Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2024-07-25, Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón
«Disposición transitoria sexta. Bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas.
Las bonificaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 82 y en la disposición adicional séptima de la presente ley serán de aplicación desde el 1 de enero de 2017.
Durante el año 2016, las cuantías de esas bonificaciones serán las siguientes:
El 80 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.
El 70 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.
El 70 por 100 de la tarifa en el municipio de Zaragoza, así como en aquellos otros municipios que hayan costeado su depuradora.»
CAPÍTULO III. Tasas
Sección 1.ª Modificación de tasas
Artículo 6. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos y certificados académicos y profesionales.
Se modifican las tarifas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del artículo 66 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, aplicando a todas ellas durante 2016 una reducción en su importe actual de un 25 por 100.
Artículo 7. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
La Tasa 16 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado como sigue:
«2. Las tarifas 01, 03, 07 y 08 del artículo 70, cuya gestión y afectación presupuestaria corresponden al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, podrán ser objeto de tramitación electrónica y el pago podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Dos. Se suprime la tarifa 02, punto 1, del artículo 70, que queda sin contenido.
Artículo 8. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
La Tasa 17 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«Artículo 73. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19 y 20, el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Las tarifas 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del artículo 74 podrán ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Dos. La Tarifa 20 del artículo 74 se redacta como sigue:
«Tarifa 20. Por la autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas, se establece una cuota fija por un importe de 250 euros.»
Artículo 9. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.
Se modifica el epígrafe 3.6, tarifa 03, del artículo 83 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3.6 Autorización de modelos o de juegos de máquinas de tipo B y C y material de juego en prueba: 83,52 euros.»
Artículo 10. Modificación de la Tasa 23, por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.
La Tasa 23 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 96 queda redactado como sigue:
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón, tramitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la inscripción de la modificación de sus estatutos, composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, así como el diligenciado de libros oficiales y la prestación de cualquier información que conste en los registros.»
Dos. La tarifa 03 del artículo 99 se redacta como sigue:
«Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos, inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales, modificaciones de la composición de sus órganos de gobierno y demás actos inscribibles a solicitud de los interesados, de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores: 20,90 euros.»
Artículo 11. Modificación de la Tasa 24, por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica el apartado 2 del artículo 101 bis del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria de la prueba selectiva, así como aquellas personas que acrediten que no han tenido ningún ingreso durante dicho período, o cuyos ingresos no superen el salario mínimo interprofesional.»
Artículo 12. Modificación de la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos.
La Tasa 26 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. Los artículos 108, 109, 110 y 111 quedan redactados como sigue:
«Artículo 108. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación, modificación de límites y modalidad, cambio de titularidad y anulación de cotos; la tramitación de los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamiento cinegético y la tramitación de cualquier otra solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza, a instancia de sus titulares o cesionarios de la gestión debidamente acreditados, así como la tramitación de los expedientes de asunción de las indemnizaciones que procedan por accidentes de circulación provocados por especies cinegéticas, en los supuestos previstos en la ley.
Artículo 109. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados e intensivos de caza menor de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten de la Administración la tramitación de una reducción de un coto no siendo los titulares del mismo, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del mismo o se derive de una solicitud de ampliación de otro coto.
Artículo 110. Devengo y gestión.
La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que, a 1 de enero de cada año, sean titulares de los cotos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, considerando la superficie y el tipo de aprovechamiento que conste en el Registro de Terrenos Cinegéticos de Aragón.
Para los sujetos pasivos que no sean titulares del terreno cinegético a reducir o extinguir, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de reducción o extinción del coto o, en su caso, de la solicitud de ampliación.
La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 111. Tarifas.
La tarifa será de 0,700 euros por hectárea para los cotos con aprovechamiento de caza mayor y de 0,460 euros por hectárea para los cotos de caza con aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.
Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 30 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento de caza mayor y el 10 por 100 de la tarifa si tienen aprovechamiento exclusivamente de caza menor y jabalí.
La tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los porcentajes, no podrá superar los 2.200 euros.
En todo caso, se establece una tarifa mínima de 180 euros para los cotos con aprovechamiento de caza menor y jabalí exclusivamente, y de 400 euros en los cotos con aprovechamiento de caza mayor.
En la tramitación de reducciones de cotos de caza no promovidas por los propios titulares de sus respectivos cotos, la cuota será de 180 euros por expediente y coto.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la posterior reducción del coto, el cambio de tipo de terreno o del aprovechamiento del mismo, no darán derecho a una minoración de la tasa.
Sin embargo, en caso de autorizarse una ampliación del coto o un cambio del tipo de aprovechamiento, se devengará una tarifa complementaria por la diferencia del importe que corresponda conforme a la tarifa aplicable en el momento de la resolución.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 111 bis. Exención extraordinaria.
Quedarán exentos del pago de la tasa los titulares de los cotos afectados en caso de haberse acordado por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, ya sea de oficio ya sea a solicitud de interesado, una suspensión total de la actividad cinegética del coto prevista en su Plan Anual conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 38 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, por un período no inferior a un año.
El levantamiento de la prohibición de cazar antes de finalizar el período mínimo de un año supondrá la anulación de la exención aplicada y la obligación de devengo de la tasa anual completa por parte del titular del coto. Cuando la exención se aplique a varios años sucesivos, la obligación de devengo de la última tasa se aplicará contando períodos anuales completos.
Durante la vigencia de la suspensión, a efectos impositivos del Texto Refundido de la Ley de Tasas, los terrenos del coto tendrán la condición de terreno no cinegético para la autorización excepcional de actividades de control de especies cinegéticas por daños, manteniendo el titular del coto los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.»
Artículo 13. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.
Se modifican los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 122 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 117. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:
Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.
Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.
Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
Inscripción de transportistas de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.
Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.
Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.
Certificado de convalidación de inversiones.
Autorización de emisiones de gases de efecto invernadero y sus modificaciones.
Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.
Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Evaluación ambiental de planes y programas.
Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.
Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.
Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.
Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.
Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.
Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.
Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.
Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.
Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.
Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.
Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.
Artículo 118. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 119. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 120. Tarifas.
En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental ordinaria previstos en el anexo I de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada del anexo II de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:
Escala de gravamen aplicable para proyectos de actividades extractivas
| Superficie afectada por el proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 10 hectáreas | 750,00 |
| De más de 10 hectáreas hasta 15 hectáreas | 1.175,00 |
| De más de 15 hectáreas hasta 25 hectáreas | 1.750,00 |
| De más de 25 hectáreas | 2.250,00 |
Escala de gravamen aplicable para el resto de proyectos
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 750,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.175,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 1.750,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 2.250,00 |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 250,00 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modificaciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modificaciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.
Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada previstos en el anexo II de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 350,00 euros.
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.450,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 2.175,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 3.125,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 4.200,00 |
En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.100,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.700,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 2.550,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 3.400,00 |
Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 650,00 euros.
En los supuestos de modificaciones concretas o puntuales de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 275,00 euros.
En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.
Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.
En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.660,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 2.500,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 3.700,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 4.925,00 |
En el caso de instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.300,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.950,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 2.925,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 3.975,00 |
Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 750,00 euros.
En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 325,00 euros.
En los supuestos de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado, la cuota es de 150,00 euros.
Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones; por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones; por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones; y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 120,00 euros.
Tarifa 05. (...)
Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 150,00 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 625,00 euros.
Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, una cuota de 175,00 euros.
Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, una cuota de 250,00 euros.
Tarifa 11. (…)
Tarifa 12. (...)
Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, una cuota de 750,00 euros.
Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, una cuota de 590,00 euros.
Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo I o del anexo IV de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 250 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.
Tarifa 16. En la evaluación ambiental estratégica de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.225 euros.
Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas previstos en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 325,00 euros.
Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas previas y emisión del documento de alcance del estudio ambiental estratégico de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 250,00 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.
Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 150,00 euros.
Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Superficie a restaurar | Cuota – Euros |
| Hasta 2,5 hectáreas | 210,00 |
| De más de 2,5 hectáreas hasta 10 hectáreas | 340,00 |
| De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas. | 490,00 |
| De más de 25 hectáreas euros | 850,00 |
Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de 200,00 euros.
Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.
Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.050,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.550,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 2.315,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 3.100,00 |
Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 250,00 euros.
Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 150,00 euros.
Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.050,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.550,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 2.315,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 3.100,00 |
Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 120,00 euros
Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, la cuota de 150,00 euros.
Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
| Presupuesto de ejecución material del proyecto | Cuota – Euros |
| Hasta 400.000 euros | 1.050,00 |
| De 400.000 euros hasta 1.500.000 euros | 1.550,00 |
| De más de 1.500.000 euros hasta 3.000.000 euros | 2.315,00 |
| De más de 3.000.000 euros | 3.100,00 |
Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 600,00 euros.
Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:
Cuota de 200 euros en el caso de microempresas según la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.
Cuota de 750 euros en el resto de los casos.
Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.
La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.
Artículo 121. Exenciones y bonificaciones.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.
Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.
No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.
Artículo 122. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»
Artículo 14. Modificación de la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.
La Tasa 29 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 123 queda redactado como sigue:
«Artículo 123. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de las autorizaciones que a continuación se relacionan:
Autorización de observación y fotografía de especies.
Autorización para la tenencia de aves de cetrería.
Autorización para la tenencia de hurones.
Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.
Autorización de tenencia de especies cinegéticas.
Autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos.
Autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería.»
Dos. Los artículos 125 y 126 se redactan como sigue:
«Artículo 125. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 126. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies: 75 euros.
Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería: 60 euros.
Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones: 25 euros.
Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura: 235 euros.
Tarifa 05. Por la autorización excepcional de control o captura de especies cinegéticas o antropófilas perjudiciales en terrenos no cinegéticos: 25 euros.
Tarifa 06. Por la autorización de traslado y suelta de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos para la práctica del adiestramiento de aves de cetrería: 25 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de tenencia de especies cinegéticas: 150 euros.»
Artículo 15. Supresión de la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la presente ley, se suprime, a todos los efectos, la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, creada por la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 16. Modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica el capítulo XXXIII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXIII. 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo 144. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias.
Artículo 145. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias.
Artículo 146. Exenciones.
Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.
Artículo 147. Devengo y gestión.
La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.
En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.
Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración pública, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.
La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración pública, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.
El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.
Artículo 148. Base imponible.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:
1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.
1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:
2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
2.2 Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos.
Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Antenas de reemisión de radio y televisión.
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.
2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.
Usos recreativos sin vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
2.13 Canteras y préstamos.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
Artículo 149. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.
Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,247 euros/m².
Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².
1.2 Parques eólicos.
Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².
Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².
1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas.
Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 1.078,89 euros.
Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 779,20 euros.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.
Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 4.795,12 euros/Ud.
Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.877,07 euros/Ud.
Antenas de reemisión de radio y televisión.
Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 3.596,35 euros/Ud.
Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.397,56 euros/Ud.
1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,246 euros/m².
Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,117 euros/m².
1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 59,995 euros/m² de cartel.
Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,97 euros/m² de cartel.
1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 47,95 euros/m².
Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 35,962 euros/m².
1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 2,398 euros/m².
Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,204 euros/m².
1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 6 euros/m².
Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,994 euros/m².
1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,117 euros/m².
Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,060 euros/m².
1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,362 euros/m².
Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,177 euros/m².
1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,141 euros/m².
Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,070 euros/m².
Usos recreativos sin vallado.
Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,082 euros/m².
Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,036 euros/m².
1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,360 euros/m².
Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,181 euros/m².
1.13 Canteras y préstamos.
Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000: 0,269 euros/m².
Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,128 euros/m².
En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 59,93 euros.
Artículo 150. Afectación.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de las mismas, según el caso.»
Artículo 17. Modificación de la Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.
Se modifican los artículos 153 y 154 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 153. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación.
La presente tasa podrá ser objeto de pago mediante tarjeta de crédito o débito u otros medios de comercio electrónico de uso común, empleándose para ello las acreditaciones o verificaciones que resulten de aplicación a estos medios, sin requerir la utilización de DNI electrónico o certificado digital autorizado.
Los importes ingresados por los sujetos pasivos a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.
En todo caso, el pago mediante tarjeta de crédito o débito, u otros medios de comercio electrónico de uso común, llevará aparejada la aceptación implícita de la verificación de identidad por medios electrónicos, función que provee el órgano competente de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 154. Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas será de 240 euros.»
Artículo 18. Modificación de la Tasa 37, por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación.
La Tasa 37 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 170 queda redactado como sigue:
«Artículo 170. Tarifas.
La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 33,40 euros.
La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 16,70 euros por cada unidad de competencia, estableciéndose un máximo de 83,50 euros.
La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.»
Dos. El artículo 171 se redacta como sigue:
«Artículo 171. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas del terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo de, al menos, los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento.»
Artículo 19. Modificación de la Tasa 46, por servicios prestados por el Registro de Cooperativas de Aragón.
El importe de las tarifas 01, 02, 03, 04 y 05 del artículo 214 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se reduce en un 25 por 100.
Artículo 20. Modificación de la Tasa 47, por servicios prestados por el Registro administrativo de Sociedades Laborales de Aragón.
El importe de las tarifas 01, 02 y 03 del artículo 219 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, se reduce en un 25 por 100.
Sección 2.ª Creación de tasas
Artículo 21. Creación de la Tasa 48, por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se introduce un nuevo capítulo XLVIII en el texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLVIII. 48. Tasa por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 221. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 222. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a quienes se conceda la ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 223. Exenciones.
Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones o concesiones del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas.
Artículo 224. Devengo y gestión.
La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.
En los supuestos de ocupaciones o concesiones provisionales, el devengo de la tasa será anual.
Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.
La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.
El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 227 de este texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.
Artículo 225. Base imponible.
La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:
1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.
1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.
1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.
1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.
A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:
2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.
A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.
Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.
2.2 Parques eólicos.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos.
Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.
2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación o concesión de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
Antenas de reemisión de radio y televisión.
La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación o concesión de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.
2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1 metros.
La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.
2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.
La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.
2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.
2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.
2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.
2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.
No incluye el vallado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.
2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación, concesión o servidumbre.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.
Usos recreativos sin vallado.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.
2.12 Ocupaciones o concesiones para cultivos agrícolas.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.
2.13 Canteras y préstamos.
La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.
Artículo 226. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido.
Tarifa 01. Ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón: 0,247 euros/m2.
1.2 Parques eólicos.
Tarifa 02. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.
1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.
Torres anemométricas.
Tarifa 03. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.078,89 euros.
Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.
Tarifa 04. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.795,12 euros/Ud.
Antenas de reemisión de radio y televisión.
Tarifa 05. Ocupación y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.596,35 euros/Ud.
1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.
Tarifa 06. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,246 euros/m2.
1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.
Tarifa 07. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 59,995 euros/m2 de cartel.
1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.
Tarifa 08. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 47,95 euros/m2.
1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.
Tarifa 09. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,398 euros/m2.
1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.
Tarifa 10. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 6,00 euros/m2.
1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.
Tarifa 11. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,117 euros/m2.
1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.
Tarifa 12. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,362 euros/m2.
1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.
Usos recreativos con vallado.
Tarifa 13. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,141 euros/m2.
Usos recreativos sin vallado.
Tarifa 14. Ocupación y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,082 euros/m2.
1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.
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