exigible a las parcelas a ellos vinculadas.
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