Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears
Determinar las características tipológicas, estéticas y constructivas a que deberán sujetarse las obras de edificación.
Para las finalidades concretas que establecen las leyes que los definen, podrán asimismo formularse planes de ordenación de los recursos naturales y el resto de figuras de ordenación y gestión previstas en Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.»
3. Se modifica el artículo 11.2.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos.»
4. Se añaden dos apartados al artículo 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, el 4 y el 5, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«4. El planeamiento territorial, urbanístico o medioambiental no podrá establecer limitaciones o restricciones al régimen de segregaciones previstos en la legislación agraria, siempre que cumpla la unidad mínima de cultivo o forestal prevista en la legislación agraria y la forestal, sea cual sea la fecha de segregación.
Excepcionalmente se permitirá la división o la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo o forestal en los supuestos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y, en su caso, en la legislación agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
5 a 7. (Derogados).
Se derogan los apartados 5 a 7 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd
Se suspende la aplicación de los apartados 4, 5, 6 y 7 por la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.
1. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Usos permitidos.
Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.
En particular, son usos permitidos:
Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.»
2. Se modifica el primer párrafo del artículo 41 bis de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente forma:
«La Red de áreas de disfrute en la naturaleza, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, ha de integrar las instalaciones y los equipamientos de titularidad autonómica y, a petición propia, los de titularidad insular, local y privada, relacionados con los usos recreativos, educativos, culturales y similares, como refugios, albergues, casas de colonias, áreas recreativas, áreas de acampada y otros recursos de naturaleza análoga.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»
2. Se sustituye la definición de «Área marina protegida» del artículo 4 por la de «Espacio marino protegido» en los siguientes términos:
«Espacio marino protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, protegida mediante una figura legal.»
3. Se modifica la definición de «Pesca marítima» del artículo 4 de la siguiente forma:
«Pesca marítima: Conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas interiores del litoral de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, si en la delimitación geográfica de la reserva coinciden más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
5. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Red balear de espacios marinos protegidos.
La Red balear de espacios marinos protegidos es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. Los objetivos de la Red balear de espacios marinos protegidos son:
Asegurar un marco adecuado para la conservación de los recursos marinos basado en la coordinación y la cooperación interadministrativa.
Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el ámbito técnico como socioeconómico.
Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones públicas.
Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las políticas baleares en materia de reservas marinas, así como las aportaciones de las administraciones competentes.
Contribuir a la concienciación ambiental de la sociedad, en colaboración con las instituciones y las organizaciones pertinentes.
Pueden integrarse en la Red balear de espacios marinos protegidos las áreas marinas que tengan alguna figura de protección legal, a propuesta de la autoridad competente para su gestión.»
6. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Gestión de la Red balear de espacios marinos protegidos.
Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes:
Elaborar el Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y revisarlo, incluidos las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas.
Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red.
Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director.
Proponer instrumentos de cooperación para lograr los objetivos de cada espacio marino protegido y de la Red en conjunto.
Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red.
Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en el logro de los objetivos de los espacios marinos protegidos.
Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusión de la información disponible.
Participar, en el marco de la legislación estatal, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperación que permitan la proyección externa de la Red.»
7. Se modifican los puntos b) y c) del apartado 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) En los procedimientos de elaboración del Plan director de la Red de espacios marinos protegidos y en las revisiones de este instrumento de planificación.
En los procedimientos para la determinación de los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el programa de actuaciones comunes de la Red de espacios marinos protegidos.»
8. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13. Plan director de la Red de espacios marinos protegidos.
Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de espacios marinos protegidos se debe elaborar un plan director que al menos incluya:
Los objetivos estratégicos de la Red de espacios marinos protegidos durante la vigencia del Plan director, así como la programación de las actuaciones que debe llevar a cabo la Red para lograrlos.
Los objetivos en materia de cooperación y colaboración con otras administraciones u organismos, tanto en el ámbito balear como nacional e internacional.
Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.
Las directrices para planificar y conservar las reservas marinas.
El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para realizar su seguimiento continuo y su evaluación.
Los proyectos de interés general que pueden ser objeto de financiación autonómica.
El Plan director, que debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca y aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo de la Red, tiene una vigencia máxima de diez años.»
9. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Para la colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, se atenderá a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esa norma.
La colocación de embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:
Los materiales deben ser adecuadamente evaluados y descontaminados, de acuerdo con la legislación autonómica y nacional, y los convenios internacionales aplicables.
El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen su inmovilización en el punto de anclaje.
Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento.»
10. Se deroga el artículo 18.
11. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19. Régimen general.
La pesca en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este título III, y en su desarrollo reglamentario, así como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el régimen, las condiciones y las características que el Estado establezca para las aguas exteriores.»
12. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
Arrastre de fondo.
Cerco.
Artes menores.
Pesca de coral.
Palangre de superficie.»
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pelágicas, solo se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gestión específicos.»
15. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Las artes de parada se tendrán que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofradías, de los cuales se crea el Registro de puntos para artes de parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organización y funcionamiento.»
16. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El coral rojo (Corallium rubrum) solo se puede extraer con una autorización específica, en las áreas que el Gobierno de las Illes Balears, oídos los consejos insulares afectados, haya declarado para esta finalidad. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.»
17. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la comunidad autónoma, tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario.»
18. Se modifica el artículo 68, que queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 68. Validez de las licencias de otras administraciones.
Las licencias que habilitan para la pesca marítima recreativa expedidas por la Administración del Estado, por las otras comunidades autónomas y por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación que los titulares tienen de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca recreativa.»
19. Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas interiores del litoral de las Illes Balears es necesario poseer la acreditación que habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados.»
20. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para el ejercicio de las competencias estatutarias sobre pesca en aguas interiores del litoral de las Illes Balears y para lograr una mayor eficacia en las actuaciones públicas, la comunidad autónoma promoverá el establecimiento de vías de colaboración con el Estado, de acuerdo con la legislación vigente.»
Disposición final quinta. Tasa por matrícula anual de reserva o vedado de recursos silvestres.
1. La Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016 modificará la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al objeto de crear una nueva tasa por la matrícula anual de reserva o vedado de recursos silvestres, regulada en el artículo 74 de esta ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las reservas o los vedados podrán crearse desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con la competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 de la misma ley orgánica.
Disposición final séptima. Periodo de producción media de especies forestales.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, el consejero competente en materia de montes establecerá mediante resolución los períodos de producción media de las especies forestales de las Illes Balears con aprovechamiento maderable.
Disposición final octava. Desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de seis meses que se contarán desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará, mediante un decreto, el régimen jurídico de las autorizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios, o la normativa estatal que lo sustituya, y permitirá las autorizaciones previstas en los artículos citados.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 16 de diciembre de 2014.
El Presidente,
José Ramón Bauzá Díaz.
ANEXO. Los estiércoles
1. Objeto
El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizantes o enmienda de los estiércoles generados en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.
2. Definiciones
A los efectos de este anexo se estará a las siguientes definiciones:
Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purín.
Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.
Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de forma intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales, realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para su empleo como fertilizante o enmienda en las explotaciones agrarias o forestales.
Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con las tablas núm. 1 y 2 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.
Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que realiza un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.
Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente de 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves que será de 0,5 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras será inferior a 5 y el número de plazas de cebo será inferior a 25. En caso de albergar más de una especie, no podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.
3. Producción de estiércol
La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calculará de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 y de acuerdo con los porcentajes de disminución de nitrógeno que se deban aplicar, establecidos en la tabla 2.
Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas (UGM) y producción de estiércol sólido, purín y nitrógeno
| Tipo de ganado y fase productiva | U G M | N (kg)/ plaza y año | Purín m3/plaza y año | Estiércol sólido: t por plaza y año |
| Vacuno | Vacuno | Vacuno | Vacuno | Vacuno |
| Reproductores | 1 | 60 | 11,5 | 18 |
| Novilla | 0,7 | 42 | 7,4 | 12 |
| Añojo | 0,6 | 36 | 5,5 | 7 |
| Ternero | 0,3 | 18 | 2,7 | 0,7 |
| Porcino | Porcino | Porcino | Porcino | Porcino |
| Cerda con lechones de hasta 6 kg | 0,25 | 15 | 5,1 | 5,4 |
| Cerda con lechones de hasta 20 kg | 0,3 | 18 | 6,12 | 6,4 |
| Reposición | 0,14 | 8,4 | 2,5 | 2,75 |
| Lechones de 6 a 20 kg | 0,02 | 1,2 | 0,41 | 0,6 |
| Cerdos de 20 a 50 kg | 0,1 | 6 | 1,8 | 2 |
| Cerdos de 50 a 100 kg | 0,14 | 8,4 | 2,5 | 2,8 |
| Cerdos de 20 a 100 kg | 0,12 | 7,2 | 2,15 | 2,4 |
| Verraco | 0,3 | 18 | 6,12 | 6,4 |
| Aves | Aves | Aves | Aves | Aves |
| Gallinas | 0,009 | 0,5 | 0,04 | |
| Recría de gallinas | 0,004 | 0,2 | 0,0073 | |
| Reproductoras | 0,01 | 0,6 | 0,044 | |
| Recría reproductoras | 0,006 | 0,4 | 0,011 | |
| Pollos de cebo | 0,004 | 0,2 | 0,01 | |
| Pavos | 0,004 | 0,2 | 0,01 | |
| Patos reproductores | 0,008 | 0,5 | 0,035 | |
| Patos embuchados | 0,008 | 0,5 | 0,035 | |
| Patos de cebo | 0,004 | 0,2 | 0,018 | |
| Avestruces adultas | 0,1 | 6 | 0,73 | |
| Avestruces de cebo | 0,022 | 1,3 | 0,4 | |
| Conejos | Conejos | Conejos | Conejos | Conejos |
| Conejos reproductores | 0,01 | 0,6 | 0,0007 | |
| Conejos de cebo | 0,004 | 0,2 | 0,0003 | |
| Equino | Equino | Equino | Equino | Equino |
| Reproductores | 0,9 | 54 | 9,4 | |
| Reposición | 0,6 | 36 | 6,3 | |
| Potros | 0,3 | 18 | 3,2 | |
| Ovino y caprino | Ovino y caprino | Ovino y caprino | Ovino y caprino | Ovino y caprino |
| Reproductores | 0,15 | 9 | 0,9 | |
| Reposición | 0,1 | 6 | 0,6 | |
| Corderos | 0,05 | 3 | 0,3 | |
| Corderos lechales y cabritos | 0,02 | 1,2 | 0,12 |
Tabla 2. Porcentaje de disminución a aplicar al nitrógeno producido para calcular el aplicado al suelo
| Tipo de ganado | Porcentaje reducción |
| Vacuno | 35 |
| Porcino | 50 |
| Ovino-caprino | 30 |
| Aves | 50 |
| Equino | 35 |
| Conejos | 30 |
4. Almacenamiento
A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones:
Las explotaciones ganaderas reducidas, a que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.
Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.
B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las siguientes condiciones y capacidades:
El almacenamiento podrá realizarse a través de un sistema permanente o de un estercolero temporal:
1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.1 El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas ha de ser impermeable, salvo cuando se utilice cama y, en su parte inferior, exista una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de escorrentías y lixiviados.
1.2 Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanqueidad y evite filtraciones superficiales, con una dimensión adecuada para su correcta gestión, o bien de un caballón o cordón perimetral de tierra para evitar su diseminación superficial.
1.3 Las explotaciones ganaderas que generen estiércoles líquidos dispondrán de depósitos o balsas de almacenamiento, que han de estar cercadas y ser estancas, de forma que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como disponer de elementos de seguridad tales como escalas, cuerdas, flotadores y otros similares.
En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta, se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el período máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 25 años.
2. Los estercoleros temporales, que se podrán situar sobre terreno natural, deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1 No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destino más de 45 días.
2.2 En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento será inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas en las que se va a aplicar.
La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol a almacenar, calculado de acuerdo a la tabla 1 de este anexo, y deberá ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:
1. En las zonas vulnerables para la contaminación por nitratos, la capacidad de almacenamiento será para el volumen producido en cuatro meses de actividad.
2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércoles prevea, de forma justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año, la capacidad de almacenamiento podrá reducirse a un mes.
En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de cama, su capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.
5. Utilización
La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de las zonas. En caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, será el resultado de la media de ambas cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.
2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, se permitirán aportaciones superiores de nitrógeno en los siguientes supuestos:
Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, previa justificación con arreglo a los criterios objetivos que establece el artículo 9, por la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.
En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, deberá retirarse el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.
3. El aporte de estiércol al suelo exigirá la realización de una labor superficial de enterrado, que no será exigible a las superficies correspondientes a prados y pastizales de carácter permanente o a cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércoles líquidos o purines, la labor de enterrado deberá efectuarse de forma inmediata a su distribución. En el caso de estiércoles sólidos se enterrarán en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones agroclimáticas lo permitan.
4. El aporte mecánico del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.
5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol al suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, deberá hacerse con especiales cautelas en zonas de protección de torrentes, acequias y humedales, así como en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, a fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario.
6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol
El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.
Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y los tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se tiene previsto gestionar.
Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para su almacenamiento.
Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, localización del mismo.
Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual a gestionar por el gestor de estiércol.
En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y superficies de pastoreo habituales, determinando el tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulado.
Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los mismos que se destinarán directamente a su empleo como fertilizante o enmienda del suelo.
Superficie de las parcelas a las que se va a aplicar el estiércol, indicando el número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, salvo que la explotación ganadera entregue la totalidad del estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.
En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol por parte de las explotaciones ganaderas.
7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércoles
El libro de producción y gestión de estiércoles tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.
Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluyendo su capacidad.
Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en las que se aplica o entrega el estiércol.
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