Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Los proyectos de ordenación de montes (POM), para los montes públicos de superficie mayor a 100 hectáreas o los montes privados superiores a 200 hectáreas.
Los proyectos técnicos de gestión de montes (PTGM), para los montes públicos de superficie inferior a 100 hectáreas o los montes privados inferiores a 200 hectáreas.
2. Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán de manera obligatoria de un instrumento de gestión forestal sostenible antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
3. Para el adecuado desarrollo de los instrumentos de gestión forestal sostenible, las entidades gestoras de los montes públicos establecerán planes de aprovechamientos y mejoras anuales (PAM) como planes sucesivos de actuación para el desarrollo anual de la explotación y la conservación de los recursos forestales que prevén los instrumentos de gestión forestal sostenible.
Los planes citados se comunicarán antes del inicio de cada año a la administración pública competente en materia forestal con la finalidad de que puedan coordinarse las actuaciones a ejecutar en el conjunto del dominio público forestal de las Illes Balears.
4. Los montes privados de más de 100 hectáreas de superficie de terreno forestal en Mallorca y de 50 hectáreas en Menorca, Ibiza y Formentera, deberán disponer obligatoriamente de un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado por el consejero competente en materia forestal antes de 2018, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Cuando los titulares de las explotaciones agrarias y de las fincas rústicas tengan que ejecutar actuaciones silvícolas o aprovechamientos forestales incluidos en un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, lo tendrán que notificar a la administración pública competente en materia forestal.
Si no se dispone de este instrumento, el titular de la explotación agraria podrá presentar para su aprobación un plan de aprovechamientos forestal (PAF) en el caso de prever actuaciones sucesivas durante diversos años, o una solicitud de licencia de tala o de aprovechamiento de recursos silvestres, que requerirá de autorización de la administración forestal.
5. Como mínimo, los instrumentos de gestión forestal sostenible deben recoger los siguientes aspectos:
Los proyectos de ordenación de montes, el contenido que determinen las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.
Los planes técnicos de gestión de montes, los planes de aprovechamientos y mejoras y los planes de aprovechamiento forestal, el contenido mínimo siguiente:
1. Detalle de la situación legal, administrativa y ambiental.
2. Descripción de la finca y de los recursos forestales.
3. Definición de objetivos.
4. Descripción de las actuaciones y su programación.
5. Medidas complementarias de mejora ambiental, prevención de plagas y defensa contra incendios forestales.
6. La aprobación de los instrumentos de gestión forestal sostenible es competencia de la administración forestal, y su tramitación deberá resolverse en un plazo máximo de cuatro meses para los proyectos de ordenación de montes, de dos meses para los proyectos técnicos de gestión de montes y los planes de aprovechamientos y mejoras, y de un mes para los restantes planes, autorizaciones de licencias de tala y de aprovechamientos de recursos silvestres.
Artículo 66. Aprovechamientos forestales de carácter tradicional.
1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garantizan la persistencia y la adecuada conservación de los recursos forestales y que hayan estado practicados consuetudinariamente, tales como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de árboles, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.
2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde se realizan, a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por tanto, no estarán sometidos a la evaluación de repercusiones prevista en el citado artículo.
Artículo 67. Restauración de zonas forestales incendiadas o afectadas por otros desastres naturales.
1. La administración forestal tiene la facultad de restaurar los daños ocasionados por incendios forestales u otros desastres naturales, cuando sea necesario por cuestiones de seguridad, dimensión de la superficie afectada, riesgos graves por procesos erosivos o impacto ambiental o paisajístico, en terrenos públicos o privados.
2. La administración forestal elaborará un proyecto de restauración forestal de las superficies afectadas por los sucesos señalados en el apartado anterior que prevea los trabajos de recuperación ambiental, las medidas precisas para la regeneración de las masas forestales dañadas, incluida la posible retirada de arbolado quemado, enfermo o caído, las acciones de mejora paisajística y la asunción de los costes económicos de los trabajos. Los trabajos, las medidas y las acciones previstas en el proyecto tendrán la consideración de utilidad pública, interés general y urgencia, consideración que mantienen durante el período que establezca el proyecto, con una duración máxima de tres años.
3. La administración pública competente en materia forestal ha de garantizar la audiencia de los propietarios de los terrenos incluidos en un proyecto de restauración forestal, notificándoles todos los actos administrativos que les afecten. Los titulares afectados podrán expresar su compromiso de realizar los trabajos previstos con sus medios o con otros de carácter privado, o bien formalizar un escrito de aceptación o un convenio forestal con la administración pública competente, siguiendo las directrices del proyecto de restauración forestal.
Si en el plazo de un mes que se contará desde la aprobación del proyecto no se ha podido contactar fehacientemente con los propietarios afectados, o si en el plazo otorgado a este efecto no se ha recibido el compromiso de ejecución de los trabajos previstos en sus terrenos, la administración forestal, previa publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la correspondiente resolución del consejero competente en materia forestal, podrá iniciar los trabajos sobre el vuelo vegetal de las superficies particulares afectadas, con el objetivo de llevar a cabo las actuaciones urgentes y prioritarias que establezca el proyecto de restauración forestal, que principalmente afectarán a la gestión o retirada del arbolado dañado, a la protección del suelo y a la preservación del paisaje, para permitir asegurar la más adecuada y eficaz recuperación de los terrenos forestales afectados.
Artículo 68. Gestión del patrimonio forestal.
1. Corresponde a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de los mismos, cumplir lo previsto en el artículo 65 de esta ley. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de forma directa, por medio de sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.
2. La administración forestal podrá establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para realizar de manera conjunta la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.
3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal podrá realizar trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.
Artículo 69. Plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas.
Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas siempre tendrán la consideración de cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.
Artículo 70. Recuperaciones de cultivos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con el cambio del uso forestal, y a los efectos del artículo 5.1.c) de la citada ley, únicamente tendrán la consideración de montes los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de su superficie. Las superficies abancaladas con una antigüedad superior a treinta años mantendrán la posibilidad de recuperar el uso agrícola de forma permanente.
2. No tendrá la consideración de recuperación de cultivos ni tampoco de aprovechamiento forestal la eliminación, llevada a cabo por el titular de la explotación agraria, de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento en buenas condiciones de cultivo.
3. Para las actividades previstas en los apartados 1 y 2 anteriores no es necesario obtener ningún tipo de autorización administrativa, pero se tendrá que presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el uso agrícola efectivo de los terrenos afectados.
4. Tanto las recuperaciones de cultivos previstas en el artículo 40 de la Ley 43/2003, como las de terrenos agrícolas que no hayan adquirido la condición de monte por aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, que tengan lugar en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000, tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les será de aplicación la evaluación de repercusión prevista en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental.
Artículo 71. Biomasa de origen agrario.
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal, para su utilización en la producción de energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.
2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad y su regulación garantizará la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos.
3. Las administraciones públicas promoverán el uso de la biomasa de origen agrario, las políticas relacionadas con la eficiencia energética y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas. Para el desarrollo de dichas políticas, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.
Artículo 72. Usos admitidos de la biomasa.
1. Los usos relacionados con la obtención de la biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenaje y transferencia regulados en la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, así como el desemboscamiento, ya sea a través de caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilado, el almacenamiento, el astillado, el embalado, la trituración, o cualquier otro, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.d) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. Asimismo, los usos previstos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que se han de fomentar en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.
Artículo 73. Silvipascicultura.
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, cortafuegos, torrentes, humedales, explotaciones agrarias en general, y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal previsto en el apartado anterior, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con el fin de procurar su conservación.
3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible deberán prever el uso de las técnicas de la silvipascicultura de forma preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas.
Artículo 74. Reservas y vedados de recursos silvestres.
1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no maderables, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a que se refiere el artículo 62.2.d), como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los distintos tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y fincas rústicas.
2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni supone variación del régimen de propiedad del recurso.
3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente todo tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, salvo si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.
4. El titular de un vedado de recursos silvestres podrá hacer un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.
Artículo 75. Procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se ajustará a los siguientes trámites:
Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:
1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.
2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado y, en el caso del vedado, las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.
Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, así como sobre el cumplimiento de las buenas prácticas previstas en el artículo 79 siguiente.
Declaración de reserva o vedado por resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que deberá indicar el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; puede establecer limitaciones a la recogida en cuanto a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.
La declaración se notificará a la persona interesada y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a que se refiere el artículo 62.2.d); tendrá una vigencia indefinida y estará sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal, en los términos previstos en la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 76. Efectos.
1. La declaración de reserva o vedado implica la responsabilidad del titular de gestionar correctamente los recursos silvestres. En el caso del vedado, solo puede aprovechar los recursos silvestres el titular o quien disponga de una autorización escrita del mismo, que deberá ser nominativa, personal e intransferible e indicar el tipo de aprovechamiento.
2. La administración pública competente en materia forestal llevará un registro de las reservas y los vedados de los recursos silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas las reservas y los vedados, con indicación del tipo de recurso o aprovechamiento.
Artículo 77. Señalización.
1. Las reservas y los vedados de recursos silvestres serán señalizados en su perímetro exterior en las entradas por carreteras, caminos vecinales y pistas forestales, así como en los límites y las colindancias con otros terrenos.
2. El consejero competente en materia de montes determinará mediante una resolución el modelo o la forma de señalización, la distancia y otras circunstancias relativas a la adecuada señalización de las reservas y los vedados de recursos silvestres.
Artículo 78. Vedados en fincas públicas.
1. Los aprovechamientos forestales, de cualquier clase, en fincas y explotaciones de titularidad autonómica, insular o municipal podrán ser objeto de concesión o autorización para una correcta explotación sostenible.
2. El procedimiento de declaración de reserva o vedado de recursos silvestres, en el caso de propiedades públicas, se someterá al trámite de información pública durante un período de treinta días como mínimo.
Artículo 79. Régimen de gestión de los recursos silvestres.
Los recursos silvestres en los vedados se gestionarán de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y ambientales. Sin perjuicio de la obtención de la declaración de vedado de aprovechamiento de recursos silvestres, el aprovechamiento de estos recursos se podrá realizar en terrenos de cualquier tipo de pendiente.
Artículo 80. Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante un decreto, podrá desarrollar lo previsto en esta ley sobre el régimen de gestión de los recursos silvestres y establecer, además, limitaciones a la recogida de estos aprovechamientos en cuanto a la estacionalidad y la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.
Artículo 81. Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
1. Con el objeto de facilitar la participación social y la representación del sector forestal en la programación, el desarrollo y la promoción de las políticas forestales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea el Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears como órgano de interlocución, consulta y apoyo de la administración forestal autonómica.
2. El Consejo se reunirá al menos una vez al año y establecerá una vía de comunicación y cooperación recíproca entre la administración y los colectivos interesados en el ámbito forestal, que permita a la sociedad expresar sus iniciativas, sugerencias y demandas en esta materia.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, mediante decreto, regulará la composición y el funcionamiento del consejo citado.
TÍTULO IV. La actividad complementaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 82. Actividades complementarias.
1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5 de esta ley, todas las actividades realizadas en la explotación agraria, con carácter vinculado a la misma, que represente o pueda representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal.
2. En particular, la actividad complementaria incluye las siguientes actividades:
La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
La venta directa de los productos transformados de la explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el artículo 5.1.a) anterior.
Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 siguiente.
Las actividades cinegéticas y artesanales.
Las actividades ecuestres, previstas en el artículo 59.2 de esta ley.
3. Los titulares de explotaciones agrarias que realicen cualquiera de las actividades complementarias previstas en el apartado anterior pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, en la propia explotación o, en su cercanía, en las carreteras y en los caminos.
Artículo 83. Naturaleza y título habilitante.
1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.
2. En todo caso, deberán disponer del informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria relativo a la vinculación de la actividad complementaria a la explotación agraria y otros extremos a que se refiere el artículo 102 de esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
CAPÍTULO II. Actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente
Artículo 84. Concepto.
1. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades desarrolladas en la explotación.
2. En las actividades ambientales y educativas se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad similar o semejante que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos indicados en el apartado anterior.
CAPÍTULO III. Actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas
Artículo 85. Concepto.
1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes:
Los agroturismos.
Los refugios.
Las actividades de agroocio.
Las actividades de agrocultura.
2. No se sujetan en ningún caso a esta ley las actividades previstas en el apartado anterior u otras análogas, reguladas en la normativa turística o en otra normativa sectorial, cuando las realicen personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de titulares de una explotación agraria preferente.
Artículo 86. Actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes.
1. El ejercicio de todas las actividades complementarias señaladas en el artículo anterior solo se podrá realizar en edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley y mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubieran incurrido en materia urbanística o que prevé esta ley.
2. Las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas mencionadas en el artículo anterior, en todo aquello no regulado en esta ley y que tenga relación con actividades de tipo turístico, se regularán por lo que establece la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears.
Las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 8/2012 citada deberán prever el carácter potestativo de aquellos requisitos que son obligatorios con carácter general para las actividades de agroturismo, refugios o turismo activo, y que no se consideran estrictamente necesarios para las actividades agroturísticas reguladas en esta ley.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria y de turismo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un decreto establecerá el desarrollo reglamentario en el ámbito competencial del Estatuto de Autonomía a que se sujetarán las actividades a que se refiere este artículo.
Artículo 87. Agroturismos y refugios en explotaciones agrarias preferentes.
1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.
2. Tiene la consideración de actividad agroturística la actividad de los refugios, entendidos como los establecimientos, normalmente vinculados a la práctica del senderismo, excursionismo o de disfrute de la naturaleza, que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con otros servicios complementarios o sin ellos, que se ubiquen en una explotación agraria preferente.
3. Los agroturismos y los refugios pueden ofrecer, además de los servicios previstos en la normativa turística, los siguientes:
Venta directa y actividades de degustación de los productos de la explotación y, en su caso, de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
Cualquier otra actividad complementaria definida en el artículo 5.1.b) de esta ley.
4. Los usuarios de este tipo de establecimientos podrán disfrutar y participar en los trabajos propios de la actividad agraria de la explotación agraria en la que se ubiquen.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 88. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes.
Se entienden por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente, tales como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas con bicicletas y cualquier otra actividad similar o semejante, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa el medio ambiente.
Dentro de las actividades de excursionismo, senderismo y análogas, se permite la pernoctación al aire libre, en tiendas de campaña, como máximo de diez personas a la vez durante dos noches consecutivas en los espacios que se habiliten expresamente en las explotaciones agrarias preferentes.
Artículo 89. Agrocultura en explotaciones agrarias preferentes.
1. Se entiende por agrocultura, a los efectos de esta ley, el desarrollo de actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, tales como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, y la cata, el consumo y la degustación de productos de la propia explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes.
2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los que se incluyen, entre otras, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos podrán asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.
Artículo 90. Facultades de los consejos insulares.
Los consejos insulares, en el ejercicio de sus competencias, podrán:
Establecer los criterios de calidad, los requisitos y el sistema de gestión para el reconocimiento de los establecimientos agroculturales y de las rutas agroculturales, de acuerdo con los principios generales que, en su caso, se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria.
Elaborar un plan de medidas para incentivar la agrocultura.
TÍTULO V. Los usos agrarios
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 91. Concepto.
1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.
2. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
3. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.
Artículo 92. Vinculación del planeamiento económico, territorial, medioambiental y de cualquier otro tipo.
1. Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a las previsiones y definiciones contenidas en esta ley y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2. Las definiciones que recogen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y esta ley, especialmente en el artículo 5, se incorporarán preceptivamente, en el ámbito competencial respectivo, a los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otra clase, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.
Artículo 93. Directrices y criterios sobre la regulación de las actividades agrarias y complementarias.
Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deben tener en cuenta las directrices y los criterios de ordenación previstos en esta ley, y en particular, entre otras:
(Derogada).
Fomentar la actividad agraria y complementaria en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.
Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias que cubran al menos los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.
Fomentar la reutilización, la recuperación y la mejora de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, vinculadas a una explotación agraria.
Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.
Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.
Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos a motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que se perjudiquen en ningún caso los valores ambientales en espacios protegidos territorial o medioambientalmente.
Se deroga la letra a) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación de letra a) por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 94. Régimen de usos agrarios.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.
CAPÍTULO II. Agrupación y segregación de fincas rústicas
Artículo 95. Segregaciones de fincas rústicas.
1. Las segregaciones de fincas rústicas deben respetar la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.
2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir o segregar por debajo de la unidad mínima en los siguientes supuestos:
La segregación de una finca para agruparla a una colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.
El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar la forma, cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
Se deroga el apartado 2.c) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación del apartado 2.c) por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 96. Unidad mínima de cultivo y forestal.
1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:
Secano:
Ibiza y Formentera: 1,5 hectáreas.
Menorca: 3,0 hectáreas.
Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.
Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.
Regadío:
Formentera: 0,35 hectáreas.
Mallorca, Menorca e Ibiza: 0,5 hectáreas.
La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y pueden ser modificadas por la administración pública competente en materia agraria.
3. En los supuestos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación de un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:
Si la parcela que se pretende segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados deben someterse a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.
4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.
Artículo 97. Concentraciones de fincas rústicas.
1. Los consejos insulares deben fomentar la concentración de fincas con el fin de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales del procedimiento de concentración y sus efectos.
Artículo 98. Banco de tierras.
1. Los consejos insulares pueden crear un banco de tierras, como registro administrativo de carácter público e instrumento que facilite el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, establecerá mediante decreto los principios generales de organización y funcionamiento del Banco de tierras.
Artículo 99. Cerramientos de las explotaciones.
1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman.
2. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a toda persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia y otras análogas previstas en la legislación sectorial.
3. Las características de los cerramientos serán las adecuadas a la actividad agraria a la que se dedique la explotación.
CAPÍTULO III. Edificaciones, construcciones e instalaciones
Artículo 100. Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.
1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.
Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se modifica el apartado 1 y se suspende la aplicación del apartado 2 por el art. 4.5 y la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 101. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias son las que establece el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
2. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación ambiental o en un área de prevención de riesgos, la administración ambiental fijará las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
Artículo 102. Informe de la administración pública competente en materia agraria.
1. Para poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria previsto en el artículo 100.1 anterior, el titular de la explotación deberá presentar una memoria agraria realizada por un técnico competente en la que deberá justificar la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones al desarrollo efectivo de la actividad, que se limitará a la que sea estrictamente necesaria.
2. El informe de la administración pública competente en materia agraria será favorable si se cumplen las siguientes condiciones:
Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario, entendida como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
Que la tipología de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
Para las edificaciones de nueva planta, que la parcela donde se quiera edificar tenga una superficie mínima de 14.000 m2.
3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.
4. (Derogado).
5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se modifican los apartados 3 y 5 y se suspende la aplicación del apartado 4 por el art. 4.6 y 7 y la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 103. Actividades de venta directa, transformación agraria, ocio y autoconsumo.
1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.
2. El planeamiento urbanístico fijará las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a que se destine, de proporcionalidad en relación con la producción previsible y de priorización en la reutilización de edificaciones ya existentes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 104. Régimen de las edificaciones existentes y cambios de uso en explotaciones agrarias.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 105. Reubicación de explotaciones agrarias.
Los ayuntamientos podrán autorizar a los titulares de explotaciones agrarias que debido al crecimiento urbano produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que se reubiquen, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
Artículo 106. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionados con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rústico.
2. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados.
En el caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se deberá prever una integración efectiva con la actividad agraria.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 hectáreas se ubicarán preferentemente en los terrenos indicados en el apartado anterior.
A tal efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total, incluyendo las instalaciones auxiliares, sea superior a 4 hectáreas, el órgano competente en materia de agricultura deberá informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo establecido en el apartado anterior.
4. Las infraestructuras de regadíos promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.9 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
TÍTULO VI. La transformación y la comercialización
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 107. Objetivos.
La transformación y la comercialización agraria en las Illes Balears se ajustarán especialmente a los siguientes objetivos, entre otros:
La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y agroalimentaria, como medio para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera.
El fomento del sector agroindustrial, para contribuir a garantizar su supervivencia para que sea un impulso para el sector productor.
La trasformación de los productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones que los producen, así como su venta directa.
La identificación, la seguridad, la trazabilidad y la calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
La mejora de las estructuras de transformación con el fin de incrementar su eficiencia y rentabilidad.
La mejora de la eficacia y la eficiencia de las estructuras de trasformación y comercialización, para su adecuación a las exigencias del mercado.
El fomento de las nuevas ofertas y productos agroalimentarios.
El fomento de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears.
Artículo 108. Participación del sector productivo en la transformación, la comercialización y las actuaciones de fomento.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán, mediante disposiciones reglamentarias y planes y programas concretos:
La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria, promoviéndose, a tal fin, los acuerdos entre operadores.
La vinculación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria transformadora y comercializadora de las Illes Balears, lo que permitirá que gran parte del valor añadido de la producción agroalimentaria repercuta de manera directa en la economía de la comunidad autónoma.
La transformación y la venta de productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones agrarias.
Artículo 109. Identificación de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. Los productos agrarios y agroalimentarios, en todas sus fases, deberán ofrecer a sus destinatarios una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales propias, con indicaciones para su correcto uso o consumo, y advertencias sobre los riesgos previsibles que implique su utilización o consumo, de forma que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre los mismos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria, en los términos que establezca la normativa aplicable.
2. Los productos agrarios y agroalimentarios que se comercialicen a granel deberán ir identificados, y los operadores garantizarán su trazabilidad de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 110. Seguridad de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. Las empresas comercializadoras de productos agrarios y agroalimentarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears son responsables de la seguridad de los productos que producen, elaboran, sirven y comercializan, y deben velar para que sus productos sean inocuos. En particular, deberán cumplir y comprobar el cumplimento de los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades, en todas las etapas de producción, transformación, envasado, comercialización y servicio de sus productos.
2. Las mencionadas empresas deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con la finalidad de garantizar la inocuidad y salubridad de los productos que elaboren.
Artículo 111. Trazabilidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
1. La trazabilidad constituye uno de los elementos que deben integrar los sistemas de autocontrol, mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables.
2. Las empresas que operen en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a garantizar la trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se hayan suministrado productos.
3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al sistema propio de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.
Artículo 112. Calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, especialmente las del ámbito agrario, sanitario y educativo, desarrollarán programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de forma que sean reconocidas por el mercado sus buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas; se incentivará la obtención de productos con origen y calidad diferenciados y se fomentará el patrimonio agrario y agroalimentario.
CAPÍTULO II. La calidad diferenciada
Artículo 113. Gestión de la calidad.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de las Illes Balears potenciarán medidas de incentivación para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad, en relación con las empresas agrarias y agroalimentarias.
Artículo 114. Denominaciones de calidad diferenciada.
1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control.
2. A efectos de esta ley se considerarán denominaciones de calidad diferenciada:
Las denominaciones de origen protegidas.
Las indicaciones geográficas protegidas.
Las especialidades tradicionales garantizadas.
La producción integrada.
La producción ecológica.
Los alimentos tradicionales.
Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.
La producción agraria y agroalimentaria artesanal.
3. La gestión y el control de las denominaciones de calidad diferenciada se podrán realizar por entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o la normativa que lo sustituya.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la correcta certificación de los productos agrarios y agroalimentarios que cuenten con denominación de calidad diferenciada, y establecerán la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
Artículo 115. Los consejos reguladores y otros organismos de gestión y control de denominaciones de calidad.
Los consejos reguladores, u otros organismos asimilados de gestión y control de las denominaciones de calidad, son corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que han de ajustar la propia actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y otros supuestos previstos en la ley.
Artículo 116. Los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
1. Se crea el Catálogo de alimentos tradicionales de las Illes Balears, con el objetivo de preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario, en el que se incluyen los alimentos típicos y tradicionales de las Illes Balears; a efectos de esta ley, se entiende que un alimento es tradicional de las Illes Balears cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración o comercialización en las Illes Balears.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un decreto regulará el Catálogo.
3. De acuerdo con la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las personas interesadas y por causa justificada, podrá adoptar medidas que permitan continuar utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de las Illes Balears, lo que comunicará a la Administración del Estado y a la Unión Europea.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas competentes en materia agraria, elaborará un plan de medidas para incentivar la comercialización y el consumo de los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
CAPÍTULO III. La transformación de productos agrarios y agroalimentarios
Artículo 117. Concepto y desarrollo de la industria de transformación agraria.
1. Son industrias de transformación agraria las infraestructuras que lleven a cabo las actividades definidas en el artículo 5.1.y) de esta ley.
2. Las industrias de transformación agraria que procesen los productos producidos en las Illes Balears se consideran infraestructuras estratégicas al objeto de esta ley porque aseguran la viabilidad del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears.
3. A efectos enunciativos pero no limitativos, se consideran industrias de transformación agraria las relacionadas con los sectores relativos a la leche, la carne, incluidos los mataderos, el olivar y los viñedos y sus derivados, los frutos secos, los cereales, las hortalizas, las frutas, las plantas aromáticas y medicinales, la alimentación animal y el compostaje de biomasa de origen agrario o vegetal.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de la agroindustria, y especialmente la agroalimentaria, priorizando las industrias formadas o participadas por productores agrarios, en particular las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten la eficiencia y la modernización de la misma en los ámbitos siguientes, entre otros:
La valorización de la producción agraria y el desarrollo y la instalación de industrias de transformación que potencien el sector agrario balear, incrementando su rentabilidad.
La diversificación y la innovación tecnológica en los productos agrarios y agroalimentarios.
La adaptación a las demandas de los consumidores y la implantación de sistemas de gestión de la calidad.
La responsabilidad ambiental en los procesos agroindustriales.
La mejora en la estructura de las empresas que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.
La integración de la agroindustria en el desarrollo rural.
La formación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Artículo 118. Derechos y obligaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad agroindustrial tienen derecho, entre otros, a ejercer la actividad en un marco empresarial que les permita competir en igualdad de condiciones con cualquier otra industria situada en el territorio de la Unión Europea; a alcanzar su propia estructura de negocio y responder a las necesidades del mercado; así como a colaborar con la administración y las asociaciones de consumidores en campañas para mejorar el conocimiento, si procede, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y los hábitos alimenticios de la población.
2. Son obligaciones de las personas que ejerzan la mencionada actividad, entre otras:
Cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, así como la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria.
Informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboren, en el etiquetado, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad y en cualquier otra forma de promoción.
Cumplir el Plan nacional de control de la cadena alimentaria y las medidas para la mejora del funcionamiento de esta.
Articulo 119. Carácter de actividad complementaria de la agroindustria.
La industria de transformación agraria tendrá carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en esta ley, cuando los productos elaborados o transformados lo estén a partir de ingredientes primarios producidos:
En la propia explotación agraria.
En la agrupación de titulares de explotaciones preferentes de acuerdo con lo expuesto en la presente ley.
Artículo 120. Proyectos de cooperación.
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de proyectos de cooperación entre empresas agrarias, así como de estas con los productores agrarios y agroalimentarios y con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.
CAPÍTULO IV. La promoción y la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears
Artículo 121. Actuaciones de información y promoción.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de fomentar y desarrollar actuaciones de información y promoción de los productos agrarios y agroalimentarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Asimismo, apoyarán la presencia en el mercado de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, mediante acciones de promoción, especialmente de las denominaciones de calidad diferenciada de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
Artículo 122. Fomento, iniciativas y proyectos empresariales o sectoriales.
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria han de fomentar y apoyar las iniciativas y los proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios en su ámbito territorial. Estas obligaciones corresponderán a la consejería competente en materia de agricultura de la Administración de la comunidad autónoma cuando las iniciativas o los proyectos sean de ámbito pluriinsular o de fuera de las Illes Balears.
2. En particular, se fomentarán, prioritariamente, las iniciativas y los proyectos orientados a los siguientes fines:
La mejora de la comercialización de las denominaciones de calidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o la vertebración de un sector agrario y agroalimentario propio fuerte.
La promoción de los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local y los canales cortos de comercialización.
La comercialización de productos agrarios y agroalimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes.
El desarrollo de programas orientados a la formación y el asesoramiento en materia de comercialización.
3. Asimismo, se promoverán la creación y la consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones interprofesionales, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios.
Artículo 123. Mercados y ferias locales tradicionales.
1. Los productos que se comercialicen en mercados y ferias locales tradicionales de las Illes Balears deberán estar claramente identificados, indicando su origen o procedencia, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
2. Los municipios de las Illes Balears, en ejercicio de su competencia en materia de mercados y ferias locales, deberán garantizar la perfecta identificación sobre el origen o la procedencia de los productos, especialmente en lo que se refiere a los de las Illes Balears, así como su seguridad y trazabilidad.
CAPÍTULO V. El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 1/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-9270.
Artículo 124. Contratacion publica de productos agrarios y agroalimentarios.
1. Las Administraciones Públicas de las Illes Balears y su administración instrumental valoraran en la contratación pública de suministros de productos agrarios y agroalimentarios, de conformidad con la legislación del Estado y, en los contratos contemplados por las Directivas comunitarias, la normativa de la Unión europea,entre otros aspectos, los sociales, los medioambientales y los de calidad diferenciada.
2. Sin perjuicio de la aplicación directa del apartado anterior, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears mediante Decreto podrá regular las condiciones y requisitos de la valoración de las circunstancias señaladas para la contratación de los suministros de los productos agrarios y agroalimentarios.
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 1/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-9270.
CAPÍTULO VI. La venta directa
Artículo 125. Concepto y derecho.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los correspondientes registros agrarios tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de la actividad agraria y complementaria de la propia explotación agraria. También se incluirán los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan el origen en la explotación agraria.
2. La venta directa se podrá realizar en los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.
3. La venta directa en los establecimientos permanentes situados en suelo calificado como urbano se regirá por la normativa sectorial de comercio correspondiente.
4. A los efectos de esta ley, no tiene la consideración de venta directa cuando, además de la venta de los productos de la propia explotación o de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes de acuerdo con lo previsto en este capítulo, se pongan a la venta productos con un origen diferente, procedan o no de la actividad agraria. En este caso, toda la actividad de venta de productos realizada por el titular de la explotación tiene la consideración de actividad comercial y se sujeta a lo previsto en la normativa de comercio y, consecuentemente, a las potestades de control, inspección y sanción que esta normativa otorgue a la administración competente en esta materia.
Artículo 126. Fines de la venta directa.
Los fines de la venta directa son, entre otros, los siguientes:
La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para los titulares de las explotaciones y precios justos para los consumidores.
La creación y el fomento de explotaciones agrarias, viables y sostenibles.
La continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico sostenible en el medio rural.
La obtención de un valor añadido adicional en las explotaciones agrarias.
La generación de empleo, y la estabilidad del mismo, con la incorporación de jóvenes agricultores.
La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, en las mismas condiciones de otros países de la Unión Europea.
El desarrollo de una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad y aceptación de los mismos, que provea un mercado valorado y creciente en la sociedad.
La potenciación de la producción local y los canales cortos y directos de comercialización, que permita un beneficio directo a las explotaciones agrarias y a los consumidores por la disminución de los costes de comercialización y los beneficios medioambientales que la producción local genera.
Artículo 127. Productos objeto de venta directa.
1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero y forestal, así como los elaborados o transformados a partir de estos, sean alimentarios o no.
2. En los productos de origen cinegético se deberán cumplir las condiciones específicas que establezca la normativa aplicable; en el caso de la carne y los productos derivados que no sean cinegéticos, los animales deberán haber sido sacrificados de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
3. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria vigente.
Artículo 128. Prohibición de limitaciones o restricciones.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Artículo 129. Requisitos para la venta directa.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán realizar la venta directa siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Ser titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario.
Antes de iniciar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el registro agrario y, si procede, en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears.
Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, así como el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.
Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.
2. En el caso de una explotación agraria preferente, y mientras se mantenga este carácter, además, se permitirá:
Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.
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